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Proceso 22286
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
HERMÁN GALÁN CASTELLANOS
APROBADO ACTA No.002
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2005).
Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ISABEL MARÍA RIVERA AGUIRRE, contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2003 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la dictada el 17 de septiembre anterior el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la ciudad, providencia en la que mediante fallo anticipado la condenó por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, imponiéndole 64 meses de prisión, multa de 666.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal, denegándose la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.
HECHOS
El Tribunal Superior de Bucaramanga se refirió a los hechos que dieron origen al proceso penal adelantado en contra de ISABEL MARÍA RIVERA AGUIERRE, en los siguientes términos:
“Refieren los autos que el día 17 de junio del corriente año (2003), se tuvo información por parte de funcionarios del DAS que en el inmueble ubicado en la calle 15 No 8-10 del barrio Alfonso López de esta ciudad, se almacenaba y comercializaba sustancias sicotrópicas, razón por la cual se dispuso un registro voluntario, encontrándose en su interior dentro de una tina plástica de color azul una bolsa plástica blanca la cual contenía 3.190 gramos de una sustancia amarillenta sólida al parecer base de cocaína, en un mueble ubicado en la sala se halló una bolsa plástica con 406.3 gramos y una bolsa plástica negra con 410.2 gramos con una sustancia pulverulenta. De estos hechos se responsabiliza a ISABEL MARÍA RIVERA AGUIRRE a quien se vinculó al proceso por el punible de porte de estupefacientes”.
ACTUACIÓN PROCESAL
La Fiscalía Tercera Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata con sede en Bucaramanga, con base en los hechos referidos en el capítulo anterior, inició la correspondiente investigación, despacho ante el cual ISABEL MARÍA RIVERA AGUIRRE rindió indagatoria, a quien la Fiscalía 18 Seccional le impuso medida de aseguramiento con base en el tipo penal consagrado en el inciso primero del artículo 376 del C.P. (Ley 599 de 2000).
A petición de ISABEL MARÍA RIVERA AGUIRRE la fiscalía realizó audiencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, diligencia en la que aceptó responsabilidad penal conforme al ilícito imputado en la providencia que le resolvió situación jurídica.
El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia condenatoria, la que fue confirmada por el Tribunal de Bucaramanga al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la señora RIVERA AGUIRRE, providencias de cuyo contenido se dio cuenta anteriormente. En la impugnación se reclamaba el otorgamiento de la prisión domiciliaria.
Contra la sentencia de segunda instancia interpuso recurso de casación el defensor de ISABEL MARÍA RIVERA AGUIRRE, procediendo la Sala a la calificación de la demanda, en los términos del artículo 212 del C.P.P.
LA DEMANDA
1. Con base en la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, acusa el demandante la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bucaramanga de haber incurrido en error de hecho por falso raciocinio, vulnerándose los artículos 2 y 13 del C.P. y 2 y 24 del C.P.P.
2. Para demostrar el cargo atribuido al fallo recurrido por falso raciocinio sostiene el censor, que el Tribunal reconoció la condición de madre cabeza de familia de ISABEL MARÍA RIVERA AGUIRRE, pero erró el juzgador en la valoración del abundante material probatorio que milita a su favor.
La defensa no desconoce que la certificación que obra en el expediente expedida por el DAS hace referencia a que ISABEL MARÍA RIVERA fue condenada a ocho meses de prisión por un delito de lesiones personales, pero ese documento no debe tenerse en cuenta porque no se específica si el delito fue doloso o culposo, y el inciso tercero del artículo 1° de la ley 750 de 2002 expresa que “Salvo por delitos culposos”.
La ley 750 ibídem establece que no se aplicará a quienes registren antecedentes, “pero a juicio de esta defensa, la norma se refiere única y expresamente a ANTECEDENTES afines o por una conducta punible de idénticas características” y en el caso presente ISABEL MARÍA RIVERA AGUIRRE fue condenada por lesiones personales las que “PARA NADA SE PARECEN CON LA CONDUCTA PUNIBLE POR LA CUAL SE REMATÓ”.
Está demostrado que la inculpada debe responder por sus tres menores hijos en la parte económica, educativa, social, afectiva, razones éstas que constituyen la razón por la que en casación se reclama la modificación de la sentencia impugnada para que se le otorgue a ISABEL MARÍA RIVERA la prisión domiciliaria.
Concluye el cargo señalando que a través de las pruebas se ejerce el derecho de defensa y los sujetos procesales tienen conciencia de que solamente lo probado es lo que debe ser materia de análisis en el respectivo proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La adecuada elaboración de la demanda, acorde con los parámetros legalmente establecidos, ampliamente desarrollados por la jurisprudencia, corresponde a una manifestación del debido proceso en el trámite del recurso extraordinario. De ahí que no sea posible plantear argumentos indemostrados en el mismo libelo sustentatorio, ni tengan cabida particulares consideraciones subjetivas del censor para anteponerlas caprichosamente al criterio del juzgador, dado que a la Corte en la calificación del aspecto formal de la demanda solamente les es dado ocuparse del examen de ella, para establecer si se ajusta a los cánones que dan cabida a su admisión para el estudio y pronunciamiento de mérito.
2. El no haber observado el censor las reglas técnicas establecidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia para la sustentación del recurso extraordinario de casación, conducen al escrito presentado a nombre de ISABEL MARÍA RIVERA AGUIRRE a su fracaso desde el punto de vista formal, pues su texto no logró formular de manera clara y precisa los fundamentos del motivo de casación invocado.
2.1. Con base en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el demandante acusa la sentencia del Tribunal de Bucaramanga de haber incurrido en falso raciocinio, yerro sin el cual el juzgador le hubiese otorgado la prisión domiciliaria.
No evidenció el demandante, en este asunto, el error endilgado al juzgador, pues el desarrollo y demostración del falso raciocinio implicaba referir en la demanda con fidelidad al contenido material de la prueba y el valor que la sentencia le asignó al apreciarla, para establecer que fue desconocida una regla de ciencia, de experiencia o de técnica, con detrimento en la orientación de la decisión, dado su alcance favorable al interés jurídico de la procesada.
El actor en este caso pretende mostrar los hechos materia de investigación a partir de su visión probatoria y jurídica, lo cual pone de manifiesto que el libelista no soporta el cargo objetivamente en los fundamentos del fallo impugnado, sino que le imprime su propia valoración. Así ocurre cuando sostiene que el Tribunal no debió apreciar el certificado del DAS sobre antecedentes de la procesada, pero sin precisar por qué su valoración desconoció las reglas de la sana crítica, específicamente cuál de ellas se vulneró y por qué fue quebrantada, omisiones que dejan en el campo del mero enunciado el ataque propuesto por el censor.
No se ocupó el censor de la trascendencia del yerro atribuido a la decisión del ad quem, cuando para tales efectos debía acreditar que la prueba indebidamente valorada derruía el alcance que el fallador le otorgó a los medios que determinaron la orientación de la decisión.
2.2. Plantea el demandante que a su entender, la ley 750 de 2002 excluye la prisión domiciliaria únicamente para quienes tengan antecedentes disciplinarios por delitos de la misma especie a los imputados en el proceso en el cual se pretende la sustitución de la pena privativa de la libertad por el beneficio domiciliario, argumento que por no vincularse con la apreciación de la prueba, ha debido formularse al amparo de la violación directa de la ley sustancial.
2.3. Como se puede advertir, los argumentos del censor no corresponden técnicamente al motivo invocado, constituyen simplemente una inconformidad, un criterio del censor diferente al del Tribunal.
3. A la Corte el actor no le dio a conocer el error que supuestamente afectaba el fallo impugnado, precisamente por las fallas de que adolece el escrito de demanda, las cuales obligan a su inadmisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de ISABEL MARÍA RIVERA AGUIRRE. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
2. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria