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Proceso No 23865
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 055
Bogotá, D.C., trece de julio del año dos mil cinco.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el curso de la audiencia preparatoria de que trata el artículo 401 del Código de Procedimiento Penal de 2000, dentro de la causa que se sigue contra el Juez Cuarto Laboral del Circuito de dicha ciudad, doctor JOSÉ ALFREDO CONSTANTINO PRASCA.
1.- ANTECEDENTES.
1.1.- Por providencia proferida el veinticuatro de enero de dos mil cinco, la Unidad de fiscales delegados ante el tribunal superior del distrito judicial de Barranquilla, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria contra el doctor JOSÉ ALFREDO CONSTANTINO PRASCA por el concurso homogéneo y sucesivo de delitos de prevaricato por acción, a su vez en concurso con el de concierto para delinquir, mediante determinación que adquirió ejecutoria en esa instancia por no haber sido impugnada (fls. 1 y ss. cno. 3 Fiscalía).
1.2.- Respecto de los hechos materia del pronunciamiento, dijo el organismo acusador:
“Dice el doctor SALVADOR ATUESTA BLANCO en escrito calendado marzo 16 de 1998, dirigido al Fiscal General de la Nación de ese entonces, que actuando en su condición de Director General y por tanto Representante Legal del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN “FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN”, establecimiento público adscrito al Ministerio de Transporte, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, que formula denuncia penal en contra del Dr. JOSÉ A. CONSTANTINO PRASCA, actualmente JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, Departamento del Atlántico, por el presunto delito de Prevaricato y demás conductas punibles en que haya podido incurrir en razón a los siguientes hechos:
“Que en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, cursaron en contra de Foncolpuertos, los procesos laborales a saber:
“Proceso 4059. Demandante: OCTAVIO JIMÉNEZ CAMARGO Y OTROS.
“Proceso 4061. Demandante: ROBERTO RUIZ GARRIDO Y OTROS.
“Proceso 4062. Demandante: JUAN NIÑO LIZCANO Y OTROS.
“Proceso 4063. Demandante ANTONIO CEPEDA CASTRO Y OTROS.
“Proceso 4066. Demandante: WILSON PACHECO SANCIVER Y OTROS.
“Proceso 4067. Demandante: WILFRIDO CASTILLO ARIZA Y OTROS.
“Proceso 4071. Demandante: EDGARDO DE LA ROSA Y OTROS.
“Proceso 4072. Demandante: ANTONIO SOLANO SARMIENTO Y OTROS.
“Proceso 4074. Demandante: RUBÉN CORRO BOLÍVAR Y OTROS.
“Proceso 4076. Demandante: UBERNELY GUEVARA Y OTROS.
“Que en la tramitación de los mismos, se observa una cantidad de irregularidades, entre ellas las siguientes:
“En varios de los procesos referidos, se presentó por parte de los accionantes copias del acta de conciliación únicamente con la constancia de ser igual al original, pero careciendo de la nota expresa que se trata de la ‘PRIMERA COPIA QUE PRESTA MÉRITO EJECUTIVO’.
“En tales condiciones, se profirió por el Juzgado mandamiento de pago en contra de Foncolpuertos, con un documento que no reúne las exigencias del art. 100 del C.P.L., que a la letra dice: ‘Procedimiento de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme…’.
“En el mismo sentido se expresa el Art. 488 del C.P.C., aplicable al caso por analogía tal como tal como lo dispone el Art. 145 del C.P.L., ‘Títulos ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él…’
“Que , para el proceso ejecutivo, cuando no se presente el original del documento contentivo de la obligación, es requisito sine qua non, que la copia lleve la constancia expresa clara que se trata de la primera que se expide y que presta mérito ejecutivo, para evitar que de un documento se obtuvieran múltiples pagos de la misma obligación, utilizando sendas copias y demandas.
“Que, es por ello, que en los casos materia de esta denuncia, el señor Juez ha debido antes de proferir el mandamiento de pago, examinar los requisitos de los títulos presentados, contentivos de la obligación; lo que no se hizo en varios de ellos y contrario sensu, se ejecuta a la entidad por millonarias sumas de dinero, sin que las fotocopias presentadas reúnan los requisitos legales para proferirlo.
“2.2.- DE LA TRAMITACIÓN DEL PROCESO.
“Que, ‘no entendemos las razones por las cuales el señor Juez, omitió en todos los expedientes dar cumplimiento al Art. 56 del Decreto 2651 de 1991, que en lo pertinente ordena:
‘Al Ministerio Público deberá notificársele personalmente la admisión de la demanda y podrá alegar dentro del mismo término del que disponen las partes para ello, cuando sea del caso’.
“Que este imperativo legal no se cumplió en los procesos aquí mencionados y por tanto, la actuación se adelantó con ese vicio de nulidad.
“2.3.- DEL EMBARGO DE LOS DINEROS DESTINADOS AL PAGO DE PENSIONES:
“Que, no obstante que Foncolpuertos por intermedio de apoderado se hizo presente en los expedientes referidos y solicitó el levantamiento de las medidas cautelares proferidas sobre los dineros destinados al pago de pensiones de los extrabajadores de la Empresa Puertos de Colombia, con fundamento en las disposiciones allí expresamente señaladas, se embargó la suma total de DOS MIL CINCUENTA Y UNO MILLONES CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA PESOS CON CERO CUATRO CENTAVOS ($2.051’051.930.04) y se distribuyó en las cantidades que se indican en este escrito de denuncia a folio 5 del Cuaderno Original de la investigación en referencia.
“Que con esta conducta, el señor Juez hizo caso omiso a las disposiciones específicas que sobre inembargabilidad de los dineros, se citaron, las cuales se indican en el contexto de la presente denuncia a folio 4 del cuaderno original.
“Que, además, se desconoció la prueba documental aportada, consistente en la certificación expedida por el Subdirector Operativo de la Dirección del Tesoro Nacional –Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, donde se indica que la destinación de los dineros depositados en la cuenta embargada, tiene la única y específica finalidad de atender el pago de pensiones…ver folio 4 c.o.
“Que, denegando los sólidos argumentos jurídicos presentados por la demandada (Foncolpuertos), insólitamente se atienden los esgrimidos por la parte accionante, cuando presenta unas fotocopias simples de oficios de esta Entidad para reclamar cheques, que no tienen ningún valor probatorio, por carecer de autenticación y por tanto no reunir las exigencias del Art. 254 del C.P.C; cuando no era oportunidad procesal para solicitar o presentar pruebas y muchísimo menos desdibujar el contenido de las autorizaciones que como es evidente, se trataba de reclamar cheques con destino al pago de obligaciones del mismo rubro de seguridad social (Pago de servicios médicos y arrendamiento de clínicas, etc.), para concluir que la cuenta no era destinada al pago de pensiones y así dar la orden de retención de los dineros en las cuantías que se indican en este escrito a folio 5 del cuaderno original.
“Que una vez puestos a disposición del despacho los respectivos títulos de depósito judicial, el Juzgado procede a disponer su entrega en sendos autos de ‘cúmplase’, amarrando así a la demandada a impedirle ejercer el derecho de defensa por intermedio de los recursos de reposición y sin tener en cuenta las demandas de incidente de desembargo presentadas con petición especial de congelar la entrega de los dineros hasta tanto se tramitara y fallara el incidente mediante el cual se demostró con la prueba documental específica –‘CERTIFICACIÓN DE LA DIRECCIÓN DEL TESORO NACIONAL-, que los dineros retenidos estaban destinados al pago de pensiones (ver folios 1 a 6 C.O.)” (fls. 1 y ss. cno. 3).
1.3.- Asumido el conocimiento del juicio por el Tribunal superior del distrito judicial de Barranquilla (fl. 4), corrió el traslado previo a las audiencias preparatoria y pública, invocar nulidades surgidas en la etapa de instrucción que no hubieren sido resueltas, y pedir pruebas durante el juzgamiento, establecido por el artículo 400 del C. de P. P.
2.- LAS PRETENSIONES DEL DEFENSOR.
2.1.- En el escrito que corre a folios 11 y siguientes, el defensor solicita el recaudo de las siguientes pruebas, las cuales fueron negadas por el a quo y cuya determinación es objeto de recurso, no siendo por tanto pertinente que la Sala se refiera al recaudo de aquellos medios atendido favorablemente por el Tribunal o de aquellos respecto de los cuales el recurrente desistió.
2.1.2.- Escuchar la declaración de Nury Cecilia Juliao Navarro, Secretaria del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, para que deponga “en relación con la elaboración de los oficios que para la materialización de embargos se remiten desde ese Despacho Judicial a entidades financieras y bancos y exponga el procedimiento de su elaboración, nos indique en qué consiste un ‘oficio circular’,y otros puntos”.
Justifica la necesidad de practicar la aludida prueba, en que “parte de la imputación está afincada en el supuesto hecho de que en los procesos investigados, algunos oficios se elaboraron y remitieron sin auto que lo ordenara; de donde deviene la pertinencia del presente testimonio”.
2.1.2.- Oír el testimonio del doctor Jorge Eliécer Camargo Herrera, designado por la Procuraduría Provincial de Barranquilla para ejercer funciones de Ministerio Público en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla “a efectos de que deponga en relación con sus funciones en dicho Despacho Judicial, sus facultades y competencias, y la autenticidad de los oficios provenientes de dicho ente de control”.
Considera que la declaración resulta conducente “en el hecho de que la acusación se soporta y predica como conducta prevaricadora la ausencia de notificación al Ministerio Público en los procesos laborales objeto de investigación, amén de que pone en duda el contenido de resoluciones y oficios provenientes de dicho ente de control y, específicamente, de dichos funcionarios”.
2.1.3.- Recibir la declaración de Alba Suárez Camacho, Directora de la Oficina Judicial de Barranquilla, “para que absuelva interrogatorio en relación con el trámite que se surte en dicha oficina para el otorgamiento de poderes por parte de particulares, personas que se encargan del mismo, aposición de sellos, llenado de los mismos y demás aspectos que interesen a esta causa”.
Manifiesta que el recaudo de dicho medio resulta pertinente “en el hecho de que la acusación de prevaricato se soporta en la falta de diligenciamiento de un número plural de poderes otorgados al abogado Torres Morales en la sede de dicha oficina judicial”.
2.1.4.- Practicar inspecciones judiciales, con intervención de perito en documentos, en la Oficina Judicial, la Notaría Séptima y la Notaría Sexta, “para determinar la autenticidad de los sellos que a ellas correspondan y consignados en los poderes obrantes en cada uno de los procesos laborales”.
3.- LA RESPUESTA DEL TRIBUNAL MEDIANTE LA PROVIDENCIA RECURRIDA.
Por providencia de catorce de junio de dos mil cinco, proferida en la diligencia de audiencia preparatoria y que es objeto del recurso (fls. 65 y ss.), la Corporación de primera instancia negó el recaudo de las pruebas que vienen de ser reseñadas, con apoyo en las siguientes consideraciones:
3.1.- “Se niega la declaración de NURY CECILIA JULIAO NAVARRO, Secretaria del Juzgado 4 Laboral del Circuito de esta ciudad, por cuanto si se enviaron los oficios con auto o sin auto que así lo ordenara eso se puede dilucidar con base en las fotocopias de los expedientes laborales que militan en el presente informativo”.
3.2.- Negó la declaración de Jorge Eliécer Carmago Herrera, tras considerar que no es imputado dentro de este proceso “y no se ve la conducencia de dicha prueba en esta etapa de juicio, además de que las resoluciones y oficios provenientes de una entidad pública como lo es el ente de control al cual pertenecen o pertenecieron para la época de los hechos, se presumen auténticas”.
3.3.- Negó el testimonio de la señora Alba Suárez Corbacho, Directora de la Oficina Judicial, “por cuanto que para aclarar a lo que se refiere la defensa, es decir la falta de diligenciamiento de un número plural de poderes, basta el examen de la documentación frente a lo que establece la norma legal pertinente”.
3.4.- Dispuso negar las diligencias de inspección judicial solicitadas, toda vez que no se precisan “con qué se deberán cotejar los poderes de las personas mencionadas” y, además, “por cuanto que la corrección de tales documentos se puede determinar comparando directamente su contenido con la normatividad legal pertinente”.
4. EL RECURSO.
Contra la determinación del juzgador relacionada con la negativa de practicar las pruebas mencionadas en el numeral que precede, el defensor oportunamente interpuso recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación. Los argumentos de disentimiento son en síntesis, los siguientes:
4.1.- La declaración de la Secretaria del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, dice, tiene por finalidad establecer no sólo si se enviaron los oficios a las entidades bancarias con o sin fundamento en auto que así lo dispusiera, “sino también que se exponga por parte de ella el procedimiento práctico para la elaboración de dichos oficios e igualmente indique en qué consiste lo que se denomina ‘oficios circular’, aspecto éste que no puede determinarse de la simple foliatura de los procesos, habida cuenta que tal aspecto hace relación a la práctica judicial diaria de secretaría, y ello nos permitiría determinar el acierto de la Fiscalía cuando afirma que la remisión de algunos oficios no fue ordenada, cuando lo que se elaboró fue un ‘oficio circular’ tipo formato. De la necesidad de establecer el contenido de tales oficios circulares y de conocer cómo se realiza en la práctica judicial la elaboración y remisión de oficios de embargo, surge, frente a las afirmaciones de la fiscalía en la resolución de acusación, la pertinencia de la declaración de esta testigo”.
4.2.- En relación con la negativa de escuchar el testimonio del Procurador Jorge Eliécer Camargo Herrera, manifiesta que la insistencia en recaudar dicho medio, deriva en que si bien es cierto dicha persona no figura como imputada dentro del proceso, y que las resoluciones y oficios provenientes del ente de control a que pertenecían se presumen auténticas, “no lo es menos que la Fiscalía califica como conducta prevaricadora el hecho de que las demandas laborales materia de investigación no fueron notificadas al Ministerio Público”.
Destaca, además, que si bien el procesado “aportó sendos oficios signados por estos servidores públicos, tanto en la resolución que resolvió (sic) la situación jurídica como en la de acusación, la Fiscalía argumentó que ‘en ningún momento estaba obligado el juez a darle aplicación a un acto administrativo (oficio), anteponiendo las normas legales que le ordenaban realizar tales notificaciones a los procuradores”.
Desde esta perspectiva, insiste, se hace necesario y pertinente que dicho funcionario ilustre al Tribunal en relación con las facultades y competencias que el declarante tenía frente a los procesos que se tramitaban en los juzgados laborales de Barranquilla, “no sólo frente a las cláusulas generales de competencia sino también frente a las órdenes e instructivos internos de la Procuraduría en relación con la notificación de las demandas laborales”.
4.3.- Respecto de la negativa del Tribunal en escuchar el testimonio de Alba Suárez Corbacho, insiste en sostener que su declaración “tiene como finalidad que dicha señora indique no sólo cuál es el trámite para el otorgamiento de poderes en dicha oficina sino también quiénes son las personas que se encargan de ello, y en relación con la aposición de sellos, qué requisitos se exigen en la práctica para el llenado de los mismos”.
Agrega que tanto en la definición de la situación jurídica como en la calificación del mérito del sumario “la Fiscalía echa de menos que en los poderes presentados en dicha oficina los sellos de presentación personal carecen de la firma del poderdante y de huella dactilar”. Anota que “como tales aspectos hacen relación al aspecto (sic) práctico de la presentación de poderes sólo ella como directora de la mentada oficina puede dar claridad en relación con dicho trámite y exigencias, de donde deviene la conducencia de la prueba”.
4.4.- En cuando a las diligencias de inspección judicial denegadas por el Tribunal, sostiene el impugnante que, al contrario de lo considerado por el juzgador, “el cotejo se ha de hacer con los sellos de cada una de esas entidades que aparecen en los poderes obrantes en los correspondientes procesos”. Esto, dice, en razón a que en la definición de la situación jurídica y la calificación del mérito probatorio del sumario, la Fiscalía sostuvo que “en relación con tales reconocimientos ‘nace duda razonable de su autenticidad’, presupuesto desde el cual, dada la falta de mandato calificó como prevaricadores los autos admisorios de las demandas bajo el entendido de que el juez aquí enjuiciado ‘reconoció personería jurídica al abogado sin reunir los requisitos de ley de representación legal’ ”. Desde esta perspectiva, agrega, “ante el desconocimiento por parte de la Fiscalía, de la legalidad del otorgamiento de dichos poderes, surge como prueba conducente y necesaria el determinar si tales poderes fueron o no otorgados en dichas notarías y en la mentada oficina; lo que solamente puede hacerse mediante la práctica del experticio técnico frente a los sellos que aparecen en los mentados poderes”.
5.- POSTURA DEL TRIBUNAL AL RESOLVER EL RECURSO DE REPOSICIÓN.
El Tribunal mantuvo su decisión de denegar el recaudo de los medios pedidos por la defensa y referidos en los numerales que preceden, con los siguientes argumentos:
5.1.- “Los procedimientos judiciales están previamente establecidos en las normas pertinentes, resultando inconducente que se cite al juicio a la empleada Nury Cecilia Juliao, como quiere la defensa, para que explique lo que se llama el procedimiento práctico para la elaboración del oficio y en qué consiste un oficio circular”.
5.2.- La pretensión por escuchar al doctor Jorge Eliécer Camargo Herrera a fin de aclarar si las demandas laborales fueron notificadas o no al Ministerio Público, “es algo que puede aclararse consultando las evidencias procesales, además de que los jueces se deben al cumplimiento de las normas, de manera que cualquier oficio que hubiera sido presentado al juez procesado para que omitiera notificaciones a los Procuradores mencionados es también un asunto que puede dilucidarse atendiendo también al referente normativo, resultando inane que dichos funcionarios ilustren a la Sala sobre cuáles eran sus facultades”.
5.3.- Respecto de la decisión de mantener la negativa de escuchar en declaración a la señora Alba Suárez Corbacho, “como dice la defensa, la falta de diligenciamiento de un número plural de poderes otorgados al abogado TORRES MORALES puede esclarecerse sin que se escuche a dicha persona acerca de cómo debe funcionar su oficina, toda vez que el cúmulo de sus funciones aparecen establecidos en la ley”.
5.4.- En relación con inspecciones judiciales solicitadas por la defensa “la Sala se mantiene en su criterio de negar la práctica de estas diligencias ya que respecto a la realización de estos medios de convicción no se explicó su procedencia y sólo ahora en la oportunidad de sustentar el recurso de reposición se hizo una explicación extemporánea de la conducencia. Sin embargo, se ratifica el criterio expuesto de que la autenticidad de los poderes se puede determinar comparando su contenido con las exigencias legales rigor, así como también ordenándose el peritazgo correspondiente sin necesidad de practicar inspecciones que serían redundantes a fin de que se cotejen los poderes conferidos por ANTONIO MARÍA SUÁREZ y todas las demás personas citadas en los ordinales 3.1.1., 3.1.,2, y 3.1.3., cotejándose con los poderes obrantes en los correspondientes procesos para lo que se pedirá el concurso y colaboración de Medicina Legal o del C.T.I. de la Fiscalía”.
Con esta argumentación, el a quo concedió el recurso en el efecto diferido y remitió las diligencias a la Corte para su resolución.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 235 del Código de Procedimiento Penal de 2000, resultan inadmisibles las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso, las prohibidas por la ley, las que se refieran a hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas, innecesarias o inútiles.
Con esta premisa la Corte abordará el estudio de las pretensiones probatorias de la defensa, rechazadas por el Tribunal de primera instancia.
No se requiere de mayores elementos de juicio para advertir el acierto del Tribunal al denegar por improcedente el recaudo de los medios de prueba a que alude el impugnante.
Además de que la declaración de la señora Nury Cecilia Juliao Navarro ya obra en la actuación (fls. 303 y ss. cno. 1), en la cual refirió lo relativo a la elaboración de los oficios, lo que de suyo patentiza la superfluidad del medio, es lo cierto que la pretensión por que se aclare lo concerniente a que “algunos oficios se elaboraron y remitieron sin auto que lo ordenara”, es asunto que puede verificarse con la sola revisión de las copias de los procesos ejecutivos laborales por cuya tramitación se procesa al doctor José Alfredo Constantino Prasca.
Y no se diga, como lo hace el recurrente, que de lo que se trata es de establecer “cómo se realiza en la práctica judicial la elaboración y remisión de oficios de embargo”, pues la mencionada declarante expresó en la declaración rendida en la presente actuación haber utilizado un formato pregrabado en la máquina electrónica “el cual me sirvió para otros procesos diferentes a estos que se me ponen de presente, pues por aligerarse uno, cogimos y lo borramos y se le puso liqui peiper (sic) a un modelo original y no se tuvo en cuenta de borrar el nombre del banco que en ese caso sería el banco ganadero…”, restando tan sólo la intervención del juzgador para efecto de establecer su mérito persuasivo, sin que se ofrezca necesario repetir la prueba como se demanda por la defensa.
Del mismo modo, acertó el Tribunal al denegar la solicitud de escuchar el testimonio del Procurador Jorge Eliécer Camargo Herrera, pues es lo cierto que dicha declaración carecería de la virtualidad para restringir o ampliar las funciones que por ley le correspondía llevar a cabo frente al despacho judicial a cargo del funcionario acusado, resultando, por tanto, inconducente, y, además, porque en la actuación obran fotocopias auténticas de algunos documentos provenientes tanto de la Procuraduría Departamental del Atlántico, como de la Procuraduría Provincial de Barranquilla (fls. 42 y ss. cno. 1), con cuya consulta el juzgador cuenta con suficientes elementos de juicio para establecer si el dicho del procesado encuentra apoyo probatorio, cuando brinda sus explicaciones sobre las razones por las cuales, en los procesos por los que se halla sometido a juicio, no se llevó a cabo el trámite de notificación al Ministerio Público.
Otro tanto acontece con la decisión del Tribunal de no recaudar el testimonio de la señora Alba Suárez Corbacho, toda vez que ningún aporte para la definición del juicio tendría el establecer cuál fue el procedimiento seguido en la Oficina Judicial para el otorgamiento de poderes, máxime si es el ordenamiento el que establece los requisitos que debe contener un poder y faculta al juez para pronunciarse sobre la suficiencia de éste. De este modo, aparece claro que la declaración de un servidor público se ofrece improcedente para fijar o suplir los presupuestos señalados en la ley para el ejercicio de los derechos por los particulares ante las autoridades.
Finalmente, frente a la pretensión por practicar diligencias de inspección en la Oficina Judicial, y las Notarías Sexta y Séptima de Barranquilla, en cuyos despachos los demandantes figuran otorgando poder a profesionales del derecho para que los representen en sus aspiraciones de reconocimiento de acreencias laborales, es de decirse que si bien el Tribunal negó su práctica en los términos pedidos por el defensor tras considerarlo innecesario, es lo cierto que, al resolver el recurso de reposición interpuesto por el defensor, en orden a establecer la autenticidad de tales documentos (firmas y sellos de presentación personal, aclara la Sala), dispuso la intervención de un perito designado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses o por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, siendo desde tal perspectiva, realizable, desde los parámetros de lo razonable, y, de su resorte, el señalamiento de la forma, términos y oportunidad en que habrá de practicarse la prueba, con lo cual la pretensión de la defensa por dilucidar el punto, resulta satisfecha.
Con esta aclaración, se definirá la alzada en el presente asunto.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
CONFIRMAR, con la aclaración vista en la parte motiva, la providencia objeto de apelación.
Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria