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Proceso No 22269
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 049.
Bogotá D.C., junio veinte (20) de dos mil cinco (2005).
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de CRISPÍN CUEVAS DURÁN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá de fecha octubre 9 de 2003, por cuyo medio confirmó la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado 19 Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó por los delitos de homicidio en la persona de William Granados Prieto y porte ilegal de armas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El supuesto fáctico que dio origen a este proceso fue declarado por el ad-quem, en la sentencia impugnada, de la siguiente manera:
“Obra en autos, que en enero 28 de 2001 en la calle 139 con carrera 102, vía pública, fue mortalmente herido William Granados Barreto (sic) con proyectiles de arma de fuego en diversas partes del cuerpo, falleciendo posteriormente a raíz de las lesiones sufridas”.
Con fundamento en los hechos anteriores, se declaró la apertura de la investigación penal, dentro de la cual fue vinculado como persona ausente CRISPÍN CUEVAS DURÁN, a quien se le definió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas.
Clausurada la investigación, se calificó el mérito del sumario el 12 de septiembre de 2002 con resolución de acusación en contra del procesado por los mismos delitos cobijados en la medida detentiva.
Ejecutoriado el calificatorio, el proceso se remitió a los juzgados de conocimiento para el trámite de la fase de la causa, correspondiéndole al Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá. El mismo día en que dicho despacho fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia preparatoria, se logró la captura del procesado.
Finalizada la audiencia pública, el juzgado de conocimiento dictó sentencia el 30 de mayo de 2003 por cuyo medio condenó al procesado a la pena principal de 13 años y 6 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de perjuicios materiales y morales ocasionados con los ilícitos.
Contra la decisión adversa, interpuso recurso de apelación el defensor del procesado, sobre el cual se pronunció el Tribunal Superior de Bogotá el 9 de octubre de 2003, confirmando la sentencia impugnada.
Dentro del término de ejecutoria del fallo, el procesado interpuso recurso extraordinario de casación, el cual sustentó su defensor mediante demanda, sobre cuya viabilidad se ocupa la Sala.
LA DEMANDA
Con fundamento en la causal primera de casación, el defensor del procesado formula un cargo contra la sentencia impugnada, al considerar que incurre en violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia a consecuencia de la “falta de apreciación” de las pruebas.
Comienza por señalar el libelista que en el decurso del trámite procesal ha enfatizado sobre la ajenidad total de su defendido en los hechos que se le endilgan y que aunque las pruebas obran en el expediente, fueron ignoradas por el juez, efectuándose “apreciaciones que no corresponden a la realidad”. De esa forma, se apreciaron “unas de manera total, otras de manera parcial”, lo que generó aplicación indebida de los artículos 6° (legalidad), 29 (autores), 103 (homicidio) del estatuto penal y el 238 de la Ley 600. Si el juzgador hubiera valorado las pruebas en conjunto aplicando las reglas de la sana crítica, agrega, ha debido absolver a su prohijado.
De ese modo, refiere al testimonio vertido por Luz Marina Granados Prieto, al que se le concedió entera credibilidad por los juzgadores luego de considerarlo veraz y sincero e, indica que, como la causal de casación elegida para emprender el ataque impone “desestabilizar todos y cada uno de los soportes de la sentencia acusada”, en este caso dicha prueba no encuentra respaldo en las demás recopiladas en el proceso.
Así, alude que las diferentes versiones rendidas por la mencionada se contraponen con la de Gloria Granados Prieto, también hermana del occiso y quien manifiesta no tener conocimiento sobre el autor del hecho, de la misma manera no coincide con lo que sostuvo Diana Marcela Pinzón Ríos, esposa del desaparecido, ni tampoco con las de Ricardo Bejarano Melo, Gladis Mendivelso, Edwin Agudelo y con la crónica que publicó el diario “El Espacio” referente a los acontecimientos.
Advierte que con sus cuestionamientos no pretende anteponer su punto de vista al del Tribunal, ya que “el error recae exclusivamente ante la realidad tangible de las pruebas en su conjunto y que el sentenciador omitió supuso y distorsionó”.
Así, cuando en la sentencia se precisa que Luz Marina Granados Prieto no conocía al sindicado se atenta contra la verdad, porque ello queda desmentido con lo plasmado en el folio 61 del cuaderno original 1, donde al ponérsele de presente la fotografía de éste lo reconoció de inmediato como la persona que ocasionó la muerte de su hermano. Tampoco es cierto que la mencionada no haya tenido ningún interés en perjudicar al procesado, pues obra prueba en el expediente demostrativa de lo contrario, como se deduce de lo expuesto por Gladys Mendivelso.
En lo que concierne a la repentina huída del procesado con rumbo desconocido, aduce que no es cierto, y así lo señalaron Ricardo Bejarano Melo y la señora Granados Prieto, a lo que se suma el hecho de no existir misión de trabajo por parte de los organismos de seguridad en donde se afirme que no fue localizado en la dirección que suministró y por cuanto la captura se produjo en inmediaciones de su residencia.
Disiente también de lo expuesto por el Tribunal en relación con el testimonio de la señora Granados Prieto, al sostener que tenía respaldo probatorio, pues lo cierto es que su dicho no es ratificado por su hermana Gloria Granados, ni por la esposa del occiso. De la misma manera, Ricardo Bejarano Melo desvirtúa lo que ella refiere cuando afirma que no estuvo presente en el lugar de los hechos, lo que también ocurrió con el testimonio de Edwin Agudelo; sobre este último indica que no es aceptable lo expuesto en el fallo impugnado en el sentido de que el testigo se vio afectado por la presencia del procesado al momento en que se rindió la declaración, pues ello llevaría a pensar que siempre que se suscite una situación de esa naturaleza se presentaría esa situación descalificante de la prueba.
Tampoco resulta coherente la afirmación de la deponente cuando aduce que su hermano recibió tres disparos en la cabeza y luego lo remató cuando se hallaba en la panadería, porque esa aseveración contradice el protocolo de necropsia y el diagrama del cuerpo, que muestran sólo un disparo en su humanidad.
Concluye de lo anterior, que el sentenciador “distorsionó” los contenidos probatorios del testimonio en que se fundamentó la responsabilidad de su defendido, al no apreciarlo en conjunto con los restantes medios de prueba.
Solicita, en consecuencia, se profiera el fallo de reemplazo que corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Único cargo contenido en la demanda: Causal primera, error de hecho por falso juicio de existencia originado en falta de apreciación de la prueba:
La demanda de casación presentada por el defensor del procesado CRISPÍN CUEVAS DURÁN no satisface los presupuestos formales previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, motivo por el cual la decisión que corresponde adoptar es la de inadmitirla, de conformidad con el efecto señalado en la siguiente disposición del mismo ordenamiento.
A la anterior conclusión se llega de conformidad con las siguientes razones que surgen luego de confrontar la demanda con el fallo de segundo grado y con el proceso:
1. El demandante invoca la causal primera de casación por considerar que la sentencia incurre en violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de un error de hecho por falso juicio de existencia; sin embargo, se advierte que, en el contexto del reparo, no se elabora un planteamiento afín a esa modalidad de yerro.
De conformidad con la pacífica jurisprudencia que esta Sala ha desarrollado sobre el particular, se tiene que se incurre en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, o como lo expone el actor: “por falta de apreciación”, cuando el medio de prueba incidente frente a la situación de quien depreca el vicio, es ignorado por el sentenciador, a pesar de existir materialmente en el proceso.
De lo anterior se desprende que, a efectos de demostrar dicha incorrección, resulta necesario identificar la prueba ignorada en la sentencia sobre la cual recae el yerro que se denuncia; subsiguientemente, es indispensable hacer ver que dicha probanza existe en el proceso y; por último, resulta preciso demostrar que fue relevante de cara a lo declarado en el fallo en perjuicio del interés que se representa, tarea que implica, si es el caso (cuando el fallo está sustentado en otras pruebas), efectuar una labor de cotejo con esos restantes medios de prueba a fin de establecer que no son suficientes para mantenerlo, pues en el evento de que ello se vislumbre, es claro que la censura carece de trascendencia y, en consecuencia, no fructifica la crítica emprendida.
El demandante, como fácil se advierte, prácticamente se queda en el enunciado del reproche, pues el ejercicio que desarrolla no compagina con los matices propios del error invocado.
En efecto, comiéncese por decir que el actor se circunscribe a reseñar la prueba en la que descansa su inconformidad, pero no acomete una demostración tendiente a demostrar que fue omitida o, como él mismo lo indica, que se verificó la supuesta “falta de apreciación”, perdiendo el norte que le impone una demostración acorde con el yerro que instaura.
Si bien su propuesta gira en torno de la declaración de Luz Marina Granados Prieto, vale decir, testigo esencial en el juicio de responsabilidad que recayó en su prohijado, no lo hace con el objeto de demostrar que fue omitida, sino para disentir de la apreciación que le otorgó el Tribunal en el fallo impugnado. Tampoco procede correctamente en lo que respecta con las demás pruebas que alude, pues su referencia se endereza a indicar que su contenido no respalda el dicho de la primera en mención. Es decir que, en uno u otro caso, el cuestionamiento probatorio que elabora no guarda ninguna relación con el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión que alega.
2. Ahora bien, las incorrecciones anteriores se explican, por ser evidente, de acuerdo con lo que expone en el reparo, que no tiene suficiente claridad en la materia.
La afirmación precedente surge a partir de las referencias que consigna en la censura en el sentido de que la prueba fue “distorsionada” y que la “falta de apreciación”, a la cual se refiere con insistencia, unas veces fue total y otras parcial.
Sobre lo primero, oportuno se ofrece señalar que el acto de distorsionar o tergiversar la prueba no consulta con la naturaleza del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión toda vez que, como se ha indicado reiteradamente por esta Sala, sólo se puede distorsionar lo que necesariamente ha sido apreciado y, en ese caso, no se verificaría la preterición que pregona el censor. Lo anterior no significa que la distorsión o tergiversación del medio de prueba no configure un yerro que afecta la legalidad de la decisión, sino que es de naturaleza distinta y excluyente al invocado por el actor, en tanto no se discute un problema atinente a su existencia, sino a lo que el medio expresa y, por ende amerita una demostración diferente.
En torno a la segunda aseveración del actor, se tiene que no es admisible la diferenciación consistente en que la modalidad del error alegado se configura respecto de unas pruebas en forma parcial y respecto de otras totalmente, lo cual corrobora la aludida confusión que se advierte en punto de esta temática.
Es claro que el error de hecho por falso juicio de existencia de la prueba sólo admite la posibilidad de que sea total y no parcial, pues en ese segundo evento, es decir, en caso de que el juzgador omita o cercene fragmentos de su contenido incidentes de cara a lo declarado en el fallo, lo que se genera es una distorsión, por deformación de lo que el medio revela, sin que se cuestione su existencia.
Precisamente sobre ese particular esta Sala ha sido enfática en señalar que no es viable referir a falsos juicios de existencia parciales sobre la prueba, pues con ello lo que se pretende enrostrar es un falso juicio de identidad por supresión que implica una desfiguración de su contenido1.
Así las cosas, de la censura sólo surge incertidumbre en punto del tipo de error que en materia probatoria se endilga al fallo objeto de impugnación.
3. Pero la desatención hacia la esencia y naturaleza del recurso extraordinario llega a su punto más alto al inferirse que toda la censura que se emprende contra el testimonio de Luz Marina Granados Prieto al confrontarlo con otros medios de prueba, no es cosa distinta a la abierta exposición del criterio personal del casacionista y que lo que pretende, aun cuando expresamente refiera que esa no es su intención, es que se imponga sobre el que expuso el ad-quem en la sentencia, desconociendo además que éste viene precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, la cual no logra desvirtuarse con la simple exposición de un punto de vista subjetivo acerca de la credibilidad que le merezcan las pruebas.
Tan evidente es que el actor simplemente persigue confrontar la prueba desde su óptica personal y no desarrollar un cuestionamiento consecuente con la omisión probatoria que pregona, cuando fácil se observa que todos los medios de prueba a los que refiere fueron apreciados por el juzgador en la sentencia impugnada.
4. Por otro lado, es conveniente aclarar que la obligación de derruir todos las pruebas que soportan la decisión a fin de lograr su decaimiento, no debe entenderse en el sentido que lo concibe el recurrente para demostrar que no respaldan el dicho de la testigo sobre el cual gravita el ataque, desde su estricta visión personal, sino como la obligación de constatar, luego de haber demostrado el yerro de apreciación, que las restantes probanzas no ostentan la incidencia suficiente para mantener la decisión controvertida.
En la censura, por cierto, ésta fue otra de las obligaciones que en desarrollo del error propuesto pretermitió el actor, porque no hizo ninguna referencia a otras probanzas que fueron vitales en el juicio de responsabilidad en los dos fallos de instancia y particularmente en el de segundo grado, tales como los indicios de mentira y mala justificación, presencia en el lugar de los hechos, personalidad proclive al delito y capacidad delincuencial que estructuraron el juicio de responsabilidad de CRISPÍN CUEVAS DURÁN en los delitos endilgados.
5. No se puede concluir sin antes poner de manifiesto que es el censor quien termina por incurrir en uno de los errores que en forma confusa atribuye al fallo, cuando indica que la aseveración de la testigo Luz Marina Granados, al indicar que el occiso recibió múltiples disparos, no coincide con lo registrado en el protocolo de necropsia y con los diagramas elaborados que dan cuenta tan sólo de una lesión, pues es evidente, contrario sensu de lo que alude el libelista, que en los referidos documentos se confirma la presencia de cinco impactos producidos por proyectil de arma de fuego en la humanidad del occiso William Granados Prieto.
6. Corolario de lo anterior, se tiene que del reproche no se infiere con la claridad y precisión exigidas en el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, el motivo que se invoca en procura de la casación del fallo impugnado, razón por la cual se impone su inadmisión y la devolución del expediente al despacho de origen, tal como lo señala el artículo 213 ibídem. Además, porque no se advierte que dentro del presente trámite y en la sentencia se haya incurrido en violación de garantías fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de CRISPÍN CUEVAS DURÁN, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sentencia de fecha septiembre 2 de 1998, M.P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar.