22269(20-06-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  22269   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 049.  

         

Bogotá  D.C.,  junio veinte (20) de dos mil  cinco (2005).   

VISTOS  

Decide la Sala sobre la admisibilidad formal  de   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  CRISPÍN  CUEVAS DURÁN contra la sentencia  proferida  por  el  Tribunal Superior de Bogotá de fecha octubre 9 de 2003, por  cuyo  medio  confirmó la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado 19 Penal  del  Circuito  de  la misma ciudad, que lo condenó por los delitos de homicidio  en  la  persona  de William Granados Prieto y porte ilegal de armas.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  supuesto  fáctico que dio origen a este  proceso   fue  declarado  por  el  ad-quem, en la sentencia  impugnada, de la siguiente manera:   

“Obra en autos, que en enero 28 de 2001 en  la  calle  139  con  carrera  102, vía pública, fue mortalmente herido William  Granados  Barreto  (sic)  con  proyectiles  de  arma  de  fuego  en  diversas  partes  del  cuerpo, falleciendo  posteriormente    a    raíz    de    las    lesiones    sufridas”.          

Con  fundamento en los hechos anteriores, se  declaró  la  apertura  de  la  investigación  penal,  dentro  de  la  cual fue  vinculado   como   persona   ausente  CRISPÍN  CUEVAS  DURÁN,  a  quien  se le definió situación jurídica  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  por  los  delitos de  homicidio y porte ilegal de armas.   

Clausurada la investigación, se calificó el  mérito  del  sumario  el 12 de septiembre de 2002 con resolución de acusación  en  contra  del  procesado  por  los  mismos  delitos  cobijados  en  la  medida  detentiva.   

Ejecutoriado el calificatorio, el proceso se  remitió  a  los  juzgados  de  conocimiento  para  el trámite de la fase de la  causa,  correspondiéndole al Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá.  El  mismo  día  en que dicho despacho fijó fecha y hora para la celebración de la  audiencia preparatoria, se logró la captura del procesado.   

Finalizada la audiencia pública, el juzgado  de  conocimiento  dictó sentencia el 30 de mayo de 2003 por cuyo medio condenó  al  procesado  a la pena principal de 13  años y 6 meses de prisión, a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso  y  al  pago de perjuicios materiales y morales  ocasionados con los ilícitos.     

Contra  la  decisión  adversa,  interpuso  recurso  de apelación el defensor del procesado, sobre el cual se pronunció el  Tribunal  Superior  de Bogotá el 9 de octubre de 2003, confirmando la sentencia  impugnada.   

Dentro del término de ejecutoria del fallo,  el  procesado  interpuso  recurso extraordinario de casación, el cual sustentó  su   defensor   mediante   demanda,   sobre   cuya   viabilidad   se   ocupa  la  Sala.   

LA DEMANDA  

       

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  el  defensor  del  procesado  formula  un  cargo contra la sentencia  impugnada,  al  considerar  que  incurre  en  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  falso  juicio  de  existencia a consecuencia de la “falta   de   apreciación”   de  las  pruebas.   

Comienza por señalar el libelista que en el  decurso  del  trámite  procesal  ha  enfatizado  sobre  la ajenidad total de su  defendido  en los hechos que se le endilgan y que aunque las pruebas obran en el  expediente,   fueron   ignoradas   por   el   juez,  efectuándose  “apreciaciones  que  no  corresponden a la realidad”.      De     esa    forma,    se    apreciaron    “unas  de  manera  total,  otras  de manera parcial”,  lo  que  generó  aplicación  indebida  de  los  artículos  6°  (legalidad),  29  (autores),  103  (homicidio) del estatuto penal y el 238 de la  Ley  600.  Si el juzgador hubiera valorado las pruebas en conjunto aplicando las  reglas    de   la   sana   crítica,   agrega,   ha   debido   absolver   a   su  prohijado.                          

De  ese  modo, refiere al testimonio vertido  por    Luz    Marina   Granados   Prieto,  al  que  se  le  concedió entera credibilidad por los juzgadores  luego  de  considerarlo  veraz  y  sincero  e,  indica  que,  como  la causal de  casación    elegida    para    emprender    el   ataque   impone   “desestabilizar  todos  y cada uno de los soportes de la sentencia  acusada”,  en  este  caso  dicha prueba no encuentra  respaldo en las demás recopiladas en el proceso.   

Así,  alude  que  las  diferentes versiones  rendidas   por   la   mencionada   se   contraponen   con   la  de  Gloria  Granados  Prieto, también hermana  del  occiso  y  quien manifiesta no tener conocimiento sobre el autor del hecho,  de   la   misma   manera   no   coincide   con   lo   que  sostuvo  Diana  Marcela  Pinzón  Ríos, esposa del  desaparecido,  ni  tampoco  con las de Ricardo Bejarano  Melo,       Gladis  Mendivelso,  Edwin  Agudelo  y  con  la  crónica  que  publicó  el  diario  “El  Espacio” referente a los acontecimientos.   

Advierte  que  con  sus  cuestionamientos no  pretende  anteponer  su  punto  de  vista  al  del Tribunal, ya que “el  error  recae  exclusivamente ante la realidad tangible de las  pruebas   en   su   conjunto   y   que   el   sentenciador   omitió   supuso  y  distorsionó”.   

Así,  cuando en la sentencia se precisa que  Luz Marina Granados Prieto no  conocía  al  sindicado se atenta contra la verdad, porque ello queda desmentido  con  lo  plasmado en el folio 61 del cuaderno original 1, donde al ponérsele de  presente  la fotografía de éste lo reconoció de inmediato como la persona que  ocasionó  la muerte de su hermano.  Tampoco es cierto que la mencionada no  haya  tenido ningún interés en perjudicar al procesado, pues obra prueba en el  expediente  demostrativa  de  lo  contrario,  como  se deduce de lo expuesto por  Gladys              Mendivelso.   

En lo que concierne a la repentina huída del  procesado  con  rumbo  desconocido, aduce que no es cierto, y así lo señalaron  Ricardo  Bejarano  Melo y la  señora  Granados Prieto, a lo  que  se  suma  el  hecho  de  no  existir  misión  de  trabajo por parte de los  organismos  de  seguridad  en  donde  se  afirme  que  no  fue  localizado en la  dirección  que  suministró y por cuanto la captura se produjo en inmediaciones  de su residencia.   

Disiente  también  de  lo  expuesto  por el  Tribunal   en   relación   con   el   testimonio  de  la  señora  Granados  Prieto,  al  sostener que tenía  respaldo  probatorio,  pues  lo  cierto  es que su dicho no es ratificado por su  hermana  Gloria  Granados, ni  por   la   esposa   del   occiso.    De   la   misma  manera,  Ricardo  Bejarano  Melo  desvirtúa lo que  ella  refiere cuando afirma que no estuvo presente en el lugar de los hechos, lo  que  también  ocurrió  con  el  testimonio  de  Edwin  Agudelo; sobre este último indica que no es aceptable  lo  expuesto  en  el  fallo  impugnado  en  el  sentido de que el testigo se vio  afectado  por  la  presencia  del  procesado  al  momento  en  que se rindió la  declaración,  pues  ello  llevaría  a  pensar  que  siempre que se suscite una  situación  de  esa  naturaleza se presentaría esa situación descalificante de  la prueba.   

Tampoco  resulta coherente la afirmación de  la  deponente  cuando aduce que su hermano recibió tres disparos en la cabeza y  luego  lo  remató  cuando  se hallaba en la panadería, porque esa aseveración  contradice  el  protocolo  de  necropsia  y el diagrama del cuerpo, que muestran  sólo un disparo en su humanidad.   

Concluye de lo anterior, que el sentenciador  “distorsionó”   los  contenidos  probatorios  del testimonio en que se fundamentó la responsabilidad  de  su  defendido,  al  no  apreciarlo  en  conjunto con los restantes medios de  prueba.   

Solicita,  en  consecuencia,  se profiera el  fallo    de   reemplazo   que   corresponda.                

               CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Único  cargo contenido en la demanda:   Causal  primera,   error  de hecho por falso juicio de existencia originado  en falta de apreciación de la prueba:   

         

          La  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado  CRISPÍN  CUEVAS  DURÁN  no  satisface  los presupuestos formales previstos en el artículo 212 de la Ley 600  de  2000,  motivo  por  el  cual  la  decisión que corresponde adoptar es la de  inadmitirla,   de   conformidad   con   el  efecto  señalado  en  la  siguiente  disposición del mismo ordenamiento.   

A  la  anterior  conclusión  se  llega  de  conformidad  con  las  siguientes  razones  que  surgen  luego  de confrontar la  demanda con el fallo de segundo grado y con el proceso:   

1. El demandante invoca la causal primera de  casación  por considerar que la sentencia incurre en violación indirecta de la  ley  sustancial  a  consecuencia  de  un  error  de  hecho  por  falso juicio de  existencia;   sin  embargo,  se advierte que, en el contexto del reparo, no  se elabora un planteamiento afín a esa modalidad de yerro.   

                De  conformidad  con  la  pacífica  jurisprudencia  que esta Sala ha desarrollado sobre el particular, se  tiene  que  se  incurre  en  error  de  hecho por falso juicio de existencia por  omisión,  o  como  lo  expone  el actor:  “por falta de apreciación”,  cuando  el  medio de prueba incidente frente a la situación de quien depreca el  vicio,  es  ignorado por el sentenciador, a pesar de existir materialmente en el  proceso.         

De lo anterior se desprende que, a efectos de  demostrar  dicha incorrección, resulta necesario identificar la prueba ignorada  en   la   sentencia  sobre  la  cual  recae  el  yerro  que  se  denuncia;   subsiguientemente,  es  indispensable  hacer ver que dicha probanza existe en el  proceso  y;  por  último, resulta preciso demostrar que fue relevante de cara a  lo  declarado en el fallo en perjuicio del interés que se representa, tarea que  implica,  si  es  el  caso  (cuando el fallo está sustentado en otras pruebas),  efectuar  una  labor  de  cotejo  con  esos  restantes medios de prueba a fin de  establecer  que  no  son  suficientes  para mantenerlo, pues en el evento de que  ello  se  vislumbre,  es  claro  que  la  censura  carece de trascendencia y, en  consecuencia,    no   fructifica   la   crítica   emprendida.      

El  demandante,  como  fácil  se  advierte,  prácticamente  se  queda  en  el  enunciado del reproche, pues el ejercicio que  desarrolla   no   compagina   con   los  matices  propios  del  error  invocado.   

En efecto, comiéncese por decir que el actor  se  circunscribe  a reseñar la prueba en la que descansa su inconformidad, pero  no  acomete  una demostración tendiente a demostrar que fue omitida o, como él  mismo  lo  indica,  que  se  verificó  la supuesta “falta de apreciación”,  perdiendo  el  norte  que  le  impone  una demostración acorde con el yerro que  instaura.   

Si   bien su propuesta gira en torno de  la    declaración   de   Luz   Marina  Granados  Prieto,  vale  decir, testigo esencial en el juicio de  responsabilidad  que  recayó  en  su  prohijado,  no  lo  hace con el objeto de  demostrar  que fue omitida, sino para disentir de la apreciación que le otorgó  el  Tribunal  en  el  fallo impugnado.  Tampoco procede correctamente en lo  que  respecta con las demás pruebas que alude, pues su referencia se endereza a  indicar  que  su  contenido  no  respalda el dicho de la primera en mención. Es  decir  que,  en  uno  u  otro caso, el cuestionamiento probatorio que elabora no  guarda  ninguna  relación  con el error de hecho por falso juicio de existencia  por omisión que alega.        

2. Ahora bien, las incorrecciones anteriores  se  explican,  por  ser evidente, de acuerdo con lo que expone en el reparo, que  no tiene suficiente claridad en la materia.   

La  afirmación precedente surge a partir de  las  referencias  que  consigna en la censura en el sentido de que la prueba fue  “distorsionada”  y  que la “falta de apreciación”, a la cual se refiere  con insistencia, unas veces fue total y otras parcial.   

Sobre lo primero, oportuno se ofrece señalar  que  el  acto  de  distorsionar  o  tergiversar  la  prueba  no  consulta con la  naturaleza  del  error de hecho por falso juicio de existencia por omisión toda  vez  que,  como  se  ha  indicado  reiteradamente  por esta Sala, sólo se puede  distorsionar  lo  que  necesariamente  ha  sido  apreciado y, en ese caso, no se  verificaría  la  preterición  que  pregona  el  censor.   Lo  anterior no  significa  que la distorsión o tergiversación del medio de prueba no configure  un  yerro  que  afecta  la  legalidad de la decisión, sino que es de naturaleza  distinta  y  excluyente  al  invocado  por  el  actor, en tanto no se discute un  problema  atinente  a  su existencia, sino a lo que el medio expresa y, por ende  amerita una demostración diferente.     

En torno a la segunda aseveración del actor,  se  tiene que no es admisible la diferenciación consistente en que la modalidad  del  error  alegado  se  configura  respecto  de unas pruebas en forma parcial y  respecto  de  otras  totalmente,  lo cual corrobora la aludida confusión que se  advierte en punto de esta temática.   

Es  claro  que  el  error de hecho por falso  juicio  de  existencia de la prueba sólo admite la posibilidad de que sea total  y  no  parcial, pues en ese segundo evento, es decir, en caso de que el juzgador  omita  o cercene fragmentos de su contenido incidentes de cara a lo declarado en  el  fallo,  lo  que  se genera es una distorsión, por deformación de lo que el  medio         revela,        sin        que        se        cuestione        su  existencia.                   

Precisamente  sobre ese particular esta Sala  ha  sido  enfática  en  señalar  que  no es viable referir a falsos juicios de  existencia  parciales  sobre  la  prueba,  pues  con  ello  lo  que  se pretende  enrostrar  es  un  falso  juicio  de  identidad  por  supresión que implica una  desfiguración       de       su       contenido1.   

Así  las  cosas,  de la censura sólo surge  incertidumbre  en  punto  del tipo de error que en materia probatoria se endilga  al fallo objeto de impugnación.   

3.  Pero  la desatención hacia la esencia y  naturaleza  del  recurso  extraordinario llega a su punto más alto al inferirse  que  toda  la  censura  que  se  emprende  contra  el testimonio de Luz  Marina Granados Prieto al confrontarlo  con  otros  medios  de  prueba, no es cosa distinta a la abierta exposición del  criterio   personal   del  casacionista  y  que  lo  que  pretende,  aun  cuando  expresamente  refiera  que  esa  no es su intención, es que se imponga sobre el  que  expuso  el  ad-quem en la  sentencia,   desconociendo  además  que  éste  viene  precedido  de  la  doble  presunción  de acierto y legalidad, la cual no logra desvirtuarse con la simple  exposición  de  un  punto  de  vista subjetivo acerca de la credibilidad que le  merezcan las pruebas.         

Tan  evidente  es  que  el actor simplemente  persigue  confrontar  la  prueba  desde  su óptica personal y no desarrollar un  cuestionamiento  consecuente  con  la  omisión  probatoria  que pregona, cuando  fácil  se  observa  que  todos  los  medios  de prueba a los que refiere fueron  apreciados por el juzgador en la sentencia impugnada.   

4.   Por  otro  lado,  es  conveniente  aclarar  que  la  obligación  de  derruir  todos  las  pruebas  que soportan la  decisión  a  fin de lograr su decaimiento, no debe entenderse en el sentido que  lo  concibe el recurrente para demostrar que no respaldan el dicho de la testigo  sobre  el  cual gravita el ataque, desde su estricta visión personal, sino como  la   obligación   de   constatar,   luego  de  haber  demostrado  el  yerro  de  apreciación,  que  las restantes probanzas no ostentan la incidencia suficiente  para mantener la decisión controvertida.   

En la censura, por cierto, ésta fue otra de  las  obligaciones  que  en desarrollo del error propuesto pretermitió el actor,  porque  no  hizo  ninguna  referencia a otras probanzas que fueron vitales en el  juicio  de  responsabilidad  en los dos fallos de instancia y particularmente en  el  de  segundo grado, tales como los indicios de mentira y mala justificación,  presencia  en  el  lugar  de  los  hechos,  personalidad  proclive  al  delito y  capacidad  delincuencial  que  estructuraron  el  juicio  de  responsabilidad de  CRISPÍN CUEVAS DURÁN en los  delitos       endilgados.        

5.  No se puede concluir sin antes poner  de  manifiesto que es el censor quien termina por incurrir en uno de los errores  que  en forma confusa atribuye al fallo, cuando indica que la aseveración de la  testigo     Luz     Marina     Granados,  al indicar que  el  occiso  recibió  múltiples  disparos,  no coincide con lo registrado en el  protocolo  de  necropsia y con los diagramas elaborados que dan cuenta tan sólo  de  una  lesión,  pues  es  evidente,  contrario sensu  de  lo  que  alude  el libelista, que en los referidos  documentos  se  confirma la presencia de cinco impactos producidos por proyectil  de  arma  de  fuego  en la humanidad del occiso William  Granados               Prieto.       

6. Corolario de lo anterior, se tiene que del  reproche  no  se infiere con la claridad y precisión exigidas en el numeral 3°  del  artículo  212 de la Ley 600 de 2000, el motivo que se invoca en procura de  la   casación   del   fallo   impugnado,  razón  por  la  cual  se  impone  su  inadmisión  y la devolución  del  expediente  al  despacho  de  origen,  tal como lo señala el artículo 213  ibídem.   Además, porque no se advierte que  dentro  del  presente trámite y en la sentencia se haya incurrido en violación  de garantías fundamentales.      

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

          INADMITIR   la   demanda   de   casación  interpuesta   por   el  defensor  de  CRISPÍN  CUEVAS  DURÁN,  por  las  razones  consignadas en la anterior  motivación.   

          Contra esta providencia no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase,  

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                                 HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                     ÉDGAR     LOMBANA  TRUJILLO           

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN           JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            MAURO SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

1  Sentencia  de  fecha  septiembre  2  de 1998, M.P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar.     

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