19081(22-06-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19081  

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

                           Magistrado  Ponente:   

                              HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

                                   Aprobado  en   Acta  No.  051   

                                 Bogotá, D. C., veintidós (22)  de junio de dos mil cinco (2005)   

La   Sala    decide  el  recurso  de  apelación   interpuesto   por  el  procesado  HERNEY  MONCAYO  VÉLEZ  contra  la  sentencia  emitida  el 3  de   octubre  de  2001,  por  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga,  mediante   la  cual  lo  condenó,  en su condición de Personero  Delgado  I  en lo Penal de Palmira, a la pena de 36 meses de prisión  y 25  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  de multa por el delito de  concusión, en grado de tentativa.   

I ANTECEDENTES FÁCTICO  PROCESALES   

1.           HECHOS   

     

1. ELDER  MARINO  UMAÑA  fue  investigado  por  la Fiscalía 141 Seccional de la ciudad de  Palmira  por  el  homicidio,  mediante  arma  de  fuego,  de que fue víctima su  sobrino,  Julián  René  Rengifo  Umaña,  despacho  que  en   resolución  del   9   de   junio   de   1998  dispuso  la  preclusión  de  la  investigación,  concediéndole la libertad provisional, al  reconocer que había actuado en legítima defensa.     

1.2.   HERNEY  MONCAYO   VÉLEZ   se  desempeñaba  como  Personero  Delegado  I en lo Penal, Vigilancia Judicial y de Policía desde el 1º de enero  de  1998  ante  la Fiscalía 141 Delegada,  según Resolución No.001 del 5  de  enero  de  1998,  motivo  por  el  cual se notificó de la preclusión de la  investigación  el  12  de junio, decisión que cobró ejecutoria el 18 de junio  al no interponerse recurso alguno.    

1.3. El domingo 14 de junio, aproximadamente  las  10 de la noche,  Carlos Alberto Cifuentes González  se presentó  en  el  domicilio  de  ELDER  MARINO  UMAÑA,  acompañado  de  una  sobrina  de  éste,   para  informarle  que  se  pusiera en contacto con la Personería,  dejándole un número de celular para  tal efecto.   

1.4. El 16 de junio, ELDER MARINO UMAÑA le  informó  telefónicamente  a  su  defensor  lo  acontecido y éste a la hija de  aquel,  Elizabeth  Umaña,  conocida  del  doctor Antonio Zea Rumaña, Fiscal de  Palmira,    funcionario   que  le   comunicó  este  hecho  al  Fiscal  Coordinador  de  Palmira,  y  éste,  el  día  18, se presentó en el domicilio  de   ELDER  MARINO  UMAÑA para insinuarle que formulara la correspondiente  denuncia,    indicando     que,    al    parecer,    se   trataba   de   un  soborno.   

1.5. El mismo día 18, el Fiscal Coordinador  avocó    el    conocimiento    de     la    denuncia,   efectivamente  colocada,    y   dispuso   la   apertura   de  la   indagación     preliminar      para     la    practica                de                varias    declaraciones,    dejando  constancia  de  la información telefónica  suministrada  por  María  Helena  Umaña, hermana del sindicado ELDER MARINO, a  quien  un tercero le habría indicado que se pretendía colaborarle en un asunto  de  homicidio  y  que  debía  hablar con el Personero. Además, comisionó a la  Unidad   de  Apoyo  de  la  Policía  Nacional  para  que  mediante  labores  de  inteligencia  contactaran  al  tercero,   conocido  como  “Alberto  N”.   

Para  el  cumplimiento  de  la  misión  de  trabajo,  el  Jefe  de  la  SIJIN  designó  un  agente encubierto, Edwin  Hidalgo  Fajardo,  quien simulando  ser  hijo del denunciante, entró  en contacto con “Alberto N.”  y  éste,  a  su  vez,  ofreció  presentarlo  ante  el  Personero Delegado, doctor  HERNEY  MONCAYO  VÉLEZ, a  quien   debía   ofrecerle   dinero,   según  instrucciones  del  mismo  Fiscal  Coordinador y del Jefe de la SIJIN.   

1.6. El agente encubierto  acudió con  “Alberto  N.”  a las instalaciones de la Personería, y se presentó ante el  Personero  como hijo de ELDER MARINO UMAÑA,  ofreciéndole dos millones de  pesos  para que no apelara la resolución de preclusión que se había proferido  a  favor  de ELDER MARINO, ofrecimiento que el Personero se negó inicialmente a  recibir,  aduciendo  su  condición  de  funcionario y el tiempo de servicio (18  años).  La  oferta  se elevó luego a 3 millones de pesos, mediante acuerdo que  se concretó telefónicamente, en horas de la noche.   

1.7.   El   funcionario,   HERNEY  MONCAYO VÉLEZ,  fue llamado  en  dos  oportunidades  por  el  agente  de  policía,  que oficiaba como agente  encubierto,  para   definir  la entrega del dinero la misma noche del 18 de  junio,  oferta que aceptó el procesado, entonces,  en el momento en que se  disponía     a    recibir    la     suma     de     dinero   representada   en   recortes  de  periódico  y dos billetes de 10 mil  pesos, se produjo su captura.   

1.8.  En  horas de la mañana, el Personero  MONCAYO   VÉLEZ,  había  solicitado  al  Secretario  de  la  Fiscalía  el  cuaderno original del proceso  seguido  contra ELDER MARINO UMAÑA por el delito de homicidio, para su estudio,  actuación  que  fue hallada sobre el escritorio de la  oficina  en la  inspección  judicial  realizada  el  siguiente  19  de  junio,  al igual que 19  procesos mas por diferentes ilícitos.   

1.9.  El  19  de  junio,  el  Fiscal  104  Seccional,  que  a  la  vez cumplía funciones de Fiscal Coordinador, ordenó la  apertura  de  la  investigación  en  contra de HERNEY  MONCAYO  VÉLEZ  y,  una vez acreditada su calidad de  Personero  dispuso  el envío de las diligencias a la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal Superior de Cali.   

1.10. El tercero que intervino en el asunto  se  presentó  ante  la  Fiscalía y se identificó como Carlos Arturo Cifuentes  González, quien fue reseñado por orden del Fiscal.   

2.   ACTUACIÓN  PROCESAL   

2.1. La Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal Superior de Cali recepcionó la indagatoria al doctor  HERNEY MONCAYO VÉLEZ el 19  de    junio   de   1998   y   el   24   siguiente  decretó  su  detención  preventiva    como   presunto   responsable   del   delito   de   concusión,  medida  que  fue  sustituida por detención  domiciliaria.   

2.2.   En   la  diligencia  de indagatoria (fl. 100 c.o.1)    HERNEY  MONCAYO VÉLEZ explicó que el 18 de junio fue  abordado  en  su  oficina  por  una persona que afirmó ser hijo de ELMER MARINO  UMAÑA,  que  se  habían  enterado  que  él  iba a apelar la preclusión de la  investigación   ordenada   en   su   favor   y  por  lo  tanto,  solicitaba  su  colaboración,  ya  que  no  entendía  de  términos  jurídicos  por lo que le  explicó  las  alcances  de ese recurso, le insistió en que les colaborara y la  familia  podía  retribuirlo  con dos millones de pesos y luego le ofreció tres  millones,  pidiéndole un número telefónico para comunicarse después para que  le explicara la situación a su hermana.   

Que  horas  mas  tarde,  fue llamado por el  supuesto  hijo  de  ELMER  MARINO  UMAÑA  ,  cuando  ya  la  providencia estaba  ejecutoriada,   citándolo  en  una  cafetería  para  entregarle el dinero  y   que  él le diera la apelación, que su esposa le aconsejó presentarse  en  el  lugar para establecer lo que el sujeto quería y que acudió al lugar en  un  carro  prestado, vio solo al presunto hijo del señor UMAÑA, por lo que dio  una  vuelta al lugar y se le acercó, pitándole, y cuando se subió al carro le  dijo  que  aquí  estaba  el  encargo,  llevaba una tula, momento en el cual fue  capturado.   

2.3.   El  25  de  agosto  de 1998 fue  clausurada  la  investigación  y  el 9 de  octubre siguiente, la Fiscalía  Delegada  ante  el Tribunal Superior de Cali profirió resolución de acusación  (fl.    366    c.o.1)    en    contra    del    doctor    HERNEY  MONCAYO  VÉLEZ  por    el   delito    de  concusión  con  circunstancias de agravación  artículo  66-11,   previsto  en el Título III, Capítulo II, Libro II del  Código  Penal,  genéricamente denominado como delito contra la Administración  Pública,   modificado  por  el  artículo 21 de la ley 190 de 1995, la que  cobró ejecutoria el 23 de octubre de 1998.   

3.     LA  ACUSACIÓN   

Una  vez  dilucidado por la Fiscal Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Cali  que  la  tipificación  de  la  conducta  investigada   correspondía  a  concusión y no a cohecho impropio, ya que,  supuestamente,  motivó  a  la  familia de ELDER MARINO UMAÑA  a entrar en  contacto  con  la  Personería,  de  acuerdo  con  un  plan  premeditado  por el  doctor    HERNEY   MONCAYO   VÉLEZ,  Personero  Delegado,  quien  tenía  el proceso adelantado en su  contra  por  el  delito de homicidio en su poder y exigió la suma de $3.000.000  para  no  interponer  el  recurso  de  apelación  contra  la decisión que  precluyó   la   investigación,  hecho  que  al  ser  denunciado  permitió  la  intervención   del  aparato  jurisdiccional  para  ordenar  las  pesquisas  pertinentes,  que  permitieron  su  captura  en flagrancia cuando se disponía a  recibir la suma exigida.   

La  Fiscalía  no acogió las explicaciones  del  sindicado  cuando  señala  que  el  dinero le fue ofrecido por un tercero,  quien  se  hizo  pasar por hijo del señor ELVER MARINO UMAÑA  para que no  interpusiera  recurso de apelación, afirmación que, se indica,  tratan de  corroborar  sin  éxito  varios  de  los  testigos,  en virtud a que esa persona  carecía  de conocimientos jurídicos que le permitieran prever los alcances del  recurso    de    apelación.   Por   el   contrario,    encuentra    que     fue     a   iniciativa   del  tercero  que  el  agente  encubierto  se  presentó  para  verificar  el interés del funcionario,  y éste no dudó en hacerle ver la  incidencia  que  tendría la apelación,   aludiendo  a  una  posible   pena    por  considerar  que  no  estaba  acreditada la  legítima defensa, para llevarlo a discutir sobre el precio.   

Luego,  pese a que no se haya demostrado la  existencia  de  una  relación  directa entre el Personero Delegado y la persona  que  buscó  a  ELDER  MARINO  UMAÑA,  al  negar los testigos y el sindicado su  existencia,  la misma se colige de otros elementos de juicio: hallar en su poder  el  cuaderno  original  del  proceso  que  constituyó  el  pretexto para que la  familia  se  viera  comprometida  a  entrar  en  contacto con la Personería, la  existencia  de  un plan previamente concertado para exigir dinero a cambio de no  interponer  el  recurso  de apelación, la familia Umaña no tenía conocimiento  sobre  el  alcance  de  la  decisión  judicial  a  la  que  tuvo  acceso por el  funcionario  involucrado,  la aprehensión en flagrancia y el esfuerzo posterior  de  los familiares y testigos de ELDER MARINO UMAÑA para restarle importancia a  los hechos que ya él había denunciado.    

La Fiscalía concluye que  el procesado  debe  responder  por  el  delito  de  concusión,  ya  que  no sólo existió el  constreñimiento  mediante  el  abuso  del cargo y  de sus funciones,   sino  que  la prestación exigida era jurídicamente indebida, de tal manera que  al  valerse  del  cargo  que  ocupaba como Delegado del Ministerio Público para  hacer  una  exigencia  de  orden  patrimonial   a ELDER MARINO UMAÑA le es  atribuible  la  circunstancia  de agravación prevista en el artículo 66-11 del  Código Penal.   

4.  SENTENCIA RECURRIDA   

El  3 de octubre de 2001, la Sala Penal  del  Tribunal  Superior  de Buga, al que la Corte le asignó la competencia para  decidir  este proceso, condenó a  HERNEY MONCAYO  VÉLEZ,  Personero  Delegado I en lo Penal, a la pena  principal  de:  36  meses  de  prisión y 25 salarios mínimos legales mensuales  como  autor del delito de concusión en grado de tentativa, y a la interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el mismo lapso de la pena principal.  Además,  le  concedió  la  libertad  provisional por llevar detenido un tiempo  superior a la pena impuesta.   

El Tribunal encontró acreditada la calidad  de   Personero  Delegado  con  el acta de posesión y la constancia emitida  sobre  su  desempeño  como  Agente  del  Ministerio  Público en los asuntos de  competencia  de  los  Fiscales  Delegados ante los Juzgados Penales del Circuito  como  representante  de  los intereses de la sociedad, labor en desarrollo de la  cual  se  notificó el 12 de junio de 1998 de la resolución mediante la cual la  Fiscalía  141  Seccional  dispuso  la  preclusión  de la investigación que se  adelantaba  en contra de Elder Marino Umaña Andrade por el delito de homicidio,  la  que  cobró  ejecutoria el 18 de ese mismo mes, fecha en la cual solicitó a  la Secretaría de la Fiscalía el proceso para su estudio.   

Se  afirma  que  la imputación partió del  hecho  de  que  Carlos Alberto Cifuentes se presentó en la residencia de Umaña  Andrade,  quien  se  negó  a  salir  cuando   le   dijeron   que   le  tenían   una   razón  de  la  Personería,   pues  se  enteró  que “era como  una   especie   de   soborno  para  no  apelar  yo  no  se  qué”.   Soborno   que,   según   el   Tribunal,   se  demostró  en  la  investigación,  y  que  el  denunciante  pretendió acomodar la situación para  disuadir  la  atención  de  la  justicia  afirmando  que no denunció a persona  alguna  y  que  el  señalamiento  del presunto soborno fue obra de “quienes  hicieron  la declaración”,  retractación  que  no  destruye el dicho inicial, pues lo que se advierte es el  ánimo de favorecimiento hacia la persona privada de la libertad.   

Se señala que al haberle recibido el Fiscal  la  denuncia  en  la  residencia  a ELDER MARINO UMAÑA le permitió percibir el  estado  de  ánimo de la víctima,  a consecuencia del constreñimiento por  el  anuncio  del  potencial  daño  en  su libertad,  hecho que generó una  “preocupación”,           en   tal  grado,  que  el  funcionario   se  puso  en  contacto  con  miembros  de la  autoridad,   seleccionando   a   Edwin   Hidalgo  Fajardo  para que se entrevistara directamente con el  Personero.   

Resalta el hecho de que al presentarse ante  el   Personero  como  hijo  de  ELDER  MARINO  UMAÑA,  aquel   se  hubiera  preocupado  de  constatar  si   era  la  persona procesada por el delito de  homicidio.   

No    le    da    credibilidad   a   la  explicación   que  ofreció Carlos Alberto Cifuentes, relativa a  que  había  entrado  en  contacto con Nelly Umaña, madre del joven muerto, quien le  había  pedido  averiguar  por  el caso de su hermano, pues dejó el número del  celular  para que lo contactaran porque ya sabía quién los podía ayudar en la  Personería,  ya   que   condujo   inmediatamente   al   presunto   hijo   del  denunciante a la oficina del doctor Moncayo con  los  resultados conocidos.  Es decir, que la familia Umaña no buscó ayuda  de   la   Personería,    al  no  tener  motivos  para  acudir  al  aparato  judicial.   

De  estos  elementos de juicio, el Tribunal  colige  la  existencia  de  un  plan para constreñir al recién liberado por el  delito  de  homicidio  para  dar al  Personero dinero o cualquier utilidad,  circunstancia  que  deduce    de  la propia voz  del señor ELDER  MARINO  UMAÑA,  al   afirmar en la denuncia que entendía que era víctima  de  un  soborno  para  que no se interpusiera el recurso de apelación contra la  decisión de precluir la investigación.   

Constreñimiento  que,  en criterio de  la  primera  instancia,  partió  del procesado, porque Carlos Alberto Cifuentes  después  de  buscar  al  señor  Umaña  y  contactarse con el supuesto hijo se  dirigió  directamente  a la oficina del doctor Herney Moncayo Vélez, actos que  constituyen   una   unidad   y   que  obedecieron  a  la  intención  idónea  e  inequívocamente  dirigida   a  constreñir  y que  tiene relación de  causalidad   con   el   temor   que   sintió  el  denunciante  y  la  potencial  desprotección  de  sus  bienes,  sin  que  se  haya concretado el soborno al no  entrevistarse con el Personero.   

El Tribunal sostiene que no obstante que los  medios  utilizados aparentemente no envolvían coacción, ELDER MARINO UMAÑA se  sintió  intimidado  y  temeroso,  hasta  el  punto  que informó del hecho a su  defensor  por  el  temor  de  volver  a  la  Cárcel, porque  ese    era    su    entender   cuando   habló   de  “soborno”,       intención  delictiva  que se ratificó con el diálogo que sostuvo con el agente encubierto  que correspondió a una trampa tendida por las autoridades.   

Concluye  señalando  que  la  conducta  de  HERNEY   MONCAYO   VÉLEZ  demuestra  la  existencia  del inicio de la ejecución inequívoca e idónea del  constreñimiento  desplegado  hacia el señor UMAÑA, porque la razón enviada a  través  del tercero se tradujo en manifestaciones que generaron intimidación o  amenaza.  Actitud  que  entiende  corroborada  por  la  intervención  de Carlos  Alberto    Cifuentes,    quien.    Asegura    el   a  quo, actuó por instrucciones suyas,  situación  que se reafirma por la circunstancia de haber pedido el expediente.   

Luego,      el      comportamiento  de   MONCAYO VÉLEZ se  ubica  fuera  de  los  parámetros  de  la Constitución y la ley, contraría el  valor  de  honestidad  que  el  grupo  social  considera  relevante al pretender  sobornar,  por  lo  tanto,  no  preservó  la buena imagen de la administración  pública  al  obrar de forma incorrecta  abusando de su cargo para incurrir  en  el  delito de concusión, comportamiento que ejecutó de manera consciente y  voluntaria, es decir, con dolo.    

Frente  al  episodio generado a raíz de la  intervención  del  agente  encubierto,  el Tribunal considera que fue  una  situación  ficticia,  preparada  por  las  autoridades en contra del procesado,  pero  sin  que  su comportamiento haya colocado en peligro los bienes jurídicos  protegidos por la ley.   

5. ARGUMENTOS DEL  APELANTE   

El     procesado,      en    la  sustentación    del   recurso   de   apelación,  advierte  una  serie  de  inconsistencias  entre  las conclusiones y la decisión del Tribunal Superior de  Buga  pese  a  lo  cual  lo  condenó. Señala que  no obstante aceptar que  quien  contactó  a  Carlos  Alberto  Cifuentes para que visitara a ELDER MARINO  UMAÑA  fue  su  hermana  Nelly  Umaña  y  su  hija Lorena, y luego de realizar  algunas  gestiones  condujo  al  supuesto  hijo de ELDER UMAÑA a la Personería  Municipal,  daba  a  entender que esa entrevista estaba acordada con él, cuando  la  verdad  procesal  refleja que fue el agente Hidalgo  Fajardo  quien  lo  contactó   para  ir a   hablar con él en la Personería.   

Afirma que está probado que el patrullero  Hidalgo  Fajardo  se  hizo  pasar  como  hijo del señor UMAÑA pidiéndole que la ayudara con el proceso no  apelando  la  preclusión,  por  lo que se mostró extrañado, explicando Carlos  Alberto   Cifuentes,  que  un  amigo  le  había   contado   que   él   tenía el proceso, sin  que  la  Fiscalía    haya      tratado      de      establecer      quien     era     “William”,  con lo cual no se demuestra  la relación causal entre Carlos Alberto  y él.   

Que como está probado que no hubo ningún  contacto  ni  directo ni indirecto entre el hoy procesado y ELDER MARINO UMAÑA,  requisito  necesario  según  el  Tribunal para prometer o dar algo indebido, no  pudo  haber  constreñimiento y no podía haberlo ya que el nunca se entrevistó  con   el   entonces   procesado,   por    lo     que   nunca  existió   el miedo al poder público, indispensable para que se estructure  el  delito  de  concusión,  el  que  debe expresarse mediante un comportamiento  desplegado  en  forma  directa o indirecta  por quien esté envestido de la  calidad   de   funcionario   público,  el  que  no  está  demostrado  en  este  caso.   

La  noticia  transmitida por el tercero al  señor  Umaña  ninguna  trascendencia  tuvo  para éste, tal como lo expresa el  salvamento   de  voto  y  según  se  colige  de  la  denuncia  y  la  posterior  ampliación,  pues  ni  siquiera  el  presunto  afectado  quiso enterarse de los  motivos  de la visita del tercero, no es cierto que el origen de la razón se le  pueda  atribuir,  pues  no  se demostró que tuviera alguna relación con Carlos  Alberto  Cifuentes,  como  se reconoce en la acusación emitida por la Fiscalía  Delegada.   

Sostiene  que  no  se  estructuró el  hecho  punible  que  se  le  atribuye,  por  cuanto  nunca se entrevistó Carlos  Alberto  Cifuentes ni con ELDER MARINO UMAÑA  y la sola presencia  de  éste  en  su  residencia  no  podía  generarle  temor,  según  lo  afirma  el  magistrado  disidente  cuando  resalta  las  expresiones  en  la  diligencia  de  ampliación  de  denuncia que niegan dicho temor, al indicar que “en  ningún  momento  sentí  temor  de  nada,  ni a mi nadie me ha  pedido  dinero,  ni  nada  de esas cosas.”, quedando  comprobado  que la conducta investigada no  corresponde a la prevista en el  artículo 140 del Código Penal.   

Afirma que al reconocer el Tribunal que se  trató  de  un delito provocado, por estar de por medio un agente encubierto, no  se  puso en peligro el bien jurídico protegido por el legislador en el diálogo  que   sostuvo  con  Hidalgo   Fajardo,  quien  no  tenía  vínculo  familiar alguno con el señor ELDER  MARINO  UMAÑA,  luego  el  delito  no tuvo estructuración, pues de acuerdo con  reconocidos  tratadistas  en tales eventos el bien jurídico recibe una especial  protección   no  viéndose  expuesto  en  momento  alguno, al no lograr el  provocado  ponerlo  en  peligro  ni afectarlo. Por consiguiente, solicita que se  revoque la sentencia y se le absuelva.   

II  CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

1.          COMPETENCIA   

Teniendo  en  cuenta  que  la  sentencia  impugnada  fue  proferida por el  Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Cali  en  el  proceso  que  adelantado  contra el  Personero Delegado en lo  Penal  por  hechos  relacionados  con  el ejercicio del cargo,  la Corte es  competente  para  desatar la alzada, de conformidad con el artículo 75, numeral  3º, del Código de Procedimiento Penal.   

De   otra   parte,  atendiendo   el  principio  de  limitación  que  rige  este  recurso  ordinario  previsto por el  artículo  217 del Código de Procedimiento Penal vigente para el momento en que  se  profirió  la  sentencia impugnada, reiterado por el artículo 204 de la Ley  600  de  2000,  debe  precisarse  que  la  Corte  sólo  tiene     competencia    para   revisar   los   aspectos   objeto   de  impugnación   y  aquellos  que  inescindiblemente  resulten  vinculados al  recurso,   en   consideración   a   la   calidad   de   apelante   único   del  procesado.   

2.   PROBLEMA  JURÍDICO PLANTEADO   

El  objeto  de  debate  en  este asunto se  centra   en  establecer  si  el  comportamiento  del  doctor   HERNEY  MONCAYO  VÉLEZ, en su condición  de  Personero  Delegado  I, Vigilancia Judicial y de Policía en lo Penal, cargo  que  ejercía desde el 1º de enero de 1998,  está incurso en el delito de  concusión,  cuando  actuando  como  Personero  Delegado  ante  la Fiscalía 141  Delegada   ante   los  Jueces  Penales  del  Circuito  de  Palmira,  aceptó  el  ofrecimiento  de dinero de un policía encubierto, quien se hizo pasar como hijo  de  ELDER MARINO UMAÑA para que no interpusiera el recurso de apelación contra  la  resolución  que  le  precluía  en  su favor la investigación iniciada por  homicidio,  luego  de  que  la familia del procesado hubiera sido contactada por  Carlos  Alberto  Cifuentes  y  éste   hubiese  presentado al agente con el  funcionario.   

Para la Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Superior  de  Cali,  la   conducta  del   Personero Delegado desconoce  abiertamente  la  previsión  legal  contenida  en  el artículo 140 del Código  Penal,  por  cuanto,  presume  que  intervino a través del tercero para hacerle  saber  al procesado ELDER MARINO UMAÑA, quien había obtenido la libertad días  antes,  que  debía  acercarse  a  la  Personería  Delegada,  lo que le habría  generado   en   el   denunciante   el  temor  de  que  el  funcionario  público  interviniera   y  perdiera la libertad, circunstancia que  reafirma el  hecho  de  que  el  mismo  día  que  cobraba  ejecutoria  la  decisión de  precluir  la investigación haya solicitado el proceso en cuestión y exigido al  agente  encubierto  la  entrega  de  tres millones de pesos, los cuales recibía  cuando fue capturado.    

A su vez el Tribunal consideró que por la  naturaleza        de       los       verbos      rectores      –constreñir,  inducir o solicitar- el  momento  consumativo  se presenta en el instante en que se accede a la exigencia  o  solicitud  y  que,  siendo evidente que ELDER MARINO UMAÑA no ofreció ni se  obligó  a  dar  dinero o cualquier otra utilidad indebidos, el hecho punible se  quedó  en  la  tentativa. Además, la intervención  del agente encubierto  dio   lugar   al   comportamiento   posterior   del   funcionario,  sin  que  su  proceder   hubiere  puesto  en peligro los bienes jurídicos protegidos por  la ley.   

De otra parte, el procesado ha cuestionado  la   imputación   al   no  encontrarse  demostrado  que  el  haya  motivado  la  intervención  del tercero,  dando lugar a lo sumo al delito de cohecho por  haber aceptado el ofrecimiento del agente encubierto.   

    

1. ASPECTO     OBJETIVO     DEL DELITO DE CONCUSIÓN     

El doctor HERNEY  MONCAYO  VÉLEZ,   Personero  Delegado  ante  la  Fiscalía  Delegada  ante  los Jueces Penales del Circuito de Palmira,  fue  acusado  del  delito  de  concusión  por constreñimiento,  previsto en el  artículo  140  del  Código Penal, modificado por el artículo 21 de la ley 190  de  1995,  vigente para la fecha de los hechos y aplicable en todo caso en   virtud  del  principio de favorabilidad por establecer penas  más benignas  que  el artículo 404 de la ley 600 de 2000   

El   delito  de  concusión  se  ha  considerado  como  un  abuso  de autoridad  específico, cometido por quien  ostenta  la  calidad  de funcionario público que genera en la víctima un temor  que  lo   compele  a  prometer  o a dar algo a lo que no está obligado. Su  comisión  puede darse a través de dos formas: mediante el abuso del cargo o de  la  función,  esto  es,  cuando  el  sujeto activo se aprovecha de la calidad o  investidura  que  se  le  ha  confiado y en tal virtud realiza actos ajenos a su  competencia  en  el  primer  caso,  o  cuando  actúa  dentro  del ámbito de su  competencia,  pero  de  manera  contraria  a   sus  deberes  en  el segundo  evento.   

Los  elementos que estructuran la conducta  punible  son:  a. La calidad  de      servidor      público      del      sujeto     activo,     b.  El abuso del cargo o de la función,  c. La realización de actos  de  constreñimiento,  inducción  o  de  solicitud dirigidos a obtener dinero u  otra  utilidad  de  un  tercero,  ya  sea  para  sí o para otro, y d.  La  existencia  de  una relación de  causalidad  entre  el  acto del funcionario y la promesa de dar o la entrega del  dinero o de la utilidad indebida.   

El  servidor público puede incurrir en el  delito  de  concusión  cuando  realice cualquiera de las conductas que en forma  alternativa  establece  el  tipo  penal,  es  decir,  al  constreñir, inducir o  solicitar  una prestación o utilidad indebidas. Verbos rectores que significan,  constreñir:   obligar,  precisar,  compeler  por  la  fuerza  a  alguien  a  que  haga  y ejecute alguna  cosa;  inducir:  instigar,  persuadir,  mover  a  uno;  y solicitar: pretender,  pedir  o  buscar  una  cosa  con  diligencia y cuidado.   

Todas  ellas encaminadas de acuerdo con su  sentido   naturalístico   a   obtener   algo,  pero  que  orientadas  hacia  la  construcción   de   la   conducta   del   servidor  público  considerada  como  reprochable,  corresponden  a  los  actos  que  despliegue  el  funcionario para  obligar,  instigar, mover a alguien a entregar o dar algo que no debe, en virtud  del  temor  que  genera la investidura del servidor público en la persona sobre  la que recae la conducta.   

3.  EL  ASUNTO  OBJETO DE RECURSO   

3.1. La calidad de  servidor   público   del  procesado  HERNEY  MONCAYO  VÉLEZ  se  encuentra  debidamente  acreditada con la  copia  de  la Resolución  No. 295 del 30 de diciembre de 1997, mediante la  cual  el  Personero Municipal de Palmira designa al doctor Herney Moncayo Vélez  como  Personero  Delegado  I  en  lo  Penal,  Judicial y de Policía, el acta de  posesión  del  1º  de  enero de 1998, investidura que  desempeñaba   para  la  fecha de los hechos de acuerdo con  la constancia expedida por el  Secretario  General  de  la  entidad  el  19  de junio de 1998, y según la cual  ejercía   las funciones de Ministerio Público a que se refiere la ley 136  de  1994  y el artículo 131 A del Código de Procedimiento Penal, es decir, que  cumplía  funciones  de  Ministerio Público en los asuntos  de competencia  de  los  juzgados penales municipales y promiscuos municipales y de los fiscales  delegados   ante  los  jueces  penales  del  circuito,  de  conformidad  con  la  Resolución  No. 01 del 5 de enero de 1998 del Personero Municipal que lo asigna  a las Fiscalías 141 y 144.   

3.2.  De acuerdo  con  lo puntualizado precedentemente, la conducta del funcionario acusado que se  califica  como  transgresora  del  bien  jurídico  de  la administración   pública,  se  hace  consistir  en  el   constreñimiento  que habría  ejercido  sobre  el denunciante para que le diera una suma de dinero a cambio de  no  interponer  el   recurso   de  apelación  contra  la  resolución  proferida  por la Fiscalía 141 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de  Palmira  que  precluía  la  investigación  por  el  delito  de  homicidio  con  fundamento  en  el  reconocimiento  de la legítima defensa, acudiendo, para tal  efecto,  a  un  tercero  que  lo  habría  buscado  en  su domicilio para que se  contactara con la Personería a su cargo.   

Ninguna  discusión se presenta en torno a  que,  ese  tercero, Carlos Alberto Cifuentes González, se hubiera presentado la  noche  del  14  de  junio   de  1998 en el domicilio del entonces procesado  ELDER  MARINO  UMAÑA,   acompañado  de  una  sobrina de éste, hija   adoptiva   de   la  madre  de  la víctima del homicidio del que fuera  sindicado el aquí denunciante.   

Afirmación  que  se  deriva  no sólo del  contenido  de  la  denuncia  en la que se refiere tal circunstancia, sino porque  la   misma  joven  Ingrid Lorena Leal lo indica al rendir declaración ante  la  Fiscalía  104  Delegada y el tercero, Carlos Alberto Cifuentes, lo reconoce  en el testimonio que rindió ante el Fiscal Seccional.   

Los  cuestionamientos  sobre  tal hecho se  presentan  alrededor  de  las  circunstancias  que generaron su presencia en ese  lugar,  es  decir, en establecer cual fue el motivo y la finalidad perseguida al  acudir  al  domicilio  del señor ELDER MARINO UMAÑA y dejarle razón de que lo  buscaban   de   la  Personería,  para  lo  cual  le  dejó  el  número  de  su  celular.   

Puede afirmarse, sin equívocos, que dicha  búsqueda  no  corresponde  a  un  mecanismo  ordinario   ni  oficial de la  Personería,  menos  aún  cuando  se  utiliza  a  un  tercero  que es ajeno por  completo  a  la  entidad,  pero  que   conocía  el  papel  que cumplía la  Personería  a  través de sus delegados en los procesos a cargo de la Fiscalía  Seccional  y del problema que afrontaba ELDER MARINO UMAÑA, no de otra forma se  explica que lo haya buscado en su residencia.   

Es  así  como  el  propio  Carlos Alberto  Cifuentes  reconoce  que   conocía  de  la  investigación  penal  que  la  Fiscalía   adelantaba   en   contra    de   ELDER   MARINO   UMAÑA   por  la  muerte  de  su  sobrino y  que había  obtenido  recientemente  la  libertad. No obstante,  lo que se pretendió dilucidar a  través  de  esta investigación fue la finalidad que  perseguía  tal  visita y de qué persona partía el interés.   

Las primeras indagaciones efectuadas por la  Fiscalía  Delegada   indican  que  Carlos  Alberto  Cifuentes se presentó  inicialmente  en  el  domicilio  de la madre del occiso, y que su hija adoptiva,  Ingrid  Lorena  Leal,  lo  atendió,  manifestándole  que  estaba interesado en  hablar  con ELDER MARINO UMAÑA porque le traía la razón de un tercero, ya que  él  no  era  el  directamente  interesado,  pero  que en todo caso le convenía  hablar  con  alguien  en  la  Personería.  Ante  tal manifestación la joven lo  condujo  hasta  la  residencia  de  su  tío  quien  se negó a atenderlo,   dejándole  el mensaje y  un número de celular con un sacerdote que estaba  de visita.   

Posteriormente,   al  ser  escuchado  en  declaración,  Carlos  Alberto  Cifuentes  reconoce   que  fue   a  la  residencia  del  señor  ELDER  MARÍN UMAÑA, pero no da una explicación   que   resulte   convincente  del  todo  sobre  el  motivo  de  la  visita.   Señala   que   obedeció   a la solicitud de Nelly Umaña,   con  quien  lo  une  una antigua amistad generada por razones de vecindario y de  actividad  política,  quien le habría pedido que averiguara sobre el curso del  proceso,  como en efecto procedió, de tal manera que al obtener la información  se  presentó  en  la  casa de Nelly Umaña,  y ésta le pidió que hablara  directamente  con  el  hermano, sin  éxito, por lo que le dejó el número  del celular, en el que fue buscado por la hija de aquel.   

La versión de Carlos Alberto Cifuentes es  corroborada  en estos aspectos por Nelly Umaña, hermana del denunciante y madre  del  occiso,  cuando  afirma  que  son  conocidos por razones de vecindario y de  trabajo  político,  y  que  justamente  le  había solicitado averiguara por el  curso  del  proceso  que se seguía contra su hermano para evitar que volviera a  ser  privado  de  la  libertad  y  que  cuando  la  obtuvo le insistió para que  directamente  le  contara,  ya  que  desde  la muerte de su hijo no se trataban,  razón  por  la  cual  le pidió a su hija que lo acompañara, sin que jamás se  haya  aludido  a exigencia alguna de dinero por la no interposición del recurso  de apelación.   

Sin  embargo, esta versión no corresponde  totalmente  con  las afirmaciones que hizo Ingrid Lorena Leal en el inicio de la  indagación  preliminar,  ya  que  no  alude  a  la  intermediación de su madre  adoptiva  en  la  visita  que  hizo  Carlos  Alberto  Cifuentes, ni que ésta le  hubiese  pedido  que lo llevara hasta la residencia de ELDER MARINO UMAÑA, sino  que,  motivada  por  el  interés  que  demostraba  en  hablar con su tío y los  beneficios  que  le  reportaría,  accedió a acompañarlo, sin que en todo caso  hubiese  aludido  a exigencia alguna de dinero, a la que ninguna de los testigos  refiere haber escuchado en aquella visita.   

De igual manera,  ni en la denuncia ni  en  la  posterior  ampliación  que hiciera  ELDER MARINO UMAÑA se alude a  que  hubiera recibido exigencia alguna, por el contrario,  relata de manera  escueta   que   Carlos   Alberto   Cifuentes    había  indicado  que   “vengo de parte de la Personería y necesito hablar  con  el  personalmente”  y  le  dejó un número de  celular  cuando  el se negó a salir, siendo enfático en afirmar en el curso de  la  ampliación  que  no  había  recibido  ninguna  exigencia de la persona que  estaba  detenida y que si se hablaba de un presunto soborno, eso había sido una  afirmación que provenía del Fiscal que adelantó la diligencia.   

Por  consiguiente,  debe  determinarse  si  dicha  visita  y el contexto en el que se realizó constituyen  actos   idóneos    e    indicativos   de  la  supuesta  pretensión  del  procesado,  de,  concretamente,  demostrar con  aquella insólita visita su  propósito   de   vulnerar  la  voluntad  del  denunciante  hasta  el  punto  de  intimidarlo,  con  el  ánimo  de  obtener  una  prestación indebida, y de otra  parte,   si  se  encuentra  debidamente  acreditado  que  el  procesado  fue  el  determinador de la visita realizada por el tercero, Cifuentes.   

En cuanto hace referencia a la capacidad de  constreñimiento  que  se  pudiera  desprender de la visita realizada por Carlos  Alberto  Cifuentes,  la  Sala  advierte  que  la  Fiscalía Delegada y el propio  fallador  dan  por  entendido  que  su  propósito  era el de exigir una suma de  dinero  a  cambio  de  la  no interposición del recurso de apelación contra la  resolución  que  precluyó  la  investigación que se adelantaba en su contra y  ello  explica  los  actos  posteriores   realizados  por  la  Fiscalía, la  cual,   una  vez  recibió  el  aviso  de  la posible comisión de un hecho  atentatorio  contra  la  administración  pública  desplegó  su actividad para  verificar  su  ocurrencia,  hasta  el  punto  que el Fiscal investigador y quien  ostentaba  la  calidad  de  Coordinador  no  vaciló  en  instruir  al agente de  policía     Edwin    Hidalgo    Fajardo   para  que  ofreciera dinero al funcionario, como así éste  lo   declaró   al   rendir   declaración   en   el   curso   de  la  audiencia  pública.   

Para      precisar     los  alcances   de   la   conducta   que   se  califica  como capaz de generar   

constreñimiento  en  el denunciante, debe  tenerse  en cuenta que el Fiscal que asumió las diligencias previas, aceptó en  el  debate  público  que  la  diligencia de denuncia había sido tomada por él  directamente  en  el  domicilio  del denunciante, a donde había acudido una vez  otro  Fiscal le había comentado el hecho, diligencia que se cumple cuatro días  después  de  la  noche  en que Carlos Alberto Cifuentes se había presentado en  esa  residencia,  sin  que hubiera intentado comunicarse con él para establecer  cuál  era su pretensión ó se estableciera que  éste lo hubiera vuelto a  contactar,  tampoco  de  las expresiones del presunto afectado en la denuncia se  desprende  que  en  efecto, se hubiera sentido amenazado o constreñido a actuar  en   contra   de   sus   intereses   para   doblegarse   a  la  voluntad  de  un  tercero.   

El   funcionario   instructor  no  dejó  constancia  alguna  del estado de ánimo o de la preocupación que advirtiera en  el  denunciante,  de las que pudiera colegirse que se sentía afectado por   la  visita de la persona, esto es,  que el tercero hubiera  pretendido  exigirle  dinero  o  la  entrega  de  algún  tipo  de  dádiva  a  cambio de la  actuación  que  le  competía desplegar a la Personería Delegada en el proceso  en  el  que  estaba  involucrado, lo cual podría indicar  que ELDER MARINO  UMAÑA  no  se  sentía constreñido o amenazado en sus intereses. Luego, carece  de  un  fundamento  serio  la deducción a que arriba el Tribunal cuando explica  que  la  actividad   de instigación de la Fiscalía al coordinar una labor  de  inteligencia  con  funcionarios  de  Policía Judicial para que abiertamente  ofrecieran  dinero  al  funcionario  de  la  Personería,  tenía  como objetivo  descubrir      a     la     persona    que    estaba    constriñendo    al  denunciante.   

Téngase  en cuenta que quien habló de un  posible  soborno, entendido como la exigencia de dinero indebida por parte de un  funcionario  de  la  Personería, fue el abogado defensor del procesado, pues ni  siquiera  en  el  curso  de  la  escena  provocada  a  través  del agente   Hidalgo  Fajardo,  el ahora  procesado  hizo  exigencia  alguna  de  dinero,  ya  que   la iniciativa de  conformidad  con  la prueba testimonial partió del agente encubierto atendiendo  las instrucciones recibidas.   

De  lo hasta aquí dilucidado se establece  que  los  actos  desplegados  antes  de que se produjera la intervención de los  funcionarios  de  policía  y  de  la  propia  Fiscalía no parecen conllevar la  potencialidad,  la  capacidad,  la idoneidad necesaria para doblegar la voluntad  de  la  persona  y  orientarla hacia la obtención de un resultado indebido. Sin  que   los  actos  posteriores  puedan  ser  considerados  como  relevantes  para  construir  un iter criminis, como quiera que para ese momento, el bien jurídico  tutelado  se  encontraba  bajo  una  especial  protección,  ya  que  el  agente  encubierto  actuaba a sabiendas de que la propuesta de entregar dinero no tenía  vínculo  alguno  con  la  persona  supuestamente  afectada  por una exigencia y  porque  además,   contaba  con el respaldo de un grupo de funcionarios que  le estaban haciendo seguimiento y control.   

La oferta económica que realizó  el  agente  encubierto,  entonces,  no  pasó  de  ser  un  simple  engaño  para el  funcionario  de la Personería, ya que en la práctica ningún tipo de bienes se  estaban  comprometiendo  y  menos  aún  del  denunciante,  quien a partir de la  denuncia  formulada  a  solicitud  de la propia Fiscalía dejó de intervenir en  el  asunto.   

Por  consiguiente,  no  encontrándose  demostrado  en  el  grado de certeza que los actos previos a la intervención de  la  autoridad  no  fueron  por  sí  mismos  idóneos  para  quebrantar  el bien  jurídico  tutelado,  ya  que  al parecer no generaron en el sujeto pasivo temor  alguno,  derivado  de  la  autoridad a la que se atribuían, resulta innecesario  pretender  demostrar el nexo de causalidad entre dicha conducta y el funcionario  al que se le atribuye el comportamiento constitutivo de concusión.   

De acuerdo con lo anotado, no se demostró  que  el Personero Delegado hubiera tenido la iniciativa de buscar a ELDER MARINO  UMAÑA  para proponer un diálogo, encuentro o arreglo a partir del cual pudiera  exigirle  alguna  utilidad  por omitir el cumplimiento de una función propia de  su  cargo,  pues  tanto  el  tercero  como  el  propio acusado han desmentido la  existencia  de una relación previa o que quien  se presentó en la casa de  ELDER  MARINO  UMAÑA  lo  hubiera hecho a solicitud suya en orden a ejecutar un  plan  dirigido  a  obtener  una  utilidad  indebida  o  que,  siquiera,  hubiera  preparado  el  temido  recurso  de apelación o hubiera hecho ostentación de su  existencia.   

Del  contenido  de la declaración rendida  por  ELDER  MARINO  UMAÑA   se  deduce  que  no se sintió afectado con la  visita  del  tercero,  pues  no mostró interés alguno en verificar cual era el  objeto  o que se pretendía, tampoco acudió a la Personería, pero le comunicó  el  hecho  a  su defensor, coligiendo éste y no su defendido, que al parecer se  trataba  de  un  soborno,  circunstancia  ésta  de la que se pudiera inferir la  existencia de alguna preocupación.   

No  obstante, no se cuenta con elemento de  juicio  alguno  que indique que en efecto se realizó alguna exigencia por parte  del  tercero  que  se  presentó  en  su  domicilio  o de otra persona, sino que  se   partió  de  las  conjeturas  a  que  llegaron  las  personas  que  se  dedicaron   a  averiguar  por  el  sentido  de  la  misma  para  iniciar la  investigación.  Tan cierto es lo anterior que la idea de ofrecer dinero partió  de  los  funcionarios que dirigieron las labores de inteligencia, haciendo pasar  a  uno de los patrulleros de policía, como hijo del denunciante, y cuya misión  estaría  encaminada a ofrecerle dinero al Personero para que no apelara, según  lo reconoce el agente encubierto Edwin Hidalgo Fajardo.   

Téngase  en  cuenta,  además,  que  la  posibilidad  de  que  la Personería interpusiera recursos contra la resolución  emitida  por la Fiscalía 141 Delegada ya había sido examinada por el Defensor,  quien  además,  así  se lo había advertido a su cliente, según se colige del  testimonio  que  el  doctor  José  Wilmar  Arcila  Restrepo  rindiera  ante  la  Fiscalía  (fl.  229 c.o.1) al indicar que conocida la decisión de preclusión,  observó  que  la  Fiscalía   había  omitido  pronunciarse  respecto a la  continuidad  de la investigación por el delito de porte ilegal de arma de fuego  por  lo  que la Personería, si no apelaba, podía pedir que se investigara este  hecho  en  cuaderno  separado  y que de esa conducta podría ser  declarado  responsable  y  que,  en  tal  caso,  lo mejor sería estudiar la posibilidad de  acogerse,  en  su  momento,  a  sentencia anticipada, por lo que le indicó que,  llegado el caso, se encargaría del asunto.   

Señaló el profesional que como se trataba  de  un caso distinto, le comunicó el hecho a la hija de su cliente, sin que él  le  hubiese  aludido a exigencia alguna de dinero, por el contrario, que era él  quien  le  había   planteado  dicha posibilidad, llegando a pensar incluso  que  podía   tratarse de una idea de la madre de la víctima, quien había  dado  muestras  de  querer una indemnización  y no estar de acuerdo con la  temprana  libertad  que  había  obtenido  su  hermano, por lo cual posiblemente  habría utilizado a su hija adoptiva.   

Conclúyese, entonces, que no logró   demostrarse  fehacientemente  la existencia de un plan dirigido por el procesado  a  obtener  beneficios indebidos a cambio de no cumplir con las funciones que le  correspondían  como Personero Delegado en  la investigación adelantada en  contra  del  denunciante.  Sólo  se  estableció  la  existencia de un contacto  indirecto  con  la   presunta  víctima,  sin  que  se  estableciera que lo  hubiera  logrado  constreñir,  inducir  o  solicitar  dinero  o cualquiera otra  utilidad   indebida,  y  que  advertidas  las  autoridades  de  tal  posibilidad  intervinieron  de  forma inmediata, controlando la situación hasta el punto que  desarrollaron  su  propia iniciativa con el fin de  identificar al presunto  autor  y obtener  que revelara sus propósitos.   

Es  por  ello,  que  el  Personero MONCAYO  VÉLEZ  fue  abordado  mediante ardides por un agente que cumplía instrucciones  de  las  autoridades,  primero,  para  suplantar  a  un familiar de ELDER MARINO  UMAÑA,  pues  se  hizo  pasar  por  un  hijo  suyo, segundo, para plantearle la  posibilidad  de  no  apelar  y,  tercero,  que recibiera un dinero que no estaba  pidiendo,  hasta  el  punto  de  que  el Personero adujo, para negarse,  su  condición  de  funcionario  y  su antigüedad. Todo lo que siguió fue una  burda  tramoya,  de  elevarle  la propuesta y de citarlo a un lugar, en donde le  había  preparado  una  trampa  consistente  en  entregarle  un  paquete  que no  contenía  el dinero ofrecido, sólo dos billetes de diez mil pesos, uno en cada  extremo  de  un  fajo  de  papel  periódico  para  capturarlo  en el momento de  recibirlo,  para  sí,  cumplir con éxito un falso operativo, para demostrar la  existencia de un delito no cometido.   

Este episodio podría encajar en la figura  conocida  como  del  delito  provocado,  en  el  que  un agente, el provocador,   controla   y   domina  la  conducta   del   sujeto  investigado,  de  tal  manera  que  el  delito  que  se  proponía   cometer  o  que  se le sugiere realizar, nunca será consumado,  porque,  precisamente,  la  autoridad  lo  impedirá, puesto que  su único  cometido  es  lograr  una  captura  en flagrancia o una prueba apodíctica de un  delito  o,  simplemente,   la  apariencia  de  un  éxito  de  policivo, la  mayoría de las veces, a costa de la inocencia de alguien.    

Esta clase de operativos, que por política  criminal  el  legislador  en  ocasiones  autoriza,  1 sobre actividades sospechosas  de  preparación,  ejecución  consumación  u  obtención  de los resultados de  conducta  punibles,  pero  de  ninguna manera para proponer, instigar o, en fin,  determinar  la  realización  de  conducta  punibles, so pretexto de descubrir o  desarticular  empresas criminales. Esta clase de proposiciones, podría tener la  entidad  suficiente  para  comprender que el “agente  provocador”    puede ser un determinador y  en  la  mayoría  de las veces, un verdadero autor mediato, cuando el sujeto que  materialmente  actúa,  lo  hace  bajo el influjo del engaño o del error que lo  convertiría en mero instrumento del autor.   

Dependerá  en  gran parte del momento del  iter  criminis  en  que el  agente  actúa. En efecto, si el sujeto investigado, tiene ya la idea criminal y  el  comienzo inequívoco de la conducta punible, el investigador que se infiltra  para  conocer  ese  plan y esa realización criminal, actúa de manera plausible  si,  además de impedir el crimen, descubre con pruebas a su autor o autores. No  así  si es el determinador o provocador en quien no tenía propósito delictivo  alguno  y,  sin  embargo,  lo  conduce a la ejecución del reato para, después,  paladinamente,   capturarlo   con   “manos  en  la  masa”   que  él  mismo  ha  preparado,  pues  tan  insólita  actuación  es repudiada por el legislador, con mayor decisión en la  ley  comparada, 2   pues,  tiene connotaciones jurídicas, éticas y morales de  incuestionable         importancia.         3   

En el presente caso, cuando el defensor de  ELDER  MARINO UMAÑA considera que puede su cliente estar expuesto a un soborno,  dada  la  razón  que  en  su casa deja Alberto Cifuentes y aconseja acudir a la  Fiscalía,  es  allí  en  donde  se forma una enorme y patética hipérbole que  lleva  al  Fiscal  a  trasladarse  a la casa de MARINO UMAÑA para recibirle una  denuncia,   que   resulta   bastante   anodina,  acuden  luego  al  agente   Edwin  Hidalgo Fajardo, para  que  con  simulaciones ofrezca al Personero un soborno por un acto ( no apelar )  que,  éste, nunca se estableció, pretendía o no realizar. Lo más probable es  que  no, porque los hechos críticos ocurren el 18 de junio, el mismo día   en  que  quedaba  ejecutoriada  la  preclusión  tantas  veces  mencionada y por  ninguna  parte  apareció  la  pretendida  apelación  que  se  interpondría en  desventaja  para los intereses de ELDER MARINO. Es más, cuando se le entrega al  Personero    el    “paquete   simulado”,  ya en horas de la noche, la investigación en su contra ya se  había  abierto  y  era evidente que la apelación no se había interpuesto, por  consiguiente,  si  el  Personero aceptaba recibir dinero, podría entenderse que  no  lo  hacía  en  virtud de sus exigencias sino de su ingenua aceptación a la  trampa   tendida  por  el  agente  Hidalgo,  lo  cual  no  pasaba  de  un  cohecho  aparente,  más no de una  concusión   en  grado  de  tentativa  por  la  cual  se  condenó  al  apelante  HERNEY   MONCAYO  VÉLEZ.   

Desacertada,  criticable  y  absurda  la  actuación  de  la  Fiscalía  que sin investigar adecuadamente a Carlos Alberto  Cifuentes   González,   el   “tercero”,     con    el    montaje    del    agente    Hidalgo,  no condujo a nada más que  a  un  sainete  que  sustentó a la postre  la condena del Dr. MONCAYO  VÉLEZ,  de  quien,  como ya se  afirmó,   no   se   demostró   que   hubiera   realizado   exigencias  o   constreñimientos,  ni  inducciones,  ni  solicitudes  indebidas al denunciante.   

     

Por   lo  anterior,  se colige que no  logró  acreditarse  en  el  grado  de  certeza que demanda el artículo 232 del  Código  de  Procedimiento Penal, la existencia del delito que se le atribuye al  procesado,  motivo  por el cual la sentencia impugnada debe ser revocada para en  su    lugar,   absolver   al   procesado   de   los   cargos   que   le   fueron  imputados.   

En razón de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:   

PRIMERO.   Revocar  la sentencia del 3 de octubre de 2001, por medio de la cual el Tribunal  Superior   del   Distrito   Judicial  de   Buga  condenó  al  doctor   HERNEY  MONCAYO  VÉLEZ, en  su  condición  de  Personero  Delegado  I en lo Penal, como autor del delito de  concusión.   

SEGUNDO. Absolver  al  doctor   HERNEY  MONCAYO VÉLEZ de  los cargos que le formulara la Fiscalía General de la Nación,  a  través  de  su  Delegada,  en  la resolución acusatoria del 9 de octubre de  1998.   

TERCERO. Devolver  la   caución   prestada   por   el   doctor  MONCAYO  VÉLEZ,  para  efectos  de  gozar de la libertad  provisional.   

NOTIFÍQUESE   Y  CÚMPLASE   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                                                 HERMAN  GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          EDGAR                  LOMBANA  TRUJILLO                 

ÁLVARO      O.       PÉREZ  PINZÓN                                            JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

       Salvamento  de voto   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                                MAURO SOLARTE PORTILLA   

        Salvamento de voto   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

SALVAMENTO DE VOTO  

(Segunda No. 19.081)  

Me  he  separado de la sentencia proferida  por  la  Corte  pues  estimo  que  el  delito por el cual se había condenado al  doctor     Herney    Moncayo    Vélez,  tentativa de concusión, ya se había perfeccionado –la   tentativa  también  es  delito  “perfecto”-  cuando  se  acudió  a  la  figura  tan  criticada –con   razón-   en   la   decisión.   

Agrego:  

1. Basta leer el fallo del Tribunal de Buga  para  enterarse  de cuál fue el sentido que le dio a su estudio y, desde luego,  a su decisión: no hubo consumación, se trataba de un conato.   

2.  Muchas  circunstancias  visibles en el  expediente,    sucedidas    antes   del   “entrampamiento”,   ratifican   lo  anterior:   

a)  La  llegada al aposento de la víctima  del emisario, Alberto N. (Carlos Alberto Cifuentes González).   

b)  El  mensaje dejado por este, en cuanto  convenía entrar en contacto con la Personería.   

c)   El   aporte   de   datos   de   un  teléfono.   

d)  El  desplazamiento  subrepticio  del  Personero a un sitio a cumplir una cita.   

e)  Su  tenencia del cuaderno original del  expediente,  ad portas de la  ejecutoria de la decisión.   

3.       Con       posterioridad   comenzó  a  operar  el  “provocador”,     el     “agente    encubierto”.    Pero    después,   cuando   ya   se   habían  desplegado  los  actos  constitutivos del principio de ejecución de la conducta  delictiva.  Por consiguiente, cualquier reproche que se haga hasta con razón al  comportamiento   de   la   autoridad,   es   subsiguiente   a  la  tentativa  de  concusión.   

La  Sala,  entonces, no ha debido casar la  sentencia. Ha debido mantener la vigencia de la condena.   

Álvaro Orlando Pérez Pinzón  

25. 7. 2005  

    

1  Artículo  243  de  la  ley  600  de  2000.  Medidas  especiales para aseguramiento de pruebas.   

2  AGENTE  PROVOCADOR  DEL  DELITO.  GALÁN  Castellanos  Herman.  Revista  SINDÉRESIS  No.  3 de la Auditoría General de la República.  Diciembre de 2000. ps. 63 a 70   

3  DELITOS   CONTRA   LA   ADM  INISTRACIÓN  PÚBLICA.  BERNAL  Pinzón  Jesús.  Ed.  Temis.  1965. p.83 con  citas  de  Maggiore  Giuseppe,  Carlos  Fiore,  Saltelli Romano Di Falco, Silvio  Ranieri,  Ottorino  Vannini,  Remo  Pannain, Stéfano Riccio, Giulio Battaglini.  Actualmente,  por  todos,  MUÑOZ  Sánchez  Juan. EL  AGENTE  PROVOCADOR.  Ed.  Tirant  lo  blanch.  Monografías  (36) Valencia   España. 1995.     

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