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Proceso No 21862
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 064
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil cinco (2005).
V I S T O S
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de reposición interpuesto por el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal contra la providencia de esta Sala fechada el pasado 6 de julio, por medio de la cual se admitió el desistimiento del recurso extraordinario presentado por el procesado DAVID SAMUEL ARIZA GÓMEZ y coadyuvado por su defensor.
H E C H O S
El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera:
“El 30 de octubre de 1994, en las horas de la mañana, se suscitó, en esta ciudad (Riohacha – Guajira), una discusión entre las vecinas REMEDIOS VALDEBLANQUEZ DE MARTÍNEZ y ANABEIDA TORRES, por lo que el marido de ésta intervino en la reyerta, razón por la cual la primera de las mencionadas le dijo que no se metiera, que no fuera ‘pendejo’, hecho que dio motivo para que DAVID ARIZA GÓMEZ, hoy procesado, procediera a golpear en el rostro a la señora REMEDIOS, ante lo cual su marido JOAQUÍN MANJARREZ le manifestó a aquél que no se metiera, que eran cosas de mujeres, pero ARIZA GÓMEZ no se detuvo sino que la emprendió contra el mencionado disparándole con su arma de fuego e hiriéndolo en un de sus glúteos, agresión que continuó cuando la víctima se encontraba ya en su residencia, oportunidad en que le disparó en repetidas ocasiones, causándole la muerte en forma instantánea”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Adelantada la investigación y clausurada la misma, la Fiscalía Primera Seccional de Riohacha, el 8 de octubre de 2002, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de David Samuel Ariza Gómez, por el delito de homicidio, decisión que cobró ejecutoria el 14 de noviembre del citado año.
El expediente pasó al Juzgado Primero Penal del Circuito de la citada ciudad que, luego de dar trámite al juicio, el 3 de julio de 2003, dictó sentencia mediante la cual condenó a David Samuel Ariza Gómez a la pena principal de 13 años y a “la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal, como autor de la conducta punible de homicidio.
Apelado el fallo por el procesado, el Tribunal Superior de Riohacha, el 26 de agosto de 2003, lo confirmó, decisión contra la cual el defensor del acusado interpuso el recurso extraordinario de casación. Una vez concedido, se presentó la respectiva demanda.
2. Declarada formalmente ajustada a derecho la demanda de casación y corrido el correspondiente traslado al Ministerio Público, el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal rindió concepto, dentro del cual, luego de sugerir la desestimación del único cargo presentado, solicitó casar de oficio y parcialmente la sentencia impugnada, con el fin de ajustar a la legalidad la respectiva pena accesoria, toda vez que la impuesta desbordó los límites legales previstos en el Código Penal vigente para la época de los hechos, irregularidad que vulneró el principio de legalidad de la pena y, por lo mismo, se impone la intervención de la Corte tendiente a su corrección.
3. Atendiendo la solicitud escrita presentada por el procesado David Samuel Ariza Gómez, la cual fue coadyuvada por su defensor, por auto del 6 de julio del año en curso, la Sala admitió el desistimiento del recurso extraordinario de casación.
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO
El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, luego de hacer un breve recuento de la actuación procesal, recuerda que en el concepto previo a la solicitud de desistimiento, si bien sugirió la desestimación del único cargo propuesto, también lo es que advirtió sobre la vulneración del principio de legalidad de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta al sentenciado, la cual superó el límite señalado en la ley, motivo por el cual considera que la Corte debe pronunciarse al respecto.
Sostiene que la jurisprudencia “tiene precisado que la competencia para casar de oficio no está subordinada a la admisión de la demanda de casación y tampoco al interés del sujeto procesal para recurrir, porque aún inadmitida y demostrada la carencia de legitimidad del impugnante, ‘el papel de guardiana de la Constitución Política como órgano de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, defensora a ultranza de los derechos fundamentales, la obliga a que –contra todo purismo técnico– encauce por las vías de la legalidad los procesos que llegan a su conocimiento’”.
Por ello, solicita a la Corte se pronuncie de oficio en relación con la violación del principio de legalidad de la pena accesoria, que no podrá ser superior a diez años.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cierto es que la Sala, atendiendo la petición elevada por el procesado, la cual fue coadyuvada por su defensor, admitió el desistimiento del recurso extraordinario de casación, de conformidad con el artículo 230 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que aún no se había decidido el mismo.
Ahora bien, el derecho a la prerrogativa que tienen los sujetos procesales de desistir del recurso extraordinario de casación no puede impedir a la Corte, como órgano límite de la jurisdicción ordinaria y guardiana de la Constitución Política, enmendar las irregularidades atentatorias contra los derechos fundamentales so pretexto de la finalización o culminación de su competencia por razón del desistimiento, máxime cuando el debido proceso como máxima expresión del principio de legalidad se erige en garantía fundamental. Lo contrario implicaría una actitud permisiva e inadmisible frente a una decisión injusta, sin sustento legal y, por lo mismo, constitutiva de una vía de hecho.
Como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Corporación, “la orientación que en los últimos tiempos le ha dado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al recurso extraordinario y el reconocimiento expreso de su papel de guardiana de la Constitución Política como órgano límite de la jurisdicción ordinaria y, por lo tanto, defensora a ultranza de los derechos fundamentales, la obliga a que –contra todo purismo técnico–encauce por las vías de la legalidad los procesos que llegan a su conocimiento. Resultaría en verdad incomprensible, y ninguna teoría de las competencias sería suficiente para explicarlo, que frente a una decisión aberrante de algún funcionario judicial, que imponga por ejemplo la prisión perpetua proscrita de nuestro ordenamiento, la Corte simplemente adujera su falta de competencia para que, por la vía de las acciones constitucionales, se habilitara a un juez ajeno al proceso para restaurar las garantías que el máximo órgano omitió restablecer.
“El ejercicio de la función judicial en el sentido indicado implica, claro está, la flexibilización del recurso de casación que debe ceder en su rigorismo técnico y en sus alcances netamente procesales ante las garantías y derechos fundamentales que todo juez, por mandato de la Constitución Política, está en la obligación de preservar, y reivindica una interpretación del ordenamiento que asegura la existencia entre todas sus partes de “la debida correspondencia y armonía” a que alude, desde hace más de una centuria, el Código Civil”.1
Por ello, si bien es cierto que el desistimiento del recurso es una opción válida prevista por la ley y derivada de la naturaleza esencialmente dispositiva del recurso de casación, que pone fin al trámite de la impugnación extraordinaria, reconociéndose así a los sujetos procesales la capacidad de disposición en el ejercicio de sus propios derechos, también lo es que la Corte no puede abandonar su deber constitucional y legal de reparar, de manera oficiosa, la violación de las garantías fundamentales en que hayan incurrido los jueces de instancia. Lo contrario, como se dijo, implicaría una actitud permisiva frente a una decisión injusta, ilegal y, por lo mismo, constitutiva de una vía de hecho, máxime tratándose del derecho fundamental del debido proceso.
En consecuencia, asistiéndole razón al Procurador Delegado, procederá la Sala a pronunciarse de oficio respecto a la violación del principio de legalidad de la pena accesoria.
2. Examinada la sentencia condenatoria que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha, el 3 de julio de 2003, profirió contra David Samuel Ariza Gómez y que fue confirmada por el Tribunal Superior de la citada ciudad, según fallo fechado el 26 de agosto del mismo año, surge evidente que la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas que le fue impuesta por un lapso igual al de la pena principal, esto es, 13 años, excedió los diez años que sobre dicha sanción contemplaba el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, norma vigente para la época de ocurrencia de los hechos juzgados y aplicable por ser más favorable.
Ante esa situación y teniendo en cuenta que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 29 de la Constitución Política, “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”, norma que contempla el principio de legalidad de las penas y, por lo mismo, protege la libertad individual frente a la arbitrariedad de los funcionarios judiciales y garantiza los principios de seguridad jurídica y de igualdad ante la ley, 2 surge claro que la pena accesoria que se le impuso a David Samuel Ariza Gómez lesiona el citado principio de legalidad.
En efecto, el artículo 52 del Código Penal de 1980, norma aplicable, como se dijo, por ser más favorable que la consagrada en la Ley 599 de 2000, establecía que la pena de prisión implicaba la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal, pero, a su vez, el artículo 44, ibidem, señalaba que su duración máxima era de diez (10) años.
En otros términos, la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas debía ser igual a la de prisión, pero si ésta era superior a diez (10) años, la de interdicción no podía franquear ese límite, parámetro éste último que sin duda fue desconocido por los juzgadores de instancia, conllevando así a la violación del principio de legalidad de dicha pena.
Por lo tanto, asistiéndole razón al Procurador Delegado, la Sala procederá a reponer la providencia impugnada y, en consecuencia, casará oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado y, por ende, disminuirá en diez (10) años la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, hoy llamada inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, impuesta al procesado. Así mismo mantendrá vigente la aceptación del desistimiento del recurso extraordinario presentado por el procesado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. REPONER la providencia fechada el 6 de julio del año en curso, por medio de la cual la Sala admitió el desistimiento del recurso extraordinario presentado por el procesado DAVID SAMUEL ARIZA GÓMEZ.
2. En consecuencia, CASAR oficiosa y parcialmente la sentencia y, por lo mismo, imponer a DAVID SAMUEL ARIZA GÓMEZ la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, conforme a lo expuesto en esta providencia.
3. PRECISAR que las restantes decisiones adoptadas en el fallo se mantienen incólumes.
4. Mantener vigente la aceptación del desistimiento del recurso extraordinario de casación presentado por el procesado ARIZA GÓMEZ y coadyuvado por su defensor.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Ver, entre otras, casación 21296 del 16 de marzo de 2005, M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón, y auto de casación 21302 del 20 de octubre de 2004, M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas.
2 Casación 23491 del 8 de junio de 2005, M.P. Dra. Marina Pulido de Barón.