Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 23704
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 80.
Bogotá, D. C., octubre veinte (20) de dos mil cinco (2005).
VISTOS:
Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GEOVANNY ESCOBAR POLANÍA, quien fuera condenado por la conducta punible de secuestro extorsivo agravado en sentencias proferidas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión y el Tribunal Superior de Neiva.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Los primeros fueron consignados en el fallo impugnado de la siguiente manera:
“El Jefe de la Unidad Investigativa Gaula Huila, en su informe 576 del 28 de agosto de 2001, puso en conocimiento de la Fiscalía Especializada ante el Gaula el secuestro del Representante a la Cámara Orlando Beltrán Cuéllar, ocurrido en su finca El Rubí en jurisdicción del municipio de Gigante. De inmediato se inició investigación preliminar y dispuso entre otras diligencias recepcionar el testimonio de la señora Deyanira Ortiz Cuenca, esposa de la víctima y de los testigos presenciales de tal acontecer entre ellos el de César Augusto González Rodríguez, quien contó que el día de los hechos se desplazaron a Gigante en compañía de dos líderes del municipio y el Representante a la Cámara Orlando Beltrán y cuando regresaban de la finca de propiedad de éste, en un “partepatas” fueron interceptados por varias personas armadas entre ellas dos mujeres que vestían, unos de civil y otros uniformes de la policía y luego de averiguar por sus nombres separaron al Representante de los demás y en ese momento arribó una camioneta Hilux de doble cabina, sin placa y una motocicleta y se lo llevaron por la vía que conduce a la inspección de La Gran Vía, advirtiéndoles que no debían movilizarse antes de dos horas, recomendación que también hicieron a los moradores de la finca, luego de lo cual dieron aviso a la autoridad.
Posteriormente el grupo de inteligencia del Gaula dio cuenta de la participación de GEOVANNY ESCOBAR POLANÍA, desertor de la Columna Móvil Teófilo Forero de las FARC EP quien se presentó voluntariamente ante la Brigada Séptima de Villavicencio y así lo confesó, dijo que él actuó con el alias de “Aníbal” bajo el mando de alias “Orlando” quien fue el que lo dirigió, y que la inteligencia que efectuó “Jair”, él les informaba las horas de llegada y salida, quien a la postre fue identificado como JAIR BELLO MORA apodado “Marranero”, residente en Gigante.
En declaración juramentada GEOVANNY ESCOBAR POLANÍA, dijo haber militado durante 5 años en las FARC, en varios frentes y al momento de desertar tenía el rango de comandante de escuadra de la columna Teófilo Forero y dado que “me aburrí”en esas filas, las abandonó.”
2. Vinculado legalmente mediante indagatoria, una Fiscalía Especializada con sede en Bogotá con fecha septiembre 26 de 2001 dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a libertad provisional, contra GEOVANNY ESCOBAR POLANÍA como presunto coautor de las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
3. Cerrada la instrucción, la misma Fiscalía el 2 de diciembre de 2002 profirió resolución de acusación contra el procesado por el delito de secuestro extorsivo agravado y declaró que las conductas punibles de utilización ilegal de uniformes e insignias y porte de armas de fuego hacían parte del delito de rebelión que se debería investigar por separado.
4. Correspondió a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Neiva adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 10 de mayo de 2004 se dictó sentencia condenando a ESCOBAR POLANÍA a las penas de veinticinco (25) años de prisión, multa de tres mil quinientos (3500) salarios mínimos mensuales legales, veinte (20) años de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como coautor penalmente responsable del cargo materia de acusación.
5. El fallo anterior fue recurrido por el defensor del procesado y el Tribunal Superior de Nieva el 1° de diciembre de 2004 lo confirmó, pronunciamiento contra el cual el mismo impugnante interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA:
Al amparo de la causal primera de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, cuerpo primero, el demandante formula un único cargo contra la sentencia, acusando al Tribunal de haber incurrido en violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 30 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 29 del mismo estatuto punitivo.
La participación de GEOVANNY ESCOBAR POLANÍA en el secuestro investigado –afirma- es un hecho incontrovertible, pero su intervención fue a título de cómplice y no de coautor como lo dedujo el ad quem, porque los verdaderos coautores de ese delito son “los integrantes del llamado “SECRETARIADO” de las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC, y el comandante de la columna guerrillera encargado de ejecutarlo, alias “El Paisa””, mientras que la intervención de su defendido se limitó a cumplir ordenes superiores y a efectuar el retén para detener el vehículo automotor en el que viajaba el doctor Orlando Beltrán Cuéllar, de manera que sólo puede ser condenado como cómplice.
Por tanto, solicita casar la sentencia y dictar la que deba reemplazarla.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. El recurso extraordinario de casación no constituye sede adicional para continuar el debate probatorio sobre los hechos investigados y la responsabilidad del procesado el cual se cumplió en las instancias y concluyó con el fallo de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión de la demanda que el sujeto procesal recurrente tenga presente las exigencias formales previstas en la ley en el propósito de demostrar a través de un juicio técnico-jurídico que la declaración de justicia allí contenida, la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad, se sustentó en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado de nulidad, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo.
Por tanto, cuando en el libelo impugnatorio se desatienden los requisitos señalados en la normatividad llamada a regular el caso concreto (artículo 212 de la Ley 600 de 2000), y fundamentalmente cuando se soslaya aquélla exigencia relacionada con la adecuada formulación del cargo y se omite señalar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión según así lo establece la referida norma.
2. A partir del anterior marco conceptual, lo primero que se advierte es que en la demanda presentada por el libelista se acierta en la identificación de los sujetos procesales, la sentencia objeto de impugnación, la síntesis de los hechos materia del juicio y el resumen parcial de la actuación del proceso, pero no acontece igual con los restantes requisitos porque si bien se señala como causal la primera, cuerpo primero, no se procede para su desarrollo bajo los presupuestos de precisión y claridad requeridos para la demostración de la censura.
3. Las siguientes son las falencias de la demanda que impiden tener por cumplida la exigencia referida a la indicación clara y precisa de los fundamentos del cargo, a saber:
3.1. A través del único reparo el impugnante manifiesta que la sentencia proferida por el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 29 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 30 de la misma obra, porque el procesado GEOVANNY ESCOBAR POLANÍA fue condenado como coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado cuando la sanción ha debido ser a título de cómplice.
3.2. Cuando se demanda una sentencia por violación directa de la ley sustancial en cualquiera de sus tres modalidades (falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea), el casacionista debe demostrar, sin desconocer los hechos plasmados en el fallo y sin discrepar de la forma como el juzgador los declaró probados, que entre las partes motiva y resolutiva de la providencia no existe armonía.
3.3. Al recurrente le resultaba imperioso acreditar, mediante la confrontación objetiva de esos dos elementos constitutivos de la sentencia que entre ambos, en lugar de un nexo lógico, existía falta de correspondencia. Sin embargo, el demandante no establece que el Tribunal en la motivación del fallo, hubiera reconocido sin lugar a equívocos que el procesado ESCOBAR POLANÍA actuó a título de cómplice en la conducta punible de secuestro extorsivo agravado y, no obstante, en la parte resolutiva lo condenó como coautor.
3.4. Además de la falencia anterior el libelista faltando a los requisitos de claridad y precisión se limitó a exteriorizar algunas inquietudes sobre quienes debían responder a título de coautores de la conducta punible investigada, y lo que en su criterio fue la intervención de su defendido, pero dejando a la Sala sin saber cuál o cuáles fueron los errores de juicio en que pudieron haber incurrido los juzgadores de instancia al condenar a ESCOBAR POLANÍA como coautor de los cargos materia de imputación, queriendo con ello anteponer su particular punto de vista frente a una sentencia que en virtud de la culminación del proceso llega a esta sede revestida de la doble presunción de acierto y legalidad.
4. Debido a que la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000, además que no encuentra violación ostensible de garantías que ameriten protección oficiosa, lo cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite ningún recurso.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada en defensa del procesado GEOVANNY ESCOBAR POLANÍA y, en consecuencia, declarar desierto el recurso de casación interpuesto.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE J. ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria