23704(20-10-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23704  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

                                    Aprobado Acta N° 80.   

Bogotá,  D.  C., octubre veinte (20) de dos  mil cinco (2005).   

VISTOS:  

Procede   la  Sala  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  formal  de la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado  GEOVANNY  ESCOBAR  POLANÍA,  quien  fuera  condenado por la conducta  punible  de secuestro extorsivo agravado en sentencias proferidas por el Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de Descongestión y el Tribunal Superior de  Neiva.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Los  primeros  fueron  consignados en el  fallo impugnado de la siguiente manera:   

“El  Jefe de la  Unidad  Investigativa  Gaula  Huila, en su informe 576 del 28 de agosto de 2001,  puso  en  conocimiento  de la Fiscalía Especializada ante el Gaula el secuestro  del  Representante  a la Cámara Orlando Beltrán Cuéllar, ocurrido en su finca  El  Rubí  en  jurisdicción  del  municipio de Gigante. De inmediato se inició  investigación  preliminar  y  dispuso  entre  otras  diligencias recepcionar el  testimonio  de  la señora Deyanira Ortiz Cuenca, esposa de la víctima y de los  testigos  presenciales  de  tal  acontecer  entre  ellos  el  de  César Augusto  González  Rodríguez,  quien  contó que el día de los hechos se desplazaron a  Gigante  en  compañía  de  dos  líderes del municipio y el Representante a la  Cámara  Orlando Beltrán y cuando regresaban de la finca de propiedad de éste,  en  un  “partepatas”  fueron interceptados por varias personas armadas entre  ellas  dos  mujeres que vestían, unos de civil y otros uniformes de la policía  y  luego de averiguar por sus nombres separaron al Representante de los demás y  en  ese  momento  arribó  una  camioneta Hilux de doble cabina, sin placa y una  motocicleta  y  se  lo  llevaron  por la vía que conduce a la inspección de La  Gran  Vía,  advirtiéndoles  que  no  debían  movilizarse  antes de dos horas,  recomendación  que  también  hicieron a los moradores de la finca, luego de lo  cual dieron aviso a la autoridad.   

Posteriormente  el grupo de inteligencia del  Gaula  dio cuenta de la participación de GEOVANNY ESCOBAR POLANÍA, desertor de  la   Columna   Móvil  Teófilo  Forero  de  las  FARC  EP  quien  se  presentó  voluntariamente  ante  la  Brigada Séptima de Villavicencio y así lo confesó,  dijo  que  él  actuó  con  el  alias  de  “Aníbal” bajo el mando de alias  “Orlando”  quien  fue el que lo dirigió, y que la inteligencia que efectuó  “Jair”,  él  les informaba las horas de llegada y salida, quien a la postre  fue  identificado  como  JAIR  BELLO  MORA apodado “Marranero”, residente en  Gigante.   

En declaración juramentada GEOVANNY ESCOBAR  POLANÍA,  dijo  haber militado durante 5 años en las FARC, en varios frentes y  al  momento  de desertar tenía el rango de comandante de escuadra de la columna  Teófilo    Forero   y   dado   que   “me   aburrí”en   esas   filas,   las  abandonó.”   

2. Vinculado legalmente mediante indagatoria,  una  Fiscalía Especializada con sede en Bogotá con fecha septiembre 26 de 2001  dictó  medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a libertad  provisional,  contra  GEOVANNY  ESCOBAR  POLANÍA  como  presunto coautor de las  conductas  punibles  de  secuestro  extorsivo  agravado,  utilización ilegal de  uniformes  e  insignias  y  fabricación,  tráfico  y porte de armas de fuego o  municiones.   

3.   Cerrada  la  instrucción,  la  misma  Fiscalía  el  2 de diciembre de 2002 profirió resolución de acusación contra  el  procesado  por  el delito de secuestro extorsivo agravado y declaró que las  conductas  punibles  de  utilización ilegal de uniformes e insignias y porte de  armas  de fuego hacían parte del delito de rebelión que se debería investigar  por separado.    

4.  Correspondió a los Juzgados Penales del  Circuito  Especializados  de  Neiva adelantar el juicio y celebrada la audiencia  pública,  el  10  de  mayo  de  2004  se  dictó sentencia condenando a ESCOBAR  POLANÍA  a  las  penas de veinticinco (25) años de prisión, multa de tres mil  quinientos  (3500)  salarios  mínimos  mensuales  legales, veinte (20) años de  interdicción  en el ejercicio de derechos y funciones públicas y al pago de la  correspondiente   indemnización   de   perjuicios,   como   coautor  penalmente  responsable del  cargo materia de acusación.   

5.  El  fallo  anterior fue recurrido por el  defensor  del  procesado  y el Tribunal Superior de Nieva el 1° de diciembre de  2004  lo confirmó, pronunciamiento contra el cual el mismo impugnante interpuso  y sustentó el recurso extraordinario de casación.   

  LA  DEMANDA:   

Al  amparo de la causal primera de casación  del  artículo  207 de la Ley 600 de 2000, cuerpo primero, el demandante formula  un  único cargo contra la sentencia, acusando al Tribunal de haber incurrido en  violación  directa  de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo  30  del Código Penal y falta de aplicación del artículo 29 del mismo estatuto  punitivo.   

La   participación  de  GEOVANNY  ESCOBAR  POLANÍA  en  el secuestro investigado –afirma-  es  un  hecho incontrovertible, pero su intervención fue a  título   de   cómplice  y  no  de  coautor  como  lo  dedujo  el  ad  quem, porque los verdaderos coautores  de  ese  delito  son  “los  integrantes  del llamado “SECRETARIADO” de las  autodenominadas   Fuerzas  Armadas  Revolucionarias  de  Colombia,  FARC,  y  el  comandante  de  la  columna  guerrillera  encargado  de  ejecutarlo, alias “El  Paisa””,  mientras que la intervención de su defendido se limitó a cumplir  ordenes  superiores  y  a efectuar el retén para detener el vehículo automotor  en  el  que  viajaba  el  doctor  Orlando Beltrán Cuéllar, de manera que sólo  puede ser condenado como cómplice.   

Por  tanto,  solicita  casar  la sentencia y  dictar la que deba reemplazarla.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

          1.  El  recurso  extraordinario  de  casación  no  constituye  sede  adicional  para  continuar  el debate probatorio sobre los hechos investigados y  la  responsabilidad  del  procesado  el  cual  se  cumplió  en las instancias y  concluyó  con  el  fallo  de  segundo  grado,  por  el contrario, exige para la  admisión  de  la  demanda  que el sujeto procesal recurrente tenga presente las  exigencias  formales previstas en la ley en el propósito de demostrar a través  de   un   juicio  técnico-jurídico  que  la  declaración  de  justicia  allí  contenida,  la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto  y  legalidad,  se  sustentó  en  errores  de  hecho  o de derecho ostensibles y  relevantes  o  se  profirió  en un juicio viciado de nulidad, ocurrencias una y  otra que reclaman para sí el necesario correctivo.   

Por  tanto, cuando en el libelo impugnatorio  se  desatienden  los  requisitos señalados en la normatividad llamada a regular  el  caso  concreto  (artículo  212  de  la Ley 600 de 2000), y fundamentalmente  cuando  se  soslaya  aquélla exigencia relacionada con la adecuada formulación  del  cargo  y  se  omite  señalar  con  la  claridad  y  precisión debidas sus  fundamentos,  la  consecuencia  procesal  inmediata  no  puede  ser  otra que su  inadmisión según así lo establece la referida norma.   

2. A partir del anterior marco conceptual, lo  primero  que  se  advierte  es  que en la demanda presentada por el libelista se  acierta  en la identificación de los sujetos procesales, la sentencia objeto de  impugnación,  la  síntesis  de  los  hechos  materia  del  juicio y el resumen  parcial  de  la actuación del proceso, pero no acontece igual con los restantes  requisitos  porque si bien se señala como causal la primera, cuerpo primero, no  se  procede  para  su  desarrollo bajo los presupuestos de precisión y claridad  requeridos para la demostración de la censura.   

3.  Las  siguientes  son las falencias de la  demanda  que  impiden  tener por cumplida la exigencia referida a la indicación  clara y precisa de los fundamentos del cargo, a saber:   

3.1.   A  través  del  único  reparo  el  impugnante  manifiesta  que  la sentencia proferida por el Tribunal incurrió en  violación  directa  de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo  29  del  Código Penal y falta de aplicación del artículo 30 de la misma obra,  porque  el  procesado  GEOVANNY  ESCOBAR  POLANÍA  fue  condenado  como coautor  penalmente  responsable  del  delito  de  secuestro extorsivo agravado cuando la  sanción ha debido ser a título de cómplice.   

3.2.  Cuando   se demanda una sentencia  por  violación  directa  de  la  ley  sustancial  en  cualquiera  de  sus  tres  modalidades  (falta  de  aplicación,  aplicación  indebida  o  interpretación  errónea),  el  casacionista debe demostrar, sin desconocer los hechos plasmados  en  el fallo y sin discrepar de la forma como el juzgador los declaró probados,  que  entre  las partes motiva y resolutiva de la providencia no existe armonía.   

3.3.  Al  recurrente  le resultaba imperioso  acreditar,   mediante   la   confrontación   objetiva  de  esos  dos  elementos  constitutivos  de  la  sentencia  que  entre ambos, en lugar de un nexo lógico,  existía  falta  de correspondencia. Sin embargo, el demandante no establece que  el  Tribunal  en  la  motivación  del  fallo,  hubiera  reconocido  sin lugar a  equívocos  que  el  procesado ESCOBAR POLANÍA actuó a título de cómplice en  la  conducta punible de secuestro extorsivo agravado y, no obstante, en la parte  resolutiva lo condenó como coautor.   

3.4.  Además  de  la  falencia  anterior el  libelista  faltando  a  los  requisitos  de  claridad  y precisión se limitó a  exteriorizar  algunas  inquietudes  sobre quienes debían responder a título de  coautores  de  la  conducta  punible investigada, y lo que en su criterio fue la  intervención  de su defendido, pero dejando a la Sala sin saber cuál o cuáles  fueron  los  errores de juicio en que pudieron haber incurrido los juzgadores de  instancia  al  condenar a ESCOBAR POLANÍA como coautor de los cargos materia de  imputación,  queriendo con ello anteponer su particular punto de vista frente a  una  sentencia  que  en  virtud de la culminación del proceso llega a esta sede  revestida de la doble presunción de acierto y legalidad.   

4.  Debido   a  que  la  Corte no puede  suplir  las  deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone  su  inadmisión  de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 de  la  Ley  600  de  2000,  además  que  no  encuentra  violación  ostensible  de  garantías  que  ameriten protección oficiosa, lo cual conlleva la consecuencia  procesal  de  declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere  ejecutoria   en   la   fecha   en   que   es   suscrita   y  no  admite  ningún  recurso.   

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación presentada  en  defensa del procesado GEOVANNY ESCOBAR POLANÍA y, en consecuencia, declarar  desierto el recurso de casación interpuesto.   

Contra  esta  providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                         ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                      

ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                       ÁLVARO    ORLANDO    PÉREZ   PINZÓN          

                                                                                       Comisión de servicio   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                         

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                        JAVIER DE J. ZAPATA ORTIZ   

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

          Secretaria   

    

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