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Proceso No 22236
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 63
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2.005).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el defensor del procesado FREDY RICARDO VILLAMOR FORERO con que pretende sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de septiembre 23 de 2.003, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la dictada por el Juzgado 38 Penal del Circuito condenando a dicho enjuiciado a la pena principal de 32 años y 7 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado, hurto agravado y porte ilegal de armas.
HECHOS:
Según relató el ad quem “el 31 de mayo de 2002 aproximadamente a las 7:30 de la noche, tres personas ingresaron a la cigarrería ‘Karol’ ubicada en la transversal 83 No. 86-23, barrio ‘La Española’ de esta ciudad, despojando de sus pertenencias a quienes allí se encontraban, intimidándolos con arma de fuego.
“Una vez detectada la presencia de efectivos de la policía en el lugar, los asaltantes emprendieron la huida en un vehículo Renault 18, azul metalizado; no obstante uno de ellos percutió el arma que llevaba consigo resultando herida la señora CONSUELO RIAÑO RODRÍGUEZ quien se encontraba cerca del lugar y quien falleció momentos después en la Clínica Shaio a donde fue trasladada.
“El citado vehículo fue alcanzado momentos después por los agentes del orden lográndose la captura de FREDY RICARDO VILLAMOR FORERO”.
LA DEMANDA:
Interpuesto el recurso extraordinario de casación por quien entonces fungía como defensor del procesado -el mismo que recurrió en apelación la sentencia del a quo- y concedido aquél, se vio el encausado -ante la renuncia del profesional- precisado a nombrar uno nuevo que formulara la correspondiente demanda sustento de la impugnación planteada.
En tal virtud se presentó personalmente por el togado así designado el correspondiente poder y en la misma fecha un escrito con que dice sustentar la casación interpuesta y en el que careciendo de firma alguna se postula un cargo por senda de la causal primera, esto es por violación de una norma de derecho sustancial.
En ese efecto afirma en principio y de modo simultáneo indebidamente aplicado y dejado de aplicar el artículo 29 (“Autores”) del Código Penal, para más adelante aducir infringido el artículo 28 (“Concurso de personas en la conducta punible”) ídem por indebida aplicación toda vez que la participación de su prohijado en el delito de homicidio lo fue en calidad de cómplice y no de coautor.
De allí en adelante la demanda es una textual copia de las alegaciones con que se sustentó el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado por uno de los defensores que precedieron al libelista.
En esas condiciones y como supuesto desarrollo del cargo, tras algunas consideraciones sobre una justicia, una sentencia y un sistema carcelario más humanos y plantear las teorías que en su concepto rigen el fenómeno de la autoría y la participación delictivas admite el censor que por aplicación de la primera parte del artículo 29 ibídem la coautoría de su cliente en el hurto, el porte y el homicidio no tendría ninguna discusión aunque cabría analizar que ese acuerdo no recae en cabeza de su prohijado “en tan alta participación” cuando las pruebas acreditan que antes que una verdadera división material en el acontecer punible hubo una contribución para la ejecución de la conducta antijurídica y que finalmente a él no se le podían comunicar las circunstancias constitutivas del porte o del homicidio toda vez que, además que no fue quien accionó el arma ni obviamente mató a la transeúnte, desconocía que sus compañeros de delito portaran arma alguna.
Tras una elaboración teórica extensa acerca de la autoría y la complicidad y cuestionando siempre el hecho sentado por el Tribunal acerca del conocimiento que tenía el acusado sobre la posesión del arma y la aceptación de los riesgos que implicaba su inicial conducta delictiva de hurto y por ende la de los demás resultados punibles que se derivaran de aquella, sostiene finalmente inaplicado el artículo 30 del Código Penal (“Partícipes”), toda vez que contrario a lo concluido por el fallador la complicidad se dio en el hurto a la cigarrería y en el homicidio.
Solicita por eso se absuelva a su cliente de la coautoría en el delito de homicidio, deja en manos de la Sala -dice- la absolución frente al porte ilegal de armas y se le condene como cómplice en el hurto al establecimiento comercial.
CONSIDERACIONES:
1. Si por documento se entiende de modo general toda expresión de autor conocido o conocible y por documento auténtico en términos del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil aquél en relación con el cual existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, es evidente que el escrito presentado como demanda de casación en nombre del acusado obedece a tales concepciones y en ese evento obligada se ve la Corte a su análisis no obstante la carencia de firma que lo avale.
Es que si bien es cierto la reseñada demanda carece de signatura y por ello pudiera cuestionarse su autenticidad, no menos lo es que en presencia de otros elementos es posible establecerse que su elaboración sólo corresponde a quien se reconoció como defensor del encausado.
En efecto, además que la demanda contiene el antenombre y la identificación del abogado su presentación -sin que aparezca constancia de que haya sido personal- coincide con la del poder, esa sí directamente por el profesional, luego debe colegirse que su formulación no puede ser más que ejercicio de dicho mandato y que por ende el único interesado en su elaboración y presentación era el togado mandatario.
2. Y aunque así entiende la Sala atribuida la elaboración de dicho libelo al defensor expresamente designado por el procesado, el análisis del mismo frente a las exigencias técnicas del recurso extraordinario permite concluir la ausencia de las mismas.
Es que, dada la naturaleza del recurso de casación y como reiteradamente lo ha dicho la Sala, el escrito que lo sustenta no puede ser uno de libre postulación en el que a manera de alegaciones de instancia se exponga cualquier inconformidad; en ese orden el libelo es el que delimita su alcance y por ello resulta inaceptable la argumentación que simplemente se reduzca a la manifestación de escuetos disentimientos frente a la sentencia o a la actuación procesal, puesto que eso equivale a desconocer el carácter rogado propio de esta impugnación, en cuyos propósitos referidos a la efectividad del derecho material, la garantía de los derechos fundamentales de los sujetos procesales y la reparación de los agravios inferidos a éstos con el fallo atacado, la ley ha establecido unos motivos específicos en aras de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con que aquél se halla amparado.
La demanda como medio a través del cual se exponen los argumentos con los cuales -según la causal que se invoque- se pretende obtener el restablecimiento de la legalidad que se acusa quebrada con el fallo responde por tanto a un juicio lógico jurídico sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos formales, dentro de los que se destaca el deber de formularse y desarrollarse con precisión y claridad los cargos que sustentan la pretensión final de que la sentencia sea casada, lo que obviamente supone el respeto por los presupuestos teóricos y técnicos que diferencian una causal de otra.
La ausencia de unas tales exigencias, así como la simultánea inclusión por una misma senda de violación de elementos propios de una u otra modalidad de error, no puede conducir sino a la inadmisión de los cargos así propuestos, pues en tales casos la imprecisión y ambigüedad de las pretensiones impide a la Corte desentrañar su sentido, sin que le sea posible, por el carácter rogado del recurso y por la limitación a la oficiosidad, corregir los planteamientos o develar su verdadero propósito.
3. Así, si la ilegalidad que se denuncia del fallo recurrido es por senda de la causal primera de casación, porque violó la ley sustancial, debe precisarse si ello se produjo de modo directo o indirecto y si lo primero indicar y acreditar qué norma sustancial fue inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada y si lo segundo cómo a una de tales infracciones se arribó porque al valorarse las pruebas el sentenciador incurrió en errores de hecho (falso juicio de existencia, de identidad y falso raciocinio), o de derecho (falso juicio de legalidad y de convicción), con la necesaria demostración de su trascendencia en la sentencia que extraordinariamente se cuestiona.
4. A ninguno de tales lineamientos se ciñe la demanda en examen, pues además de que corresponde a una formulación de alegaciones propias de la instancia, como que es una grosera copia de los argumentos que expuso el entonces defensor del acusado al apelar el fallo de primera instancia, no logra desentrañar la Sala fundamentos que de modo coherente, claro y preciso resulten útiles en la elaboración de una propuesta de cargo.
En primer término se desconoce si la censura postulada lo es por la vía indirecta o indirecta y si lo es por aquella se desconoce cuál es el reproche efectuado en relación con normas sustanciales, pues de modo contradictorio se dice simultáneamente mal aplicado y dejado de aplicar el artículo 29 del Código Penal, así como dejado de aplicar el artículo 28 que en últimas ninguna incidencia obraría en la pretensión defensiva por no ser ese precepto el que regula el fenómeno de la participación y específicamente el de la complicidad que ambiguamente se reclama.
Es más, si se persiste en que el cargo lo es por violación directa de la ley sustancial incurre el censor en un grave error toda vez que dicha senda exige la absoluta aceptación de los hechos y valoración probatoria declarados y efectuada por el juzgador, de modo que el cuestionamiento no puede trascender de lo estricta y exclusivamente jurídico, pero en este evento el casacionista, no obstante su expresa manifestación de respeto por esos parámetros, lo cierto es que aspira a desvirtuar el principal supuesto fáctico de que -según su demanda- se valió el funcionario judicial para concluir en un juicio de coautoría respecto a todos los delitos imputados.
Así, en términos del libelo, el fallador extendió dicha conclusión al porte y al homicidio por considerar con base en el recaudo probatorio que el procesado Villamor Forero conocía que sus compañeros de delincuencia portaban un arma y por ende aceptó los eventuales resultados punibles que llegaran a derivarse de su porte y uso, más tal conclusión fáctica es cuestionada por el censor en la medida en que toda su extensa elaboración teórica parte de su personal análisis probatorio que lo llevó a concluir en la imposibilidad de que su prohijado tuviera dicho conocimiento.
Por ende si su inicial pretensión era cuestionar ese elemento fáctico declarado por el sentenciador, ha debido entonces acudir a la vía indirecta demostrando cómo el fallo apreció erradamente las pruebas de ese supuesto por haber incurrido en errores de hecho o de derecho, a nada de lo cual hizo referencia el libelista.
5. Mayor es la ausencia de los requerimientos de técnica y específicamente de la claridad y precisión que exige el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal cuando se examinan las confusas y contradictorias pretensiones de la demanda, pues persiguiéndose en principio la degradación de responsabilidad del procesado en tanto el propósito era demostrar su intervención como cómplice en la ejecución del homicidio, a lo largo del discurso se termina cuestionando la autoría imputada en relación con el porte de armas y el hurto a la cigarrería, para rematarse con una solicitud no de condena por esa forma de participación, sino de absolución, cuando a lo largo del copiado alegato se afirmó la responsabilidad del enjuiciado como cómplice.
En tales condiciones el único cargo propuesto se hace inabordable y por ende el libelo que lo contiene ha de ser inadmitido, más aún cuando no encuentra la Sala situación alguna que motive su oficiosa intervención en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación formulada por el defensor del procesado FREDY RICARDO VILLAMOR FORERO.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al juzgado de origen.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
secretaria