22236(23-08-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22236  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

        Magistrado Ponente:   

                                                  Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                     Aprobado Acta No. 63   

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de agosto de  dos mil cinco (2.005).   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda  presentada  por  el  defensor  del procesado FREDY RICARDO VILLAMOR  FORERO  con que pretende sustentar el recurso de casación interpuesto contra la  sentencia  de  septiembre  23 de 2.003, mediante la cual el Tribunal Superior de  Bogotá  confirmó  la dictada por el Juzgado 38 Penal del Circuito condenando a  dicho  enjuiciado  a la pena principal de 32 años y 7 meses de prisión por los  delitos   de   homicidio   agravado,   hurto   agravado   y   porte   ilegal  de  armas.   

HECHOS:  

Según  relató  el  ad  quem  “el  31  de  mayo  de 2002 aproximadamente a las 7:30 de la noche,  tres      personas      ingresaron     a     la     cigarrería     ‘Karol’  ubicada  en  la  transversal  83  No.  86-23,    barrio    ‘La  Española’ de esta ciudad,  despojando  de  sus pertenencias a quienes allí se encontraban, intimidándolos  con arma de fuego.   

“Una vez detectada la presencia de efectivos  de  la  policía  en  el  lugar,  los  asaltantes  emprendieron  la  huida en un  vehículo  Renault  18,  azul  metalizado; no obstante uno de ellos percutió el  arma   que   llevaba  consigo  resultando  herida  la  señora  CONSUELO  RIAÑO  RODRÍGUEZ  quien  se  encontraba  cerca  del  lugar  y quien falleció momentos  después en la Clínica Shaio a donde fue trasladada.   

“El citado vehículo fue alcanzado momentos  después  por  los  agentes  del  orden  lográndose la captura de FREDY RICARDO  VILLAMOR FORERO”.   

LA DEMANDA:  

Interpuesto  el  recurso  extraordinario  de  casación  por  quien entonces fungía como defensor del procesado -el mismo que  recurrió  en  apelación  la sentencia del a quo- y concedido aquél, se vio el  encausado  -ante  la renuncia del profesional- precisado a nombrar uno nuevo que  formulara  la  correspondiente  demanda  sustento  de la impugnación planteada.   

En  tal virtud se presentó personalmente por  el  togado  así  designado  el  correspondiente  poder  y  en la misma fecha un  escrito  con  que dice sustentar la casación interpuesta y en el que careciendo  de  firma alguna se postula un cargo por senda de la causal primera, esto es por  violación de una norma de derecho sustancial.   

En  ese  efecto afirma en principio y de modo  simultáneo   indebidamente  aplicado  y  dejado  de  aplicar  el  artículo  29  (“Autores”)  del Código  Penal,  para  más  adelante  aducir  infringido  el  artículo 28 (“Concurso   de  personas  en  la  conducta  punible”)  ídem  por indebida aplicación toda vez que la participación de  su  prohijado  en  el delito de homicidio lo fue en calidad de cómplice y no de  coautor.   

De allí en adelante la demanda es una textual  copia  de  las  alegaciones  con  que  se  sustentó  el  recurso  de apelación  interpuesto  contra  el  fallo  de  primer  grado  por uno de los defensores que  precedieron al libelista.   

En esas condiciones y como supuesto desarrollo  del  cargo,  tras algunas consideraciones sobre una justicia, una sentencia y un  sistema  carcelario  más  humanos  y  plantear  las teorías que en su concepto  rigen  el  fenómeno  de  la  autoría  y la participación delictivas admite el  censor  que  por  aplicación  de  la  primera parte del artículo 29 ibídem la  coautoría  de  su  cliente  en  el  hurto,  el porte y el homicidio no tendría  ninguna  discusión  aunque  cabría analizar que ese acuerdo no recae en cabeza  de      su     prohijado     “en     tan     alta  participación”  cuando  las  pruebas  acreditan que  antes  que  una  verdadera  división  material en el acontecer punible hubo una  contribución  para  la ejecución de la conducta antijurídica y que finalmente  a  él  no  se le podían comunicar las circunstancias constitutivas del porte o  del  homicidio  toda  vez  que,  además  que  no  fue quien accionó el arma ni  obviamente  mató  a  la  transeúnte, desconocía que sus compañeros de delito  portaran arma alguna.   

Tras una elaboración teórica extensa acerca  de  la  autoría y la complicidad y cuestionando siempre el hecho sentado por el  Tribunal  acerca  del  conocimiento que tenía el acusado sobre la posesión del  arma  y  la  aceptación  de  los  riesgos  que  implicaba  su  inicial conducta  delictiva  de  hurto  y  por  ende  la  de los demás resultados punibles que se  derivaran  de  aquella,  sostiene  finalmente  inaplicado  el  artículo  30 del  Código     Penal     (“Partícipes”),  toda  vez  que  contrario  a  lo  concluido  por  el fallador la  complicidad se dio en el hurto a la cigarrería y en el homicidio.   

Solicita  por eso se absuelva a su cliente de  la  coautoría  en  el  delito  de homicidio, deja en manos de la Sala -dice- la  absolución  frente  al  porte ilegal de armas y se le condene como cómplice en  el hurto al establecimiento comercial.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Si  por  documento  se  entiende  de modo  general   toda  expresión  de  autor  conocido  o  conocible  y  por  documento  auténtico  en  términos  del  artículo 252 del Código de Procedimiento Civil  aquél  en  relación  con  el  cual  existe  certeza sobre la persona que lo ha  elaborado,  manuscrito  o  firmado,  es  evidente que el escrito presentado como  demanda  de  casación  en  nombre del acusado obedece a tales concepciones y en  ese  evento  obligada  se  ve la Corte a su análisis no obstante la carencia de  firma que lo avale.   

Es que si bien es cierto la reseñada demanda  carece  de  signatura  y por ello pudiera cuestionarse su autenticidad, no menos  lo  es  que  en  presencia  de  otros  elementos  es posible establecerse que su  elaboración   sólo  corresponde  a  quien  se  reconoció  como  defensor  del  encausado.   

En efecto, además que la demanda contiene el  antenombre  y  la identificación del abogado su presentación -sin que aparezca  constancia  de  que  haya  sido  personal-  coincide  con  la del poder, esa sí  directamente  por  el  profesional,  luego debe colegirse que su formulación no  puede  ser  más  que  ejercicio  de  dicho  mandato  y  que  por ende el único  interesado    en    su    elaboración    y    presentación   era   el   togado  mandatario.   

2. Y aunque así entiende la Sala atribuida la  elaboración   de  dicho  libelo  al  defensor  expresamente  designado  por  el  procesado,  el análisis del mismo frente a las exigencias técnicas del recurso  extraordinario permite concluir la ausencia de las mismas.   

Es  que,  dada  la  naturaleza del recurso de  casación  y como reiteradamente lo ha dicho la Sala, el escrito que lo sustenta  no  puede  ser  uno  de  libre postulación en el que a manera de alegaciones de  instancia  se  exponga cualquier inconformidad; en ese orden el libelo es el que  delimita  su  alcance  y  por  ello  resulta  inaceptable  la argumentación que  simplemente  se  reduzca a la manifestación de escuetos disentimientos frente a  la  sentencia  o  a la actuación procesal, puesto que eso equivale a desconocer  el  carácter rogado propio de esta impugnación, en cuyos propósitos referidos  a   la   efectividad   del  derecho  material,  la  garantía  de  los  derechos  fundamentales  de  los  sujetos  procesales  y  la  reparación  de los agravios  inferidos  a  éstos  con  el  fallo atacado, la ley ha establecido unos motivos  específicos  en  aras de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad  con que aquél se halla amparado.   

La  demanda  como medio a través del cual se  exponen  los  argumentos  con  los  cuales  -según la causal que se invoque- se  pretende  obtener  el restablecimiento de la legalidad que se acusa quebrada con  el   fallo   responde  por  tanto  a  un  juicio  lógico  jurídico  sujeto  al  cumplimiento  de  una serie de requisitos formales, dentro de los que se destaca  el  deber de formularse y desarrollarse con precisión y claridad los cargos que  sustentan  la  pretensión  final  de  que  la  sentencia  sea  casada,  lo  que  obviamente  supone  el  respeto  por  los presupuestos teóricos y técnicos que  diferencian una causal de otra.   

La  ausencia  de  unas tales exigencias, así  como  la  simultánea  inclusión por una misma senda de violación de elementos  propios  de  una  u  otra  modalidad  de  error,  no  puede  conducir  sino a la  inadmisión  de  los cargos así propuestos, pues en tales casos la imprecisión  y  ambigüedad  de  las  pretensiones impide a la Corte desentrañar su sentido,  sin  que  le  sea  posible,  por  el  carácter  rogado  del  recurso  y  por la  limitación   a  la  oficiosidad,  corregir  los  planteamientos  o  develar  su  verdadero propósito.   

3. Así, si la ilegalidad que se denuncia del  fallo  recurrido  es  por senda de la causal primera de casación, porque violó  la  ley  sustancial,  debe  precisarse  si  ello  se  produjo  de modo directo o  indirecto  y  si  lo  primero  indicar  y  acreditar  qué  norma sustancial fue  inaplicada,  indebidamente aplicada o erróneamente interpretada y si lo segundo  cómo  a una de tales infracciones se arribó porque al valorarse las pruebas el  sentenciador  incurrió  en  errores  de  hecho  (falso juicio de existencia, de  identidad  y  falso  raciocinio),  o  de derecho (falso juicio de legalidad y de  convicción),   con  la  necesaria  demostración  de  su  trascendencia  en  la  sentencia que extraordinariamente se cuestiona.   

4. A ninguno de tales lineamientos se ciñe la  demanda  en  examen,  pues  además  de  que  corresponde  a una formulación de  alegaciones  propias  de  la  instancia,  como  que  es una grosera copia de los  argumentos  que  expuso  el  entonces defensor del acusado al apelar el fallo de  primera  instancia,  no  logra  desentrañar  la  Sala  fundamentos  que de modo  coherente,  claro y preciso resulten útiles en la elaboración de una propuesta  de cargo.   

En primer término se desconoce si la censura  postulada  lo  es  por  la  vía indirecta o indirecta y si lo es por aquella se  desconoce  cuál  es el reproche efectuado en relación con normas sustanciales,  pues  de  modo  contradictorio se dice simultáneamente mal aplicado y dejado de  aplicar  el  artículo  29  del  Código  Penal,  así como dejado de aplicar el  artículo  28  que  en  últimas  ninguna  incidencia obraría en la pretensión  defensiva   por   no  ser  ese  precepto  el  que  regula  el  fenómeno  de  la  participación  y  específicamente  el  de  la  complicidad que ambiguamente se  reclama.   

Es más, si se persiste en que el cargo lo es  por  violación directa de la ley sustancial incurre el censor en un grave error  toda  vez  que  dicha  senda  exige  la  absoluta  aceptación  de  los hechos y  valoración  probatoria  declarados  y efectuada por el juzgador, de modo que el  cuestionamiento  no  puede trascender de lo estricta y exclusivamente jurídico,  pero  en  este  evento el casacionista, no obstante su expresa manifestación de  respeto  por esos parámetros, lo cierto es que aspira a desvirtuar el principal  supuesto  fáctico  de que -según su demanda- se valió el funcionario judicial  para  concluir  en  un  juicio  de  coautoría  respecto  a  todos  los  delitos  imputados.   

Así,  en  términos  del libelo, el fallador  extendió  dicha  conclusión al porte y al homicidio por considerar con base en  el  recaudo  probatorio  que  el  procesado  Villamor  Forero  conocía  que sus  compañeros  de  delincuencia portaban un arma y por ende aceptó los eventuales  resultados  punibles  que  llegaran  a  derivarse  de  su  porte y uso, más tal  conclusión  fáctica  es  cuestionada por el censor en la medida en que toda su  extensa  elaboración  teórica parte de su personal análisis probatorio que lo  llevó  a  concluir  en  la  imposibilidad  de  que  su  prohijado tuviera dicho  conocimiento.   

Por  ende  si  su  inicial  pretensión  era  cuestionar  ese  elemento  fáctico  declarado  por  el  sentenciador, ha debido  entonces  acudir  a  la  vía  indirecta  demostrando  cómo  el  fallo apreció  erradamente  las pruebas de ese supuesto por haber incurrido en errores de hecho  o de derecho, a nada de lo cual hizo referencia el libelista.   

5. Mayor es la ausencia de los requerimientos  de  técnica  y  específicamente  de  la  claridad  y  precisión  que exige el  artículo  212  del  Código  de  Procedimiento  Penal  cuando  se  examinan las  confusas  y  contradictorias pretensiones de la demanda, pues persiguiéndose en  principio   la  degradación  de  responsabilidad  del  procesado  en  tanto  el  propósito  era  demostrar  su intervención como cómplice en la ejecución del  homicidio,  a lo largo del discurso se termina cuestionando la autoría imputada  en  relación  con el porte de armas y el hurto a la cigarrería, para rematarse  con  una  solicitud  no  de  condena  por  esa  forma de participación, sino de  absolución,   cuando   a   lo   largo   del   copiado  alegato  se  afirmó  la  responsabilidad del enjuiciado como cómplice.   

En tales condiciones el único cargo propuesto  se  hace  inabordable y por ende el libelo que lo contiene ha de ser inadmitido,  más  aún  cuando no encuentra la Sala situación alguna que motive su oficiosa  intervención  en  términos  del  artículo  216  del  Código de Procedimiento  Penal.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la  demanda de casación formulada  por el defensor del procesado FREDY RICARDO VILLAMOR FORERO.   

Contra   este   auto   no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al juzgado de origen.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                   HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                          EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO            

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN                                         JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS           

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                              MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

secretaria  

    

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