22249(11-08-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 22249  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada  Ponente   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta N° 67.  

Bogotá,  D.  C., agosto once (11) de dos mil  cuatro (2004).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  el  recurso  de reposición  interpuesto  por  el  apoderado  especial  de  GUSTAVO  ADOLFO  ARENAS  CARDONA, contra el auto de fecha 30 de  junio  del  presente  año  por  medio  del  cual  se  inadmitió  la demanda de  revisión presentada a favor del mencionado sentenciado.   

ANTECEDENTES  

La    sentencia  demandada.-   

El 4 de mayo de 1995 el Tribunal Superior de  Medellín,  Sala Penal, revocó la sentencia absolutoria que el 28 de febrero de  ese  mismo  año  había  dictado  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito de  Itagüí,   y   en   su   lugar,   condenó   a   los   procesados  GUSTAVO  ADOLFO  ARENAS  CARDONA y Luis Fernando Herrera Sanmartín a la  pena  de  cuarenta  (40)  años  de  prisión, al hallarlos coautores penalmente  responsables  del  delito  de  homicidio  agravado  cometido  en  la  persona de  Carlos Enrique Acosta Bedoya.   

Contra  el  fallo  de  segundo  grado,  la  defensora  del  acusado Herrera Sanmartín interpuso  el  recurso extraordinario de casación, el cual decidió  en  forma  adversa  esta  Sala en sentencia del 25 de marzo de 1999 con ponencia  del Magistrado Nilson E. Pinilla Pinilla.   

La  demanda.-   

El  actor,  formuló  demanda  para  que  se  admitiera  la  acción  de revisión de dicho fallo, aduciendo la causal tercera  del   artículo   220  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  por  cuanto  con  posterioridad  a  los  debates surgen pruebas nuevas que establecen la inocencia  de su representado.   

Adjuntó  declaración extra proceso rendida  por   Johjan  Fredy  Molina  Rodríguez,  único  testigo  presencial de los hechos que se investigaron, quien  para  ese  entonces  era menor de edad y ahora es mayor, donde manifiesta que la  persona   que  dio  muerte  a  Carlos  Enrique  Acosta  Bedoya,  respondía  al  apelativo  de “Maco”,   describiendo  algunas  de  sus  características físicas.   

Solicitó  que  se  ordenara recepcionar las  declaraciones  de Jhojan Fredy Molina Rodríugez, Jorge  Alberto   Restrepo   Henao   y  María  Rubi  Palacio  de  Bedoya,  y  que se practique inspección judicial al lugar de los hechos para  establecer  la  “realidad sobre las circunstancias de  tiempo modo y lugar en que ocurrieron los acontecimientos”.   

La providencia impugnada.-  

En  decisión  del 30 de junio de 2004, esta  Sala  inadmitió  la  referida  demanda de revisión por cuanto en relación con  Johjan    Fredy   Molina   Rodríguez   lo  que  ahora  se presenta es una retractación, toda vez que en la  versión  rendida  en  el  curso  del  proceso el declarante afirmó que para el  preciso  instante  en  que  se produjeron los disparos que segaron la vida de la  víctima,  se  hallaba  en  el sanitario, situación que le impidió observar al  autor  del  atentado, mientras que en la declaración extra proceso,  aduce  algo  totalmente distinto sindicando en forma directa como autor del homicidio a  un  sujeto apodado “Maco”,  quien  de  acuerdo  con  lo  que  surge  del acopio probatorio, se trata de otro  individuo  que,  junto  con  los  condenados,  estaba  también  implicado en la  conducta   investigada,   persona  que  respondía  al  nombre  de  Juan   Carlos  Restrepo  y  falleció  con  posterioridad.   

Se  consideró  que la retractación por sí  misma  no  tiene  la  incidencia  de  variar  sustancialmente  la atribución de  responsabilidad  deducida  en  los  fallos,  menos  aceptar  la  afirmación del  libelista  cuando sostiene que Jhjan Fredy ahora  es  mayor  de  edad y recuerda perfectamente quien fue el que  ocasionó  la  muerte  de  la  víctima,  “porque esa  condición  no  está  necesariamente relacionada con la fijación del recuerdo,  aspecto  que,  incluso,  llevaría a inclinarse por la que rindió en el momento  más  cercano  a  la ocurrencia a los hechos y no por aquélla, cuando han   transcurrido casi once años desde su producción.”   

Tampoco  resultaba  procedente  admitir  la  demanda   en   orden   a   que   Johjan  Fredy  Molina  Rodríguez,  ratifique  lo  dicho en la versión extra  proceso,  las  declaraciones  de Jorge Alberto Restrepo  Henao  y  María Rubi Palacio  de  Bedoya,  quienes  se encargarán de corroborar que  ARENAS  CARDONA  no estaba en  el  lugar  de los hechos, y menos aún la práctica de una inspección judicial,  por  cuanto  con lo anterior, el único fin que se persigue es revivir el debate  probatorio   que  culminó  en  las  instancias,  efectos  para  los  cuales  el  ordenamiento jurídico no ha previsto la acción de revisión.   

La  reposición.-   

En  relación  con la anterior decisión, el  recurrente   afirma   que  no  se  trata  de  una  retracción  de  Jhojan  Fredy  Molina  Rodríguez, sino que  con  miras a remediar el error cometido atendiendo el espíritu de la acción de  revisión,  se debe mirar que la persona que declaró en el proceso era un menor  de  edad,  quien  estuvo  “controlado” por  su  padre  tratando  de  que  no  se  viera  inmiscuido  en  la  actuación  y  le  prohibió  que  dijera  la  verdad,  siendo el único testigo  presencial del homicidio investigado.   

Expresa  que  en  las condiciones anteriores  resulta  procedente  admitir  la demanda, trámite en el cual se deberá ordenar  la   declaración   de  Molina  Rodríguez   y   “los   otros   dos   testimonios  solicitados”  a efectos de que depongan el uno dónde  estaba  su  defendido  en  el  momento de los hechos y la otra conocedora de las  incidencias en que aquellos ocurrieron.   

Termina  solicitando que  con  tales  pruebas no pretende reabrir el debate probatorio, como lo consideró  la   Sala,  sino  que  “se  escuchen  y se practiquen las pruebas que solicito para que se diga si realmente  mi prohijado es un homicida”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La   jurisprudencia   de   la  Sala  viene  sosteniendo  que  el  recurso de reposición es un mecanismo que la ley otorga a  los  sujetos  procesales, para que provoquen el reexamen de la decisión, frente  a  los  argumentos  expuestos  en  la  sustentación,  con  el  objeto de que el  funcionario  corrija  los  errores  en  que  haya podido incurrir. Por tanto, el  impugnante  está  obligado  a exponer de manera clara y precisa los motivos por  los  cuales  estima  que  se  debe  revocar,  modificar o aclarar la providencia  recurrida  o,  dicho  en  otros términos, debe referirse en forma específica a  los  fundamentos del auto atacado con el fin de lograr que se profiera una nueva  decisión en cualquiera de los sentidos atrás indicados.   

En  el asunto que concita la atención de la  Sala,  el  recurrente  lejos  de  señalar  y  demostrar  la presencia de algún  equívoco  que  deba  ser  corregido,  plantea  que  lo  pretendido es que en el  trámite  de  la  acción  de  revisión incoada se ordenen las declaraciones de  Jhojan Fredy Molina Rodríguez, Jorge Alberto Restrepo  Henao  y  María  Rubi Palacio de Bedoya, y no obstante  afirmar  que  no  es  su  propósito reabrir el debate probatorio cumplido en el  trámite  del  proceso  seguido  contra  su  defendido,  paradójicamente a ello  conducen  sus  pretensiones  cuando  apunta  que  la  finalidad es que con tales  pruebas  se  defina  si  su  defendido  es  responsable del delito de homicidio,  olvidando  que  mediante providencias que hicieron tránsito a cosa juzgada, tal  aspecto quedó definitivamente resuelto.   

Al abordar el estudio de la causal tercera de  revisión  invocada  en este caso, la Sala expresó que la prueba nueva a que se  refiere  el motivo tercero del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal,  debe  guardar relación con el delito o delitos imputados y, en principio, tener  la  virtualidad  de  determinar  la  remoción  de la cosa juzgada que ampara el  fallo  atacado,  de  modo  que  sea  procedente que se ordene la revisión de la  actuación.   

Como  prueba  nueva  se  planteó y ahora se  insiste   en  las  declaraciones  atrás  comentadas,  siendo  de  reiterar  que  Jhojan    Fredy   Molina   Rodríguez   declaró  dentro del proceso manifestando que no observó el momento  en  el cual se produjeron los disparos que arrojaron como resultado la muerte de  la  víctima,  y  en  concreto que no vio al agresor, siendo evidente que lo que  ahora se insinúa es una retracción de tal postura.   

Y   las   declaraciones   de  Jorge    Alberto    Restrepo    Henao   y  María    Rubi    Palacio    de   Bedoya,  quienes  según  el  libelista,  el  primero,  se encargarían de  demostrar  el lugar donde se encontraba su asistido en el momento de los hechos,  y    la    segunda,    demeritaria    lo   afirmado   por   la   “testigo  estrella”,  a más de pretender  reabrir  el  debate  probatorio  superado  en  las  instancias, no refieren algo  novedoso  y versan sobre hechos ya conocidos y ampliamente debatidos al interior  del proceso.   

Lo  anterior porque la explicación ofrecida  por   GUSTAVO   ADOLFO   ARENAS   CARDONA,  mostrándose  ajeno  a  la  conducta  punible  investigada  y  la  intervención  de  otros  coautores fue objeto de consideración por el Tribunal  Superior  de  Medellín,  que  no le halló aptitud para mantener la absolución  dispuesta  en primera instancia y con otras pruebas que el libelista se cuida de  tratar,  llevaron  a  la  decisión  condenatoria  en relación con ARENAS     CARDONA     y    Luis   Fernando   Herrera  Sanmartín,  de  manera  que resulta improcedente las pretensiones del recurrente a fin de que se  auspicie   la   continuación   de   un  debate  probatorio  ya  concluido,  con  determinaciones  que  hicieron  tránsito  a  cosa  juzgada  y  que mantienen su  inmutabilidad.   

Como  la  prueba nueva que se evoca  en  esta  acción,  no posee ni la entidad innovadora que requiere la causal aducida  ni  la  eficacia para probar que el condenado es inocente, la Sala se abstendrá  de reponer su decisión.   

En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

No   reponer   la  providencia  impugnada.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                 ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                     

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                 ÁLVARO    ORLANDO    PÉREZ   PINZÓN          

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                  JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS           

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                    MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *