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Proceso No 22249
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta N° 67.
Bogotá, D. C., agosto once (11) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado especial de GUSTAVO ADOLFO ARENAS CARDONA, contra el auto de fecha 30 de junio del presente año por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión presentada a favor del mencionado sentenciado.
ANTECEDENTES
La sentencia demandada.-
El 4 de mayo de 1995 el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, revocó la sentencia absolutoria que el 28 de febrero de ese mismo año había dictado el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, y en su lugar, condenó a los procesados GUSTAVO ADOLFO ARENAS CARDONA y Luis Fernando Herrera Sanmartín a la pena de cuarenta (40) años de prisión, al hallarlos coautores penalmente responsables del delito de homicidio agravado cometido en la persona de Carlos Enrique Acosta Bedoya.
Contra el fallo de segundo grado, la defensora del acusado Herrera Sanmartín interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual decidió en forma adversa esta Sala en sentencia del 25 de marzo de 1999 con ponencia del Magistrado Nilson E. Pinilla Pinilla.
La demanda.-
El actor, formuló demanda para que se admitiera la acción de revisión de dicho fallo, aduciendo la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto con posterioridad a los debates surgen pruebas nuevas que establecen la inocencia de su representado.
Adjuntó declaración extra proceso rendida por Johjan Fredy Molina Rodríguez, único testigo presencial de los hechos que se investigaron, quien para ese entonces era menor de edad y ahora es mayor, donde manifiesta que la persona que dio muerte a Carlos Enrique Acosta Bedoya, respondía al apelativo de “Maco”, describiendo algunas de sus características físicas.
Solicitó que se ordenara recepcionar las declaraciones de Jhojan Fredy Molina Rodríugez, Jorge Alberto Restrepo Henao y María Rubi Palacio de Bedoya, y que se practique inspección judicial al lugar de los hechos para establecer la “realidad sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los acontecimientos”.
La providencia impugnada.-
En decisión del 30 de junio de 2004, esta Sala inadmitió la referida demanda de revisión por cuanto en relación con Johjan Fredy Molina Rodríguez lo que ahora se presenta es una retractación, toda vez que en la versión rendida en el curso del proceso el declarante afirmó que para el preciso instante en que se produjeron los disparos que segaron la vida de la víctima, se hallaba en el sanitario, situación que le impidió observar al autor del atentado, mientras que en la declaración extra proceso, aduce algo totalmente distinto sindicando en forma directa como autor del homicidio a un sujeto apodado “Maco”, quien de acuerdo con lo que surge del acopio probatorio, se trata de otro individuo que, junto con los condenados, estaba también implicado en la conducta investigada, persona que respondía al nombre de Juan Carlos Restrepo y falleció con posterioridad.
Se consideró que la retractación por sí misma no tiene la incidencia de variar sustancialmente la atribución de responsabilidad deducida en los fallos, menos aceptar la afirmación del libelista cuando sostiene que Jhjan Fredy ahora es mayor de edad y recuerda perfectamente quien fue el que ocasionó la muerte de la víctima, “porque esa condición no está necesariamente relacionada con la fijación del recuerdo, aspecto que, incluso, llevaría a inclinarse por la que rindió en el momento más cercano a la ocurrencia a los hechos y no por aquélla, cuando han transcurrido casi once años desde su producción.”
Tampoco resultaba procedente admitir la demanda en orden a que Johjan Fredy Molina Rodríguez, ratifique lo dicho en la versión extra proceso, las declaraciones de Jorge Alberto Restrepo Henao y María Rubi Palacio de Bedoya, quienes se encargarán de corroborar que ARENAS CARDONA no estaba en el lugar de los hechos, y menos aún la práctica de una inspección judicial, por cuanto con lo anterior, el único fin que se persigue es revivir el debate probatorio que culminó en las instancias, efectos para los cuales el ordenamiento jurídico no ha previsto la acción de revisión.
La reposición.-
En relación con la anterior decisión, el recurrente afirma que no se trata de una retracción de Jhojan Fredy Molina Rodríguez, sino que con miras a remediar el error cometido atendiendo el espíritu de la acción de revisión, se debe mirar que la persona que declaró en el proceso era un menor de edad, quien estuvo “controlado” por su padre tratando de que no se viera inmiscuido en la actuación y le prohibió que dijera la verdad, siendo el único testigo presencial del homicidio investigado.
Expresa que en las condiciones anteriores resulta procedente admitir la demanda, trámite en el cual se deberá ordenar la declaración de Molina Rodríguez y “los otros dos testimonios solicitados” a efectos de que depongan el uno dónde estaba su defendido en el momento de los hechos y la otra conocedora de las incidencias en que aquellos ocurrieron.
Termina solicitando que con tales pruebas no pretende reabrir el debate probatorio, como lo consideró la Sala, sino que “se escuchen y se practiquen las pruebas que solicito para que se diga si realmente mi prohijado es un homicida”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La jurisprudencia de la Sala viene sosteniendo que el recurso de reposición es un mecanismo que la ley otorga a los sujetos procesales, para que provoquen el reexamen de la decisión, frente a los argumentos expuestos en la sustentación, con el objeto de que el funcionario corrija los errores en que haya podido incurrir. Por tanto, el impugnante está obligado a exponer de manera clara y precisa los motivos por los cuales estima que se debe revocar, modificar o aclarar la providencia recurrida o, dicho en otros términos, debe referirse en forma específica a los fundamentos del auto atacado con el fin de lograr que se profiera una nueva decisión en cualquiera de los sentidos atrás indicados.
En el asunto que concita la atención de la Sala, el recurrente lejos de señalar y demostrar la presencia de algún equívoco que deba ser corregido, plantea que lo pretendido es que en el trámite de la acción de revisión incoada se ordenen las declaraciones de Jhojan Fredy Molina Rodríguez, Jorge Alberto Restrepo Henao y María Rubi Palacio de Bedoya, y no obstante afirmar que no es su propósito reabrir el debate probatorio cumplido en el trámite del proceso seguido contra su defendido, paradójicamente a ello conducen sus pretensiones cuando apunta que la finalidad es que con tales pruebas se defina si su defendido es responsable del delito de homicidio, olvidando que mediante providencias que hicieron tránsito a cosa juzgada, tal aspecto quedó definitivamente resuelto.
Al abordar el estudio de la causal tercera de revisión invocada en este caso, la Sala expresó que la prueba nueva a que se refiere el motivo tercero del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, debe guardar relación con el delito o delitos imputados y, en principio, tener la virtualidad de determinar la remoción de la cosa juzgada que ampara el fallo atacado, de modo que sea procedente que se ordene la revisión de la actuación.
Como prueba nueva se planteó y ahora se insiste en las declaraciones atrás comentadas, siendo de reiterar que Jhojan Fredy Molina Rodríguez declaró dentro del proceso manifestando que no observó el momento en el cual se produjeron los disparos que arrojaron como resultado la muerte de la víctima, y en concreto que no vio al agresor, siendo evidente que lo que ahora se insinúa es una retracción de tal postura.
Y las declaraciones de Jorge Alberto Restrepo Henao y María Rubi Palacio de Bedoya, quienes según el libelista, el primero, se encargarían de demostrar el lugar donde se encontraba su asistido en el momento de los hechos, y la segunda, demeritaria lo afirmado por la “testigo estrella”, a más de pretender reabrir el debate probatorio superado en las instancias, no refieren algo novedoso y versan sobre hechos ya conocidos y ampliamente debatidos al interior del proceso.
Lo anterior porque la explicación ofrecida por GUSTAVO ADOLFO ARENAS CARDONA, mostrándose ajeno a la conducta punible investigada y la intervención de otros coautores fue objeto de consideración por el Tribunal Superior de Medellín, que no le halló aptitud para mantener la absolución dispuesta en primera instancia y con otras pruebas que el libelista se cuida de tratar, llevaron a la decisión condenatoria en relación con ARENAS CARDONA y Luis Fernando Herrera Sanmartín, de manera que resulta improcedente las pretensiones del recurrente a fin de que se auspicie la continuación de un debate probatorio ya concluido, con determinaciones que hicieron tránsito a cosa juzgada y que mantienen su inmutabilidad.
Como la prueba nueva que se evoca en esta acción, no posee ni la entidad innovadora que requiere la causal aducida ni la eficacia para probar que el condenado es inocente, la Sala se abstendrá de reponer su decisión.
En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
No reponer la providencia impugnada.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria