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Proceso No 22248
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 109
Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado de WALTER ADRIÁN RUIZ BLANDÓN contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2001, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, decisión que confirmó el fallo de primera instancia, dictado por el Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad de 12 de octubre de 2001, el cual lo condenó por los delitos de homicidio en grado de tentativa y homicidio simple.
H E C H O S
El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera:
“El día veintitrés de enero de dos mil, domingo, a las tres y media de la madrugada, los menores Diego Alejandro Restrepo Sánchez, de 16 años, y Carlos Esteban Vallejo Ríos, de 14 años de edad, después de salir de una fiesta de 15 años, en el barrio Francisco Antonio Zea, donde residen, se desplazaban en compañía de otros amigos, en dirección a su domicilio, cuando aparecieron dos sujetos que se desplazaban en el vehículo marca Ford Festiva, color verde, de placas BIN-660, de propiedad de Walter Adrián Ruiz Blandón, del mismo se bajó este, en compañía de su amigo Huber Guillermo Ruiz Pérez, quien habitaba en el mismo barrio, y empezaron a disparar hacia el grupo de jóvenes, el primero haciendo uso de una pistola calibre 9 mm, centró su atención en lesionar mortalmente a Diego Alejandro Restrepo Sánchez, quien recibió varios impactos con armas de fuego en el muslo derecho, el segundo disparó repetidamente contra Carlos Esteban Vallejo ríos, según la prueba testimonial, con un revolver 38 largo, ocasionándole múltiples heridas en el abdomen, esencialmente mortales, a consecuencia de las cuales perdió la vida”.
L A D E M A N D A
Luego de sintetizar la actuación procesal, de identificar los despachos que profirieron las decisiones de primera y segunda instancia y de precisar la conducta punible por la que fue condenado el procesado, con fundamento en la causal 3ª consagrada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, pretende el actor la revisión del fallo.
Considera el libelista como prueba sobreviniente a la sentencia condenatoria, la obtención de las placas radiográficas tomadas al joven Diego Alejandro Restrepo Sánchez, que en su criterio corroboran la hipótesis que el proyectil sometido a estudio balístico, en ningún momento fue recuperado del cuerpo del ofendido.
Acota el actor, que este nuevo medio de convicción, contradice las declaraciones de Diego Alejandro y su progenitora, toda vez que dentro del diligenciamiento, manifestaron que fueron recuperados dos proyectiles de la pierna del mismo, no obstante que el dictamen médico pericial, certifica la existencia de dos orificios de entrada del proyectil y tan solo uno de salida a nivel del tercio medio.
En ese orden de ideas, resalta la necesidad de desestimar como medios de prueba estos proyectiles, puesto que no se tiene certeza si éstos fueron en realidad recuperados de la pierna del denunciante.
Reitera que ante la violación de la cadena de custodia que en su criterio resulta evidente en el caso, procede la causal de revisión invocada “ya que con las placas radiográficas, queda demostrado que solo se alojó un proyectil en la pierna del joven”.
Luego, en el título que denominó “Fundamentos de Derecho”, centra el sustento de su petición, en la trascripción de las normas procesales consagradas en los artículos 220, 288 y 289 del Código de Procedimiento Penal, al igual que de algunos apartes de jurisprudencia de la Sala en torno a la causal tercera de revisión.
Por último, Aporta como pruebas dos placas radiográficas del fémur de la víctima y solicita a la Sala se recepcione la declaración de Diego Alejandro Restrepo, e igualmente se ordene al Instituto de Medicina Legal, una nueva realización de la prueba de balística.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como lo ha reiterado la Sala en múltiples ocasiones, al ser probable que la sentencia condenatoria o absolutoria, o las providencias de preclusión o cesación de procedimiento que se encuentran ejecutoriadas no contengan la verdad histórica, originándose así una injusticia, el legislador penal instituyó la acción de revisión como mecanismo idóneo para remover la cosa juzgada y declarar sin valor el fallo objeto de la acción, dictando la providencia que corresponda o disponiendo tramitar nuevamente el proceso desde el momento en que se indique, según la causal invocada y que la Corte encuentre fundada.
Así, la remoción de la cosa juzgada sólo es posible cuando frente a la demostración de alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley, se evidencia que se cometió una injusticia.
Por tal circunstancia, la demanda deberá ser confeccionada con sujeción a los parámetros legales y con respeto a la causal en que se apoya, pues, en caso contrario, el escrito se torna en un alegato de instancia, lo que constituye un desafuero al desnaturalizar los fines de la revisión.
En el caso concreto, de la lectura del libelo se colige que el actor no solo se aparta de estos lineamientos en que se ampara el instituto de la revisión, sino que hace a un lado el hecho que el proceso ya terminó con sentencia ejecutoriada, que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que, por lo mismo, no se trata de una instancia más en la que se puedan discutir nuevamente los aspectos jurídicos o los elementos de juicio que sirvieron de fundamento a una decisión que tiene el carácter de definitiva e inmutable.
Ahora bien, cuando la acción se funda en la causal tercera, es decir, la aparición de hechos o pruebas respecto de la cuales el sentenciador no tuvo oportunidad de pronunciarse por no haberlas conocido, y que de haberlo hecho habría llevado definitivamente a la absolución o a la declaración de inimputabilidad del procesado frente al acontecer fáctico por el que fue condenado, es deber del demandante no sólo relacionar y allegar al libelo los medios de convicción en que funda su pretensión, sino también demostrar que de haber sido oportunamente conocidas en el curso de los debates ordinarios del proceso, la solución del asunto habría sido la absolución o la declaración de inimputabilidad del sentenciado, dada la contundencia demostrativa de tales pruebas.
En el caso en comento, observa la Sala que el actor se limita a allegar como prueba nueva las placas radiográficas del fémur de la víctima, pretendiendo así demostrar la existencia de un proyectil que nunca fue recuperado mediante intervención quirúrgica del cuerpo de Diego Alejandro Restrepo Sánchez, pero en ningún momento demuestra como este nuevo medio de convicción, puede llevar a colegir de manera ineludible, la inocencia de su representado.
Desatinado resulta entonces que el actor centre el fundamento de su petición, en unas simples radiografías que aunque solo ponen de manifiesto de manera aparente, la existencia de un objeto extraño en la humanidad de la víctima, no aportan elemento de juicio alguno que permita derruir la doble presunción de acierto y legalidad con que viene amparada la decisión demandada.
En esas condiciones, no se admitirá la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. Reconocer al doctor Carlos Mario Henao Sierra, como apoderado del condenado WALTER ADRIÁN RUIZ BLANDÓN.
1. INADMITIR la demanda de revisión contra el fallo del 3 de diciembre de 2001, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó a WALTER ADRIÁN RUIZ BLANDÓN por los delitos de homicidio en grado de tentativa y homicidio simple.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria