13436(03-03-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 13436  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No. 014  

Bogotá,  D.C.,  tres (3) de marzo de dos mil  cuatro (2004).   

VISTOS:  

En  sentencia del 10 de marzo de 1995, uno de  los  entonces Juzgados Regionales de Medellín, condenó a HILDEBRANDO DE JESÚS  MÚNERA  MONTOYA,  Rodrigo  Alberto Ciro Vargas y Jaime Hernán Ospina Ortega, a  las  penas  principales  de  21  años  de  prisión  y  multa de 1.100 salarios  mínimos  mensuales, como coautores del delito de secuestro extorsivo (artículo  268  del  Decreto  100  de 1980, en concordancia con el artículo 11 del Decreto  2790  de  1990),  en  concurso  con  el  de porte ilegal de arma para la defensa  personal.   

En el mismo fallo también se condenó a JORGE  IVÁN  GÓMEZ  ÁLVAREZ  como  coautor  de  idénticas  infracciones,  y  se  le  impusieron  las  mismas  penas,  excepción hecha de la privativa de la libertad  que se tasó en 21 años y 6 meses.   

Contra la anterior decisión los defensores y  los  procesados  interpusieron  recurso  de  apelación  que fue desatado por el  Tribunal  Nacional  el  25 de agosto de 1995, en el sentido de declarar desierta  la  impugnación  presentada  por  Rodrigo  Alberto  Ciro  Vargas;  confirmar la  condena  impuesta a todos lo sentenciados modifcándola únicamente en relación  con  JORGE  IVÁN  GÓMEZ  ÁLVAREZ  a quien le incrementó la pena principal de  multa  a  1.200  salarios mínimos legales mensuales. Además, redujo a 10 años  la  sanción  accesoria;  y modificó lo atinente a los perjuicios, cuyo pago se  ordenó  solidariamente  para  todos  los  sindicados  en  suma equivalente a 80  gramos oro.   

La sentencia de segunda instancia se recurrió  en  casación,  y  una vez surtido el trámite pertinente y obtenido el concepto  del  Ministerio  Público, procede la Corte a pronunciarse sobre la impugnación  extraordinaria.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Respetando  lo demostrado en el proceso, así  los resumió el a quo:   

“  Según  lo  explicado  en  la denuncia y  ampliaciones  de  la  misma por parte de la señora SORAYA ESTHER CANO RESTREPO,  el  veintiséis  (26)  de  agosto  de  mil  novecientos  noventa  y  dos (1992),  aproximadamente  a  las  doce  del  día, llegaron a la residencia ubicada en el  barrio  Calazans,  cra.  84 No. 49-12, tres personas con un ramo de flores,  indagando  por  su  hermana  Olga Cano; cuando esta se dirigía hacia la puerta,  hicieron   su   ingreso   los   sujetos,  quienes  exhibiendo  armas  de  fuego,  encañonaron  a  los  allí  presentes,  y  le  exigieron a su consaguínea, les  entregara  los  dólares  y joyas que tuviere, como ésta adujera no tener nada,  desorganizaron  la  residencia,  al no hallar lo que buscaban, aquélla les dijo  que  podían  hacer  algunos  avances con las tarjetas de crédito, la golpearon  con  la  cacha  del  revólver  y  se la llevaron secuestrada. Más tarde,   Soraya  recibió  una  llamada de su pariente, pidiéndole consiguiera dieciocho  millones     de     pesos    ($    18’000.000)  que  le  exigían  para  su  liberación.  Por esta razón  acudió   a  formular  la  respectiva  denuncia,  recibiendo  instrucciones  del  Comandante  del  grupo UNASE, acerca de cómo manejar la negociación. Cuando ya  se  acordó  la  entrega  del  dinero  y  el  sitio  donde  se  efectuaría, los  integrantes   del   cuerpo   policial  montaron  un  operativo,  lográndose  la  aprehensión,  en  el  Cerro  Nutibara,  de HILDEBRANDO MÚNERA MONTOYA y SILVIO  ALONSO   VELÁSQUEZ   ECHEVERRI;   éstos  al  ser  sometidos  a  interrogatorio  informaron  el  lugar  donde  podían  localizarse  los  demás  compañeros, de  quienes  suministraron sus nombres; efectivamente en la calle 92 con carrera 70,  se  capturó a JORGE IVÁN GÓMEZ ÁLVAREZ, quien conducía un taxi de placas TI  7426,  JAIME  HERNÁN  OSPINA,  propietario de una moto Yamaha, placas FOP 426 y  RODRÍGO  ALBERTO  CIRO VARGAS, a quien le decomisaron una pistola Star, calibre  22,  número  541119 con un proveedor. Los retenidos y los elementos decomisados  fueron dejados a disposición de la autoridad competente”.   

Con  base  en  el  informe del UNASE sobre la  captura  de los imputados (f. 1) y la denuncia sobre la ocurrencia de los hechos  formulada  por  Soraya Esther Cano Restrepo, una Fiscalía Regional de Medellín  abrió  formalmente  la investigación (f. 38) y vinculó mediante indagatoria a  HILDEBRANDO  DE  JESÚS  MÚNERA  MONTOYA,  JORGE  IVÁN  GÓMEZ ÁLVAREZ, Jaime  Hernán   Ospina,  Rodrigo  Alberto  Ciro  Vargas  y  Silvio  Alonso  Velásquez  Echeverri.  La  situación jurídica fue definida con medida de aseguramiento de  detención  preventiva,  a  los  tres  primeros  como  coautores  del  delito de  secuestro  extorsivo,  en  tanto  que,  a  Rodrigo  Ciro se afectó de idéntica  manera  por  el  ilícito  contra  la libertad individual, en concurso con el de  porte  ilegal  de armas de defensa personal. En cuanto a Silvio Alonso Vásquez,  se ordenó su libertad inmediata (f. 54).   

Contra la anterior determinación, la defensa  de  JORGE  IVÁN  GÓMEZ  ÁLVAREZ  interpuso  recurso de reposición que le fue  resuelto  desfavorablemente  por  interlocutorio  del  22 de octubre de 1992 (f.  80).   

En el curso de la investigación, HILDEBRANDO  MÚNERA  solicitó  audiencia  especial,  y una vez llevada a cabo la diligencia  respectiva,  manifestó  no  aceptar  los  cargos  por  secuestro  extorsivo (f.  221).   

Perfeccionado  el  ciclo instructivo, el 7 de  diciembre  de 1993 se decretó su cierre, y el siguiente 9 de febrero de 1994 se  calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución acusatoria en  contra  de  JORGE  IVÁN  GÓMEZ  ÁLVAREZ,  HILDEBRANDO MÚNERA MONTOYA, Silvio  Alonso  Velásquez  Echeverri,  Jaime  Hernán  Ospina  y  Rodrigo  Alberto Ciro  Vargas,  como  coautores  del  delito  de secuestro extorsivo (artículo 6º del  Decreto  2790  de  1990),  en  concurso  con  el de porte ilegal de armas de uso  privativo  de  las  Fuerzas  Militares (artículo 2º del Decreto 3664 de 1986).  Por    tal    motivo,    se    ordenó   la   captura   del   último   de   los  mencionados.   

Notificados  de  la  anterior determinación,  todos   los   sindicados  privados  de  la  libertad  interpusieron  recurso  de  apelación,  el  cual  fue  desatado  el  22  de  junio de 1994 por la Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal Nacional en el sentido de declarar la nulidad de lo  actuado  a  partir  del  cierre  de la investigación, en lo que concernía a la  situación  de  Silvio  Alonso  Velásquez Echeverri y confirmó en lo demás el  proveído  recurrido,  no  sin  antes aclarar que la imputación por el ilícito  contra  la seguridad pública se hacía con base en lo dispuesto en el artículo  1º  del  Decreto  3664  de  1.986  ,  esto es, porte ilegal de armas de defensa  personal.   

En  la etapa del juicio se decretaron algunas  de  las  pruebas  solicitadas por las partes, y mediante auto del 2 de diciembre  de  1994  se  citó  para  sentencia,  y  una  vez obtenidos los alegatos de los  defensores  de  los  procesados  se  dictó  la  sentencia de primera instancia,  decisión  que  fue apelada y confirmada por el entonces Tribunal Nacional, como  se anotó en precedencia.   

LAS DEMANDAS:  

El  defensor  común  de  los  sentenciados  presentó  sendas  demandas  a  nombre de cada uno de ellos, las cuales, por ser  sustancialmente  idénticas  serán resumidas y respondidas conjuntamente por la  Corte.   

En  efecto,  la defensa de JORGE IVÁN GÓMEZ  ÁLVAREZ  e  HILDEBRANDO  MÚNERA  MONTOYA,  propone un cargo con sustento en el  cuerpo  primero  de la causal primera de casación y acusa el fallo impugnado de  violar  directamente  y  por  aplicación  indebida el artículo 6º del Decreto  2790  de  1990 y falta de aplicación del artículo 268 del Decreto 100 de 1980,  que regulaba el delito de secuestro extorsivo.   

Comienza el demandante por sostener que debido  a  la  peculiar  situación de violencia que ha vivido el país, la legislación  en  materia  penal  se  expidió  bajo  estados de excepción, dando lugar a una  complejidad  que  generaba  confusión  en  los sentenciadores, pues a partir de  1980  existieron  varias  modalidades  de  secuestro,  tales  como el simple, el  extorsivo,  el  simple  con  agravantes,  el extorsivo con agravantes, con fines  políticos,  terroristas,  con  sujeto  pasivo  cualificado,  con fines erótico  sexuales,  con  fines  publicitarios,  con  el fin de contraer matrimonio con la  víctima, etc.   

Esta diversidad de tipos penales se presentó  con  anterioridad a la expedición de la Ley 40 de 1993, que contiene claramente  diferenciadas  tales  clasificaciones.   Por  eso,  con  anterioridad  a la  entrada  en  vigencia  de  la  Ley  Antisecuestro  resultaba  necesario hacer un  rastreo  jurisprudencial  y  legislativo  de  las  normas de orden público para  determinar  cuándo  se  aplicaba  el  Código Penal, y cuando las disposiciones  especiales.   

Precisa, entonces, que para el 26 de agosto de  1992,  el  secuestro  extorsivo  se  encontraba regulado en el artículo 268 del  Código  Penal  de  1980  y el artículo 6º del Decreto 2790 de 1990, es decir,  existía  dualidad  normativa  al  respecto,  buscándose  con ello sancionar de  manera  diferente  el  secuestro extorsivo con fines terroristas o sujeto pasivo  calificado,  de aquellos que no tenían ninguna relación con la declaratoria de  la  perturbación  del  orden público, cometidos por la delincuencia ocasional,  que  eran  precisamente los que quedaban sometidos a las previsiones del Decreto  100 de 1980.   

Con  base  en lo anterior, sostiene el censor  que  en  el presente asunto la norma que correspondía aplicar para sancionar el  delito  de  secuestro,  es  el  artículo  268  del  Código  Penal  actualmente  derogado,  por  cuanto  el delito cometido no tenía finalidad terrorista, no se  ejecutó  contra  sujeto pasivo calificado, y tampoco se llevó a cabo con fines  políticos y no existía realmente una empresa criminal.   

Solicita,  por  tanto,  se  case  el  fallo  recurrido  y  se  dosifique  la  pena  de  conformidad  con lo establecido en el  artículo 268 del Código Penal.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Para  el  Ministerio  Público  las  demandas  presentadas  a  nombre  de  los  procesados incurren en sustanciales defectos de  técnica  puesto  que  postularon el cargo al amparo de la violación directa de  la  ley,  pero  lo  desarrollaron  desviándose  a  la vía indirecta, según lo  demuestra  con  la extensa explicación que hace sobre la naturaleza de cada uno  de los sentidos de quebranto a las normas sustantivas.   

En efecto, no obstante que para el demandante  era  el  artículo  268  del  Código Penal anterior, la norma llamada a regular  este  específico  caso,  la demostración a esa premisa se remite a afirmar que  el  delito  no  se  cometió con fines terroristas, ni políticos y que, tampoco  existía  una  empresa criminal, lo cual equivale oponerse a los hechos probados  en el proceso.   

Adicionalmente,  el  sentido  de  violación  alegado  requería  respetar  los  supuestos  fácticos tenidos en cuenta por el  Tribunal  y las apreciaciones probatorias en que se apoyó para decidir y en esa  medida,  demostrar con argumentos jurídicos el quebranto a la ley, pero nada de  eso  hizo  el casacionista, quien se limitó a exponer brevemente “la historia  del instalamiento de la figura que fue objeto de juzgamiento”.   

De   todas  maneras,  no  tiene  razón  el  casacionista  en  el  planteamiento,  como  quiera  que para la época en que se  cometieron  los hechos (26 de agosto de 1992) se encontraba vigente el artículo  6º  del  Decreto 2790 de 1990, cuyo contenido asume en forma descontextualizada  el  demandante,  el  cual  entró  en  vigencia  el  16  de  enero de 1991. Esta  disposición,   aclara  el  Delegado,  superó  el  dualismo  de  tipos  penales  existentes  hasta  el momento, ya que precisó que su aplicación era procedente  para  todos los casos “en que el secuestro tuviera por finalidad las conductas  descritas  en  el  artículo  268  del  Código  Penal”  y  eso  fue lo que se  presentó  en  este asunto, puesto que los procesados pretendían obtener por la  liberación   de   su   víctima   la   suma  de  dieciocho  millones  de  pesos  ($18’000.000).   

La conducta, entonces, se enmarca dentro de la  definición  del  secuestro  extorsivo,  cometido  en circunstancias que permite  considerar  una  coautoría  impropia,  como lo sostuvo el Tribunal en el aparte  que transcribe.   

De   igual  manera,  reproduce  en  extenso  jurisprudencia  de  esta  Sala  sobre  la  aplicabilidad  del  artículo 6º del  Decreto 2790 de 1990.   

Por  lo  expuesto,  el  Procurador  Delegado  solicita no casar la sentencia recurrida.   

CONSIDERACIONES:  

1.  No comparte la Sala las fuertes críticas  que  en  punto  de  la  técnica  casacional formula el Procurador Delegado a la  demanda  sustentatoria  del  recurso  que  ahora  se  resuelve,  pues no resulta  acertado  sostener  en  este  caso que el ataque se desvíe hacia el sentido del  error  de  hecho  o que se presenten apreciaciones que impliquen oposición a la  forma como el fallador concibió los hechos y valoró las pruebas.   

2. En este sentido, debe tenerse en cuenta que  las  referencias  del  casacionista  en  lo  que atañe a que en este caso no se  actuó   con  finalidad  terrorista,  política,  en  contra  de  sujeto  pasivo  cualificado,  o que no se trate de una verdadera organización delincuencial, no  apuntan  a cuestionar aspectos fácticos de la sentencia demandada, sino a poner  de  presente  circunstancias  que de concurrir cualificarían el delito, y que a  juicio  del  casacionista, excluyen la aplicación del artículo 6º del Decreto  2790  de 1990 y conducen a considerar que la norma llamada a regular este asunto  en   concreto   es   el   artículo   268   del  Código  Penal  anterior  y  no  aquella.   

3.  En  efecto,  el demandante postula por la  vía  de  la  violación directa de la ley la aplicación indebida del artículo  6º  del  Decreto  2790  de 1990 y la falta de aplicación del artículo 268 del  Decreto  100  de  1980, porque considera que al no tener la ilegal retención de  la  señora  Olga  Cano,  finalidad  terrorista,  política, y no tratarse de un  sujeto  pasivo cualificado, la aplicación del artículo 6º del Decreto 2790 de  1990  deviene,  para  el caso, incorrecta, por cuanto debió  observarse lo  dispuesto  en  el  artículo  268 del Código Penal anterior, cuya penalidad era  inferior a la contenida en la norma de excepción.   

4. Así planteado y desarrollado el reproche,  el  planteamiento  del  casacionista  se  reduce  a  un  sofisma de petición de  principio,  ya  que  pretende  extraer  conclusiones a partir de una premisa que  simplemente  expuso  pero  no  demostró,  pues  el  desarrollo argumentativo no  contiene  razones  tendientes a acreditar que antes de la entrada en vigencia de  la  Ley  40  de 1993, en materia de secuestro existían pluraridad de normas que  tipificaban  dicho  comportamiento teniendo en cuenta las diferentes modalidades  y  finalidades  que  podían  motivar la ilegal privación de la libertad de una  persona  por  parte  de  grupos delincuenciales, y que por lo mismo, obligaban a  considerar  en  cada  caso si el delito se cometía infringiendo los propósitos  que  llevaron en su momento al Ejecutivo a declarar turbado el orden público, y  por  qué,  de  ocurrir  lo  contrario, la legislación aplicable no era aquella  dictada  bajo  los  antes  denominados  estados  de  sitio,  sino  la  ordinaria  contenida en el Código Penal.   

5.  Sólo desde esta perspectiva tiene razón  el  Ministerio  Público al sostener que la tesis del demandante es equivocada y  que  además,  tal  desacierto  se  explica  por la descontextualización en que  incurre  frente  al  contenido  integral  del  artículo 6º del Decreto 2790 de  1990,  adoptado como legislación permanente en el artículo 11 del Decreto 2266  de  1991,  el  cual,  no  solo  se  encontraba  vigente  para la fecha en que se  cometió  el  delito  objeto  de  investigación  en  este proceso, ya que dicha  disposición   tuvo  vigor  a  partir  del  16  de  enero  de  1991,  sino  que,  precisamente,  dicha  preceptiva unificó punitivamente las diversas modalidades  de   secuestro   extorsivo  que  se  encontraban  dispersas  en  varias  de  las  disposiciones   dictadas  bajo  las  facultades  extraordinarias  conferidas  al  Ejecutivo  con motivo de las declaratorias de perturbación de orden público de  la  época.  Por  tanto,  al  precisarse allí que la sanción sería de 20 a 25  años  cuando  la  conducta típica de la infracción se cometiera, entre otros,  para  perseguir  los  “objetivos  enunciados  en  el artículo 268 del Código  Penal”,  indiscutiblemente  fijó la misma sanción para las, hipótesis allí  contenidas,  esto  es,  cuando la sustracción, el arrebatamiento u ocultamiento  de  la  persona  se  hiciera  “con  el  propósito  de  exigir por su libertad  cualquier  provecho  o  cualquier  utilidad, o para que se haga u omita algo con  fines publicitarios o de carácter político”.   

6.  Ninguna  duda,  pues,  surge  al respecto  porque  en  este  asunto la ilegal afectación de la libertad de la señora Olga  Cano  se  produjo  con  la  finalidad  de  exigir  por su liberación la suma de  dieciocho   millones  de  pesos  ($  18’000.000).  Es  decir,  que  en lo que corresponde a este proceso, la  norma  aplicable desde el punto de vista de la sanción, es sin lugar a dudas el  artículo  6º del Decreto 2790 de 1991, por cuanto la conducta se llevó a cabo  para perseguir los objetivos del artículo 268.   

7. De la misma manera, y como quiera que para  la  fecha  de presentación de la demanda, la discusión planteada se encontraba  más  que  definida  por la jurisprudencia de esta Corporación con criterio que  en  actualidad  no  ha  perdido  vigencia,  y  que  encuentra pertinente la Sala  recordar:   

          “Las  formas de secuestro previstas en los artículos 268, 269 del  Código  Penal  y  22 del decreto 180 de 1988 y los conflictos surgidos con base  en  estas disposiciones, fueron superados  con el artículo 6° del decreto  2790  de 1990, dado que siempre que la acción se hubiere ejecutado a partir del  16  de  enero  de  1991 y antes del 20 de enero de 1993, y si lo perseguido eran  los  propósitos  del  artículo  268  del  C.P.,  la  norma aplicable es la del  artículo  6° del citado decreto 2790, acogido como legislación permanente por  el artículo 11° del decreto 2266 de 1991.   

Sobre  este  aspecto,  la  Sala  de  manera  unánime  ha  sostenido que la sanción aplicable no es la del artículo 268 del  C.P.,  sino  la  del   2790  de  1990,  porque  además de cumplirse con la  descripción  típica,  se  cumplen  dos  exigencias  especificas,  a  saber, la  acción  se  desarrolló  en  vigencia  del  citado  decreto y los fines son los  señalados en el artículo 268 ibídem.   

Por venir al asunto analizado, se invoca como  sustento  de  esta decisión el criterio expuesto por la Sala el 11 de agosto de  1999, con ponencia del doctor JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO:   

         

“Es necesario advertir previamente que, en  relación  con  el  delito  de secuestro extorsivo examinado en este proceso, la  norma  aplicable  es la del artículo 6° del Decreto 2790 de 1990, acogido como  legislación  permanente  por el artículo 11 del Decreto 2266 de 1991, dado que  los  hechos  acaecieron el 19 de enero de 1993, y no es pertinente la Ley 40 del  mismo  año,  que  sustituyó aquellas disposiciones, pues ella apenas empezó a  regir  al  día  siguiente.  Así entonces, el precepto procedente dice que  el  delito de secuestro se sancionará con prisión de veinte (20) a veinticinco  (25)  años  y  multa  de  un mil a dos mil salarios mínimos legales mensuales,  entre    otras    alternativas    comportamentales,    cuando    “persiga  los  objetivos  enunciados  en el artículo 268 del Código  Penal”.    Y   los  objetivos  que  trae  esta  disposición,  según  los  cuales  el secuestro de una persona se califica como  extorsivo,  son  los  de  “exigir  por  su  libertad  un  provecho o cualquier  utilidad,  o  para  que  se  haga  u  omita algo, o con fines publicitarios o de  carácter político”.   

“Cuando  las  normas contienen expresiones  afines  tales  como  “perseguir  objetivos”,  o  “con  el propósito”, o  “para”,  o  “con  fines”,  que corresponden a  predicados de verbos  rectores   y   denotan   sólo   finalidad  y no necesariamente otra conducta concreta o realizada, con razón  dice  la  dogmática  jurídico-penal  que  tales manifestaciones se identifican  como  elementos  subjetivos del tipo de secuestro extorsivo, distintos del dolo,  que  como  tales no exigen su cristalización para que sea completa la tipicidad  del  delito.   Desde  luego que la adecuación típica del hecho punible de  secuestro   extorsivo   sí   exige  un  comportamiento  externo  y  central  de  “arrebatar”,  “sustraer”,  “retener”  u “ocultar” a una persona,  pero  no  es  necesario  que  se  haya  concretado,  verbigracia,  una exigencia  económica,  pues  basta que el sujeto haya privado de la libertad a la víctima  asistido de dicho propósito”.   

             Como  los  hechos  aquí  investigados  acaecieron  el  18  de enero de 1993, en  vigencia  del  decreto  2790  de  1990,  esta  era la legislación aplicable, al  haberse  realizado  el  hecho  con  los fines señalados en el artículo 268 del  C.P.1”  (casación  del  12  de septiembre de 2002. M. P., Dres. Carlos  Augusto Gálvez Argote y Hermán Galán Castellanos, rad. 13.571).   

En igual sentido también las sentencias del  20  de  marzo  (rad.  12.687)  con  ponencia  del  H.  M.  doctor Yesid Ramírez  Bastidas,  del  8  de agosto de 2002,  (rad. 16.813) cuyo ponente fue el H.  M.  doctor  Nilson  Pinilla  Pinilla  y  la  del 16 de mayo del mismo año (rad.  11.879),  Magistrado  Ponente  doctor  Fernando  Arboleda  Ripoll,  entre muchas  otras.   

El cargo, entonces, no prospera.  

Otras Decisiones  

Encuentra  la  Sala  que  a  la  fecha  del  proferimiento  de  este  fallo ha operado el fenómeno de la prescripción en lo  que  respecta  al delito de porte ilegal de armas de defensa personal por el que  fueron acusados todos los sindicados en este proceso.   

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en  los  artículos  83  y 86 de la Ley 600 de 2000 la acción penal prescribe en un  lapso  igual al máximo de la pena fijada en la ley, sin que en ningún caso sea  inferior  a  5  años  ni  mayor  de  20.  Este  término,  se interrumpe con la  resolución  acusatoria  debidamente  ejecutoriada, y comienza a correr de nuevo  “por  un  tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83”, pero en  ningún caso podrá ser menor a 5 años.   

Ahora  bien,  el  delito  de porte ilegal de  armas  de  defensa  personal tipificado en el artículo primero del Decreto 3664  de  1.986,  adoptado  como  legislación  permanente mediante el Decreto 2266 de  1991  tiene  señalada  pena  de  prisión  que  oscila entre uno 1 y 4 años de  prisión,  misma  prevista  en  el  artículo  358  de  la Ley 599 de 2000. Esto  significa,  que  de  conformidad  con  las disposiciones atrás citadas, una vez  ejecutoriada  la resolución acusatoria, el término de prescripción es igual a  5  años,  por  cuanto  para el caso, la mitad del máximo fijado en la ley es 2  años, o sea, inferior al tope mínimo indicado por el legislador.   

Así  las  cosas,  y como quiera que en este  proceso  la  acusación  fue confirmada por el superior, su ejecutoria operó el  día  en  que  fue suscrita por el funcionario de segunda instancia, esto es, el  22  de  junio  de 1994, lo que indica que el término prescriptivo de la acción  penal  ha  transcurrido  ampliamente,  debiéndose,  por  tanto,  proceder  a su  declaratoria y cesar todo procedimiento por este punible.   

Aplicación     del    principio    de  favorabilidad   

Lo anterior conlleva a la Sala a redosificar  la  pena  impuesta  a  los  procesados  en  los  fallos  de  instancia,  pues al  decretarse  la  prescripción  del  ilícito  contra  la  seguridad pública, el  único  delito  por el que habrá de mantenerse la sentencia de condena es el de  secuestro  extorsivo,  que  ha  sufrido  varias  modificaciones  en  cuanto a su  punibilidad  desde  la  fecha  de  la  comisión  de  los hechos materia de esta  investigación,  a  la  actualidad,  que  imponen  ahora establecer cuál de las  distintas    regulaciones    legales    resulta    para   esos   efectos,   más  favorable.   

Así  las cosas, al respecto se tiene que en  el   artículo  6º  del  Decreto  2790  de  1990,  adoptado  como  legislación  permanente  por  el  artículo  11  del  Decreto  2266 de 1991 se fijó, para el  delito  de secuestro extorsivo pena de prisión que oscilaba entre veinte (20) y  veinticinco   (25)  años  de  prisión y multa de un mil (1.000) a dos mil  (2.000) salarios mínimos mensuales.   

Dicho precepto estuvo vigente hasta el 20 de  enero  de  1993,  cuando entró a regir la Ley 40 de ese año, en cuyo artículo  1º  que subrogó el 268 del Decreto 100 de 1980, estableció para este ilícito  pena  de  prisión  de  veinticinco  (25)  a cuarenta (40) años y multa de cien  (100) a quinientos (500) salarios mínimos mensuales.   

Posteriormente,  esto  es, el 25 de julio de  2001  entró  en  vigencia  la  Ley  599  de  2000,  actual  Código  Penal, que  prescribió  para  el  secuestro  extorsivo  un mínimo de prisión de dieciocho  (18)  años  y un máximo de veintiocho (28) y multa de dos mil (2.000) a cuatro  mil (4.000) salarios mínimos mensuales vigentes.   

La  anterior disposición fue modificada por  la  Ley  733  de 2002, cuya vigencia comenzó a partir del 31 de enero del mismo  año.  Dicha  normatividad,  de  nuevo  introdujo  modificaciones  punitivas  al  secuestro  extorsivo  al fijar para este delito, en su artículo 2º, un mínimo  de  veinte (20) años, mientras que el máximo lo mantuvo en veintiocho (28). La  multa  permaneció  en  idéntica cantidad a la señalada en el artículo 169 de  la Ley 599 de 2000.   

Ante este panorama legislativo, que implica,  desde  luego,  una  sucesión  de  leyes  en  el tiempo, la determinación de la  sanción  más  beneficiosa para los procesados corresponde hacerse a través de  la  “combinación,  conjunción  o  conjugación de  leyes”,   como   lo   ha   venido   sosteniendo  la  jurisprudencia  de  esta  Sala  de  manera  reiterada  en  lo que concierne a la  aplicación  ultractiva  de  la  ley, para deducir a partir de tales conceptos y  del   mecanismo   de   integración,   el   conjunto   normativo  pertinente  al  caso.   

En  efecto,  los  alcances  del  principio de  favorabilidad,  previsto como rector en el artículo 6º  del nuevo Código  Penal  (Ley  599  de  2000)  y  la obligatoriedad de su aplicación en todos los  casos, han sido decantados de la siguiente manera:   

“En  razón  de la amplitud que perfila el  legislador  en  la  aplicación  de  la  ley  permisiva,  ha  de  entenderse por  “ley”  la norma o precepto que por regular jurídicamente un comportamiento,  materia,    problema    o    institución    determinada,    logra   su   propia  individualización  y  tiene  su particular ámbito de aplicación, sin importar  en  el  concepto  el  grado  de relación entre ellas, porque éste se encuentra  supeditado a la ontología de aquéllas.”   

“Así  pues,  en  el  caso  de  las  penas  principales   concurrentes,   como  quiera  que  cada  una  de  ellas  tiene  su  regulación  general,  sus  propios fines y el respectivo ámbito de aplicación  que  depende  solamente  del  cumplimiento  de  la  condición  que significa el  supuesto  de  hecho,  en  hipótesis  (justificable sólo para determinar la ley  más  favorable)  sería factible conformar una norma con cada una de ellas y el  presupuesto común. “   

…  

“De modo que, en cada caso concreto, será  necesario  predecir  racionalmente entre las dos legislaciones que se suceden en  el  tiempo, cuál de ellas contiene la disposición más favorable en materia de  pena   privativa  de  la  libertad,  multa  e  inhabilitación,  individualmente  consideradas,  porque  si  bien  las  tres  consecuencias  están previstas como  concurrentes  en  un  solo  tipo penal, en su aplicación resultan perfectamente  separables como normas individuales.”   

“Igual  ocurre  con  las  penas accesorias  porque  ellas  también  ostentan  su  propio  régimen,  finalidad y ámbito de  aplicación  característicos, según se prevé en la parte general y en el tipo  correspondiente  de  la  parte  especial,  y,  no  obstante  que  accedan  a las  sanciones  principales,  de  todas  maneras no depende primeramente de éstas su  aplicación sino de la satisfacción del supuesto de hecho.”   

…  

“Quienes piensan que la favorabilidad sólo  puede  preverse en relación con el código, ley o tipo complejo como sistemas o  instituciones,  y así, verbigracia, aplicarían integralmente el nuevo estatuto  porque  consagra  una  pena  privativa  de la libertad más benigna, no obstante  contemplar  una sanción pecuniaria más grave que la del anterior ordenamiento,  sencillamente  han  dejado de aplicar la favorabilidad en esa última materia, a  pesar  de  ser  ésta  perfectamente  deslindable  en  su concepción teórica y  práctica,  aunque haga parte de un todo orgánico; o, en otras palabras, le han  puesto  restricciones  a  un  instituto  que el legislador quiere que los jueces  desplieguen  generosamente, siempre y cuando el precepto conserve su identidad y  sentido  jurídicos,  por  más que en su aplicación concreta deba relacionarse  con otras normas. “   

…  

“Lo  importante  es  que identificada una  previsión  normativa  como   precepto,  cualquiera  sea  su  conexión con  otras,  se  aplique  en  su  integridad,  porque, por ejemplo, no sería posible  tomar  de  la  antigua ley la calidad de la pena y de la nueva su cantidad, pues  un  tal  precepto  no estaría clara y expresamente consagrado en ninguno de los  dos  códigos  sucesivos,  razón  por  la  cual el juez trascendería su rol de  aplicador  del derecho e invadiría abusivamente el ámbito de la producción de  normas  propio  del  legislador.  (Sentencia del 3 de  septiembre   de   2001,  radicación  16.837,  M.P.  Dr.  Jorge  Aníbal  Gómez  Gallego.)”   

De igual manera, esa labor también precisa de  un  análisis  comparativo de los métodos que tanto la codificación sustantiva  anterior  como la actual, traen para efectos de la individualización de la pena  a  fin  de  constatar  cuál de los dos reporta más ventajas al sentenciado. En  ese orden, entonces, se tiene lo siguiente:   

A. Decreto 100 de 1980.  

Según lo dispuesto en el artículo 61 de este  Estatuto  relativo a los criterios para determinar la pena, ésta podía fijarse  “dentro  de  los  límites  señalados  por  la ley”, es decir, el mínimo y  máximo  contemplados  para  el delito, y ese, entonces, constituía el marco de  movilidad  dentro del cual podía discurrir el juez, teniendo en cuenta además,  “la  gravedad  y  modalidad  del  hecho punible, el grado de culpabilidad, las  circunstancias  de  atenuación  y  agravación y la personalidad del agente”.  Era  posible  aplicar  el  mínimo  sólo  cuando concurrieran circunstancias de  atenuación  y  el  máximo  ante  la  presencia exclusiva de las de agravación  “sin  perjuicio  de lo dispuesto en el artículo 61” ibídem, todo, con base  en criterios de razonabilidad y proporcionalidad.   

B. Ley 599 de 2000.  

En este estatuto se regula con mayor rigor la  “discrecionalidad”   que   el   anterior   le  confería  al  juez  para  la  determinación  de  la  pena,  pues  ya  no  puede moverse entre el mínimo y el  máximo  del  tipo infringido, sino que debe observar las reglas indicadas en el  artículo  61,  que  obligan  a dividir el ámbito de punibilidad en cuartos con  todos   los   factores,   modalidades   y   circunstancias  que  inciden  en  su  determinación (artículo 60).   

En  ese  orden,  el  ámbito  de  punibilidad  corresponde  al  quantum  contenido  entre el mínimo previsto por el legislador  para  el  delito  en  concreto  y  el máximo de pena igualmente predeterminado.  Expresado  en  términos más sencillos, equivale siempre al guarismo resultante  de  restarle  al  máximo  estipulado, el mínimo.  Una vez establecido, se  procede  a  fijar los cuatro cuartos dentro de los que  deberá  moverse el operador judicial, es decir, el mínimo, los dos medios y el  máximo.  Cada  uno  de los cuatro segmentos corresponde exactamente a un cuarto  del total del ámbito de punibilidad previamente delimitado.   

En este orden de ideas, para el caso concreto  se  tiene  que  al  comparar  las  cuatro  normatividades que se han sucedido en  materia  de  tipificación,  con su respectiva respuesta punitiva para el delito  de  secuestro  extorsivo,  la  más  favorable  es, sin duda, la que preveía el  original  artículo  169  de la Ley 599 de 2000. En efecto, allí se establecía  un  mínimo  de sanción de dieciocho (18) años de prisión, a tiempo que en la  normatividad  que regía para el momento de la comisión del hecho el legislador  había  estipulado  una respuesta de veinte (20) años de prisión como mínimo.  Dicho   quantum   se   incrementó   con   la  vigencia  de  la  denominada  Ley  Antisecuestro,  que  a  partir de enero de 1993 estableció un margen mínimo de  veinticinco  (25) años de sanción privativa de la libertad para el ilícito en  comento,  mientras  que en la legislación que en la actualidad rige (Ley 733 de  2002) el mínimo se ha fijado por el legislador en veinte (20).   

Establecida,  así,  la  disposición  cuya  punibilidad  es  más  benigna  al procesado, corresponde ahora ponderar los dos  sistemas  de  dosificación  de  la  pena,  para  concluir  cuál  resulta  más  favorable.  Al respecto, se tiene que si se aplicara el artículo 61 del Decreto  100  de  1980,  y  respetando los criterios tenidos en cuenta por el fallador de  instancia,  para  todos los sindicados la pena a aplicar equivaldría al mínimo  señalado  en la ley incrementado en un (1) año más por razón de la modalidad  y   naturaleza   del   hecho   punible,  es  decir,  diecinueve  (19)  años  de  prisión.   

Ahora  bien,  considerando los criterios del  actual  Estatuto  punitivo  (artículo  61),  una vez efectuadas las operaciones  aritméticas  del  caso, el cuarto mínimo queda delimitado entre dieciocho (18)  y  veinte (20) años y seis (6) meses de prisión, el segundo cuarto entre éste  último  guarismo  y veintitrés (23) años, el tercer cuarto de vientres (23) a  veinticinco  (25)  años  y  seis  (6) meses, y el último cuarto estaría entre  veinticinco  (25)  años  y seis (6) meses y el máximo legal de veintiocho (28)  años.   

Sin  embargo, al no concurrir circunstancias  agravantes,  de  conformidad con el inciso segundo del artículo 61 ibídem  la  movilidad  del  fallador se  demarcaría  entre  el  primer  cuarto,  que  para  el caso concreto permitiría  imponer,  al  igual  que  con el método anterior, el mínimo incrementado en un  año  (1)  más  por  razón  de  la gravedad y modalidad de la conducta para un  total de diecinueve (19).   

Así  las cosas, y aunque numéricamente con  los  dos  sistemas  se  llegue  a  idéntico guarismo de pena a imponer, en este  evento  es  dable  colegir  que el método que para este propósito resulta más  benevolente  es  el  del actual Código Penal en tanto que, atendidos los demás  criterios  de  dosificación  el  ámbito  de movilidad queda limitado al primer  cuarto,  cuyo  máximo  es  de  23  años  y seis (6) meses, mientras que con el  anterior podría ir hasta el máximo legal.   

En estas condiciones, la pena de prisión que  corresponde  ahora,  por  favorabilidad  a  todos  los  sentenciados,  es  la de  diecinueve  (19)  años de prisión, pues en este sentido importa dejar en claro  que  en  relación  con  JORGE  IVÁN  GÓMEZ ÁLVAREZ, no es admisible un mayor  juicio  de  reproche  basado  en  la  personalidad, como quiera que tal criterio  desapareció  en  la  actual  codificación  como  criterio  dosificador  de  la  pena.   

Por  su parte, la accesoria de interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  no sufrirá modificación alguna, pues de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, el  fallo  de  segundo la tasó el 10 años, monto que deviene más favorable frente  a   lo   dispuesto   sobre   la  materia  en  la  Ley  599  de  2000  (artículo  52).   

Casación  oficiosa   

Algo  similar, corresponde también precisar  en  lo  que  tiene  que  ver  con  la  pena  de  multa,  ya  que  al efectuar la  comparación  pertinente  entre las diversas normas que han sancionado el delito  de  secuestro  extorsivo,  la más favorable para estos efectos, es la contenida  en  la  Ley  40  de  1993,  que la delimitó entre cien (100) y quinientos (500)  salarios  mínimos,  mientras  que  el  artículo  6º del Decreto 2790 la fijó  entre  mil  (1.000)  y  dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales vigentes; la  Ley  599  de  2000  y  la  733  de  2002  entre  dos  mil  (2.000)  y cuatro mil  (4.000).   

Sin embargo, como en este evento, al momento  de  dictarse  los  fallos  de primera y segunda instancia se encontraba en plena  vigencia  la  Ley  40 de 1993, que imponía por favorabilidad aplicar la pena de  multa  allí  prevista,  sin  que  así hubiese procedido el Tribunal, pues esta  sanción  se  determinó con base en los montos establecidos en el artículo 6º  del  Decreto  2790  de  1990  que  eran  superiores  a  los contenidos en la Ley  Antisecuestro,  en  este  sentido  la  corrección  se  impone por la vía de la  oficiosidad  pues  yerro  recae directamente en la sentencia, en tanto que la no  aplicación  de  este  principio  constituye  desconocimiento de dicha garantía  fundamental.   

Por  tal  motivo,  procede,  entonces,  la  graduación  de  esta  pena principal dentro del límite mínimo estatuido en la  Ley  40  de  1993, incrementado proporcionalmente como lo hicieron los jueces de  instancia,  y  en igual cantidad para todos los procesados por la razón anotada  en  precedencia.  Así,  el  monto  de  esta sanción será de ciento diez (110)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes para el momento de la comisión  del delito.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema e  Justicia,  en  Sala  de  Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

1. No casar el fallo impugnado.  

2. Declarar prescrita la acción penal por el  delito  de  porte  ilegal  de  armas  de  defensa personal, en relación con los  procesados  HILDEBRANDO  DE JESÚS MÚNERA MONTOYA, Rodrigo Alberto Ciro Vargas,  Jaime  Hernán  Ospina  y  JORGE  IVÁN GÓMEZ ÁLVAREZ, y cesar por este motivo  todo procedimiento en lo que atañe a tal ilícito.   

3. Declarar que los procesados HILDEBRANDO DE  JESÚS  MÚNERA  MONTOYA,  JORGE  IVÁN  GÓMEZ  ÁLVAREZ,  Rodrigo Alberto Ciro  Vargas  y  Jaime  Hernán Ospina Ortega, quedan condenados definitivamente a las  penas principales de diecinueve (19) años de prisión.   

4.  Casar  parcial  y oficiosamente el fallo  recurrido,  en  cuanto  tiene  que  ver con la pena de multa, la cual se fija en  ciento   diez   (110)  salarios  mínimos  mensuales  vigentes  para  todos  los  procesados condenados.   

5. En lo demás, queda incólume la sentencia  recurrida.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

HERMÁN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                              ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                             

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                             ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                                   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                                 JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                      

No hay firma  

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                           MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

1  Cfr.  Sentencias de casación del 12 de noviembre y 3  de  diciembre  de  1999,  con ponencia de los Magistrados doctores  JORGE E  CÓRDOBA POVEDA y  ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN.     

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