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Proceso No 22249
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 58.
Bogotá D.C., junio treinta (30) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de GUSTAVO ADOLFO ARENAS CARDONA, quien fue condenado por el Tribunal Superior de Medellín, junto con Luis Fernando Herrera Sanmartín, mediante sentencia de fecha mayo 4 de 1995, a la pena principal de veinticinco (40) años de prisión como coautor penalmente responsable del delito de homicidio en Carlos Enrique Acosta Bedoya, al revocar el fallo absolutorio proferido en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí. La decisión del Tribunal no se casó por esta Sala, como se declaró en el fallo del 25 de marzo de 1999, cuando resolvió el recurso extraordinario interpuesto en su contra.
HECHOS
Esta Corporación los compendió en la sentencia por cuyo medio resolvió el recurso de casación, de la siguiente manera:
“La noche del 9 de julio de 1993, cuando CARLOS ENRIQUE ACOSTA BEDOYA se encontraba en la salsamentaria ‘El Manantial”, ubicada la calle 81 N° 54-69 de Itagüí (Antioquia), ingresaron tres individuos y le hicieron cinco disparos de armas de fuego, que le ocasionaron la muerte. Se sindicó a GUSTAVO ADOLFO ARENAS CARDONA y LUIS FERNANDO HERRERA SANMARTIN de ser coautores del hecho”.
ACTUACIÓN PROCESAL
En contra de los capturados se inició proceso penal, en el cual fueron vinculados mediante indagatoria y resuelta su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
El 30 de marzo de 1994, se calificó el mérito del sumario, con resolución de acusación por los mismos delitos contemplados en la definición de situación jurídica. Impugnada esta decisión, el 17 de mayo siguiente, la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Antioquia y Medellín, la confirmó.
La fase de la causa correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, el cual, mediante sentencia de fecha mayo 4 de 1995, absolvió a los procesados de los cargos imputados en la resolución de acusación.
En virtud del recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior, el Tribunal la revocó integralmente y, en su lugar, condenó a los citados a la pena principal de 40 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y al pago de perjuicios, al hallarlos penalmente responsables del delito de homicidio agravado; así mismo, los absolvió de la conducta de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Recurrida extraordinariamente la anterior sentencia, esta Sala, mediante fallo de fecha marzo 25 de 1999, dispuso no casarla.
Después de haber cobrado ejecutoria el fallo, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en razón al advenimiento del nuevo estatuto penal, determinó la aplicación del principio de favorabilidad en materia punitiva e impuso a GUSTAVO ADOLFO ARENAS CORREA, la pena principal de 25 años de prisión por el delito de homicidio agravado.
LA DEMANDA
La acción de revisión se dirige contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, de fecha mayo 4 de 1995, por cuyo medio se revocó la de primer grado de carácter absolutorio proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí.
El defensor solicita la revisión con fundamento en el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, por considerar que hay pruebas nuevas, “que establecen la inocencia de mi representado”.
Antes de referir a las pruebas sobre las cuales edifica su pretensión, el demandante hace énfasis en que la única probanza que sirvió de fundamento al fallo condenatorio fue la de Alba Viviana Rivera Lara, compañera permanente del occiso, quien revistió la condición de testigo de oídas en el proceso, por cuanto la Fiscalía nunca logró demostrar “de manera clara directa y sin lugar a dudas, que lo que esta (sic) manifestaba era cierto”.
Dicha declaración, continua, “estuvo plagada de contradicciones y situaciones inverosímiles”; lo que también se advierte en relación con las rendidas por los demás testigos de oídas, las cuales se dedica a desarrollar.
De lo expuesto, concluye que “Lo anterior es para mostrar que solo del hecho homicida existió un solo testigo, que fue el menor de edad, JHOJAN FREDY MOLINA RODRIGUEZ, quien atendía en el momento del crimen, a la clientela”.
Señala que el referido testigo ahora es mayor de edad y “recuerda perfectamente quien fue el que ocasionó la muerte de Carlos Enrique Acosta”, como lo plasmó en la declaración extra proceso que se anexa a la demanda, y que no fue ARENAS CARDONA, indica el censor, por cuanto “se encontraba en su casa, según testimonio que se presentará en la persona de JORGE ALBERTO RESTREPO HENAO, cuñado del difunto, del mismo modo el testimonio de la Señora MARIA RUBI PALACIO DE BEDOYA, prima del interfecto, quien aclara la realidad de los hechos que dieron lugar a la muerte del Acosta Bedoya”.
En apoyo de su pretensión, el demandante allega la referida declaración extra proceso rendida por Johjan Fredy Molina Rodríguez ante el Notario Primero de Itagüí, en donde manifiesta que la persona que le dio muerte a Carlos Enrique Acosta Bedoya, “yo no se el nombre pero a el le dicen MACO”, a quien describe como “flaquito, altico, peli negro, rapadito con ojos cafés, un poquito frentón, con bosito, donde yo lo volviera a ver sabría quien es pero no lo he vuelto a ver”.
Adicionalmente, el libelista solicita que se escuche en declaración a Jhojan Fredy Molina Rodríguez, Jorge Alberto Restrepo Henao y María Rubi Palacio de Bedoya; de igual modo, que se practique inspección judicial “Al lugar y fecha de los hechos, para establecer la realidad sobre la circunstancias de Tiempo Modo y lugar en que ocurrieron los acontecimientos”.
Con base en lo expuesto, solicita la revisión del fallo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de revisión tiene como finalidad la remoción de la intangibilidad propia de la cosa juzgada, por lo tanto el legislador ha previsto para su admisibilidad el cumplimiento de rigurosas y taxativas exigencias, que no son otras que las señaladas en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000.
En atención a que esta acción procede exclusivamente contra decisiones ejecutoriadas (sentencias, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), es deber del actor allegar copia de las providencias de primera y segunda instancia con su respectiva constancia de ejecutoria.
Cuando la causal invocada es la contenida en el numeral 3º del artículo 220 del nuevo estatuto procesal, por la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas de igual naturaleza no conocidas al tiempo de los debates con virtualidad para acreditar la inocencia del condenado o su irresponsabilidad, tales novedosos elementos probatorios deben también ser aportados junto con la demanda y ser idóneos para demostrar cualquiera de las finalidades antes precisadas.
En el asunto objeto de estudio por parte de la Sala pronto se advierte que el demandante anexa copia de fallo de segundo grado contra el cual dirige su pretensión, y aparece constancia de su ejecutoria, con lo cual se encuentra satisfecho uno de los presupuestos esenciales para la admisión de la demanda.
No obstante, si bien al libelo se anexa la declaración de Johjan Fredy Molina Rodríguez, de su contenido material no emerge con nitidez la suficiencia para derruir en la forma prevista de acuerdo con la causal invocada el soporte probatorio que sustenta la atribución de responsabilidad que se considera injusta.
Esto, por cuanto se trata de una retractación, pues en la versión que rindió originalmente el citado en el proceso, cuando era menor de edad, señaló que no pudo percibir los hechos, toda vez que si bien se encontraba en el establecimiento donde tuvo ocurrencia el deceso violento de Carlos Enrique Acosta, para el preciso instante en que se produjeron los disparos que le segaron la vida, se encontraba en el sanitario, situación que le impidió visualizar al autor del atentado.
En la versión extraproceso que se allega con el libelo, el deponente aduce algo totalmente distinto a lo que sostuvo en su versión original, pues ahora sindica en forma directa como autor único de la muerte violenta a un sujeto a quien le decían “Maco”, de quien no conoce su nombre pero que, de acuerdo con lo que surge del material probatorio acopiado, se trataba de otro individuo que, junto con los condenados, estaba también implicado en la conducta, de quien se sabe falleció con posterioridad y que respondía al nombre de Juan Carlos Restrepo.
Como se puede apreciar con claridad, se está frente a un retractación, en la medida en que el mismo deponente ofrece dos versiones contradictorias sobre la forma en que tuvieron ocurrencia los hechos y especialmente en cuanto a la autoría del delito.
Esta Sala ha sostenido que la retractación por sí misma no se puede considerar como un hecho que revista incidencia para variar sustancialmente la atribución de responsabilidad en los fallos, en tanto no se puede determinar en cuál de las versiones enfrentadas está la verdad, de allí que en estos casos el fallo objeto de revisión permanece incólume bajo la presunción de acierto y legalidad, pues solo cuando se haya determinado sin temor a equívocos que mintió en una de tales versiones, podrá dársele trámite a la acción1.
Por otro lado, la verdad de la segunda declaración no se puede establecer simplemente por lo que sostiene el accionante al señalar que Jhojan Fredy “ahora es mayor de edad y recuerda perfectamente quien fue el que ocasionó la muerte a Carlos Enrique Acosta”; porque esa condición no está necesariamente relacionada con la fijación del recuerdo, aspecto que, incluso, llevaría a inclinarse por la que rindió en el momento más cercano a la ocurrencia a los hechos y no por aquélla, cuando han transcurrido casi once años desde su producción.
Tampoco resultan pertinentes los medios probatorios que solicita en la demanda con el propósito de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que precede al fallo objeto de revisión y justifique remover la res iudicata, esto es, la recepción del testimonio del menor Johjan Fredy Molina Rodríguez, para corroborar lo dicho en la versión extra proceso, de Jorge Alberto Restrepo Henao y María Rubi Palacio de Bedoya, quienes según dice, se encargarán de ratificar que su representado no estaba en el lugar de los hechos, y menos aún con la práctica de una inspección judicial, por cuanto, el único fin que persiguen es revivir el debate probatorio superado en el proceso originario, tópico que no compagina con la teleología de la acción de revisión.
Es evidente que el demandante olvida que esta acción no está instituida para reabrir debates de naturaleza jurídica o fáctica que se surtieron en su oportunidad dentro de un proceso ya culminado, ni para volver a valorar los medios de prueba que sirvieron de pilar al fallo ejecutoriado, sino para remover la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada en procura de conseguir una declaratoria opuesta y, en todo caso, favorable al condenado, en razón del surgimiento de hechos y pruebas que ostenten la calidad exigida por la ley.
Adicional a lo anterior, el demandante no tiene en cuenta que en la actuación fue debatida a espacio la responsabilidad de GUSTAVO ADOLFO ARENAS CARDONA.
En efecto, en el fallo de segundo grado, contra el cual se dirige la acción, se le dio plena credibilidad al dicho Alba Viviana Rivera Lara, pues no obstante tratarse de una testigo de oídas su relato “no es una creación fantasiosa y menos malintencionada para perjudicar gratuitamente a GUSTAVO AOLFO y a LUIS FERNANDO (…) no hay ningún fundamento lícito para pensar que ALBA VIVIANA, en el mismo instante en que se realizaba el, levantamiento del cadáver de su compañero, hubiese tenido agallas para inventarse una trastada como la de autos en perjuicio de los procesados”.
En ese mismo sentido, también se sostuvo lo siguiente:
“respecto de las circunstancias concomitantes del punible, ALBA VIVIANA es sin duda ‘un testigo de oídas’; pero esa sola razón, como lo tienen dicho la doctrina y la jurisprudencia (Corte Suprema de Justicia, casación de diciembre 2/93, M.P. Dr. Jorge Carreño Luengas) no le resta credibilidad a sus afirmaciones, máxime si la misma asegura que vio correr a los autores del hecho, uno de los cuales -ADOLFO- aún portaba el arma de fuego, y que con antelación en ellos había surgido el móvil de la agresión, las amenazas de muerte si no devolvía el revólver o su valor, manifestaciones cuya veracidad no hay ningún motivo serio para poner en tela de juicio. Más fácil pues le habría sido a ALBA VIVIANA ubicarse de una vez como testigo en el lugar de los hechos, en lugar de acudir a la sarta de mentiras que supone el de instancia, involucrando a otras personas que seguramente por temor no colaborarían en la aclaración de la verdad del crimen”.
El dicho de la testigo de oídas, además, fue confrontado con el de los demás medios de prueba obrantes en el expediente, por lo que no se puede pretender ahora su resquebrajamiento con las testimoniales referidas y una inoportuna inspección judicial al lugar de los hechos, cuyo objetivo no es distinto al de discurrir nuevamente sobre aspectos decantados, pues de acuerdo con la versión de la compañera del occiso, a pesar de ser una testigo de oídas en tanto no pudo ver a la persona que disparó el arma en contra de su compañero, no pone en duda la presencia de GUSTAVO ADOLFO, al verlo cuando salió corriendo, incluso portando un arma de fuego.
Por tanto, palmario resulta que los medios de prueba ahora aducidos no poseen la novedad pretendida por el defensor, en punto de brindar elementos de juicio sobre un aspecto que fue suficientemente debatido y abordado durante las instancias.
Así las cosas, dado que la acción de revisión según la concepción legislativa no constituye una prolongación del juicio ni una instancia adicional con virtud para franquear el acceso a una pretensión de lograr enmienda a supuestos errores de procedimiento o de juicio en los que pueda haber incurrido el sentenciador al valorar las pruebas, como parece entenderlo el demandante, para lo cual se contó con las oportunidades que la ley tiene establecidas en las instancias, y agotadas éstas, con la casación, es claro que la demanda que viene de examinarse no apunta a la finalidad de este instituto, sino, apenas, a suscitar una nueva ponderación probatoria, con base en elementos de juicio despojados de la aptitud requerida para ello.
Por tanto, como el escrito incumple básicamente la exigencia formal que para su admisión establece el numeral 3º del artículo 222 de la Ley 600 del 2000, resulta imperiosa su inadmisión de conformidad con lo indicado en el artículo 223 del mismo estatuto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. RECONOCER personería al doctor Belffort J. González Hernández, como apoderado de GUSTAVO ADOLFO ARENAS CARDONA, en los términos y para los efectos señalados en el poder que le fue otorgado.
2. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el por el apoderado especial de GUSTAVO ADOLFO ARENAS CARDONA, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria
1 Radicación 18275, auto de fecha septiembre 23 de 2003, M.P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés, y auto de fecha febrero 8 de 1995, M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar.