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Proceso No 22243
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 34
Bogotá D. C., veintiuno de abril de dos mil cuatro.
V I S T O S
Resuelve la Corte la colisión de competencias suscitada entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y el Juzgado Único Penal del Circuito de Villeta, quienes se declararon incompetentes para conocer del control de legalidad de la medida de aseguramiento proferida en contra de los procesados LUIS EDUARDO TORRES MARTÍNEZ y LUIS FERNANDO TORRES MORENO.
ANTECEDENTES
1. Mediante resolución del 12 de febrero del año en curso, la Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Facatativá, profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación contra los indagados LUIS EDUARDO TORRES MARTÍNEZ y LUIS FERNANDO TORRES MORENO, como presuntos coautores del delito de receptación de que trata el artículo 447 del Código Penal, modificado por el artículo 4º de la ley 813 de 2003, especificando que el objeto del delito era combustible.
2. Ejecutoriada la decisión, mediante memorial dirigido al Fiscal Seccional, el defensor de los procesados formula petición de control de legalidad de la medida de aseguramiento proferida contra sus representados, de conformidad con lo previsto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Penal.
3. Mediante auto del 11 de marzo de 2004, el Fiscal instructor ordenó la remisión de la copia del expediente al Juzgado Penal del Circuito de Villeta, despacho que en auto del 23 siguiente se abstuvo de conocer del control de legalidad propuesto por el defensor de los procesados, al estimar que el competente para decidir la controversia es su homólogo especializado, toda vez que la ley 418 de 1997 estableció en el artículo 96 que los jueces de circuito especializado debían conocer del delito de hurto de combustible y sus “conexos” sin cuantía alguna, competencia que fue reiterada en el artículo 5º, numeral 13 de la ley 504 de 1999.
En consecuencia, dispuso la remisión de las copias del expediente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, reparto, proponiendo de una vez colisión negativa de competencia.
7. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, a quien correspondió el asunto por reparto, en auto del 13 de abril del año en curso, también declina su competencia, aduciendo que si bien el artículo 96 de la ley 418 de 1997 hacía referencia a que los entonces jueces regionales conocían del delito de hurto y los conexos cuando el mismo recayera sobre petróleo y sus derivados, hoy en día dicha normatividad se encuentra derogada por el artículo 5º transitorio del Código de Procedimiento Penal, cuyo numeral 13 dispone que los jueces especializados conocen del delito de hurto agravado por la causal del numeral 14 del artículo 241 del Código Penal, esto es cuando el petróleo o sus derivados se sustraigan de un oleoducto, gasoducto, poliducto o fuentes inmediatas de abastecimiento.
A su vez, agrega, la ley 782 de 2002, modificó el artículo 96 de la ley 418 de 1997, restringiendo la competencia de los jueces de circuito especializados al hurto de hidrocarburos o sus derivados, cuando sean transportados a través de un oleoducto, gasoducto, naftaducto o poliducto, o se encuentren almacenados en fuentes inmediatas de abastecimiento o plantas de bombeo.
De allí que no se explica de dónde se puede colegir que permanezca vigente la expresión “y conexos” que inicialmente introdujo el citado canon 96 de la ley 418 de 1997, en la medida en que por norma posterior se modificó dicho precepto , sin que dentro del catálogo de delitos asignados a esta especialización se encuentre estipulado el de receptación.
Sobre dichas bases acepta el conflicto provocado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Aunque la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado Único Penal del Circuito de Villeta, Cundinamarca, y el 1º Penal del Circuito Especializado del mismo distrito, resulta claro que corresponde a esta colegiatura resolverlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal.
De conformidad con el artículo 392 del Código de Procedimiento Penal, “la medida de aseguramiento y las decisiones que afecten la propiedad, posesión, tenencia o custodia de bienes muebles o inmuebles, proferidas por la Fiscalía General de la Nación o su delegado podrán ser revisadas en legalidad formal y material por el correspondiente juez de conocimiento…”.
De acuerdo con la calificación jurídica provisional impartida por la fiscalía instructora en su resolución del 12 de febrero de 2004 y que adquirió ejecutoria formal el 24 siguiente, según la constancia que obra en el folio 48 vto., el delito imputado a los procesados LUIS EDUARDO TORRES MARTÍNEZ y LUIS FERNANDO TORRES MORENO se enmarca dentro de la descripción comportamental contenida en el artículo 447 del Código Penal (modificado por el artículo 4º de la ley 813 de 2003), bajo el nombre de “receptación”, delito que por no estar atribuido de manera específica a otra autoridad, le corresponde, en primera instancia, a los jueces penales del circuito, conforme lo dispone el artículo 77-1 del Código de Procedimiento Penal.
Ahora bien, es cierto que en materia de competencia por razón de la conexidad, la ley autoriza que se adelanten en un mismo trámite los procesos pertenecientes a diferentes jurisdicciones, teniendo prelación la especial, de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 7º transitorio de la ley 600 de 2000, del siguiente tenor:
“Art. 7º. En los casos señalados en el artículo 91 de este Código, cuando se trate de conexidad entre hechos punibles de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial, corresponderá el juzgamiento a aquél”
No obstante, la misma ley ha previsto situaciones en que se rompe la unidad procesal, por diversas causas, y otras en que por circunstancias de cualquier índole se omite considerar la conexidad, tramitándose procesos separados, cada cual según el factor de competencia referido a la naturaleza del respectivo hecho punible.
Aunque es lógico suponer que el combustible objeto de la receptación aquí investigada proviene de un delito de hurto agravado por la circunstancia del numeral 14 del artículo 241 del Código Penal, tal como se afirmó en la resolución de la situación jurídica, según la cual se presume que el combustible fue sustraído del poliducto de Ecopetrol, conducta que de acuerdo con el artículo 5-13 transitorio del Código de Procedimiento Penal le corresponde conocer a los jueces especializados, lo cierto es que en este caso sólo se está investigando la receptación, sin considerar la conexidad con el hurto agravado, razón por la cual su conocimiento le corresponde al funcionario habilitado por la ley, de acuerdo con el factor de competencia que tiene que ver con la naturaleza del hecho.
Así las cosas, la investigación separada de los delitos de hurto agravado por la referida circunstancia y la receptación, quita fundamento a que un juez especializado resulte competente por la discernida conexidad, a lo cual se adiciona que el último delito no fue incluido en la legislación procesal vigente como de competencia de tales funcionarios.
Por consiguiente, se asignará el conocimiento del proceso al Juez Único de Villeta, Cundinamarca, a quien se le enviará la actuación, para los fines pertinentes. Copia de esta providencia será enviada al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, para su información.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
DIRIMIR la presente colisión negativa de competencia atribuyendo el conocimiento del presente asunto al Juzgado Único Penal del Circuito de Villeta, Cundinamarca.
DISPONER la inmediata remisión de las diligencias al Juzgado en quien se radica la competencia, dando aviso de lo aquí decidido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Nuñez Secretaria