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Proceso No 22242
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 49
Bogotá, D.C, nueve de junio de dos mil cuatro.
V I S T O S
Se pronuncia la Corte sobre la acción de revisión presentada por el apoderado del condenado JHON JAMES MONTOYA GRANADA, quien fue condenado por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, según sentencias de fechas abril 10 y junio 30 de 2000 proferidas, en su orden, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia y el Tribunal Superior de Pereira.
HECHOS
La síntesis que de los hechos hizo el Tribunal, es del siguiente tenor:
“El veinte de mayo del año retropróximo, a eso de las siete de la noche, irrumpieron en la finca “Divino Niño”, ubicada en la vereda Caimalito en zona rural del municipio de La Celia, tres individuos, quienes previo sometimiento síquico y físico de los moradores del lugar, mediante la utilización de armas de fuego, obligaron a los varones de la familia Vélez Ramírez (hermanos Heriedis, Ever Eduardo y Edervey), a su padre, Eduardo de Jesús Vélez Velásquez, y a un trabajador de la finca, Fernando Patiño Cárdenas, tirarse al piso en posición boca abajo y acto seguido, dispararon igual número de proyectiles sobre sendas cabezas, no sin antes interrogarlos por sus nombres.
La progenitora de los tres relacionados consanguíneos y esposa de Vélez Velásquez, quiso evitar el aleve ataque contra su esposo, pero todo fue inútil, porque una bala atravesó su mano e hizo blanco en el cráneo de éste”.
ANTECEDENTES
Por tales hechos, al ahora demandante en revisión JHON JAMES MONTOYA GRANADA, se le juzgó como autor de los delitos de homicidio en concurso homogéneo y porte ilegal de arma de fuego, y mediante fallo de abril 10 de 2000 se le declaró penalmente responsable de dichas conductas, fijándole como pena principal la de 45 años y 2 meses de prisión y la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años, según sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia. Recurrido el fallo por el defensor, desató el recurso el Tribunal Superior de Pereira, que mediante fallo de junio 30 del mismo año, confirmó la condena impuesta.
LA DEMANDA
La acción de revisión se promueve al amparo de la causal 3a. del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, aduciendo el demandante que con posterioridad a la sentencia condenatoria aparecieron “pruebas nuevas”, no conocidas durante la investigación ni en el trámite del juicio, que demuestran la inocencia de JHON JAMES MONTOYA GRANADA, pruebas constituidas por los testimonios extraprocesales rendidos por Bellaned Betancurt Cañaveral, cónyuge de una de las víctimas del múltiple homicidio; Carlos Enrique Marín Bermúdez, Francy Yaneth Niño Franco y José Ignacio Mejía Sánchez.
Tales testimonios, dice, aportan aspectos que no fueron materia de debate en las instancias y que conllevan a demostrar la coartada esgrimida por el sentenciado en su injurada, en la cual afirmó que en horas de la tarde del 20 de mayo de 1999, cuando se dieron los hechos, se encontraba en la ciudad de Pereira, en la casa de su progenitora Fanny Granada de Montoya, ubicada en el Portón de La Acuarela, barrio Cuba de dicha ciudad.
Sostiene que dichos testimonios fueron el fruto de una ardua labor investigativa del abogado demandante, pues quienes actuaron como apoderados de la defensa en el trámite del proceso “se quedaron cortos de pruebas”, con la creencia de que la verdad brillaría por sí sola.
A la demanda anexa los originales de las cuatro declaraciones extra proceso rendidas por los referidos ciudadanos ante notario y copia de la partida de matrimonio de la señora Bellaned Betancurt Cañaveral y el hoy occiso Ever Eduardo Vélez Ramírez.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El carácter inmutable de una sentencia en firme sólo es posible removerlo mediante el mecanismo de la acción de revisión, en aquellos eventos en que es ostensible la injusticia de la respectiva decisión, viene sosteniendo con reiterativa insistencia la Sala, pues, el extraordinario instrumento no fue concebido a manera de una instancia adicional donde puedan tener cabida debates ya finiquitados en las instancias como la valoración probatoria decantada por el sentenciador, o el examen que de los hechos tuvo lugar en el juicio.
Por ello, cuando se acude a la causal tercera de revisión, es imprescindible que la prueba que se aduce novedosa reúna por lo menos los requisitos mínimos de novedad y seriedad, pues no se trata de reactivar un debate relacionado con planteamientos ya desestimados o superados en las instancias.
Encaminado a dicho propósito, la jurisprudencia de esta Sala tiene sentado que prueba nueva es aquella que surge con posterioridad a los debates en las instancias y a la culminación del proceso con una sentencia en firme y por cuyo desconocimiento el fallador no tuvo la oportunidad de pronunciarse acerca de su grado de validez y de eficacia en relación con los acontecimientos puestos a su conocimiento, bien porque realmente se trate de la aparición de hechos nuevos que contraríen la evidencia de lo ya decidido, ora porque no empece a su existencia previa a la definición del asunto, por cualquier causa se omitió allegarla al averiguatorio, situación que de no haberse operado, otro muy distinto hubiera sido el sentido de la decisión que afecta los intereses del procesado.
Bajo este marco conceptual, ningún hecho nuevo diverso a lo ya examinado en las instancias, constituye el aporte testimonial de quienes extraprocesalmente declararon constarle que para cuando ocurrieron los hechos juzgados el ahora condenado JHON JAMES MONTOYA GRANADA se encontraba en casa de su progenitora en la ciudad de Pereira, pues este fue un aspecto que oportunamente evaluó el Tribunal, descartándolo a través de otros medios de prueba que contradecían dicha coartada, tal como se deduce del siguiente aparte del fallo de segunda instancia demandado:
“Jhon James Montoya Granada, para comprobar que la noche del crimen estuvo en su casa en esta ciudad y no en el lugar del delito, presentó como testigos a su señora madre y hermana, Fanny Granada de Montoya y Miryam Montoya Granada, personas que, si se lee sus atestaciones, en momento alguno logran coordinación alguna en punto al tiempo en que Jhon James estuvo viviendo con ellas, aspecto que sí es importante aunque para la defensa no lo sea, pues se trata de precisar si para el veinte de mayo de 1999, Jhon James se encontraba en Pereira, en la vivienda de su progenitora y consanguínea o en el sitio de los sangrientos hechos, ya que fue la coartada que él mismo planteó.
“Lo importante no es como cree el actor, que los testigos hayan afirmado que para aquella fecha Jhon James se encontraba viendo televisión en su residencia, porque esa afirmación cae en perplejidades si atendemos un informe policivo del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía, donde se dice que Jhon James y Hoover Eneider, estuvieron viviendo juntos en una residencia en el barrio Centenario de esta capital, entre el 14 de febrero y el 15 de mayo de 1999, evidencia con la que pierde consistencia el dicho de Miryam Montoya en cuanto que su hermano venía viviendo en su casa desde hacia aproximadamente tres meses atrás de la fecha en que rindió su declaración (julio 9 de 1999)”
En un segundo aspecto, es evidente la falta de seriedad de la declaración extra proceso rendida por Bellaned Betancurt Cañaveral, pretendiendo inculpar del atroz crimen a miembros de la guerrilla, cuando precisamente en la sentencia se declaró probado que “el movil determinante de la tragedia sin lugar a dudas y como bien obra en el proceso lo determinó el hecho de que la familia Vélez Ramírez había dado albergue a la ‘guerrilla’ y a la vez el cabeza de hogar les había realizado ciertas compras de víveres en el pueblo, personajes que en días anteriores habían secuestrado a Humberto Osorio Foronda para que (sic) trabajaban (sic) JHON JAMES MONTOYA, comentándose en el pueblo que ello llevaría a represalias contra los campesinos que colaboraban con esos grupos insurgentes” (pag. 9, sentencia de primera instancia).
No es pues a expensas de cuestionar el soporte probatorio sobre el cual se afinca la sentencia demandada como se puede lograr quebrar su intangibilidad, cuando realmente no se evidencia de la nueva prueba argüida el más mínimo elemento que permita vislumbrar la inocencia pretextada. Eso es lo que aquí ocurre como quiera que lo que el demandante pretende es que se vuelva a debatir acerca de lo ya decidido definitivamente en las instancias, vana aspiración porque como ya se expuso, el hecho alegado como coartada por el entonces procesado no fue ajeno al proceso, como tampoco el móvil determinante del múltiple homicidio.
Y al no tener las pruebas aducidas el poder de desvirtuar el juicio de reproche recaído sobre el condenado, la condición de res iudicata que ampara la decisión atacada de injusta e ilegal se alza incólume frente a los alegatos del demandante.
En ese orden de ideas, fallidos como se tienen en el evento a examen los presupuestos formales que para tener como idónea la demanda exige el artículo 222 del Código Procesal Penal, y por contera hacer viable la acción de revisión impetrada, se impone su rechazo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1.- Reconocer al doctor Juan Bautista López Castañeda como defensor del condenado JHON JAMES MONTOYA GRANADA, en los términos y para los efectos precisados en el poder conferido.
2.- Rechazar la demanda de revisión que en representación del mencionado reo instauró su defensor, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Nuñez
Secretaria