20116(02-06-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20116  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrados Ponentes:  

DR. MAURO SOLARTE PORTILLA  

DR. HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

Aprobado acta No.  046      

Bogotá, D.C.,  dos de junio del año dos  mil cuatro.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación    interpuesto    por   el   defensor   del   procesado   NORBEY   ADRIÁN   CASTRILLÓN   ÁLVAREZ,  contra  la  sentencia  dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín  mediante  la cual lo condenó por el concurso de delitos de homicidio  agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

Hechos y actuación procesal.-  

1.-  Aquéllos  fueron  declarados  por  el  juzgador, de la manera siguiente:   

“Pasado  el  medio  día del 20 de junio de  1999,  el  menor  ANDRÉS  FELIPE  PADIERNA  fue  baleado en sitio aledaño a la  cancha     de     fútbol     del     barrio     El     Picacho     –carrera  84  con  calle  98DD-,  zona  urbana  del  occidente de Medellín; un sujeto, posteriormente identificado como  Norbey   Adrián   Castrillón   Álvarez,         lo        ‘bajó’  de un  bus  de  servicio público y le disparó causándole la muerte; una fiscalía de  reacción  inmediata  realizó la inspección y levantamiento del cadáver (fls.  1  y  ss.), el registro civil de defunción fue expedido por la Notaría 7ª del  Círculo  de  Medellín  (fls.  12)  y  Medicina  legal examinó el cuerpo de la  víctima  y  concluyó  que presentaba ‘laceraciones  encefálicas por heridas en cráneo por proyectiles de  arma  de  fuego  de baja velocidad y carga única. Las cuales tuvieron un efecto  de naturaleza esencialmente mortal”.   

2.-  Después  de  haberse practicado algunas  diligencias  previas,  la  Fiscalía  Ciento  Veinticinco Seccional Delegada con  sede  en Medellín dispuso la formal apertura de investigación (fl. 53)  y  la  consecuente  vinculación mediante indagatoria de NORBEY ADRIÁN CASTRILLÓN  ÁLVAREZ  (fl.  69  y  ss.),  a quien  definió su situación jurídica con  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva  (fls.  86  y  ss.).    

3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo  instructivo  (fl.  155),  el  cinco  de  octubre  de dos mil uno se calificó el  mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución  de acusación en contra del  procesado  NORBEY  ADRIÁN  CASTRILLÓN  ÁLVAREZ  por el concurso de delitos de  homicidio  agravado  (arts.  103  y  104.4  de la Ley 599 de 2000)  y porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal (fls. 161 y ss.).   

Contra  esta  determinación,  el  defensor  interpuso  recurso  de  apelación que el veintidós de noviembre de dos mil uno  la  Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín  confirmó,  “pero  con  la  aclaración relativa a que la causal de  agravación  específica  vigente  en  contra del procesado es la referida en el  ordinal  7º  del  art. 324 del C. Penal en cuya vigencia se cometiera el hecho,  pero  que  en  razón  del  principio  de  favorabilidad  y  en el evento de una  sentencia  condenatoria,  la  pena imponible será la señala en el art. 104-7º  del   actual   Código   de   Procedimiento   Penal   (sic)”   (fls.   189   y  ss.).   

4.-   El trámite del juicio fue asumido  por  el  Juzgado  Decimotercero  Penal  del  Circuito  de Medellín (fl. 200) en  donde,  después  de  haberse llevado a cabo la vista pública (fls. 205 y ss.),  el  once  de marzo del año dos mil dos se puso fin a la instancia condenando al  procesado  a la pena principal de treinta y seis (36) años y nueve (9) meses de  prisión,  y  las  accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el  término de veinte (20) años y la privación del  derecho  a  la  tenencia  y  porte  de  arma  de  fuego por quince (15) años, a  consecuencia   de  hallarlo  penalmente  responsable  del  concurso  de  delitos  imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 213 y ss).   

Apelado  el  fallo  por  la defensa,  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Medellín,  al  conocer en  segunda  instancia  de la impugnación interpuesta, mediante sentencia proferida  el  veinte  de  junio del año dos mil dos (adoptada por mayoría), lo confirmó  en   lo   sustancial,  “con  la  reforma  de  que  la  accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones  públicas  será  por  un  término  de  diez  (10) años y se revoca la pena de  ‘privación del derecho a  la  tenencia  y  porte de arma de fuego’ por quince (15) años” (fls. 243 y ss.).   

5.-  Contra el fallo de segunda instancia, en  oportunidad  el  procesado  interpuso  recurso  extraordinario de casación (fl.  255)  el cual fue concedido por el ad quem (fl. 262) y dentro del término legal  su  defensor  público  presentó la correspondiente demanda (fls. 266 y ss.-2),  la  cual  se  declaró  ajustada a las prescripciones legales por la Sala (fl. 4  cno. Corte).   

La demanda.-  

UNICO    CARGO  (Violación directa de normas de derecho sustancial).   

Con  apoyo en la causal primera de casación,  el  demandante  formula  un  cargo contra la sentencia del Tribunal en el que la  acusa  de  ser  violatoria,  por  vía  directa,  de  disposiciones  de  derecho  sustancial,  que  dio  lugar a la aplicación indebida de los artículos 60 y 61  del  Código  Penal de 2000, y la correlativa falta de aplicación del artículo  6º  ejusdem, así como del artículo 61 del Código Penal de 1980, vigente para  la época de los hechos.   

Cuestiona  la  forma  como  en  el  fallo  se  procedió  a  la  individualización judicial de la pena, para lo cual reproduce  in  extenso  lo  pertinente  de las sentencias de primera y segunda instancia, y  refiere  que  del  artículo  6º  del  Código  Penal  de 2000 se extractan los  principios de irretroactividad y favorabilidad de la ley penal.   

En  este evento, dice, la conducta imputada a  su  asistido,  tuvo lugar el 20 de junio de 1999, esto es, cuando aún regía el  Código  Penal  de  1980, cuyo artículo 61 tenía establecidos unos parámetros  para  la  determinación  judicial  de la pena. De acuerdo con este precepto, el  juzgador  debía  partir  del  mínimo consagrado en el respectivo tipo penal y,  para  el  caso  de concurso, del mínimo señalado en el tipo que contemplara la  pena más grave, es decir, esa era la base para la dosificación.   

Los  artículos  60 y 61 del Código Penal de  2000  fijan  pautas  distintas  de las contenidas en el Estatuto anterior.   Aquellas  normas  precisamente fueron las que tomó en cuenta el juez de primera  instancia  para  determinar la sanción principal, y partió de una pena básica  excesivamente  superior al mínimo y muy cercana al tope máximo, lo que condujo  a  una  individualización de la pena ostensiblemente más desfavorable para los  intereses  del  acusado,  lo  cual  no  habría  ocurrido  si  se  hubiese  dado  aplicación  a  los  parámetros  del  artículo  61  del Código Penal de 1980,  vigente para el momento de la comisión de los hechos.   

En  punto  al  tema de la trascendencia de la  violación,  el  censor  sostiene que de no haberse incurrido por el juzgador en  los  errores  que  denuncia,  la  pena  a  imponer  al  procesado NORBEY ADRIÁN  CASTRILLÓN  ÁLVAREZ  habría  sido  inferior  a  la deducida por el juzgado de  primera  instancia  y  confirmada por el Tribunal, pues es claro que la sanción  impuesta  alcanzó  casi  el  tope  máximo  de  la fijada en el tipo realizado.   

Con fundamento en lo expuesto, solicita de la  Corte  casar  parcialmente  la  sentencia  objeto  del recurso extraordinario, y  modificar  la sanción impuesta al procesado NORBEY ADRIÁN CASTRILLÓN ÁLVAREZ  (fls. 266 y ss.).     

Concepto del Ministerio Público.-  

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación   Penal  comienza  por advertir que si bien “sobre la identidad  temática  han  sido  disímiles  los  pronunciamientos de la Corte”,  en  este  caso  el  procesado tenía interés para recurrir en sede de casación por  haber  impugnado  la sentencia de primera instancia solicitando su revocatoria y  la consecuente absolución de los cargos formulados.   

Después  de  hacer alusión a lo normado por  los  artículos  61  y 67 del Código Penal de 1980, y los artículos 60 y 61 de  la  Ley 599 de 2000, manifiesta que en el evento concreto antes de mirar cuáles  de  estos  criterios  de  individualización  judicial  de la pena resultan más  favorables  al  procesado,  se advierte que los juzgadores erraron en el proceso  de determinación punitiva.   

Dicho  error  consiste  en haber derivado una  circunstancia  genérica  de  agravación  punitiva  que  aparece  descrita como  agravante  específica  para  el  delito de homicidio, con desconocimiento de lo  normado  por el artículo 58 de la ley 599 de 2000   que establece las  circunstancias  de mayor punibilidad siempre que no hayan sido previstas de otra  manera.   

“En  otros  términos, no es posible que el  juez  cuando  hace  la  individualización  de la pena en el delito de homicidio  simple  tenga  en  cuenta  la  circunstancia de mayor punibilidad prevista en el  numeral  2º  del  artículo  58,  porque  si se daba, ha debido imputarse en la  resolución   de   acusación   por  ser  elemento  constitutivo  del  homicidio  agravado   y  si  por  cualquier  circunstancia no lo hizo la fiscalía, la  omisión  no  puede  remediarse  con  desconocimiento  de  la  parte inicial del  artículo 58 del Código Penal”.   

En  consecuencia, dice, el juzgador no podía  individualizar  la  pena  dentro  del  cuarto  máximo,  con  fundamento  en una  circunstancia  de agravación erróneamente deducida, y ha debido moverse dentro  del  primer  cuarto  y  no  en  el  último,  lo  cual  no  fue  advertido en la  demanda.   

Con fundamento en lo expuesto, solicita de la  Corte  desestimar  la  demanda  y de manera oficiosa casar parcialmente el fallo  materia  del  recurso,  por presentarse una ostensible vulneración al principio  de   legalidad   de   la  pena,  al  haberse  impuesto  con  fundamento  en  una  circunstancia  genérica  de  agravación,  o de mayor punibilidad, que nunca ha  debido deducirse  (fls. 6 y ss. cno. Corte).   

SE CONSIDERA:  

1.- Cuestión previa:  Interés para recurrir.   

Asiste  razón  al Procurador Delegado cuando  sostiene  que  en  este caso concurre interés en el casacionista para acudir en  sede  extraordinaria,  pese  a que cuando recurrió en apelación no invocó los  mismos  argumentos  que  ahora expone. Al efecto baste con recordar la posición  de la Sala sobre dicha temática:   

“El  ejercicio  del derecho de impugnación  presupone,  por  principio, que quien pretende ejercerlo haya sufrido un agravio  con  la  decisión.  Cuando  este presupuesto se cumple, existirá interés para  recurrir.  En caso contrario, se carecerá del mismo. La decisión causa agravio  cuando  es  desfavorable  en todo o parte al sujeto, y no lo ocasiona, cuando es  totalmente  favorable.  El  interés para recurrir puede perderse por renuncia a  su  ejercicio.  Esto  ocurre  cuando  el sujeto agraviado con la decisión no la  protesta.  En  dicho supuesto, se entiende que la consiente, y por tanto, que no  le es dado discutirla en estadios procesales superiores.   

“En  aplicación  de  estos  principios, la  Corte  ha  venido sosteniendo que cuando la sentencia de segunda instancia es de  carácter  confirmatorio,  se  impone,  para  la  procedencia de la impugnación  extraordinaria,  el   cumplimiento de las siguientes condiciones:  (1)  que  el  fallo  de  primer  grado sea desfavorable en todo o parte al sujeto que  pretende  acceder  en  casación;  (2)  que  dicho sujeto haya interpuesto en su  contra  recurso  de  apelación;  y  (3)  que  los  aspectos  impugnados en  casación   guarden  identidad  temática  con  los  que  fueron  objeto  de  la  apelación.    

“Esta última exigencia se fundamenta en la  consideración   de  que  el  impugnante  renuncia  también  al  interés  para  recurrir,  aunque  en  forma  parcial,  cuando siendo la decisión desfavorable,  impugna  unos  aspectos  y consiente otros. En estos casos, ha sido dicho, sólo  le  es permitido impugnar en sede extraordinaria los puntos que fueron objeto de  cuestionamiento  a  través de la apelación, salvo que se trate de nulidades, o  de  fallos  consultables,  hipótesis  en  las  cuales la Corte ha reconocido la  procedencia  de  la  casación,  independientemente  de  que el fallo de primera  instancia  haya  sido  o  no  apelado,  o  del motivo de la apelación invocado.   

“El criterio de identidad temática, al cual  ha  acudido  la  Corte para establecer si el impugnante tiene o no interés para  recurrir,  no es sin embargo absoluto ni matemático. Es un método de ayuda que  tiene  cabal  aplicación  para  afirmar  la  existencia  de  interés cuando se  establece  adecuada  correspondencia  entre  los aspectos apelados y los que son  objeto  de  la  casación,  pero  que  resulta  insuficiente para concluir en la  inexistencia de interés cuando dicho presupuesto no se cumple.   

“Esto, porque existen casos en los cuales la  impugnación   de   un   determinado   aspecto  no  necesariamente  comporta  la  aceptación,  ni  la  renuncia a la discusión de otros, que no son cuestionados  por  razones  de  coherencia  argumentativa,  o  porque la alternativa de ataque  escogida  por el apelante resulta comprensiva de ellas. Veamos, para ilustrar el  punto,  dos  ejemplos  totalmente  contrapuestos,  frente  a  una  sentencia  de  carácter   condenatorio:   1.   La   defensa   discute   en  la  apelación  el  reconocimiento   de   una   circunstancia   atenuante,   y   en   casación   la  responsabilidad  del  acusado por ausencia de antijuridicidad de la conducta. 2.  La  defensa  discute  en  la  apelación  la  responsabilidad  del procesado por  ausencia  de  antijuridicidad de la conducta, y en casación la existencia de la  diminuente punitiva.    

“Si  se  confrontan  los  aspectos  de  la  apelación  y  los  de la casación en los dos casos, se concluye que en ninguno  existe  identidad  temática.  ¿Pero  resulta  válido  afirmar,  por este solo  hecho,  que  la  defensa  carece en ambos de interés para recurrir? Desde luego  que  no.  La  renuncia  al  interés para impugnar un determinado aspecto de una  decisión  se  presenta,  como  ya se dejó visto,  cuando el impugnante lo  consiente,  ya  de  manera expresa, ora de manera tácita. Esta situación sólo  sería  predicable  en  el primer caso, donde el apelante plantea reconocimiento  de  la  atenuante, pues si se opta por cuestionar exclusivamente la punibilidad,  ha  de  entenderse,  en  lógica  jurídica,  que  se  acepta la declaración de  responsabilidad que la sentencia contiene.    

“En  el  segundo  caso,  la  situación  es  distinta.  Si  el  sujeto impugna la declaración de responsabilidad, no resulta  razonable  afirmar que acepta la tasación de la pena. Todo lo contrario, supone  que  la  rechaza,  si  se  toma  en cuenta que para su aplicación es condición  necesaria  que  el  procesado  sea  declarado  responsable.  En este ejemplo, el  aspecto  de la apelación resulta comprensivo del discutido en casación, y esta  circunstancia  habilita el sujeto para impugnar el de menor contenido sustancial  en  casación,  por  encontrarse  dentro  del  ámbito  de  extensión  del tema  apelado,  y  porque  la  falta  de impugnación ante al quo no  implica, de  suyo, expresión de conformidad.   

“Esta  postura  de la Corte no es nueva. En  sentencia  de  14  de  diciembre  de  1999,  con  ponencia del Magistrado doctor  Gálvez  Argote,  la  Sala  declaró  la existencia de interés para recurrir en  casación  frente  a  un  caso donde el impugnante discutió en la apelación la  declaración  de responsabilidad, y en casación planteó la atenuante de la ira  (Rad.  12343).  Y  más  recientemente, en sentencia de 10 de abril del presente  año,   con  ponencia  del  Magistrado  doctor  Ramírez  Bastidas,  hizo  igual  declaración  frente  a  un  caso  donde el recurrente impetró en apelación la  absolución  del  procesado, y en casación la dosificación de la pena. En esta  segunda oportunidad, se hicieron las siguientes precisiones:   

“ ‘Aunque   podría  afirmarse  que  el  defensor  carece  de  interés  jurídico  para  la  formulación  de  esta censura, porque su objeto, que es la  tasación  punitiva,  no  fue  materia  de  reclamo  a  través  del  recurso de  apelación  y en esa medida la segunda instancia no hizo ningún pronunciamiento  sobre  el  particular  al limitarse al tema de la impugnación, lo cierto es que  no  se  puede considerar que haya renunciado con la alzada a la discusión de la  pena.   

“ ‘La  razón  es  sencilla.  Si  la  controversia que le planteó a la  segunda  instancia  fue  eminentemente  probatoria  y  la  encaminó a lograr la  absolución  de  su representado, es evidente que al rechazar la declaración de  responsabilidad  penal se opuso a la imposición de la pena, con lo cual dejó a  salvo  el interés para impugnar este aspecto del fallo a través del recurso de  casación,  aún  en  el  evento  de  que decidiera renunciar -como en efecto lo  hizo-  a  discutir  en el mismo escenario el sentido de la sentencia’ ” ( Cfr. Sent. Cas. 27 de agosto de  2003. Rad. 17160).   

En  el  caso  que  es  objeto  de estudio, la  defensa  planteó  en  la apelación la absolución del procesado por considerar  que   en   la   actuación  no  se  halla  probado,  en  grado  de  certeza,  la  responsabilidad   penal  del  acusado,  y  en  casación  la  individualización  judicial  de  la  pena.  Esta  falta  de identidad en el planteamiento, no torna  ilegítimo  el  recurso  extraordinario,  pues como ya se dejó visto, cuando se  cuestiona  en apelación la declaración de responsabilidad del procesado, no se  renuncia  al interés para recurrir aquellos aspectos que, como la dosificación  punitiva,  o  la  condena  en  perjuicios,  quedan  implícitamente comprendidos  dentro del ámbito del ataque en la apelación.   

Con  fundamento en lo anterior, se procederá  al estudio del recurso.   

2.-  Respuesta  al  cargo. (Violación directa de la ley sustancial. Error  en la individualización judicial de la pena).   

Acierta  el  censor  en  acudir  a  la causal  primera    de   casación   para   denunciar   la   violación  directa  de  disposiciones  de  derecho  sustancial  por  el fallo de segunda instancia, tras  considerar  que el juzgador transgredió los principios de irretroactividad y de  favorabilidad  de  la  ley  penal en el proceso de determinación judicial de la  pena,  al  decidirse  aplicar los criterios establecidos por el Código Penal de  2000  y  no  los  señalados  en  el de 1980, vigente para el momento en que los  hechos tuvieron realización.   

Ciertamente,   como   se   afirma   por  el  casacionista,  los  hechos  ocurrieron  en vigencia del Código Penal de 1980, y  con  posterioridad  a  ellos  entró  a  regir  un  nuevo estatuto que introdujo  modificaciones  punitivas  a  algunos  de  los  comportamientos  definidos  como  delito,    suprimió   el   carácter   delictivo   antes   atribuido   a   unas  conductas,   creó  nuevos  tipos penales y fijó una metodología distinta  de  la  anterior  para efectos del proceso de individualización judicial de las  penas.   

En  cuanto al primer aspecto, es claro que al  procesado  CASTRILLÓN  ÁLVAREZ  se  le  imputó  la realización del delito de  homicidio  agravado,  el cual, en vigencia de la ley 40 de 1993, tenía prevista  pena  de  prisión  de cuarenta (40) a sesenta (60) años, y que con ocasión de  la  entrada en vigor de la Ley 599 de 2000 este mismo comportamiento hoy en día  aparece  sancionado  con  pena  entre  veinticinco (25) y cuarenta (40) años de  prisión,  cuando, como en este caso, la conducta se lleve a cabo “colocando a  la  víctima  en  situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de  esta  situación”,  según  se  indicó  en  la  providencia  enjuiciatoria de  segunda instancia.   

De manera que en aplicación del principio de  favorabilidad  previsto  como  principio  rector  en  el artículo 6º del nuevo  Código  Penal (art. 6º del anterior), no cabe ninguna duda que la legislación  actualmente  vigente  se ofrece más favorable a los intereses del procesado, en  cuanto  sanciona con menor severidad el comportamiento materia de investigación  y  juzgamiento.  Esto  permite colegir que ningún reparo merece la decisión de  los  juzgadores de dar aplicación a la Ley 600 de 2000 y no al Código Penal en  cuya vigencia fueron cometidos los hechos.   

Pero,  conforme  ha  sido  precisado  por  la  Sala,   la  favorabilidad  también  implica  llevar  a  cabo  un análisis  comparativo   de  los  métodos  que  tanto  la   codificación  sustantiva  anterior  como la actual, establecen para efectos de la individualización de la  pena  a  fin  de constatar cuál de los dos reporta más ventajas al sentenciado  (Cfr. cas. marzo 3/2004. Rad. 13436).   

El  artículo  61  del  Decreto  100 de 1980,  establecía  que  dentro  de los criterios para fijar la pena entre los límites  mínimos  y máximos señalados por la ley,  el Juez podía tener en cuenta  la  gravedad  y  modalidades  del  hecho  punible, el grado de culpabilidad, las  circunstancias  de atenuación o agravación concurrentes, y la personalidad del  agente.   

Asimismo, con dicha finalidad el artículo 67  ejusdem  preveía  que  el  juzgador  sólo podía imponer el máximo de la pena  cuando  concurrieran  únicamente  circunstancias  de  agravación punitiva y el  mínimo,  cuando  concurrieran exclusivamente de atenuación “sin perjuicio de  lo  dispuesto  en  el  artículo  61” ejusdem, lo que indica que “el juez no  está  compelido  a  imponer el mínimo de la sanción, cuando, a su juicio sean  aplicables  los  otros  criterios que permiten aumentar la pena y que dimanan de  esta  norma.  En otras palabras, el mínimo de la pena sólo es imponible cuando  concurran   atenuantes,   y   además,   se   esté  en  ausencia  de  cualquier  circunstancia  de agravación dosimétrica, y en ausencia de los otros criterios  (art.  61) que permitan al juez moverse más allá del extremo inferior” (Cas.  sep. 5 de 2001. Rad. 13000).   

De otra parte, si confluían circunstancias de  atenuación  y  agravación, o si éstas se hallaban ausentes, el juez tenía la  facultad  para  fijar  la  pena  entre  el  mínimo punitivo previsto en el tipo  realizado,  aumentado  en un día, hasta el máximo de pena, pero reducido en un  día.   

   

En  la normativa actualmente vigente (ley 599  de  200),  el  juzgador  no  sólo  tiene  por deber expresamente previsto el de  motivar  debidamente el proceso de individualización judicial de la pena en sus  aspectos  cuantitativo  y  cualitativo  (art.  59),  sino  que después de haber  determinado  los  parámetros  mínimos y máximos aplicables al caso (art. 60),  “dividirá  el  ámbito  punitivo  de movilidad previsto en la ley en cuartos:  uno  mínimo,  dos  medios  y  uno  máximo”  (art.  61),  los cuales resultan  trascendentes  para  hacer operar la discrecionalidad judicial, si se los coteja  con   la   existencia   de   circunstancias   de   atenuación   o   agravación  punitiva.   

De  este  modo, si no concurren atenuantes ni  agravantes,  o  sólo  circunstancias de atenuación punitiva, el juzgador puede  moverse   entre   los   límites  del  cuarto  mínimo;  pero  si  operan  tanto  circunstancias  de  atenuación  como de agravación punitiva, la ley faculta al  juez  para  que  fije  la pena entre los límites mínimos y máximos de los dos  cuartos  medios;  y si sólo concurren circunstancias de agravación, la pena ha  de verse individualizada en el ámbito del cuarto máximo.   

Una vez establecido el cuarto o cuartos dentro  de  los  cuales se autoriza la determinación judicial de la pena, la ley obliga  considerar  otros aspectos, tales como la mayor o menor gravedad de la conducta,  el  daño  real  o  potencial  creado,  la naturaleza de las causales de mayor o  menor  punibilidad,  la  intensidad  del  dolo,  la  preterintención o la culpa  concurrentes,  la  necesidad  de la pena y la función que ésta debe cumplir en  el caso concreto.   

De todos modos, el juicio de favorabilidad en  relación  con  el  procedimiento  aplicable,  no  puede  ser  llevado a cabo in  abstracto,  sino  de  manera  específica  en  cada evento, para lo cual resulta  indispensable  efectuar  los cálculos respectivos y los criterios dosimétricos  que  resultan  aplicables.  Esto  con  el  fin  de llegar a establecer guarismos  concretos  que  permitan  su  comparación,  pues de antemano no resulta posible  advertir  que  uno  de  los dos ordenamientos sea más favorable a los intereses  del procesado.     

Por  razón  de  lo  dicho,  tinosamente  el  Procurador  Delegado  advierte,  en  criterio  que  la  Sala  no puede menos que  compartir,  que “bien puede el juez, con aplicación de la norma anterior y en  presencia  de  una  causal  de agravación genérica de punibilidad, imponer una  pena  menor  a la que impondría con base en el nuevo Código, o superior, si no  se  atienden  criterios  razonables  de  determinación de la pena por la amplia  discrecionalidad de que gozaba”.     

En  este  caso,  el  demandante  se  limita a  sostener  que  para  los  intereses  de  su  asistido  resulta más favorable el  sistema  de  individualización  judicial  de  la  pena previsto por el anterior  Código  Penal frente a la normativa vigente, pero ninguna labor ensaya en orden  a  demostrar  su  aserto,  y  por  el  contrario  se  queda  en  el  ámbito  de  consideraciones  de  tipo  general  y  abstracto  sin  descender  al campo de lo  concreto,  lo  que  hace  que  su  discurso resulte incompleto y sustancialmente  inidóneo  para desquiciar el fallo que pretende combatir. Es tanto esto, que no  logra  saberse  en  qué  se  apoya  para  sostener  que,  acorde con el sistema  derogado,  resulta  obligado  partir  del  mínimo punitivo previsto en  la  disposición   realizada,   a   pesar   de  haber  considerado  el  juzgador  la  concurrencia     de     una     circunstancia     genérica    de    agravación  punitiva.         

Debido   a   estos   desaciertos   en   la  fundamentación  del  reparo,  es que culmina su discurso solicitando a la Corte  casar  la sentencia demandada “y como consecuencia de lo anterior modificar la  sanción  impuesta  al  señor Norbey Adrián Castrillón Álvarez, tomando como  base  los parámetros establecidos en el art. 61 del C.P. de 1980, imponiéndole  una  pena  que  verdaderamente consulte el principio de favorabilidad y haciendo  los  ajustes punitivos en relación con el concursante delito de porte ilegal de  arma  de  fuego  de defensa personal”, pero sin indicar cuáles serían dichos  parámetros,  ni la pena que a su criterio resulte procedente en aplicación del  principio de favorabilidad.   

En  las  anotadas  condiciones,  no cabe más  alternativa que desestimar la censura.   

            

3.-   CASACIÓN  OFICIOSA.   

El  Procurador  Delegado solicita de la Corte  casar  parcialmente  el  fallo  recurrido  en  forma  oficiosa  y  parcial, tras  considerar   que  se  presenta  una  ostensible  vulneración  al  principio  de  legalidad  de  la  pena, al imponer al acusado la pena principal de 39 años y 9  meses  de  prisión, con sustento en una circunstancia genérica de agravación,  o    circunstancia    de    mayor    punibilidad,    que    nunca    ha   debido  deducirse.   

3.1.-  Para  la  Corte, lo que se presenta en  este  caso  no  es  tanto  la violación al mencionado principio, denunciable al  amparo  de  la  causal  primera,  sino  un  vicio de incongruencia que afecta el  debido  proceso y el derecho a la defensa comprendido en el ámbito en que opera  la  causal  segunda de casación, consistente en que los falladores de instancia  condenaron  al  acusado  NORBEY ADRIÁN CASTRILLÓN ÁLVAREZ a la pena principal  de  treinta  y  nueve  (39)  años  y  nueve (9) meses de prisión al declararlo  penalmente  responsable  del  concurso  de delitos de homicidio agravado y porte  ilegal  de  armas de fuego de defensa personal, conforme a los artículos 104-7,  365  y  58-2   de  la  Ley  599 de 2000, atribuyéndole dicha circunstancia  genérica  de  mayor  punibilidad que no había sido objeto de imputación en la  resolución enjuiciatoria.        

3.2.-   “La   congruencia   –ha sido dicho por la jurisprudencia de  esta  Corte-  se  predica  entre la resolución acusatoria y la sentencia en sus  aspectos  personal  (sujetos),  fáctico  (hechos  y circunstancias) y jurídico  (modalidad  delictiva),  a  riesgo de que si alguno de ellos no guarda la debida  identidad,  se  quebrantan  las  bases fundamentales del proceso y se vulnera el  derecho  a  la  defensa,  en  cuanto  el  procesado no puede ser sorprendido con  imputaciones  que no fueron incluidas en la acusación ni se le puede desconocer  aquellas  circunstancias  favorables  que  redunden  en  la determinación de la  pena”    (Cfr.    Cas.   feb.   11/04.   Rad.   14343.   M.P.   Dr.   RAMÍREZ  BASTIDAS).   

3.3.-   Para  demostrar  lo  que  viene  de  exponerse, necesario resulta hacer las siguientes precisiones:   

3.3.1.- En torno a la calificación jurídica  de  la conducta, en la providencia enjuiciatoria de primera instancia se indicó  por el funcionario de instrucción:   

“Conforme  a  la demostración plena de los  hechos  que  anteceden,  la  conducta  desplegada e investigada y por la cual se  procederá,  se  halla  tipificada  por  razones  de  favorabilidad  en el nuevo  Código  Penal, Libro II, Título I, Capítulo II, Artículos 103 y 104, numeral  4º,  al  sancionar  con  prisión  de veinticinco (25) a cuarenta (40) años, a  quien  mate  a  otro  por motivo abyecto o fútil (HOMICIDIO AGRAVADO); y, en el  derogado  Código  Penal,  Libro  II,  Título  V,  Capítulo II, Artículo 201,  modificado  por  el  artículo  1º  del  Decreto  3664  de  1986, convertido en  Legislación  permanente  por  el  decreto  2266  de 1991, al sancionar el porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de uso civil, con prisión de uno (1) a cuatro (4)  años  y  en  el  decomiso  de dicho elemento (PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE  DEFENSA PERSONAL).   

“Ahora  bien,  el  móvil  de este atentado  contra  la  vida,  se contrae como abyecto o fútil, agravándose de tal modo el  tipo penal base…”.   

“…De  modo,  que semejante ataraxia moral  exhibida  por  la  acción  del  sindicado,  propia  de quien carece de mínimos  escrúpulos  y elementales valores, para llegar a matar hasta por la razón más  trivial,   e   infundada,   es  que  tal  proceder  desplegado  por  tan  aviesa  personalidad, genera un juicio de mayor escozor y repudio social.   

“…Como  circunstancias  de  atenuación  punitiva  (artículo  64  del  código  penal  recién  derogado)  en  favor del  sindicado,  no  opera  ninguna,  mientras  que  de  las  de agravación punitiva  previstas  por el artículo 66 de la misma obra sustantiva, gravita en su contra  la  señalada  por  el  numeral  1º,  al  haber  obrado  por motivos innobles o  fútiles;  3º,  por  el  modo  de  ejecución  del  hecho, bajando del bus a la  indefensa  víctima,  colocándole  un revólver en el cuello, llevándola hasta  el  final  de  un  callejón, para dispararle, dificultándose así su defensa o  reacción,  pues,  ni siquiera su resistencia pegándose a la malla de la Unidad  deportiva,  ni  sus  súplicas  para  que no lo matara, le bastó” (fls. 165 y  ss.).   

3.3.2.- La Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Superior,  por  su  parte,  al  desatar la apelación interpuesta por la defensa  contra la providencia enjuiciatoria, precisó:   

“…por  consiguiente, la resolución será  confirmada  pero  con  la  aclaración  relativa  a que la causal de agravación  específica  vigente  en  contra  del procesado es la referida en el ordinal 7º  del  art.  324  del C. Penal en cuya vigencia se cometiera el hecho, pero que en  razón  del  principio  de  favorabilidad  y  en  el  evento  de  una  sentencia  condenatoria,  la  pena  imponible  será  la  señalada  en el art. 104-7º del  actual  Código  de  Procedimiento  Penal (sic). Se hace esta salvedad, toda vez  que  el elemento específico agravante directo de la conducta no se puntualiza y  equivocadamente  se acude a los agravantes genéricos que no poseen equivalencia  (ver  fls.  167  hoja  7).- Las circunstancias de modo que rodearon el malhadado  acontecimiento  se  tienen  claras  en  el  proceso,  puesto  que  el  procesado  previamente  colocó al interfecto en condiciones de indefensión e inferioridad  y  esa  actitud,  agrava  de  manera  específica  el tipo de homicidio” (fls.  193).   

3.3.3.- En la sentencia de primera instancia,  en  el  acápite  que  allí  se destinó a “La norma violada, tasación de la  pena, accesorias y subrogados” consideró el juzgador:   

“Por  favorabilidad  se  dio aplicación al  Código  Penal  vigente  que  describe  y  sanciona  las  conductas  punibles de  Homicidio  agravado  y  Porte  ilegal de arma de fuego de defensa personal en su  Libro  Segundo, Título I, Capítulo Segundo, artículos 103 (Homicidio simple),  104-7º  (agravado),  con  pena  de prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40)  años  y mismo Libro Segundo, Título XII, Capítulo Segundo, artículo 365, con  sanción de uno (1) a cuatro (4) años, respectivamente.   

“Por  tratarse  de un concurso de conductas  punibles  (art.  31  del  C.  Penal)  la  pena deberá comenzar a tasarse por el  punible  que  soporta  la  pena  más  grave que en este caso lo es el Homicidio  agravado  y  como  no  existen  circunstancias  modificadoras  de  los  límites  mínimos  y máximos de la pena fijada por el legislador para el atentado contra  la  vida, conforme al artículo 60 ibídem se dirá que el límite mínimo es de  trescientos  (300)  meses  y  el  máximo  de cuatrocientos ochenta (480) meses;  establecidos  los  límites  se  procederá  a  dividir  el  ámbito punitivo de  movilidad  en  cuartos  (artículo  61  ídem) para lo cual de los cuatrocientos  ochenta  (480)  meses  se  extractan  los  trescientos meses con un resultado de  ciento  ochenta (180) meses que se dividen a su vez entre cuatro (4) para hallar  el  número  común  en  que  se  incrementará  cada  cuarto, concretándose en  cuarenta y cinco (45) meses el aumento.   

“Siguiendo los lineamientos del artículo 61  se  obtiene  un  primer  cuarto  que  oscila  entre  trescientos  (300)  meses y  trescientos  cuarenta  y  cinco  (345)  meses,  un  segundo  cuarto  que  va  de  trescientos  cuarenta  y cinco (345) meses a trescientos noventa (390) meses, un  tercer  cuarto  que  parte  de  trescientos  noventa  (390)  meses y finaliza en  cuatrocientos  treinta  y  cinco  (435)  meses  y  un  cuarto  final  que  va de  cuatrocientos  treinta  y  cinco  (435)  meses hasta cuatrocientos ochenta (480)  meses que es el límite máximo.   

“Determinados los cuartos, se adentrará el  Despacho  en  el  estudio  del inciso segundo de la norma en cita concluyéndose  que  a  favor  del  acusado  no  concurre  ninguna  circunstancia de atenuación  punitiva   ‘y   sí  de  agravación’  como  es la  contenida  en  el  numeral  2º del artículo 58 del C. Penal, luego, la pena no  puede  fijarse  dentro  del  primer  cuarto  dentro  del  cual  la ley obliga al  fallador  a moverse ‘cuando  no   existan   circunstancias   atenuantes   ni   agravantes   o  sólo  existan  atenuantes’;   continuado  se  colige  que  la sanción tampoco puede ser determinada dentro de  los  cuartos medios porque dentro de éstos se mueve el Juez cuando se presenten  ‘circunstancias    de  atenuación    y    de    agravación’  y  ya  se  vio  que sólo confluye la circunstancia de agravación  atrás  señalada;  sólo  nos  queda  el  cuarto  máximo  dentro  del  cual el  legislador   obliga  al  funcionario  fallador  a  fijar  la  pena  ‘cuando     únicamente    concurran  circunstancias  de agravación punitiva’  y  probada como está la causal segunda del artículo 58, como que  el  único  motivo  que determinó a Norbey Adrián a quitarle la vida a Andrés  Felipe  fue  su  apreciación  de  que ‘pertenecía    a   la   Y’,  ‘que vivía  en   la  Y’,  motivo  por  demás  despreciable,  miserable,  infame  (abyecto)  y  de  poca  importancia e  insignificante  (fútil),  dentro  de  este  cuarto  es  que  se determinará la  pena.   

“Concretado el cuarto dentro del cual se ha  de  determinar  la  pena  se  procederá a sopesar los aspectos señalados en el  inciso  tercero  de  ese  mismo  artículo  61  y  a  juicio de la judicatura la  conducta  es  de  suma  gravedad por la carencia de respeto por la vida y por la  insensibilidad  que  se  demostró  en  la  ejecución del hecho; a su juicio el  daño  real es inmenso como que se afectó la vida, bien jurídico más preciado  que   protege   la   normatividad;   de  otro  lado,  véase  que  no  concurren  circunstancias  de  atenuación y la causal que agrava la punibilidad es la más  ruin,  la  más miserable, y la intensidad del dolo es la mayor ya que se actuó  con       ‘dolo  directo’. ¿Podrá alguien  atreverse  a  asegurar  que  no  se  requiere de una pena drástica?. No cree el  Despacho  que  exista  quien  lo asegure conociendo la forma como se ejecutó el  hecho  y  el  motivo; pero bueno, ya suficiente drasticidad se revela dentro del  cuarto máximo en que corresponde fijar la pena.   

“El   cuarto   máximo   oscila   entre  cuatrocientos  treinta y cinco (435) meses y cuatrocientos ochenta (480) meses y  partirá  la  judicatura  de  cuatrocientos  treinta  y  cinco  (435)  meses que  aumentará  en  seis  (6)  meses  por el delito de porte ilegal de arma de fuego  para  una  pena  total  de  cuatrocientos cuarenta y un (441) meses de prisión,  (equivalentes   a   treinta  y  seis  –36-   años   y   nueve   –9-   meses),  que  deberá  descontar  Castrillón  Álvarez  en  el  establecimiento  carcelario  que designe el Gobierno Nacional por intermedio del  Inpec” (fls. 226 y ss.).   

                   

3.3.4.-  El Tribunal, a su turno, al resolver  la   impugnación  interpuesta  por  la  defensa  contra  el  fallo  de  primera  instancia,  decidió  confirmarla  “con  la  reforma  de  que  la accesoria de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas será por un término de diez  (10)  años  y  se  revoca  la pena de ‘privación   del   derecho   a  la  tenencia  y  porte  de  arma  de  fuego’  por  quince  (15)  años.   En   lo   demás   rige  el  fallo”  (fl.  253).  Respecto  de  dicha  determinación,  un  magistrado  de  la Sala de decisión salvó parcialmente su  voto,  tras considerar que el juzgador de primera instancia dedujo dos veces una  misma  circunstancia  para  agravar  la  punibilidad,  por  lo  cual  ha  debido  procederse  a  la  corrección  del yerro pese a que tal aspecto no hubiere sido  motivo de apelación (fl. 254).      

3.4.- Ello indica, que el juzgador aplicó la  circunstancia  de mayor punibilidad contenida en el numeral 2º del artículo 58  del  Código Penal de 2000, sin tomar en cuenta, de una parte, que las imputadas  en  la  resolución acusatoria de primera instancia, previstas por los numerales  1º  y  3º  del  artículo  66  del  Código Penal de 1980, fueron expresamente  excluidas  por  la  Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior tras considerar  que  por  el  funcionario  a  quo  “equivocadamente  se acude a los agravantes  genéricos  que  no  poseen  equivalencia” y, de otra, que de todas maneras no  podían  ser  objeto  de  atribución sin transgredir el principio de non bis in  idem       contenido      en      la     disposición     invocada     para  deducirla.       

En  relación con este último aspecto, es de  advertir  que  el  artículo 58 de la ley 599 de 2000, establece cuáles son las  circunstancias   de   mayor   punibilidad,  precisa  que  pueden  ser  imputadas  “siempre  que  no  hayan  sido  previstas  de  otra  manera”,  y  entre  ellas  señala la consistente en  “ejecutar  la  conducta  punible por motivo abyecto, fútil o mediante precio,  recompensa  o  promesa remuneratoria”. El artículo 104 ejusdem, por su parte,  recoge  aquella  circunstancia  genérica  y  la  convierte  en  específica  de  agravación  punitiva para el homicidio cuando se realiza “por precio, promesa  remuneratoria,    ánimo    de    lucro    o   por   otro   motivo   abyecto   o  fútil”.   

3.5.-  Como ha sido dicho por la Sala, según  de  ello se da cuenta en la referida casación del once de febrero del corriente  año,  “es  precedente  judicial  consolidado  que  tanto  las  circunstancias  objetivas  como las subjetivas, deben haber sido formuladas en el acto jurídico  complejo  de  acusación  para  que  puedan  ser  objeto  de  deducción  en  la  sentencia,   así   no  se  hubieren  citado  las  respectivas  disposiciones  o  identificado  expresamente  por su nominación jurídica porque lo sustancial es  que  el  supuesto  de  hecho  aparezca  claramente  establecido y no exista duda  acerca de su atribución”.   

Resulta por tanto evidente que en el presente  caso,  los  juzgadores  al realizar el proceso de individualización judicial de  la  pena  desbordaron  el  marco  de  la  imputación  jurídica contenido en la  resolución  de  acusación  al  incluir  la  señalada  circunstancia  de mayor  punibilidad.  Ello  dio  lugar  a  imponer una pena superior a la que en derecho  correspondía,  pues  para  tales  efectos  se partió del cuarto máximo por no  concurrir ninguna circunstancia de atenuación punitiva.   

Con  el  fin  de  salvaguardar las garantías  fundamentales  del  debido  proceso  y  el  derecho de defensa consagradas en el  artículo  29 de la Carta Política, en total acuerdo con la Delegada sobre este  particular  aspecto, la Corte hará uso de la facultad otorgada por el artículo  216    del    Estatuto    procesal,    para    corregir    oficiosamente    este  desacierto.      

3.6.-  Una  vez  establecido  que  la  actual  normativa  sustancial  penal  es  más  benigna  al  procesado, y, por ende, que  resulta  aplicable  en  virtud  del principio de favorabilidad, procede entonces  ponderar  los  dos  sistemas  de  dosificación  de la pena, para concluir cuál  resulta más favorable.   

Tomando  en  consideración  que  el  ámbito  punitivo  para  el  delito de homicidio agravado definido por el artículo 104-7  de  la  Ley  599  de 2000 oscila entre veinticinco (25) y cuarenta (40) años de  prisión,  si  se  acudiera a lo dispuesto por el artículo 61 del Código Penal  de  1980,  y  respetando  los  criterios tenidos en cuenta por los juzgadores de  instancia,  para  el  sindicado  NORBEY  ADRIÁN  CASTRILLÓN ÁLVAREZ la pena a  aplicar  por  dicho comportamiento equivaldría al mínimo señalado en la norma  que lo define, esto es veinticinco (25) años de prisión.   

Si  de otra parte se consideran los criterios  dosimétricos  establecidos  por  el  actual  Estatuto,  el cuarto mínimo queda  delimitado  entre  trescientos  (300) meses a trescientos cuarenta y cinco (345)  meses;  el primer cuarto medio, de trescientos cuarenta y cinco (345) meses y un  (1)  día  a  trescientos  noventa  (390)  meses;  el  segundo  cuarto medio, de  trescientos  noventa (390) meses y un día a cuatrocientos treinta y cinco (435)  meses;  y  el  cuarto  máximo de cuatrocientos treinta y cinco (435) meses y un  (1) día  a cuatrocientos ochenta (480) meses.   

3.7.-  Como  en  este  caso la resolución de  acusación   no  imputó  de  modo  específico,  claro  e  indubitable  ninguna  circunstancia  genérica  de  agravación,  o  de  mayor  punibilidad  según la  terminología  adoptada  por  la  Ley  599  de  2000,  ni  se  deduce ninguna de  atenuación,  o  de  menor  punibilidad,  resulta evidente que la movilidad para  determinar  la  pena  se  halla  enmarcada en el primer cuarto, que para el caso  concreto  permitiría  imponer, al igual que con el método anterior, el mínimo  de trescientos (300) meses por el delito de homicidio agravado.   

Dado  que el artículo 31 del actual estatuto  prevé  que  en  los  casos  de  concurso  de conductas punibles el reo quedará  sometido  a  la disposición sustancial que establezca la pena más grave según  su  naturaleza,  aumentada  hasta en otro tanto, sin que pueda ser superior a la  suma  aritmética  de  las que correspondan a las respectivas conductas punibles  debidamente  dosificadas  cada  una  de  ellas,  pero en ningún caso podrá ser  superior  a 40 años; en este caso, habida cuenta que el delito más grave es el  de  homicidio  agravado  por el cual el procesado se haría acreedor a 300 meses  de  prisión,  éste será el quantum punitivo a partir del cual se establecerá  la  pena por razón del concurso con el delito de porte ilegal de armas de fuego  de defensa personal.   

Ahora  bien, cuando en sede de casación debe  realizarse  la  redosificación  punitiva por razón de un concurso de conductas  punibles,  al  disminuirse la pena del tipo base del concurso, es decir, del que  sirvió  de  referente  para  calcular  el  incremento  por  los comportamientos  delictivos  concurrentes,   debe aplicarse a la nueva pena básica la misma  proporción  de  aumento que se hizo al determinar originalmente la punibilidad,  a  riesgo,  en  caso  contrario, de llegar a aplicar una pena desproporcionada e  ilegal.      

Obedece esto a que en tratándose del concurso  de  conductas  punibles,  la  punibilidad  de  los  delitos  concurrentes  no es  autónoma,  sino  que  se  determina  con  fundamento  en  la  disposición  que  establezca  “la  pena más grave”, de manera que el quantum de la pena total  para  el  concurso  es  el  resultado  de  la  del  tipo base incrementada en un  porcentaje  de  ella  misma  (“hasta  en  otro  tanto”),  pues  el  cálculo  individual  de  la sanción de los comportamientos concurrentes, tan sólo sirve  para  establecer  el límite que no puede verse rebasado por la suma aritmética  de penas.   

Así  las  cosas,  la Sala no tendrá en  cuenta  los  seis  (6)  meses  que  determinaron los juzgadores por concepto del  concurso  de  conductas  punibles,  pues para cumplir con dicho cometido en sede  extraordinaria,  resulta  indispensable  “establecer  qué  porcentaje se debe  incrementar  teniendo  en  cuenta  los  parámetros señalados por los jueces de  instancia   en  el  momento  de  individualizar  la  pena,  para  posteriormente  incrementarla   en   la   proporción  fijada  para  el  concurso  de  conductas  punibles”  como  corresponde  al criterio mayoritario de la Sala (Cfr. Cas. 27  de mayo de 2004. Rad. 19884).   

En tales condiciones resulta evidente que los  juzgadores  llegaron  al  guarismo  de  cuatrocientos  cuarenta y un  (441)  meses  de  prisión,  partiendo de cuatrocientos treinta y cinco (435) meses por  el  delito de homicidio agravado, los cuales incrementaron en seis (6) meses por  el  concurso  con  el  de  porte  ilegal  de armas de fuego de defensa personal,  aumento éste que equivale a un 1.37%.   

Como  quiera que en sede de casación la pena  por  el  delito  de  homicidio  agravado  se  fija  en 300 meses de prisión, el  incremento  a  que  se  hace  referencia en el artículo 31 de la Ley 599 de 200  (antes  artículo  26  del  Decreto  100  de  1980),  por virtud del concurso de  delitos  de  homicidio  agravado  y  porte  ilegal  de armas de fuego de defensa  personal,  equivale  a  ese 1.37%, esto es, cuatro (4) meses y tres (3) días de  prisión,  para  un total de veinticinco años (25), cuatro (4) meses y tres (3)  días  de  prisión,  siendo esta la pena que deberá purgar el procesado NORBEY  ADRIÁN  CASTRILLÓN  ÁLVAREZ como autor del concurso de delitos imputado en el  pliego enjuiciatorio.   

3.8.-  Es  de anotar, finalmente, que la pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  no sufrirá  modificación  alguna,  pues  a  tenor  de  lo dispuesto por el artículo 44 del  Decreto  100 de 1980, el fallo de segunda instancia la fijó en diez (10) años,  monto  que resulta más favorable en relación con lo dispuesto por el artículo  52 de la ley 599 de 2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   oído  el  concepto  del  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.-  Desestimar  la  demanda de casación presentada en el presente asunto.   

2.- CASAR PARCIAL Y OFICIOSAMENTE  la sentencia recurrida. FIJAR,  en  consecuencia,  en  veinticinco (25) años, cuatro (4) meses y  tres  (3)  días la pena de prisión que debe purgar el procesado NORBEY ADRIÁN  CASTRILLÓN  ÁLVAREZ como autor del concurso de delitos de homicidio agravado y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal imputado en el pliego  enjuiciatorio.   

3.-  En  lo demás, el fallo proferido por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Medellín se mantiene incólume.   

4.-   Contra  esta  decisión  no  proceden  recursos.    Devuélvase    al    Tribunal    de    origen.    NOTIFÍQUESE    y  CÚMPLASE.   

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

JORGE         A.         GÓMEZ  GALLEGO              ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

Salvamento parcial de voto  

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO            ALVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN   

Salvamento parcial de voto  

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN             JORGE      L.     QUINTERO  MILANÉS   

Salvamento parcial de voto  

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS              MAURO SOLARTE PORTILLA   

Salvamento parcial de voto  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

Bogotá, junio 2 de 2004  

Ref.:   Casación  20116   

MMPP Drs. Mauro Solarte  Portilla   

y   Herman   Galán  Castellanos   

Sind.    Norbey   Adrián   Castrillón  Álvarez   

El  apoyo  de  nuestra discrepancia jurídica  encuentra  asidero  en  la  forma  como  la  mayoría de la Sala manejó la pena  correspondiente  al delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal  al  concursar  con  el  de  homicidio  agravado,  por  los cuales se condenó al  demandante.  Si bien estuvimos de acuerdo en que el primer comportamiento debía  recibir  -como  en efecto sucedió- el influjo benéfico de la jurisprudencia al  eliminarse  una  circunstancia  de mayor punibilidad no imputada expresamente en  el  pliego  enjuiciatorio,  así  como  de  la  nueva orientación respecto a la  inclusión  fáctica  y jurídica de tales causales, igualmente fuimos -y somos-  del  criterio  que de cara a la segunda  conducta el quantum establecido en  la  sentencia  atacada ha debido mantenerse, entre otras razones porque la nueva  normatividad  no  introdujo  modificaciones  ni  a la sanción ni al dispositivo  regulador  del concurso, lo que -junto a otros motivos- nos condujo a pensar y a  concluir  que  los  seis meses en que se fijó la delincuencia concursal ninguna  afrenta legal comportaba.   

En  efecto, ha de recordarse que el sindicado  resultó  finalmente  condenado por un homicidio agravado por la indefensión de  la  víctima, conducta típica ésta por la cual el Tribunal le impuso 435 meses  de  prisión,  los que finalmente fueron reducidos a 300 luego de excluir alguna  causal  de mayor punibilidad que no había sido incluida en el pliego de cargos.  Esa readecuación no tiene reparo alguno.   

Sin  embargo,  los 6 meses que por razón del  concurso  había incrementado el ad quem sobre los 435 fueron a su vez rebajados  a  4  meses  y 3 días por la mayoritaria Sala de Casación, al estimar que esta  última  cifra equivalía al 1.37% de los 300, porcentaje éste que representaba  los  6  meses respecto de los 435 señalados por el Tribunal. En esa proporción  porcentual  decidió  la mayoría aumentar los 300 meses deducidos en esta sede,  siendo  éste  (precisamente) el aspecto que motivó nuestro desacuerdo y que se  manifestó materialmente en la coponencia que definió el asunto.   

Variadas  consideraciones  nos  impulsan  a  separarnos  del  procedimiento  seguido,  en  torno  al  cual en la sentencia de  casación  simple y llanamente se realizaron las operaciones matemáticas, dando  por  sentado que ya son conocidos los precedentes de esa forma de pensar. Y como  también  los  aquí  disidentes  hemos  ofrecido  nuestras razones, a ellas nos  remitiremos sintéticamente:   

a.- Es claro que en lo atinente a la conducta  imputada  en  concurso  la  regulación  legal  referida  a la pena privativa de  libertad  para  el  delito  contra  la  seguridad  pública  con el tránsito de  legislación  no  sufrió  variación  (prisión  de  1  a 4 años), de donde se  infiere  con  claridad  meridiana  que  no hay campo a invocar la favorabilidad,  refulgiendo  que  si  la  variación  punitiva es predicable de uno sólo de los  delitos  será alrededor de él -y únicamente de él- del que se pueda reclamar  el  reconocimiento  de  aquella  garantía,  tal  como ocurrió con el homicidio  agravado   en   la   forma   en   que   se   dejó  sentado  en  los  fallos  de  instancia.   

b.-  Del  mismo  modo,  tampoco  las  reglas  atinentes  a  la  dosificación  de  la  sanción  en  el  caso  del concurso de  conductas  punibles  sufrió  variación normativa con la entrada en vigencia de  la  Ley  599/00,  pues  en  uno  y  otro estatuto se ha acogido el sistema de la  acumulación  jurídica  de  penas, que -como es sabido- comporta individualizar  la  más  grave  para  ser aumentada hasta en otro tanto, teniendo como límites  ese  potencial  incremento  -entre otros- la suma aritmética y el máximo legal  de  pena  permitido  por  el legislador. En el caso de autos, es claro que se ha  respetado ese espectro jurídico.   

c.-  Asimismo,  nadie  puede poner en tela de  juicio  que  el  incremento de los 6 meses por el porte ilegal de armas de fuego  de  defensa  personal  se  muestra  como una cantidad razonable, proporcionada y  refractaria  al  capricho  judicial,  porque  en  el evento de haberse juzgado y  fallado  independientemente  esa  conducta  no  hay  duda  que  la  pena mínima  imponible  habría  sido  mayor  a un año, hecho que reducido a los 6 meses (ni  siquiera  la mitad) muestra la bondad del instituto de la acumulación jurídica  y  -a  la  par-  se  ofrece  simultáneamente  como  una  manifestación  de  la  discrecionalidad     del     fallador,  mucho  más cuando se encuentra con holgura dentro de los límites  legales.   

d.- Por otro lado, no puede entronizarse como  regla  general  que  cuando la ley permite al juzgador aumentar “hasta en otro  tanto”  la  pena  por  un  delito que concursa, siempre -en todos los eventos-  actúa  impulsado  o guiado por un elemento cuantitativo que tiene como único y  exclusivo  referente  la  ya previamente señalada para la conducta que comporta  mayor  punibilidad,  porque  si bien es cierto que en la mayoría de los casos a  ese  parámetro  es al que obedece el proceso de dosificación final (obviamente  para  evitar  exceder  la  suma  aritmética),  también lo es que a la hora del  incremento  pueden  jugar consideraciones de naturaleza subjetiva, con cabida no  en  el  capricho  o  la arbitrariedad sino en la discrecionalidad, que cuando es  razonable  -como  en  el  asunto sub lite- resulta inatacable por cualquier vía  judicial.   

En  esas  condiciones -y con el alcance de lo  dicho-  dejamos  consignado nuestro respetuoso disenso, iterando que la sanción  por  conductas  concursantes  deberá verse afectada -desde luego positivamente-  cuando,  a  su turno, una nueva legislación modifique los límites punitivos de  tales conductas o las reglas que regulan el concurso.   

ALFREDO            GOMEZ  QUINTERO       EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN             MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

    

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