22236(30-06-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22236  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

        Magistrado Ponente:   

                                                  Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                     Aprobado Acta No. 58   

Bogotá,  D.C.,  treinta (30) de junio de dos  mil cuatro (2.004).   

VISTOS:  

Debería  pronunciarse  la  Sala  sobre  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  formulada  por  el  defensor  del  procesado  FREDY RICARDO VILLAMOR FORERO contra la sentencia de septiembre 23 de  2.003  mediante  la  cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia  condenatoria  que  contra  dicho  acusado  profirió  el  Juzgado  38  Penal del  Circuito  por  los  delitos de homicidio agravado, hurto agravado y porte ilegal  de  armas,  de  no  ser  porque  se advierte constituida una irregularidad en el  trámite  de  la  notificación  de  dicho  fallo, que impone la declaratoria de  nulidad de lo actuado.   

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:  

1. Por virtud de la comisión de los referidos  delitos,  según  hechos  acaecidos  en  esta  ciudad el 31 de mayo de 2.002, se  inició  investigación  en  contra  de Fredy Ricardo Villamor Forero a quien en  oportunidad  se  le  acusó para finalmente, tras surtirse la etapa de la causa,  ser  condenado  en  sentencia  de  abril  8 de 2.003 que al ser recurrida por el  defensor  fue  confirmada  por  el Tribunal a través de la que ahora se impugna  extraordinariamente,  la  cual  hubo de notificarse de modo personal al Delegado  del  Ministerio  Público  y  al  procesado  privado  de libertad y por medio de  edicto a los demás sujetos procesales   

2.  La  actuación  procesal  así  resumida  permite  advertir  que  los  fallos aquí proferidos lo fueron en vigencia de la  Ley  600  de  2.000 y que, por consiguiente, para efectos de la notificación de  los  mismos  resultaba  imperativo aplicar el artículo 178 de tal ordenamiento,  según  el  cual  “las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de  la  libertad,  al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como  sujetos  procesales  y  al  Ministerio  Público se harán en forma personal”,  siendo  incuestionable además que de conformidad con el artículo 400 ídem, el  Fiscal  o  su  delegado  ostentan en el juicio la calidad precisamente de sujeto  procesal.   

3.  Ahora bien, no obstante dicho imperativo,  es  lo  cierto que el fallo de segunda instancia fue notificado de tal manera al  procesado  privado  de  libertad y al Ministerio Público, mas no así al Fiscal  Delegado  a pesar de que se le remitió citación con esos fines, de ahí que el  procedimiento  de cara a las formas que le son propias de acuerdo con la Ley 600  de  2.000  resulte  sustancialmente  irregular  y  por ello infractor del debido  proceso,  lo  que  conduce  a que la Sala, tal como lo decidió en proveído del  pasado  31  de  marzo  con ponencia de quien igual cometido cumple en este caso,  decrete  la  nulidad de lo actuado a partir de la notificación que se cumpliera  mediante edicto fijado el 14 de octubre de 2.003.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

Decretar la nulidad de lo actuado a partir de  la  notificación  que se hiciera del fallo de segunda instancia mediante edicto  y  en  consecuencia  disponer  que  por el ad quem se cumpla en legal forma y de  manera personal a la Fiscalía como sujeto procesal.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al juzgado de origen.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO           ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO           ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN                   

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN               JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS              

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS                         MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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