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Proceso No 22236
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 58
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS:
Debería pronunciarse la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado FREDY RICARDO VILLAMOR FORERO contra la sentencia de septiembre 23 de 2.003 mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia condenatoria que contra dicho acusado profirió el Juzgado 38 Penal del Circuito por los delitos de homicidio agravado, hurto agravado y porte ilegal de armas, de no ser porque se advierte constituida una irregularidad en el trámite de la notificación de dicho fallo, que impone la declaratoria de nulidad de lo actuado.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
1. Por virtud de la comisión de los referidos delitos, según hechos acaecidos en esta ciudad el 31 de mayo de 2.002, se inició investigación en contra de Fredy Ricardo Villamor Forero a quien en oportunidad se le acusó para finalmente, tras surtirse la etapa de la causa, ser condenado en sentencia de abril 8 de 2.003 que al ser recurrida por el defensor fue confirmada por el Tribunal a través de la que ahora se impugna extraordinariamente, la cual hubo de notificarse de modo personal al Delegado del Ministerio Público y al procesado privado de libertad y por medio de edicto a los demás sujetos procesales
2. La actuación procesal así resumida permite advertir que los fallos aquí proferidos lo fueron en vigencia de la Ley 600 de 2.000 y que, por consiguiente, para efectos de la notificación de los mismos resultaba imperativo aplicar el artículo 178 de tal ordenamiento, según el cual “las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público se harán en forma personal”, siendo incuestionable además que de conformidad con el artículo 400 ídem, el Fiscal o su delegado ostentan en el juicio la calidad precisamente de sujeto procesal.
3. Ahora bien, no obstante dicho imperativo, es lo cierto que el fallo de segunda instancia fue notificado de tal manera al procesado privado de libertad y al Ministerio Público, mas no así al Fiscal Delegado a pesar de que se le remitió citación con esos fines, de ahí que el procedimiento de cara a las formas que le son propias de acuerdo con la Ley 600 de 2.000 resulte sustancialmente irregular y por ello infractor del debido proceso, lo que conduce a que la Sala, tal como lo decidió en proveído del pasado 31 de marzo con ponencia de quien igual cometido cumple en este caso, decrete la nulidad de lo actuado a partir de la notificación que se cumpliera mediante edicto fijado el 14 de octubre de 2.003.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
Decretar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación que se hiciera del fallo de segunda instancia mediante edicto y en consecuencia disponer que por el ad quem se cumpla en legal forma y de manera personal a la Fiscalía como sujeto procesal.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al juzgado de origen.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria