22235(22-09-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22235  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                    Magistrado Ponente   

                                                    Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                   Aprobado Acta No. 79   

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de septiembre  de dos mil cuatro (2.004).   

VISTOS:  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  apoderado  de MANUEL DARÍO GALINDO  DUQUE,  contra  la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta capital  el  primero  de octubre de 2.003, confirmatoria del fallo dictado por el Juzgado  2°  Penal del Circuito Especializado el 31 de enero del mismo año, mediante el  cual  condenó  al  procesado a la pena principal de 9 años de prisión y multa  de  treinta  (30)  salarios mínimos legales mensuales, como infractor de la Ley  30 de 1.986.   

DEMANDA Y CONSIDERACIONES:  

1.  Ataca  el  actor  el  fallo  objeto de la  impugnación  extraordinaria con sustento en la causal primera de casación, por  vulneración   directa   de  la  ley  sustancial,  en  el  sentido  de  indebida  aplicación  del  artículo  29  del Código Penal y exclusión del artículo 30  del mismo ordenamiento.   

2.  GALINDO DUQUE fue condenado en calidad de  coautor  del  delito de tráfico de estupefacientes agravado (artículos 33 y 38  de  la  Ley  30  de  1.986).  Recuerda el impugnante que el fallo estructuró el  título  de  esa  intervención  en  la teoría del dominio del hecho, cuando en  estricta  aplicación del artículo 30 del Código Penal debería corresponderle  la de cómplice.   

Para el demandante, un examen lógico de   los  elementos  probatorios  permite  encuadrar  la  conducta  en  el  grado  de  responsabilidad  que  realmente  es  predicable  de  GALINDO DUQUE. La sentencia  dedujo  de  las  comunicaciones  interceptadas  que al incriminado correspondía  evitar  la salida de sustancias estupefacientes del Aeropuerto El Dorado, lo que  aunado  a  la intervención de múltiples personas en esta clase de delitos y la  amistad  habida  entre  aquél  y  Cuervo, todo ello,  permitió colegir la  coautoría.    

Entiende  el  actor,  que  la  “dimensión  real”  de  las  pruebas en que se fundan las anteriores conclusiones por parte  del  sentenciador,  conduce,  según su apreciación, a asumir la participación  de  GALINDO  DUQUE  pero  como  cómplice, encontrando apoyo teórico que estima  pertinente  al caso en doctrina extranjera, referida precisamente a las nociones  de autor y cómplice.   

3.  Enmarcado, así, dentro del ámbito de lo  que  denomina  “juicio  objetivo”  y  de  la  teoría  del dominio del hecho  aducida  por  el  fallo,  para  el  casacionista un “juicio de responsabilidad  derivado  de  la  lectura  del  material probatorio conlleva a la aplicación de  norma  sustantiva diferente a la acogida por el fallador”, en la medida en que  la  participación  de  GALINDO DUQUE no puede encuadrarse en la de quien tenía  un  efectivo  control de los hechos y menos de quien podía efectivamente evitar  la realización del delito.   

4. GALINDO DUQUE, al momento de los hechos se  desempeñaba  como  Comandante de la Subestación de Policía de Engativa, cargo  que  no  podía  dar  lugar para magnificar la participación que tuvo en ellos,  elevándolo  a la condición de coautor, cuando dicho “razonamiento lógico”  no  consulta  los  conceptos  de  autor  y  cómplice,  pues  a  lo sumo podría  aceptarse  que  el incriminado quería el hecho como ajeno, pero no como propio,  siendo su aportación al mismo absolutamente marginal.   

Solicita, así, se case el fallo y se profiera  la  de  reemplazo que condene a GALINDO DUQUE pero como cómplice del delito que  le fue imputado.   

5.  Pues  bien,  el  apoderado  del procesado  MANUEL  DARÍO  GALINDO DUQUE ha impugnado el fallo que hace materia del recurso  extraordinario,  aduciendo,  como queda visto, la primera causal de casación en  el sentido de violación directa de la ley sustancial.   

Para  ello,  expresa  su  oposición  con  la  sentencia,  en  tanto  dedujo el grado de intervención que el procesado tuvo en  la  realización  de los hechos juzgados, a título de coautor, sobre la base de  que  una  valoración  de  las  pruebas a través de las cuales se determina esa  participación, evidencia que no podría serlo sino como cómplice.   

6. De este modo y así se afirme lo contrario,  con  ese cometido emplea el común errado método de descalificar la valoración  de  las pruebas de que se ocuparon las sentencias, para converger en predicar la  coautoría,   pretextando   que   la  ponderación  de  los  diversos  elementos  probatorios evidencian que sólo intervino como cómplice.   

7. En reiteradas oportunidades ha precisado la  doctrina  de  la  Sala  en  materia  tan profusamente clarificada, que cuando se  acude  a  la  vía  directa  de  quebranto  a  la ley sustancial, debe el censor  respetar  la  valoración  de  las pruebas en los términos en que aparece en la  sentencia,  siendo,  consecuentemente,  el debate limitado en forma exclusiva al  contenido  y  alcance de los preceptos sustanciales cuya vulneración se afirma,  bien  por  aplicación  indebida,  por  falta  de  aplicación  o  por  errónea  interpretación.   

8.  El  actor  ha  tomado  las  conclusiones  probatorias  a que el fallador arribó, dándoles una “dimensión real”, que  asume  conduce  a  enmarcar  la  participación  de GALINDO DUQUE como meramente  incidental y por ende atribuible a título de simple complicidad.   

9.  Por  tanto,  no  es  que  el sentenciador  hubiese  admitido  que la intervención delictiva del procesado fue irrelevante,  o  apenas  marginal o que su contribución se limitó a favorecer un hecho ajeno  y   pese   a  tal  reconocimiento,  lo  hubiera  condenado  y  consiguientemente  sancionado  como  autor -sino que muy por el contrario- como lo pone de presente  el  libelista,  a través de la consolidada teoría del dominio del hecho, se le  condenó como verdadero coautor de la conducta investigada.   

10. No se está en presencia -por tanto- de un  defecto  relacionado  con  el  contenido  y  alcance  dado  a  las  nociones  de  coautoría  y  complicidad  contempladas  en  los artículos 29 y 30 del Código  Penal  en  que haya incurrido el fallador, sino en la valoración de las pruebas  a  través  de  las  cuales  el  Tribunal dedujo que la intervención de GALINDO  DUQUE lo habría sido a aquel título.   

11. La propuesta del demandante, entonces, no  es  de  puro  derecho, como que su discrepancia estriba en su férrea oposición  “al  razonamiento  lógico  jurídico”  derivado  de  la apreciación de las  pruebas,  como que mientras para el juzgador el comportamiento desplegado por el  procesado  resultó  idóneo para evitar o frustrar el envío de estupefacientes  a  través  del  terminal aéreo, para el casacionista el carácter de agente de  vigilancia  que  ostentaba  no  le  posibilitaba  tener control directo sobre el  hecho.   

12.   En  condiciones  tales,  el  reproche  recaería  sobre la adecuación que, a través de la valoración de los diversos  elementos  de  convicción  allegados,  hizo el juzgador de la intervención que  tuvo  GALINDO  DUQUE  en  el  episodio  fáctico,  sin  reparar  en  una  errada  conceptualización  de los preceptos legales que recogen las nociones de autor y  cómplice,  lo  que,  por  tanto,  debía ser expuesto pero con fundamento en la  causal  primera  en  el  sentido  de  violación indirecta de la ley sustancial,  particularmente  en  tanto  ello  podría  devenir  de una errónea apreciación  probatoria y por ende, de yerros en ese especial ámbito.   

Así,  dada la falta de concordancia entre la  propuesta  del  reproche  y  las  razons  esbozadas  a manera de fundamentos, la  demanda    de    casación    en    este    caso    presentada    deberá    ser  inadmitida.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación presentada  por el apoderado del procesado MANUEL DARÍO GALINDO DUQUE.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ             ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO                     

EDGAR LOMBANA TRUJILLO      ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN             

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN           JORGE   LUIS   QUINTERO  MILANÉS   

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS                  MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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