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Proceso No 22235
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 79
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS:
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de MANUEL DARÍO GALINDO DUQUE, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta capital el primero de octubre de 2.003, confirmatoria del fallo dictado por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado el 31 de enero del mismo año, mediante el cual condenó al procesado a la pena principal de 9 años de prisión y multa de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales, como infractor de la Ley 30 de 1.986.
DEMANDA Y CONSIDERACIONES:
1. Ataca el actor el fallo objeto de la impugnación extraordinaria con sustento en la causal primera de casación, por vulneración directa de la ley sustancial, en el sentido de indebida aplicación del artículo 29 del Código Penal y exclusión del artículo 30 del mismo ordenamiento.
2. GALINDO DUQUE fue condenado en calidad de coautor del delito de tráfico de estupefacientes agravado (artículos 33 y 38 de la Ley 30 de 1.986). Recuerda el impugnante que el fallo estructuró el título de esa intervención en la teoría del dominio del hecho, cuando en estricta aplicación del artículo 30 del Código Penal debería corresponderle la de cómplice.
Para el demandante, un examen lógico de los elementos probatorios permite encuadrar la conducta en el grado de responsabilidad que realmente es predicable de GALINDO DUQUE. La sentencia dedujo de las comunicaciones interceptadas que al incriminado correspondía evitar la salida de sustancias estupefacientes del Aeropuerto El Dorado, lo que aunado a la intervención de múltiples personas en esta clase de delitos y la amistad habida entre aquél y Cuervo, todo ello, permitió colegir la coautoría.
Entiende el actor, que la “dimensión real” de las pruebas en que se fundan las anteriores conclusiones por parte del sentenciador, conduce, según su apreciación, a asumir la participación de GALINDO DUQUE pero como cómplice, encontrando apoyo teórico que estima pertinente al caso en doctrina extranjera, referida precisamente a las nociones de autor y cómplice.
3. Enmarcado, así, dentro del ámbito de lo que denomina “juicio objetivo” y de la teoría del dominio del hecho aducida por el fallo, para el casacionista un “juicio de responsabilidad derivado de la lectura del material probatorio conlleva a la aplicación de norma sustantiva diferente a la acogida por el fallador”, en la medida en que la participación de GALINDO DUQUE no puede encuadrarse en la de quien tenía un efectivo control de los hechos y menos de quien podía efectivamente evitar la realización del delito.
4. GALINDO DUQUE, al momento de los hechos se desempeñaba como Comandante de la Subestación de Policía de Engativa, cargo que no podía dar lugar para magnificar la participación que tuvo en ellos, elevándolo a la condición de coautor, cuando dicho “razonamiento lógico” no consulta los conceptos de autor y cómplice, pues a lo sumo podría aceptarse que el incriminado quería el hecho como ajeno, pero no como propio, siendo su aportación al mismo absolutamente marginal.
Solicita, así, se case el fallo y se profiera la de reemplazo que condene a GALINDO DUQUE pero como cómplice del delito que le fue imputado.
5. Pues bien, el apoderado del procesado MANUEL DARÍO GALINDO DUQUE ha impugnado el fallo que hace materia del recurso extraordinario, aduciendo, como queda visto, la primera causal de casación en el sentido de violación directa de la ley sustancial.
Para ello, expresa su oposición con la sentencia, en tanto dedujo el grado de intervención que el procesado tuvo en la realización de los hechos juzgados, a título de coautor, sobre la base de que una valoración de las pruebas a través de las cuales se determina esa participación, evidencia que no podría serlo sino como cómplice.
6. De este modo y así se afirme lo contrario, con ese cometido emplea el común errado método de descalificar la valoración de las pruebas de que se ocuparon las sentencias, para converger en predicar la coautoría, pretextando que la ponderación de los diversos elementos probatorios evidencian que sólo intervino como cómplice.
7. En reiteradas oportunidades ha precisado la doctrina de la Sala en materia tan profusamente clarificada, que cuando se acude a la vía directa de quebranto a la ley sustancial, debe el censor respetar la valoración de las pruebas en los términos en que aparece en la sentencia, siendo, consecuentemente, el debate limitado en forma exclusiva al contenido y alcance de los preceptos sustanciales cuya vulneración se afirma, bien por aplicación indebida, por falta de aplicación o por errónea interpretación.
8. El actor ha tomado las conclusiones probatorias a que el fallador arribó, dándoles una “dimensión real”, que asume conduce a enmarcar la participación de GALINDO DUQUE como meramente incidental y por ende atribuible a título de simple complicidad.
9. Por tanto, no es que el sentenciador hubiese admitido que la intervención delictiva del procesado fue irrelevante, o apenas marginal o que su contribución se limitó a favorecer un hecho ajeno y pese a tal reconocimiento, lo hubiera condenado y consiguientemente sancionado como autor -sino que muy por el contrario- como lo pone de presente el libelista, a través de la consolidada teoría del dominio del hecho, se le condenó como verdadero coautor de la conducta investigada.
10. No se está en presencia -por tanto- de un defecto relacionado con el contenido y alcance dado a las nociones de coautoría y complicidad contempladas en los artículos 29 y 30 del Código Penal en que haya incurrido el fallador, sino en la valoración de las pruebas a través de las cuales el Tribunal dedujo que la intervención de GALINDO DUQUE lo habría sido a aquel título.
11. La propuesta del demandante, entonces, no es de puro derecho, como que su discrepancia estriba en su férrea oposición “al razonamiento lógico jurídico” derivado de la apreciación de las pruebas, como que mientras para el juzgador el comportamiento desplegado por el procesado resultó idóneo para evitar o frustrar el envío de estupefacientes a través del terminal aéreo, para el casacionista el carácter de agente de vigilancia que ostentaba no le posibilitaba tener control directo sobre el hecho.
12. En condiciones tales, el reproche recaería sobre la adecuación que, a través de la valoración de los diversos elementos de convicción allegados, hizo el juzgador de la intervención que tuvo GALINDO DUQUE en el episodio fáctico, sin reparar en una errada conceptualización de los preceptos legales que recogen las nociones de autor y cómplice, lo que, por tanto, debía ser expuesto pero con fundamento en la causal primera en el sentido de violación indirecta de la ley sustancial, particularmente en tanto ello podría devenir de una errónea apreciación probatoria y por ende, de yerros en ese especial ámbito.
Así, dada la falta de concordancia entre la propuesta del reproche y las razons esbozadas a manera de fundamentos, la demanda de casación en este caso presentada deberá ser inadmitida.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado MANUEL DARÍO GALINDO DUQUE.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria