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Proceso No 22185
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 095
Bogotá D. C., tres (3) de noviembre de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS
Decide la Sala sobre la solicitud de libertad provisional por pena cumplida, elevada por el condenado, WILLIAM OSPINA CELIS.
ANTECEDENTES
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, condenó a WILLAM OSPINA CELIS, a la pena principal de 54 meses de prisión, como autor responsable del delito de prevaricato por acción, previsto en el artículo 413 de la ley 599 de 2.000.
Adicionalmente, dispuso negarle el subrogado de la condena de ejecución condicional, y la sustitución por prisión domiciliaria.
El 11 de febrero de 2.004, negó la nulidad de lo actuado a partir de la publicación del edicto para que se notificara personalmente al defensor del procesado, pedida por la defensa.
Contra la sentencia condenatoria y el auto que negó decretar la nulidad, el procesado y su defensor interpusieron el recurso de apelación, los cuales están pendientes de resolver por la Sala.
Vale la pena precisar que con resolución del 13 de febrero de 2.002, la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Santiago de Cali que instruyó el proceso, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituyéndola por domiciliaria, permaneciendo privado de la libertad en estas condiciones, hasta la fecha.
3. El procesado, WILLIAM OSPINA CELIS, solicita se le conceda la libertad provisional, porque, en su sentir, se satisfacen los presupuestos del artículo 64 del Código Penal, ya que desde el 22 de febrero de 2.002, fecha en que se hizo efectiva la sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria, hasta el 22 de octubre de 2.004, ha purgado físicamente 32 meses de prisión, lapso equivalente a las tres quintas partes de la pena principal de 54 meses de prisión, y por haber observado buen comportamiento privado de la libertad, el cual deduce de estar atento a las resultas del proceso, notificarse personalmente de las decisiones, y no obrar constancia dentro del proceso de haber delinquido nuevamente, o de abandonar su domicilio sin permiso, pese a las visitas diarias que le hace la Dirección de Penitenciaría Nacional “Villa de las Palmas” de Palmira (Valle).
Para disfrutar de ella solicita se tenga en cuenta la caución prendaria que otorgó al momento de la sustitución de la medida de aseguramiento.
Finalmente, pide se le tenga en cuenta en el futuro el tiempo que permanezca en detención domiciliaria por cuenta del otro proceso que le adelanta la misma Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, cuya sentencia, afirma, está surtiendo el recurso de casación en esta Sala.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Corte es competente para pronunciarse sobre la petición de libertad provisional al tenor de lo preceptuado por el artículo 3º del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, como quiera que está pendiente de resolver los recursos de apelación interpuestos por el procesado y su defensor contra la sentencia condenatoria y el auto que negó la nulidad de su notificación, dictados en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
2. Ahora bien, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 365-2 del Código de Procedimiento Penal, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria, entre otros eventos, cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por la conducta punible que se le imputa, habida consideración de la calificación que debería dársele.
Se tendrá por cumplida la pena, en caso de que lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla.
La libertad será concedida por la autoridad que esté conociendo de la actuación procesal, al momento de presentarse la causal.
A su turno, el artículo 64 del Código Penal ordena conceder la libertad condicional al condenado que haya cumplido las tres quintas partes de la pena, y su buena conducta en el establecimiento carcelario permita al juez deducir, motivadamente, que no necesita continuar con la ejecución de la penal. Sin que se le pueda negar con base en las circunstancias y antecedentes atendidos para dosificar la pena.
Requisitos que en relación con el procesado OSPINA CELIS se cumplen, como pasa a verse.
En lo que atañe al elemento objetivo, las tres cuartas partes de la pena principal impuesta, 54 meses de prisión, equivalen a 32 meses 12 días, lapso que contado a partir del 22 de octubre de 2.002, fecha en que se hizo efectiva la detención domiciliaria hasta hoy, se cumple el 4 de noviembre de 2.004.
Ahora, la buena conducta observada en detención domiciliaria la trasluce las constancia procesales que dan cuenta que el endilgado ha cumplido las citaciones de las autoridades judiciales competentes, ha obtenido permiso previo para ausentarse de su residencia, ha sido notificado personalmente en su domicilio de las decisiones proferidas, sin reparo alguno, las autoridades penitenciarias no han reportado incumplimiento de la medida sustitutiva, ni se tiene noticia de que hubiese delinquido en privación de la libertad. Conducta que le permite inferir a la Corte que el procesado no necesita terminar de cumplir la pena que le fue impuesta en primera instancia.
En suma, reunidos los requisitos exigidos por el artículo 64 del Código Penal, la Sala le concederá la libertad provisional con arreglo a lo normado por el artículo 365-2 del Código Procesal Penal, para cuyos efectos tendrá en cuenta la caución prendaria que constituyó al serle sustituida la detención preventiva por domiciliaria, debiendo suscribir previamente diligencia en donde se comprometa a cumplir las obligaciones prescritas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Penal, cuyo incumplimiento motivará hacer efectiva la caución y la revocatoria del beneficio concedido.
Dado que en contra del liberado la misma Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, adelanta otro proceso en el que la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Santiago de Cali (fl. 753 del C.O.2), le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sustituida por domiciliaria, expediente que según el peticionario se encuentra en esta Corporación pendiente de resolver el recurso de casación; hechas las constataciones correspondientes por la Secretaría, será dejado a disposición de esa actuación.
Sobre la petición de reconocerle el tiempo que llegare a permanecer privado de la libertad por razón de la otra actuación, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre ella, por tratarse de hechos futuros que serán evaluados por el funcionario judicial competente.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
RESUELVE
PRIMERO: Conceder la libertad provisional al procesado, WILLIAM OSPINA CELIS, a partir del 4 de noviembre de 2.004, para cuyos efectos se tendrá en cuenta la caución que prestó al momento de ser sustituida la detención preventiva por domiciliaria, y previa suscripción de diligencia de compromiso en los términos y con las prevenciones hechas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Hechas las verificaciones correspondientes, déjese a WILLIAN OSPINA CELIS, a disposición de la autoridad que conozca del proceso atrás indicado.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALAN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria