22185(03-11-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22185  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

                        Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                                         Aprobado Acta No. 095   

Bogotá  D.  C., tres (3) de noviembre de dos  mil cuatro (2.004).   

VISTOS  

Decide la Sala sobre la solicitud de libertad  provisional  por  pena  cumplida,  elevada  por  el  condenado,  WILLIAM  OSPINA  CELIS.   

ANTECEDENTES   

1.  La  Sala  Penal del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de Buga, condenó a WILLAM OSPINA CELIS, a la pena principal  de  54  meses  de prisión, como autor responsable del delito de prevaricato por  acción, previsto en el artículo 413 de la ley 599 de 2.000.   

Adicionalmente,  dispuso negarle el subrogado  de  la  condena  de  ejecución  condicional,  y  la  sustitución  por prisión  domiciliaria.   

El  11 de febrero de 2.004, negó la nulidad  de   lo   actuado   a   partir  de  la  publicación  del  edicto  para  que  se  notificara    personalmente  al  defensor  del  procesado,  pedida  por  la  defensa.   

Contra  la  sentencia condenatoria y el auto  que  negó  decretar  la  nulidad,  el  procesado y su defensor interpusieron el  recurso  de  apelación,  los  cuales  están  pendientes  de  resolver  por  la  Sala.   

Vale la pena precisar que con resolución del  13  de  febrero  de  2.002,  la  Unidad  de Fiscalías Delegada ante el Tribunal  Superior  de  Santiago  de  Cali  que  instruyó el proceso, le impuso medida de  aseguramiento  de detención preventiva, sustituyéndola por domiciliaria,   permaneciendo   privado   de   la   libertad  en  estas  condiciones,  hasta  la  fecha.   

3.  El  procesado,  WILLIAM  OSPINA  CELIS,  solicita  se  le  conceda  la  libertad  provisional,  porque,  en su sentir, se  satisfacen  los presupuestos del artículo 64 del Código Penal, ya que desde el  22  de  febrero  de  2.002,  fecha en que se hizo efectiva la sustitución de la  detención  preventiva  por la domiciliaria, hasta el 22 de octubre de 2.004, ha  purgado  físicamente 32 meses de prisión, lapso equivalente a las tres quintas  partes  de la pena principal de 54 meses de prisión, y por haber observado buen  comportamiento  privado  de  la  libertad,  el cual deduce de estar atento a las  resultas  del  proceso,  notificarse personalmente de las decisiones, y no obrar  constancia  dentro del proceso de haber delinquido nuevamente, o de abandonar su  domicilio  sin  permiso, pese a las visitas diarias que le hace la Dirección de  Penitenciaría    Nacional    “Villa    de    las    Palmas”    de   Palmira  (Valle).   

Para  disfrutar de ella solicita se tenga en  cuenta  la  caución  prendaria  que otorgó al momento de la sustitución de la  medida de aseguramiento.   

Finalmente, pide se le tenga en cuenta en el  futuro  el  tiempo que permanezca en detención domiciliaria por cuenta del otro  proceso  que  le adelanta la misma Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Buga,  cuya  sentencia,  afirma,  está  surtiendo  el  recurso de  casación  en esta Sala.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.  La Corte es competente para pronunciarse  sobre  la  petición  de  libertad provisional al tenor de lo preceptuado por el  artículo  3º  del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, como quiera  que  está  pendiente de resolver los recursos de apelación interpuestos por el  procesado  y su defensor contra la sentencia condenatoria y el auto que negó la  nulidad  de  su  notificación,  dictados en primera instancia por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.   

2. Ahora bien, con arreglo a lo dispuesto por  el  artículo  365-2  del  Código  de Procedimiento Penal, el sindicado tendrá  derecho  a  la  libertad  provisional  garantizada  mediante caución prendaria,  entre  otros  eventos, cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido en  detención  preventiva  un  tiempo igual al que mereciere como pena privativa de  la  libertad  por la conducta punible que se le imputa, habida consideración de  la calificación que debería dársele.   

Se  tendrá por cumplida la pena, en caso de  que  lleve  en  detención  preventiva el tiempo necesario para obtener libertad  condicional,    siempre    que   se   reúnan   los   demás   requisitos   para  otorgarla.   

La libertad será concedida por la autoridad  que  esté  conociendo  de  la actuación procesal, al momento de presentarse la  causal.   

A su turno, el artículo 64 del Código Penal  ordena  conceder la libertad condicional al condenado que haya cumplido las tres  quintas  partes de la pena, y su buena conducta en el establecimiento carcelario  permita  al  juez deducir, motivadamente, que no  necesita continuar con la  ejecución   de   la  penal.  Sin  que  se  le  pueda  negar  con  base  en  las  circunstancias y antecedentes atendidos para dosificar la pena.   

Requisitos que en relación con el procesado  OSPINA CELIS se cumplen, como pasa a verse.   

En  lo  que atañe al elemento objetivo, las  tres  cuartas  partes  de  la  pena  principal  impuesta,  54 meses de prisión,  equivalen  a  32 meses 12 días, lapso que contado a partir del 22 de octubre de  2.002,  fecha  en  que se hizo efectiva la detención domiciliaria hasta hoy, se  cumple el 4 de noviembre de 2.004.   

Ahora,  la  buena  conducta  observada  en  detención  domiciliaria  la  trasluce  las constancia procesales que dan cuenta  que  el  endilgado  ha  cumplido  las  citaciones  de las autoridades judiciales  competentes,  ha  obtenido  permiso  previo para ausentarse de su residencia, ha  sido  notificado personalmente en su domicilio de las decisiones proferidas, sin  reparo  alguno,  las  autoridades penitenciarias no han reportado incumplimiento  de  la  medida  sustitutiva,  ni  se  tiene noticia de que hubiese delinquido en  privación  de  la  libertad.  Conducta que le permite inferir a la Corte que el  procesado  no  necesita  terminar  de  cumplir  la  pena  que le fue impuesta en  primera instancia.   

En suma, reunidos los requisitos exigidos por  el   artículo  64  del  Código  Penal,  la  Sala  le  concederá  la  libertad  provisional  con  arreglo  a  lo  normado  por  el  artículo  365-2 del Código  Procesal  Penal,  para cuyos efectos tendrá en cuenta la caución prendaria que  constituyó  al  serle  sustituida  la  detención  preventiva por domiciliaria,  debiendo  suscribir  previamente diligencia en donde se comprometa a cumplir las  obligaciones  prescritas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Penal,  cuyo  incumplimiento  motivará  hacer efectiva la caución y la revocatoria del  beneficio concedido.   

Dado que en contra del liberado la misma Sala  Penal  del  Tribunal  Superior de Buga, adelanta otro proceso  en el que la  Unidad  de  Fiscalías  Delegada  ante  el Tribunal Superior de Santiago de Cali  (fl.  753 del C.O.2), le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva  sustituida  por domiciliaria, expediente que según el peticionario se encuentra  en  esta  Corporación pendiente de resolver el recurso de casación; hechas las  constataciones  correspondientes por la Secretaría, será dejado a disposición  de esa actuación.   

Sobre  la petición de reconocerle el tiempo  que  llegare  a  permanecer  privado  de  la  libertad  por  razón  de  la otra  actuación,  la  Sala  se abstendrá de pronunciarse sobre ella, por tratarse de  hechos  futuros  que  serán  evaluados  por el funcionario judicial competente.   

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia;   

RESUELVE  

PRIMERO: Conceder la  libertad  provisional  al  procesado,  WILLIAM  OSPINA  CELIS, a partir del 4 de  noviembre  de  2.004,  para  cuyos  efectos se tendrá en cuenta la caución que  prestó  al momento de ser sustituida la detención preventiva por domiciliaria,  y  previa  suscripción  de  diligencia de compromiso en los términos y con las  prevenciones hechas en la parte motiva de este proveído.   

SEGUNDO: Hechas las  verificaciones  correspondientes, déjese a WILLIAN OSPINA CELIS, a disposición  de la autoridad que conozca del proceso atrás indicado.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

HERMAN GALAN CASTELLANOS  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PEREZ                ALFREDO       GOMEZ  QUINTERO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO            ALVARO    O.   PEREZ  PINZON   

MARINA         PULIDO        DE  BARON            JORGE  L. QUINTERO MILANES   

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS               MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA     RUIZ  NUÑEZ   

Secretaria     

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