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Proceso No 22237
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta N° 46.
Bogotá, D. C., junio dos (2) de dos mil cuatro (2004)
VISTOS
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación excepcional presentada por el defensor del procesado CARLOS ENRIQUE LÓPEZ PARDO, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de septiembre de 2003 por el Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio confirmó el fallo dictado el 23 de agosto de 2001 por el Juzgado 42 Penal del Circuito de esta ciudad que lo condenó como autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso.
HECHOS
En el fallo de segunda instancia fueron declarados de la siguiente manera:
“El doctor Carlos Alberto Hurtado Jaramillo, en su calidad de Defensor de Familia del Centro Zonal –Kennedy Oriental- el día 19 de septiembre de 1996, ante la oficina de asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, pone en conocimiento, las quejas formuladas por varias menores estudiantes del plantel educativo Pío XII, contra el galeno Carlos Enrique López Pardo, director del centro de salud UPA-37, quien en ejercicio de sus funciones dentro del plan PAIE (Plan de Atención Integral Escobar), practicó en ellas actos sexuales diversos al acceso carnal.”
ACTUACIÓN PROCESAL
Abierta la instrucción, la Fiscalía 232 Seccional de Bogotá escuchó en indagatoria a CARLOS ENRIQUE LÓPEZ PARDO y el 12 de mayo de 1998 resolvió la situación jurídica del vinculado con medida de aseguramiento de caución prendaria como presunto autor de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años.
Cerrada la investigación, la Fiscalía 230 Seccional de esta ciudad el 13 de julio de 1999 dicta resolución de acusación contra el sindicado por el mismo delito y grado de participación a que se había hecho referencia al resolverse la situación jurídica, decisión que alcanzó ejecutoria el 5 de agosto siguiente.
Correspondió al Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 23 de agosto de 2001 condenó al procesado a la pena de cuatro (4) años de prisión, interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad y al pagó de la correspondiente indemnización de perjuicios a favor de las trece (13) menores afectadas y le negó la condena de ejecución condicional, al hallarlo autor penalmente responsable de los delitos materia de la acusación.
El fallo anterior lo apeló el defensor del acusado y el 26 de septiembre de 2003 el Tribunal Superior de esta ciudad lo confirmó.
Contra la decisión de segunda instancia el procesado a través de su defensor interpuso y sustentó el recurso de casación excepcional en la forma como pasa a verse.
LA DEMANDA
Argumentando la necesidad de que se desarrolle la jurisprudencia, el demandante manifiesta la importancia de que esta corporación se pronuncie respecto del actuar “deontológico del médico en relación con los exámenes preventivos de carácter general que se practicaron a menores y sus implicaciones en el derecho penal.”
Enseguida afirma que un pronunciamiento de esta Sala sobre tal temática, permitirá solucionar casos de esta naturaleza, siendo la situación de su defendido de aquellas que diariamente viven los médicos en consultas con pacientes de diferentes edad, sexo, cultura y condición, “donde la inconformidad conlleva, en muchos casos, a que se inicie en su contra acciones de carácter penal de manera equivocada e injusta.”
A continuación formula un único cargo contra la sentencia proferida por el Tribunal, al amparo de la causal primera de casación, apartado segundo, por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho cometido en la apreciación de las pruebas, lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 305 del Código Penal de 1980.
En la fundamentación del reparo hace mención a algunas de las razones que tuvo el ad quem para proferir fallo condenatorio contra el médico CARLOS ENRIQUE LÓPEZ PARDO como autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años, valoración que afirma “resulta deleznable por la potísima razón, que mi defendido en manera alguna actuó con ánimo delictivo, como se quiere hacer ver”, sino que obró convencido de que un examen de esa naturaleza, “incluía el deber de auscultar de manera general y preventiva los genitales de los menores”, con el único fin de descartar malformaciones o enfermedades.
Critica el hecho de que la menor Ángela Giseel Franco Martínez, por miedo, timidez o falta de conocimiento sobre el objetivo del examen manifestara su desacuerdo e incomodidad con la valoración que se hizo, generando en sus compañeras escolares una “reacción en cadena”, situación que no puede considerarse, como lo hiciera el Tribunal, “elemento irrefutable de que el médico enjuiciado actuó de manera hedonística.”
Sostiene que el Tribunal omitió valorar el hecho de que el procesado había laborado durante tres años, realizando el mismo tipo de exámenes y con iguales propósitos, sin que en dicho lapso de tiempo se hubiera presentado queja alguna en ese sentido. Tampoco se valoró de manera puntual el documento que servía de base para llevar a cabo el examen médico preventivo, donde se destaca el aparte “SEXUALIDAD HUMANA”, como parte de la valoración de riesgo escolar, con lo cual queda demostrado que el procesado podía tocar los genitales de los menores en búsqueda de alguna malformación orgánica o una enfermedad.
Se muestra en desacuerdo con la valoración probatoria que hicieran los jueces de instancia sobre lo afirmado por los declarantes llamados a la audiencia pública, los cuales se manifestaron sobre la manera como se deben llevar a cabo este tipo de exámenes.
Hace énfasis en que no todas las menores fueron examinadas a solas, luego no se podía afirmar como lo hiciera la Fiscalía que esta clase de delitos son conocidos como de “puerta cerrada o privacidad”, a lo anterior se suma las declaraciones de la odontóloga Amparo Pajoy de Torres, quien sostuvo que una vez los menores salían del examen general con el doctor LÓPEZ PARDO, pasaban a su consultorio, “sin que estos le hicieran comentario alguno y mucho menos que sus rostros y demás manifestaciones presentaran o dieran muestra de algún síntoma de perturbación física o emocional.”
Cuestiona que el Tribunal considerara la “capacidad delictiva” de su defendido por el hecho de que con antelación a los hechos materia de este proceso, accedió carnalmente a una menor de catorce años, con quien contrajo matrimonio una vez quedó en estado de embarazo, a fin de lograr la preclusión de la investigación, porque frente a tal circunstancia dentro de este asunto se ordenó prueba pericial al procesado que no se respondió a satisfacción al sostener los peritos que no podían “afirmar ni descartar una posible paidofília”, pero la defensa aportó una valoración particular practicada al mismo por el psiquiatra Alberto Luis Ortega McCausland, quien concluyó que “tanto la evaluación clínica, como el resultado de los test de personalidad han descartado trastorno mental mayor e igualmente patología en la esfera sexual”.
Por lo anterior, solicita que se case la sentencia recurrida y, en lugar, se profiera por vía excepcional fallo absolutorio a favor del procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Desde antes de la reforma a la casación adoptada mediante la Ley 553 de 2000, la posterior declaratoria de inexequibilidad de algunas de sus disposiciones y la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000, la Sala ha venido sosteniendo que el recurso extraordinario se debe regir por la ley vigente al momento de proferirse el fallo de segundo grado, pues es esa decisión, la que es objeto de esta clase de impugnación bien por la vía ordinaria ora por la excepcional, amén de que sólo en ese momento procesal es cuando surge el derecho de acudir a ese mecanismo de impugnación.
En el presente asunto, la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá se profirió el 26 de septiembre de 2003, fecha que delimita la norma aplicable tratándose del recurso extraordinario de casación, momento para el cual regía la Ley 600 de 2000, cuyo artículo 205, excepto la expresión “ejecutoriadas”1, lo autoriza “contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.”
El inciso 3° del precepto que se acaba de mencionar, de manera excepcional, autoriza a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, para admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.
Resulta claro, entonces, que en este caso, no procede la casación común, en consideración a que la pena prevista para el delito por el cual fue juzgado y condenado el procesado CARLOS ENRIQUE LÓPEZ PARDO, actos sexuales con menor de catorce años (Decreto 100 de 1980, artículo 305, modificado artículo 7° Ley 360 de 1997; artículo 209 de la Ley 599 de 2000), tiene fijada pena de prisión que no excede de 8 años (2 a 5 años de prisión; 3 a 5 años de prisión).
En consecuencia, para impugnar la sentencia de segunda instancia era necesario acudir a la casación excepcional que consagra el inciso tercero del citado artículo 205 que señala que “De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley”.
En tal evento, la jurisprudencia de la Sala ha venido sostenido que se hace necesario que el demandante exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta corporación.
Además, las razones que aduce el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. Lo anterior porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación, de manera que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita a esta corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos.
Es pertinente recordar que, en lo relacionado con el desarrollo jurisprudencial, la Sala ha sostenido que es deber del casacionista indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no ha sido suficientemente desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación con criterios de autoridad2.
En el asunto que concita la atención de la Sala, el demandante lejos de obtener de esta corporación un pronunciamiento con criterio de autoridad sobre el tipo penal de actos sexuales con menor de catorce años por el cual fue condenado su prohijado, bien porque la norma que lo consagra ofrece oscuridad o ambigüedad que deba ser clarificada, o porque en relación con aspectos jurídicos de la misma existen posiciones jurisprudenciales encontradas que requieren unificación o actualización, lo que pretende es que la Corte se ocupe de dilucidar si los exámenes que deben practicar los médicos a sus pacientes, particularmente cuando éstos son menores de edad, se encuentran o nó dentro de los parámetros de esa actividad y en qué momento los desbordan para repercutir en la órbita del derecho penal.
Un planteamiento así concebido desatiende los límites de la discrecionalidad otorgada a la Sala tratándose de la casación excepcional, pues las reglas de los deberes relativos a una actividad o situación social están dadas por la lex artis, pudiendo demostrarse a través de los medios de prueba idóneos para ello, de manera que respecto del actuar deontológico del médico con sus pacientes serán las situaciones de cada caso concreto las que hagan necesario acudir a los parámetros establecidos por los especialistas en la materia, incluso al auxilio de la prueba pericial, susceptibles unas y otras de valoración por el funcionario judicial dentro de los derroteros de la sana crítica que es el método establecido en la sistemática procesal penal.
La Sala tiene establecido que la jurisprudencia que debe desarrollar en ejercicio de su función casacional discrecional tiene como función primordial la de establecer un criterio doctrinario que al tiempo resuelva el caso concreto y constituya criterio auxiliar para futuras decisiones judiciales, sin que tal función pueda considerarse desligada del propósito de unificación de la jurisprudencia nacional como fin que la ley le atribuye a la casación en general (artículo 206 Ley 600 de 2000).
Esa unificación es una facultad derivada de la condición de la Corte Suprema de Justicia de máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria (artículo 234 de la Constitución Política), pero también limitada por esa condición.
Ello significa que no puede pedírsele a la Corte que ejerza su discrecionalidad en materia de casación para reemplazar la función de otros órganos en la fijación de las reglas de la lex artis como lo pretende el libelista, algunas de ellas establecidas por el ordenamiento jurídico regular o por los especialistas en la respectiva materia.
Al margen de la falencia anterior, el casacionista omitió sustentar de qué manera la decisión demandada de esta corporación presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial, al punto que sin ocuparse del desarrollo jurisprudencial propuesto en el único cargo formulado contra la sentencia, al amparo de la causal primera de casación, apartado segundo, se limitó a cuestionar desde diferentes aspectos la valoración probatoria efectuada por los jueces de instancia que llevó a inferir certeza sobre las conductas punibles investigadas y la responsabilidad del procesado, pretendiendo que la Sala escoja su criterio por encima del plasmado en el fallo impugnado, controversia que resulta inadmisible en esta sede, dada la presunción de acierto y legalidad con la que están amparados los fallos de instancia, con mayor razón cuando en este caso el libelista no acredita los errores de juicio en que ha podido incurrir el ad quem al proferir el fallo impugnado, sino que como se reitera simplemente se contenta con oponerse a las deducciones probatorias del Tribunal punto que ninguna relación tiene con el desarrollo jurisprudencial planteado.
En consecuencia, se debe concluir que el recurrente no cumplió la exigencia especial de sustentar los motivos de procedencia de la impugnación extraordinaria lo que lleva, a la inadmisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del estatuto procesal penal, norma que dice que “Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos, se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen.”
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS ENRIQUE LÓPEZ PARDO, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Tal expresión fue declarada inexequible Corte Constitucional sentencia C-252 del 28 de febrero de 2001.
2 Auto feb.26/0, rad. 18447, M. P. Jorge E. Córdoba Poveda, entre otros.