22237(02-06-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22237  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                      Magistrada ponente:   

                                      MARINA PULIDO DE BARÓN   

Aprobado Acta N° 46.  

Bogotá,  D.  C.,  junio  dos  (2) de dos mil  cuatro (2004)   

VISTOS  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de casación excepcional presentada por el defensor del  procesado   CARLOS  ENRIQUE  LÓPEZ  PARDO,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida el 26 de  septiembre  de  2003  por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  por  cuyo medio  confirmó  el  fallo dictado el 23 de agosto de 2001 por el Juzgado 42 Penal del  Circuito  de  esta  ciudad que lo condenó como autor penalmente responsable del  delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso.   

HECHOS  

En  el  fallo  de  segunda  instancia fueron  declarados de la siguiente manera:   

“El  doctor  Carlos  Alberto  Hurtado  Jaramillo,  en  su  calidad de Defensor de Familia del  Centro   Zonal  –Kennedy  Oriental-  el  día 19 de septiembre de 1996, ante la oficina de asignaciones de  la  Fiscalía General de la Nación, pone en conocimiento, las quejas formuladas  por  varias menores estudiantes del plantel educativo Pío XII, contra el galeno  Carlos  Enrique  López  Pardo,  director  del  centro de salud UPA-37, quien en  ejercicio  de  sus  funciones  dentro  del plan PAIE (Plan de Atención Integral  Escobar),    practicó    en   ellas   actos   sexuales   diversos   al   acceso  carnal.”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Abierta  la  instrucción,  la Fiscalía 232  Seccional  de  Bogotá escuchó en indagatoria a CARLOS  ENRIQUE  LÓPEZ PARDO y el 12 de mayo de 1998 resolvió  la  situación  jurídica  del vinculado con medida de aseguramiento de caución  prendaria  como  presunto  autor  de  la  conducta punible de actos sexuales con  menor de catorce años.   

Cerrada  la investigación, la Fiscalía 230  Seccional  de esta ciudad el 13 de julio de 1999 dicta resolución de acusación  contra  el  sindicado  por  el  mismo  delito y grado de participación a que se  había  hecho  referencia  al  resolverse la situación jurídica, decisión que  alcanzó ejecutoria el 5 de agosto siguiente.   

Correspondió  al  Juzgado  42  Penal  del  Circuito  de  Bogotá adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el  23  de  agosto  de  2001  condenó al procesado a la pena de cuatro (4) años de  prisión,  interdicción  en  el ejercicio de derechos y funciones públicas por  el  mismo  término  de  la  sanción  privativa de la libertad y al pagó de la  correspondiente  indemnización  de perjuicios a favor de las trece (13) menores  afectadas  y  le  negó  la condena de ejecución condicional, al hallarlo autor  penalmente responsable de los delitos materia de la acusación.   

El  fallo anterior lo apeló el defensor del  acusado  y  el  26  de septiembre de 2003 el Tribunal Superior de esta ciudad lo  confirmó.   

Contra  la decisión de segunda instancia el  procesado  a  través  de  su  defensor  interpuso  y  sustentó  el  recurso de  casación  excepcional  en  la forma como pasa a verse.   

LA DEMANDA  

Argumentando   la   necesidad  de  que  se  desarrolle  la  jurisprudencia,  el  demandante manifiesta la importancia de que  esta   corporación   se   pronuncie   respecto   del   actuar   “deontológico   del   médico   en   relación   con  los  exámenes  preventivos   de   carácter   general  que  se  practicaron  a  menores  y  sus  implicaciones en el derecho penal.”   

Enseguida  afirma  que un pronunciamiento de  esta  Sala  sobre tal temática, permitirá solucionar casos de esta naturaleza,  siendo  la  situación  de  su  defendido  de aquellas que diariamente viven los  médicos  en  consultas  con  pacientes  de  diferentes  edad,  sexo,  cultura y  condición,  “donde  la  inconformidad  conlleva, en  muchos  casos,  a  que  se  inicie  en  su contra acciones de carácter penal de  manera equivocada e injusta.”   

A  continuación  formula  un  único  cargo  contra  la  sentencia  proferida por el Tribunal, al amparo de la causal primera  de  casación,  apartado segundo, por violación indirecta de la ley sustancial,  por  error  de hecho cometido en la apreciación de las pruebas, lo cual condujo  a  la  aplicación  indebida  del  artículo  305  del  Código  Penal  de 1980.   

En  la  fundamentación  del  reparo  hace  mención  a  algunas  de  las  razones  que  tuvo el ad  quem   para proferir fallo condenatorio contra el  médico   CARLOS   ENRIQUE  LÓPEZ  PARDO  como autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con  menor    de    catorce    años,    valoración   que   afirma   “resulta  deleznable  por  la  potísima  razón, que mi defendido en  manera  alguna  actuó  con  ánimo  delictivo,  como  se  quiere  hacer ver”,  sino  que  obró  convencido  de  que un examen de esa  naturaleza,  “incluía  el  deber  de  auscultar  de  manera   general  y  preventiva  los  genitales  de  los  menores”,   con   el   único   fin   de  descartar  malformaciones  o   enfermedades.   

Critica el hecho de que la menor Ángela   Giseel   Franco  Martínez,  por  miedo,  timidez o falta de conocimiento sobre el objetivo del examen manifestara  su  desacuerdo  e  incomodidad  con la valoración que se hizo, generando en sus  compañeras   escolares   una    “reacción  en  cadena”,  situación que no puede considerarse, como  lo  hiciera el Tribunal, “elemento irrefutable de que  el médico enjuiciado actuó de manera hedonística.”   

Sostiene  que el Tribunal omitió valorar el  hecho  de  que  el  procesado  había laborado durante tres años, realizando el  mismo  tipo  de  exámenes  y con iguales propósitos, sin que en dicho lapso de  tiempo  se hubiera presentado queja alguna en ese sentido. Tampoco se valoró de  manera  puntual  el  documento  que servía de base para llevar a cabo el examen  médico    preventivo,    donde    se    destaca   el   aparte   “SEXUALIDAD  HUMANA”,  como  parte  de la  valoración  de  riesgo  escolar,  con lo cual queda demostrado que el procesado  podía  tocar  los genitales de los menores en búsqueda de alguna malformación  orgánica o una enfermedad.   

Se  muestra en desacuerdo con la valoración  probatoria  que  hicieran  los  jueces  de  instancia  sobre lo afirmado por los  declarantes  llamados  a la audiencia pública, los cuales se manifestaron sobre  la manera como se deben llevar a cabo este tipo de exámenes.   

Hace  énfasis  en  que no todas las menores  fueron  examinadas  a  solas,  luego  no  se  podía  afirmar como lo hiciera la  Fiscalía  que  esta  clase  de  delitos  son  conocidos como de “puerta  cerrada o privacidad”,  a lo  anterior   se  suma  las  declaraciones  de  la  odontóloga   Amparo  Pajoy  de Torres, quien sostuvo que  una  vez  los  menores  salían  del  examen  general con el doctor LÓPEZ  PARDO,  pasaban  a su consultorio,  “sin que estos le hicieran comentario alguno y mucho  menos  que  sus rostros y demás manifestaciones presentaran o dieran muestra de  algún síntoma de perturbación física o emocional.”   

Cuestiona  que  el  Tribunal  considerara la  “capacidad  delictiva” de  su  defendido  por  el hecho de que con antelación a los hechos materia de este  proceso,  accedió  carnalmente a una menor de catorce años, con quien contrajo  matrimonio  una vez quedó en estado de embarazo, a fin de lograr la preclusión  de  la  investigación,  porque frente a tal circunstancia dentro de este asunto  se  ordenó prueba pericial al procesado que no se respondió a satisfacción al  sostener  los  peritos  que  no  podían  “afirmar ni  descartar  una  posible paidofília”, pero la defensa  aportó  una  valoración  particular  practicada  al  mismo  por  el psiquiatra  Alberto   Luis   Ortega   McCausland,   quien    concluyó    que   “tanto   la  evaluación  clínica,  como  el  resultado  de  los  test  de  personalidad han  descartado   trastorno  mental  mayor  e  igualmente  patología  en  la  esfera  sexual”.   

Por  lo  anterior,  solicita  que se case la  sentencia  recurrida  y,  en  lugar,  se  profiera  por  vía  excepcional fallo  absolutorio a favor del procesado.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Desde  antes  de  la  reforma a la casación  adoptada   mediante   la   Ley   553  de  2000,  la  posterior  declaratoria  de  inexequibilidad  de  algunas de sus disposiciones y la entrada en vigencia de la  Ley  600 de 2000, la Sala ha venido sosteniendo que el recurso extraordinario se  debe  regir  por  la  ley  vigente  al momento de proferirse el fallo de segundo  grado,  pues  es  esa  decisión, la que es objeto de esta clase de impugnación  bien  por  la  vía  ordinaria ora por la excepcional, amén de que sólo en ese  momento  procesal  es  cuando  surge  el  derecho  de  acudir a ese mecanismo de  impugnación.   

En  el  presente  asunto,  la  sentencia del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  se profirió el 26 de septiembre de 2003, fecha  que  delimita  la  norma  aplicable  tratándose  del  recurso extraordinario de  casación,  momento  para el cual regía la Ley 600 de 2000, cuyo artículo 205,  excepto  la  expresión “ejecutoriadas”1,  lo autoriza  “contra   las   sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  por  los  Tribunales  Superiores  de  Distrito  y  el  Tribunal Penal  Militar,  en  los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan  señalada  pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún  cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.”   

El  inciso  3° del precepto que se acaba de  mencionar,  de  manera excepcional, autoriza a la Sala Penal de la Corte Suprema  de  Justicia,  discrecionalmente,  para  admitir  la demanda de casación contra  sentencias  de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a solicitud  de  cualquiera  de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales,  siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.   

Resulta claro, entonces, que en este caso, no  procede  la  casación  común, en consideración a que la pena prevista para el  delito   por   el  cual  fue  juzgado  y  condenado  el  procesado  CARLOS   ENRIQUE   LÓPEZ   PARDO,  actos  sexuales  con  menor  de  catorce  años  (Decreto  100  de 1980, artículo 305,  modificado  artículo 7° Ley 360 de 1997; artículo 209 de la Ley 599 de 2000),  tiene  fijada  pena  de  prisión  que  no  excede  de  8  años (2 a 5 años de  prisión; 3 a 5 años de prisión).   

En  consecuencia, para impugnar la sentencia  de  segunda  instancia  era  necesario  acudir  a  la  casación excepcional que  consagra   el   inciso   tercero  del  citado  artículo  205  que  señala  que  “De  manera  excepcional,  la Sala Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación  contra  sentencias  de  segunda  instancia distintas a las arriba mencionadas, a  solicitud   de  cualquiera  de  los  sujetos  procesales,  cuando  lo  considere  necesario  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o  la  garantía de los  derechos  fundamentales,  siempre  que reúna los demás requisitos exigidos por  la ley”.   

En  tal evento, la jurisprudencia de la Sala  ha  venido sostenido que se hace necesario que el demandante exponga así sea de  manera  sucinta  pero  clara  qué  es  lo  que  pretende  con  la  impugnación  excepcional,  debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o  el   tema   jurídico   sobre   el  cual  considera  se  hace  indispensable  un  pronunciamiento de autoridad por parte de esta corporación.   

Además, las razones que aduce el demandante  para  persuadir  a  la  Corte  sobre  la  necesidad de admitir la demanda, deben  guardar  correspondencia  con  los  cargos  que  formule contra la sentencia. Lo  anterior  porque  no  podría entenderse cumplido el requisito de sustentación,  de  manera  que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección  de  los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la  censura  le  permita  a  esta  corporación  examinar  en concreto uno o los dos  puntos  que  la  habilitan.  En  otras palabras, debe haber perfecta conformidad  entre   el   fundamento   de   la   casación   excepcional  (desarrollo  de  la  jurisprudencia  y/o  protección  de  garantías  fundamentales), el cargo o los  cargos  que  se  formulen  contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de  los mismos.   

Es pertinente recordar que, en lo relacionado  con  el  desarrollo  jurisprudencial,  la  Sala  ha  sostenido  que es deber del  casacionista  indicar  si  lo  pretendido  es fijar el alcance interpretativo de  alguna  disposición,  o  la  unificación  de  posiciones disímiles de la  Corte,  o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no  ha  sido  suficientemente  desarrollado,  o la actualización de la doctrina, al  tenor   de  las  nuevas  realidades  fácticas  y  jurídicas;  y,  además,  la  incidencia  favorable  de  la  pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda  que   prestaría   a   la   actividad   judicial,   por   trazar  derroteros  de  interpretación   con   criterios   de   autoridad2.   

En  el asunto que concita la atención de la  Sala,  el  demandante  lejos  de obtener de esta corporación un pronunciamiento  con  criterio  de  autoridad  sobre el tipo penal de actos sexuales con menor de  catorce  años  por el cual fue condenado su prohijado, bien porque la norma que  lo  consagra  ofrece  oscuridad o ambigüedad que deba ser clarificada, o porque  en   relación   con   aspectos   jurídicos  de  la  misma  existen  posiciones  jurisprudenciales  encontradas  que  requieren unificación o actualización, lo  que  pretende  es  que la Corte se ocupe de dilucidar si los exámenes que deben  practicar  los  médicos  a  sus  pacientes,  particularmente  cuando éstos son  menores  de  edad,  se  encuentran  o nó dentro de los parámetros de  esa  actividad  y  en  qué  momento  los desbordan para repercutir en la órbita del  derecho penal.   

Un  planteamiento  así concebido desatiende  los  límites  de  la  discrecionalidad  otorgada  a  la  Sala tratándose de la  casación  excepcional, pues las reglas de los deberes relativos a una actividad  o   situación   social   están   dadas  por  la  lex  artis, pudiendo demostrarse a través de los medios de  prueba  idóneos  para ello, de manera que respecto del actuar deontológico del  médico  con  sus pacientes serán las situaciones de cada caso concreto las que  hagan  necesario  acudir a los parámetros establecidos por los especialistas en  la  materia, incluso al auxilio de la prueba pericial, susceptibles unas y otras  de  valoración  por el funcionario judicial dentro de los derroteros de la sana  crítica   que   es   el   método   establecido  en  la  sistemática  procesal  penal.   

La   Sala   tiene   establecido   que   la  jurisprudencia  que  debe  desarrollar  en  ejercicio  de su función casacional  discrecional  tiene  como  función  primordial  la  de  establecer  un criterio  doctrinario  que  al  tiempo  resuelva  el  caso  concreto y constituya criterio  auxiliar  para  futuras  decisiones  judiciales,  sin  que  tal  función  pueda  considerarse  desligada  del  propósito  de  unificación  de la jurisprudencia  nacional  como  fin  que la ley le atribuye a la casación en general (artículo  206 Ley 600 de 2000).   

Esa unificación es una facultad derivada de  la  condición  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  de  máximo Tribunal de la  jurisdicción  ordinaria  (artículo  234  de  la Constitución Política), pero  también limitada por esa condición.   

Ello  significa que no puede pedírsele a la  Corte  que ejerza su discrecionalidad en materia de casación para reemplazar la  función  de  otros  órganos  en  la fijación de las reglas de la lex  artis  como lo pretende el libelista,  algunas  de  ellas  establecidas por el ordenamiento jurídico regular o por los  especialistas en la respectiva materia.   

Al  margen  de  la  falencia  anterior,  el  casacionista  omitió  sustentar  de  qué manera la decisión demandada de esta  corporación  presta  el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y de  guía  como  criterio  auxiliar  de  la  actividad  judicial,  al  punto que sin  ocuparse  del  desarrollo jurisprudencial propuesto en el único cargo formulado  contra  la  sentencia,  al  amparo  de  la causal primera de casación, apartado  segundo,  se  limitó  a  cuestionar  desde  diferentes  aspectos la valoración  probatoria  efectuada  por  los jueces de instancia que llevó a inferir certeza  sobre  las  conductas  punibles investigadas y la responsabilidad del procesado,  pretendiendo  que la Sala escoja su criterio por encima del plasmado en el fallo  impugnado,   controversia   que  resulta  inadmisible  en  esta  sede,  dada  la  presunción  de  acierto  y  legalidad con la que están amparados los fallos de  instancia,  con  mayor  razón  cuando en este caso el libelista no acredita los  errores  de  juicio  en  que  ha podido incurrir el ad quem al proferir el fallo  impugnado,  sino  que como se reitera simplemente se contenta con oponerse a las  deducciones  probatorias  del  Tribunal punto que ninguna relación tiene con el  desarrollo jurisprudencial planteado.   

En  consecuencia,  se  debe  concluir que el  recurrente  no  cumplió  la  exigencia  especial  de  sustentar  los motivos de  procedencia  de la impugnación extraordinaria lo que lleva, a la inadmisión de  la  demanda,  de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del estatuto  procesal  penal, norma que dice que “Si el demandante  carece  de  interés  o la demanda no reúne los requisitos, se inadmitirá y se  devolverá   el   expediente   al   despacho   de   origen.”    

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda de casación presentada  por  el  defensor  del  procesado CARLOS ENRIQUE LÓPEZ  PARDO,  por  las  razones  consignadas  en la anterior  motivación.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO             ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                     ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN           

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                      JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS            

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                        MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  Tal   expresión  fue  declarada  inexequible  Corte  Constitucional sentencia C-252 del 28 de febrero de 2001.   

2 Auto  feb.26/0,  rad.  18447,  M.  P.  Jorge  E.  Córdoba  Poveda, entre otros.      

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