22144(30-06-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22144  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Dr.  MAURO  SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado acta No. 58.  

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil  cuatro (2004).   

Resuelve la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  la defensora de EUGENIO QUIROGA NARANJO  contra  la  sentencia  por  medio  de  la  cual  una sala de decisión penal del  Tribunal  Superior  de  Bogotá le impartió confirmación al fallo condenatorio  proferido por el Juzgado 48 Penal del Circuito.   

   

HECHOS   Y   ACTUACION  PROCESAL   

1. El 1º de junio de  1997,  aproximadamente  a  las dos de la tarde, frente al inmueble ubicado en la  calle  73  No. 79A-11 departían los jóvenes JUAN CARLOS ROSAS ROMERO, GIOVANNY  DÍAZ  RUEDA  y  JOSÉ  ANIBAL  URIBE  PINZÓN,  momento en el cual se presentó  EUGENIO  QUIROGA  NARANJO,   ex suegro del primero, quien luego de discutir  con  éste  sacó  una pistola e inicialmente hizo disparos al aire, no obstante  después  cuando los muchachos salieron corriendo los persiguió disparando esta  vez  contra ellos, a causa de lo cual URIBE PINZÓN resultó herido de gravedad,  pero   gracias   a   la   oportuna   intervención  médica  logró  recuperarse  posteriormente del atentado contra su vida.   

2. Con fundamento en  la  denuncia  formulada  por  la madre del ofendido, señora DOMITILA PINZÓN DE  YEPES  (FLS. 1 A 4), la Fiscalía 44 Seccional de Bogotá inició investigación  preliminar  (fl.  5), y posteriormente la Fiscalía 4ª Seccional, a la cual fue  reasignada   la   investigación,  decretó  la  apertura  de  la  instrucción,  ordenando vincular mediante indagatoria a CARLOS EUGENIO QUIROGA.   

Inicialmente se trajo a los autos la cartilla  decadactilar  correspondiente a CARLOS EUGENIO QUIROGA ARENGAS, identificado con  la  cédula  de ciudadanía No. 1.757.941, a quien no fue posible localizar para  escucharlo  en  indagatoria,  por  lo  que  el  instructor  lo vinculó mediante  declaratoria  de  persona  ausente  y  le designó defensor de oficio (fls. 56 y  57).   

No  obstante,  luego  de  haberle definido su  situación  jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls.  70  a 73) y establecer que no era la persona buscada por el atentado, dispuso la  preclusión   de   la   investigación   a  su  favor  y  ordenó  continuar  la  investigación en contra de CARLOS EUGENIO QUIROGA NARANJO.   

Como  no fue posible la localización de este  imputado,  ordenó  su  emplazamiento  por  edicto  como  CARLOS EUGENIO QUIROGA  NARANJO  ó  EUGENIO  QUIROGA  NARANJO,  nacido  el 20 de enero de 1955, hijo de  Arturo Luis y Carmen, y de ocupación  tipógrafo (fl. 120).   

Mediante  auto  de  17  de febrero de 2000 lo  declaró  reo  ausente  y  le  designó  defensor  de  oficio  (fls. 121 y 122),  decretando  en  su contra posteriormente medida de aseguramiento por los delitos  de  tentativa  de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal  (fls. 126 a 131).   

Al  vencimiento  del  ciclo  instructivo (fl.  133),  CARLOS  EUGENIO  QUIROGA  NARANJO  fue  acusado por la Fiscalía mediante  resolución  de 26 de mayo de 2000, como autor de las mismas conductas (fls. 136  a 142).   

A   la  ejecutoria  de  la  resolución  de  acusación,  la  actuación se remitió a los juzgados penales del circuito (fl.  1, c.o. 2), correspondiéndole en reparto al Juzgado 48 (fl. 3).   

Mediante memorial presentado en notaría el 28  de  junio  siguiente,  EUGENIO  QUIROGA  NARANJO, identificado con la cédula de  ciudadanía  No.  79.103.391  de  Bogotá,  otorgó poder a una abogada para que  asumiera  su  defensa,  por  lo  que  el  juzgado le reconoció personería para  actuar.   

El 9 de abril de 2003, luego de verificado el  debate  oral,   se  profirió  sentencia absolutoria respecto del delito de  porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal y condenatoria por el delito  tentado  de  homicidio,  fijándole  al  procesado la pena principal de seis (6)  años  y  seis  (6)  meses  de  prisión  y  la  accesoria de inhabilitación de  derechos  y funciones públicas por el mismo lapso, al tiempo que se le negó la  suspensión   condicional  de  la  ejecución  de  la  sanción  (fls. 83 a  91).   

La  defensora impugnó el fallo aduciendo que  su   representado   no   era   el   autor   de  la  ilicitud   (fls.  96  a  99).   

Concedido  el  recurso, una sala de decisión  penal  del  Tribunal  Superior  de Bogotá  le impartió confirmación a la  sentencia  de  primera instancia en la suya de 5 de septiembre de 2003 (fls. 3 a  19, c. del Tribunal).   

Contra el fallo de segundo grado el procesado  interpuso,  en  oportunidad,  recurso extraordinario de casación y su defensora  sustentó  la  demanda  (fls.  27  a  29),  por lo que, una vez concedido por el  Tribunal, se remitió el asunto a la Corte.   

LA  DEMANDA   

Luego  de  sintetizar los hechos y resumir la  actuación  procesal,  dos  cargos  formula  la  casacionista contra el fallo de  segundo grado.   

    

1. Primer cargo.     

Al  amparo de la causal tercera del artículo  207  del  código  de procedimiento penal, acusa la sentencia de haberse dictado  en  un  juicio  viciado  de  nulidad  por vulneración de los derechos al debido  proceso  y  a la defensa (numerales 2º y 3º del artículo 306 de la ley 600 de  2000)..   

En  desarrollo  del  cargo  manifiesta que el  procesado  EUGENIO  QUIROGA  NARANJO, identificado con la cédula de ciudadanía  79.103.391  de Bogotá, no fue vinculado legalmente al proceso, pues ni siquiera  se  identificó  o  individualizado,  como  sí  ocurrió  con  el sujeto CARLOS  EUGENIO  QUIROGA  NARANJO, persona diferente a su representado, a quien luego de  ser  vinculado  por  declaratoria  de  reo  ausente se le definió la situación  jurídica,  profirió resolución de acusación y condenó como autor del delito  tentado de homicidio.   

En su sentir, con tal proceder, los juzgadores  de  instancia  quebrantaron  los  artículos  7º del anterior estatuto procesal  penal   –13  del  actual-  (contradicción)  y  16  de  la  ley  600  de  2000(finalidad del procedimiento)  “al     no    hacer    prevalecer…el    derecho  sustancial”.   

Por   eso  mismo  afirma  no  compartir  la  apreciación  del Tribunal, al deducir como indicio en contra de EUGENIO QUIROGA  NARANJO  el  haber  preferido  permanecer  en  la  clandestinidad  sin desplegar  actividad alguna tendiente a demostrar su inocencia.   

Con   base   en  lo  anterior  solicita  la  declaratoria  de  invalidez  de la sentencia impugnada, aunque en la parte final  de  la  demanda,  a  manera  de  petición  principal,  demanda que la misma sea  decretada  a  partir  del  auto  por  medio  del cual la Fiscalía 4ª Seccional  dispuso   el   emplazamiento  por  edicto  del  sujeto  CARLOS  EUGENIO  QUIROGA  NARANJO.   

    

1. Segundo cargo.     

Presentado   como  subsidiario,  invoca  la  “violación  de  un  derecho sustancial, derivado de  una   equivocada   apreciación   de   la   prueba    causal   (sic)  que  doctrinariamente,  es conocida  con  el  nombre  de  violación  indirecta  de  la  ley, derivada de un error de  hecho.”.   

Como  normas indirectamente quebrantadas cita  los  artículos  323 –actual  103  del  código  penal-,  modificado  por  el  29  de  la ley 40 de 1993, y 22  –actual 27- del decreto ley  100 de 1980.   

Indica  que el error recae sobre “la   apreciación   que   el   A-quo   hizo  respecto  de  varias  declaraciones  rendidas  dentro  del  proceso”,   citando  al  efecto el testimonio de FERNANDO ALBERTO ROSAS ROMERO, respecto del  cual  elabora  su propio análisis y al cotejarlo con las declaraciones de otros  testigos concluye de esta manera:   

“Lo cierto es que FERNANDO ROSAS ROMERO, en  su  afán  de  venganza, pretendió, (sic) involucrar,      (sic)     al  suegro  de  su  hermano  JUAN CARLOS, como el responsable de una  Tentativa  de  homicidio  de  la  cual,  mi  defendido  EUGENIO QUIROGA NARANJO,  (sic)   tuvo  conocimiento,  (sic)   cuando  el  proceso  estaba  en  la  etapa final, y que lógicamente no originó, razón por la cual,  solo  dos  años después, JUAN CARLOS, se presentó al despacho, al parecer con  el  propósito  de  complacer a su hermano FERNANDO, quien a toda costa, quería  cobrarle,  al  suegro de su hermano, los disgustos ocasionados, por la relación  con la esposa y su separación”.   

Tras  otras  reflexiones sobre la versión de  este  testigo,  se ocupa de transcribir apartes de la ampliación del testimonio  de  JUAN CARLOS ROSAS ROMERO, para sostener enseguida que de la prueba recaudada  no  surge  con  claridad  la  autoría del ilícito en cabeza de EUGENIO QUIROGA  NARANJO,  acusando  a  los  sentenciadores  de  instancia de haber faltado en la  estimación  probatoria  a  las  reglas de la sana crítica y de tergiversar los  testimonios  que  favorecen al implicado, más aún cuando el propio lesionado y  aquel testigo se retractaron de su inicial declaración.   

Con apoyo en pronunciamientos de esta Sala en  torno  a  los  errores  de  hecho por falso juicio de existencia y de identidad,  termina  declarando la violación directa del artículo 2º del anterior código  penal,  actual  artículo  9º,  al  señalar  que  no  podía  condenarse  a su  representado  por  la  conducta  prevista  en  el artículo 103 de la ley 599 de  2000.   

De  no  accederse  a  la  nulidad  propuesta,  solicita  a  la  Corte  que case la sentencia y absuelva al procesado del delito  por el cual fue acusado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  La  demanda de casación debe sujetarse a  los  requisitos  formales  que  establece  la ley procesal penal en su artículo  212,  pues  de no hacerse así resulta imposible a la Corte que entre a estudiar  de   fondo   los   reproches   que   se   dirigen   hacia  la  legalidad  de  la  sentencia.   

El actor, en consecuencia, debe establecer si  el  error  es  in iudicando o  in  procedendo;  seleccionar  adecuadamente  la  causal  y el motivo del reproche; presentar el desarrollo que  corresponda;  demostrar  los  cargos  y  su  incidencia  en  la  declaración de  justicia  contenida en el fallo impugnado; determinar las normas y la razón por  la  que  las  estima  quebrantadas;  y  formular  una  petición  acorde con los  principios que gobiernan el recurso extraordinario.   

2. Los desaciertos en que incurre la defensora  al  formular  los  cargos  son  evidentes,  por  lo que la Corte desestimará la  propuesta e inadmitirá, por tanto, la demanda.   

2.1.  La proposición de la causal tercera no  se  encuentra  exenta  de  la  técnica  que  gobierna  el  recurso,  pues en su  alegación  corresponde  al  actor  concretar  la  clase  de nulidad que invoca,  señalar  sus  fundamentos,  las normas que estime infringidas, precisar de qué  manera  la  irregularidad  procesal  repercutió  definitivamente  afectando  el  trámite  que  culminó  con  la sentencia impugnada e indicar con precisión el  momento procesal a partir del cual se debe reponer la actuación.   

En  este  evento,  si  bien  la  demandante  identifica  la  clase de irregularidad que atribuye a las instancias, a saber la  ilegal  vinculación  de  su  representado,  se queda en el simple enunciado del  problema,  si  se  toma  en  cuenta que  no acredita porqué CARLOS EUGENIO  QUIROGA  NARANJO  es  una  persona  distinta  a  su representado EUGENIO QUIROGA  NARANJO.   

Era  de  esperarse,  por lo demás, que no se  redujera  simplemente  a  sugerir,  como  lo  hizo,  que  su  prohijado  no  fue  individualizado,  sin  demostrar  lo  concerniente,  máxime  cuando  dentro del  proceso  no  existe duda de la identificación de EUGENIO QUIROGA NARANJO, quien  fue   la   persona   que    otorgó   el   poder   durante   la  etapa  del  juicio.   

Al respecto no resulta suficiente sostener que  fue  otro  el  procesado que resultó vinculado a la actuación, contra quien la  Fiscalía  profirió  resolución  de  acusación y el juzgado emitió sentencia  condenatoria,  pues de esta actuación no deriva ninguna irregularidad que pueda  afectar  la  validez  del  proceso, con mayor razón cuando el emplazamiento del  sindicado   y   su   vinculación   por   declaratoria  de  persona  ausente  se  surtieron   respecto  de  los  dos  nombres  y con los datos personales del  condenado.   

El  desacierto  de  la demanda no se agota en  esta   incorrección  técnica,  pues  además  la  actora  mezcla  afirmaciones  relativas  a  errores  sustanciales  que  pesan  sobre la estructura básica del  proceso,  con  el  desconocimiento  del  derecho  de  defensa,  olvidando que en  tratándose  de  la  proposición  de  las  dos vulneraciones resulta imperativo  hacerlo  de  manera  separada,  pues las consecuencias que derivan de una u otra  afectan  de  manera  diversa,  y  desde distintas oportunidades, el trámite del  proceso.   

La  solicitud  que  postula  de  invalidar el  proceso  desde  la  diligencia de emplazamiento, es una muestra de la confusión  en  que  incurre  al  formular la censura, pues si de una parte está sugiriendo  que  la  actuación  surtida  en  relación  con  el otro supuesto implicado fue  correcta,  no  tenía  por  qué  postular  la  declaratoria  de  nulidad con el  pretexto    de    que    su    representado    no    fue    vinculado    a    la  investigación.   

Finalmente,  era  menester  que la demandante  acreditara  de  qué  manera  la  actuación  de las instancias alteró en forma  grave  las  bases  del rito o privó de posibilidades de defensa al reo, lo cual  no hizo.   

En  relación con la trascendencia del vicio,  la  Sala  ha  dicho  en  numerosos  pronunciamientos  que  no  se trata de hacer  evidente  cualquier  irregularidad,  sino  sólo  aquellas  que  inexorablemente  conducen a su invalidez.   

Por  ello, ha de insistirse una vez más, que  la  demostración  de la incidencia trascendente del vicio en el fallo, es carga  que  no  puede eludir el censor, a quien no basta con enunciar la irregularidad,  sino  que  está  en  la obligación de acreditar de qué manera la misma afecta  las   garantías   del   acusado   o   desconoce  las  bases  fundamentales  del  proceso.   

Todas estas  inconsistencias de carácter  técnico  de  que  adolece  la  demanda  impiden,  entonces,  el  estudio  de la  propuesta.   

2.2. En punto del segundo cargo, los defectos  técnicos resultan inocultables.   

Si  bien la actora alude a la causal primera,  cuerpo   segundo,    cuando  invoca  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  y  acusa  la  sentencia  de  contener  un  error  de  hecho sobre la  apreciación  probatoria,  no  establece  con  exactitud  la  forma de error que  atribuye a los juzgadores de instancia.   

Como es sabido, los errores que puede ostentar  la   sentencia  en  esta  materia   son  de  dos  clases:  de  hecho  y  de  derecho.   

Los errores de hecho, a su vez, pueden ser por  falso  juicio  de  existencia;  falso  juicio de identidad; y, falso raciocinio.  Mientras  que  los  de  derecho  devienen  por falso juicio de legalidad o falso  juicio de convicción.   

Dependiendo  de  la  naturaleza del error, su  demostración  varía sustancialmente, aunque de manera genérica corresponde al  censor  acreditar  su  existencia y trascendencia en la declaración de justicia  contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada.   

Estas  elementales  reglas  técnicas  de  la  casación  son  desconocidas  en  la  demanda, pues, además de que la actora no  establece  con  exactitud  la  forma  de  error  o  errores  que invoca, tampoco  acredita  su  existencia,  al punto de convertir la censura en un simple alegato  de instancia.   

Como  fácil  puede  vislumbrarse  del aparte  transcrito  de  la  demanda,  si  bien  el  cargo  es  formulado  por violación  indirecta  de  la  ley sustancial determinada por un error de hecho –que   no   identifica-,  la  libelista  orienta  el  reproche  a  presentar su propio punto de vista en relación con la  estimación  de  las  pruebas  recaudadas,  olvidando  que por ningún motivo es  posible  reducir  la demanda a sentar el criterio de su autor para contraponerlo  al  del  sentenciador,  con  el  propósito  de  que la Corte escoja entre uno y  otro.   

Lo  anterior,  por  supuesto,  no  entraña  per  se  la demostración de  errores  judiciales,  por  cuanto  la  sentencia de segunda instancia se presume  acertada  y  legal,  siendo  tarea  del  casacionista desvirtuar esa presunción  probando   la   existencia   de   yerros   protuberantes   e  incidentes  en  el  fallo.   

Tales incorrecciones técnicas, que no pueden  ser  suplidas  de  manera  alguna  por  la  Corte  en  virtud  del  principio de  limitación, resultan suficientes para rechazar la demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  SALA  DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la demanda de casación presentada  por  la  defensora  del  procesado  EUGENIO  QUIROGA NARANJO y, en consecuencia,  declara      desierto     el     recurso     extraordinario     de     casación  interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.   

CÚMPLASE.  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE         A.        GÓMEZ  GALLEGO                 ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                  ALVARO O. PÉREZ PINZON   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN            JORGE  L. QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                  MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA     RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

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