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Proceso No 22144
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 58.
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004).
Resuelve la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de EUGENIO QUIROGA NARANJO contra la sentencia por medio de la cual una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Bogotá le impartió confirmación al fallo condenatorio proferido por el Juzgado 48 Penal del Circuito.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
1. El 1º de junio de 1997, aproximadamente a las dos de la tarde, frente al inmueble ubicado en la calle 73 No. 79A-11 departían los jóvenes JUAN CARLOS ROSAS ROMERO, GIOVANNY DÍAZ RUEDA y JOSÉ ANIBAL URIBE PINZÓN, momento en el cual se presentó EUGENIO QUIROGA NARANJO, ex suegro del primero, quien luego de discutir con éste sacó una pistola e inicialmente hizo disparos al aire, no obstante después cuando los muchachos salieron corriendo los persiguió disparando esta vez contra ellos, a causa de lo cual URIBE PINZÓN resultó herido de gravedad, pero gracias a la oportuna intervención médica logró recuperarse posteriormente del atentado contra su vida.
2. Con fundamento en la denuncia formulada por la madre del ofendido, señora DOMITILA PINZÓN DE YEPES (FLS. 1 A 4), la Fiscalía 44 Seccional de Bogotá inició investigación preliminar (fl. 5), y posteriormente la Fiscalía 4ª Seccional, a la cual fue reasignada la investigación, decretó la apertura de la instrucción, ordenando vincular mediante indagatoria a CARLOS EUGENIO QUIROGA.
Inicialmente se trajo a los autos la cartilla decadactilar correspondiente a CARLOS EUGENIO QUIROGA ARENGAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.757.941, a quien no fue posible localizar para escucharlo en indagatoria, por lo que el instructor lo vinculó mediante declaratoria de persona ausente y le designó defensor de oficio (fls. 56 y 57).
No obstante, luego de haberle definido su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 70 a 73) y establecer que no era la persona buscada por el atentado, dispuso la preclusión de la investigación a su favor y ordenó continuar la investigación en contra de CARLOS EUGENIO QUIROGA NARANJO.
Como no fue posible la localización de este imputado, ordenó su emplazamiento por edicto como CARLOS EUGENIO QUIROGA NARANJO ó EUGENIO QUIROGA NARANJO, nacido el 20 de enero de 1955, hijo de Arturo Luis y Carmen, y de ocupación tipógrafo (fl. 120).
Mediante auto de 17 de febrero de 2000 lo declaró reo ausente y le designó defensor de oficio (fls. 121 y 122), decretando en su contra posteriormente medida de aseguramiento por los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fls. 126 a 131).
Al vencimiento del ciclo instructivo (fl. 133), CARLOS EUGENIO QUIROGA NARANJO fue acusado por la Fiscalía mediante resolución de 26 de mayo de 2000, como autor de las mismas conductas (fls. 136 a 142).
A la ejecutoria de la resolución de acusación, la actuación se remitió a los juzgados penales del circuito (fl. 1, c.o. 2), correspondiéndole en reparto al Juzgado 48 (fl. 3).
Mediante memorial presentado en notaría el 28 de junio siguiente, EUGENIO QUIROGA NARANJO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.103.391 de Bogotá, otorgó poder a una abogada para que asumiera su defensa, por lo que el juzgado le reconoció personería para actuar.
El 9 de abril de 2003, luego de verificado el debate oral, se profirió sentencia absolutoria respecto del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y condenatoria por el delito tentado de homicidio, fijándole al procesado la pena principal de seis (6) años y seis (6) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al tiempo que se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la sanción (fls. 83 a 91).
La defensora impugnó el fallo aduciendo que su representado no era el autor de la ilicitud (fls. 96 a 99).
Concedido el recurso, una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Bogotá le impartió confirmación a la sentencia de primera instancia en la suya de 5 de septiembre de 2003 (fls. 3 a 19, c. del Tribunal).
Contra el fallo de segundo grado el procesado interpuso, en oportunidad, recurso extraordinario de casación y su defensora sustentó la demanda (fls. 27 a 29), por lo que, una vez concedido por el Tribunal, se remitió el asunto a la Corte.
LA DEMANDA
Luego de sintetizar los hechos y resumir la actuación procesal, dos cargos formula la casacionista contra el fallo de segundo grado.
1. Primer cargo.
Al amparo de la causal tercera del artículo 207 del código de procedimiento penal, acusa la sentencia de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa (numerales 2º y 3º del artículo 306 de la ley 600 de 2000)..
En desarrollo del cargo manifiesta que el procesado EUGENIO QUIROGA NARANJO, identificado con la cédula de ciudadanía 79.103.391 de Bogotá, no fue vinculado legalmente al proceso, pues ni siquiera se identificó o individualizado, como sí ocurrió con el sujeto CARLOS EUGENIO QUIROGA NARANJO, persona diferente a su representado, a quien luego de ser vinculado por declaratoria de reo ausente se le definió la situación jurídica, profirió resolución de acusación y condenó como autor del delito tentado de homicidio.
En su sentir, con tal proceder, los juzgadores de instancia quebrantaron los artículos 7º del anterior estatuto procesal penal –13 del actual- (contradicción) y 16 de la ley 600 de 2000(finalidad del procedimiento) “al no hacer prevalecer…el derecho sustancial”.
Por eso mismo afirma no compartir la apreciación del Tribunal, al deducir como indicio en contra de EUGENIO QUIROGA NARANJO el haber preferido permanecer en la clandestinidad sin desplegar actividad alguna tendiente a demostrar su inocencia.
Con base en lo anterior solicita la declaratoria de invalidez de la sentencia impugnada, aunque en la parte final de la demanda, a manera de petición principal, demanda que la misma sea decretada a partir del auto por medio del cual la Fiscalía 4ª Seccional dispuso el emplazamiento por edicto del sujeto CARLOS EUGENIO QUIROGA NARANJO.
1. Segundo cargo.
Presentado como subsidiario, invoca la “violación de un derecho sustancial, derivado de una equivocada apreciación de la prueba causal (sic) que doctrinariamente, es conocida con el nombre de violación indirecta de la ley, derivada de un error de hecho.”.
Como normas indirectamente quebrantadas cita los artículos 323 –actual 103 del código penal-, modificado por el 29 de la ley 40 de 1993, y 22 –actual 27- del decreto ley 100 de 1980.
Indica que el error recae sobre “la apreciación que el A-quo hizo respecto de varias declaraciones rendidas dentro del proceso”, citando al efecto el testimonio de FERNANDO ALBERTO ROSAS ROMERO, respecto del cual elabora su propio análisis y al cotejarlo con las declaraciones de otros testigos concluye de esta manera:
“Lo cierto es que FERNANDO ROSAS ROMERO, en su afán de venganza, pretendió, (sic) involucrar, (sic) al suegro de su hermano JUAN CARLOS, como el responsable de una Tentativa de homicidio de la cual, mi defendido EUGENIO QUIROGA NARANJO, (sic) tuvo conocimiento, (sic) cuando el proceso estaba en la etapa final, y que lógicamente no originó, razón por la cual, solo dos años después, JUAN CARLOS, se presentó al despacho, al parecer con el propósito de complacer a su hermano FERNANDO, quien a toda costa, quería cobrarle, al suegro de su hermano, los disgustos ocasionados, por la relación con la esposa y su separación”.
Tras otras reflexiones sobre la versión de este testigo, se ocupa de transcribir apartes de la ampliación del testimonio de JUAN CARLOS ROSAS ROMERO, para sostener enseguida que de la prueba recaudada no surge con claridad la autoría del ilícito en cabeza de EUGENIO QUIROGA NARANJO, acusando a los sentenciadores de instancia de haber faltado en la estimación probatoria a las reglas de la sana crítica y de tergiversar los testimonios que favorecen al implicado, más aún cuando el propio lesionado y aquel testigo se retractaron de su inicial declaración.
Con apoyo en pronunciamientos de esta Sala en torno a los errores de hecho por falso juicio de existencia y de identidad, termina declarando la violación directa del artículo 2º del anterior código penal, actual artículo 9º, al señalar que no podía condenarse a su representado por la conducta prevista en el artículo 103 de la ley 599 de 2000.
De no accederse a la nulidad propuesta, solicita a la Corte que case la sentencia y absuelva al procesado del delito por el cual fue acusado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La demanda de casación debe sujetarse a los requisitos formales que establece la ley procesal penal en su artículo 212, pues de no hacerse así resulta imposible a la Corte que entre a estudiar de fondo los reproches que se dirigen hacia la legalidad de la sentencia.
El actor, en consecuencia, debe establecer si el error es in iudicando o in procedendo; seleccionar adecuadamente la causal y el motivo del reproche; presentar el desarrollo que corresponda; demostrar los cargos y su incidencia en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado; determinar las normas y la razón por la que las estima quebrantadas; y formular una petición acorde con los principios que gobiernan el recurso extraordinario.
2. Los desaciertos en que incurre la defensora al formular los cargos son evidentes, por lo que la Corte desestimará la propuesta e inadmitirá, por tanto, la demanda.
2.1. La proposición de la causal tercera no se encuentra exenta de la técnica que gobierna el recurso, pues en su alegación corresponde al actor concretar la clase de nulidad que invoca, señalar sus fundamentos, las normas que estime infringidas, precisar de qué manera la irregularidad procesal repercutió definitivamente afectando el trámite que culminó con la sentencia impugnada e indicar con precisión el momento procesal a partir del cual se debe reponer la actuación.
En este evento, si bien la demandante identifica la clase de irregularidad que atribuye a las instancias, a saber la ilegal vinculación de su representado, se queda en el simple enunciado del problema, si se toma en cuenta que no acredita porqué CARLOS EUGENIO QUIROGA NARANJO es una persona distinta a su representado EUGENIO QUIROGA NARANJO.
Era de esperarse, por lo demás, que no se redujera simplemente a sugerir, como lo hizo, que su prohijado no fue individualizado, sin demostrar lo concerniente, máxime cuando dentro del proceso no existe duda de la identificación de EUGENIO QUIROGA NARANJO, quien fue la persona que otorgó el poder durante la etapa del juicio.
Al respecto no resulta suficiente sostener que fue otro el procesado que resultó vinculado a la actuación, contra quien la Fiscalía profirió resolución de acusación y el juzgado emitió sentencia condenatoria, pues de esta actuación no deriva ninguna irregularidad que pueda afectar la validez del proceso, con mayor razón cuando el emplazamiento del sindicado y su vinculación por declaratoria de persona ausente se surtieron respecto de los dos nombres y con los datos personales del condenado.
El desacierto de la demanda no se agota en esta incorrección técnica, pues además la actora mezcla afirmaciones relativas a errores sustanciales que pesan sobre la estructura básica del proceso, con el desconocimiento del derecho de defensa, olvidando que en tratándose de la proposición de las dos vulneraciones resulta imperativo hacerlo de manera separada, pues las consecuencias que derivan de una u otra afectan de manera diversa, y desde distintas oportunidades, el trámite del proceso.
La solicitud que postula de invalidar el proceso desde la diligencia de emplazamiento, es una muestra de la confusión en que incurre al formular la censura, pues si de una parte está sugiriendo que la actuación surtida en relación con el otro supuesto implicado fue correcta, no tenía por qué postular la declaratoria de nulidad con el pretexto de que su representado no fue vinculado a la investigación.
Finalmente, era menester que la demandante acreditara de qué manera la actuación de las instancias alteró en forma grave las bases del rito o privó de posibilidades de defensa al reo, lo cual no hizo.
En relación con la trascendencia del vicio, la Sala ha dicho en numerosos pronunciamientos que no se trata de hacer evidente cualquier irregularidad, sino sólo aquellas que inexorablemente conducen a su invalidez.
Por ello, ha de insistirse una vez más, que la demostración de la incidencia trascendente del vicio en el fallo, es carga que no puede eludir el censor, a quien no basta con enunciar la irregularidad, sino que está en la obligación de acreditar de qué manera la misma afecta las garantías del acusado o desconoce las bases fundamentales del proceso.
Todas estas inconsistencias de carácter técnico de que adolece la demanda impiden, entonces, el estudio de la propuesta.
2.2. En punto del segundo cargo, los defectos técnicos resultan inocultables.
Si bien la actora alude a la causal primera, cuerpo segundo, cuando invoca la violación indirecta de la ley sustancial y acusa la sentencia de contener un error de hecho sobre la apreciación probatoria, no establece con exactitud la forma de error que atribuye a los juzgadores de instancia.
Como es sabido, los errores que puede ostentar la sentencia en esta materia son de dos clases: de hecho y de derecho.
Los errores de hecho, a su vez, pueden ser por falso juicio de existencia; falso juicio de identidad; y, falso raciocinio. Mientras que los de derecho devienen por falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción.
Dependiendo de la naturaleza del error, su demostración varía sustancialmente, aunque de manera genérica corresponde al censor acreditar su existencia y trascendencia en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada.
Estas elementales reglas técnicas de la casación son desconocidas en la demanda, pues, además de que la actora no establece con exactitud la forma de error o errores que invoca, tampoco acredita su existencia, al punto de convertir la censura en un simple alegato de instancia.
Como fácil puede vislumbrarse del aparte transcrito de la demanda, si bien el cargo es formulado por violación indirecta de la ley sustancial determinada por un error de hecho –que no identifica-, la libelista orienta el reproche a presentar su propio punto de vista en relación con la estimación de las pruebas recaudadas, olvidando que por ningún motivo es posible reducir la demanda a sentar el criterio de su autor para contraponerlo al del sentenciador, con el propósito de que la Corte escoja entre uno y otro.
Lo anterior, por supuesto, no entraña per se la demostración de errores judiciales, por cuanto la sentencia de segunda instancia se presume acertada y legal, siendo tarea del casacionista desvirtuar esa presunción probando la existencia de yerros protuberantes e incidentes en el fallo.
Tales incorrecciones técnicas, que no pueden ser suplidas de manera alguna por la Corte en virtud del principio de limitación, resultan suficientes para rechazar la demanda.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora del procesado EUGENIO QUIROGA NARANJO y, en consecuencia, declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
CÚMPLASE.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria