22164(05-02-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22164  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

                                      Dr.    ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

                                     Aprobado Acta No 12   

Bogotá D. C., cinco (05)  de febrero de dos mil siete (2.007)   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso  de casación  discrecional  interpuesto  por  el  defensor  del procesado RAÚL NOGUERA PINEDA  contra  el  fallo del 19 de agosto de 2003, por medio del cual el Juzgado Quinto  Penal  del  Circuito de Tunja confirmó la sentencia proferida el 20 de mayo del  mismo  año  por  el  Juzgado  Tercero  Penal  Municipal  de  esa ciudad, que lo  condenó  a  la  pena  de  catorce  (14)  meses  de  prisión, al hallarlo autor  responsable del delito de hurto calificado agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

La noche del 5 de marzo de 2000 en la Avenida  Norte  de la ciudad de Tunja, en el momento en que Hardy Duryeu Rodríguez Páez  iba  a abordar un carro de servicio público fue interceptado por varios sujetos  que  aprovechando  su  estado de alicoramiento le esculcaron los bolsillos de su  pantalón  y  su  billetera,  sin encontrarle dinero o bienes de valor en ellos.  Minutos  después  la policía nacional retuvo a RAÚL NOGUERA PINEDA y al menor  Jaime  Sarmiento,  quienes  fueran  señalados  de  hacer  parte  del  grupo que  abordara al denunciante.   

Con  fundamento en la denuncia instaurada por  Hardy  Duryeu  Rodríguez  Páez  y  el  informe policial en el cual constan los  motivos  que condujeron a la aprehensión de RAÚL NOGUERA PINEDA, el 6 de marzo  de  2000  la  Fiscalía Veinte Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de  Tunja declaró abierta la instrucción.   

El  8  de  marzo  del  mismo año escuchó en  indagatoria  a  NOGUERA  PINEDA, disponiendo mediante resolución del día 13 de  ese  mes  su  detención  preventiva  como  autor del delito de hurto calificado  agravado.   

Luego de oír en declaración a los agentes de  la   policía   nacional  José  William  Otálvaro  Monroy  y  Nelson  Sanabria  Castelblanco,  quienes  intervinieron  la  noche  del hecho en la retención del  procesado,  el 1º de agosto de 2001 se clausuró el ciclo investigativo y el 20  de  noviembre  de  ese  año  la misma Fiscalía Veinte Delegada ante los Jueces  Penales  Municipales  de  Tunja,  acusó formalmente a NOGUERA PINEDA del delito  por el cual le había dictado medida de aseguramiento.   

Ejecutoriada la acusación el reparto asumió  el  conocimiento  del  proceso el Juzgado Tercero Penal Municipal de esa ciudad,  cuyo  titular  en la audiencia preparatoria decretó las pruebas solicitadas por  la  Fiscalía  y  ordenó  otras  de  oficio,  practicó algunas en la audiencia  pública  y  dictó la sentencia condenatoria, fallo que al ser recurrido por el  defensor  del  procesado fue confirmado en su integridad por el Superior, siendo  éste el objeto de la impugnación extraordinaria.   

DE LA DEMANDA:  

Cargo Único:  

Interpuesta  la  casación  discrecional  y  sustentada  la  misma  en  la  necesidad  de  que  la  Sala  intervenga  para el  desarrollo  de  la  jurisprudencia, en la demanda al amparo de la causal primera  del  artículo  207 de la ley 600 de 2000 se postula la violación directa de la  norma  de  derecho  sustancial,  al  aducirse  que el fallo de segunda instancia  quebranta los artículos 9, 10, 11 y 27 del Código Penal.   

El  recurrente advierte que si en el trámite  procesal  y  en  la  audiencia  pública  se  comprobó  que  el procesado no se  apropió  de  ningún  bien,  porque  la  víctima  no  poseía  al  momento del  “esculcamiento”  dinero, joyas u objetos con valor pecuniario, era imposible  la  realización  de  la  maniobra  propia  atinente a la sustracción y por esa  misma  razón  de la conducta de hurto. Luego sin la ejecución del tipo básico  es injurídica su atribución a título de tentativa.   

Agrega  que  si  la  norma  penal  del  hurto  –artículo  349-  exige la  preexistencia  de  la  cosa  mueble ajena, la víctima debe poseer algún objeto  material   valorable   pecuniariamente   al   momento   en  que  se  intenta  su  apoderamiento,  por  lo  que  si  se  demuestra que aquella no poseía bienes la  conducta  contra  el patrimonio económico no puede estructurarse y adecuarse al  tipo penal que la contempla.   

A  continuación reproduce el artículo 27 de  la  ley 599 de 2000, para señalar que si uno de los requisitos esenciales de la  tentativa  es  que  la no consumación de la conducta obedezca a causas ajenas a  la  voluntad  del  actor,  el juzgador no analizó el hecho material y jurídico  determinante,  cual  era  que  antes  que el procesado encaminara su voluntad al  apoderamiento   no  existía  objeto  material,  siendo  imposible  no  solo  la  realización del hecho sino también su arrepentimiento.   

Con sustento en lo dispuesto por el artículo  11  de  la  misma  ley,  expresa  que  si  la norma requiere la lesión o puesta  efectivamente  en  peligro  el bien jurídico y no de uno potencial o abstracto,  en  el  hurto  la posibilidad del daño consiste en el arrebatamiento de un bien  patrimonial,    por    lo    que    en    el    caso   jamás   hubiese   podido  consumarse.   

Recuerda un ejemplo de su época de estudiante  frente  a  un  supuesto  delito de homicidio, para concluir que serían punibles  únicamente  los  otros  actos  ejecutados  por  el  actor que lesionaron bienes  distintos  al  de  la  vida,  el  porte  de  armas y la penetración ilegal a la  habitación  en  donde  se hallaba el cadáver contra el cual se disparó, en la  creencia que se hacía contra una persona viva.   

De  ese modo, pide que se case la sentencia y  en su lugar se absuelva a NOGUERA PINEDA.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Para  la  Procuradora  Tercera Delegada en lo  Penal,  una  de  las  funciones  de  la  norma penal es la protección de bienes  jurídicos,  de  modo  que no se concibe el delito de hurto sin “el patrimonio  económico”  que encuentra su referente en los artículos 2º y 58 de la Carta  Política,   cuando  disponen  que  las  autoridades  de  la  República  están  instituidas  para proteger los bienes y se garantiza el respeto por la propiedad  privada.   

Expresa  que  el  delito  de hurto se realiza  cuando  el  sujeto activo se hace en forma ilegal a la relación posesoria, bien  porque  saca  la  cosa  mueble  de  la  esfera de dominio del sujeto pasivo o la  desplaza  a  su  ámbito  de  poder, con lo cual entiende que el objeto material  sobre  el  cual  recae  la conducta está constituido por la cosa mueble, que al  ser  uno  de  los  elementos  requeridos  en  el  proceso de adecuación típica  conduce a la atipicidad relativa en caso de su ausencia.   

Conforme  con  ello  al  faltar  uno  de  los  elementos  objetivos  del  tipo penal ha de concluirse que no hay tipicidad como  en  este  caso,  pues  se está frente a un supuesto de tentativa inidónea toda  vez  que si el autor dio inicio a la ejecución de hecho, la conducta punible no  se   consumó   porque   la   misma   –la  ejecución-  no  era  apta  para  configurarlo, bien por razones  jurídicas o fácticas.   

Asimismo  señala que si bien pudo ocurrir la  sustracción  de  la  billetera  y  de algunos documentos de identificación, en  razón  a  que  se  desconoce el valor de aquella y a que esos no tienen ningún  contenido  económico,  por el principio de insignificancia no se justificaba la  reacción  penal  acorde con el pensamiento de la doctrina penal contemporánea,  máxime  –insiste- en que no  hubo  despojo  de  bienes  materiales  ajenos  con  valor  pecuniario de los que  pudiera haber obtenido provecho alguno.   

Con  la  afirmación  de  que se trató de un  delito  imposible,  pide  que  se  case  la  sentencia  y  se  profiera fallo de  reemplazo en el que se absuelva al acusado.   

CONSIDERACIONES:  

En el único reproche propuesto en la demanda  de  casación  discrecional,  el  recurrente  plantea  que la carencia de objeto  material  es  una  modalidad  del  delito imposible que no es punible por cuanto  constituye un motivo de atipicidad.   

La  afirmación es parcialmente cierta. En el  sistema        penal        de       Argentina1,      España2     y  Alemania3  –entre otros-  el  delito  imposible  como  una de las modalidades de la tentativa inidónea es  punible, no así la irreal o supersticiosa.   

Ahora bien, el delito imposible o la tentativa  inidónea  se presentan por falta de idoneidad respecto del objeto, los medios o  del  sujeto  y  el  criterio  para  su  punición se encuentra en la concepción  subjetiva  del  derecho  penal  en  la  que resulta suficiente la lesión de los  valores                ético-sociales4,  bien  por la creación de un  peligro abstracto con ella o por la peligrosidad del agente.   

En  el  sistema  penal  colombiano el Código  Penal  de 1936 preveía en el artículo 18 que cuando el delito fuere imposible,  podía   disminuirse  discrecionalmente  la  pena  señalada  para  la  conducta  consumada  o  prescindirse  de  la  misma,  teniendo  en cuenta los criterios de  dosificación  punitiva  consagrados  en  el  artículo  36  del  mismo estatuto  punitivo,  figura  que  se  explicaba en el peligrosismo que irradiaba al citado  estatuto.   

Aun  cuando  la  disposición  mencionada  no  definía  al  delito  imposible,  en  la  doctrina  se  señalaba  que era aquel  comportamiento   voluntario   emprendido  por  el  autor  que  no  alcanzaba  la  consumación  del  hecho propuesto, por inidoneidad de los medios o por ausencia  del  objeto  material del delito. Ejemplos clásicos como los de la utilización  de  sustancias  inofensivas  para envenenar a una persona, o el disparo mediante  arma  de  fuego  contra  un cadáver creyendo viva a la persona o sobre el lecho  donde  erróneamente  se  cree  que  duerme  en ese momento, son supuestos de la  tentativa inidónea.   

En estos casos se punía al autor en atención  a  la peligrosidad que revestía su conducta para la sociedad independientemente  de  que se hubiera causado daño o no, lo cual se acompasaba con el peligrosismo  que   como   se   sabe  fundaba  la  responsabilidad  penal  únicamente  en  la  peligrosidad del actor.   

Las   propuestas   de  reforma  al  código  sustentadas  en  el  concepto  de  culpabilidad conforme a las nuevas tendencias  dogmáticas,  según las cuales la responsabilidad penal del autor se basa en lo  que  hace  y  no  en  lo  que  es,  llevó a los comisionados de 1974 a proponer  profundas    modificaciones    al    sistema    penal    vigente    –entre ellas- a la tentativa, unificando  en     una     sola     norma    la    acabada    e    inacabada    –estricta  y frustración- y suprimiendo  la      tentativa     desistida     –artículo    15-    y    la    tentativa    imposible   –artículo 18-.   

En  consecuencia frente a un derecho penal de  acto  y  no  de autor era inadmisible la figura del delito imposible conocida en  la  doctrina  como  tentativa  inidónea,  de  ahí  que  la  propuesta  para su  eliminación   se   haya  justificado  –entre  otras  razones-  porque  si  su  punición  se sustenta en la  peligrosidad  del autor, no cabe en un derecho penal en donde la responsabilidad  penal   se   funda  en  la  comisión  de  un  hecho  típico,  antijurídico  y  culpable.   

El  doctor  Reyes  Echandía  encargado  de  elaborar  la  ponencia  sobre  la  tentativa  propuso su supresión “a)  Porque  la  tentativa  imposible supone sancionar penalmente  una  conducta  atípica  por  ausencia  o  falta  de  cualificación  del objeto  material  o  por  inidoneidad  de  la  conducta,  lo  que contraría el apotegma  universal  de  que  no  hay  delito  ni  sanción penal sin tipicidad, principio  consagrado  ya  por  la  comisión.  b)  Porque el fundamento de la pena para la  tentativa  imposible  no puede ser otro que el de la peligrosidad del actor y ya  se  indicó  que  sobre tal base no debe asentarse la responsabilidad penal, que  exige  comportamiento  típico,  antijurídico  y culpable. c) Porque si bien el  Estado  no debe permanecer impasible ante la conducta de quien actúa dentro del  marco  de  esta  figura,  en  cuanto  ella  evidencia mecanismos sicológicos de  desadaptación,  las  medidas  que  ha  de  tomar  no  han  de ser de naturaleza  punitiva  porque  no se ha delinquido, sino de índole médico-sico-pedagógicas  y  ellas  no  son  propias de un Código Penal…”5.   

A  pesar  de  que  el  comisionado  Gaitán  compartiendo  la  inquietud  del  doctor  Velásquez  entendió que dentro de la  fórmula  de  la  tentativa  propuesta  cabía  el  delito imposible6,  se  aclaró  que  obedecía  al  error  de hacer una división entre la norma del dispositivo  amplificador  con  el  tipo  mismo, puesto que “para  entender  la  fórmula  del  conato  es  necesario  referirla  a  la norma madre  correspondiente  a  que  se  refiere  la inicial. Por ejemplo, en tratándose de  homicidio  es  indispensable hacer una correlación entre las dos disposiciones,  esto   es,   entre   la   fórmula  de  la  tentativa  y  la  que  tipifica  ese  delito”7.    

Así la fórmula finalmente aprobada en la que  se   refunden  la  tentativa  acabada  e  inacabada8,  corresponde a la prevista en  el  artículo 22 del Decreto 100 de 1980 y es sustancialmente idéntica a la del  artículo  27  de  la  ley  599 de 2000, con la única modificación del vocablo  “hecho punible” por el de  “conducta  punible”.  No  obstante  cabe  advertir, que en el vigente artículo 27 en su inciso segundo se  consagra       la      tentativa      desistida9   con   una   fórmula   más  afortunada  que la prevista por el Código Penal del 36, fenómeno que no guarda  relación alguna con el delito imposible o la tentativa inidónea.   

A  pesar  de  la  insistencia del Comisionado  Velásquez  porque  se  hiciera un esfuerzo para hallar una base distinta a  la  peligrosidad  que permitiera la punición del delito imposible, la propuesta  fue      negada      por     amplia     mayoría10.   

La  mayoría de autores colombianos coinciden  en  señalar que en la forma en que se redactó la disposición que contempla la  tentativa  no  cabe  el delito imposible, porque la no consumación del hecho se  debe  “a  inidoneidad  de  la  conducta  para  alcanzar  el  fin propuesto o a  inexistencia  de  su  objeto  material  o  jurídico11,  supuestos que no encuadran  en  la  descripción  típica  de  una  determinada conducta y que por tanto son  causales de atipicidad.   

Para  la  Sala  no  cabe  duda  que el delito  imposible  no  es  punible  en  el derecho penal colombiano no solo por los  antecedentes  de  la  norma  que  pune  la  tentativa, sino porque al seguir las  tendencias  modernas  de  un  derecho  penal de acto y de un derecho penal de la  culpabilidad,    se   eliminó   cualquier   posibilidad   de   atribución   de  responsabilidad  penal  a  partir de lo que ha sido o es el actor y no de lo que  realmente ha hecho.   

Ahora  bien,  como  el delito imposible puede  darse  por  inidoneidad  de  los medios –acción-  que  resultan ineficaces para causar el resultado o porque  falta      algún      elemento      del      tipo     objetivo     –esencialmente   el  objeto  material-,  conforme   a   la   descripción   legal  de  la  tentativa  ninguna  situación  problemática  se  presenta en ambos casos, dado que la idoneidad de los actos y  la  existencia  de  todos  los  elementos  requeridos  por el tipo penal son los  presupuestos  esenciales  para su estructuración, si se mira que el dispositivo  amplificador se vincula con una determinada conducta típica.   

De  manera  que  las  dificultades  aparentes  frente  a  la  fórmula de la tentativa -en el supuesto de la carencia de objeto  material-  que  llevó  a  la  confusión que se le reprocha a los juzgadores de  instancia,  obedecen  a  que  la  ausencia  de algún elemento del tipo objetivo  deviene  en  que la conducta sea atípica, esto es, que habrá una imposibilidad  de delito.   

En efecto, no puede hablarse de tentativa sino  se  le  refiere  a  un  delito en concreto. Hay tentativa de homicidio cuando el  amplificador  se  relaciona con el artículo 104, que sanciona el hecho de matar  a  una persona. De manera que si se atenta contra un cadáver, no puede hablarse  de  homicidio  tentado  porque el elemento objetivo del tipo penal no existe, el  cual no es otro que la persona viva.   

Igual  ocurre  con  el  hurto  –artículo  239- cuyo objeto material lo  constituye  la  “cosa  mueble  ajena”,  luego  si  esta  no  existe no puede  hablarse  de  tentativa  de  hurto. Es lo que sucede en este caso, en el que los  juzgadores  no  obstante  admitir  que  el acusado no se apoderó de cosa mueble  ajena  con  contenido económico, declararon que era responsable de un delito de  hurto, lo que no se compadece con la sistemática penal colombiana.   

En  efecto,  si  se  dio  por  probado que la  víctima  no  fue  despojada  de  dinero  ni de bien con contenido pecuniario la  conducta  es  atípica  en cuanto no puede encuadrarse en el tipo de hurto en su  modalidad  imperfecta,  pues  se  insiste  el conato se correlaciona con un tipo  penal  en  concreto  sin  que  exista tentativa de tentativa o por sí sola, sin  referirla a una figura típica determinada.   

Es pertinente aclarar que serán punibles los  actos  que  por  sí  mismos  alcancen a constituir un delito distinto. Así por  ejemplo,  en  el caso de disparo contra un cadáver, el eventual porte ilegal de  armas;  en  el  delito  imposible  de hurto por ausencia de objeto material, las  lesiones  si  se ejerció violencia y se causó daño a la integridad física de  la  persona,  también el porte ilegal de armas si se intentó mediante ellas, o  aún   el   constreñimiento   ilegal  –artículo  182-  evento  este  que de darse se hallaría actualmente  prescrito.   

El  cargo  como  tal  prospera,  sin  que sea  necesario  que  la  Sala  se  ocupe  de  determinar  la  existencia  o  no de la  antijuridicidad  a  partir  del  principio  de  insignificancia  al que alude la  Procuradora Delegada, pues la conducta se ha considerado atípica.   

En  consecuencia,  la  Sala casa la sentencia  impugnada  y  en  su  lugar absuelve a RAÚL NOGUERA PINEDA de la conducta penal  que le fuera imputada por la Fiscalía General de la Nación.   

En   mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de  Casación Penal,   

RESUELVE:  

CASAR  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  el  29  de agosto de 2003 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de  Tunja  y  en  su  lugar  ABSOLVER  a  RAÚL  NOGUERA  PINEDA del delito de hurto  calificado   agravado   en   grado   de   tentativa  por  el  cual  había  sido  condenado.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,  cúmplase y devuélvase al juzgado  de origen.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ     ALVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN           

MARINA        PULIDO        DE  BARON           JORGE LUIS QUINTERO  MILANES               

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS     JULIO                                ENRIQUE                               SOCHA  SALAMANCA               

MAURO            SOLARTE  PORTILLA                            JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

1  Zaffaroni,   Eugenio   Raúl,   Derecho   Penal,  Parte  General,  Ediar,  pág.  798.   

2 Mir  Puig,   Santiago,   Derecho   Penal,   Parte   General,   5ª   edición,  pág.  202.   

3  Jakobs,  Gunther,  Derecho  Penal,  Fundamentos  y  Teoría  de  la Imputación,  Marcial Pons, pág. 894.   

4  Velásquez   V,   Fernando,   Derecho   Penal,   Parte   General,  Temis,  pág.  531   

5 Actas  del  Nuevo  Código  Penal  Colombiano, Parte General, Volumen I, Acta 22, pág.  162.   

6 Actas  del  Nuevo  Código  Penal  Colombiano, Parte General, Volumen I, Acta 38, pág.  253.   

7  Ibídem, Acta 38, Doctor Ruiz, págs. 253 y 254.   

8  “Artículo…Tentativa.  El  que  iniciare  la ejecución de un hecho punible,  mediante  actos  idóneos  e inequívocamente dirigidos a su consumación y esta  no  se  produjere  por  circunstancias  ajenas  a su voluntad, incurrirá….”  Ibídem, Acta 39, pág. 261.   

9  “Cuando  la  conducta  punible  no  se  consuma por circunstancias ajenas a la  voluntad  del  autor  o partícipe, incurrirá en pena…, si voluntariamente ha  realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla.”   

10  Ibídem, Acta 40, págs. 267 y 268.   

11  Reyes   Echandía,  Alfonso,  Derecho  Penal,  Parte  General,  Décima  primera  edición, Temis, pág. 126.     

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