22185(28-02-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22185  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                                     JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                     Aprobado Acta No.28   

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de  dos mil siete (2007).   

VISTOS  

El   Tribunal  Superior  de  Buga  mediante  sentencia  de  21  de  noviembre  de  2003, condenó a WILLIAM OSPINA CELIS como  autor  responsable de prevaricato por acción en su condición de ex-Juez Cuarto  Penal  del  Circuito  de  Palmira,  Valle,  decisión  contra  la cual interpuso  recurso  de  apelación  que  oportunamente  fue  sustentada  por  él  y por su  defensor.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  18  de  octubre  de  1998,  LUÍS ALBERTO  SAAVEDRA  NIKAIDO  fue capturado por miembros de la policía aeroportuaria en el  aeropuerto  internacional “Alfonso Bonilla Aragón” de Palmira  (Valle)  cuando   pretendía  embarcarse  con  destino  a  Europa  por  la  ruta  Bogotá  –  Frankfurt,  Alemania,  llevando  en  su  equipaje  una  sustancia  estupefaciente  que en la diligencia  preliminar  de  identificación,  pesaje,  toma  de  muestras y destrucción del  excedente   dio   resultado   positivo   para  cocaína  en  cantidad  de  7.347  gramos.   

La  Fiscalía  General  de la Nación inició  investigación  penal  en  contra de Saavedra Nikaido, a quien vinculó mediante  indagatoria  y,  en  resolución  de  26  de  octubre  de  1998, le resolvió la  situación  jurídica  con medida de aseguramiento de detención preventiva como  presunto  autor responsable del delito de tráfico de estupefacientes tipificado  en  el  artículo  33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la  Ley  365  de  1997, para el cual se señalaba pena de prisión de 6 a 20 años y  multa de 100 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales.   

Posteriormente, el sindicado en ampliación de  indagatoria  y asistido por su defensor, aceptó que efectivamente llevaba entre  su  equipaje  un  kilogramo  de  cocaína, el cual había ligado a una sustancia  plástica  para camuflarlo distribuyéndolo de en similar cantidad entre las dos  maletas.  Con  fundamento  en tal asentimiento, controvirtió el pesaje obtenido  en  la diligencia preliminar de identificación de la sustancia y manifestó que  se  acogía a la sentencia anticipada condicionando la aceptación de los cargos  a la cantidad de estupefaciente que él afirmó transportaba.   

En este orden de ideas la Fiscalía solicitó  al  perito  químico  del  Instituto Nacional de Medicina Legal, que asistió en  aquella  diligencia,  determinara  si  el  estupefaciente podía separarse de la  sustancia  a  la cual había sido ligado y, en tal caso, cuál era el peso neto.   

El  perito químico rindió un nuevo dictamen  en  el  cual  tras  el análisis de las contramuestras dejadas en el laboratorio  del  Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal  de Cali, durante la diligencia de  inspección  judicial  y destrucción de la sustancia realizada el 21 de octubre  de  1998,  concluyó  que  la  cocaína  extraída de la sustancia a la cual fue  ligada  corresponde  a  un  promedio  de 39.3%,  por  lo  que  el  contenido  de  cocaína pura sería de 2.887  gramos.   

Frente  al anterior resultado, no fue posible  la  realización  de  la  diligencia  de  imputación  de  cargos  con  fines de  sentencia   anticipada   bajo   los  parámetros  que  propuso  la  defensa.  En  consecuencia,  el  proceso  continuó  su  curso  normal,  finalizando  el ciclo  instructivo  con  resolución de acusación en contra del procesado por el mismo  delito   que   se   consideró   en   la  resolución  de  situación  jurídica  provisional.   

La  etapa del juicio correspondió al Juzgado  Cuarto  Penal  del Circuito de Palmira, en desarrollo de la cual el Juzgador, en  ese  momento,  consideró procedente la objeción que la defensa formuló contra  el   peritaje   del   químico   forense  del  Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal.   

Así, el defensor deprecó la sustitución de  la  medida  de  aseguramiento  de  la  detención  preventiva  por la detención  domiciliaria,  a  lo  cual  accedió  el  juzgado  por  medio  de  auto de 11 de  noviembre  de  1999, en el cual consideró para dar cabida al requisito objetivo  exigido   para   la   procedibilidad   de  esa  medida  de  aseguramiento,  que:  “le  asiste  razón al defensor del procesado cuando  sostiene  que  al  prosperar  la  objeción  al dictamen pericial rendido por el  perito  forense  del  Instituto  de  Medicina  Legal, en el evento de llegarse a  proferir  sentencia  condenatoria  habrá  de  considerarse la conducta ilícita  desarrollada  por  el procesado como subsumida dentro de la hipótesis criminosa  descrita  en  el  Inciso  3º  art. 17 de la Ley 365 de 1997, que sanciona a sus  infractores  con  penas  de  cuatro (4) a doce (12) años de prisión y multa de  diez (10) a cien (100) salarios mínimos mensuales”.   

Como  la titular del Juzgado Cuarto Penal del  Circuito  de  Palmira, Valle, renunció a ese cargo a partir del 31 de diciembre  de  1999,  el  Tribunal  Superior  de  Cali,  mediante  Acuerdo  No. 43 de 14 de  diciembre  de  1999,  eligió,  en  encargo,  al  señor  WILLIAM  OSPINA CELIS,  secretario del juzgado, quien se posesionó el 7 de enero de 2000.   

El  14  de  enero  de 2000, el juez encargado  evacuó  la audiencia pública de juzgamiento contra Saavedra Nikaido en la cual  la  Fiscalía  solicitó  sentencia de condena, en tanto que la defensa demandó  la  absolución  por  duda  porque  la  justicia  en  más  de  año y medio, no  determinó  la  cantidad  y  calidad  de la droga incautada, petición a la cual  accedió  el hoy procesado, WILLIAM OSPINA CELIS, en sentencia de 31 de enero de  2000.   

El  Tribunal Superior de Buga, al resolver el  recurso  de  apelación interpuesto por la Fiscalía, revocó esa sentencia y su  lugar  condenó  a LUÍS ALBERTO SAAVEDRA NIKAIDO a la pena principal de 6 años  de  prisión  y  multa  de  100 salarios mínimos mensuales, como responsable de  violación  a  la Ley 30 de 1986 (art. 33, inciso 1) y ordenó la expedición de  copias para que se investigara penalmente al juez de primer grado.   

Así,  la Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Superior  de  Cali, a través de resolución de 5 de febrero de 2001, ordenó la  apertura  de  instrucción  en  contra  del señor WILLIAM OSPINA CELIS, a quien  vinculó  por  medio  de  indagatoria  en  la  cual, luego de referir los hechos  origen  de  la investigación adelantada contra Saavedra Nikaido, manifestó que  en  la  etapa del juicio, la juez que él reemplazó, por medio de auto de 27 de  octubre  de  1999,  declaró  fundada la objeción presentada por el defensor en  contra   del   dictamen   pericial  que  establecía,  a  través  de  cálculos  matemáticos,    la   cantidad   aproximada   de   estupefaciente   que   aquél  llevaba.   

En  consecuencia,  para  el  momento  de  la  sentencia,  asegura, procesalmente no se había establecido la cantidad de droga  prohibida  que  Saavedra  Nikaido  pretendía  transportar fuera del país. Así  mismo,  que  si  bien  el  procesado  al  ampliar la indagatoria aceptó ante la  Fiscalía  que  llevaba  sólo  un  kilogramo  de  cocaína,  entendió  que tal  confesión,   para  su  validez,  debía  estar  corroborada  por  otros  medios  probatorios,  específicamente  el  dictamen  en  relación  con  el cual había  prosperado la objeción.   

Acerca  del cargo de prevaricato por acción,  afirmó  que  si  alguna  conducta  irregular se presentó en aquél proceso, la  misma  fue  consecuencia  de  un  error  de  tipo  consagrado en el inciso 4 del  artículo  40  del Código Penal de 1980, por la discrecionalidad judicial en el  examen  de los hechos y en la equivocada valoración que pudo haberle dado a las  pruebas.   

No  cree  que  haya  realizado  la  conducta  prohibida  de  prevaricato  porque  “esta exige en el  sujeto  calificado  que  la  agota  no tan solo la presencia del dolo genérico,  sino  el pleno conocimiento de la ilegalidad e injusticia de la decisión de que  se  trata  y el ánimo consciente de su realización, por lo menos, como lo dice  la  ley,  su  aceptación  cuando  se  ha  previsto  como posible”.1   

Que  consultó  con varias personas sus dudas  porque,  habiéndose declarado fundada la objeción, no sabía en qué parte del  artículo  33  de  la  Ley  30  de  1986  podía  ubicar  esa  conducta y que en  consecuencia  no  tenía  un  fundamento serio para dictar sentencia de condena,  además,   por   sustracción   de  materia  no  podía  practicarse  una  nueva  pericia.   

La  Fiscalía,  después  de haber practicado  diferentes   pruebas   entre  ellas  las  solicitadas  por  la  defensa  del  ex  funcionario,  cerró  el ciclo instructivo y mediante resolución de 18 de julio  de  2002,  calificó  el  mérito  del sumario con resolución de acusación por  infracción  al artículo 39 de la Ley 30 de 1986. Providencia contra la cual el  procesado  interpuso  recurso  de  apelación,  declarado  desierto por falta de  sustentación.   

EL FALLO APELADO  

Para  el  a  quo,  el  procesado  al  emitir el fallo en el proceso penal  adelantado   contra   Saavedra  Nikaido,  necesariamente  debía  determinar  si  convergían  las  exigencias  probatorias  señaladas  en  el  artículo 247 del  Código  de  Procedimiento Penal de 1991, es decir, la certeza del hecho punible  y de la responsabilidad del sindicado.   

Que  en  cuanto  a la materialidad del suceso  punible  atribuido  al  señor  Saavedra  Nikaido,  obraba  la  ratificación  y  ampliación  del  informe  suscrito por los patrulleros adscritos a la Estación  de  Policía Aeroportuaria del Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Aragón,  quienes  al  requisar  la  maletas  de  viaje que llevaba Luís Alberto Saavedra  Nikaido  encontraron  en su interior la sustancia estupefaciente. Igualmente, el  resultado  del  análisis  químico  practicado  a  la  sustancia  hallada  y la  referencia  por  parte  del  perito  químico del Instituto Nacional de Medicina  Legal  de  Cali  que  confirmó el resultado positivo para cocaína en relación  con la sustancia así hallada.   

En  cuanto  a  la responsabilidad del aludido  traficante,  destacó  que  la  Fiscalía  en  la resolución de acusación hizo  alusión  a  lo  expuesto  por  las  autoridades  policiales  del aeropuerto. Al  peritaje  rendido por el químico JAIME VALDERRAMA CUELLAR, quien determinó que  el  peso  neto  de  la sustancia correspondía a 2.887 gramos. La ampliación de  indagatoria  en  la  cual el acusado admitió la comisión del ilícito alegando  que  sólo llevaba un kilogramo de cocaína y que un tal CARLOS ECHEVERRI fue la  persona  encargada  de  efectuar  la  mezcla,  confesión que no le representaba  ningún    efecto    punitivo    favorable   por   haber   sido   capturado   en  flagrancia.   

Que  el  procesado,  para absolver a Saavedra  Nikaido  distorsionó  lo  que  aparecía  demostrado en el proceso. De un lado,  criticó  la  prueba  pericial  practicada  a  la  sustancia incautada y de otra  parte,  resto  eficacia legal y demostrativa a la confesión de aquél. De uno y  otro  elemento  de juicio matizó lo que consideró necesario para justificar su  decisión,  “sin tener en cuenta otras consecuencias  de     fácil     deducción    que    permitían    descartarla    –la       absolución-, en caso de no ser aceptadas”.   

Enfatizó  que  en  tratándose del delito de  tráfico    de    narcóticos    hay    la   necesidad   de   practicar   prueba  técnico-científica,  con  el  fin de determinar la calidad y la cantidad de la  sustancia,  o  lo  que es lo mismo, establecer si la sustancia corresponde a las  legalmente  rotuladas como estupefacientes y su peso con el fin de establecer la  conducta por la cual debe responder el acusado.   

Para  el procesado OSPINA CELIS, aseveró, no  existía  duda alguna relacionada con la calidad de la sustancia incautada, pues  la  incertidumbre  la  concentró  en  el  aspecto  cuantitativo, de modo que su  argumentación  se  encaminó a establecer ese estado del conocimiento y deducir  la   existencia   de   in  dubio  pro  reo como fundamento de la absolución.   

En las anteriores condiciones, no le era dable  al  juez concluir que el actuar de Saavedra Nikaido no estaba relacionado con el  tráfico  de  estupefacientes  porque  las pruebas efectuadas sobre la sustancia  incautada  arrojaron  resultados  positivos  para  cocaína,  lo  que  permitía  acomodar  su  comportamiento en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado  por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997.   

Señala  que  el defensor del procesado en el  escrito  por medio del cual solicitó su detención domiciliaria después de que  el  juzgado  consideró  probada  la  objeción  al dictamen pericial, adujo que  “el   tipo   no  puede  seguir  encasillado  en  la  normatividad  concretada  en el CALIFICATORIO, correspondiente a los arts. 33 de  la  Ley  30  de  1986  y  17  de  la  Ley 365 de 1.997 para señalar una PENA DE  PRISIÓN  DE SEIS (6) A VEINTE (20) AÑOS, porque la determinación pericial que  encuadra  el  comportamiento en esas disposiciones más severas, despareció por  estar  sustentada  la experticia en enunciaciones inconsistentes e inciertas”.   

No  obstante  lo  anterior, el defensor en el  mismo  escrito  en  relación con la duda que aparentemente se cernía, sugirió  que  en  tal  caso  debía  acudirse a la ampliación de indagatoria de Saavedra  Nikaido,  como  en  efecto  ocurrió  y  en lo cual éste aceptó que llevaba un  kilogramo  del estupefaciente y por ende que la pena que le correspondía era la  fijada  en  el inciso final del artículo 17 de la Ley 365 de 1997, es decir, de  4  a  12  años  de  prisión  y  multa  de  10  a 100 salarios mínimos legales  mensuales.   

Planteamiento aceptado por el juez en el auto  mediante  el  cual  resolvió la referida solicitud de sustitución de la medida  de aseguramiento.   

En   tales   circunstancias,   afirma   el  a quo, la duda con fundamento  en  la  cual  el  procesado  absolvió a Saavedra Nikaido no se presentaba en el  proceso,  pues  los  elementos de juicio aportados no permitían considerarla al  menos  como  probable, pues los efectos relacionados con la cantidad de la droga  incautada  tenían  incidencia  en la cantidad de la pena que debía irrogarse a  aquél,    pero    no    en    la    demostración    del    hecho   y   de   su  responsabilidad.   

Luego de hacer referencia a los argumentos que  tuvo  en  cuenta el OSPINA CELIS para negarle valor demostrativo a la confesión  de  Saavedra  Nikaido,  afirmó, que aquél hizo “una  valoración  que  solo  tuvo  como aspectos formales relacionados con la validez  del  recaudo,  sin consideración a la sucedaneidad del acto que la contiene por  corresponder  a  una  ampliación  que  tiene  su  dependencia  de la diligencia  inicial,  pues,  una  y  otra  -y  las  que  le  preceden-, conforman una unidad  dialéctica  a  través  de  la  cual  se  concreta tanto el medio de prueba que  presenta  para instituir la confesión como el medio de defensa idóneo para que  quien  es sujeto de ella proyecte su existencia procesal al logro de los efectos  que     considera    son    los    que    favorecen     sus    cuestionados  intereses.”   

Que  no  puede  negársele  credibilidad a la  confesión  pretextando  que  la Fiscalía, en la ampliación de indagatoria, no  le  hizo  saber  al procesado el derecho que tenía de no autoincriminarse, pues  la  indagatoria  inicial  como sus ampliaciones conforman un todo, de tal suerte  que  desde  la  versión  inicial  el  procesado  tenía  conocimiento de aquél  derecho.   

Asegura, que el procesado OSPINA CELIS no tuvo  en  cuenta  que  la  ampliación  de  la  indagatoria a Saavedra Nikaido como la  aceptación  que este hizo en la misma acerca de que transportaba la cocaína en  cantidad  de  un  kilogramo,  constituyeron actos procesales por solicitud de la  defensa  que  ulteriormente  quizo  desconocer  el  investigado,  alegando en la  audiencia  pública  de  juzgamiento  que  se  trató  de  una  estrategia de su  defensor    anterior    para    que    se    le    reconociera    la    libertad  condicional.   

OSPINA CELIS sabía que para la validez de la  confesión,  el  funcionario  instructor  debía  informar al procesado sobre su  derecho  a  no autoincriminarse de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28  de  la  Constitución  Política  y  358  del  Decreto  2700 de 1991, empero tal  exigencia  la buscó en la diligencia de ampliación de indagatoria y no tuvo en  cuenta  que  cuando  inició  la  indagatoria,  el  20  de  octubre  de 1998, la  Fiscalía   le   puso   de   presente   el   contenido   del   citado  artículo  358.   

La simplicidad del argumento utilizado por el  sindicado,  demuestra un “sesgado proceder encaminado  a   favorecer   los  intereses  del  por  entonces  procesado  por  tráfico  de  estupefacientes,  en  detrimento  de  la  fidelidad  debida  por  los servidores  públicos    a    la    administración    tanto   pública   como   a   la   de  justicia”.   

En tal sentido, subraya que el ex -Juez OSPINA  CELIS  desconoció  la  aceptación  de  los  cargos  por  Saavedra  Nikaido con  fundamento  en  la  afirmación  que  éste hizo en la audiencia pública de que  todo  había  correspondido a la estrategia de su anterior abogado con el objeto  de  facilitarle  su  libertad  condicional.  Además, que para el momento de tal  asentimiento  no  se  le colocó de presente al dicho procesado el contenido del  artículo   358   del   Código   de   Procedimiento  Penal,  vigente  para  esa  época.   

Considera,   bajo  ese  supuesto  fáctico,  orientado  por  la  defensa,  que  el  funcionario,  sin  resistencia argumental  alguna,  le negó “valor jurídico” a la confesión de Saavedra Nikaido, sin  tener  en  cuenta que dentro del proceso obraban elementos de juicio suficientes  para arribar a conclusión diversa.   

Así, el ex juez investigado no consideró los  siguientes  aspectos,  que  tienen  relación  con  la  confesión  de  Saavedra  Nikaido.   

“a.  Que  la  diligencia  de  indagatoria  configuraba  un  solo  elemento  de  prueba  incluyendo  en ella las posteriores  ampliaciones.   

”b. Que al momento de vincularse legalmente  a  Luís  Alberto  Saavedra  Nikaido  sí  se  le dio a conocer el contenido del  Artículo  358  del  derogado  Código  de  Procedimiento  Penal que contiene la  advertencia   que   lo   declarado   es  sin  formula  de  juramento,  “que  es  voluntaria  y libre de todo  apremio;  que  no tiene obligación de declarar  contra sí mismo ni contra  sus  parientes  dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o  primero  civil,  ni  contra su cónyuge, compañero o compañera permanente; que  tiene  derecho a nombrar un defensor que lo asista, y que en caso de no hacerlo,  se le designara de oficio.   

”c.  Que  como consecuencia de lo anterior  esa  prevención era eficaz para todas y cada una de las actuaciones posteriores  del procesado, sin necesidad de reiterar su advertencia.   

”d.  Que  la ampliación de indagatoria se  hizo  a  petición del procesado y el defensor de confianza de este y allí, sin  presión  alguna aquel (sic) se declaró culpable del transporte de un kilogramo  de   cocaína   pura   ‘y  pidió’  nuevamente  la  sentencia anticipada.   

”e.  Que  esa  sentencia  anticipada no se  logró  realizar  por  la  no  presencia  oportuna del defensor de confianza del  procesado  y  por  la no aceptación de éste de uno de oficio, además de haber  manifestado  que  él  ‘no  había   solicitado  dicha  diligencia’.   

”Que  el  propio  defensor  del  procesado  –el mismo que lo asistió  en  la  diligencia  de  audiencia  pública  y  que  lo  interrogó  en la forma  indicada-  al  momento  de solicitar la sustitución de la detención preventiva  por  la  domiciliaria,  precisamente  se  fundamentó  en  esa  confesión  para  determinar  el derecho liberatorio incoado. Como se precisó anteriormente éste  sujeto  procesal  al  descartar  el  dictamen  pericial objetado, afirmó en ese  entonces,  (sic)  ‘Necesario  es  acudir a la DILIGENCIA DE AMPLIACIÓN DE INDAGATORIA que rinde Luís Alberto  Saavedra    Nikaido,    el    ONCE   (11)   DE   FEBRERO   DE   1999’,  donde  se  declaró  culpable  del  transporte de ‘un        kilogramo        de        cocaína       pura’.   

”Que  precisamente  el Defensor que actuó  conforme  a  los  parámetros señalados en literal anterior no era el mismo que  asesoró   a   Saavedra   Nikaido  cuando  solicitó  tanto  la  ampliación  de  indagatoria y el deseo de acogerse a la sentencia anticipada”.   

Concluye el Tribunal que el desconocimiento de  los  anteriores elementos condujo al funcionario acusado a hacer abstracción de  la   confesión  de  Saavedra  Nikaido  y  que  contrariando  su  función  como  sentenciador,  fundamentado  en  irregularidad  inexistente,  le  negó su valor  demostrativo   justificando   de   manera   incoherente  la  absolución  de  su  investigado.   

Acerca   de   la   responsabilidad  del  ex  funcionario,  con  apoyo en jurisprudencia de esta Sala de la Corte, dijo que la  ausencia  de  títulos  de  idoneidad  no inhibía su capacidad de entendimiento  sobre  un  específico  asunto,  cuando  existe   una   estrecha   relación  entre  lo  que configura el objeto de representación mental -aspecto  cognoscitivo- y lo acaecido en el mundo real -aspecto fenoménico-.   

En relación con el error de tipo alegado por  el  procesado  y  su  defensor,  considera  que  aun cuando el acusado no tenía  formación  profesional  en  derecho ni había recibido capacitación de la Rama  Judicial,  sí  poseía  las  condiciones  intelectuales  como  para  asumir  la  determinación  que  en  derecho  correspondía frente a los hechos atribuidos a  Saavedra  Nikaido,  y  que por lo tanto su decisión acerca del caso por decidir  no podía ser absolutoria.   

Lo anterior porque la estructura cognoscitiva  del  encartado  estaba  fundamentada  en  treinta  y dos años de experiencia en  asuntos  judiciales,  la  cual  empezó  como  citador, de tal suerte que cuando  laboraba  en  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, donde normalmente  fungía  como  secretario,  realizaba  proyectos  de  decisión sobre diferentes  temas jurídicos.   

Que ese “trajinar  permanente  y  continuo en el  campo  del  saber  penal,  sobre  aspectos  prácticos  relacionados  con lo que  configuró  el  objeto  de su anómala decisión, no permite determinar en él a  una  persona  sujeta  a  equivocaciones  derivadas  del  desconocimiento  de  la  aplicación  de  las  normas  encargadas de su regulación o de la precisión de  sus  efectos.  Por  el  contrario,  sirve aquel para establecer que OSPINA CELIS  sabía  de  los  dispositivos  probatorios que tenía a su disposición y de las  consecuencias  vinculantes que de allí se podían deducir para el procesado por  el      punible      de     “TRAFICO     DE     ESTUPEFACIENTES”.   

LA APELACIÓN  

El sentenciado interpuso recurso de apelación  contra  el fallo condenatorio dictado en su contra, sustentado oportunamente por  él  y  su  defensor  mediante  sendos escritos que tienen idéntico fundamento,  cuyos argumentos se sintetizan así.   

1.  La  providencia  que  declaró fundada la  objeción  presentada  por  la  defensa contra el dictamen pericial del químico  forense  del Instituto Nacional de Medicina Legal de Cali, por medio del cual se  determinaba  el  peso  aproximado  de  la sustancia incautada a Alberto Saavedra  Nikaido,  le generó dudas sobre el aspecto material de la conducta, pues debido  a  que  la  sustancia  fue  destruida  se le hacía imposible la práctica de un  nuevo  peritaje,  ante lo cual se imponía como conclusión la expedición de un  fallo absolutorio.   

2.  La  confesión  de Saavedra Nikaido en el  proceso  que  se  le  adelantó  por  el  delito  de tráfico de estupefacientes  tampoco  era  nítida,  ni  era  consecuencia  de  la realidad procesal, pues el  procedimiento  policial refería otra cantidad de droga, situación que ameritó  la  objeción del peritaje; luego el asentimiento de aquél podía constituir un  medio  defensivo  pero no una aceptación consciente y libre de responsabilidad,  de  tal suerte que el funcionario judicial tenía la obligación de confrontarla  con  los  elementos  de  juicio para establecer su veracidad, teniendo en cuenta  las    reglas    de   la   sana   crítica,   como   si   se   tratara   de   un  testimonio.   

3. El Tribunal no tuvo en cuenta al momento de  emitir  el  fallo  de  condena en el caso bajo examen, los atendibles argumentos  que  expuso  el  defensor en el proceso adelantado contra Saavedra Nikaido, para  objetar  el  dictamen  pericial,  no  obstante  haberse  tratado  de  un aspecto  importante  al cual hizo referencia el Ministerio Público, en el alegato previo  a  la  calificación del mérito sumarial, en el cual denotó sobre la necesidad  de  establecer  en  la  etapa  del  juicio  si  la  sustancia  mezclada  con  el  estupefaciente,  en combinación con éste, adquiere sus características, puede  ser  consumido sin desligarlo o empleado para aumentar la cantidad sin perder el  alcaloide  sus  cualidades  y  si el mismo, como tal, puede ser considerado como  sustancia que produce dependencia.   

Falencias   en  el  dictamen  pericial  que  determinaron  al  hoy  procesado,  a pesar de su experiencia en esas materias, a  plantear  esas  inquietudes  a varios abogados para confirmar sus dudas en torno  del  material  denominado  como  resina por el perito, mezclado con la sustancia  estupefaciente  por  sus  características podía ser considerado como sustancia  que  producía  dependencia,  que  es  uno  de los ingredientes normativos a los  cuales hacía referencia la Ley 30 de 1986.   

Que  en  el  caso  bajo  examen, la Fiscalía  atribuyó  a  OSPINA  CELIS  una  responsabilidad  objetiva,  prohijada  por  el  a  quo  al  recalcar  que la  decisión   absolutoria   dictada  por  él,  fue  deliberadamente  orientada  a  contrariar  el  ordenamiento  jurídico.  Sin  embargo,  en el proceso no existe  ningún  elemento  de  juicio  que  permita  inferir  que  obró  con voluntad y  consciencia de transgredir la ley.   

4.  Con mención de la jurisprudencia de esta  Sala  de  la  Corte  acerca  del  delito de prevaricato, alegan que al emitir el  fallo  por  el  cual  se  le  censura  al  acusado, no hubo ni la mala fe, ni la  intención  de  procurar  la impunidad del delito atribuido a Saavedra Nikaido y  menos  que  procediera  con  el fin de obtener algún beneficio o de favorecer a  éste.   Que   lo   que  prevaleció  fue  su  criterio,  quizás  equivocado  o  jurídicamente  erróneo, pero no deliberadamente orientado a violar el precepto  legal,  pues su posición jurídica no abrigaba ningún esfuerzo distorsionador,  pues  todo  cuanto  pueda  pensarse que así ocurrió es una alusión subjetiva,  una   reflexión   personalísima,   por   lo   que  no  comprenden  como  puede  desentrañarse  de la norma el núcleo rector de procurar la impunidad contenido  en el artículo 39 de la Ley 30 de 1986.   

Con  fundamento  en  lo  anterior deprecan la  revocatoria  de  la  sentencia  impugnada,  que  por  ausencia  de  dolo  en  la  interpretación  de  la  ley,  en  el  caso  específico en que produjo el fallo  absolutorio.   

En  caso  de  que se confirme la sentencia de  instancia,  subsidiariamente solicitan que la misma sea modificada en el sentido  de   redosificar  la  pena  impuesta,  aplicando  únicamente,  por  virtud  del  principio  de favorabilidad, la mínima que señala el artículo 39 de la Ley 30  de  1986,  contemplando  los  aspectos  más  favorables  del  artículo 413 del  Código  Penal  vigente  y  no  la  circunstancia  agravante  del  artículo 415  ibídem.   

Igualmente, que sea eliminada la circunstancia  de  mayor  punibilidad  contemplada  en el artículo 58-9 de la Ley 599 de 2000,  del  artículo  66-11  de  la  codificación  anterior,  referida a la posición  distinguida  ocupada  por  el  reo  en  la  sociedad  por  su  cargo,  posición  económica,  ilustración,  poder  o  ministerio, pues considera que se hizo una  doble  valoración  que afecta el principio de prohibición y viola el principio  de  legalidad, porque esa circunstancia de agravación constituye un elemento de  definición  de la conducta punible si se tiene en cuenta que el artículo 39 de  la  Ley 30 de 1986, consagra la responsabilidad de los funcionarios oficiales en  las  contravenciones  o  delitos de dicho estatuto y, en el caso concreto, se le  juzga  por estar encargado de la función de administrar justicia, posición que  en  virtud  del  cargo  va  ínsita  en  la  estructura del delito y no debe ser  valorada doblemente.   

Finalmente,  cuestionan  que el Tribunal haya  negado  la  prisión  domiciliaria  apoyado  en  jurisprudencia  de la Corte que  sostiene  que  ante  la  gravedad  del comportamiento asumido al permitir con la  sentencia  absolutoria  que  el  procesado profirió que quedara en la impunidad  una  de  las  conductas  que  causan más conflicto social por los efectos en la  salud  pública  y  en el desarrollo armónico de la sociedad colombiana, de tal  suerte  que  al  permitir  que  purgue  la pena en el propio domicilio causaría  asombro  y  desazón,  premiándose a quien procedió ilegalmente, lo que genera  pérdida de confianza de la comunidad en la ley (sic).   

Frente lo anterior destacan las razones de la  Fiscalía  al  momento  de  resolverle  la  situación  jurídica  con medida de  aseguramiento  de  detención  domiciliaria  y  refutando  a  los argumentos del  a  quo  mediante  el estudio  acerca  de  la  naturaleza  y  finalidades  de  la  prisión  domiciliaria, para  concluir  que,  en  su  caso, ha estado atento a las resultas del proceso, se ha  sometido  a  la  vigilancia  de  las autoridades judiciales y penitenciarias, su  comportamiento  ha sido excelente durante los treinta y dos años que laboró en  la  Rama  Judicial,  como  en  lo  familiar,  laboral  y social, todo lo cual le  permite  colegir  que  se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 38 del  Código Penal (Ley 599 de 2000).   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Es  competente  esta  Sala  de la Corte para  pronunciarse   acerca   de   los  recursos  de  apelación  interpuestos  contra  sentencias  proferidas  por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial (art.  75.3,  Ley  600  de  2000). En consecuencia, acreditada como está la calidad de  Juez  Cuarto  Penal  del Circuito de Palmira (Valle), encargado, del investigado  para  la  fecha  de  los  hechos,  se  procede  a  desatar el interpuesto por el  sentenciado  y  sustentado por él y su defensor, limitando el estudio al objeto  de   la   impugnación   y   a   los   aspectos   inescindiblemente  ligados  al  mismo.   

De  entrada observa la Sala que la apelación  interpuesta  por  el procesado y su defensor, está orientada a que se reconozca  que  el  actuar  de aquél estuvo determinado por un convencimiento falso que lo  codujo  a  dudar  sobre  la  estructura  del tipo penal en el proceso adelantado  contra  Alberto  Saavedra Nikaido, con fundamento en la providencia que declaró  fundada  la objeción presentada por la defensa al dictamen pericial rendido por  el químico forense del Instituto de Medicina legal de Cali.   

Así, la Sala analizará si esa circunstancia  afectaba   el   raciocinio   del   procesado  al  extremo  de  hacerlo  incurrir  inevitablemente  en  el  error  que  proclama, excusándolo, en consecuencia, de  reproche  con  fundamento  en  el  artículo  32,  numeral  10 del Código Penal  vigente  (artículo  40,  numeral  4  del  Código Penal de 1980), es decir, por  haber  obrado  con la convicción errada e invencible de que no concurría en su  conducta en un hecho constitutivo de descripción típica.   

Tendiente   a   elucidar   acerca   de  tal  planteamiento  necesario  es  examinar  lo  ocurrido  en  el decurso del proceso  contra   Alberto   Saavedra   Nikaido,  para  establecer  si  concurrían  otras  posibilidades  de  acción  al  momento  de  dictar  sentencia,  por  parte  del  acusado.   

En tal sentido, se observa el informe de 18 de  octubre  de  1998,  que  efectivos  de  la Policía Aeroportuaria del Aeropuerto  Alfonso  Bonilla  Aragón colocaron a disposición de la Fiscalía General de la  Nación  a Alberto Saavedra Nikaido, por haberle hallado bajo su poder una pasta  sintética  de  color  amarillo,  sobre  la cual se realizó prueba de campo que  proporcionó  resultados  positivos  para  cocaína.  Lo cual originó que en la  misma fecha, se iniciara investigación penal en su contra.   

En  el  desarrollo  de la misma, al siguiente  día  la  Fiscalía  realizó  diligencia  de  identificación  de  la sustancia  incautada,  corroborando  el resultado obtenido por la Policía Aeroportuaria al  momento  de  la  captura  y,  un  día  después de haber oído en diligencia de  indagatoria  al  capturado,  en el Instituto Nacional de Medicina Legal de Cali,  practicó   diligencia   de   identificación,   pesaje,   toma  de  muestras  y  destrucción  del  remanente,  confirmando,  una  vez  más,  que  se trataba de  cocaína y que toda la sustancia pesaba 7.347 gramos.   

Por  solicitud  de  la defensa se escuchó en  ampliación  de  indagatoria  al  capturado  en  flagrancia, en la cual aceptó,  contrariando  lo que había afirmado en la primera versión, en la cual aseveró  su  actuar,  en  el convencimiento de que transportaba esmeraldas en las maletas  que  le  fueron  entregadas  por  un  tercero,  que realmente llevaba un kilo de  cocaína  que había distribuido en las dos maletas contentivas de su equipaje y  que  el  alucinógeno se alió a una resina o polímero. Controvirtiendo así la  cantidad  de  sustancia  establecida  en  la  diligencia  de  pesaje,  demandó,  además,  sentencia  anticipada,  pero, condicionada a que se le aceptara que la  cantidad de estupefaciente correspondía a la manifestada por él.   

De  este  modo,  el  defensor  pidió  a  la  Fiscalía  se  requiriera al químico forense del Instituto Nacional de Medicina  Legal  de  Cali  para  que  determinara si la cocaína hallada en el equipaje se  podía  separar  de la resina o plástico al cual fue asociada y se indicara, en  tal caso, su peso neto.   

El  perito  rindió nuevo dictamen en el cual  concluyó  que  la cocaína extraída de la masa plástica corresponde a un 39.3  %  en  peso  de  la  misma,  es  decir,  que el contenido de cocaína pura en la  sustancia   retirada   sería   aproximadamente   de   2.887  gramos2. Y, acompañó  un  extracto de la sentencia dictada por esta Sala de la Corte el 22 de enero de  1992,  dentro  del radicado No. 6091 en la cual se determinó que para los fines  del  artículo  33  de  la  Ley 30 de 1986 no se tiene en cuenta la pureza de la  sustancia                  incautada3.   

En  la  etapa  del  juicio  en  el  susodicho  proceso,  la  defensa  técnica  atacó  las  conclusiones  del perito. Así, el  abogado  que  inicialmente  defendía a Saavedra Nikaido solicitó la nulidad de  la  actuación  porque  sin  obrar  resolución  que  lo  ordenara  le  recibió  declaración  al  perito  sobre  el contenido del dictamen, por lo cual afirmaba  que,  en  su  criterio,  se  soslayó  el  derecho de defensa al no haber podido  interrogarlo   para   demostrar  la  superficialidad  de  sus  conclusiones.  Y,  posteriormente,  un  nuevo  defensor, objetó el dictamen por error grave puesto  que  el  perito  no  estableció de manera exacta el peso del alucinógeno, a lo  cual   accedió   el  juzgador  de  primera  instancia,  declarando  fundado  el  reproche.   

Aún  cuando  la  mencionada decisión no fue  proferida  por  OSPINA CELIS, la entonces titular de ese juzgado, doctora LEONOR  PAZ   QUEVEDO4  declaró  que  aquél  fue quien elaboró el proyecto de decisión  que  ella firmó y que nunca le mencionó que el proceso contara con el extracto  de   jurisprudencia  que  aportó  el  perito.  Sin  embargo,  advierte  que  la  prosperidad  de  la  objeción en ningún momento determinaba la absolución del  procesado,  pues lo que estaba en discusión era la cantidad de estupefaciente y  en  el  proceso existían otros medios de prueba supletorios de tal deficiencia,  tal  la  ampliación  de  indagatoria  en  la  cual  el  procesado  aceptó  que  transportaba un kilo de cocaína.   

Y es que en torno de la mencionada diligencia  no  puede  afirmarse  que  se  trató  de  una estrategia orientada a obtener la  libertad  condicional,  como  tampoco de un acto insular sin repercusiones en el  proceso,  porque  a partir de ese asentimiento del procesado, el defensor que lo  asistía  en ese entonces, como el que finalmente lo representó en la audiencia  pública  de  juzgamiento, orientaron la defensa sobre la base de tal confesión  y obtuvieron logros procesales, perceptibles.   

Consiguieron  que  el  perito  químico  con  fundamento  en  lo  que le solicitó la fiscalía, por iniciativa de la defensa,  afirmara  que la concentración de cocaína en la sustancia a la cual fue aliada  representaba  un  porcentaje aproximado de 39.3%, del total de la masa que una y  otra    conformaban,    lo    cual    arrojó    un    guarismo   aproximado   a  2.887gramos.   

Y  ulteriormente,  con  fundamento  en  este  resultado,  contrapuesto  con  la cantidad de droga que el incriminado en aquél  proceso  aceptó  llevaba  consigo, el defensor objetó el dictamen pericial por  imprecisiones  en  cuanto  a  la cantidad de cocaína hallada, con fundamento en  especulaciones  por  ausentes  de  prueba,  que  en  estricto rigor jurídico no  soportan  mínima  censura.  Sin  embargo,  la  funcionaria  de  este  entonces,  confiada   en   lo   que   le   informó   OSPINA  CELIS,  declaró  fundada  la  objeción.   

En   consecuencia,  si  el  traficante  del  estupefaciente  admitía en la ampliación de indagatoria que llevaba consigo un  kilogramo  de  cocaína  y  tal  aceptación,  como  se ha visto, constituyó el  fundamento  de  las  subsiguientes  actuaciones  de la defensa, no había razón  válida   para  que  OSPINA  CELIS  desestimara  su  valor  probatorio  mediante  argumentos  de aparente legalidad, que lo que desnudan es el subterfugio con que  obró, no se sabe el móvil, para favorecer a Saavedra Nikaido.   

La  complejidad  suscitada  que  alegó se le  presentó  al  resolver  el caso, no era tal. En el proceso irrefragablemente se  demostró  que  aquél  sujeto  capturado en situación de flagrancia, estaba en  posesión   de   dos   maletas   de  viaje  dentro  de  las  cuales  llevaba  el  estupefaciente  cocaína que pretendía transportar hasta Frankfurt, Alemania, y  que  su  cantidad superaba 1.000 gramos, aun cuando, en términos de la defensa,  no  se  hubiese podido determinar la exactitud de su peso por la manera como fue  embalada para su transporte.   

En  esas  condiciones,  la  precisión  de la  cantidad  no incidía en la configuración del ilícito sino en la dosificación  de  la pena, por lo que no constituía escollo insalvable para su determinación  porque  ante  la  solidez  de  los  elementos  de  juicio  que  comprometían la  responsabilidad   de   Saavedra  Nikaido,  específicamente  la  ampliación  de  indagatoria,  donde  aceptó  que  transportaba  el  estupefaciente limitando la  cantidad  a  mil  gramos,  por  lo  menos,  a  ella  debió concretarse, pues lo  contrario, procuraría la impunidad de la conducta punible.   

Por  ello,  que el Tribunal Superior de Buga,  puntualizara  en  la  sentencia  de  segundo  grado, mediante la cual revocó la  absolución a Saavedra Nikaido, que:   

“Es  que  debe  distinguirse  entre  la  cantidad  de  sustancia  impregnada  de cocaína, con su pureza, pues de una vez  debe  aclarar  que  el  legislador  no  exige,  como si lo hacía en el anterior  estatuto  de  estupefacientes, que sólo se sancione  según la cantidad de  estupefaciente  puro  que  se  decomise.  Si como en el caso subexámine el peso  neto  de  la  cocaína  según  el  perito  de  medicina  legal  fue  de dos mil  ochocientos  ochenta  y  siete gramos (2.887) y encontrándose aún mezclada con  otras  sustancias  podía  comercializarse  para  producir efectos a través del  cigarrillo,     es     inobjetable     que     esa     sustancia    –no  pura-  seguía  ocasionando  sus  efectos   nocivos   como  estupefaciente,  debiéndose  considerar  la  cantidad  especificada  como  la  cifra  a  tenerse  en  cuenta  para  los  efectos  de la  punición,  es  decir,  el  artículo  33  último  inciso de la Ley 30 de 1986,  modificado   por   el  artículo  17  de  la  Ley  365  de  1997.”5.   

Mas  aún,  en  aquél  proceso  y  por  la  iniciativa  del  perito  quien  percibió  la finalidad que se perseguía con la  ampliación  del  dictamen, incluyó extracto del precedente jurisprudencial que  serviría  de  guía  para rechazar la objeción al dictamen pericial y precisar  que  la  cantidad  de  droga  era  la  determinada  inicialmente, pues el perito  manifestó  en  la  declaración que se le recibió que la cocaína mezclada con  la  resina  o  polímero  podía  ser  consumida como cigarrillo, no obstante la  posibilidad  real  de  separación  del  polímero  con  el  cual  fue fusionada  mediante  el  empleo  de  agua  acidulada,  porque el estupefaciente constituía  frente   a   aquél   material   un   elemento   inerte   que  no  alteraba  sus  características.   

Luego OSPINA CELIS, en su condición de juez,  al  momento  de  proferir  el  fallo  absolutorio  con  fundamento en el cual se  reprocha   su  actuación,  contaba  con  diferentes  elementos  de  juicio  que  trasuntaban  certeza  acerca  de  la  comisión  del  hecho  delictivo  y  de la  responsabilidad  de  traficante,  los  cuales deliberadamente desconoció con el  endeble  argumento  de  la ausencia del objeto material, al haber prosperado, en  las  condiciones  antedichas,  además,  la  objeción  que la defensa presentó  contra el peritaje del químico forense.   

Su sesgado proceder se hace aún más patente  cuando  al  valorar  la  confesión  de  Saavedra Nikaido la desconoció porque,  según  él,  en  la ampliación de indagatoria no se le señalaron los derechos  del  artículo 358 del Código de Procedimiento Penal vigente para ese entonces,  con  lo  cual  obvió,  como lo precisó el Tribunal en la decisión que ordenó  investigarlo,  que  se trataba de una ampliación de la anterior, en la cual, en  verdad,  se  había  cumplido  con  dicha  formalidad  y que el sindicado estuvo  asistido  por  su  defensor  de  confianza  y  ninguna constancia se dejó en el  sentido de que hubiera sido constreñido a declarar en su contra.   

La   existencia   de  elementos  de  juicio  suficientes  en  el  proceso adelantado contra Saavedra Nikaido, que demostraban  con  categoría  de  certeza que transportaba más de un kilogramo de cocaína y  que  penalmente  era  responsable,  en  el  caso bajo examen, revelan que OSPINA  CELIS  orientó  su labor como administrador de justicia a procurar la impunidad  absolviendo  a  aquél  con  argumentos  que  sabía  no correspondían a lo que  estaba demostrado como hechos jurídicos relevantes.   

No puede considerarse que ese actuar de quien  transitoriamente  cumplía  funciones públicas haya sido fruto del error, en el  cual,  con  base en sus condiciones personales, ha insistido desde la diligencia  de indagatoria.   

Si  bien  se  trata  de una persona de escaso  nivel   académico,   pues  según  aseguró  en  la  indagatoria  su  grado  de  instrucción  se  extendió  hasta  el  segundo grado de educación media, no se  puede  hacer  abstracción  que  para  cuando emitió el fallo, cumplía más de  treinta  años  vinculado a la Rama Judicial en la cual comenzó laborando en el  cargo  de  notificador  ascendiendo, con seguridad, por su capacidades, hasta el  cargo  de  secretario, en ejercicio del cual, como lo declaró la doctora LEONOR  PAZ  QUEVEDO,  a quien él reemplazo, en encargo, en la función de juez para la  época  de  los  hechos,  que  entre  sus  labores  estaba la de elaboración de  proyectos  de  decisión  de  autos  interlocutorios  y  sentencias,  lo cual se  demuestra  que  se  trata  de  una  persona  proactiva  y  con  un buen nivel de  exigencia   que   se  preocupó  por  adquirir  como  autodidacta  conocimientos  jurídicos  que le brindaban solvencia para resolver casos penales, al punto que  en  diferentes  oportunidades,  como  lo acotó en la indagatoria, fue encargado  por  los  Tribunales  Superiores  de Cali y de Buga para desempeñar el cargo de  juez por lapsos considerables.   

Más aún, es reconocido por los profesionales  del  derecho  que  ejercen  en  Palmira,  Valle,  como una persona estudiosa del  derecho,   sentido  en  el  que  en  la  audiencia  pública de juzgamiento  declaró  el  abogado  CARLOS  HENRY  RUIZ  ÁLVAREZ  lo siguiente: “…  siempre  me ha parecido una persona supremamente correcta, y  no   porque  esté  presente,  ha  sido  una  persona  bastante  inteligente  en  lo  que  concierne  a  la  rama  del  derecho, es muy  estudioso  en  sus  cosas,  y considero que siempre ha  sido  una persona de confianza para el Ministerio de Justicia, tanto así, si no  me  equivoco,  en  muchas  oportunidades  le  ha  correspondido reemplazar a los  señores  jueces en los juzgados donde él ha estado trabajando como secretario,  y    nunca    en    su    vida    había    tenido    un    problema   de   esta  categoría…”6.(Subrayas de la Sala).   

Esa  incursión en condición de autodidacta,  como  se  dijo,  que  le  ha procurado el conocimiento sobre temas jurídicos es  aún  más  evidente  desde  su indagatoria, en la cual por su manera de abordar  los  temas, también refiere que antes de dictar la sentencia que se le censura,  también  consultó  el  caso  con  abogados  y que si existió algún error, el  mismo es de tipo.   

Frente  a  tal  planteamiento  oportuno  es  rememorar lo que la Corte ha sostenido acerca del error:   

“Así  mismo,  el  estatuto penal de 2000  consagró  como  causales  de  ausencia de responsabilidad (artículo 32) los ya  tradicionales  errores  de  tipo  (  num.  10)  y  de prohibición (num. 11), la  primera  clase en su especie clásica (“se obre con error invencible de que no  concurre  en  su  conducta  un hecho constitutivo de la descripción típica”)  más  “de  que  concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya  la    responsabilidad”,    errada    representación    sobre   lo   material,  fenomenológico  o fáctico de las causas de justificación, verbi gratia, en la  legítima  defensa,  yerro  en  el  acto de agresión, que otrora configuraba la  defensa  putativa,  error  de  prohibición  o sobre el elemento antijuridicidad  (artículos  40-3  Código  Penal  de  1980),  que  no  es  sobre lo normativo o  jurídico   de   esa   institución   (artículos   32-11   Código   Penal   de  2000).   

”13.  Esos  yerros  pueden  clasificarse  también  en los rangos de invencibles y vencibles, con consecuencias jurídicas  diversas  porque  en el error de tipo vencible, la conducta se pena si la ley la  registra  como  culposa,  mientras  que en el error de prohibición vencible, se  castiga con una mitigación punitiva de la mitad.   

”14.  El  error  de tipo invencible es la  errada  interpretación  que  no  le  era  exigible al autor superar, o en otros  términos,  que  ni  aún actuando en forma diligente y cuidadosa habría podido  llegar  a otra conclusión, esto es, que el error invencible no depende de culpa  o  negligencia.  Y,  el  error de tipo vencible es aquella falsa representación  que  el  autor  había  podido  evitar  o  superar  si hubiere podido colocar el  esfuerzo,  el  ejercicio  representativo  a su alcance y que le era exigible, es  decir,  el  error  que  le  era  dado  superar  atendiendo  a las condiciones de  conocimiento,   oportunidad   y  demás  circunstancias  temporo-espaciales  que  rodearon el hecho.   

”15.  El  tipo  de  lo  injusto  de  la  prevaricación  en  su  fase subjetiva es esencialmente doloso y además reclama  en   su   descripción   que   la   providencia,  en  este  caso  judicial,  sea  “manifiestamente  contraria a la ley”, lo cual implica que el autor tenga la  representación  efectiva  y  actual  (artículo  22  del  Código  Penal) de la  contrariedad   de   la   decisión   con   la  ley.7”   

Tal planteamiento no se ajusta a lo que está  demostrado   en  el  proceso,  porque  el  caso  sometido  a  su  consideración  objetivamente  no  tenía  la complejidad que él le atribuye, generada a partir  de  la  providencia  que  declaró fundada la objeción al peritaje del químico  forense,  con  capacidad  para  crearle  error  de  convencimiento acerca de los  hechos  y  de  la estructura del tipo penal contemplado en el artículo 33 de la  Ley 30 de 1986.   

En  el proceso que le correspondió resolver,  obraba  prueba  suficiente  que demostraba la comisión del ilícito de tráfico  de  estupefacientes;  extracto  de  sentencia de la Corte en la cual se precisó  que  “la  calidad  de  la  sustancia no es ya factor  determinante    de    la   entidad   de   la   pena   imponible   en   un   caso  determinado”8,  la  cual  era  conocida  por  OSPINA  CELIS,  y que le disipaba la aparente duda que hábilmente incorporó la  defensa  con  la  objeción al peritaje y, además, cuando el defensor solicitó  la  sustitución  de  la  detención preventiva por la domiciliaria, sugirió la  hipótesis  de que, ante la prosperidad de la objeción al dictamen pericial, se  tuviera  como  cantidad  de  alucinógeno que, en la ampliación de indagatoria,  Saavedra Nikaido manifestó transportaba.   

Es  que  si el asunto sometido a conocimiento  del   acusado   presentaba  complejidad  para  su  solución,  no  era  lo  más  aconsejable  consultar  abogados litigantes y a un ex magistrado que después de  haberse  retirado  de  la  judicatura  no  ejercía  la  profesión,  o  hacerlo  auscultando  sobre  la cuestión jurídica a los demás jueces penales del lugar  para  formarse  un  adecuado  criterio,  máxime cuando se trataba de un caso de  resonancia  como  lo  advirtió  el  abogado  RUIZ  ALVÁREZ  quien refirió que  “…    en    Palmira   terminó   convirtiéndose  prácticamente  en una especie de bochinche porque se le decía el proceso de la  melcocha   (sic),   pues   se   le   había  dado  ese  nombre…”9.   

Un  simple  examen  a  la  motivación  de la  sentencia  absolutoria  emitida por el procesado es suficiente para concluir que  como  consecuencia  de  una serie de actos anteriores que comenzaron con el auto  que   declaró  fundada  la  objeción  al  dictamen  pericial,  deliberadamente  resolvió  colocarse  en  contradicción  con  el  derecho,  dictando  un  fallo  contrario  al  deber  ser  que  nutría la prueba regular, legal y oportunamente  aportada en el respectivo proceso.   

Por ello el desconcierto de la doctora LEONOR  PAZ  QUEVEDO  al  haberse  enterado  con  ocasión  de  este  proceso, que en el  trámite  que  conoció contra Saavedra Nikaido, OSPINA CELIS le había ocultado  doctrina  de  la Corte ilustrativa de que no era necesario establecer la calidad  del  narcótico  para  los fines del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, con base  en  la  cual  hubiera  podido  declarar  infundada  la  objeción  del  dictamen  pericial,  en el cual los elementos tenidos en cuenta para derivar conclusiones,  eran  idóneos  para  determinar  que  de  todas  maneras,  por  la cantidad, la  conducta resultaba constitutiva de delito.   

Porque  además, subsistía la ampliación de  indagatoria  en la cual el sindicado aceptó que llevaba en su equipaje cocaína  y  no  esmeraldas  y  determinó,  igualmente,  el  peso  de  la sustancia en un  kilogramo.  Sin  embargo,  OSPINA  CELIS  sin  razones jurídicamente admisibles  creó  un  argumento  fútil  para  eludir  tener  en  cuenta  la confesión del  imputado   que  hasta  ese  momento  había  constituido  el  fundamento  de  la  estrategia  defensiva,  pues  con  base en ella la defensa técnica solicitó la  ampliación     del     dictamen     pericial    y    también    lo    objetó,  ulteriormente.   

Como que orientó todo su calado argumentativo  a  remover  los aspectos que determinaban la cantidad de sustancia hallada en el  equipaje  de  Saavedra  Nikaido,  con  abstracción  de  que  fue  capturado  en  situación  de  flagrancia,  para  concluir fácilmente y sin soporte probatorio  que  lo apoyara, en una especie de atipicidad por no haberse logrado determinar,  según él, cuánto estupefaciente transportaba.   

No  advierte  la  Sala  que esa actuación de  OSPINA  CELIS  hubiese  estado precedida del error que alega, menos que de haber  existido  el  mismo  fuera  invencible,  porque  como  se  ya precisó, en dicho  proceso,  después  de  que  se  declaró  fundada  la objeción, el defensor de  Saavedra  Nikaido  deprecó  la  sustitución  de  la medida de aseguramiento de  detención  preventiva  por  la  domiciliaria  sugiriendo  que  ante la falta de  determinación  de  la cantidad de droga incautada debía atenderse la expresada  por el acusado en la ampliación de indagatoria.   

Petición  a  la  cual accedió el juzgado en  auto de 11 de noviembre de 1999, en los siguientes términos:   

“Estima  la  instancia que en realidad de  verdad  le  asiste  razón  al  defensor  del  procesado  cuando sostiene que al  prosperar  la  objeción  al dictamen pericial rendido por el perito forense del  Instituto  de  Medicina  Legal,  en  el  evento de llegarse a proferir sentencia  condenatoria  habrá  de  considerarse  la conducta ilícita desarrollada por el  procesado  como  subsumida  dentro  de  la  hipótesis  criminosa descrita en el  Inciso  3, art. 17 de la Ley 365/97, que sanciona a sus infractores con penas de  cuatro  (4)  a  doce  (12)  años  de prisión y multa de diez (10) a cien (100)  salarios mínimos mensuales.   

”Variándose   en   aquella   forma  la  resolución   de   acusación,   lo  que  es  procedente  en  razón  a  que  la  calificación  emitida por la Fiscalía lo es de carácter provisional y de otra  parte,  la  conducta atribuida al procesado SAAVEDRA NIKAIDO se encuentra dentro  del  mismo  título  y  capítulo, la petición formulada se encuentra viable en  atención  al principio de favorabilidad consagrado en la Constitución Nacional  y          la          Ley         Penal”.10   

En  consecuencia,  para  el  momento  de  la  sentencia,  asumiendo  como  procedente  la multicitada objeción, el tema de la  cantidad  de  droga  ya  había  sido  superado y al mismo, por lo menos, debió  concretarse  OSPINA  CELIS  al  momento  de  emitir  el  fallo  sin  procurar la  impunidad  por  la conducta punible atribuida a Saavedra Nikaido, amparado en un  supuesto  error  en  la  apreciación de tales hechos jurídicos que de ser así  resultaría  inconciliable  con  el dolo con que en verdad actuó al proferir la  sentencia contraria a la ley.   

Al  respecto,  la Sala ha puntualizado acerca  del dolo en el delito de prevaricato:   

“Sobre   el  particular,  bien  está recordar que la Sala sobre la demostración del dolo en  conductas   como  la  que  se  atribuyó  a  fiscal  acusada,  tiene  dicho  que  “el dolo, por su aspecto  intelectivo  o  cognoscitivo,  requiere  conocimiento  y conciencia integral del  hecho   típico;   del   significado   de  los  elementos  del  tipo  y  de  sus  circunstancias;  del  resultado  de la conducta y de la cadena causal, así como  de  la  antijuridicidad  del comportamiento; y por su aspecto volitivo, necesita  la   demostración   ‘de  operaciones  síquicas  que  orientan  al  hombre  a  decidirse  en  un  sentido  antijurídico’.     11   

”Adicionalmente se tiene que, tratándose  del  examen  del  dolo  en  el  delito  de  prevaricato,  su  concurrencia puede  inferirse  a  partir  de  la  mayor  o menor dificultad interpretativa de la ley  inaplicada  o  tergiversada,  así  como  de  la  mayor  o  menor divergencia de  criterios  doctrinales y jurisprudenciales sobre su sentido o alcance, elementos  de  juicio  que  no  obstante  su  importancia,  no  son  los únicos que han de  auscultarse,  imponiéndose  avanzar  en  cada caso hacia la reconstrucción del  derecho  verdaderamente  conocido  y  aplicado  por  el  servidor judicial en su  desempeño  como  tal,  así como en el contexto en que la decisión se produce,  mediante  una  evaluación ex ante de su conducta”12.   

Y,     en     sentencia     posterior,  refirió:   

“Asimismo  la  resolución,  dictamen  o  concepto  que  es  contraria a la ley de manera manifiesta, es aquella que de su  contenido  se  infiere  sin  dificultad alguna la falta de sindéresis y de todo  fundamento  para  juzgar  los  supuestos  fácticos  y  jurídicos  de un asunto  sometido  a  su  conocimiento,  no por la incapacidad del servidor público y si  por  la  evidente,  ostensible  y notoria actitud suya por apartarse de la norma  jurídica que lo regula.   

”La conceptualización de la contrariedad  manifiesta  de  la  resolución  con  la  ley  hace  relación  entonces  a  las  decisiones  que sin ninguna reflexión o con ellas ofrecen conclusiones opuestas  a  lo  que  muestran  las  pruebas  o al derecho bajo el cual debe resolverse el  asunto,  de  tal  suerte  que el reconocimiento que se haga resulta arbitrario y  caprichoso  al  provenir  de  una  deliberada  y  mal  intencionada voluntad del  servidor público por contravenir el ordenamiento jurídico.   

”En  consecuencia,  no  caben en ella las  simples  diferencias  de  criterios respecto de un determinado punto de derecho,  especialmente  frente  a  materias  que por su enorme complejidad o por su misma  ambigüedad  admiten  diversas  interpretaciones  u  opiniones,  pues  no  puede  ignorarse  que  en  el  universo  jurídico suelen ser comunes las discrepancias  aún  en  temas  que  aparentemente  no  ofrecerían  dificultad  alguna  en  su  resolución.   

”Como tampoco la disparidad o controversia  en  la  apreciación de los medios de convicción puede ser erigida en motivo de  contrariedad,   mientras   su  valoración  no  desconozca  de  manera  grave  y  manifiesta  las  reglas  que nutren la sana crítica, pues no debe olvidarse que  la  persuasión  racional  elemento  esencial  de  ella  permite al juzgador una  libertad  relativa en esa labor, contraria e inexistente en un sistema de tarifa  legal.   

”Sin  embargo,  riñen  con  la  libertad  relativa  la  apreciación  torcida y parcializada de los medios probatorios, su  falta  de  valoración o la omisión de los oportuna y legalmente incorporados a  una   actuación,   en  consideración  a  que  por  su  importancia  probatoria  justificarían  o  acreditarían la decisión en uno u otro sentido a partir del  mérito    suasorio    que    se    les    diera    o    que    hubiera   podido  otorgárseles.   

”Así   las   cosas,   la   manifiesta  contrariedad  con  la  ley  de la decisión judicial puede provenir de alguno de  los  supuestos  mencionados  que  hacen  arbitraria  o  aparente la apreciación  probatoria,     los     cuales     –según  lo  dicho-  tienen  origen  en la voluntad y conciencia del  funcionario  que  decide  actuar  de  ese  modo  y  no  en  un  error  propio de  valoración  en  el  cual  pudiera  haber  incurrido  al  apreciar  un  medio de  prueba”13.   

Evidente  es  que  OSPINA CELIS en el proceso  adelantado  contra  Saavedra  Nikaido  tenía a disposición elementos de juicio  suficientes  para  haberle  dictado  sentencia  condenatoria. Probatoriamente no  existía  duda  de  que  traficaba  con  estupefacientes, fue descubierto por la  Policía  Aeroportuaria  del  Aeropuerto  Alfonso  Bonilla  Aragón, de Palmira,  Valle,  en  situación  de  flagrancia,  pues  le encontraron en su equipaje una  cantidad  considerable  de  cocaína  que  proyectaba  llevar  hasta  la  ciudad  Frankfurt, Alemania.   

Así mismo, obraba la aceptación por parte de  Saavedra  Nikaido,  en  ampliación de indagatoria, de que transportaba cocaína  limitando  la  cantidad  a un kilogramo, porque se había establecido, por medio  de  experto,  que  la  sustancia  hallada  en  su  equipaje  correspondía a ese  estupefaciente.   

Luego,  la única incertidumbre se generó, a  partir  de  la  irregular  providencia  que  declaró  fundada  la  objeción al  dictamen  pericial,  alrededor  de  la  cantidad  de  la droga que aquél sujeto  transportaba.   

Aspecto  éste  que  no  justificaba  que  se  proveyera   sentencia   absolutoria,   porque   la   cantidad   era  fácilmente  determinable  con  los  demás  elementos  de  juicio que obraban en el proceso,  inclusive,  la  aceptación por parte del Saavedra Nikaido de haber realizado el  injusto penal.   

La  prosperidad  de  la objeción al dictamen  pericial,  hizo referencia a la cantidad de droga sin comprometer su naturaleza,  no  desfiguraba  la  comisión  del  ilícito,  porque  procesalmente  se había  determinado,  como  verdad  apodíctica, que la sustancia hallada en el equipaje  de Saavedra Nikaido, era cocaína.   

Luego  la  absolución  del  procesado  por  infracción  a  la  Ley  30  de  1986  por parte del acusado, se yergue como una  decisión   ostensiblemente   contraria  a  la  ley,  que  desobedeció  lo  que  demostraban  las  pruebas en el proceso respectivo, al punto que deliberadamente  no  tuvo  en cuenta lo que se planteó en la providencia por medio de la cual se  sustituyó  la  detención  preventiva  impuesta  a  Saavedra  Nikaido,  por  la  domiciliaria.   

Con  fundamento  en todo lo anterior la Corte  procederá  a  confirmar la sentencia de condena impartida contra WILLIAM OSPINA  CELIS  en  su condición de ex juez Cuarto Penal del Circuito de Palmira, Valle,  encargado.   

Finalmente,  en  relación con la aplicación  del  articulo  413  de  la  Ley  599  de  2000 que el a  quo   invocó  con  fundamento  en  el  principio  de  favorabilidad,  para  graduar la pena a imponer, observa la Sala que contrario a  lo  afirmado  por  los recurrentes, tal disposición es la correcta, como pasa a  explicarse.   

El  artículo  39  de  la  Ley 30 de 1986 que  regula  el  delito  de  prevaricato  especial  agravado  cuando  la  resolución  contraria  a  derecho  se dictaba en asunto judicial o administrativo adelantado  por  el delito de narcotráfico, sancionaba con pena privativa de la libertad de  cuatro  (4)  a  doce  (12)  años  de  prisión  y  la  pérdida  del  empleo  e  interdicción    de    derechos    y   funciones   públicas,   por   el   mismo  término.   

A  su vez, la Ley 599 de 2000, artículo 413,  sanciona  ese  mismo  comportamiento  con  pena  de tres (3) a ocho (8) años de  prisión  y  multa  de  cincuenta  (50)  a  doscientos  (200)  salarios mínimos  mensuales,  respecto  del  cual  se  agravan  las  penas  hasta  en  la mitad de  conformidad  con  el  artículo 415 cuando la conducta se realice en actuaciones  judiciales  o  administrativas  que  se adelanten, entre otros, por el delito de  narcotráfico.   

Por su parte, el artículo 60 ibídem, el cual  establece  los  parámetros  para  la  determinación de los mínimos y máximos  aplicables,  en el numeral 2° regula que cuando la pena se aumenta hasta en una  cantidad  determinada, se aplicará al máximo de la infracción básica, por lo  que,  entonces,  la  señalada  para el delito de prevaricato agravado oscila de  tres (3) a doce (12) años de prisión.   

Con base en lo anterior, se colige que la pena  señalada  en  el   artículo  413 de la Ley 599 de 2000, hasta antes de la  modificación  de  la  Ley  890  de 2004, es más favorable porque disminuyó el  mínimo  de la pena para el prevaricato agravado a tres (3) años y conservó el  máximo  en  doce  (12), sin que le sea aplicable la pena de multa que no estaba  prevista  para el tipo especial de prevaricato agravado descrito en el artículo  39  de  la  Ley  30  de  1986, el cual solamente contemplaba como pena principal  concurrente  con  la  de  prisión  la pérdida del empleo y la interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  que,  en  este  caso,  subsisten  como  penas  accesorias.   

Por otra parte, también observa la Corte que  el  Tribunal  erró  en  la  estimación  de  la  circunstancia  de  agravación  genérica  de  la  posición  distinguida  del  procesado  en la sociedad por su  cargo,  posición  económica,  ilustración, poder o ministerio, con fundamento  en   la   cual   no  partió  del  mínimo  señalado  en  la  disposición  que  aplicó.   

En  efecto,  en  anterior oportunidad la Sala  acotó    sobre    esa    circunstancia    de    agravación    genérica,    lo  siguiente:   

“Como  se ha considerado recientemente en  sentencia  del 25 de febrero de 2005 (Rad. 19.762) que la primera de las citadas  circunstancias  de  agravación, la posición distinguida que ocupe el infractor  ante  la sociedad, no es posible deducirla así como se hizo en este caso frente  a  delitos en los que la descripción exige sujeto activo cualificado por razón  de  la  función  que  cumple  en  la  sociedad,  como  sucede  en  el delito de  concusión  o  cohecho  que  realiza  el funcionario judicial, pues sería tanto  como  reprocharle,  doble  vez la misma circunstancia, lesionado el principio al  non  bis  in  ídem.  Razón  por  la  cual,  procede  la  Sala a excluirla como  presupuesto      de      la      agravación”.14   

En  este orden de ideas, como el a  quo  partió del mínimo que determinó  indebidamente  en  cuanto hizo el aumento de hasta la mitad de manera indistinta  en  los  extremos  mínimo  y  máximo,  la  Corte  observando  el  principio de  prohibición  de  reforma  peyorativa  de  la sentencia, en cuanto fue recurrida  únicamente  por  la  defensa modificara su numeral “primero” para disminuir  la pena impuesta a treinta y seis (36) meses de prisión.   

Para  terminar,  teniendo  en  cuenta  que el  sentenciado  por cuenta de este proceso se encuentra en libertad provisional con  fundamento  en  el  artículo  365, numeral 4 de la Ley 600 de 2000, en armonía  con  el  artículo 64 de la Ley 599 de 2000, por haber cumplido las tres quintas  partes  de  la pena impuesta por el a quo, como  lo  considero  la  Sala en auto de 3 de noviembre de 2004; por  sustracción  de materia, ahora, se abstendrá de hacer pronunciamiento sobre la  suspensión  condicional  de  la  pena privativa de la libertad y de la prisión  domiciliaria.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando  justicia  en  nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

Primero: MODIFICAR el  numeral  “primero”  de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Buga  en  contra  de  WILLIAM OSPINA CELIS, por la comisión del delito de prevaricato  por  acción  agravado  cuando  desempeñó  el  cargo  de Juez Cuarto Penal del  Circuito  de Palmira, en el sentido de condenarlo a TREINTA Y SEIS (36) MESES DE  PRISIÓN   con   fundamento   en   las   razones   anotadas   en   la   anterior  motivación.   

Segundo:     ABSTENERSE    de  hacer  pronunciamiento  sobre  la  suspensión condicional de la  pena  privativa  de  la libertad y la prisión domiciliaria, por sustracción de  materia.   

Tercero: CONFIRMAR en  todo lo demás el fallo recurrido.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase la actuación al Tribunal de origen.   

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                            ALVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                         JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES   

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                                 JAVIER ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Fl.  411 del c.o.1   

2 Cfr.  Fls.   168   –  171  del  cuaderno anexo 3   

3 Cfr.  Fl. 173 ibídem.   

4 Fls.  643   –  646  del  c.o.  2   

5 Fls.  365, 366 del c.o.  1   

6 Fl.  188 del c.o. 5   

7  Sentencia  de  6  de julio de 2005, Radicación 22.299 y de 3 de agosto de 2005,  Radicación 19.094   

8  Sentencia de 22 de enero de 1992, Radicación 6091.   

9 Fl.  186 ídem   

10 Fls.  297, 298 del c.o.1   

11  Corte  Suprema  de  Justicia,  Providencia  del 10 de  octubre    de    2004.    Rad.   21695.   M.P.   Dr.   Alvaro   Orlando   Pérez  Pinzón.   

12  Sentencia de 25 de mayo de 2005, Radicación No. 22.855   

13  Sentencia de 23 de febrero de 2006, Radicación No. 23.901   

14  Reiterada en Sentencia de 13 abril de 2005, Radicación No. 21.447     

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