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Proceso No 22171
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 33
Bogotá, D.C., abril quince de dos mil cuatro.
V I S T O S
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, contra la sentencia de segundo grado de fecha septiembre 16 de 2003, por cuyo medio el Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma, mediante la cual se había condenado al procesado DIOMAR JAVIER GONZÁLEZ QUIMBAYA como autor del delito de homicidio culposo de que fue víctima la señora Lucinia García de Cárdenas, y en su lugar lo absolvió de los cargos que por dicha conducta le fueron hechos en el pliego de cargos.
LA DEMANDA
Tras anunciar que la presente demanda se presenta con el fin de que se garanticen los derechos fundamentales de la parte civil, el censor presenta dos cargos contra la sentencia impugnada, ambos al amparo de la causal primera de casación, cuya fundamentación puede resumirse de la siguiente manera:
Primer cargo
La sentencia es violatoria por vía indirecta de la ley sustancial, al incurrir en errores de valoración probatoria.
Destaca que según el Tribunal, la víctima, hallándose el semáforo en rojo, por su cuenta y riesgo trató de pasar la Avenida 68, por un lugar donde el paso no estaba permitido, afirmación en la cual se aparta de la verdad procesal, por cuanto las pruebas allegadas no hacen alusión a la existencia del semáforo, pues a tal señal de control sólo se refirieron el procesado DIOMAR GONZÁLEZ QUIMBAYA y su acompañante Astrid Johanna Robayo Sanabria.
A continuación entra a enumerar las pruebas en que dice fundamenta el cargo, entre ellas, el informe de accidentes, en el cual se destaca que en el sitio de los hechos no existen señales de tránsito; la ampliación de la declaración rendida por José Armando Caballero Rincón, quien ratificó, entre otras cosas, que el lugar donde sucedió el accidente no está muy cerca del semáforo; las fotografías tomadas en la diligencia de inspección del cadáver, en las que se destaca lo consignado en el plano No. 4553, en el que se aprecia la inexistencia de señales de tránsito cercanas al lugar de los hechos y que no hay proximidad del semáforo al que aludió el procesado en sus intervenciones.
Segundo cargo
Empieza denunciando la “violación indirecta de la ley sustancial en cuanto a la interpretación errónea de la ley sustancial”.
A continuación sostiene que el Tribunal incurre en una contradicción al no precisar si el hecho se cometió o no por el procesado GONZÁLEZ QUIMBAYA, pues unas veces aduce que el hecho se produjo por la exclusiva responsabilidad de la víctima; en otras, que el procesado actuó bajo una causal de inculpabilidad, sin precisar cuál, y, finalmente, que no hay prueba de que el procesado hubiese cometido el hecho.
Considera que con esta posición el Tribunal “fue más allá de lo solicitado por el defensor del sindicado, pues en ninguna parte solicita una causal de inculpabilidad”, y el fallo si lo hace cuando concluye que si bien la causalidad material no admite discusión, ello no es suficiente para la imputación del resultado muerte al procesado, porque se requiere que con el comportamiento se haya creado un riesgo no permitido para el bien jurídico protegido, que se concreta en el resultado, y en el presente caso aunque “la motocicleta no iba por su derecha como lo ordenara el C.T.T. vigente para la época de los hechos…esta no fue la causa del accidente, y menos la velocidad…sino la autopuesta en peligro de la víctima, mencionada en la resolución acusatoria como ‘imprudencia de la dama’ y no tocada ni superficialmente en la sentencia…”.
Trae a colación un antecedente del Tribunal de Bogotá donde se trató sobre el “riesgo permitido” y concluye señalando que “las dos causales aquí aducidas son suficientes para que la sentencia demandada sea casada, por ser violatorias a debido proceso, por la manifiesta apreciación errónea de las pruebas allegadas al proceso”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De acuerdo con el inciso 3° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, de manera excepcional y discrecional, podrá admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia en condiciones distintas a las señaladas en el inciso 1° del mismo texto, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que se cumplan los demás requisitos exigidos por la ley.
En tal evento, el recurso extraordinario puede ser presentado contra sentencias de segundo grado dictadas por órganos judiciales diferentes a un tribunal y/o que el delito por el que se procede tenga dispuesta una pena privativa de la libertad cuyo máximo es igual o inferior a ocho (8) años, como salvedad a los presupuestos señalados en el citado inciso 1° del artículo 205.
Pues bien, aunque en el presente caso la impugnación se dirige contra sentencia de segunda instancia por un delito cuya pena no excede los 8 aňos de prisión, lo que en principio haría viable el recurso por la vía excepcional, encuentra la Sala sin embargo que el escrito que a manera de demanda fue presentado por el apoderado de la parte civil no apunta en forma alguna a demostrar las razones por las cuales se haría necesario autorizar el trámite.
En efecto, tratándose de la casación excepcional, ha sido insistente la Sala en señalar que el demandante tiene la carga de expresar el motivo que impele a su admisión dentro de los previstos de manera taxativa, que si no es señalado expresamente, en todo caso debe surgir de manera nítida del contexto de la demanda. En otros términos, le corresponde precisar si el criterio que debe orientar a la Corporación está determinado por la naturaleza de la temática abordada, en cuanto contribuye al desarrollo de la jurisprudencia, o porque resulta indispensable su intervención para proteger los derechos fundamentales ante su eventual conculcamiento.
En el presente caso, los argumentos del recurrente, al margen del simple enunciado de que el Tribunal incurrió en errores de valoración probatoria, por parte alguna se infiere que en el fallo cuya excepcional impugnación se pretende exista quebranto directo o inmediato de algún derecho fundamental cuya garantía deba proveer la Corte en sede de casación, pues todo indica que la inconformidad con la sentencia se manifiesta en la discrepancia con la apreciación de las pruebas, motivo este que no está contemplado en la ley como propiciador del extraordinario recurso por la vía excepcional, salvo que se hubiera invocado la necesidad de un desarrollo jurisprudencial acerca del error de hecho o de derecho en que supuestamente pudiera haber incurrido el sentenciador al hacer dicho examen, motivo este bien diferente al aducido en la demanda a estudio.
Así las cosas, como el escrito con el cual se pretende la casación por la vía excepcional carece de los más elementales requisitos, pues ni siquiera se mencionan los eventuales fundamentos que habilitarían este asunto para ser conocido por la Sala, la demanda deviene inepta, y de ahí que resulte imperativo decretar su inadmisión.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil contra la sentencia absolutoria que favoreció al procesado DIOMAR JAVIER GONZÁLEZ QUIMBAYA, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Permiso
Teresa Ruiz Nuñez Secretaria