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Proceso No 22294
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 58
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS:
La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por el defensor del procesado FABIO ERNESTO SÁNCHEZ ARIZA, contra la sentencia emitida el 28 de octubre de 2003 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó el fallo proferido el 10 de septiembre de 2001 por el Juzgado Once Penal del Circuito de esta ciudad, que lo condenó a la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, con la aclaración que se hacía por la conducta de estafa agravada.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:
Con sustento en la causal segunda del artículo 207, en la demanda se acusa a la sentencia proferida el 28 de octubre de 2003 por el Tribunal Superior de Bogotá de no guardar consonancia con los cargos formulados en la acusación.
Para el actor la comparación entre la acusación y el fallo, le permite determinar que no existe armonía jurídica entre estas dos decisiones judiciales, ya que la conducta de estafa agravada por la cual se condenó al procesado no tiene relación con el tráfico de influencias imputada en la primera.
Refiere que a pesar de reconocerse en la sentencia que el comportamiento por el cual se acusó al enjuiciado no se ajustaba a la descripción que hace de el la ley 599 de 2000, se consideró que seguía siendo típico bajo la denominación de la estafa agravada, lo cual la hace incoherente pues si se había afirmado la atipicidad de la conducta, lo correcto era su absolución y no su condena, vulnerándose de ese modo el debido proceso y el derecho a la defensa.
CONSIDERACIONES:
La demanda habrá de ser inadmitida por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 205 de la ley 600 de 2000, que hacen procedente a la impugnación extraordinaria en sus dos modalidades –ordinaria y discrecional-.
Ambas –en principio- dependen del monto de la pena prevista para el delito, pues si su máximo excede los ocho años con atención a las circunstancias de agravación o de atenuación que la modifican, la casación ordinaria es la apropiada; en tanto que si aquel es igual o menor a ocho años observadas las mismas circunstancias, la casación discrecional es la alternativa.
Expresado de otro modo, la casación ordinaria no procede si la pena máxima fijada para el delito investigado es igual o inferior a los ocho años, en tanto que es posible tener por ella a la anunciada como discrecional, siempre que se hubiere impugnado respecto de una conducta sancionada con pena mayor a ese tope y la demanda reúna los requisitos exigidos por la ley.
En efecto, según el inciso primero del artículo 205, la casación ordinaria procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y el Tribunal Penal Militar, en aquellos procesos adelantados por conductas punibles que tengan señalada pena de prisión superior a los ocho (8) años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.
De otro lado, cuando la pena privativa de la libertad prevista para el delito es igual o inferior a los ocho (8) años, se pueden impugnar acudiendo a la casación discrecional las sentencias arriba enunciadas y las emitidas por los juzgados penales del circuito, solicitando a la Corte su intervención con la finalidad de procurar el desarrollo de la jurisprudencia o en garantía de los derechos fundamentales.
La conducta por la cual se condenó al procesado se halla descrita en el numeral 3 del artículo 247 del Código Penal y sancionada con pena máxima de ocho (8) años de prisión, razón para que la casación ordinaria no proceda, pues la cuantía del ilícito impide considerar la circunstancia de agravación que permite aumentarla en la mitad – artículo 267 numeral 1- para ese fin.
Ante esta situación objetiva, tenía como alternativa el demandante acudir a la casación discrecional, pero para ello era indispensable que anunciara esa intención y que además le dijera a la Sala, que con la impugnación buscaba el desarrollo de la jurisprudencia, indicando si lo que pretendía era la aclaración de un punto oscuro de ella, la solución frente a decisiones contradictorias sobre un mismo aspecto o su pronunciamiento sobre un tema no debatido pero que merece interés su desarrollo; y si de las garantías fundamentales se trataba, debía señalar la norma constitucional quebrantada, precisar los hechos que condujeron a su vulneración y su incidencia en la sentencia.
La Sala ha dicho que es una obligación expresar que se acude a la casación discrecional y señalar el motivo por el cual se pide la intervención excepcional de la Corte, por lo cual si el casacionista no manifestó nada en ese sentido, la demanda igualmente ha de ser inadmitida ante el carácter rogado del recurso que impide que sea subsanada la omisión que se echa de menos.
En consecuencia, la Sala no se ocupará en calificar la demanda examinando el interés del recurrente o si reúne las exigencias de técnica, pues su improcedencia la releva de emprender ese cometido.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado judicial del procesado FABIO ERNESTO SÁNCHEZ ARIZA.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Cópiese y Cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria