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Proceso 22165
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
APROBADO ACTA No. 002
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2005)
Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de JORGE ALEXANDER PEDRAZA ANGARITA, contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, despacho que confirmó la condena impuesta el 26 de junio anterior por el Juzgado Promiscuo del Circuito con sede en dicha ciudad, mediante la cual lo declaró responsable como determinador del delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir agravado (numeral 1° del artículo 211 del C.P.) y como coautor de homicidio culposo agravado (artículo 110 – 2 ídem), ilícitos de los cuales fue víctima NAZLY GEISEL LEÓN ALVAREZ, modificando la pena principal, la que redujo a 193 meses de prisión, lapso al cual también limitó la interdicción de derechos y funciones públicas. Los fallos de instancia prohijaron los cargos formulados en la resolución de acusación de fecha 27 de diciembre de 2002.
HECHOS
El Tribunal de Santa Rosa de Viterbo los sintetizó en los siguientes términos:
“El 9 de agosto de 2002 hacia las seis de la tarde, encontrándose en el parque Rafael Reyes de esta localidad varios jóvenes entre otros, el procesado JORGE ALEXANDER PEDRAZA ANGARITA hizo presencia por los alrededores y concretamente frente a la iglesia la menor NAZLY GRISEL LEÓN ALVAREZ, en compañía de dos menores más, ante lo cual el procesado sugirió a sus amigos y compañeros invitar a la citada joven con el fin de darle licor, para posteriormente accederla carnalmente, insinuación y sugerencia a la que accedieron quienes allí se encontraban y de inmediato JORGE ALEXANDER proporcionó el dinero para que se trajera media botella de aguardiente, la que ofrecieron a la menor y simultáneamente todos compartían el licor pero en menores cantidades para que la mayor la consumiera NAZLY GEISEL tal como se había insinuado y acordado por el procesado. Una vez la joven ingirió el licor inicialmente comprado, Jorge Alexander envió por dos medias botellas de tequiligt limón, el que fue igualmente ofrecido e ingerido por la menor, ante lo cual le sobrevino un estado de inconsciencia.
“Una vez desmayada la joven fue llevada al interior del parque, donde fue accedida por varios de los jóvenes que acompañaban a PEDRAZA, tal como éste les había sugerido.
“Como consecuencia del alto consumo de licor por la joven, el cual se determinó en 484 mg% de alcohol etílico y de los subsiguientes abusos sexuales a que fue sometida en tal estado, vía anal, oral y vaginal, le sobrevino posteriormente la muerte, por asfixia mecánica por sofocación, a quien previamente se había abandonado a su suerte en los matorrales y diversas plantaciones que adornan el parque de esta localidad”.
DEMANDA
La sentencia del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo es acusada de haber incurrido en error de hecho y en la aplicación indebida de los artículos 210 – 1, 211 –1, 110 –2, 207, 21 y 30 del C.P.
Sostiene el recurrente que el Tribunal sustentó la responsabilidad de JORGE ALEXANDER PEDRAZA ANGARITA en las versiones suministradas por JORGE ORLANDO CABRERA, EDWIN RUEDA ALMEIDA y PABLO CÉSAR NOCUA CRISTANCHO, pruebas que examinadas individualmente y en conjunto no demuestran que el inculpado haya determinado a infringir la ley penal a los autores del atentado con la libertad sexual, razón por la cual el juzgador tergiversó el sentido objetivo de las pruebas con las cuales se vincula el yerro.
En el cargo se transcribe la declaración de JORGE ORLANDO CABRERA, la que en uno de sus apartes reza: “estabamos todos tomando Alex Pedraza decía que no bebiéramos que solo para la muchacha para que se emborrachara y todos aprovecháramos de ella”. Concluye el demandante que “En ninguna parte afirma el testigo que ALEX lo hubiera determinado, inducido a él o a los demás, a realizar los actos sexuales”, de ahí que el Tribunal tergiverse la declaración, además de que al apreciarla no tuvo en cuenta que es mentirosa ni el interés que le asistía al testigo por ser la persona de mayor responsabilidad en los hechos ocurridos.
Igualmente transcribe el impugnante la versión de EDWIN RUEDA ALMEIDA para sostener que el ad quem tergiverso su declaración al concluir que ALEXANDER PEDRAZA determinó a los autores a realizar el acto sexual, además de que, como la anterior prueba, la información fue suministrada por una persona interesada y mentirosa.
Al referirse el cargo a la indagatoria y ampliaciones que rindió PABLO CÉSAR NOCUA CRISTANCHO, se transcribe el siguiente aparte: “PREGUNTADO. En ampliación de indagatoria Ud. afirmó que ALEX PEDRAZA le dijo que ahí estaba la muchacha que si Ud. quería hacerle el amor que fuera pero que usted tenía que quedarse callado; díganos si eso es cierto y en qué momento ocurrió ese comentario CONTESTO. Si señor, eso fue después de la primera vez que yo me acerqué a mirar allá donde estaba la muchacha con CABRERA y los dos muchachos y el estaba al lado de la estatua y fue cuando me dijo”. El recurrente sostiene que al apreciarse la prueba fue tergiversada por el Tribunal, amén de no haberse tenido en cuenta que la información suministrada provenía de una persona con interés en el proceso, por tratarse de uno de los implicados en los delitos que dieron origen a esta investigación penal.
El demandante, luego de transcribir parcialmente las versiones de LUIS ANGEL MANRIQUE DÍAZ, FLAMINIO FLOREZ, WILMER IVAN CASTAÑO GIRALDO y GERMAN MAURICIO MALPICA CARREÑO, afirma que no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal, pruebas que contradicen las que sirvieron de fundamento a la decisión recurrida, por cuanto que admiten que compró el licor pero no involucran a ALEXANDER PEDRAZA en las sugerencias para que accedieran a la menor ni en el suministro de licor para embriagarla.
Solicita a la Sala casar la sentencia recurrida y en su lugar absolverlo por los cargos imputados.
CONSIDERACIONES
1. La posibilidad de que la Corte admita una demanda de casación para resolver de fondo las acusaciones sobre la legalidad de la sentencia recurrida, depende de si cumple los requisitos formales establecidos en el artículo 212 del C.P.P. En consecuencia, la demostración del cargo ha de hacerse conforme a los desarrollos que al respecto la jurisprudencia de la Sala ha venido precisando, la técnica que exija la causal seleccionada, los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación (autonomía, limitación, no contradicción, razón suficiente, entre otros), aspectos con los cuales debe corresponder con lógica y coherencia la petición que se formule.
Por lo tanto, el razonamiento que se exprese ha de permitir identificar un error en la sentencia contra la cual se manifiesta la inconformidad, sin que sea suficiente poner en tela de juicio el criterio del fallador con simples opiniones personales, o plantear el reexamen de los asuntos debatidos en las instancias del proceso, ello escapa al objeto del recurso de casación, es necesario construir de manera completa el argumento, de tal manera que se ponga de manifiesto la ilegalidad del fallo a través de un juicio técnico, lógico y jurídico.
Explica lo anterior, claramente, que la sustentación del recurso es facultativo del sujeto procesal legitimado por la ley para interponerlo. De no hacerlo o de presentarlo defectuosamente, nadie está habilitado para suplantarlo o para corregir, complementar o perfeccionar la demanda, por consiguiente, la sentencia, cuya ruptura se pretendía mediante la casación, de suyo amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, cobrará su firmeza para los efectos de su ineludible ejecución.
2. Hechas las anteriores precisiones y examinada la demanda en el cargo que presenta el defensor del procesado contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, se encuentran en ella inconsistencias en el campo de la técnica y las reglas que gobiernan la casación, defectos que obligan a la Corte a la inadmisión del libelo petitorio.
3. La violación indirecta de la ley sustancial es atribuida al Tribunal de Santa Rosa de Viterbo por errores en la contemplación y en la valoración de las versiones suministradas por JORGE ORLANDO CABRERA, EDWIN RUEDA ALMEIDA y PABLO CÉSAR NOCUA CRISTANCHO y por falta de apreciación de las declaraciones rendidas por LUIS ANGEL MANRIQUE DÍAZ, FLAMINIO FLOREZ, WILMER IVAN CASTAÑO GIRALDO y GERMAN MAURICIO MALPICA CARREÑO.
4. En rigor, si el error de hecho alegado, como lo afirma el demandante, radica en la tergiversación y distorsión de las declaraciones rendidas por JORGE ORLANDO CABRERA, EDWIN RUEDA ALMEIDA y PABLO CÉSAR NOCUA CRISTANCHO, es claro que no le era dable cuestionar la credibilidad que el sentenciador les otorgó, porque este último argumento, técnicamente, corresponde al falso raciocinio, alegación que simultáneamente no puede aducirse en el mismo cargo y respecto de las mismas pruebas con las cuales se vincula el falso juicio de identidad.
5. En el campo de los objetivos que debía cumplir el demandante en cuanto a la demostración del error, debe señalarse que en la demanda no le dio desarrollo al cargo para demostrar la apreciación errática atribuida al juzgador, por qué la prueba fue tergiversada o distorsionada, qué reglas de la sana crítica fueron vulneradas y por qué lo fueron, su alcance bajo una perspectiva de conjunto, dado el mérito que el juzgador le otorgó a las pruebas en las que sustentó la decisión.
Los enunciados formulados en la demanda no evidencian si el sentenciador al apreciar las pruebas quebrantó su identidad o raciocinio, infiriéndose de lo expuesto que el ataque hecho al fallo recurrido es incompleto.
6. El actor en este caso pretende mostrar los hechos materia de investigación a partir de su visión probatoria, censurando la prueba y su alcance, lo cual pone de manifiesto que la intención del libelista fue referir su propia valoración, a la manera de un alegato de instancia.
7. El demandante anunció el propósito de demostrar que el fallador violó indirectamente la ley sustancial al incurrir en falso juicio de existencia por omisión al dejar de apreciar las versiones suministradas por LUIS ANGEL MANRIQUE DÍAZ, FLAMINIO FLOREZ, WILMER IVAN CASTAÑO GIRALDO y GERMAN MAURICIO MALPICA CARREÑO, afirmación que respalda transcribiendo apartes del contenido de dichas pruebas y apelando a sus interesadas apreciaciones al respecto. El recurrente no enfrentó el contenido de los fallos de instancia, regidos en este caso por el principio de unidad jurídica, con lo cual la formulación del cargo resulta incompleta y e inatendible, no evidenció el error atribuido al fallo impugnado.
8. La doble presunción de acierto y legalidad de las sentencias definitivas, debe ser desvirtuada, cuando se ataca por errores de hecho, bien sea en la aplicación del método de la sana crítica, en la objetividad de los medios apreciados, o en la existencia material de los elementos de juicio allegados al expediente, lo cual ha de hacerse mediante la demostración efectiva de yerros protuberantes, vale decir, que los hechos que se dieron por demostrados en la sentencia acusada, obedecieron al desconocimiento de la materialidad de las pruebas, o de la ciencia, la experiencia, la lógica o la técnica al momento de su apreciación, o por omisión o suposición de los medios en los que se sustenta la decisión, hipótesis éstas que fueron enunciadas más no abordadas con las formalidades exigidas para la demanda de casación.
9. El reparo, al resultar insuficiente en su desarrollo y demostración, adolece de la claridad y precisión que la ley exige, la alegación no consigue poner en entredicho válidamente la presunción de legalidad y acierto de que está investida la sentencia de segunda instancia.
En mérito de lo expuesto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de JORGE ALEXANDER PEDRAZA ANGARITA, en las presentes diligencias, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, decisión contra la cual no procede recurso alguno, por lo que se declara desierta la impugnación.
Devuélvase lo actuado al lugar de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria