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Proceso No 22174
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 062
Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil cinco (2005).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HÉCTOR FERNANDO ALARCÓN NIÑO.
A N T E C E D E N T E S
1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera:
“El primero de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, aproximadamente a las diez de la noche, en el barrio Garcés Navas de esta ciudad (Bogotá), ALEXANDER GARCÍA ALVARADO se dirigía en compañía de varios amigos con un equipo de sonido para amenizar una reunión, cuando fueron abordados por dos individuos que pretendían despojarlos del electrodoméstico. Ante ello el joven García Alvarado hizo un ademán de resistencia, lo que motivó que uno de ellos le lanzara una puñalada en el cuarto espacio intercostal izquierdo, lesión que le produjo la muerte minutos más tarde cuando era atendido en el Cami del sector.
“De tales hechos se sindicó a los personajes apodados ‘Mancorna’ y ‘Payaso’, quienes fueron identificados como HÉCTOR FERNANDO ALARCÓN NIÑO y CARLOS ARTURO RINCÓN SANTAFE, respectivamente…”.
2. El Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia fechada el 9 de mayo de 2002, condenó al procesado Héctor Fernando Alarcón Niño a la pena principal de 26 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y al pago de los perjuicios, como coautor de los delitos de Homicidio agravado y hurto calificado y agravado en grado de tentativa imputados en la resolución de acusación, la cual quedó ejecutoriada el 29 de junio de 2001.
3. Apelado el fallo por el defensor del acusado, el Tribunal Superior de Bogotá, el 26 de mayo de 2003, lo confirmó, decisión contra la cual el citado profesional del derecho interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor del procesado Héctor Fernando Alarcón Niño, con fundamento en las causales primera y tercera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan así: Primer cargo
Acusa al sentenciador de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho generado en falso juicio de identidad “al omitir parcialmente el contenido de las pruebas”.
Sostiene que el fallo impugnado se apoyó en parte de los testimonios de los acompañantes de la víctima y de uno de los amigos del procesado, lo que le permitió concluir en la existencia de la certeza sobre la responsabilidad de su procurado. Sin embargo, estima que tales declaraciones se parcelaron de manera arbitraria, pues no se sopesó completamente todo lo dicho por cada uno de los deponentes y se dejaron de lado porciones sustanciales de los mismos.
Luego de transcribir apartes de las declaraciones rendidas por Sonia Cecilia Mayor Guarnizo, Mauricio Peña, Mario Sanabria y Diana Carolina Mayor Guarnizo, afirma que ninguno de los falladores “reparó con la suficiente lógica que los testigos no podían describir a quien apodaban ‘Mancorna’, pues no le vieron la cara, habían ingerido alcohol en la noche de los hechos, por lo cual no recuerdan mucho, y porque en el sitio había poca visibilidad; que se enteraron de él –‘Mancorna’– porque les comentaron posteriormente; que al que sí vieron en el barrio fue a ‘Payaso’, que la otra persona acompañante del homicida no hizo nada, se estuvo quieto en la escena del delito; que no hay claridad sobre el número de acompañantes de la víctima, entre otras contradicciones que emergen si se usan correctamente los criterios con que se debe analizar el testimonio”.
Reitera que el falso juicio de identidad consistió en que el juzgador omitió porciones del contenido de dichos testimonios, generándose la distorsión de los mismos y, por ende, produciéndose efectos probatorios contrarios a la verdad que arroja el proceso.
“El dejar de lado aspectos fundamentales sobre la forma como los testimoniantes reseñados por el fallo se enteraron del acompañante del homicida, las múltiples contradicciones sobre la intervención de éste en la escena del delito, el estado de sanidad y la poca visibilidad al momento de la percepción de esos declarantes, le significó al juzgado y al propio Tribunal, apartarse de los criterios que rigen el análisis del testimonio, para contentarse con maximizar apartes de las versiones incriminatorias, en un intento desesperado por hacer ver su ‘contundencia’ y ‘coherencia’, con lo que, no solo se varió el contenido de esas pruebas, sino que, además, se quebraron los principios de la sana crítica, que de haber sido aplicados, el sentido del fallo hubiese sido necesariamente absolutorio, dada la incertidumbre de la responsabilidad de HECTOR FERNANDO ALARCÓN NIÑO”.
Agrega que el error acusado conllevó a la aplicación indebida de los artículos 232 y 277 del Código de Procedimiento Penal y a la falta de aplicación del artículo 7 ibídem, es decir, la duda, motivo por el cual solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su defendido.
Segundo cargo
Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, toda vez que la responsabilidad de su defendido se apoyó en “una compulsa de copias ordenada en una actuación penal que había recaudado pruebas en contra del citado ciudadano, sin que éste tuviera la posibilidad de intervenir en ellas”.
Dice que durante el curso de aquella actuación los testigos se refirieron sobre la persona apodada “mancorna”, las actividades que desarrolló en el barrio Garcés Navas y lo que hizo en el sitio de los hechos, motivo por el cual las autoridades decidieron iniciar investigación en su contra, diligenciamiento dentro del cual fue vinculado su defendido y se ordenó el traslado de las declaraciones allí recibidas. No obstante, “para la fiscalía fue indiferente el hecho de que el procesado no hubiera intervenido en la práctica de esas probanzas”, las que sirvieron para proferir resolución de acusación en su contra.
Asevera que en el juicio se insistió, sin éxito, en la comparecencia de los testigos de cargo. “Nótese cómo a pesar de la importancia para las garantías del debido proceso únicamente se les citó por escrito”, sin que el juzgado desplegara la necesaria actividad tendiente a asegurar la presencia de los mismos.
Considera que la ausencia de los declarantes en el juicio conllevó a que los “medios defensivos del sindicado se vieran limitados, al no poder contradecir los medios de prueba a medida que se iban practicando, como lo autoriza la constitución y el procedimiento”.
Agrega que los derechos de su procurado se vieron “masacrados por la forma irregular en que se incorporaron al expediente unos testimonios recaudados en otra actuación donde no intervino HECTOR FERNANDO ALARCÓN”, situación que al ser admitida por el sentenciador no sólo lesionó los derechos del acusado sino que también se le colocó en condición desigual frente a los demás sujetos procesales, pues mientras la defensa insistía en la asistencia de los testigos con el fin de interrogarlos y “lograr el necesario reconocimiento en fila de personas, la fiscalía y luego el sentenciador de primera instancia desplegaron una tímida actividad para lograr la comparecencia de esos declarantes, limitándose a decir que practicaron las pruebas en lo posible”.
Por ello, estima que al dictarse sentencia condenatoria fundada en “pruebas practicadas y trasladadas sin la intervención del sujeto procesal contra el que se hicieron valer, el juzgador se apartó de las garantías del debido proceso” e impidió que la defensa gozara del derecho al debate dialéctico en el juicio, irregularidad sustancial que conllevó a la violación de los artículos 29 y 93 de la Constitución Política y 5°, 13, 23, 24 y 239 del Código de Procedimiento Penal.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, por ende, la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir del auto que ordenó la prueba trasladada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Advierte la Sala que la demanda presentada a nombre del procesado Héctor Fernando Alarcón Niño no reúne los requisitos de claridad y precisión que para ser admitida establecen las normas que regulan la casación.
Ante todo debe reiterarse que la demanda de casación no es de libre formulación, por lo que no es procedente toda clase de cuestionamientos a una sentencia que por ser la culminación de un proceso está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito claro, lógico y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia.
Tales presupuestos no los reúne el libelo que ocupa la atención de la Sala, pues si bien el actor anuncia que lo sustenta en las causales primera y tercera de casación, de todos modos en su desarrollo no se respetan los parámetros y las reglas técnicas que la ley ha establecido para tales hipótesis.
En efecto, en cuanto tiene que ver con el primer cargo, se hace necesario recordarle al actor que el falso juicio de identidad “tiene lugar cuando el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, dado que, obrando en el proceso, al valorarla distorsiona su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola, caso en el cual está llamado a señalar mediante el cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, qué aparte fue omitido o añadido a la prueba, qué efectos se produjeron a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico que no puede ser demostrado con la exposición subjetiva del criterio del impugnante acerca del valor que corresponde al medio de prueba que estima tergiversado, pues menester resulta que materialmente acredite que el error condujo a la falta de aplicación o a la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, que corregido el yerro, la prueba debidamente valorada en conjunto con las demás modifica sustancialmente el sentido de la decisión reprochada”1.
Así, resulta claro que el libelista no acató las anteriores premisas, pues si bies es cierto que acusa la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho generado en un falso juicio de identidad, en la medida en que el juzgador “parceló” o “dejó de lado porciones sustanciales” de las declaraciones de Sonia Cecilia Mayor Guarnizo, Mauricio Peña, Mario Sanabria y Diana Carolina Mayor Guarnizo, yerro que condujo a predicar la autoría y responsabilidad de Héctor Fernando Alarcón Niño, también lo es que no precisó de manera concreta cuáles apartes de dichos testimonios fueron “dejados de lado”, omitidos o tergiversados, ni evidenció la trascendencia del mismo frente a la parte resolutiva del fallo impugnado, sin olvidar que tampoco correlacionó dicho error de apreciación con los restantes medios de convicción que fueron fundamento del juicio de responsabilidad.
Por el contrario, alejándose de la hipótesis enunciada, dedica su discurso a afirmaciones tales como que ninguno de los falladores “reparó con la suficiente lógica que los testigos no podían describir a quien apodaban ‘mancorna’, pues no le vieron la cara”, o que en el lugar de los hechos “había poca visibilidad”, o que supieron de la existencia de “mancorna” porque “les comentaron posteriormente”, o que “no hay claridad sobre el número de acompañantes de la víctima, entre otras contradicciones que emergen si se usan correctamente los criterios con que se debe analizar el testimonio”.
Como se advierte, su inconformidad radica en la credibilidad que los juzgadores le otorgaron a las citadas declaraciones, olvidando que la simple disparidad de criterios no constituye yerro demandable en casación, pues de acuerdo con el sistema de apreciación probatoria que rige el juzgador goza de libertad para justipreciar los medios de prueba allegados al proceso, sólo limitado por los postulados que informan a la sana crítica.
Ahora bien, si la inconformidad del censor estaba destinada a demostrar una transgresión de los postulados de la sana crítica, aspecto que se deduce cuando indicó que el Tribunal “quebrantó” dichos principios o que se “apartó de los criterios que rigen el análisis del testimonio”, ha debido fundar el ataque a través del error de hecho por falso raciocinio, señalando cuál fue la regla de la lógica, de la ciencia o de la máxima de la experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y su incidencia en la parte dispositiva del fallo, labor que tampoco emprendió.
Así las cosas, se observa que en la formulación de la censura hay inseguridad y confusión, poniendo en evidencia la falta de claridad y precisión para su admisibilidad.
Finalmente, en lo que respecta al segundo cargo, el cual fundó en la causal tercera de casación y que le permitió afirmar que en este asunto se dictó “sentencia en un juicio viciado de nulidad”, olvidó el actor que la coherencia conceptual y el rigor metodológico de la casación imponen que dentro de la demanda se debe dar aplicación al principio de prioridad en la invocación de las causales y la proposición de los cargos, toda vez que es necesario tener en cuenta la incidencia procesal que genere la prosperidad de alguno de ellos respecto del efecto corrector o invalidante del recurso extraordinario.
Al respecto ha dicho la Sala:
“Ello obedece a la lógica sobre el cual está edificado este recurso extraordinario. Su racionalidad impone verificar previamente, esto es, antes de cuestionar el fondo de la sentencia, si la estructura y los instrumentos de garantía del proceso no han sufrido escamoteo alguno. Sólo entonces, una vez constatada la legitimidad constitucional del procesamiento que le dio origen, es factible entrar a auscultar la sentencia en sí misma, en orden a comprobar si sus soportes probatorios y el raciocinio que sobre ellos se ha operado, se ajustan o no a la legalidad”.2
Así, entonces, cuando de varios cargos se trata y uno de ellos se apoya en la causal de nulidad, el método, la lógica y la coherencia precisan que primero se debe despejar todo aquello atinente a la legalidad y validez tanto del proceso como de la sentencia impugnada, para posteriormente adentrarse en las demás materias que involucren asuntos relacionados con la aplicación de la ley sustancial o con la valoración probatoria, pues, como lo ha enseñado la jurisprudencia, “no es razonable que primero se acepte la validez del proceso, se reproche su valoración probatoria y se censure la indebida aplicación de la ley, y luego se cuestione la eficacia y legitimidad del mismo” 3, como sucede en este caso.
De otro lado, cuando de la nulidad se trata, para el éxito de la impugnación se debe identificar el acto procesal irregularmente cumplido, demostrarse la omisión de un desarrollo jurídicamente exigible conforme a disposiciones que lo establecen, y la incidencia de ello en el proceso o en la sentencia, con efectos en las garantías constitucionales y legales reconocidas a favor del procesado o de cualquier otro sujeto procesal, o en la estructura del proceso, y que no puedan ser subsanadas.
Recuérdese que la argumentación correspondiente a la causal tercera de casación, si bien tolera cierto grado de flexibilidad, no escapa al cumplimiento de los requisitos que la ley exige, pues son comunes a todos los motivos de censura.
En esas condiciones, observa la Sala que el reproche se quedó en el simple enunciado, pues el actor no demostró cómo la irregularidad invocada incidió de manera ostensible en las conclusiones de la sentencia atacada, al punto que de no haberse cometido necesariamente el fallo habría sido favorable a los intereses de su defendido.
En otras palabras, constituía una carga del censor indicar a la Corte cómo el hecho de “no haber podido intervenir” en la práctica de las pruebas testimoniales que fueron trasladadas a este proceso, conllevó a la flagrante violación del derecho de contradicción y del principio de igualdad frente a los demás sujetos procesales, yerro que necesariamente de no haberse cometido, por lo menos, el fallo habría adoptado otra decisión favorable al procesado.
Además, no ilustró a la Corte cómo dicha supuesta irregularidad afectó seriamente las garantías fundamentales del procesado Héctor Fernando Alarcón Niño, es decir, no indicó y mucho menos demostró cómo tales yerros vulneraron tanto la estructura del proceso y, correlativamente, el derecho de defensa de su procurado, sin dejar pasar por alto que confundió la garantía del debido proceso con la de la defensa, olvidando que han sido claramente diferenciadas por la ley y la jurisprudencia, pues en la primera hipótesis se está en presencia de un vicio de estructura mientras en la segunda de garantía, sin desconocer que hay eventos excepcionales en que con la irregularidad se quebrantan los dos derechos, pero sin que demuestre que éste sea uno de ellos.
De otra parte, la censura sufre un notorio desvío cuando afirma que los derechos de su representado se vieron “masacrados por la forma irregular en que se incorporaron al expediente unos testimonios recaudados en otra actuación donde no intervino HECTOR FERNANDO ALARCÓN”, aseveración que no es propia de la causal invocada, pues si consideraba que las declaraciones “trasladadas” se practicaron con desconocimiento de las reglas que la ley establece para el efecto, ha debido formular el reproche bajo los postulados de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho generado en un falso juicio de legalidad.
Y si se entendiese que quiso aludir al falso juicio de legalidad, de todos modos no lo demostró, ya que no indicó cuáles eran las normas que condicionaban la validez de tales pruebas, en qué consistió el error y su trascendencia frente a las conclusiones del fallo.
Por consiguiente, ante las citadas falencias, la Corte inadmitirá la demanda de casación presentada.
Finalmente, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HÉCTOR FERNANDO ALARCÓN NIÑO. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Permiso
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Casación 23032 del 22 de junio de 2005, M.P. Dra. Marina Pulido de Barón.
2 Casación 17281 del 19 de junio de 2003, M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón.
3 Casación 18656 del 21 de abril de 2004, M.P. Dr. Mauro Solarte Portilla.