24093(18-10-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24093  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado  acta N°   079   

Bogotá.  D.  C.,  dieciocho (18) de octubre de dos mil cinco (2005).   

V I S T O S  

Resuelve  la  Sala  la  solicitud de pruebas  elevada  en  el  trámite  de  extradición del ciudadano colombiano       JUAN       VICENTE       GÓMEZ       CASTRILLÓN.   

A N T E C E D E N T E S  

    

1. El Gobierno de los Estados Unidos de  América,  mediante  Nota Verbal N° 1810 del 9 de mayo de 2005, por conducto de  su  Embajada  en  Colombia,  solicitó formalmente la extradición del ciudadano  colombiano Juan Vicente Castrillón.     

2.  Con  oficio del 12 de agosto de 2005, el  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho,  luego de considerar perfeccionado el  expediente,   remitió   la  documentación  relacionada  con  la  solicitud  de  extradición    presentada,    demandando    de    la    Sala    el   respectivo  concepto.   

3.  Corrido  el  traslado  de  que  trata el  artículo  518 de la Ley 600 de 2000, la defensora, en escrito presentado dentro  del   término  legal,  deprecó  la  práctica  de  los  siguientes  medios  de  convicción:   

3.1 Documental.  

3.1.1  Solicita a la Corte que se tenga como  medio  de  prueba  la  copia  del  registro  de  matrimonio  del  solicitado  en  extradición  y  las  declaraciones  extrajuicio  de  Erlinda  Elizabeth  Gómez  Castellón,  Aníbal de Jesús Saldarriaga Rendón, Olga Leonor Pineda Chasaine,  Alario  Rendón  López,  Andrea  Vargas González, Leonor Ana Bravo de Basante,  Viviana  del  Socorro  Arzuza y William Ramírez, que demuestran “el  curriculo de vida” y “las  que  atienden  y  demuestran  su curriculo de vida”.   

3.1.2  Que  se  tenga  como medios de prueba  copia  del  registro  para  debitar la pensión de su respresentado por parte de  Bancolombia,  certificación  del  Sisben  de  varios miembros de la familia del  solicitado  en  extradición y donde ubica la residencia en nivel 1, copia de la  escritura  en  que  consta  un embargo que tiene Gómez Castrillón, copia de la  constancia    emitida    por    la   “oficina   de  hacienda”  referente  a  la  deuda por razón del no  pago  de  impuestos, copia simple del levantamiento de medidas cautelares, copia  de  recibos  de  servicios  públicos del citado inmueble, copia “de    la   dirección   de   impuestos   distritales   “  de  los  pagos realizados, copia de la escritura pública en la  que  consta  la  adquisición de lote por prescripción adquisitiva de dominio y  copia  “de recibos de teléfonos en donde consta que  no  hay  llamadas  de larga distancia internacional”,  pues  con  ellos  busca  demostrar  el  estado  financiero  del  representado en  extradición.   

3.1.3  Que se tenga como elementos de juicio  el  material  “videográfico  que  se  adjunta a la  presente  investigación  de  la  casa  en  Riohacha  en  donde viven gracias al  sustento  de sus hijos y una pensión, es decir, arrendando habitaciones para el  sustento   diario”,  fotografía  de  la  casa  del  requerido  en  extradición  y  las  declaraciones  extraproceso de Juan Vicente  Gómez  Castrellón  y  Jaime  Alberto  Parada Ibarra, toda vez que demostrarán  “el   estado   de   miseria  en  la  que  vive  mi  prohijado”.   

3.1.4.  Que se establezca en forma inmediata  el    organismo   “investigativo”   que  realizó  la  cooperación  judicial con el Estado requirente y  realizó   las  correspondientes  pesquisas  a  que  se  contrae  la  acusación  extranjera,  pues “será en última …la que define  la   supuesta   identidad…”   del  solicitado  en  extradición,  que  se  allegue  constancia emitida por la Oficina de Registro e  Instrumentos  Públicos  de  Barranquilla  con el objeto de que certifiquen qué  bienes  inmuebles  posee Gómez Castrillón, que el D.A.S allegue el certificado  de  antecedentes  judiciales  de éste,  que la Superintendencia Bancaria y  las  instituciones  financieras  certifiquen si el solicitado en extradición es  titular  de  cuentas  corrientes  o  de  ahorro,  en caso afirmativo si aparecen  activas  y  qué  saldos  tiene  a  su  favor,  que  la  Oficina de Tránsito de  Barranquilla,  “así  como  su  competente  a nivel  nacional”,   certifiquen  qué  vehículos  aparecen  registrados  a nombre de Juan Vicente Gómez Castrillón, que el D.A.S remita el  reconocimiento  médico  y  morfológico  de su defendido, que    la   Registraduría   “general  de la nación” envíe el numero  de     cédula    de    ciudadanía    de    éste    y    la    “descripción     de     identificación    del    mismo”,  que las empresas de teléfono de Barranquilla certifiquen qué  líneas   o   números   telefónicos   se  interceptaron  para  efectos  de  la  investigación,    qué   entidad   lo   ordenó   y   remitan   “copias        de       dichas       interceptaciones…”.   

3.1.5  Anota que el experticio que reposa en  el  Tribunal  del  Distrito  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva  York  tiene falencias graves  que   “no  constituyen  identificación  plena  del  individuo,   por   lo  mismo  y  atendiendo  los  derechos  constitucionales  de  probar   o  controvertir pruebas y determinar la plena identidad del sujeto  máxime  si  se tiene en cuenta que los hechos que constituyen conducta también  son  identidad  pues  acción  sin  sujeto  identificado  plenamente no existe y  viceversa   sujeto  sin  acción,  mucho  menos  habrá  de  existir”.   

Solicita  que  se  haga un cotejo de voces y  valoración  médico  legal con el fin de establecer si la grabación que reposa  en  los medios magnetofónicos en la investigación en el Estado requirente y en  los  organismos de inteligencia de Colombia corresponden a su procurado, máxime  cuando   se   allega   una   identificación   que  no  corresponde  con  la  de  éste.   

Destaca  que en el presente supuesto se hace  indispensable  conocer  un  estudio de la Universidad Nacional en donde  se  especifica   con   claridad   “qué  es  un  hombre  caucásico  y  que  en  Colombia  por  nuestra  mezcla de cultura no hay hombres  caucásicos  en totalidad máxime en nuestra costa pues tan solo existen hombres  que  contengan  rasgos caucásicos, además de enseñar que es un hombre mestizo  y  negroide  aspectos  que  si  pertenecen  a  mi  cliente por cuanto sus rasgos  DE  UN NEGROIDE. Además de  ser    prácticamente    enano    como    se    llama    comúnmente”.   

Luego de copiar el citado informe, argumenta  que  se  hace  necesario invocar el derecho de su defendido a un debido proceso,  en  especial a controvertir las pruebas presentadas en su contra, máxime cuando  las  apreciaciones  y los juramentos aquí descritos no constituyen plena prueba  dentro  “del  sumario de la referencia si no por el  contrario  son  indicios  graves por el cual la extradición de mi mandante debe  ser negada y rechazada de plano”.   

Por  lo  expuesto,  solicita   que  se  comisione  al  Tribunal de Distrito  de los Estados Unidos para el Distrito  Sur  de  Nueva  York, “a fin de que el testigo   quien  es  el  colaborador  de  la  justicia  Norteamérica  y  quien describió  físicamente  mi  cliente  se  sirva  identificar  por  cotejo  de  fotografías  aportadas  en  el  presente  expediente  si es la misma persona a la cual él se  refiere  y  en  la que él  participó también de esos delitos”.   

A   continuación   hace   referencia   al  indictment,  a  la  plena  identidad del solicitado en extradición y manifiesta  que  no  se  probó  la  participación de su defendido en los hechos a que hace  referencia los tribunales extranjeros.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.  Como  lo ha dicho la Corte, el decreto y  práctica  de  pruebas  dentro del trámite previo a la emisión del concepto de  extradición  que  de  la  Sala  se solicita queda condicionado a que las mismas  resulten  conducentes  y pertinentes para determinar o no el cumplimiento de los  aspectos   sobre   los  cuales  versará  el  pronunciamiento  de  la  Corte  de  conformidad  con  las previsiones de los artículos 511 y 520 de la Ley 600  de 2000, en concordancia con el 235 ibídem.   

Por ello, cuando la Corte examina los medios  de  pruebas aportados al trámite de extradición, lo hace en un plano jurídico  –  formal,  limitado  al  lleno  de las condiciones previstas en el respectivo tratado o, en su defecto, a  la  regulación que sobre el tema establece la ley procesal, entre las cuales no  se  encuentra  una  evaluación  crítica  sobre  el  mérito de las pruebas que  sirvieron   al  Estado  requirente  para  dictar  resolución  de  acusación  o  sentencia  condenatoria  contra  la  persona  cuya  extradición  se  reclama, o  su    equivalente,   toda   vez   que  tales  evaluaciones  materiales  son  potestativas  de  la  autoridad  que  profiere  la  decisión en ejercicio de su  soberanía jurisdiccional.   

2. En esas condiciones, procederá la Sala a  analizar  la  pertinencia  y  conducencia  de  las  pruebas  solicitadas  por la  defensora.   

En lo que tiene que ver con las deprecadas en  los  numerales  3.1.1  y  3.1.2,  se  advierte  que  ninguna  de  ellas pretende  confirmar   o  enervar  algunos  de  los  presupuestos  en  que  la  Corte  debe  fundamentar  el concepto, pues, como la misma defensora lo manifiesta, con tales  elementos  de  juicio se pretende demostrar la actividad personal desplegada por  el requerido a lo largo de su vida y su estado financiero.   

En  efecto,  la memorialista allega plurales  certificaciones  y  declaraciones  extrajuicio con el objeto de demostrar que el  solicitado  en  extradición es una persona con una excelente buena hoja de vida  y  que  es  de  escasos  recursos,  aspectos  que  no  interesan  al presente trámite.   

En  la  misma  situación  se encuentran las  probanzas  solicitadas en el numeral 3.1.3, pues con ellas, según la defensora,  quiere  demostrar  “el  estado de miseria en la que  vive  mi  prohijado”, aspecto fáctico que no guarda  relación con los presupuestos en que se sustentará el concepto.   

En lo atinente a las pruebas señaladas en el  acápite  3.1.4,  tampoco  resultan pertinentes y conducentes para con el objeto  del  trámite,  habida  cuenta  que la defensora, esta vez, pretende contradecir  las  pesquisas  adelantadas  por  los  organismos de investigación, situación,  como  se  sabe,  resulta  impertinente,  pues  como  lo  ha  dicho  la Corte, la  extradición  “no  corresponde  a  la noción de un  proceso  judicial  en  el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama  en   extradición,   sino   que   obedece   a  un  instrumento  de  cooperación  internacional  previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo,  Constitución  o ley, según el caso), con la finalidad de evitar la evasión de  la  acción  de  la  justicia  por  parte  de quien ha realizado comportamientos  delictivos  escondiéndose  en  territorio  sobre el cual carecen de competencia  las  autoridades  jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder  personalmente  por  los  cargos  que  le  son  imputados  y por los cuales se le  convocó a juicio criminal.   

“Debido  a  ello,  en  su  trámite  no  tienen   cabida  cuestionamientos  relativos  a  la validez o mérito de la  prueba  recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho,  el  lugar  de  su  realización – en principio-, la forma de participación o el  grado  de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona  el  hecho  delictivo; la calificación jurídica correspondiente; la competencia  del  órgano  jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la  pena  que  le  correspondería  purgar  para el caso de ser declarado penalmente  responsable;   pues  tales  aspectos  corresponden  a  la  órbita  exclusiva  y  excluyente   de  las  autoridades  del  país  que  eleva  la  solicitud,  y  su  postulación  o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso con  recurso  a  los  instrumentos dialécticos que prevea la legislación del Estado  que  formula el pedido”.1     

Así,  al  trámite  que  se  surte  en esta  Corporación  no  le interesa establecer cuál fue el organismo investigativo de  Colombia  que  adelantó  algunas  diligencias  que  posteriormente sirvieron de  sustento  a  la  acusación  extranjera y si el solicitado en extradición posee  bienes  en Colombia, cuentas corrientes y de ahorro, automóviles, el número de  los   abonados   telefónicos   en  donde  se  realizaron  las  interceptaciones  telefónicas   a   que  hace  referencia  la  defensora  y  las  copias  de  las  transcripciones,  pues  si  la  defensa tiene dudas en torno a la autoría de su  representado  en  los  hechos que se le atribuyen en el extranjero, el escenario  natural   para   debatir   dicho   aspecto   son   las   autoridades  judiciales  correspondientes   del   Estado  requirente,  pues  ellos  son  los  que  tienen  jurisdicción  y  competencia  para dilucidar esa inquietud, como quedó en  precedencia reseñado.   

Así  mismo,  en  lo  que atañe a la prueba  solicitada  en  el  numeral  3.1.5,  en  la que se solicita un cotejo de voces y  valoración  médico  legal  a  fin de establecer si la grabación que reposa en  los  medios  magnetofónicos en la investigación del Estado requirente y en los  organismos  de  inteligencia de Colombia corresponden a su procurado, tampoco se  ordenará,  pues con tal aspecto también se pretende poner en tela de juicio la  responsabilidad  del solicitado en extradición, situación que no es de resorte  de la Sala entrar a dilucidar sino de los tribunales extranjeros.   

De  igual  manera,  se  debe  resolver  la  petición  de  que  se  comisione  al Tribunal de Distrito de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Sur de Nueva York, “a fin de que  el  testigo  quien  es  el  colaborador  de la justicia de Norteamérica y quien  describió   físicamente   mi  cliente  se  sirva  identificar  por  cotejo  de  fotografías  aportadas en el presente expediente si es la persona a la cual él  se  refiere  y  en  la  que  él participó también en esos delitos”,   pues   la   defensora  amparada  en  una  presunta  falta  de  identificación  del solicitado de extradición, busca cuestionar la autoría de  éste en los hechos atribuidos en la acusación extranjera.   

Finalmente, que los documentos que reposan en  el  Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos tienen falencias graves en torno  a  la  identificación  de su representado, punto en el que hace referencia a un  informe  rendido  por  un experto de la Universidad Nacional de Colombia, serán  objeto  de  estudio  por  la  Corte,  al  momento  de  emitir el correspondiente  concepto  de  extradición,  con  base en los instrumentos allegados por la vía  diplomática,  que  aportan los datos suficientes para tal efecto, razón por la  cual  no  resulta  conducente  allegar  al  tramite  el  reconocimiento medico y  morfológico   de  su  defendido  que presuntamente obra en el D.A.S, y que  la   Registraduria   Nacional  del  Estado  Civil  remita  la  tarjeta  decadáctilar de Juan Vicente  Gómez Castrillón.   

Además,   como  lo  ha  dicho  la  Corte,  “no sobra recalcar que la plena identidad que exige  el  artículo  520  de la Ley 600 de 2000, se refiere es a la coincidencia entre  la  persona  procesada  en el extranjero y la reclamada o capturada con fines de  extradición,  no  a  la  verdadera  identidad  de  aquella  o  de  ésta,  pues  ‘para  los efectos aquí  perseguidos,  basta que el procesado o sentenciado en el país requirente sea el  mismo    individuo    que    se    encuentra    sometido    al    trámite    de  extradición”2.   

En  consecuencia,  se  negarán  las pruebas  deprecadas  por la defensa. Y se dispondrá que por Secretaría de la Sala se le  devuelvan los documentos por ella anexados.   

3. Conforme lo dispone el artículo 510 de La  Ley  600  de  2000,  córrase  traslado por el término de 5 días, para que las  partes si lo estiman a bien, presenten las alegaciones respectivas.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

1. NEGAR  la práctica de las pruebas pedidas por la defensora del ciudadano  JUAN    VICENTE    GÓMEZ    CASTRILLON, solicitado en extradición.   

2.  Por  Secretaría de la Sala, devuélvase  los    documentos    aportados    por    la    defensora   del   solicitado   en  extradición.   

2. Conforme lo dispone el artículo 510 de La  Ley  600  de  2000,  córrase  traslado por el término de 5 días, para que las  partes si lo estiman a bien, presenten las alegaciones respectivas.   

Cópiese,   notifíquese   y   cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                             ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                            ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

Comisión de servicio  

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS               YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                              JAVIER     ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

1  Concepto    del   8  de  agosto  de  2000,  M.  P.  Dr.  Fernando  Arboleda  Ripoll.   

2  Concepto  del  23  de  septiembre  de 2003. M. P. Dr,  Mauro Solarte Portilla. Rad. 20588     

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