23961(17-08-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23961  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 62   

Bogotá,  D.C.,  diecisiete de agosto de dos  mil cinco.   

VISTOS  

Para  verificar  si  reúne  las  exigencias  formales  previstas  en  el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, la  Corte  evalúa  la  demanda de casación presentada en nombre del procesado JUAN  CARLOS  BOTERO OSORIO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Medellín el 21 de febrero del año  en  curso,  por  medio  de  la  cual   revocó  la absolutoria que el 29 de  octubre  de  2004  había emitido el Juzgado 1º Penal del Circuito de Itagüí,  para  en  su  lugar condenarlo a la pena principal de 13 años de prisión, como  autor responsable del delito de homicidio simple.   

HECHOS  

El  tribunal  los sintetizó de la siguiente  manera:   

“Erika Patricia  Botero  Crisales,  quien  hasta  febrero  de  2003 convivió con Giovanni Cañas  Ruiz,  para diciembre de ese mismo año residía en la habitación ubicada en la  vereda   la   Quiebra   del  Municipio  de  Caldas,  al  sur  de  la  ciudad  de  Medellín.   

Fue precisamente ese lugar el que le prestó  Erika  Patricia a su amiga Any Mildrey Delgado Taborda y a Mauricio López Cano,  para  que juntos descansaran entre la noche del 20 y el 21 de diciembre de 2003.  La  razón  de  ellos  tiene  que  ver  con  la  embriaguez  que para el momento  reportaba este último.   

Cercano  al lugar donde departía la pareja  se  encontraban,  también  consumiendo licor, Geovany Cañas Ruiz y Juan Carlos  Botero  Osorio. Aquél incluso volvió a arremeter contra quien fuera su pareja,  Erika  Patricia, pues al término de la noche le lanzó desconsideradamente a la  cara la cantidad de cerveza que lleva consigo en un vaso.   

Ya  en  las primera horas del domingo 21 de  diciembre,   por  allá  alrededor  de  las  dos  de  la  madrugada,  juntos  se  trasladaron  a  la  casa  de  Erika Patricia y comenzaron a violentar una de las  ventanas.  El  instrumento  que  utilizaban  era  un cuchillo del cual se había  provisto Juan Carlos.   

Ante  tanta  algarabía  y  violencia,  los  transitorios  moradores  debieron  vestirse  y  salir.  Mauricio  lo  hizo  para  encontrar  absurdamente  la muerte. En efecto, luego de cruzar palabras con Juan  Carlos,  e  incluso  luego de intercambiar el puño que éste le irrogó, por un  estrujón  que  él  devolvió,  recibió  tres  puñaladas,  dos  penetrantes a  cavidad  torácica,  suficientes para lesionar la aorta y con ellos desencadenar  la   anemia  aguda  que  le  produjo  instantáneamente  el  deceso.”   

LA  DEMANDA   

Con  fundamento  en  el  artículo 207-1 del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000, el demandante acusa la sentencia de  violar  directamente  la ley sustancial, porque se dejó de aplicar la norma que  corresponde  al  caso,  conforme  a  las pruebas, la que sí tuvo en cuenta el a  quo.   

De  esa  forma cita el artículo 32-6,10 del  Código   Penal,   preceptiva   ésta  última  que  fue  la  observada  por  el  sentenciador de primer grado para absolver al procesado.   

Pese   a   que   estaban  demostradas  las  circunstancias  que  impelían  la  aplicación  de  la  norma  en cuestión, el  tribunal  no  reconoció la ausencia de responsabilidad al único testimonio que  quedaba  de  los  dos  grupos,  uno  al interior del inmueble y otro en la parte  externa.   

Además,  el  tribunal  dejó de aplicar los  artículos  23  y  24  del  Código de Procedimiento Penal, así como el 217 del  Código  de  Procedimiento  Civil sobre el testigo sospechoso. El actor también  cita  los  artículos  238,  277,  280  y  288 de la misma obra, referentes a la  apreciación  de las pruebas, del testimonio en particular, de los requisitos de  la confesión y de los criterios para apreciarla.   

Del  mismo  modo asegura que el ad quem para  revocar  el  fallo de primer instancia no actuó de conformidad con el artículo  234-1 ídem sobre la imparcialidad en la búsqueda de prueba.   

Copia un segmento del fallo del tribunal para  decir  que  si  hubiera  obrado  de conformidad con esos lineamientos no habría  hecho  tales  afirmaciones. Asegura que se tomó el testimonio de Erika Patricia  de  forma  no  muy  clara  no obstante de la sed de venganza que tenía, y que a  pesar  de  las  contradicciones  que  ostenta  el  de  Any  Mildrey,  las cuales  puntualiza, lo tuvo en cuenta.   

Agrega  que  no  sólo  le  dio  validez  al  testimonio  de  Ana  Mildrey Delgado, pese a que es contradictorio, interesado y  falaz,  sino  que  lo dejó de enfrentar con lo afirmado por Geovany Cañas y el  procesado BOTERO OSORIO.   

Tampoco  se  tuvo  en cuenta lo afirmado por  Erika  Patricia  en  el  sentido  que  Geovany  llegaba  todas  las  noches a su  residencia  y  que  acostumbraba  abrir  y entrar por la ventana, ni apreció el  grado  de  consanguinidad  con el procesado, ni que Cañas Ruíz ni el procesado  BOTERO  tenían  conocimiento  que Any Mildrey y Mauricio estaban en el interior  de la vivienda.   

Si el tribunal le hubiera dado aplicación a  las  normas  referidas,  habría  concluido: (i) Que Ana Mildrey como testigo no  llena  las  exigencias de los artículos 217 del Código de Procedimiento Civil,  238  y  277  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  y  no  habría revocado la  absolución;  (ii)  que  estaba  demostrado  que  la intención de Geovany y del  procesado  era  la de acceder a la residencia como siempre lo hacía el primero,  para  buscar  descanso;  (iii)  que al momento de intentar abrir la ventana y de  percibir  la  actividad  de  quienes  estaban  al  interior  de  la vivienda, el  procesado  y su amigo pensaron que eran ladrones; (iv) que podía concluirse que  para  los  dos grupos, el del interior y el del exterior, se presentaba un error  invencible,  pues  ambos  podían  imaginar  lo  mismo;  (v)  que  si se hubiera  interpretado  correctamente  las  normas  aludidas,  no se habría descartado la  versión  del  procesado  en el sentido de sostener que fue agredido; y, (vi) de  igual  modo,  de interpretar correctamente las normas citadas se habría llegado  a  la conclusión que se fijó en el folio 18 del fallo atacado, para aplicar el  artículo   103   del   Código   Penal,   pero   reconociendo  la  ausencia  de  responsabilidad.   

Esos argumentos son la base para solicitar a  la  Corte  que  case  la  sentencia  demandada  y  en  su  lugar disponga lo que  corresponde.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

La  demanda  carece  de  los  requisitos  de  precisión  y claridad en la formulación del cargo y en la presentación de sus  fundamentos,  como  lo  exige  el  artículo  212-3 del Código de Procedimiento  Penal de 2000.   

En  efecto,  véase que el censor postula la  infracción  directa  de  la  ley  sustancial.  De  ese  planteamiento era dable  esperar,  conforme  así  ha  sido  delineado  de  manera  pacífica por la más  decantada  doctrina  de  esta  Corte, que los argumentos suscitaran un juicio de  puro derecho sobre la sentencia.   

Esto es, que con respeto total por los hechos  en  la  forma  que  fueron  declarados  en el fallo y por la apreciación de las  pruebas  realizada  por  el  juzgador, debía demostrar que la ley sustancial se  dejó  de aplicar, se aplicó indebidamente o se interpretó de manera errónea,  bien  porque  se incurrió en yerro sobre su existencia o validez en el tiempo o  en  el  espacio,  o  porque  los  supuestos  condicionantes  de  la  aplicada no  coincidían  con  los  hechos  fijados  en  la  sentencia,  o porque al precepto  aplicado,  que es el llamado a regir el caso, se le atribuyen efectos jurídicos  que no tiene o consecuencias que no causa.   

En  la demanda, por el contrario, el censor,  pese  a  que  cita  en  principio  una norma de derecho sustancial, el artículo  32-6,10  del  Código  Penal,  entra  a  cuestionar  tanto  los  hechos  como la  valoración  de  las pruebas, lo cual desvía por completo el camino que eligió  para emprender la censura.   

Habría  lugar  a  salvar tal deficiencia si  pese  al  enunciado  errático, el subsiguiente desarrollo del libelo permitiese  entender  que  enfocó  el  ataque  por  la  vía indirecta, es decir, que dejó  patentes  errores  de  apreciación en las pruebas, pero como ya se dijo, lo que  hizo,  de modo sucinto, fue el de emprender embate contra la apreciación de las  pruebas  que  llevó  a  cabo  el  juzgador corporativo, para señalar que no lo  comparte,  cuando esa disparidad de criterios de valoración no son susceptibles  de  ventilarse en esta sede extraordinaria. Harto se ha dicho que el cometido en  sede  casacional no es el de examinar cuál de las dos posturas apreciativas, la  del  juzgador  o  la  del recurrente, es la más acertada o la más convincente,  sino  el  de  desvelar si en esa labor los jueces la llevaron a cabo con arreglo  al ordenamiento jurídico.   

En  suma,  como  quiera  que  la  demanda no  satisface    las    señaladas   notas   de   precisión   y   claridad,   será  inadmitida.   

Por último, ha de señalarse que revisada la  actuación,  no  se  observó  la  presencia  de  ninguna  de las hipótesis que  permitirían  a  la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 de  la Ley 600 de 2000.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada en nombre del procesado JUAN CARLOS BOTERO OSORIO, por  las razones expuestas en las anteriores consideraciones.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al tribunal de origen   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                    HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                      ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO     

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN              JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

Permiso   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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