Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 23961
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta n.° 62
Bogotá, D.C., diecisiete de agosto de dos mil cinco.
VISTOS
Para verificar si reúne las exigencias formales previstas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, la Corte evalúa la demanda de casación presentada en nombre del procesado JUAN CARLOS BOTERO OSORIO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 21 de febrero del año en curso, por medio de la cual revocó la absolutoria que el 29 de octubre de 2004 había emitido el Juzgado 1º Penal del Circuito de Itagüí, para en su lugar condenarlo a la pena principal de 13 años de prisión, como autor responsable del delito de homicidio simple.
HECHOS
El tribunal los sintetizó de la siguiente manera:
“Erika Patricia Botero Crisales, quien hasta febrero de 2003 convivió con Giovanni Cañas Ruiz, para diciembre de ese mismo año residía en la habitación ubicada en la vereda la Quiebra del Municipio de Caldas, al sur de la ciudad de Medellín.
Fue precisamente ese lugar el que le prestó Erika Patricia a su amiga Any Mildrey Delgado Taborda y a Mauricio López Cano, para que juntos descansaran entre la noche del 20 y el 21 de diciembre de 2003. La razón de ellos tiene que ver con la embriaguez que para el momento reportaba este último.
Cercano al lugar donde departía la pareja se encontraban, también consumiendo licor, Geovany Cañas Ruiz y Juan Carlos Botero Osorio. Aquél incluso volvió a arremeter contra quien fuera su pareja, Erika Patricia, pues al término de la noche le lanzó desconsideradamente a la cara la cantidad de cerveza que lleva consigo en un vaso.
Ya en las primera horas del domingo 21 de diciembre, por allá alrededor de las dos de la madrugada, juntos se trasladaron a la casa de Erika Patricia y comenzaron a violentar una de las ventanas. El instrumento que utilizaban era un cuchillo del cual se había provisto Juan Carlos.
Ante tanta algarabía y violencia, los transitorios moradores debieron vestirse y salir. Mauricio lo hizo para encontrar absurdamente la muerte. En efecto, luego de cruzar palabras con Juan Carlos, e incluso luego de intercambiar el puño que éste le irrogó, por un estrujón que él devolvió, recibió tres puñaladas, dos penetrantes a cavidad torácica, suficientes para lesionar la aorta y con ellos desencadenar la anemia aguda que le produjo instantáneamente el deceso.”
LA DEMANDA
Con fundamento en el artículo 207-1 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el demandante acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial, porque se dejó de aplicar la norma que corresponde al caso, conforme a las pruebas, la que sí tuvo en cuenta el a quo.
De esa forma cita el artículo 32-6,10 del Código Penal, preceptiva ésta última que fue la observada por el sentenciador de primer grado para absolver al procesado.
Pese a que estaban demostradas las circunstancias que impelían la aplicación de la norma en cuestión, el tribunal no reconoció la ausencia de responsabilidad al único testimonio que quedaba de los dos grupos, uno al interior del inmueble y otro en la parte externa.
Además, el tribunal dejó de aplicar los artículos 23 y 24 del Código de Procedimiento Penal, así como el 217 del Código de Procedimiento Civil sobre el testigo sospechoso. El actor también cita los artículos 238, 277, 280 y 288 de la misma obra, referentes a la apreciación de las pruebas, del testimonio en particular, de los requisitos de la confesión y de los criterios para apreciarla.
Del mismo modo asegura que el ad quem para revocar el fallo de primer instancia no actuó de conformidad con el artículo 234-1 ídem sobre la imparcialidad en la búsqueda de prueba.
Copia un segmento del fallo del tribunal para decir que si hubiera obrado de conformidad con esos lineamientos no habría hecho tales afirmaciones. Asegura que se tomó el testimonio de Erika Patricia de forma no muy clara no obstante de la sed de venganza que tenía, y que a pesar de las contradicciones que ostenta el de Any Mildrey, las cuales puntualiza, lo tuvo en cuenta.
Agrega que no sólo le dio validez al testimonio de Ana Mildrey Delgado, pese a que es contradictorio, interesado y falaz, sino que lo dejó de enfrentar con lo afirmado por Geovany Cañas y el procesado BOTERO OSORIO.
Tampoco se tuvo en cuenta lo afirmado por Erika Patricia en el sentido que Geovany llegaba todas las noches a su residencia y que acostumbraba abrir y entrar por la ventana, ni apreció el grado de consanguinidad con el procesado, ni que Cañas Ruíz ni el procesado BOTERO tenían conocimiento que Any Mildrey y Mauricio estaban en el interior de la vivienda.
Si el tribunal le hubiera dado aplicación a las normas referidas, habría concluido: (i) Que Ana Mildrey como testigo no llena las exigencias de los artículos 217 del Código de Procedimiento Civil, 238 y 277 del Código de Procedimiento Penal, y no habría revocado la absolución; (ii) que estaba demostrado que la intención de Geovany y del procesado era la de acceder a la residencia como siempre lo hacía el primero, para buscar descanso; (iii) que al momento de intentar abrir la ventana y de percibir la actividad de quienes estaban al interior de la vivienda, el procesado y su amigo pensaron que eran ladrones; (iv) que podía concluirse que para los dos grupos, el del interior y el del exterior, se presentaba un error invencible, pues ambos podían imaginar lo mismo; (v) que si se hubiera interpretado correctamente las normas aludidas, no se habría descartado la versión del procesado en el sentido de sostener que fue agredido; y, (vi) de igual modo, de interpretar correctamente las normas citadas se habría llegado a la conclusión que se fijó en el folio 18 del fallo atacado, para aplicar el artículo 103 del Código Penal, pero reconociendo la ausencia de responsabilidad.
Esos argumentos son la base para solicitar a la Corte que case la sentencia demandada y en su lugar disponga lo que corresponde.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda carece de los requisitos de precisión y claridad en la formulación del cargo y en la presentación de sus fundamentos, como lo exige el artículo 212-3 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
En efecto, véase que el censor postula la infracción directa de la ley sustancial. De ese planteamiento era dable esperar, conforme así ha sido delineado de manera pacífica por la más decantada doctrina de esta Corte, que los argumentos suscitaran un juicio de puro derecho sobre la sentencia.
Esto es, que con respeto total por los hechos en la forma que fueron declarados en el fallo y por la apreciación de las pruebas realizada por el juzgador, debía demostrar que la ley sustancial se dejó de aplicar, se aplicó indebidamente o se interpretó de manera errónea, bien porque se incurrió en yerro sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio, o porque los supuestos condicionantes de la aplicada no coincidían con los hechos fijados en la sentencia, o porque al precepto aplicado, que es el llamado a regir el caso, se le atribuyen efectos jurídicos que no tiene o consecuencias que no causa.
En la demanda, por el contrario, el censor, pese a que cita en principio una norma de derecho sustancial, el artículo 32-6,10 del Código Penal, entra a cuestionar tanto los hechos como la valoración de las pruebas, lo cual desvía por completo el camino que eligió para emprender la censura.
Habría lugar a salvar tal deficiencia si pese al enunciado errático, el subsiguiente desarrollo del libelo permitiese entender que enfocó el ataque por la vía indirecta, es decir, que dejó patentes errores de apreciación en las pruebas, pero como ya se dijo, lo que hizo, de modo sucinto, fue el de emprender embate contra la apreciación de las pruebas que llevó a cabo el juzgador corporativo, para señalar que no lo comparte, cuando esa disparidad de criterios de valoración no son susceptibles de ventilarse en esta sede extraordinaria. Harto se ha dicho que el cometido en sede casacional no es el de examinar cuál de las dos posturas apreciativas, la del juzgador o la del recurrente, es la más acertada o la más convincente, sino el de desvelar si en esa labor los jueces la llevaron a cabo con arreglo al ordenamiento jurídico.
En suma, como quiera que la demanda no satisface las señaladas notas de precisión y claridad, será inadmitida.
Por último, ha de señalarse que revisada la actuación, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre del procesado JUAN CARLOS BOTERO OSORIO, por las razones expuestas en las anteriores consideraciones.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Permiso
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria