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Proceso No 22149
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 40
Bogotá, D. C., doce (12) de mayo del dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Procede la Sala a pronunciarse sobre la posibilidad de admitir la demanda de casación instaurada por el defensor de José Eduardo Tibaquirá Castro contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual fue condenado, en calidad de coautor, por el delito de homicidio simple en el grado de tentativa.
HECHOS
1. Ocurrieron el 23 de junio del 2001, pasadas las diez de la noche, en el barrio Bellisca de la población de Funza.
2. Entre José Eduardo Tibaquirá y Omar Pereira, quienes estaban acompañados de Eduardo Avelino Morato y Jhon Harvey Giraldo Sánchez, respectivamente, se originó una riña.
3. En desarrollo del altercado, José Eduardo Tibaquirá hirió con arma cortopunzante a Jhon Harvey Giraldo Sánchez.
4. En los hechos, según las sumarias, tomó parte también Andrés Celestino Morato Sáenz. Este señor, cuando se dio cuenta que en la reyerta estaba involucrado su hermano Eduardo Avelino, se sumó a ella.
5. Entre ambos, esto es, entre los hermanos Morato Sáenz, tomaron de los brazos a Jhon Harvey Giraldo, para facilitarle la acción agresiva a José Eduardo Tibaquirá.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 3 de marzo del 2003, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Funza acusó a José Eduardo Tibaquirá Castro y a Eduardo Avelino Morato Sáenz de ser coautores del delito de tentativa de homicidio simple. La providencia quedó ejecutoriada el 21 de marzo del 2003.
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Funza, despacho que por competencia asumió el conocimiento de la etapa del juicio, el 18 de julio del 2003 los halló penalmente responsables de esas conductas.
3. Contra la sentencia, la defensa interpuso el recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca, el 16 de septiembre del 2003, al conocer de la decisión, la confirmó.
LA DEMANDA
En criterio del censor, la sentencia es violatoria de los artículos 232 del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Constitución Política. Por ese motivo, con base en el numeral 1° del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, formula cuatro reproches a los fundamentos probatorios de la sentencia:
Primero.
El Tribunal le otorgó al testimonio de Ricardo González Sánchez un sentido distinto al que surge de su texto. Este declarante dijo haber visto cuando unos hombres atacaban a Jhon Harvey Giraldo. Pero en ningún momento los identificó por sus nombres. Por eso el juez de la causa y el Tribunal Superior, al alterar el sentido de esta prueba, la apreciaron de manera incorrecta.
Segundo.
Aparte del testimonio de Ricardo González Sánchez, de ninguna otra prueba se deduce que José Eduardo Tibaquirá haya sido el autor del delito. Ni el propio lesionado lo involucra en los hechos.
Es cierto que al proceso se allegaron múltiples atestaciones. Pero ninguna de ellas arroja claridad sobre la forma como sucedieron los hechos. Al contrario: crearon confusión al respecto. Al Tribunal, frente a la falta de capacidad esclarecedora de esos elementos de convicción, le correspondía aplicar el in dubio pro reo. Sin embargo, no lo hizo. Por eso la sentencia es injusta e ilegal.
Tercero.
El 7 de febrero del 2003, ante notario, Jhon Harvey Giraldo, el ofendido, reconoció que debido al estado de alicoramiento en que se hallaba el día de los hechos, así como a la oscuridad del lugar, no alcanzó a identificar a ninguno de los autores de su lesionamiento.
Por lo demás, afirma, el autor de la denuncia no fue él. Fue su esposa, quien no estaba en el lugar de los hechos. En estas condiciones, cree injusta la detención de los procesados.
El Tribunal, a pesar de la contundencia de las palabras del agraviado, las desestimó.
Cuarto.
El 7 de marzo del 2002, Jhon Harvey Giraldo declaró en el sentido de que los hermanos Celestino Andrés y Eduardo Morato Sáenz, el día de los hechos, mientras José Eduardo Tibaquirá lo apuñalaba, ellos lo sujetaban de los brazos para facilitarle la agresión.
La fiscalía, sobre la base de que Celestino Andrés Morato demostró no estar presente en el lugar de los hechos, precluyó en su favor la investigación.
Si este fue el fundamento de la providencia de la fiscalía, debió concluirse que Jhon Harvey Giraldo, en su declaración del 7 de marzo del 2002, no dijo la verdad. Ese sentimiento de culpa, surgido en él cuando se dio cuenta de que a los hermanos Morato Sáenz los habían involucrado en la comisión del delito, lo llevó a acudir ante un notario para decir la verdad, es decir, que no se había dado cuenta de quiénes lo habían agredido.
El Tribunal, por tanto, confirmó la injusta providencia que profirió el Juzgado Penal del Circuito de Funza el 18 de julio del 2003.
CONSIDERACIONES
Responde la Sala:
La demanda no se ciñe a los requerimientos técnico-formales relacionados en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. Por eso habrá de ser inadmitida. Las razones son las siguientes:
1. Los cuatro cargos formulados, se apartan de modo ostensible de las pautas establecidas en el numeral 3° del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. El demandante pasa por alto, en la enunciación de la causal, el planteamiento y en el desarrollo de los reproches, el principio de claridad y precisión que gobierna la técnica de casación. Veamos:
El primero.
Enuncia la causal de modo genérico y, además, formula y desarrolla el cargo sin observar el rigor lógico de la técnica de casación.
Respecto de lo primero, debe anotarse que si lo que pretendía probar era la apreciación errónea del testimonio de Ricardo González Sánchez, al enunciar la causal le correspondía especificar si la violación de la ley sustancial se había producido por la vía directa o por la indirecta.
No procedió así el demandante. De manera genérica expresó, con base en el numeral 1° del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, que el Tribunal había incurrido en violación de la ley.
Respecto de lo segundo, es decir, en lo que atañe con la formulación y el desarrollo del cargo, fue igualmente vago.
Si su propósito era poner de relieve la alteración a que fue sometido el testimonio de Ricardo González Sánchez, debió enunciar, como punto de partida para el análisis posterior, que la violación de la ley sustancial se había producido por la vía indirecta, para luego precisar que la clase de yerro cometido por el sentenciador era el error de hecho por falso juicio de identidad.
Y una vez delimitada la clase de error de hecho, su deber era señalar cuál había sido su especie, es decir, si ese equívoco se había producido por adición, supresión o fragmentación de uno de los hechos que revela la prueba y proceder a probarlo.
El segundo.
Si su objetivo era denunciar que el Tribunal había supuesto la certeza de la autoría y la culpabilidad de su defendido, pese a la inexistencia de fundamentos probatorios para hacerlo, le correspondía enfocar la demanda, en primer término, y de modo preciso, desde la perspectiva de la causal primera, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial.
Enunciada de esta manera la causal, se le imponía luego el deber de precisar, incluida su especie, cuál de las modalidades del error de hecho –si por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio- se daba en este caso y, de cara al contenido del fallo, probar que realmente se había estructurado.
El tercero.
Si a juicio del censor el Tribunal omitió apreciar una prueba que existe materialmente en el proceso, como lo es la declaración que ante notario realizó el ofendido, su deber era enmarcar la irregularidad dentro de la causal primera, cuerpo segundo, por error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de prueba.
No bastaba afirmar, como lo hizo, que el sentenciador, por no haberle dado valor a ese elemento de convicción, violó de modo genérico la ley sustancial. Era indispensable, no sólo señalar la vía de la violación, sino delimitar la clase de error de hecho, con su respectiva especie, y probar que el sentenciador efectivamente había incurrido en él.
El cuarto.
De nuevo, el impugnante incurre en falencias técnicas referidas a la enunciación de la causal, la formulación del cargo y su fundamentación.
Si su objetivo era revelar que el Tribunal había valorado erróneamente la versión de la víctima, constituía deber suyo concretar, no sólo si la violación de la ley ocasionada por la comisión de este yerro se había producido de manera directa o indirecta, sino también determinar la clase de error –de hecho o de derecho-, así como la especie, y probar que en ese yerro había caído el Tribunal al apreciar esa prueba.
2. Un común denominador de estas censuras, aparte de los fallas técnicas observadas en materia de la enunciación de la causal, la formulación del cargo y su desarrollo, lo constituye el hecho de que el recurrente omite señalar en cada una de ellas, no sólo el sentido de la violación –estos es, si se da por aplicación indebida o falta de aplicación de las normas pertinentes-, sino cuál hubiera sido, de prosperar las censuras, la trascendencia de su invalidez en el sentido final del fallo.
Como el principio de limitación, uno de los que conforman la técnica del recurso extraordinario de casación, le impide a la Corte suplir las falencias observadas en la demanda, ella deberá ser inadmitida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda presentada por el defensor de José Eduardo Tibaquirá Castro.
2. Contra este auto, no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Comisión de servicio
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria