22315(12-05-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22315  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     JORGE    ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta n.° 40   

Bogotá,  D.C.,  doce  de  mayo  de  dos mil  cuatro   

VISTOS  

La  Corte  desata  el  recurso de apelación  interpuesto  por  la  defensora  de  la  procesada  BEATRIZ  DEL  ROSARIO RIVERO  MARTÍNEZ,  contra  el  auto del 15 de marzo del año en curso, mediante el cual  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Cartagena le negó a ésta la  libertad provisional.   

LA PROVIDENCIA RECURRIDA  

En la decisión opugnada el tribunal entiende  que  la  petición liberatoria, elevada con fundamento en el artículo 365-2 del  Código   de   Procedimiento   Penal,   está   enfocada  a  la  presunción  de  cumplimiento,  por  parte de quien se encuentra en detención preventiva, de los  requisitos   –objetivos  y  subjetivos-  para  conceder  libertad  condicional,  es decir, si ha superado en  privación  de la libertad un tiempo equivalente a las tres quintas partes de la  pena que mereciere por la conducta punible que se le imputa.   

De  acuerdo con ese marco, el tribunal parte  de  la  penalidad  consagrada  en la ley para el delito por el cual se encuentra  acusada la doctora RIVERO MARTÍNEZ, prevaricato por acción.   

Por  tanto,  como  la  pena  privativa de la  libertad  que  está  prevista para esta especie delictiva, tanto en el derogado  como  en  el  vigente Código Penal, oscila entre 36 y 96 meses, en virtud a que  encuentra  más  favorable  los  criterios  de  dosificación  señalados  en el  artículo  61  del  Decreto  100  de 1980, en vigor para cuando fue ejecutada la  conducta  en  ciernes  de  juzgamiento,  y  como  en  el pliego de cargos no fue  imputada  de  modo  fáctico  ni  jurídico ninguna circunstancia específica de  agravación,  al  señalado  mínimo  habría  de  incrementársele 12 meses, en  virtud  de  la  gravedad del comportamiento actualizador del punible, razón por  la  cual  la  pena  privativa  de  la  libertad  se  fijaría  en  48  meses  de  prisión.   

Destaca  la  corporación  a  quo  que  la  procesada  RIVERO  MARTÍNEZ  se  encuentra  a  su  disposición  por cuenta del  presente  diligenciamiento,  desde  el 26 de febrero del año en curso, toda vez  que  dentro  de otro proceso que cursa en su contra le fue concedida la libertad  provisional  por esta Corte mediante providencia del 5 de los mismos mes y año.   

Del  mismo modo aclaró que aunque dentro de  la  presente actuación la encausada venía afectada con detención domiciliaria  y  luego con la intramural, el efectivo cumplimiento de la medida asegurativa se  supeditó  a  que  cesara  la  que  pesaba  con efectos materiales contra RIVERO  MARTÍNEZ en ese otro proceso.   

En  esas condiciones, encontró que desde el  momento  en  que la enjuiciada fue puesta a disposición de este proceso, estaba  lejos  de  superar  en  detención  preventiva el equivalente a las tres quintas  partes  de  la  pena  que  se  le  podría imponer, esto es, 28 meses y 8 días.  Añade  el  a  quo  que  no  es  viable computar el término de privación de la  libertad precautelativa padecido por aquélla en otros procesos.   

Como el factor objetivo no está satisfecho,  el  tribunal  consideró  innecesario  estudiar  el  que  tiene  que  ver con la  necesidad de la ejecución de la pena.   

Culmina el tribunal al recordar que sobre los  aspectos  alusivos  a los límites constitucionales de equidad, proporcionalidad  y   legitimidad  abordados  por  la  sentencia  C-774  de  2001,  ya  se  había  pronunciado  con  proveído  del  30  de  mayo  de  2003,  confirmado  por  esta  Colegiatura el 5 de agosto siguiente.   

FUNDAMENTOS DEL RECURSO  

Luego  de  exponer algunas reflexiones sobre  las  vicisitudes de la procesada y del proceso, la defensora reclama de la Corte  tenga  en  cuenta  los artículos 1º, 2º, 3º inciso final, 332, 361 y 365 del  Código de Procedimiento Penal, 37-3 y 64 del Código Penal.   

Enseguida,  alude  a la mora del tribunal en  resolver  la  petición  de libertad. Se duele de que el tribunal haya dicho que  los  aspectos  de  necesidad,  proporcionalidad  y razonabilidad de la medida de  aseguramiento  se  hubieran  definido  previamente.  Agrega que para el a quo la  detención  preventiva  se  expresa  como pena y que por tanto eludió el debate  que se había propuesto.   

Sostiene  que el tribunal está errado, pues  no  se  solicita la libertad con fundamento en el artículo 365-5 del Código de  Procedimiento   Penal,   sino   en   la   causal   tercera   prevista   en  esta  normativa.   

Agrega  que  de acuerdo con el artículo 332  ibídem,  se  considera  que  el  procesado queda vinculado al proceso cuando es  escuchado  en  indagatoria  o  cuando  se  le  declara  persona ausente. Como el  legislador  no señaló requisitos adicionales, el juzgador no puede imponerlos,  de   manera   que   no   se   puede   exigir  que  el  detenido  “esté  a disposición de dicho proceso; pues si se entendiera así,  simple  y  llanamente no se podría avanzar en la investigación, no se podrían  imponer  medidas  de  aseguramiento  en los procesos respectivos, hasta tanto el  procesado  no  se encuentre a disposición del caso”.  Sin  embargo,  el  tribunal  no  tuvo  inconveniente  en  revocar  la detención  domiciliaria    que    estaba    cumpliendo    la    procesada   “condicionando   su   efectividad,   pero   imponiéndola   ante  la  ley.”   

Después recuerda el contenido del artículo  361  del  Estatuto  Procesal  Penal  de  2000,  así como hace referencia al 470  ibídem  que  habla  de la acumulación jurídica de penas, para sostener que el  tribunal  desconoció  tales preceptos, a lo que aúna el razonamiento según el  cual,  de  conformidad  con  el  artículo  365 de la mencionada obra legal, que  apenas  surja  la  causal,  debe  ser  concedida  la libertad provisional por el  funcionario que está conociendo la actuación.   

Con base en esas consideraciones, solicita la  recurrente  que se revoque la decisión apelada, se ordene la libertad inmediata  de  la  procesada  sin  imposición  de caución prendaria, para que se tenga en  cuenta la que se otorgó dentro de la radicación n.° 2001-002.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  inconformidad  de  la  apelante  con  la  determinación   de  primera  instancia,  está  generada  en  un  entendimiento  equivocado  tanto  de  las  normas  con base en las cuales invoca su pretensión  –que se conceda la libertad  provisional  por cumplirse en detención preventiva el tiempo que mereciere como  pena  privativa  de ese derecho-, como de las razones esgrimidas por el tribunal  a quo.   

En  efecto,  la  defensora  considera que el  tiempo  que permaneció la procesada RIVERO MARTÍNEZ bajo detención preventiva  dentro  de  otro  proceso  adelantado  en  contra  de  ésta,  en  el cual se le  concedió  la  libertad  provisional  por  esta  Corporación  (auto  de segunda  instancia  del  18 de febrero del año en curso, ponencia del Magistrado Solarte  Portilla,  radicación  21.942),  en  un asunto que no había culminado toda vez  que  no  se  había  proferido  sentencia  de  primera  instancia, también debe  computarse  frente  a  la  causal  de  excarcelación  que  invoca,  la  2ª del  artículo  365  de la Ley 600 de 2000, porque, a su modo de ver, es aplicable el  artículo 361 ibídem.   

Esta última norma señala:  

“Cómputo.  El  término  de  detención  preventiva  se  computará  desde  el  momento  de  la privación efectiva de la  libertad.   

Cuando  simultáneamente se sigan dos (2) o  más  actuaciones  penales  contra  una  misma  persona, el tiempo de detención  preventiva  cumplido  en  uno  de  ellos  y  en  el que se le hubiera absuelto o  decretado  cesación  de  procedimiento  o  preclusión de la investigación, se  tendrá  como parte de la pena cumplida en el que se le condene a pena privativa  de la libertad.”   

Es  indiscutible que contra RIVERO MARTÍNEZ  se  adelantan  de modo simultáneo al menos dos procesos en los cuales se le han  formulado  cargos por la misma conducta punible, prevaricato por acción, el que  suscitó  esta alzada y aquél dentro del cual la Corte le concedió la libertad  provisional,  precisamente  por haber cumplido en detención el tiempo necesario  para    obtener,    en   la   hipótesis   de   resultar   condenada,   libertad  condicional.   

Obsérvese,  de  acuerdo  con  el  anterior  presupuesto,  que  la  razón  del  excarcelamiento  dado en aquella oportunidad  (citado  auto  del 5 de febrero último), no fue porque RIVERO MARTÍNEZ hubiese  sido  absuelta  o  en razón de que respecto suyo se decretase preclusión de la  instrucción  o cesación de procedimiento, que son los únicos tres fundamentos  por  los  cuales  la norma transcrita permite computar el término de detención  sufrida  dentro  de  una actuación en otra adelantada de modo simultáneo, sino  porque  permaneció  en  detención  física  por  cuenta de ese otro proceso un  tiempo  que se estimó como el correspondiente al cumplimiento de la pena que le  correspondería  por  el  delito  que  allí  se  le  imputa, de acuerdo con los  lineamientos  del  artículo  365-2,  inciso  2º,  del Código de Procedimiento  Penal.   

No  es posible homologar esos presupuestos a  los  casos  de  otorgamiento  de  libertad  provisional,  precisamente porque el  reconocimiento  de  este  derecho  implica  que  el  proceso  dentro del cual se  produjo  pervive,  prosigue,  como  ocurre  en  el caso de BEATRIZ RIVERO, pues,  hasta  donde  se  conoce, en el expediente en el que estuvo detenida jurídica y  materialmente, aún no se ha producido fallo definitivo.   

Por eso, no es producto del capricho o de la  arbitrariedad  del  tribunal, contabilizar el término de privación efectiva de  la  libertad  por  cuenta  de  este  proceso,  desde  el  momento  en que RIVERO  MARTÍNEZ  fue  puesta  a  disposición  suya  por  pesar en su contra medida de  detención  preventiva,  esto  es,  desde  el 26 de febrero del año que avanza.   

Del  mismo  modo, se observa que con acierto  encontró  que  no  se consolida la causal de libertad aducida, porque desde esa  fecha  hasta  el  momento  de resolver la petición, ni hasta ahora, han corrido  las  tres  quintas partes de la pena que a la procesada le puede corresponder en  caso  de  un fallo adverso, la cual se proyectó, en principio de modo adecuado,  en  48 meses de prisión, es decir, no ha permanecido a órdenes de este proceso  el  lapso  necesario  para  estimarse  que aquí cumplió la pena en régimen de  detención.   

Lo  anterior,  desde luego, no es obstáculo  para  sostener  que si RIVERO MARTÍNEZ llegare a ser absuelta de la imputación  formulada  en  su  contra  en la otra actuación, se compute el tiempo que allí  permaneció  en  efectiva detención para efectos de tenerlo como parte cumplida  de  la  pena  si dentro de ésta se profiere condena, según los parámetros del  artículo  361,  inciso  2º,  de la Ley 600 de 2000, por haber sido adelantadas  las dos cuerdas procesales de modo simultáneo.   

Por último, resta por acotar que el hecho de  que  en  este proceso obrara en contra de la imputada medida de detención desde  cuando  se le resolvió situación jurídica (19 de junio de 2001), no significa  que  físicamente  estuviera  a disposición del presente diligenciamiento, toda  vez  que  desde  el  29 de enero de 2001 había sido capturada por efectos de la  medida  de  detención que se había impartido en el otro proceso, circunstancia  que  permitió  reconocer  que  dentro  del  mismo ya habría purgado la pena de  llegar a ser condenada.   

Expresado  de  otro  modo, lo que permite la  contabilización  del  término  a  que  se refiere la causal invocada, no es la  imposición  de  la  medida  de  detención,  sino  la  física privación de la  libertad  por  virtud  de  esa  concreta  determinación y no de otra obrante en  actuación distinta.   

Para terminar, también es preciso señalar,  frente  a  los  comentarios  reiterados por la defensora sobre el estudio de los  fines  y  principios constitucionales de la detención, que hasta el momento los  motivos  que  llevaron  a  la  Corte  a  avalar  la revocatoria de la detención  domiciliaria  para ordenar que operara en establecimiento carcelario, no parecen  haber  variado,  porque  nada  indica  que  MARTÍNEZ  SÁNCHEZ  haya recuperado  arraigo  en la ciudad en la cual fungió como juez de la República y, por ende,  no  se observan condiciones objetivas que permitan deducir que esté dispuesta a  someterse a la majestad de un fallo adverso.   

Con base en los anteriores razonamientos, la  providencia apelada será objeto de confirmación.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  auto  del  15  de  marzo  de  2004,  por medio del cual el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de Cartagena negó la libertad provisional solicitada por la  defensora de la procesada BEATRIZ RIVERO MARTÍNEZ.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase al tribunal de origen.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

Comisión    de  servicio   

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                ALFREDO         GÓMEZ  QUINTERO                       

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                   ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                  

               

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

      TERESA RUÍZ NÚÑEZ   

         Secretaria   

    

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