22141(13-10-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 22141  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. MAURO SOLARTE PORTILLA  

Aprobado acta No. 088   

Bogotá, D.C.,  trece de octubre del año  dos mil cuatro.   

Resuelve  la  Corte  el recurso de apelación  interpuesto  por el defensor del procesado, Doctor LUIS  EDUARDO  CUELLO  ROJAS  (Ex  Juez  Octavo  Laboral del  Circuito  de  Barranquilla),  contra  la  sentencia  proferida el veintisiete de  enero  de  dos  mil  cuatro  por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  mediante  la  cual  lo  condenó  por  el  concurso de delitos de  concierto  para  delinquir, peculado por apropiación agravado por la cuantía y  falsedad  ideológica  en  documento  público  agravada por el uso,   a   la   pena   de   doce   años   de   prisión,   entre  otras  determinaciones.   

1.- ANTECEDENTES.  

En el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de   Barranquilla,   en   contra  del  Ex  Juez  Octavo  Laboral  del  Circuito,  doctor   LUIS   EDUARDO   CUELLO   ROJAS,  han  sido  acumulados  dos  juicios penales en virtud de haberse  proferido  en  su  contra  igual  número  de  resoluciones  de  acusación  por  comportamientos  llevados  a  cabo en ejercicio del mencionado cargo: la primera  por  el  concurso  de  delitos  de  falsedad  ideológica  en documento público  agravada  por el uso y estafa agravada por la cuantía -esta última imputación  fue  modificada  en  la  fase  del juicio a iniciativa de la fiscalía por la de  peculado  por apropiación agravado por la cuantía-, y la segunda por el delito  de concierto para delinquir.   

1.1.- Sumario 380.  

1.1.1.-  Con  fundamento  en  una  copia  del  mandamiento  de  pago,  supuestamente  proferido  el  19 de abril de 1995 por el  doctor  LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS en su otrora condición de Juez Octavo Laboral  del  Circuito  de  Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo laboral instaurado  por  Adela Inés Angulo de Rodelo y otros contra el Fondo de Pasivo Social de la  Empresa  Puertos  de  Colombia “FONCOLPUERTOS”, y una constancia expedida el  29  de  julio  de  1996  por  este mismo funcionario, en el sentido de que en el  mencionado  proceso  “se  constató  que después de reajustada su pensión de  conformidad  con  la  Ley  4ª  de  1976  y  Ley  71 de 1988- se le adeudan, por  concepto  de  la  diferencia  de reajustes correspondientes al año 1995 la suma  mensual  que  a  continuación detalla, según liquidaciones anexas que integran  el  presente  certificado”,  a Lucas Pérez Muñoz y/o Libardo Pérez, la suma  de  $41.836.10;  a  Luis  Rangel  Rangel,  la  suma  de $231.882.07, y a Víctor  Miranda  Núñez, la suma de $167.729.46; la apoderada de éstos, doctora MARÍA  CRISTINA  OCAMPO,  inició  el  trámite  conciliatorio  que  hizo curso ante la  Inspección  Tercera  del  Ministerio  del  Trabajo  y Seguridad Social, el cual  terminó  con  la  suscripción del acta conciliatoria No. 096 del 8 de junio de  1998,  a  través de la cual el Fondo del Pasivo Social de la Empresa Puertos de  Colombia  en Liquidación, se comprometió a cancelar la suma de ciento cuarenta  y  siete millones de pesos, los que efectivamente fueron pagados a la mencionada  apoderada,  por  medio  de  Títulos  de  Tesorería  TES (fls. 78 y ss. cno 1).  .   

1.1.2.-  Según se extrae de la diligencia de  inspección  judicial  practicada  por  la Fiscalía Séptima Seccional Delegada  ante  los  Jueces  Penales  del  Circuito  de  Bogotá,   al Juzgado Octavo  Laboral  del Circuito con sede en Barranquilla, se estableció que “no aparece  radicado  EJECUTIVO  LABORAL  alguno instaurado antes de abril 19 de 1995 (fecha  de  la  providencia  con  que contamos), por la referida abogada MARÍA CRISTINA  OCAMPO  DE MANZANO, en nombre o representación de ADELA INÉS ANGULO DE RODELO,  o  de  los  tres  supuestos demandantes a quienes allí aparece que se les pagó  (LUCAS  EVANGELISTA  PÉREZ  MUÑOZ, LUIS RANGEL RANGEL y VÍCTOR MANUEL MIRANDA  NÚÑEZ)” (fl. 1 y ss. cno. 1).        

1.1.3.-  Con  fundamento en lo anterior, la  Fiscalía  Séptima Delegada Seccional con sede en Bogotá, declaró formalmente  abierta  la  investigación  respecto  de  la  doctora MARÍA CRISTINA OCAMPO DE  MANZANO  y  dispuso  compulsar  copias  para  la  investigación correspondiente  respecto   del   doctor   LUIS   EDUARDO   CUELLO  ROJAS  (fl.  67  y  ss.  cno.  1).         

1.1.3.- Asumido el conocimiento del asunto por  la  Unidad  de  Fiscalías Delegadas ante los Tribunales Superiores de Bogotá y  Cundinamarca,  se  dispuso la correspondiente apertura de la investigación (fl.  119-1)  y  la  consecuente  vinculación  mediante  indagatoria  del doctor LUIS  EDUARDO  CUELLO  ROJAS  (fls.  128  y  ss.-1), a quien se definió la situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  consistente  en detención preventiva  (fls. 151 y ss.-1).   

1.1.3.-  Posteriormente,  previa clausura del  ciclo  instructivo  (fl.  299-1), el tres de octubre de dos mil dos se calificó  el  mérito  probatorio  del sumario con resolución de acusación en contra del  doctor  LUIS  EDUARDO  CUELLO  ROJAS  por  el  concurso  de  delitos de falsedad  ideológica  en  documento público agravada por el uso y estafa agravada por la  cuantía  (fls.  85  y  ss.-2), mediante determinación que cobró ejecutoria en  esa   instancia   al   no   haber   sido   objeto   de   impugnación  (fl.  118  vto.-2).   

1.1.4.- Fundamentos  de la resolución acusatoria.   

Advierte  que  en  la actuación se encuentra  acreditada  la  existencia  de  unos  documentos  públicos  falsos,  tales como  aquellos  mediante los cuales se ordenó el pago por la vía ejecutiva laboral a  Adela  Inés  Angulo  de  Rodelo,  Ana  Raquel Vargas de Palma, Beatriz Maury de  Santiago,  Eleuteria Sánchez de Meza, Fanny Ahumada Blanco, Francisca Vargas de  Cabrera,  Fernando  Alfonso  Otero  Otero,  Herminia  Moreno  de  Palacio, Lucas  Evangelista  Pérez, Luis Rangel Rangel y Víctor Miranda Núñez, en el cual no  se  tuvo  como  fundamento la preexistencia de la demanda ejecutiva laboral “y  en  consecuencia fue íntegra la creación sin base legal alguna del funcionario  que lo profirió”.   

No  resultan  de  recibo  las  explicaciones  ofrecidas  por  el  indagado,  doctor  LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS, quien pretende  hacer  creer  que sí existió el mencionado proceso ejecutivo laboral y que por  ello  se libró el mandamiento de pago el 19 de abril de 1995, pues, contrario a  lo  afirmado, es lo cierto que no obró demanda ejecutiva y por ende no existió  proceso   ejecutivo,   de  lo  cual  resulta  que  el  mandamiento  de  pago  es  íntegramente  falso  por  creación  total, siendo lo único veraz la firma del  funcionario  quien  para  esa fecha se desempeñaba como Juez Octavo Laboral del  Circuito.   

Anota  que  no  es  cierto  que dicho proceso  estuviera  radicado  en  ese  juzgado  con  el  número  2616 en el cual figuran  encabezando  como  demandantes  los  señores  Luis  Carlos  Moreno  González y  Antonio  Suárez  Cuervo,  pues allí no se cita a Adela Inés Angulo de Rodelo,  Ana  Raquel  Vargas  de  Palma, Beatriz Maury de Santiago, Eleuteria Sánchez de  Meza,  Fanny Ahumada Blanco, Francisca Vargas de Cabrera, Fernando Alfonso Otero  Otero,  Herminia Moreno de Palacio, Lucas Evangelista Pérez, Luis Rangel Rangel  y  Víctor  Miranda  Núñez,  de  lo  cual  se  colige que ellos no presentaron  demanda  ejecutiva,  tampoco  aparece constancia de que hubieren desistido de la  pretensión   o  que  la  demanda  hubiere  sido  retirada  con  antelación  al  mandamiento de pago.   

Esta última posibilidad tampoco resulta real,  pues  “como es si HERNANDO MANZANO retiró la demanda como aparece en el libro  el  1º  de  julio  de  1998,  que  la señora MARÍA CRISTINA OCAMPO DE MANZANO  aparezca  pasando  un  memorial  en  septiembre  de 1998 haciendo manifestación  nuevamente  de  retiro  de  demanda,  y  en  1999  nuevamente  se presenten a la  secretaría  del  Juzgado  8º  Laboral de Barranquilla a preguntar por el mismo  proceso   y   dejen   copias  del  mandamiento  de  pago  para  que  busquen  el  proceso”.   

La  acusación  se  fundó además, en que al  revisar  las  hojas  de  vida de  los pensionados, se estableció que Adela  Inés  Angulo de Rodelo y Fernando Alfonso Otero, otorgaron poderes a la doctora  María  Cristina  Ocampo  de Manzano, presentados el 24 de abril de 1995 ante la  Notaría  Séptima  de  Barranquilla,  para  iniciar  proceso  ejecutivo laboral  contra  Foncolpuertos,  y  sin  embargo el mandamiento de pago reputado de falso  tiene  como  fecha  el  19  de  abril de ese año, es decir, con anterioridad al  otorgamiento de los poderes.   

Se   estableció   además,   entre   otros  aspectos,   que Lucas Evangelista Pérez Muñoz falleció el 18 de enero de  1992  y  por ello no pudo haber otorgado poder para iniciar proceso en 1995, sin  embargo,  lo  cobijó la conciliación 096 del 8 de junio de 1998, en la cual se  ordenó  cancelar a su favor la suma de $66.900.000, observándose que en varias  oportunidades le fueron cancelados los mismos rubros.   

Indicó  el ente acusador, igualmente, que en  el  curso de la instrucción se recibió la declaración de Libardo José Pérez  San  Juan, quien advirtió que su padre Lucas Evangelista Pérez Muñoz trabajó  en  la  Empresa  Puertos  de  Colombia  entre  los  años  1939 y 1960 cuando se  jubiló,  condición  que mantuvo hasta el 18 de enero de 1992 cuando falleció,  sin  que  existiera  persona  alguna  que  tuviera  derecho  a  la  sustitución  pensional.   

Estableció,   por   tanto,   que  la  base  fundamental  para  la diligencia de conciliación en la que se acordó el pago a  favor  de  la  abogada  María  Cristina  Ocampo de Manzano  por la suma de  ciento  cuarenta  y  siete millones de pesos, fue el mandamiento de pago emanado  del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla.   

La  Fiscalía acusadora encontró igualmente,  que  a  Luis Rangel Rangel se le hicieron dobles pagos por un mismo concepto sin  soporte  legal  “de  tal  forma  que dicho señor LUIS RANGEL RANGEL ya tenía  procesos  ejecutivos laborales en el Juzgado 4º y 6º Laborales del Circuito de  Barranquilla  donde le fueron cancelados en el año de 1995 los mismos reajustes  pensionales,  lo  que  hace  inferir  una  vez  más,  que  no  existió demanda  ejecutiva  en el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Barranquilla, pues aquí se  pagaron los mismos rubros”.   

Esta   misma  situación  se  presentó  en  relación  con  el  señor  VICTOR  MIRANDA  NÚÑEZ,  también  incluido  en el  mandamiento  de  pago  emanado  del  Juzgado  Octavo  Laboral  del  Circuito  de  Barranquilla  que sirvió de fundamento a la conciliación 096 del 8 de junio de  1998  en  la  que  se  acordó  pagarle  la  suma  de $33.800.000, pues mediante  Resolución  706  del  22  de  marzo  de  1996  recibió  pago por diferencia de  reajustes  de pensión conforme al mandamiento de pago proferido el 30 de agosto  de  1995  del juzgado 4º Laboral del Circuito de Barranquilla, lo que “indica  que se están cobrando dos veces los mismos guarismos”.   

Advierte, de otra parte, que en la actuación  se   establece  que  a  FERNANDO  OTERO  OTERO,  quien  también  figura  en  el  mandamiento  de  pago  proferido  el  19  de marzo de 1995, le fue reconocida la  pensión  en  el  año  1991 y sin embargo en dicho pronunciamiento se ordena el  reajuste  pensional desde 1984, es decir, cuando aún no ostentaba la condición  de pensionado.   

Indicó  que la falsedad en el mandamiento de  pago,   se   establece   también   de   la  falta  de  notificación  de  dicho  pronunciamiento  a  la demandada, “pues en verdad al realizarse la inspección  judicial   no   apareció   por  ningún  lado  en  la  oficina  de  archivo  de  Foncolpuertos  copia  de  la  demanda  y  sus  anexos,  pero era obvio que no se  intentara la notificación pues el documento era falaz”.   

En  razón  de  lo  anterior,  también  se  establece  la  falsedad ideológica de la certificación expedida el 29 de julio  de  1996  por  el  procesado  LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS respecto de Lucas Pérez  Muñoz,  Luis  Rangel  Rangel  y  Víctor Miranda Núñez, pues se certificó la  existencia  de  un  proceso ejecutivo laboral sin que el mismo hubiere existido.   

Anota que tanto el mandamiento de pago como la  certificación  que  expidió el Juez Octavo Laboral del Circuito, cuya falsedad  ha   sido   establecida,  fueron  usados  ante  Foncolpuertos  para  lograr  una  conciliación  y obtener a través de ella el pago de lo no debido o un pago que  no  había  sido  legalmente  declarado  “por  lo que no es factible deducirle  comportamiento diverso a la estafa”.   

“Así  las  cosas  (culmina) esta fiscalía  delegada  encuentra  suficientemente  acreditada la prueba para acusar al doctor  LUIS  EDUARDO  CUELLO  ROJAS  como  presunto  responsable  de  las  conductas de  falsedad  ideológica de funcionario público en documento público agravada por  el  uso  en  concurso  homogéneo  y estafa agravada por la cuantía en concurso  heterogéneo”.   

                    

1.2.-  Sumario  327  A.   

1.2.1.-   Los  hechos,  génesis  de  dicha  actuación,  se  relacionan  con  el  trámite  y  definición  de  los procesos  ordinarios  laborales  números 6582, 6584 y 6586, sometidos al conocimiento del  doctor  LUIS  EDUARDO  CUELLO  ROJAS, quien  por entonces fungía como Juez  Octavo  Laboral del Circuito de Barranquilla, y los mismos fueron reseñados por  la  Corte  en la sentencia de segunda instancia proferida el  seis de marzo  de  dos  mil  tres,  a través de la cual condenó  a dicho procesado a las  penas  principales  de  siete  años  de  prisión,  multa  equivalente a ciento  ochenta  salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  término  de  ocho  años,  tras  declararlo  penalmente  responsable “como autor de tres delitos de prevaricato  por acción”:   

“En  el  informe  Nº 01945  del 20 de  agosto  de  1998,  investigadores del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de  la  Nación  comunicaron  a  la  Fiscalía  15  de la Unidad Nacional de delitos  contra  la  Administración  Pública que en el Juzgado 8º Laboral del Circuito  de  Barranquilla  encontraron  tres  procesos ordinarios laborales, los números  6582,  6584  y 6586 con fundamento en los cuales parecía que el Fondo de Pasivo  Social  de la Empresa Puertos de Colombia había emitido la Resolución Nº 0412  del  6  de  abril  de 1998, que a su vez, había servido de sustento para que el  Ministerio  de Hacienda y Crédito Público mediante Resolución Nº 0949 del 28  de    abril    de    1998,    ordenara    cancelar   al   abogado   Alfonso  Rafael  Tapias Salcedo la suma de  DOS    MIL    SETECIENTOS    OCHENTA    Y    DOS   MILLONES   CIEN   MIL   PESOS  ($2.782’100.000).   

“Igualmente  expresaron que el profesional  Tapias Salcedo figuraba como  apoderado  de los demandantes en los tres procesos citados, los cuales exhibían  estas  anomalías:  dos,  no  habían  sido sometidos a reparto y el último, el  6586  había  sido  repartido por la oficina Judicial al Juzgado 3º Laboral del  Circuito,  no  obstante  lo  cual  el  conocimiento  de  los  tres  fue  asumido  directamente  por  el  despacho  judicial mencionado; las tres numeraciones eran  duplicados  de  radicaciones  de  otros  tres  procesos  tramitados normalmente,  conforme  aparecía  en  el  Libro  Radicador  Nº  13;  la  liquidación de las  prestaciones  sociales allí reclamadas se basó en documentos no autenticados y  las sentencias se profirieron sin sustento probatorio.   

“Lo  anterior dio lugar a que la Fiscal 15  de  la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, compulsara  copias  para  que se investigara la conducta del titular del Juzgado 8º Laboral  del   Circuito   para   la  época  de  los  hechos,   doctor  LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS .   

“Al  examinar los tres procesos laborales,  se  comprueba  que  cada  uno  se  inició por demanda presentada por el abogado  Alfonso  Tapias  Salcedo en  representación  de  decenas  de  ex  trabajadores  de  la  Empresa  Puertos  de  Colombia;  en el expediente 6582 son 45 demandantes encabezados por Inés  Carbonell Movilla; en el expediente  6584  son  27  demandantes encabezados por Fernando de  la   Hoz  Zambrano;  en  el  expediente  6586  son  35  demandantes   encabezados   por   Fernando  Cárdenas  Cañaveral.   

“Las  tres demandas se basan en los mismos  puntos a saber:   

“Los  mandantes  fueron trabajadores de la  Empresa  Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla que se  retiraron  entre  los  años  1988  a  1993;  eran  afiliados a la organización  sindical  por  lo  que  gozaban  de todos los beneficios convencionales; habían  adquirido  los  derechos  convencionales  del  año en que cada uno se retiró y  habían     agotado     la    vía    gubernativa    formulando    el    reclamo  correspondiente.   

“Al  momento  de  su  desvinculación,  la  empresa  no incluyó el subsidio de transporte como factor salarial, no obstante  que  del artículo 89 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO se desprende que es  salario  en  especie  y  que  el  artículo  45  del  Decreto  ley  1045 de 1978  específicamente  lo menciona como factor salarial que se debe liquidar al hacer  el  reconocimiento  y  pago  del  auxilio  de  cesantías  y de pensiones de los  empleados públicos y trabajadores oficiales.   

“Las  pretensiones  consistían  en que se  condenara  a   que  se incluyera en el salario promedio del último año de  servicio,  el  valor  del auxilio de transporte en la cuantía correspondiente a  la  época  en  que  se desvinculó cada trabajador, para cuyos efectos el   abogado  demandante  indicó  la  suma  diaria fijada para ese concepto, en cada  año, por el Gobierno Nacional.   

“En   consecuencia,   se   solicitó  la  reliquidación   y   pago   de   la   diferencia   resultante   en  los  valores  correspondientes  a  prima de antigüedad, prima de servicios, vacaciones, prima  de  vacaciones,  pensiones de jubilación, reajustes de la ley 71 de 1988 y 4 de  1976 y la diferencia de mesadas.   

“En  el  acápite  de  pruebas de los tres  libelos,  consta la frase “aporto  ejemplar de la  C.C.T.”,  pero  en  el de anexos no está relacionado,  pues  sólo  se  mencionó  el  poder,  la  prueba  del  agotamiento  de la vía  gubernativa  y los documentos donde aparecen los valores que se incluyeron en el  acumulado del último año de servicio.   

“En  ninguno  de  los  expedientes aparece  anexado  el  ejemplar  de  la  convención colectiva de trabajo, como tampoco se  anunció  que  se  agregaba  la  copia  de  la  demanda  para surtir el traslado  respectivo a la parte demandada.   

“En  los  expedientes  6584  y  6586  el  demandante   advirtió   que   de   acuerdo  al  artículo  35  del  Código  de  Procedimiento  Laboral,  la  demanda  le  debía  ser  notificada  al Ministerio  Público, no así en el 6582.   

“Ahora  bien,  en términos generales, las  tres actuaciones siguieron el siguiente patrón común.   

“Sello de la “DIRECCIÓN SECCIONAL CARRERA  JUDICIAL”,  de presentación personal de la demanda, efectuada por  Alfonso  Tapias Salcedo.   

Nº  6582 febrero 10 de 1995  con C.C.  Nº 71’125.798 de Barranquilla   

Nº 6584 febrero   8 de 1995   con C.C. Nº 72’125.369 de Barranquilla   

Nº 6586 febrero   9 de 1995   con C.C. Nº 72’125.369 de Barranquilla   

“Se  observa  que  no  coincide la cédula  exhibida  en  el primer proceso, que es con la que se identifica el abogado, con  la presentada en los dos restantes.   

“A continuación del anterior, se estampó  otro  sello  de  la  “RAMA  JURISDICCIONAL-CARRERA JUDICIAL” en el que consta el  reparto al Juzgado “8”.   

Nº  6582  febrero 10 de 1995 Código   9502102010004   

Nº  6584  febrero    8  de  1995  Código  9502082010005   

Nº  6586  febrero    9  de  1995  Código  9502092010010   

“Enseguida,   aparece   el  auto   que  admite  la  demanda  propuesta  contra  el  Fondo  de  Pasivo  Social de Colpuertos, representada legalmente por  Luis   Hernando   Rodríguez  Rodríguez,  por  reunir  los  requisitos  del  artículo  25  del  Código de  Procedimiento  Laboral;  en él se ordena se surta el traslado de la demanda por  el  término  de seis (6) días con la entrega de copia autenticada del libelo y  se  le  reconoce personería al abogado Alfonso Tapias  Salcedo; providencias fechadas así:   

Nº 6582 febrero 27 de 1995  

Nº 6584 febrero 14 de 1995  

Nº 6586 febrero 17 de 1995  

“Al  respaldo  del  auto  admisorio  de la  demanda  del  expediente  6582  hay un sello de notificación por estado, el Nº  020  del  28 de febrero de 1995, sin firma. En los otros dos expedientes, no hay  sello de estado.   

“En   ninguna  de  las  actuaciones  hay  constancia   u   oficio   de   haberse  notificado  aquel  primer  proveído  al  representante  del Ministerio Público, como tampoco obra oficio o constancia de  haberlo  notificado  a  la  entidad  oficial demandada, ni de haberse librado un  despacho  comisorio,  a  pesar de que el propio actor advirtió que el domicilio  de  ésta era la ciudad de Bogotá.   

“Sin  mediar  más  actuaciones  en  cada  proceso  aparece  insertado  un  documento de dos folios, escrito en computador,  con  el  mismo  formato,  en  donde el abogado Limedes  Romero  Ospino  esgrimiendo su condición de apoderado  del  Fondo  de  Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación,  contesta  cada  una  de  las  demandas,  con el mismo texto, pues dice que no le  constan  los  hechos de la demanda y se deben probar en el proceso; que se opone  a  las  peticiones  y a la solicitud de condena; pide se decrete y practique una  inspección  judicial en las instalaciones de la empresa demandada “con  exhibición de la hoja de vida del deprecante con el objeto de  verificar   en   ella   todos   los   puntos   materia   de   esta  controversia  jurídica”.   

“Por  otra parte propuso tres excepciones;  la  de  mal  agotamiento  de la vía gubernativa, de acuerdo a los artículos 51  inciso   4º  y  151  numeral  1  del  Código  Contencioso  Administrativo;  la  inexistencia  de  la  obligación  y  cobro  de  lo  no debido, aduciendo que la  empresa  pagó  la  totalidad  de lo adeudado al actor; y la prescripción de la  acción.   

“Los  escritos  de  contestación  de  la  demanda presentan las siguientes características:   

         Nº    6582    No    está    firmado.    Carece    de    nota   de  presentación.   

         Nº   6584   Nota  de  presentación  personal  de  febrero  24  de  1995   

         Nº   6586   Nota  de  presentación  personal  de  febrero  24  de  1995.   

“Los datos anteriores adquieren relevancia  frente  a  la  fecha  en  que  los  poderes anexados a las contestaciones de las  demandas   aparecen   presentados   personalmente   por   el  Director  de   FONCOLPUERTOS en la Notaría 29 de Bogotá:   

Nº  6582           Presentado en febrero  9 de  1995.   

Nº  6584           Presentado  en  febrero  28  de  1996.   

Nº  6586            Presentado  en  agosto  29  de  1995.   

“Salta a la vista que, extrañamente, en el  primer  caso  el poder se habría otorgado un día antes de que se presentara la  respectiva  demanda  y  que  en  los otros dos, se defirieron después de que el  abogado contestó las demandas.   

“Otra situación comparativa para destacar  en  los  tres procesos respecto al otorgamiento de los mandatos: en los procesos  6584  y  6586  el  poder  está  respaldado con copia del Decreto 1927 del 27 de  noviembre  de  1992,  mediante  el cual el Presidente de la República designa a  Luis   Hernando   Rodríguez  Rodríguez  como  Director del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de  Colombia  en  liquidación;  el  acta  de  posesión  del  cargo  cumplida en el  despacho  del  Ministro  de  Obras  Públicas  y  Transporte y la certificación  expedida  por el Secretario General de ese Ministerio sobre ejercicio del cargo.  En    el    proceso    6582   el   poder   no   está   acompañado   de   tales  documentos.   

“Ahora  bien,  la  certificación  sobre  ejercicio  del  cargo  que  se  anexó  al proceso 6584 aparece expedida el 2 de  febrero  de  1996,  es  decir, un año después de haberse contestado la demanda  respectiva.   

“A continuación, en los tres expedientes,  aparece  la constancia secretarial sobre la contestación de cada demanda por el  doctor  Limedes Romero Ospino  como  apoderado  judicial  de  la  demandada, seguida del auto que “tiene   por  notificado  por  conducta  concluyente  a  la  entidad  demandada”  y  fija  la  fecha  para  llevar a cabo la  audiencia   de   conciliación   y   en   caso   de   fracaso,   la  primera  de  trámite.   

“No obstante que se ordenó notificar cada  una  de  las  referidas providencias, la única que aparece notificada en estado  029  del 30 de marzo de 1995, sin firma, es la del expediente 6582. En las otras  dos actuaciones no hay esa constancia.   

“Luego  se  celebraron  las  audiencias de  conciliación  y  primera de trámite. En la correspondiente al expediente 6582,  celebrada  el  16  de  mayo  de  1995  solamente  concurrió  el  abogado de los  demandantes,  se  declaró  fracasada  la  etapa  conciliatoria, se anexaron las  pruebas   documentales   aportadas  por  la  parte  demandante  y  “sobre  las  excepciones  propuestas por la demandada y apoderado de  los  actores  (sic) se resuelve invalidar dichas pruebas….. y no habiendo más  pruebas   por  practicar  declara  cerrado  el  debate  probatorio”.  Señaló  la  fecha  y  hora  para  llevar  a cabo la audiencia de  juzgamiento.   

“La audiencia del proceso 6584 se realizó  el  4  de  mayo  de 1995  y la del 6586 el 12 de mayo de 1995 a cada una de  las  cuales tampoco asistió el apoderado de la entidad demandada, por lo que se  desarrollaron  en  términos similares a la anteriormente descrita, sólo que en  éstas  no  se  efectuó  pronunciamiento  alguno  respecto  de  las excepciones  propuestas  por  la  demandada.  Por  tanto  se cerró el debate probatorio y se  fijaron las fechas para las respectivas audiencias de juzgamiento.   

“Siguiendo  la misma secuencia anotada, en  el  proceso 6582 la decisión adoptada en la audiencia aparece con constancia de  notificación  por  estado  Nº 046 del 18 de marzo de 1995, sin firma;  lo  que no sucedió con los expedientes 6584 y 6586.   

“Las   audiencias   de   juzgamiento  se  cumplieron así:   

Nº  6582 4 de agosto de 1995 a las 5:00 P.  M.   

Nº  6584  28  de  julio  de  1995 a las 5:30 P. M.   

Nº  6586  17  de  julio  de  1995 a las 5:00 P. M.   

“En  ellas, con fundamento en el artículo  89  de  la convención colectiva de trabajo,  se dictaron las sentencias en  donde  se  condena  a FONCOLPUERTOS  a pagar la diferencia del valor de las  prestaciones  sociales de cada ex trabajador demandante, por razón del subsidio  de transporte, más el salario moratorio.   

“En  el  proceso  6582 no se hizo alusión  alguna  a  las  excepciones  propuestas  por  la  parte  demandada; en los otros  dos   se declararon “no probadas por cuanto en el  curso   del  proceso  no  se  allegaron  suficientes  pruebas  que  ameriten  su  prosperidad”.   

“Los  tres  asuntos exhiben constancia de  notificación por estado, sin firma.   

“Acto  seguido,  la  secretaria  pasa  un  informe  al  Juez  diciéndole  que  el doctor Alfonso  Tapias  Salcedo  prestó  el  juramento  “ordenado  en providencia anterior”, siendo  que  la  última  providencia  es  la  dictada  en  la  respectiva  audiencia de  juzgamiento.   

“A  continuación,  en  la misma fecha de  cada  informe,  el  Juez  se  constituyó  en audiencia y argumentando que dicho  apoderado  “solicitó  se  le  dé  cumplimiento a la  sentencia”  e invocando los artículos 100 del Código  de  Procedimiento Laboral y 488 del Código de Procedimiento Civil,  libró  los   respectivos   mandamientos  de  pago  a  favor  de  los  accionantes  representados judicialmente por el  doctor   Alfonso  Tapias  Salcedo   y   en   contra   del   Fondo   de   Pasivo  Social  de  Colpuertos,  así:   

Nº  6582 25 de agosto de 1995                  $  1.680’660.773,29   

Nº  6584 10 de agosto de 1995          $  678  ‘953.194,62   

Nº 6586 1º de agosto de 1995                   $  1.000’057.289,06   

“También se ordenó oficiar a la entidad  demandada   para   que  pusiera  a  disposición  del  despacho  las  anteriores  sumas.   

“Las  providencias fueron notificadas por  estado,  pero  no  aparece  constancia de haberse oficiado al Fondo, ni gestión  alguna relacionada con el proceso ni el recaudo perseguido.   

“Transcurridos 18 meses, el 12 de febrero  de  1997,  el  abogado Alfonso Tapias Salcedo presentó sendos memoriales en los  tres  procesos  solicitando  la  reliquidación  de  los  mandamientos  de  pago  proferidos,  en  su  orden  el  25,  el  10  y  el  1º  de  agosto  de 1995. En  consecuencia,  el  26  de  febrero de 1997, en los tres expedientes, el Juez 8º  Laboral  del  Circuito,  doctor  LUIS  EDUARDO CUELLO  ROJAS,  procedió a reliquidar los mandamientos de pago  por  concepto  de  diferencia  en el salario moratorio, más agencias en derecho  por las siguientes sumas:   

Nº  6582                             $ 560’636.733.56   

Nº  6584                             $ 372’692.267,07   

Nº  6586                             $ 756’305.459,00   

“En  lo  relativo  al  proceso  ordinario  laboral  Nº  6582,  el  3  de  abril de 1998, ante el Inspector 8º Laboral del  Trabajo   se   celebró  una  conciliación  (Acta  Nº  48)  entre  el  abogado  Alfonso    Rafael   Tapias   Salcedo   en  representación  de  extrabajadores  de  la  Empresa  Puertos de  Colombia     y    la    doctora    Luz    Dary  Velasco Córdoba  en  representación  del  Fondo  de  Pasivo  Social  de la Empresa  Puertos  de  Colombia  en liquidación, consistente en que se paga el 100% de la  condena  y el 50% de los intereses causados, correspondientes a la sentencia del  4  de  agosto 1995 y la reliquidación del mandamiento de pago del 26 de febrero  de  1997  impuestos  por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Barranquilla, lo  que  arrojó  la  suma  de  DOS  MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES CIEN MIL  PESOS ($2.782’100.000) (Folios 280 a 327 C. O. 1 Fiscalía).   

“Con  relación  al  proceso  ordinario  laboral  Nº  6584,  el  3  de  abril de 1998, ante el Inspector 8º Laboral del  Trabajo   se   celebró  una  conciliación  (Acta  Nº  45)  entre  el  abogado  Alfonso    Rafael   Tapias   Salcedo   en  representación  de  extrabajadores  de  la  Empresa  Puertos de  Colombia     y    la    doctora    Luz    Dary  Velasco Córdoba  en  representación  del  Fondo  de  Pasivo  Social  de la Empresa  Puertos  de  Colombia  en liquidación, consistente en que se paga el 100% de la  condena  y el 50% de los intereses causados, correspondientes a la sentencia del  28  de  julio  de  1995  y  la  reliquidación  el mandamiento de pago del 26 de  febrero   de  1997  impuestos  por  el  Juzgado  8º  Laboral  del  Circuito  de  Barranquilla,  lo  que  arrojó  la  suma  de  UN  MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS  MILLONES  SEISCIENTOS  MIL  PESOS  (($1.426’600.000).  (Folios 232 a 254 C. O. 1  Fiscalía).   

“En  lo  que  atañe al proceso ordinario  laboral  Nº  6586,  el  30  de abril de 1998, ante el Inspector 8º Laboral del  Trabajo   se   celebró  una  conciliación  (Acta  Nº  59)  entre  el  abogado  Alfonso    Rafael   Tapias   Salcedo   en  representación  de  extrabajadores  de  la  Empresa  Puertos de  Colombia     y    la    doctora    Luz    Dary  Velasco Córdoba  en  representación  del  Fondo  de  Pasivo  Social  de la Empresa  Puertos  de  Colombia  en liquidación, consistente en que se paga el 100% de la  condena  y el 50% de los intereses causados, correspondientes a la sentencia del  17  de  julio de 1995 y mandamiento de pago del 1º de agosto de 1995, impuestos  por  el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Barranquilla, lo que arrojó la suma  de   DOS  MIL  QUINIENTOS  SETENTA  Y  SEIS  MILLONES  CUATROCIENTOS  MIL  PESOS  (($2.576’400.000). (Folios 255 a 279. C. O. 1 Fiscalía).   

“Con base en las anteriores conciliaciones  el  FONDO  DE  PASIVO  SOCIAL  DE  LA  EMPRESA  PUERTOS DE COLOMBIA expidió las  siguientes determinaciones:   

“Resolución  Nº  0350 del 6 de abril de  1998,  que  dispone  dar  cumplimiento a la providencia de fecha 10 de agosto de  1995  proferida  por  el  Juzgado  8º  Laboral  del  Circuito de Barranquilla y  ordenar  el  pago  de  UN MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES SEISCIENTOS MIL  PESOS    ($1.426’600.000,00)    por    intermedio    del   doctor   Alfonso   Rafael   Tapias   Salcedo,  en  títulos de Tesorería TES, clase B. (Fl. 328, C. O. 1 Fiscalía)   

“Resolución 0412 del 6 de abril de 1998,  que  dispone  dar cumplimiento al mandamiento de 26 de febrero de 1997 proferido  por  el Juzgado 8º Laboral del Circuito y ordenar el pago de la suma de DOS MIL  SETECIENTOS   OCHENTA  Y  DOS  MILLONES  CIEN  MIL  PESOS  ($2.782’100.000)  por  intermedio   del   doctor   Alfonso   Rafael  Tapias  Salcedo,  en títulos de Tesorería TES, clase B. (Fl.  332, C. O. 1 Fiscalía).   

“Resolución  1519 del 8 de mayo de 1998,  que  dispone dar cumplimiento a la providencia de julio 17 de 1995 proferido por  el  Juzgado  8º  Laboral  del  Circuito y ordenar el pago de la suma de DOS MIL  QUINIENTOS  SETENTA  Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($2.576’400.000)  por  intermedio  del  doctor  Alfonso    Rafael    Tapias    Salcedo,  en  títulos  de  Tesorería  TES,  clase  B.  ( Fl. 334, C. O. 1  Fiscalía).   

“Como  consecuencia  de  las  solicitudes  dirigidas  por el Director de FONCOLPUERTOS al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público   para que se expidieran títulos de Tesorería TES, clase B, para  el  pago  de  sentencias  y  conciliaciones  judiciales  el despacho ministerial  expidió  la  Resolución  0949  del 28 de abril de 1998 reconociendo como deuda  pública  las  sentencias   y conciliaciones a cargo de dicho Fondo a favor  de   23   personas,   entre  ellas   Alfonso  R.  Tapias  por  un  monto  de  CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHO  MILLONES  SETECIENTOS MIL PESOS ($4.208’700.000)  a  nombre de quien ordenó emitir los respectivos títulos  con  un  plazo  de  cinco  (5)  años. (Fls. 244 a 249 C. O. 3. Tribunal).    

“Así mismo, mediante Resolución 1249 del  26   de   mayo  de  1998,  reconoció  como  deuda  pública  las  sentencias  y  conciliaciones   judiciales  a  cargo  de  FONCOLPUERTOS  y  a solicitud de  éste,  dispuso emitir Títulos de Tesorería, Clase B, a nombre de 70 personas,  entre   quienes   se  encuentra  Alfonso  R.  Tapias,  por  un  monto  de   DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y  SEIS  MILLONES  CUATROCIENTOS  MIL  PESOS  ($2.576’400.000),a  nombre  de  quien  ordenó   emitir   los   respectivos   títulos   con  un  plazo  de  diez  (10)  años”.   

Además,  en  dicha  providencia  la  Corte  declaró  la  nulidad  parcial de lo actuado a partir, inclusive, de la clausura  del  ciclo instructivo, en todo lo relacionado con el delito de estafa, también  imputado  en  el  pliego enjuiciatorio, y dispuso compulsar copias con destino a  la  Unidad  de  Fiscalías  Delegada  ante  el Tribunal Superior. Los siguientes  fueron los fundamentos de la mencionada determinación:   

“En  el entendido de que la relación que  debe  existir  entre  el  funcionario  que  es  sujeto  activo de la conducta de  peculado  por  apropiación  y  los  bienes oficiales puede no ser material sino  jurídica   y  que  esa  disponibilidad  no  necesariamente  deriva  de una  asignación  de competencias, sino que basta que esté vinculada al ejercicio de  un  deber  funcional, forzoso es concluir que ese vínculo surge entre un juez y  los  bienes  oficiales respecto de los cuales adopta decisiones, en la medida en  que  con  ese  proceder  también  está administrándolos. Tanto es así que en  sentencias  judiciales  como  las  proferidas  por  el implicado en los procesos  laborales  que  tramitó  ilegalmente,  dispuso de su titularidad, de manera que  sumas  de dinero que estaban en cabeza de la Nación (FONCOLPUERTOS –  Ministerio  de  Hacienda  y Crédito  Público),  pasaron al patrimonio de los extrabajadores de la Empresa Puertos de  Colombia  y  del abogado que los representó, siendo indiscutible que el acto de  administración  de  mayor envergadura es aquel con el cual se afecta el derecho  de dominio.   

“En  esas  condiciones,  la  competencia  funcional  del  Juez  8º  Laboral  del  Circuito  de  Barranquilla,  la cual le  permitía   resolver   los   conflictos   laborales   entre   el  Estado  y  los  extrabajadores   de   la   Empresa   Puertos  de  Colombia,  le  confirieron  la  disponibilidad  jurídica  de las sumas cobradas por prestaciones laborales a la  Nación  en  los  casos  a que se refiere este proceso,  por manera que, la  apropiación  de tales bienes a favor de terceros, se consumó por razón de las  funciones  oficiales que cumplía el procesado, de donde se debe concluir que la  extracción  de dineros de la Nación no estructuró el delito de estafa sino el  de peculado por apropiación.   

“Por  ello,  se  impone  concluir  que la  presente   actuación   se   encuentra  viciada  de  nulidad  por  error  en  la  denominación  jurídica  de  la  conducta  asumida  por  el doctor LUIS   EDUARDO   CUELLO   ROJAS  que  fue  calificada  por el ente  acusador como estafa. En consecuencia,    para   subsanar   el  vicio  se  decretará  la  nulidad  parcial  de  la  actuación a partir, inclusive, de las  resoluciones  que  cerraron  parcialmente la investigación, para que se reponga  toda  la  actuación.  Para  esos  efectos  se  compulsará  copia  de  toda  la  actuación   y  se  remitirá  a  la  Unidad  de Fiscalía Delegada ante el  Tribunal  Superior  de  Bogotá con el fin de que la instrucción sea calificada  nuevamente,  en  cuanto a esta específica conducta, atendiendo la relación que  el juez procesado tenía con los dineros del Estado”.   

1.2.2.-  Mediante resolución de fecha  treinta  de  agosto  de  mil novecientos noventa y nueve, se dispuso la clausura  parcial  del  ciclo  instructivo, y la compulsación de copias para continuar la  investigación  “por  el  posible  delito  de concierto para delinquir” (fl.  2).   

1.2.3.- Asumida la investigación por parte de  la  Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Bogotá,  se  vinculó  mediante  indagatoria  al doctor LUIS EDUARDO CUELLO  ROJAS  (fls.  5  y  ss.  cno.  4),  a quien definió la situación jurídica con  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención preventiva (fls. 14 y ss.  cno. 4).   

1.2.4.-  Días  más tarde, el veintisiete de  junio  del  año dos mil se dispuso la clausura del ciclo instructivo (fl. 258),  y  el veinticuatro de noviembre siguiente se calificó el mérito probatorio del  sumario  con  resolución de acusación en contra del doctor LUIS EDUARDO CUELLO  ROJAS   por  el  delito  de  concierto  para  delinquir (fls. 35 y ss. cno.  5),   mediante  determinación  que  el  siete  de  marzo de dos mil uno la  unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante  la  Corte  Suprema  de Justicia confirmó  íntegramente  al  conocer  en  segunda  instancia por vía de la apelación que  promoviera    la    defensa    técnica    (fls.    3    y    ss.    cno.   sda.  instancia.)         

1.2.4.1.-         Fundamentos de la acusación.   

La fiscalía encontró que el procesado Doctor  LUIS   EDUARDO   CUELLO   ROJAS    realizó   el  tipo  de  concierto  para  delinquir   en  cuanto  entre  los  meses  de  febrero  de  1995  y 1997 se  confabuló,  al menos, con los abogados LIMEDES ROMERO OSPINO, Representante del  Fondo  de  Pasivo  Social  de  la  Empresa Puertos de Colombia, y ALFONSO TAPIAS  SALCEDO,   apoderado   de  los  trabajadores  de  Colpuertos  que  figuran  como  demandantes  en los procesos laborales identificados con los números 6582, 6584  y  6586, tramitados irregular e ilícitamente ante el Juzgado Octavo Laboral del  Circuito  de  Barranquilla, para, a través de dichas actuaciones, apropiarse de  dineros de la mencionada entidad oficial.   

Consideró  el  ente  acusador  reunidos  los  presupuestos  para  la  configuración del delito de concierto para delinquir en  cuanto  hubo  intervención  de  varias  personas  unidas  con el fin de cometer  pluralidad de delitos, las cuales actuaron bajo una organización.   

La  Fiscalía aludió a los resultados de las  investigaciones   realizadas   por  el  trámite  de  los  mencionados  procesos  laborales,  la  captura  en  situación  de  flagrancia de algunos procesados en  momentos  en  que  trataban de entregar la suma de cincuenta millones de pesos a  los  investigadores  del  Cuerpo  Técnico  de Investigación de la Fiscalía, y  aceptan  su  responsabilidad  en los hechos materia de averiguación, en la cual  se  conoció  que  el  Juez  LUIS  EDUARDO  CUELLO  también quería arreglar su  situación  y  que  según  lo  narrado  por  LIMEDES  ROMERO,  “ellos habían  adelantado  los procesos motivo de la investigación en complicidad con el Juez,  TAPIAS  y él. Incluso nos comentó que en la contestación de la demanda él no  haría ningún tipo de objeción porque estaban de acuerdo”.   

La  Fiscalía  encontró entonces satisfechos  los  presupuestos  de  orden sustancial para proferir resolución de acusación,  pues,  en  torno  a  la  responsabilidad  se halla acreditado que el doctor LUIS  EDUARDO  CUELLO  ROJAS,  “para la época en que se desarrollaron los distintos  ilícitos  para  los  cuales  se  concertó  con los abogados ya mencionados, se  desempeñaba   como  Juez  Octavo  del  Circuito  Laboral  de  Barranquilla.  Su  intervención  en  el  supuesto  desarrollo  de  dichas  acciones judiciales era  necesaria”.   

“Ningún juez de la República que obre con  honorabilidad,  rectitud  y principios éticos va a permitir el desarrollo de un  juicio   ordinario  laboral  como  en  el  presente  caso  en  donde  cada  paso  desarrollado   por   el   sindicado  en  los  juicios  6582,  6584  y  6586  era  manifiestamente  contrario  a  la ley y se nota sin lugar a dudas su interés en  que se siguieran adelante sin el menor escrúpulo”.   

En  el  proceso  se  encuentra  demostrado,  además,  que  el  doctor CUELLO ROJAS mantenía lazos de amistad con el abogado  de  los demandantes y con el de la parte demandada quien manifestó abiertamente  a  los  miembros  del  CTI  que él era el que buscaba los negocios y que si los  miembros   de   la   Policía   Judicial   querían   colaborar  podrían  tener  participación en hechos futuros.   

A más de lo anterior, la Fiscalía de primera  instancia  encontró  que  en  contra  del procesado concurrían los indicios de  oportunidad, móvil delictivo, y mala justificación.   

La Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de  Justicia,  a  su  turno, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la  defensa  contra  la resolución acusatoria, indicó que los procesos Laborales a  cargo  del  doctor  CUELLO  ROJAS  y  por  cuyo  trámite ilegal fue formalmente  acusado,  “constituyeron  una farsa para la administración de justicia, en la  medida  que  simplemente se pretendió ‘simular’  el  adelantamiento  de  juicios,  aunque  materialmente se trataba de una burla a la  justicia”.   

Las   graves  y  evidentes  irregularidades  detectadas  en su trámite, demuestran que “se trató de una empresa criminal,  plenamente  concebida y premeditada, con características de permanencia y de la  cual  fue  protagonista  de  primer  orden  el  señor Juez Laboral del Circuito  CUELLO ROJAS”.   

Destaca  la  falsificación  de  las actas de  reparto  para que dos de los procesos fueran asumidos por el doctor CUELLO ROJAS  y  que  un  tercer  proceso,  asignado a otro despacho, fuera de conocimiento de  éste,  “lo que de plano nos sugiere, no sólo un interés ilegítimo de parte  del   funcionario,   sino   un   acuerdo   de   voluntades,   con  claros  visos  delictivos”.   

Una  vez  asumido  el  conocimiento de dichas  actuaciones,  el  juez  procesado  no  notifica, como era su deber, a la entidad  demandada,  y  el supuesto apoderado de ésta, contesta las demandas con base en  poderes  inexistentes,  pues las contestó seis meses antes de que supuestamente  se le confiriera poder.   

El   Funcionario   dispone  llevar  a  cabo  audiencias  de  conciliación  de  cuya realización no notifica a la demandada,  declara  cerrado el ciclo probatorio y seguidamente condena a la parte demandada  y  oficiosamente  libra  mandamiento de pago sin que previamente mediara demanda  ejecutiva.   

Considera  que  para  el  caso  concurren los  presupuestos  necesarios  para  entender configurado el delito de concierto para  delinquir,  pues  por  lo  menos  existe  evidencia  de  que  entre los abogados  representantes  de  las  partes y el juez, existió una connivencia o acuerdo de  voluntades  con  el  propósito  de  cometer  delitos los que a la postre fueron  llevados a cabo.   

No de otra manera puede explicarse que, de no  ser  por  un  acuerdo, se presenten falsedades en las actas de reparto, o que un  proceso  formalmente  repartido  a  otro  despacho termine siendo asumido por el  Juzgado  Octavo  Laboral del Circuito de Barranquilla; o también que un sujeto,  alegando  una  condición de apoderado de la cual carecía para la época, se de  a  la  tarea  de  contestar  una  demanda;  o  que un Juez, faltando a la verdad  procesal,  dé  por notificada por conducta concluyente una demanda a la entidad  accionada,   con   base   en   la  actuación  de  una  persona  que  no  podía  representarla.   

A esto se suma que en dichos procesos siempre  intervinieron  los  mismos  protagonistas,  es  decir, un mismo apoderado de los  demandantes,  el doctor ALFONSO TAPIAS SALCEDO, un mismo apoderado como supuesto  apoderado  de  la  parte  demandada, el doctor LIMEDES ROMERO OSPINA, y un mismo  funcionario,  el  doctor  CUELLO  ROJAS,  todo  lo cual sugiere que se trató de  asuntos  plenamente concertados donde medió división del trabajo en la empresa  criminal.   

Además, quien conseguía los poderes para ser  asumidos  por TAPIAS, era precisamente quien habría de intervenir presuntamente  como  defensor  de  los  intereses  de  la  entidad accionada, conforme éste lo  manifestó al investigador CASTILLA LOBELO.   

El  acuerdo  que  determinó  las  conductas  delictivas,  estuvo  regentado  por un ánimo de permanencia en la organización  pues  se  extendió desde el momento en que se presentaron las demandas hasta la  fecha  en  que  fueron  proferidas  las  últimas decisiones cuestionadas en los  referidos  procesos.  Incluso  los  capturados  en flagrancia manifestaron a los  investigadores  que  éstos  habrían  de  tener  participación  en  los demás  negocios,  lo  que  indica  la intención de cometer otros delitos con el fin de  defraudar los intereses patrimoniales del Estado.   

Y  si  bien los informes de policía judicial  carecen  de  valor  probatorio  según se establece en el artículo 50 de la Ley  504  de  1999,  es lo cierto que los funcionarios de policía judicial rindieron  declaración  en  la  que  bajo juramento expusieron la forma como se llevaron a  cabo  las  capturas  de  los  doctores  LIMEDES  y TAPIAS  y las relaciones  punibles de ellos con el doctor CUELLO ROJAS.   

Con   dicha   argumentación,   impartió  confirmación   a   la   resolución   acusatoria   proferida   por  la  primera  instancia.                          

1.3.-  El  trámite del juicio fue asumido en  ambos  procesos  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  en  donde,  a  través de proveído del  veinte de abril de dos mil uno, se  dispuso  su  acumulación  para  trámite  y  definición conjunta (fl. 6 cno. 1  Trib.), y se llevó a cabo la diligencia de audiencia pública.   

1.4.-    Después    de    efectuada  la  audiencia  pública  -en la  cual  de  conformidad  con  las  previsiones  del  artículo  404 del Código de  Procedimiento  Penal,  la  Fiscalía  mantuvo la calificación jurídica por los  delitos  de  concierto  para  delinquir  y  falsedad  ideológica  en documentos  público  en  concurso  homogéneo, pero la varió en cuanto al delito contra el  patrimonio   económico   por   el   de  peculado  por  apropiación  (fls.  334  y ss. cno. 3 Trib.)-, el Tribunal profirió sentencia  culminatoria  de  la  instancia,  condenando  al  procesado  LUIS EDUARDO CUELLO  ROJAS,  a  las penas principales de doce años de prisión, multa en cuantía de  ciento  cuarenta  y siete millones de pesos “más la corrección monetaria que  se  cause.  En  iguales  términos  se fija la indemnización por los perjuicios  materiales”,  y  la  inhabilitación  de  derechos  y  funciones públicas por  término  igual  al  de la pena privativa de la libertad, al tiempo que le negó  la   suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria,  al  hallarlo  autor  penalmente  responsable  de  los  delitos de  concierto  para  delinquir, peculado por apropiación agravado por la cuantía y  falsedad  ideológica  en  documento  público agravada por el uso, imputados en  los  pliegos de cargos y su modificación introducida en la vista pública (fls.  164 y ss. cno. 4 Tribunal).   

2.-  Fundamentos de  la   sentencia   impugnada.   

2.1.-  En cuanto al  delito de concierto para delinquir.   

2.1.1.-  Dado que el acuerdo determinante del  concierto  se  extendió  hasta  el  año  1997, es decir con posterioridad a la  fecha  de  entrada  en  vigencia de la Ley 365 de 1997, es ésta la normatividad  que  rige  el asunto, sin que resulte posible darle aplicación retroactiva a la  Ley  599  de  2000  o  a  la  Ley  733  de  2002,  toda  vez  que en punto de la  descripción  de  la  conducta  atribuida  al  procesado,  el  tema no se ofrece  relevante.     

2.1.2.-  Después de aludir a la posición de  la  Sala  sentada  en la sentencia del 23 de septiembre de 2003 con ponencia del  Magistrado  Doctor  Edgar  Lombana  Trujillo,  el  Tribunal  señala  que  en el  presente  asunto  se encuentran reunidos los elementos que dan configuración al  delito  de  concierto  para  delinquir,  y  advierte  que  “la  claridad de la  situación  en  relación  a  la  existencia  del acuerdo delictivo entre varias  personas      nos     releva     de     efectuar     al     respecto     mayores  consideraciones”.   

“Efectivamente -precisa el juzgador-, dicha  situación  se  constató con la sentencia de segunda instancia proferida por la  Sala  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia, cuya copia obra como prueba en el  expediente,  en  la que se condena al encartado por la comisión de tres delitos  de  Prevaricato,  específicamente,  dentro  de  los procesos radicados bajo los  números  6582,  6584  y  6586,  originados  en  la  actuación  mancomunada del  encartado  con  los profesionales del derecho TAPIAS y ROMERO. Naturalmente, que  en  esta  actuación  reposan copias de los tres expedientes mencionados, en los  que  se pueden verificar las irregularidades e ilicitudes puestas de presente en  la  providencia  mencionada;  pruebas  trasladadas con las debidas formalidades,  sobre  las  cuales ejerció el procesado su derecho a la contradicción de forma  real  y  no  meramente  potencial.  Esta prueba documental, no desconocida en su  origen  por  los  concertados,  es  suficiente,  para  establecer con certeza la  pluralidad  de  copartícipes  y  el  acuerdo  dirigido  a  la  obtención de la  defraudación de dineros del Estado”.   

2.1.3.- De lo acontecido con posterioridad al  mes  de  febrero  de mil novecientos noventa y cinco, infiere que necesariamente  cuando  menos  el  doctor  LUIS  EDUARDO  CUELLO  ROJAS, Juez Octavo Laboral del  Circuito  de  Barranquilla,  el Doctor ALFONSO TAPIAS SALCEDO, abogado litigante  de  profesión,  y  el doctor LIMEDES ROMERO OSPINO, abogado de la coordinación  jurídica  de  Foncolpuertos  y  vinculado  a  esa  institución  por  medio  de  contratos  y  órdenes  de  prestación  de  servicio,  acordaron tramitar en el  despacho  judicial a cargo del doctor CUELLO ROJAS, procesos laborales en contra  de  FONCOLPUERTOS  para  reclamar  un  reajuste  sobre  el  salario  base  de la  liquidación  de  una  pluralidad  de  trabajadores  y  la  consecuente sanción  moratoria.   

Con  ello se abrió la posibilidad de obtener  cuantiosos  beneficios  al  margen  de  que  los  reclamantes,  que  ni siquiera  hicieron  presentación  personal  de sus poderes, tuvieran derecho alguno sobre  la base de la reclamación o sus consecuencias.   

2.1.4.- A partir de la constancia que corre a  folio  205  del  cuaderno  No.  4,  que  informa  sobre la fecha de inicio de la  prestación   de   servicios   del   doctor   LIMEDES  JOSÉ  ROMERO  OSPINO  en  Foncolpuertos  y  las  fechas  de presentación de las demandas, infiere que los  abogados  y el juez pronto acordaron la realización de actividades punibles con  el   propósito  de  apropiarse  de  cuantiosas  sumas  de  dinero  del  erario.   

En  ese  momento,  por  fuera de la modalidad  compleja  de  las  conductas  que  debían  realizar,  y  por  la  necesidad  de  garantizar  que  el  conocimiento  de  los procesos le correspondiera al Juzgado  Octavo  Laboral del Circuito de Barranquilla, considera forzoso concluir que los  concertados  estaban  dispuestos  a  realizar las gestiones ilícitas requeridas  para  lograr  la  apropiación  y  que estas conductas resultaban indeterminadas  pues  demandan adaptarse a las contingencias propias del reparto de los asuntos,  el  transcurso  de los diversos procesos y la suerte posterior de la efectividad  de    las     condenas,    mandamientos    de    pago   o   reliquidaciones  efectuadas.   

“Por  ende,  si la indeterminación, acorde  con  el  cuadro  teórico  establecido  en  precedencia,  no necesariamente debe  versar  sobre  el  número  de  punibles ni sobre su especie, y basta que se dé  sobre  ‘las circunstancias  comisivas    de   los   delitos   cuya   realización   se   acuerda’,   es   forzoso  entender  que  este  requisito  de  la  indeterminación  de  los  delitos  de  orden  doctrinario  y  jurisprudencial se cumple en el sub judice”.   

2.1.5.- Asimismo, se dio el requisito relativo  a  la permanencia en el acuerdo con un principio de organización, puesto que se  requirió  de  diversos  actos  por  parte de los aparentes litigantes y el juez  para  adelantar  los propósitos de lucro. Después de producidas las sentencias  se  libraron  mandamientos  de  pago  y  se  efectuaron  reliquidaciones  a  los  créditos,   en actuaciones que se extendieron cuando menos hasta 1997, sin  que  la circunstancia de la permanencia resulte desvirtuada por la alegación de  la  defensa  en el sentido de que los hechos imputados implicaban necesariamente  la prolongación en el tiempo.   

             

2.1.6.-   El   rudimento  de  organización  delictiva  se  evidencia  en  la  necesaria  coordinación de actos que debieron  llevarse  a cabo a cargo de cada concertado, en los cuales mantenían el dominio  del  hecho,  pues  no había un actuar aislado y casual sino uno entrelazado que  demanda organización.   

2.1.7.-  Si se acudiera a una visión ex post  de  lo acontecido, habría que concluir que todos los delitos realizados serían  determinados  y  los  que no se llevaron a cabo no habrían sido acordados. Pero  una  tal perspectiva no responde a lo que realmente sucede cuando se da comienzo  a   una   empresa  relativamente  identificada  en  sus  propósitos,  pero  sin  establecer   de   modo   concreto   los  actos  delictivos  requeridos  para  su  realización.   

En  tal  medida,  el monto de la apropiación  difícilmente  les  era  determinado  pues dependía de variables que no podían  cuantificar  en  un  principio.  Lo  cierto  es  que  dentro  del  plan criminal  importaban  tres momentos, tales como asegurar el adelantamiento de los procesos  en  el  Juzgado  Octavo  Laboral  del  Circuito,  llevar  a  cabo los procesos y  culminarlos  con  sentencias,  mandamientos   de pago y las reliquidaciones  que  fueran  necesarias  mediante  actos  que  en  sí  mismo  podían  cada uno  constituir  delitos,   y  asegurar  el  cobro de la obtención material del  dinero para el cual se dio inicio a la empresa criminal.   

En razón de ello no resulta trascendente que  al  encartado  se le hubiera absuelto por el delito de falsedad, pues la condena  por  el  concierto  no  depende  de  que  realmente  se haya llevado a cabo este  delito,  sino de que se asumió desde un principio el acuerdo de su realización  o de otros si era necesario.   

2.1.8.- Anota que el comportamiento posterior  de  los  concertados  puede  constituir  un  indicio  del  compromiso  penal del  procesado,  y  es en este campo en que se ubica la declaración de Ciro Castilla  Lobelo  y  de  los  profesionales  del  derecho concertados con el ex juez,  pues  resultan  creíbles sus infidencias, así sea claro que no podían ofrecer  participación sobre negocios futuros.   

2.1.9.-  Los  reparos  de la defensa sobre la  legalidad  de  las  actuaciones llevadas a cabo dentro de los procesos laborales  radicados  bajo  los  números 6582, 6584 y 6586, no varían las conclusiones ni  logran  desvirtuar el concierto, pues la existencia de los prevaricatos englobó  la  serie  de  ilicitudes   realizadas  por  el  ex  juez  acusado,  ya que  considerar  legales  las  notificaciones  por  conducta concluyente no afecta en  nada  la  comisión de los punibles concretos que se hayan llevado a cabo, ni el  acuerdo indeterminado de realizarlos.   

2.2.-  El delito de  falsedad   ideológica   en  documento  público  y  su  agravación.   

       

La  base probatoria para la acusación por el  concurso  de  falsedades  ideológicas de documentos públicos, específicamente  sobre  un  mandamiento  de  pago  y una certificación sobre el mismo, es que no  existió  proceso  ejecutivo  laboral  de  Adela Inés Angulo de Rodelo y otros,  como  se   establece  de  la  inspección  judicial realizada en la oficina  judicial   de   Barranquilla,   al  juzgado  respectivo  y  de  las  constancias  secretariales expedidas al respecto.   

A ello se suma que no resulta creíble que la  demanda  hubiere  sido  retirada,  toda vez que algunos poderes que obran en las  hojas  de vida de algunos pensionados son posteriores a la fecha del mandamiento  de  pago,  que uno de ellos estaba muerto desde el 18 de enero de 1992, que otro  tenía  procesos  ejecutivos  laborales en otros juzgados laborales del circuito  y,   finalmente,   que  no  se  intentó  siquiera  la  notificación  de  dicho  mandamiento.   

Aclara  que  reconocida la autenticidad de la  firma  del  mandamiento de pago por parte del juez, y demostrada la inexistencia  del  proceso, se acredita la configuración de la falsedad ideológica. Advierte  asimismo,  que  la  constancia que se reputa ideológicamente falsa, no tiene en  su  texto alusión alguna al proceso radicado, lo que contribuye a corroborar la  ausencia del proceso mencionado.   

La Defensa alude a 20 motivos que la llevan a  pensar  que  dicho  proceso  sí  existió, o cuando menos a poner en duda su no  existencia,  por  lo  que  pide  aplicación  del  principio in dubio pro reo, y  subsidiariamente  que  frente  a estos punibles la nueva legislación derogó la  agravación por el uso.   

Al   respecto  dice  el  a  quo  que  tales  documentos,  fueron suscritos por el juez en ejercicio de sus funciones, y ambos  constituyen   documentos   públicos,  lo  que  no  resulta  desvirtuado  porque  contengan  o  no  una  orden incondicional de pago. El soporte fundamental de la  constatación  de  las  falsedades  no puede ser la forma como fueron redactados  sino  la  inexistencia del respectivo proceso, pues la demanda a que se alude ni  siquiera  fue  objeto  de  reparto  como  se  estableció  en  la  diligencia de  inspección judicial.   

Los memoriales que obran a folios 35 y 43 del  cuaderno  original  No.  1,  en  los  que  se  funda  la defensa para inferir la  existencia  del  proceso,  fueron presentados por los abogados precisamente a la  secretaria   del   despacho   quien   eventualmente   habría  concurrido  a  la  falsificación  de  los  documentos, y se percibe, además que dichos memoriales  obedecen  a  la  actividad  posterior  de los abogados cuando se enteraron de la  existencia de la investigación penal.   

Tampoco  resulta  de recibo considerar que la  demanda  encabezada por Adela Inés Angulo de Rodelo, hubiese sido adicionada al  proceso  de  Antonio  López  Blanco,  pues  lo  que  se  echa  de  menos  es la  radicación  de  aquél  proceso.  Lo  cual  resulta más notorio si se tiene en  cuenta  que  el  proceso  al que se alude sí aparece debidamente radicado en el  Juzgado  Octavo Laboral del Circuito y que el retiro de la demanda sí puede ser  constatado a diferencia del proceso inventado por el acusado.   

Una   de  las  personas  que  figuran  como  ejecutantes,  se  encontraba  muerta desde 1992, y los poderes otorgados por dos  de  los  beneficiarios  del  mandamiento  de pago, tienen fecha de presentación  posterior a la de dicho pronunciamiento judicial.   

La  única  alusión que existe en el Juzgado  Octavo  Laboral  del  Circuito  a la actuación judicial a nombre de Adela Inés  Angulo  de  Rodelo,  proviene  de  una  relación  que  entregaron  los abogados  MANZANO.   

Si  bien  puede  pensarse  que  al momento de  elaborar  el  falso  mandamiento  de pago el Juez tuvo el conocimiento necesario  para  elaborar  sobre  bases creíbles los rubros sobre los que iba a ordenar el  pago,  de  ello no se sigue que el conocimiento cierto de los datos hubiere sido  adquirido dentro de la actuación procesal.   

Que a Lucas Evangelista Pérez San Juan se le  hubieren  liquidado  sólo 18 días de 1992, lo que coincidiría con la fecha de  su  muerte,  es  postura  que  revierte  en  contra  de  la argumentación de la  defensa,  toda vez que si en la actuación constara la muerte del pensionado, el  demandante no podría ser el difunto sino sus herederos.   

Tampoco  el oficio No. 584 del 19 de abril de  1995,  anexado  al  folio  43  del cuaderno del incidente de reconstrucción del  expediente  que  se refiere al proceso de ADELA INÉS ANGULO DE RODELO evidencia  la  real  existencia  del proceso y por el contrario lo que sugiere más bien es  la  continuación de la actividad falsaria, pues mientras mayor sea la actividad  procesal  supuestamente  llevada  a cabo, más inexplicable se torna la falta de  radicación  del  asunto  ya  que  cada  gestión debía ser anotada en el libro  respectivo.   

Dicho oficio revela además una agilidad poco  explicable   como  quiera  que  el  mismo  día  que  se  habría  proferido  el  mandamiento  de  pago  se habría librado el oficio respectivo en el que de otra  parte  se ordena consignar los dineros correspondientes en el Banco Popular pues  el  mandamiento no estaba ejecutoriado y contra él cabrían las excepciones del  caso.   Dicho oficio, además, pone al descubierto la intención de obtener  la apropiación de los dineros allí consignados.   

En  relación con la declaración de Fernando  Otero  Otero,  quien  manifiesta  haber  otorgado  poder  a dichos abogados para  obtener  los  reajustes  indicados  en  la  Ley 4ª de 1976  y que debieron  haber  adelantado algún proceso judicial, señaló el Tribunal que se trata tan  sólo  de  una  suposición  del testigo la cual no tiene capacidad demostrativa  distinta  a  que se otorgó poder. Refiere que esta misma situación se presenta  en  relación  con  la  deponencia  de  Luis  Alejandro  Rangel Rangel ya que se  muestra  dubitativo  en relación con la existencia del mandamiento de pago y se  equivoca      notoriamente     respecto     de     la     fecha     de     dicho  pronunciamiento.   

Anota  asimismo,  que  de  la declaración de  Inés  Angulo de Rodelo sólo puede considerarse que efectivamente otorgó poder  a  la  abogada  María  Cristina Ocampo de Manzano, y que recibió cierto dinero  pero de allí no se pueden extraer mayores conclusiones.   

Agrega   que   es   reducida   la  eficacia  demostrativa  del  testimonio de Libardo José Pérez San Juan quien dice que su  padre  Lucas  Evangelista  Pérez en vida otorgó algunos poderes a los abogados  Manzano,  y  que recibió alguna cantidad de dinero, pues si bien ello puede ser  cierto  no  puede  particularizar  cuál la finalidad de los poderes conferidos.  Esta  misma  situación se presenta con relación a las declaraciones de Víctor  Miranda  Núñez,   Francisca  Cristina  Vargas  de  Cabrera y Pedro Manuel  Angulo Flórez.   

Respecto  de  la  declaración  de  Alberto  Criales,  considera  que  con  ella  no  se  acredita  la existencia del proceso  ejecutivo, pues el mismo afirma que el proceso no se encontró.   

Después   de  considerar  interesadas  las  manifestaciones  del  Abogado Hernando Manzano Peñaranda sobre los motivos para  prescindir  del  señor  Antonio  López  Blanco  como  demandante  dentro de la  referida  actuación  y  que  ésta fuera referenciada de allí en adelante como  proceso  de  Adela  Inés  Angulo  de Rodelo y otros, el Tribunal resalta que si  bien  es  cierto  la  secretaria del juzgado abandonó  el puesto sin hacer  entrega  de los expedientes a su cargo y el proceso no fue buscado en el archivo  central,  ello  no  explica su falta de radicación y la ausencia de registro en  los  índices  respectivos,  así  como la falta de una referencia directa de su  retiro.   

De  esta manera, “las hipótesis que invoca  la  defensa  aunque posibles no resultan probables pues, precisamente, los casos  de  corrupción  comprobados en dicho despacho judicial que pueden alcanzar a su  secretaria,  evidencian  más  que  problemas  de desorganización, excusas para  evadir  la responsabilidad. De otro lado, las declaraciones de las empleadas del  juzgado  que  tuvieron cercanía personal con el sindicado, lo que puede motivar  cierta    indulgencia    hacia    el    mismo,    no    son    conclusivas    al  respecto”.   

Agrega que “lo que no resulta discutible, y  quizás  por ello sobre el punto la defensa se muestra discreta, es que acorde a  los  resultados  de  la  inspección  realizada  el 21 de julio de 1999 en sobre  (sic)  el Juzgado Octavo Laboral, categóricamente se estableció que el proceso  ejecutivo  que  encabeza  Adela Inés Angulo de Rodelo no se encontraba radicado  antes    de   la   fecha   en   que   se   produjo   el   mandamiento   reputado  falso”.   

Si bien puede admitirse que los beneficiarios  del  mandamiento  de  pago  eran pensionados de la Empresa Puertos de Colombia o  sustitutos  de  dichas  pensiones,  excepto  uno  que  había  fallecido,  y que  eventualmente  todos  habrían  otorgado  poder,  así  no  esté  claro  si los  presentaron,  lo  cierto  del  caso  es  que  subsiste el interés de obtener un  título  ejecutivo  de un modo rápido. “Juzga la Sala que era incierto que en  derecho  se  pudiera resolver la cuestión como un título ejecutivo; esta misma  circunstancia   imponía,   de  paso  agotar  la  vía  gubernativa  y  tramitar  eventualmente  un  proceso  ordinario,  pues  no  refulge, como parece pensar la  defensa,  que les asistiera el derecho sobre lo pretendido, con mayor razón, si  se  quería  ignorar  la  prescripción  que  opera  sobre las mesadas que no se  hubiesen reclamado con 3 años de anterioridad”.   

Con  fundamento  en  lo anterior, el Tribunal  concluye,  entonces,  que en el proceso se encuentran establecidos los elementos  objetivos  para  condenar  por  el  delito  de falsedad ideológica en documento  público,  ya  que además de acreditarse la condición de servidor público del  enjuiciado,  el  mandamiento  no  recogía  la realidad de una demanda ejecutiva  presentada con sus respectivos anexos.   

Anota,  además,  que  del  mismo modo surgen  evidentes  los  elementos  subjetivos  toda  vez  que  no era posible que por un  actuar  no  intencional  se  llegara a elaborar unos documentos falsos y tampoco  existe    causa    alguna   que   justifique   el   comportamiento   llevado   a  cabo.   

Finalmente,  en  torno a este comportamiento,  considera  el a quo que en el caso concurre la agravante punitiva por el uso del  documento  público  falso,  “pues  de la necesaria efectividad del riesgo del  bien  jurídico de la fe pública no se deriva una imposibilidad de sancionar el  uso  para  los  copartícipes  en  su  fraudulenta  elaboración.  Se  trata  de  conductas  diferentes  que  no se implican necesariamente, valga decir, al crear  un  documento público falso bien puede generarse el peligro para la fe pública  sin  su  uso,  dadas sus propias características o las particulares condiciones  en que se haga”.   

2.2.-  El delito de  peculado  por  apropiación.   

Precisa  que como consecuencia de la falsedad  se  presentó la apropiación de $147.000.000 que benefició a unos terceros, en  cuyo  resultado  contribuyó  significativamente  la  conducta  del  funcionario  acusado,  pues  no  sólo  se falsificó un documento sino que el mismo implicó  una  orden  judicial  de pagar unas sumas de dinero con base en  lo cual se  presentó  una  disposición  de  los  bienes del Estado atendiendo la relación  funcional  del  juez  con dichos dineros. “Los actos realizados por el juez no  consistieron  en  permitir  que  otro se apropiara del dinero, sino que realizó  actos  encaminados  a  la disposición de los mismos al librar el mandamiento de  pago  y  dirigir  su  voluntad  a  que se pagara, como se reafirma con el oficio  traído a colación por la defensa”.   

El  Tribunal  desechó  el  argumento  de  la  defensa,  según  el  cual  tanto  la certificación como el mandamiento de pago  reputados  como  falsos,  fueron  utilizados años después de haberse creado, y  los  pagos  se  hicieron  de  manera  fraccionada en un lapso aproximado de tres  años,  todo  ello cuando el doctor LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS ya no ostentaba la  condición  de juez.  Anotó al respecto que realizada la acción delictiva  el  que se difiera el resultado en nada se afecta la configuración del punible.  Es  decir,  agrega, el juez generó la base para que se considerara que existía  un  derecho, y como consecuencia de ello se produjo la apropiación, con lo cual  se  configuró  el  peculado  pues  dicho derecho, en caso de existir, no era el  momento   susceptible  de  ejecución.          

En  ningún  caso  puede  considerarse que el  doctor  CUELLO ROJAS fuera un simple instrumento pues para predicar que carecía  de  dolo  habría  que  pensar  que  el  proceso efectivamente existió y que se  presentó  un  error  en  la  actuación judicial lo que aquí está descartado.  “En  suma  procede la condena por el peculado por apropiación, el que resulta  agravado   por   efectos   de   la   cuantía   que   supera  los  200  salarios  mínimos”.   

2.3.-  La tasación  de la pena.   

El  Tribunal  consideró  que  el delito más  grave  es  el de peculado por apropiación, sancionable acorde con la ley 190 de  1995,  toda  vez  que  la  apropiación  del  dinero  y  la certificación falsa  dirigida a realizarla ocurrieron en vigencia de dicha norma.   

Después  de  aludir que la metodología más  favorable  para  individualizar la sanción  es la contenida en el anterior  Código  Penal precisó: “Por el peculado por apropiación se establecerá una  pena  de  8  años  y 6 meses de prisión, pues al mínimo se le incrementará 2  años  y  6  meses por la gravedad del delito, la agravación específica por la  cuantía  y  las  circunstancias de mayor punibilidad deducidas. Este quantum se  incrementa  en  un  año por cada falsedad agravada, o sea 2 años, atendiendo a  que  respondía  al mismo fin delictivo, y en un año y 6 meses por el concierto  para delinquir, para un total de 12 años de prisión”.   

3.- El recurso.  

    

Contra  el  fallo  del  Tribunal, el defensor  oportunamente  interpuso recurso de apelación que fue concedido por el a quo, y  sustentado  por  escrito. Los fundamentos de la impugnación, son, en síntesis,  los siguientes:   

3.1.-  En cuanto al  delito de concierto para delinquir.   

3.1.1.- Los hechos por los cuales se condenó  al  doctor  LUIS  EDUARDO CUELLO ROJAS al encontrarlo como autor responsable del  delito  de  prevaricato  por acción, son los mismos en que se sustenta el cargo  de concierto para delinquir.   

  3.1.2.- La sola condena impuesta por la  comisión  de  aquellos  delitos  de  prevaricato  no  puede  tomarse como medio  probatorio  directo  o  suficiente  de  los  hechos  y  circunstancias que deben  demostrarse  en  el  nuevo proceso, porque de lo contrario se viola el principio  non bis in idem.   

3.1.3.- Sin aducir ningún medio probatorio y  sin  elaboración  indiciaria alguna, el Tribunal establece la preexistencia del  acuerdo  entre  el  procesado CUELLO ROJAS y los abogados Romero Ospino y Tapias  Salcedo.   

3.1.4.-  La sola pluralidad de personas en la  comisión  de  varios  ilícitos penales y el acuerdo de voluntades entre ellos,  no  son  elementos  sustancialmente  identificadores  o  diferenciadores  de  la  conducta  de  concierto  para  delinquir,  ya que tales elementos igualmente son  requisitos  que  se  hallan  presentes  en  algunas  de las formas de autoría y  participación  criminal, como así sucede en la coautoría, la determinación y  la  complicidad.  De  manera que lo que diferencia el concierto de las formas de  participación,  son  la necesaria existencia de una organización con vocación  de  permanencia  hacia  el  futuro, la indeterminación de los delitos a cometer  por   aquella,   y   la  viabilidad  material  de  los  proyectos  delictivos  a  cometer.   

3.1.5.-  Si  CUELLO  ROJAS,  Romero  Ospino y  Tapias  Salcedo,  estaban concertados, necesariamente debían ponerse de acuerdo  en  el número de procesos que pensaban adelantar ilícitamente y la cuantía de  cada  uno de ellos. Esto indica que de antemano estaban determinados los delitos  a  cometer,  el  prevaricato y la falsedad para la adopción de decisiones en el  curso  del  irregular desarrollo del proceso, y el eventual peculado o la estafa  para hacerse a la correspondiente suma de dinero.   

3.1.6.- El Tribunal no tuvo en cuenta que esa  misma  Corporación,  en otro proceso y por los mismos hechos, condenó a ROMERO  OSPINO   y  a TAPIAS SALCEDO como determinadores de los delitos de peculado  por  apropiación  y  prevaricato,  por  los  que  el  ex  Juez CUELLO ROJAS fue  también   condenado,  lo  que  impide  la  configuración  del  concierto  para  delinquir  en la medida en que del obedecimiento del plan trazado para lograr la  defraudación  del  Estado  a  través  de  Foncolpuertos,  o la concreción del  mismo,  solamente  se  puede  derivar  alguna  de las formas de la comisión del  ilícito.   

3.1.7.- Considera sofístico el planteamiento  del  a  quo  en  relación con el presupuesto de la vocación de permanencia que  demanda  la  configuración  del  delito de concierto para delinquir, pues es lo  cierto  que  no  toda  conducta  punible  que  requiera  para  su ejecución una  pluralidad   de   actos    e   intervención  de  varias  personas  implica  necesariamente  la  presencia  y prueba de todos los otros elementos que demanda  el concierto.   

3.1.8.-  Si se toma en cuenta que el Tribunal  Superior  de  Barranquilla  condenó  a  ROMERO  OSPINO  y a TAPIAS SALCEDO como  determinadores  del  delito  de prevaricato por acción,  por el cual fuera  condenado  el  doctor  CUELLO  ROJAS  como autor determinado, es evidente que el  problema  de  concurso de personas fue resuelto ya jurídicamente por la vía de  una  de  las figuras de la participación lo que excluye la figura autónoma del  concierto  para  delinquir cuya realización se imputa al funcionario, ya que en  tratándose  de  delitos especiales, como lo son el prevaricato por acción y el  peculado  por  apropiación  por los cuales ya se condenó a los abogados Romero  Ospino  y  Tapias  Salcedo, y dadas las especiales condiciones que los mismos se  exigen  para  el  autor, no es posible que se pueda configurar el concierto para  delinquir      sino      la      forma      de      participación     de     la  determinación.      

                

3.1.9.-   El  mismo  reconocimiento  de  la  existencia  de  un plan criminal, conlleva la exclusión del delito de concierto  para  delinquir  ya  que  éste  no  se  presenta  cuando  la  actividad  de los  coasociados  se encuentre limitada a la consumación de un plan que comprenda un  determinado   número   de   hechos,  previstos  específicamente,  sin  que  la  existencia  de  la  denominada  variable de los salarios moratorios, conlleve la  indeterminación en las circunstancias comisivas de los delitos.   

3.1.10.- La circunstancia de que ROMERO OSPINO  y  TAPIAS  SALCEDO  hayan sido capturados en flagrancia con una suma de dinero y  procesados  y  condenados  por  la  comisión  del  delito  de cohecho por dar u  ofrecer,   mal  puede  tenerse  como  demostrativa de que el ex juez CUELLO  ROJAS  también  estaba  interesado  en  arreglar  el  problema, puesto que ello  constituye  tan  solo  una  inferencia  apresurada, inestable o probable, que no  conduce  a  la certeza requerida para condenar, máxime si su asistido jamás ha  aceptado ser actor de conspiración alguna.   

3.1.11.-  En relación con lo manifestado por  el  investigador  CIRO  CASTILLA  LOBELO,  en el sentido de que ROMERO OSPINO le  dijo  al  momento  de  la  aprehensión que él recogía poderes, Tapias Salcedo  actuaba  como apoderado y Cuello Rojas como Juez que era, el recurrente sostiene  que  la  sola  división del trabajo entre los agentes del delito no es elemento  fundante  del  concierto  para delinquir. Anota además, que es de la naturaleza  misma  del  proceso  judicial  que  en  su  tramitación  intervenga  de  manera  necesaria  una  parte  demandante,  una  demandada  y  un  juez  para dirimir la  controversia,  sin  que  ello  implique organización de ninguna especie como se  pregona en la actuación.   

“El que varias personas se pongan de acuerdo  para  asaltar un banco, y mientras algunos penetran al mismo para apoderarse del  dinero,  otro  vigila  en las afueras del mismo y otro conduce el vehículo para  darse  a  la  huida resultando, en el curso del asalto y sin haberlo considerado  siquiera  como de probable realización, muerto el vigilante y herido uno de los  usuarios;  ello  implica, necesariamente, que hubo concertación o acuerdo entre  ellos,  resultando  una  especie  de  rudimentaria  organización, como también  división  del  trabajo  y  aportes  materiales de cada uno de ellos al designio  común  y,  a su vez, la comisión de varios delitos”. Pero la concurrencia de  estas   circunstancias  no  permite  predicar  la  realización  del  delito  de  concierto  para  delinquir  y  tener  el  homicidio  y las lesiones como delitos  indeterminados sino la coautoría entre ellos.   

3.1.11.-  Resulta mentirosa la afirmación de  CASTILLA  LOBELO  en  el  sentido  de  ROMERO  OSPINO  le  manifestó que él no  contestaba  las  demandas  para acelerar la decisión judicial, ya que la prueba  indica  que Romero Ospino no solamente contestó las demandas sino que solicitó  pruebas  y propuso excepciones de fondo, lo que contradice el dicho de Castilla.  Además,  el  Oficio  No.  095330  fechado el 30 de abril de 2000 procedente del  Ministerio  de  Trabajo,  indica  que  no  aparecen  solicitudes  pendientes  de  pago,   lo  que  desvirtúa  la  afirmación  de que aquél, Romero Ospino,  prometió  participación  en negocios futuros, pues no podía ofrecer lo que no  tenía.   

Asimismo,  dice no ser cierto lo afirmado por  Castilla  Lobelo  en  el  sentido  de  que  LIMEDES ROMERO llamó por celular al  doctor  CUELLO  ROJAS  y que como éste no estaba en la ciudad se comprometió a  volver  el  día  siguiente  para  arreglar  el  problema, pues en el informe de  captura  lo  que se indica es que estaba en condiciones de hablar con el antiguo  Juez  Octavo  para  que tratara de arreglar la situación y que lo haría llegar  con  Mauricio  de  Alba.  Pero  lo  cierto  es que a las dos horas el único que  apareció  fue  Mauricio  de  Alba  quien,  según se afirma, les manifestó que  el     Juez   CUELLO   no   se   encontraba   en   Barranquilla   sino   en  Valledupar.       

Agrega que entre lo dicho por CASTILLA LOBELO  y  lo  consignado  en su propio informe, existen otras contradicciones evidentes  que  conducen  a  negarle  toda  credibilidad,  contrario  a  lo expresado en la  acusación,  pues  además  Jacqueline  González  y  Jacinta  Gallardo  Alba lo  desmienten  al  expresar en la vista pública que fue aquella quien se comunicó  telefónicamente con el Juez y éste se presentó ante el Juzgado.   

Tampoco  considera creíble la manifestación  del  investigador del CTI en el sentido de no haber acudido a la cita que había  concertado  con el Juez por haber presumido que les iría a hacer algún tipo de  ofrecimiento,  cuando  habría podido montar un operativo para lograr la captura  en  flagrancia  del  mismo,  como así había procedido respecto de los abogados  ROMERO y TAPIAS.   

3.1.12.-  Manifiesta,  de  otra parte, no ser  cierto  lo  consignado  en la resolución de acusación de segunda instancia, en  el  sentido  de  que  se  presentaron  falsedades en las actas de reparto de los  procesos,  pues  fue  absuelto  por  dicho  delito  ante  el hecho de no existir  información                               sobre                              el  particular.            

El   Juez   CUELLO  ROJAS  no  tenía  más  alternativa  que  reconocerle  personería  a LIMEDES ROMERO cuando contestó la  demanda  y  allegó  unos poderes así estos fueran falsos, que después cambió  por otros.       

Además,   la  notificación  por  conducta  concluyente  es  un  procedimiento  válido  previsto  en la ley, al cual podía  acudirse  por  el  hecho  de  que  ROMERO  OSPINO, de manera lícita o espúrea,  había dado contestación a la demanda.   

Al  recurrente  le  parece  contradictorio el  planteamiento  de  la Fiscalía, pues si ROMERO OSPINO, TAPIAS SALCEDO y el Juez  CUELLO  ROJAS  estaban  concertados  con el deliberado propósito de defraudar a  Foncolpuertos,  lo  más  natural  era  que  solamente ellos tres realizaran los  diferentes   actos  ejecutivos  tendientes  a  la  culminación  exitosa  de  su  plan.   

El ánimo de permanencia en la organización,  en  opinión  del  recurrente, no se refleja en la actuación, pues no se trató  de  un  solo  suceso  sino  de  un  proceso  judicial  que se extendió desde la  presentación  de  la demanda hasta las últimas decisiones que en los mismos se  dictaron,  lo  que  corresponde  a  la  naturaleza misma de las cosas y del plan  trazado  para  defraudar  la entidad demandada, pues todo proceso judicial tiene  cierta permanencia en el tiempo.   

3.1.13.- Solamente, dice, los altos directivos  de  Foncolpuertos  tenían  pleno  dominio de los hechos futuros, pues conocían  las  planillas de pagos, las obligaciones pendientes, las convenciones amañadas  que  firmaron  en  connivencia  con  los  sindicatos y fueron los ejecutores del  sistema  liquidatorio  que  el  Gobierno  mismo propició, de manera que el Juez  CUELLO  ROJAS  no  pudo  ser partícipe, determinado y consciente de esa empresa  criminal  pues  carecía  del dominio de hechos y actos futuros y un mandamiento  de   pago   no   es  una  actuación  determinante  para  que  se  produzca  una  conciliación  cuya  concreción es potestativa de quien tenía calidad patronal  frente a los demandantes.   

3.2.- En cuanto a la  falsedad  ideológica  de  documento  público  agravada  por el uso.   

     

3.2.1.-  Del tenor literal del mandamiento de  pago  fechado  19  de  abril  de 1995, se establece que el mismo no contiene una  orden  incondicional de pago a cargo de Foncolpuertos sino que la providencia se  limita  a  librar mandamiento de pago a favor de once extrabajadores pensionados  de  la  empresa Puertos de Colombia y de algunas esposas sustitutas, por la suma  de  114.122.775  y enviar el correspondiente oficio al pagador para que se sirva  colocar a disposición del Juzgado la aludida suma de dinero.   

No  obstante  esto, la Fiscalía sostiene que  dicho  mandamiento  de  pago sirvió de base para que Foncolpuertos procediera a  celebrar diferentes conciliaciones con los abogados Manzano.   

De  otra  parte,  la  certificación también  tachada  de  falsa,  expedida  el  29 de julio de 1996, es decir más de un año  después  de  haberse  proferido  el  mandamiento  de  pago,  solamente contiene  expresa  constancia  en  relación con la existencia del correspondiente proceso  de  Adela  Inés  Angulo de Rodelo y de que en el mismo se libró mandamiento de  pago  el  19  de abril de 1995. Dicha certificación se limita a hacer relación  de  tres  de  los once beneficiarios, formando parte de ella tres anexos en cada  uno   de  los  cuales  se  detalla,  año  por  año,  los  incrementos  de  las  pensiones.   

3.2.2.- Considera el defensor que en este caso  se  trata  de falsedad material de documento público y no falsedad ideológica,  toda  vez  que  el  acto  falsario  se  realiza  por  fuera  del  ámbito  de la  competencia  del  funcionario,  y  se  trató  de  la  creación total de dichos  documentos  porque  no existió el proceso en el cual se aduce fueron proferidos  y   tienden   a   imitar   las   características   propias   de   un  documento  público.   

3.2.3.-  Sostiene  que en el presente caso no  concurre  la  agravante  por  el uso del documento público falso, habida cuenta  que  en  la  nueva  normativa  penal  desapareció  la  misma para el autor y se  mantiene  sólo para el copartícipe que use el documento, es decir, a voces del  artículo  30  de  la  Ley 599 de 2000, para los determinadores y lo cómplices.   

       

3.2.-  En cuanto al  peculado por apropiación.   

           

3.2.1.-  Es  cierto,  como  se  indica  en la  acusación,  que  no  aparece  radicada  demanda  alguna en nombre de la señora  ADELA  INÉS  ANGULO DE RODELO. No obstante, ello es así “porque como bien lo  explicara  el  doctor  MANZANO  PEÑARANDA  en su injurada, dicha señora y otra  más,  fueron  adicionadas  al  proceso  de  ANTONIO  LÓPEZ  BLANCO,  de  quien  desistieron  como  demandante,  habida  cuenta que tales reajustes de Ley 4ª le  habían  sido  ya  reconocidos  por  el  Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito de  Barranquilla,  de conformidad con la certificación expedida por dicho Juzgado y  que  MANZANO  PEÑARANDA  adjuntara  en  su  indagatoria.  Igualmente  se  puede  demostrar  tal  aseveración,  con  los  documentos  obrantes  en el Cuaderno de  Reconstrucción del Expediente, a folio 18 del mismo”.   

3.2.2.- A fin de desvirtuar lo aducido por la  fiscalía  sobre  que no resulta creíble que se hubieren retirado las demandas,  sostiene  el impugnante que de la simple lectura de la copia del folio del libro  radicador  donde  se halla anotado el proceso de Antonio López Blanco, se puede  colegir  que  de  tal  demanda  los  abogados MANZANO sí solicitaron su retiro,  sólo  que  la misma no les fue materialmente entregada, como igual sucedió con  otros  procesos.  Por  esto,  la  señora  María  Cristina  Ocampo  de  Manzano  insistió,  con  un  nuevo  escrito,  no  solamente en el retiro y entrega de la  demanda  sino  allegando  copia  del  mandamiento  de  pago  para que se hiciera  efectiva dicha entrega.   

3.2.3.-  La  Fiscalía  aduce que Adela Inés  Angulo  de Rodelo y Fernando Alfonso Otero Otero, confirieron poder a la doctora  María  Cristina  Ocampo  de  Manzano el 24 de abril de 1995 y el mandamiento de  pago  está fechado el 19 anterior de esos mismos mes y año. A este respecto la  defensa  considera que los sellos no hacen relación a la fecha de presentación  personal  de  los  poderes  sino a aquella en que una fotocopia de tales poderes  fue    autenticada   en   la   Notaría    Séptima   de   la   ciudad   de  Barranquilla.   

              

3.2.4.-   La  Fiscalía  afirma  que  Lucas  Evangelista  Pérez  falleció  el  18 de enero de 1992 y que por ende no podía  haber  dado  poder  para  iniciar  el proceso ejecutivo en 1995, pero no toma en  cuenta  la  declaración de Libardo Pérez Sanjuan quien manifestó que su padre  en vida dejó esos poderes a los doctores Manzano.   

Además no es cierto que se le hubieren hecho  ya  otros  reajustes  pensionales  porque  en  el expediente no obra resolución  alguna que así lo indique.   

De  todas  maneras,   cada  uno  de  los  beneficiarios  del mandamiento de pago son o fueron efectivamente pensionados de  Puertos de Colombia.   

Contrario a lo sostenido en la acusación, en  el  sentido  de que a Luis Rangel se le reconocieron reajustes desde 1984 pese a  que  su pensión fue reconocida en abril 10 de 1987 por lo que no tenía derecho  para  cobrar  por  dicho  concepto,  la  defensa  manifiesta  que  ello  resulta  infundado  si  se  toma  en  cuenta  que  mediante resolución 038683 la Empresa  Puertos  de  Colombia  reconoció una pensión mensual vitalicia a partir del 29  de  noviembre  de  1983. Además, el hecho de que se le hubieren hecho reajustes  pensionales,  no  implica  que  careciera  del  derecho  de  presentar una nueva  reclamación   como   igual   aconteció   en   el   caso   de  Víctor  Miranda  Núñez.   

Esta misma situación, dice, se presenta en el  caso  de  Fernando  Otero Otero, pues no es cierto que la pensión se le hubiere  reconocido  a  partir  del  año  1991  toda  vez  que  en la actuación obra la  resolución  No.  032123  del  17  de  noviembre de 1981, mediante la cual se le  reconoció   una   pensión  vitalicia  a  partir  del  primero  de  octubre  de  1981.   

A  fin  de  rebatir  otro  de  los argumentos  expuestos  por  el  organismo  acusador,  el  recurrente anota, además, que los  mandamientos  de pago corresponden a aquellas providencias para las cuales no se  requiere  de  mayores  lucubraciones  jurídicas, teniendo en cuenta que para su  proferimiento  basta  que  se aporte el correspondiente título y si se trata de  procesos  ejecutivos  encaminados  a  obtener  el  reajuste  de una pensión, el  título  ejecutivo  está  constituido  por  la pensión jubilatoria debidamente  reconocida  a  través  de  resolución,  y,  en  segundo  término, la ley o el  decreto que reconoce dichos reajustes  pensionales.   

Acota,  de  otra  parte,  que  contrario a lo  considerado  en  el  pliego  enjuiciatorio,  el  acto  de  la  notificación del  mandamiento  de  pago  es  de impulsión del proceso, se encuentra dentro de las  facultades  de  los  sujetos  procesales y en este caso, los abogados Manzano no  impulsaron  dicha  notificación  para poder proceder a conciliar con la empresa  demandada.   

3.2.5.-  En  el  acápite  que en el memorial  sustentatorio  de la impugnación es denominado “circunstancias probatorias de  la  existencia  del  proceso”,  el recurrente hace alusión a veinte de ellas,  con  base  en  las  cuales infiere “con apego a los principios de la lógica y  las  reglas  de experiencia, que tal actuación si existió en el Juzgado Octavo  Laboral del Circuito de Barranquilla”.   

Sostiene al efecto que no puede afirmarse que  hubo  falsedades  en  el  acta  de  reparto  porque  es  lo cierto que no existe  información                               sobre                              el  particular.              

Los  memoriales  presentados por los abogados  Manzano  “son  prueba de que existía en dicho juzgado alguna actuación en la  cual    fungía   como   demandante   la   señora   ADELA   INÉS   ANGULO   DE  RODELO”.   

El  sello  de autenticación y la firma de la  secretaria  del  Juzgado  en  la  copia  del mandamiento de pago, indican que la  funcionaria   tuvo   algún   documento   a   la   vista  para  proceder  a  tal  diligencia.   

En  el libro radicador obra constancia de que  la   demanda   en  que  encabezaba  Antonio  López  Blanco,  fue  retirada  del  mismo.   

Los  poderes otorgados por Adela Inés Angulo  de  Rodelo  y  Fernando  Alfonso Otero Otero, evidencian que dichas personas sí  confirieron  mandato  a  María  Cristina  Ocampo  de  Manzano  para  que  ésta  adelantara proceso en orden a obtener los reajustes pensionales.   

Del informe rendido por Jacinta Gallardo Alba,  empleada  del  Juzgado  Octavo,  se  colige que alguna actuación debía estarse  surtiendo    en    dicho   despacho   en   relación   con   Adela   Angulo   de  Rodelo.   

La  coincidencia  entre  las  sumas  de  las  pensiones  de  Lucas  Evangelista  Pérez,  Luis Rangel Rangel y Víctor Miranda  Núñez,  y  los  montos de las pensiones reconocidas a cada uno de ellos en las  correspondientes  resoluciones, es indicativo de que el Juez CUELLO ROJAS tuvo a  la mano tales documentos para librar el mandamiento ejecutivo.   

La  liquidación  de 18 días del año 1992 a  Lucas  Evangelista  Pérez  Sanjuan, implica que para proferir el mandamiento de  pago  el  juez tenía conocimiento que aquél había fallecido el 18 de enero de  1992,  contrario a lo que sucedió en la liquidación llevada a cabo en Bogotá,  en  la  que  le  liquidaron  reajustes  hasta  la  fecha  de  celebración de la  misma.   

Los  trabajadores  a quienes no se les había  reajustado   la  correspondiente  pensión  tenían  derecho  a  reclamar  dicho  reajuste mediante demanda y a través de apoderado.   

El oficio No. 584 del 19 de abril de 1995, es,  o  bien  una  falsedad  adicional,  o  por el contrario, prueba indicativa de la  existencia del proceso.   

Fernando   Alonso   Otero   Otero,   en  su  declaración  refiere  haber  otorgado  poder  a los abogados Manzano y que para  dichos efectos debieron haber adelantado algún proceso judicial.   

También  es  indicativo de la existencia del  proceso,  el  escrito  presentado el 26 de abril de 1995 por el abogado Hernando  Manzano  Peñaranda  en  dicho  Fondo,  a  través del cual solicita el pago del  mandamiento del 19 de abril de 1995.   

Con las declaraciones de Luis Alejandro Rangel  Rangel,  Adela Inés Angulo de Rodelo, Pedro Manuel Angulo López, Libardo José  Pérez  Sanjuan,  Víctor  Manuel  Miranda  Núñez, Beatriz Maury de Santiago y  Francisca  Cristina  Vargas  de  Cabrera,  se  evidencia asimismo que se otorgó  poder  a  los Abogados Manzano para presentar las correspondientes reclamaciones  judiciales.       

          

Anota  que  la certificación expedida por el  Juzgado Sexto Laboral del   

Circuito  en  el  sentido  de  que  al señor  Antonio  López Blanco se le había ordenado el reajuste de su pensión, conduce  a  ratificar  el  hecho  de  que  los  Manzano  hayan declinado presentarlo como  demandante  inicial y constituye indicio de que existía una actuación judicial  en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito.   

Añade que la declaración de Alberto Criales,  sobre  la  presencia  en  el  Juzgado  de  cerca de veinticinco personas de edad  avanzada  preguntando  por un proceso, ratifica la posibilidad de que el proceso  realmente si existiera.   

Agrega  que  si  bien  el  hecho  de  que  el  expediente  físicamente  no  haya  aparecido  en  el Juzgado Octavo Laboral del  Circuito  es razón necesaria para creer en la inexistencia de la actuación, no  constituye  razón  suficiente  para arribar a una tal conclusión, toda vez que  la  secretaria  del Juzgado abandonó el cargo sin hacer entrega de los procesos  que  se  encontraban  en  la  secretaría  y  de  allí  que la nueva secretaria  manifieste  que  es  posible  que  dicho  expediente  se encuentre en el archivo  central.  Además,  en varias ocasiones las dependencias del juzgado en mención  fueron   asaltadas   y   nunca   se   determinó   si   se   habían  extraviado  expedientes.   

   

Considera  entonces  que  no  tenía  sentido  falsificar  un  proceso si era más fácil y lógico tramitarlo legalmente, dado  que  todas  y cada una de las personas mencionadas en el mandamiento de pago son  pensionados  o  beneficiarios  sustitutos  de  una  pensión  reconocida  por la  Empresa  Puertos de Colombia, a ninguno de ellos se les había hecho el reajuste  de  que  trata  la  ley  4ª  de 1976, todos otorgaron poder a la abogada María  Cristina   Ocampo   de  Manzano  y,  finalmente,  la  entidad  demandada  venía  realizando de manera incorrecta los reajustes pensionales.   

Tampoco tenía sentido la falsificación de un  proceso  que  representaba  para los abogados la suma de ciento catorce millones  de  pesos,  cuando habían promovido otros por cuantía cercana a los veinte mil  millones de pesos.    

Las  anteriores,  dice,  “constituyen   circunstancias   debidamente   demostradas   que  nos  permiten  pensar,  atinadamente, que dicho proceso  sí existió y el mismo  cursó  en  el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, y que dentro  de  la  misma  (sic) se libraron tanto el mandamiento de pago del 19 de abril de  1995,  como el oficio 584 de esa misma fecha y la certificación del 29 de julio  de    1996;    y   que   el   mismo,   bien   fue   enviado   por   ‘equivocación’ al archivo muerto o fue ‘sustraído’  en una de las tantas violaciones de  que  fuera víctima el Juzgado Octavo Laboral del Circuito, y como bien se puede  colegir  de  los  testificado  por Jacqueline González Epalza, Jacinta Gallardo  Alba   e   Isis   Ballesteros   Cantillo;   o   bien   el   mismo   ‘desapareció’    o    fue   hecho   ‘desaparecer’  para  que, como lo manifestaran los  trabajadores  en  el  Juzgado Octavo y ante Alberto Criales, para no pagarles el  valor  de  sus  acreencias  laborales, las cuales ya habían sido pagadas por el  Fondo”.   

Después  de  aludir a que en este caso no se  trató  de  un  proceso  judicial sino de una simple actuación, toda vez que el  mandamiento  de pago no nace a la vida jurídica mientras no se surta el acto de  la  notificación,   y  de  reiterar  algunas  de las consideraciones antes  expuestas  en  torno  a la carencia de objeto para crear un mandamiento de pago,  en  el  cual,  además  no  se ordenó entregar suma de dinero a persona alguna,  dice  no compartir las consideraciones del fallo en relación con que la demanda  no  fue  repartida,  o que ha debido procederse a la acumulación de procesos, y  manifiesta,  además,  que  tanto la Fiscalía como el Tribunal tenían el deber  de  establecer  si  los reajustes aplicados en el mandamiento de pago resultaban  acordes  con  el  derecho  que le asistía a cada uno de los demandantes, porque  hasta allí llegó la actuación del Juez procesado.   

Sin embargo, no lo hicieron y tampoco tuvieron  en  cuenta  que  las  conciliaciones  desbordaron  el  mandamiento de pago, pues  incluyeron  reajustes  y  valores no contenidos en aquél. No advirtieron que el  escrito  denominado  mandamiento  de  pago,  sin  notificación  alguna, en nada  obligaba  a  Foncolpuertos,  precisamente  porque  no  llegó  a constituirse en  proceso;  por  esto,  dice, el fundamento de la investigación no debe ser si el  proceso existió o no, sino si se actuó contrario a derecho.   

Agrega   que   los   responsables   de   la  defraudación  al  Estado  son “los abogados Manzano, quienes con ‘magia’  lograron  conciliaciones por valores  10   o   más   veces   superiores   a  los  precisados  en  el  Mandamiento  de  Pago”.         

Sostiene que el a quo reprocha que los poderes  no  contaran  con  nota  de  presentación  personal, pero no toma en cuenta que  dicha  actuación  no  podía  ser llevada a cabo ante el Juzgado Octavo Laboral  del  Circuito  porque  aún  no  había proceso, sino ante la Oficina Judicial o  ante  una  Notaría,  pero  al  respaldo  del documento, ya que en el anverso no  había espacio para ello.   

Reitera que en los archivos del Juzgado Octavo  Laboral  del  Circuito no se buscó verdaderamente para establecer la existencia  de  la  copia del mandamiento de pago y del oficio 584 de 19 de abril de 1995 el  cual  fue  recibido  en  la  entidad demandada y radicado con el número 504054.  Pese  a que en la fase del juicio se solicitó establecer tales aspectos ningún  esfuerzo  hizo  el  Tribunal  para  el efecto y sin embargo se dispuso compulsar  copias  para investigar la presunta falsedad del oficio, con lo cual se viola el  principio del non bis in idem.   

Además de lo anterior, nunca se interrogó a  la  Secretaria  del  Juzgado  Octavo  Laboral del Circuito para que explicara el  destino   que  tuvieron  los  archivos  del  juzgado.  Se  requería,  asimismo,  “ampliar  la  inspección  judicial  a la oficina judicial, donde se guardaron  los  archivos  del  Juzgado  Octavo  Laboral  de  Barranquilla,  pero  como  era  favorable al procesado, se consideró que no era de recibo”.   

Anota  que  la  defensa  ha  predicado que la  demanda  sí existió, pero aún en el evento de que se llegase a considerar que  tal  hecho  no  logró  ser probado, dice, tampoco habría lugar a considerar la  existencia  de  falsedad  ideológica  en  documento  público,  toda vez que la  demanda  que  sirvió  de  base  para  el mandamiento de pago sería inocua y no  tendría  razón de ser, en la medida en que lo allí consignado era real y nada  apartado  de la ley, el mandamiento de pago no tenía efectos vinculantes por no  haber   sido   notificado,   y   las   conciliaciones  llevadas  a  cabo  fueron  extraprocesales  y  no  procesales,  y  en  ellas  no  intervino  para  nada  el  funcionario   acusado   y   sus   fundamentos   fueron   las   liquidaciones   y  certificaciones de la Oficina Jurídica de Foncolpuertos.   

No  es  cierto,  dice,  lo considerado por el  Tribunal  en  el  sentido  de  que  el  mandamiento  de pago implicaba una orden  judicial  de  pagar  sumas  de  dinero,  con  base  en  lo  cual se presentó la  apropiación  de  los  bienes  del Estado, toda vez que en dicha decisión no se  ordenó  entregar  suma  de dinero a persona alguna, sino ponerla a disposición  del  despacho  judicial  en  el  Banco  Popular,  en cuyo evento los recursos no  saldrían  de  la  órbita  estatal  hasta  tanto no estuviese ejecutoriado y en  firme  el  mandamiento  de pago, y se expidiera otro auto en el cual se ordenara  entregar los dineros al abogado de la parte demandante.   

      

Con  fundamento en lo anterior solicita de la  Corte  revocar  la  sentencia  materia de impugnación y absolver al doctor LUIS  EDUARDO  CUELLO  ROJAS  por  los cargos que le fueron formulados (fls. 222 y ss.  cno. 4 Trib.).   

4.- Alegato de no recurrente.  

El apoderado de la parte civil constituida en  el  presente  asunto  por el Ministerio de la Protección Social, se opone a las  pretensiones  del  impugnante  y  solicita  de la Corte confirmar la providencia  objeto de apelación.   

Sostiene  al  efecto  que  en  este  caso  el  procesado  mantuvo  durante  un  largo  período  de tiempo un acuerdo con otros  implicados,  en  especial  los  señores  Romero  Ospino  y Tapias Salcedo, para  cometer  delitos  encaminados  a  obtener en forma espuria dineros estatales, lo  que  se halla ampliamente demostrado a través de los diferentes procesos en que  se  encuentran vinculados los implicados, que sobre el doctor CUELLO ROJAS pesan  ya  sentencias  condenatorias,  una  de  ellas  especialmente  ligada  al  hecho  investigado   y   juzgado   donde  han  sido  vinculados  los  otros  procesados  referidos.   

Manifiesta  que el estudio del Tribunal desde  la  perspectiva  probatoria  y  jurídica,  es  acertado en cuanto demuestra que  efectivamente  desde  el ámbito de la tipicidad, la efectiva lesión ocasionada  al  bien jurídico y el actuar doloso del acriminado, no dejan lugar a dudas que  efectivamente  se  encuentra  demostrada la responsabilidad frente a la conducta  de concierto para delinquir.   

El  investigador del CTI Ciro Castillo Lobelo  da  a  conocer  las intimidades que rodearon la captura de los dos profesionales  del  derecho, pero fundamentalmente la propuesta que les hiciese uno de ellos en  la  posible  participación en posteriores negocios, y el interés que tenía el  Juez  de llegar a un acuerdo a fin de arreglar su situación futura, lo que pone  en  evidencia  la  firme  intención  de  los  implicados, entre ellos el doctor  CUELLO  ROJAS,  de  permanecer  en  la  actividad  delictiva  por la que ha sido  condenado.   

Acota  que  el  delito  de  concierto  para  delinquir  es  de  aquellos  que  se  perfeccionan  con  el  simple  acuerdo  de  voluntades,  encaminado a permanecer en el tiempo a efectos de cometer conductas  delictivas,  aspectos  que  en  este  caso se encuentran acreditados en grado de  certeza.   

De  otra  parte,  en cuanto hace al delito de  falsedad  ideológica,  manifiesta  que  la existencia de un mandamiento de pago  sin  soporte  procesal  y la posterior certificación expedida por el sindicado,  es  prueba  fehaciente  de  que se incurrió en el delito por el cual se condena  sin que pueda reputarse como falsedad material.   

En autos se encuentra probado que no existió  el  proceso que originó el mandamiento de pago emitido por el funcionario y que  además  emitió  una  certificación, por lo cual  no hay lugar a duda que  ambos  documentos  tienen el carácter de públicos,  que se expidieron por  un  juez  de  la  república,  y  que  se  reúne  la totalidad de los elementos  estructurales    del    tipo    de    falsedad    ideológica    en    documento  público.   

Anota que la veintena de proposiciones que el  recurrente  presenta  en  orden  a  sustentar  la  posible  presencia   del  proceso,   carece   de  la  relevancia  que  el  recurrente  pretende  atribuir,  principalmente  porque  son  de  orden  circunstancial  que  impide  enervar  el  argumento  probatorio  que  permitió  llegar  a la decisión condenatoria, pues  ninguna  tiene  la  contundencia  de  demostrar  que  efectivamente  el  proceso  existió o que al menos emerja la referida duda razonable..   

Lo  cierto  del  caso  es  que a lo largo del  proceso  se  demostró fehacientemente que con la conducta llevada a cabo por el  procesado  se  logró  por  parte  de  terceros esquilmar dineros del Estado. Se  acreditó,  igualmente,  la calidad de funcionario público, que en el ejercicio  de  sus funciones emitió documentos que permitieron posteriormente realizar las  conciliaciones  a través de las cuales se agotó el iter criminis obteniendo el  pago de dichos dineros.   

Frente  a lo alegado por la defensa, sostiene  que  en  el  proceso se halla demostrado que  por medio de la actuación de  juez,  hasta  donde el dominio del hecho se lo permitía, posibilitó el pago de  los  dineros, resultando intrascendente si dicho pago se llevó a cabo cuando ya  no  ostentaba  la  condición  de  funcionario,  pues  lo  importante es que las  decisiones  por  él  tomadas  resultaban  necesarias para finiquitar el proceso  delictivo  que  tenía por finalidad el cobro de dineros del tesoro nacional, lo  que  en últimas sucedió y que sin el rol ejercido por el ex juez no se hubiese  logrado (fls. 269 y ss. cno. 4 Trib.).   

              

SE CONSIDERA:  

     

1.-   De  acuerdo con lo previsto por el  artículo  75-3 del Código de Procedimiento Penal, la Corte ostenta competencia  para  desatar  la  alzada  interpuesta,  si se da en considerar que la sentencia  objeto  de  recurso  fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial  en  proceso  que  se  sigue  contra  un  Juez por hechos vinculados con el cargo  oficial.   Su función se contraerá a revisar los aspectos impugnados, sin  que  resulte  posible hacer más gravosa la situación de quien en cuyo favor se  recurre,  en razón a ser apelante único, según previsiones que al efecto trae  el  artículo  204  del  Código de Procedimiento Penal.       

2.-  No  se  discute,  pues  ello  resulta  meridianamente  ilustrado  en  el  proceso  (cfr.  fls.  55-70  cno.  Trib.), la  condición  de Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla (Atlántico) del  doctor  LUIS  EDUARDO  CUELLO  ROJAS  por  la  época  en  que  los hechos a él  imputados   tuvieron   realización,  quien  precisamente  en  dicha  condición  tramitó  los  procesos  identificados  con los números  6582, 6584 y 6586  adelantados  contra  el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia  (Foncolpuertos),  según  demandas  presentadas  por  el  abogado Alfonso Tapias  Salcedo  quien  actuó  en  representación  de  ciento siete ex trabajadores de  dicha  empresa en cuyo trámite procesal fue representada por el abogado Limedes  Romero Ospino.   

Por  el  trámite  y  definición  de  estos  procesos,  la  Corte,  en  providencia de segunda instancia proferida el seis de  marzo  de  dos  mil  tres  dentro  del  proceso  radicado  con el número 18021,  condenó  al  doctor  CUELLO  ROJAS  a  las  penas principales de siete años de  prisión,  multa  en  cuantía  equivalente  a  ciento ochenta salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  para  1997  e inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por el lapso de ocho años, a consecuencia de  encontrarlo  autor  penalmente responsable del concurso homogéneo y sucesivo de  tres delitos de prevaricato por acción.   

      

3.-  Tampoco  resulta  desconocido  por  el  recurrente,  que  en  ejercicio  del  mencionado cargo, mediante pronunciamiento  fechado  el  diecinueve  de abril de mil novecientos noventa y cinco, dentro del  proceso  supuestamente  promovido  por  la  abogada  María  Cristina  Ocampo de  Manzano  a  nombre  de  Adela  Inés Angulo de Rodelo y otros, dicho funcionario  expidió  providencia  judicial  a través de la cual libró mandamiento de pago  por  la  vía  ejecutiva  laboral  a  favor de Adela Inés Angulo de Rodelo, Ana  Raquel  Vargas  de Palma, Beatriz Maury de Santiago, Eleuteria Sánchez de Meza,  Fanny  Ahumada  Blanco,  Francisca  Vargas  de  Cabrera,  Fernando  Otero Otero,  Herminia  Moreno  de  Palacio,  Lucas  Evangelista  Pérez  Muñoz,  Luis Rangel  Rangel,  Víctor Manuel Miranda Núñez “y en contra del  FONDO DE PASIVO  SOCIAL     DE     LA     EMPRESA     PUERTOS     DE     COLOMBIA    ‘FONCOLPUERTOS’,    hasta    por    la   suma   de  $114.122.775.78,  más  liquidación de los intereses ordenados por el Art. 1617  del  C.  Civil  y  la  Ley  100  de  1992,  más  la correspondiente indexación  laboral” (fls. 15 y ss. cno 1 Fiscalía).   

En  dicho  pronunciamiento,  el  funcionario  acusado  dispuso  además,  oficiar  al Pagador de Foncolpuertos “a efectos de  que  se  ponga  a  disposición  de  este  Despacho  la suma por que se libra el  presente  mandamiento  de  pago” y notificar esa providencia “al Gerente del  FONDO   DE  PASIVO  SOCIAL  DE  LA  EMPRESA  PUERTOS  DE  COLOMBIA  ‘FONCOLPUERTOS’,   Dr.   LUIS  HERNANDO  RODRÍGUEZ  RODRÍGUEZ,  el  apoderado  de  los  demandantes  Dra.  Maria Cristina Ocampo de  Manzano  y  al  señor Gerente y Pagador de la entidad demandada”.     

En esa misma fecha, también en su condición  de  Juez  Octavo  Laboral  del  Circuito,  el  doctor CUELLO ROJAS suscribió el  oficio  número  584  dirigido al “Gerente y/o Tesorero” del Fondo de Pasivo  Social  de  la  Empresa  Puertos  de  Colombia en Liquidación, mediante el cual  comunicó  “que  este  Juzgado en providencia dictada dentro del proceso de la  referencia,  se  libró  mandamiento  de  pago  por la vía ejecutiva, con fecha  abril  19  de  1995,  a  favor  de  la parte demandante y hasta por la suma de $  114.122.775.78   M.L”,  requiriéndolo  para  que  procediera  de  conformidad  “remitiendo  al  Banco  Popular de esta ciudad los dineros correspondientes”  (fls. 43 anexo).   

Tampoco    discute   la   defensa,   que  posteriormente,  esto  es,  el veintinueve de julio de mil novecientos noventa y  seis,  su  asistido  expidió  certificación  según  la  cual “en el proceso  ejecutivo  laboral,  instaurado por ADELA INÉS ANGULO DE RODELO y OTROS, contra  el  FONDO  DE  PASIVOS  DE  COLPUERTOS,  cursan  los siguientes demandantes y se  constató  que  después de reajustada su pensión de conformidad con la Ley 4ª  de  1976  y  Ley  71  de  1988-  se  le adeudan por concepto de la diferencia de  reajustes  correspondientes  al  año  1995  la suma mensual que a continuación  detalla,  según  liquidaciones  anexas que integran el presente certificado”:  LUCAS  PÉREZ  MUÑOZ  y/o  LIBARDO PÉREZ  $ 41.836.10; LUIS RANGEL RANGEL  $231.822.07;  y  VÍCTOR  MIRANDA  NÚÑEZ  $  167.729.46.  (cfr.  fl. 17 cno. 1  Fiscalía)   

Menos  es  objeto  de  controversia, que con  fecha  3  junio  de  1998, la Abogada María Cristina Ocampo dirigió escrito al  Doctor  Salvador  Atuesta Blanco, Representante Legal del Fondo de Pasivo Social  de  la  Empresa  Puertos  de Colombia, en el cual manifestó lo siguiente: “en  representación  de  los  extrabajadores  de  Colpuertos  que  relaciono  en los  documentos  anexos,  cordialmente  me  dirijo a usted con el fin de aportarle la  siguiente   documentación:   Copias  de  Mandamientos  de  Pago,  Liquidaciones  Aportadas  a  los  procesos  ejecutivos  laborales, Certificaciones Judiciales y  Certificado  de  Paz  y  Salvo de la DIAN”, con el fin de que “el respectivo  Departamento   de   FONCOLPUERTOS   liquide   las  acreencias  adeudadas  a  mis  representados  y  se  ordene  el  pago con un equivalente en bonos T.E.S., clase  B” (fl. 13 cno. 1 Fiscalía).   

Con  base en lo solicitado, el ocho de junio  de  mil novecientos noventa y ocho, según de ello da cuenta el acta número 096  extendida  por  la  Inspección  Tercera  de Trabajo, se llevó a cabo audiencia  pública  de  conciliación “con el fin de dejar consagrados los términos del  acuerdo  pactado  respecto  al  pago  de  sentencias  y/o  mandamientos  de pago  proferidos  a  favor  de  los  ex  trabajadores  ya mencionados”, invocando al  efecto  el  mandamiento  de pago proferido el 19 de abril de 1995 por el Juzgado  Octavo  Laboral  del  Circuito  de  Barranquilla  a  favor  de Lucas Evangelista  Muñoz,   Luis   Rangel   Rangel   y   Víctor  Miranda  Núñez,  obteniéndose  conciliación  por  la  suma de $147.000.000.00 (fls. 3 y ss. cno. 1 Fiscalía),  cancelada  mediante  Títulos  de Tesorería TES, clase B, a favor de la doctora  MARÍA  CRISTINA OCAMPO (fl. 65 cno 1 Fiscalía), según resolución 1502 del 19  de  junio de 1998 expedida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público (fls.  75 y ss. 1).            

Lo  cierto del caso, y ello tampoco es objeto  de  discusión  por  la  defensa,  que  el aludido mandamiento de pago nunca fue  notificado  a la entidad demandada, y pese a los esfuerzos realizados en orden a  hallar  la  demanda  y  la  actuación  dentro  de  la  cual  supuestamente  fue  proferido,  nada de ello se encontró en los archivos del Juzgado Octavo Laboral  del  Circuito de Barranquilla,  como tampoco aparece registro alguno en los  libros  radicadores  de  ese Despacho ni en la entidad demandada, a partir de lo  cual  se  estableció  por  parte  del  organismo  acusador y la Corporación de  primera  instancia, su inexistencia, y, en consecuencia, la falsedad ideológica  de  la  decisión  judicial  y los oficios librados con destino a Foncolpuertos,  así  como  la  configuración  del  delito  de  peculado por apropiación sobre  bienes  del  Estado  representados  en la mencionada suma de dinero.     

4.-  Como  lo antes expuesto no es materia de  discusión  por  el  recurrente,  resulta  innecesario  que la Corte se ocupe de  ello,  o se refiera a las pruebas que así lo acreditan en el proceso, ya que no  puede  perderse  de  vista,  tal cual ha sido advertido por la Corte, en postura  que  aún  frente  a  una  realidad  jurídica  distinta  como  la que hoy rige,  mantiene  plena vigencia, que “el recurso de apelación tiene por finalidad la  revisión  de  la  legalidad  de  la  decisión  de primer grado en los aspectos  materia  de inconformidad, no perseguir una revaloración integral de los medios  de   prueba,  pues  su  objetivo  ha  de  ser  definido  y  determinado  por  el  impugnante” Cfr. Sentencia de sept. 28/99. Rad.14288).    

Asimismo,  la  Corte  no  incursionará en el  debate  probatorio  propiciado  por  la  defensa,  en  torno  a  los fundamentos  fácticos  que  sirvieron de sustento a la declaración de responsabilidad penal  por  los  tres delitos de prevaricato en relación con el trámite y definición  de  los  procesos  6582,  6584  y  6586, pues de hacerlo implicaría prohijar un  desconocimiento  de  la inmutabilidad y definitividad que rigen la cosa juzgada,  por fuera del trámite preestablecido a dichos efectos.    

    

5.-   Advertido  lo  anterior,  la Corte  abordará  el análisis de la legalidad de la sentencia de primera instancia, en  los  aspectos  sobre los cuales el impugnante manifiesta inconformidad, a fin de  establecer  si le asiste la razón en sus planteamientos, o si por el contrario,  ningún  yerro  presenta  el  pronunciamiento  del a quo, ameritando, por tanto,  confirmación.    

6.- En relación con  el delito de concierto para delinquir.   

El  inciso  primero  del  artículo  186  del  Decreto  100  de  1980,  modificado  por el artículo 8º de la Ley 365 de 1997,  vigente  para  el  momento  de la realización de la conducta imputada al doctor  CUELLO ROJAS, disponía:   

“Concierto  para delinquir. Cuando varias  personas  se  concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será  penada,   por   ese   solo   hecho,   con  prisión  de  tres  (3)  a  seis  (6)  años.”   

En  el  Código Penal de actual vigencia, Ley  599  de 2000, el supuesto fáctico del tipo denominado concierto para delinquir,  aparece  definido  de  manera sustancialmente idéntica en el inciso primero del  artículo  340,  al  punto  de  mantener  iguales  los  extremos punitivos antes  mencionados.   

En  razón  de  lo  anterior,  tanto desde la  perspectiva  de la definición comportamental y su elevación a la categoría de  delito,  como  de  la intensidad de la sanción prevista por su realización, es  claro  que  si  en  el  presente  evento  aparece  acreditado que entre el 17 de  febrero  de  1995  y  el  27  del  mismo  mes  de 1997 tuvo lugar la conducta de  concertarse  para  cometer  delitos  atribuida  al doctor CUELLO ROJAS,  se  torna  imperativa  la  aplicación de la sanción establecida en el tipo vigente  al  momento  de  llevar  a cabo el último de los actos orientados a realizar el  concierto  que  se  le  imputa.  De manera que Fiscalía y Tribunal acertaron al  indicar  que  la  disposición  contenida  en la Ley 365 de 1997 es la llamada a  regir el presente asunto.   

El  delito  de  concierto  para  delinquir,  presupone  la  existencia  de  una  organización,  así  esta sea rudimentaria,  conformada  por  un grupo de personas que previamente se han puesto de acuerdo o  han  convenido  llevar  a  cabo  un  número  plural  de  delitos y de este modo  lesionar   o   poner   en   peligro   indistintamente   bienes  jurídicos  bajo  circunstancias  no necesariamente singularizables, “bien concurriendo cada uno  de  los  plurales  agentes  a  realizar  de  manera  integral  y  simultánea el  comportamiento  reprimido  en  la  ley –coautoría  propia-,  o  mediante  una  división  de trabajo con un  control  compartido  del hecho o con su codominio, de manera que cada coautor al  brindar  un  aporte  objetivo  a  la  ejecución  del delito realiza la voluntad  colectiva”      (cfr.      sen.     Sda.     inst.     sep.     23/03     Rad.  17089).         

En  el mencionado pronunciamiento señaló la  Corte,   además,   que  “el  legislador  consideró  que  el  solo  hecho  de  concertarse,  pactar,  acordar o convenir la comisión de delitos indeterminados  es  ya  punible,  pues  por  sí mismo atenta contra la seguridad pública y por  ello  extendió  la protección penal hacia esa actividad, sin que sea necesario  exigir   un   resultado   específico   para   pregonar   el   desvalor  en  tal  conducta”.   

Se precisó, asimismo, que la realización de  dicha  conducta  “no  solamente  es  predicable en los eventos donde se atenta  contra  los  poderes públicos, o contra la existencia y seguridad del Estado; y  tampoco  exige  la  verificación  de  delitos  contra  la  vida,  ni  atentados  terroristas,  etc.  El  simple  hecho de ponerse de acuerdo para cometer delitos  indeterminados,  sea cual fuere su naturaleza, sea cual fuere el modus operandi,  y sea cual fuere el cometido final, es ya punible”.   

A esto cabría agregar que la especialización  de  la  organización  en  programar  o  llevar  a  cabo  delitos de determinada  naturaleza  o en circunstancias específicas, como de tal factura lo serían por  vía  de  ejemplo  los  delitos  contra  el  patrimonio económico, o los hurtos  calificados  y  agravados  cometidos  sobre bienes de pasajeros de vehículos de  servicio  público intermunicipal, respectivamente, no excluye la existencia del  concierto  para  trasladarlo  a  algún tipo de coautoría o participación como  inopinadamente se sugiere por el recurrente.   

Ello  si  se  da  en  considerar que la misma  definición  comportamental  contenida  en  el  tipo a través del cual se busca  reprimir  esta  clase  de  conductas  atentatorias contra la seguridad pública,  admite  la posibilidad de que el concierto tenga como propósito la comisión de  delitos   de   terrorismo,   narcotráfico,  genocidio,  desaparición  forzada,  etc.    

“Es que no solamente propicia un ambiente de  inseguridad  pública  quien  atenta  materialmente contra la comunidad, o quien  destruye  su  patrimonio  físico,  sino  que  hace  tanto  o  mayor daño quien  promueve  acciones  que  de  suyo,  aunque  sin  violencia  inmediata, tienen la  capacidad   para   generar   alarma  social  y  desestabilizar  las  principales  instituciones,  ante  la  pérdida  de  credibilidad  y la quiebra de esenciales  principios  que  informan al Estado social, democrático y de derecho” como en  tal  sentido  ha  sido  dicho  por  la  Sala  en  el pronunciamiento que en esta  ocasión se memora.   

      

La  conducta  en  comento,  de  otra  parte,  constituye   una  forma  autónoma  de  delincuencia,  de  manera  que  para  su  configuración  no es necesario alcanzar el cumplimiento de los fines criminales  propuestos  por  la organización, ya que se consuma “por el simple acuerdo, y  la   reacción   punitiva   se   da   ‘por    ese   solo   hecho’,  como  se  expresa  en  la  descripción típica, de suerte que el  delito  de concierto para delinquir concursa con las conductas punibles que sean  perpetradas     al    materializarse    el    elemento    subjetivo    que    lo  estructura”.   

Sirva  esta  referencia  jurisprudencial para  responder  la  inquietud del libelista quien sugiere que por la circunstancia de  haber  sido  condenado  su  asistido por los delitos de prevaricato en relación  con   el   trámite   y   definición   de  los  procesos  ordinarios  laborales  identificados  con  los  números  6582,  6584  y  6586, y que por virtud de los  pronunciamientos  judiciales  proferidos  en  relación  con  la responsabilidad  penal   de  los  doctores  Limedes  Romero  Ospino  y  Alfonso  Tapias,  quienes  intervinieron   en   dichos   asuntos  asumiendo  la  posición  de  mandatarios  judiciales  de  las  partes  demandada  y  demandante,  respectivamente, ha sido  conculcado el principio constitucional de non bis in idem.   

La  Corte  observa  que  dicha  apreciación  resulta  en  sí  misma contradictoria, toda vez que con ella no se desconoce la  multiplicidad  de  delitos  cometidos  por  cada  uno  de  los  miembros  de  la  organización  de  acuerdo  al  rol  que  cada  cual  debía  cumplir  según lo  convenido,  y  tampoco  se  logra  poner  en  tela de juicio la realización del  concierto  para  cometer  pluralidad  de  delitos y a través de ellos lograr la  finalidad    trazada    de    defraudar    los   intereses   patrimoniales   del  Estado.   

Esto es lo que se colige del siguiente aparte  del  escrito sustentatorio de la impugnación al indicar el recurrente que “si  CUELLO   ROJAS,   ROMERO   OSPINO   y   TAPIAS   SALCEDO   estaban  concertados,  necesariamente  debían  ponerse  de  acuerdo  en  el  número  de  procesos que  pensaban  adelantar  ilícitamente  y  la  cuantía de cada uno de ellos, lo que  pone  en  evidencia  que  estaban,  entonces,  determinados  con antelación los  delitos  a cometer: el prevaricato y la falsedad para la adopción de decisiones  en  el  curso  del  irregular desarrollo del proceso y el eventual peculado o la  estafa  para  hacerse  a  la  correspondiente suma de dinero, porque no se puede  pensar  que  estarían  dispuestos  incluso  a traficar drogas o traicionar a la  patria  para  lograr  su  objetivo  de  hacerse a los dineros estatales mediante  falsos procesos judiciales”.       

       

El   recurrente  no  logra  percatarse  que  precisamente  en  cumplimiento  de  la  tarea  asignada  por al empresa criminal  organizada   a   propósito   de  defraudar  patrimonialmente  a  Foncolpuertos,  determinó  en  el  funcionario  hacer  oídos  sordos  a la exigencia normativa  consignada  en  el  artículo  6º  del  Código de Procedimiento Laboral que le  obligaba  a verificar, a propósito de decidir sobre la admisión de la demanda,  si  previamente  se había llevado a cabo el agotamiento de la vía gubernativa,  o  aquella  relativa  a  la  obligación  de  notificar  personalmente  el  auto  admisorio  al  representante de la entidad demandada y al Ministerio Público, o  aquella  relativa  a  la debida representación judicial de la accionada pues en  los  tres  casos  se  admitió la intervención del doctor Limedes Romero Ospino  para  contestar  las  demandas  sin contar con mandatos judiciales específicos,  llegando  incluso  a  admitir  las  demandas  allegadas  sin darse a la tarea de  exigir  que a ellas se acompañaran las copias de la convención colectiva en la  cual  se  apoyaban  las  pretensiones  aducidas  por  el demandante, lo que a la  postre  dio  lugar  a  proferir  las  sentencias sin el correspondiente sustento  probatorio.   

Lo  que  viene  de  exponerse  no indica nada  distinto  a  que  desde  el acto mismo de calificación de la idoneidad formal y  sustancial  de  las demandas, lo cual debía realizar el Juez Octavo laboral del  Circuito  de  Barranquilla,  estaba  en pleno funcionamiento la empresa criminal  montada  por  el  abogado  de  los  demandantes  y de la demandada con el doctor  CUELLO  ROJAS  a fin de obtener la ilícita apropiación de dineros del Fondo de  Pasivos  Sociales  de  la  Empresa  Puertos  de  Colombia,  mediante el inicio y  culminación  de  varios  procesos  laborales  con  apariencia de legalidad y la  necesaria  y  activa  participación e intervención de un funcionario judicial.   

Todo ello patentiza en gran medida no sólo el  acuerdo  previo,  el  ánimo  de  permanencia  en el tiempo, la distribución de  funciones  predefinidas,  y el propósito de cometer múltiples delitos, en este  caso  prevaricatos  y  peculados,  utilizando en ello la función judicial, sino  que  también  denota  la  realización  de  los  supuestos  fácticos en que se  sustenta la definición del tipo de concierto para delinquir.   

A  ninguna  otra  conclusión  puede llegarse  después  de  revisar  el  trámite  dado a los procesos laborales que párrafos  arriba  han  sido  reseñados  por  la  Corte,  y las explicaciones dadas por el  abogado  demandante  Limedes  José  Romero  Ospino  quien  no  sólo refiere la  precariedad  de  los  poderes  allegados  para contestar las demandas sino de su  actuación  en  defensa de los intereses encomendados, al referir que por razón  del  cúmulo  de  demandas  “lo que conllevó a que nosotros aportáramos esos  anexos  en  fotocopia  simple y algunas autenticadas por el mismo Foncolpuertos,  situación  que  nos  llevó a estar en una defensa precaria del Fondo de Pasivo  Social  de  Colpuertos”  (fl. 272 cno. 2 Trib.) y que “para ciertas demandas  se  utilizaban  formatos, esto era las demandas que tenían fundamento o sea que  estaban  amparadas  en la convención colectiva, vale decir el derecho reclamado  era  cierto,  en  ese  caso se utilizaba el formato, y cuyo derecho reclamado no  era  claro,  nosotros  elaborábamos  la contestación de la demanda” (fl. 274  Ib.).   

Lo  anterior  sin  contar  con  las  probadas  relaciones  existentes  entre  Limedes  Romero  Ospino  y  Alfonso Rafael Tapias  Salcedo  quien  fungió como apoderado de los demandantes, pues incluso después  de  que  cada  cual culminó la parte de su intervención ante el Juzgado Octavo  Laboral  del  Circuito,  aquél  se  encargó  de  atender a los trabajadores de  Foncolpuertos  que le habían dado poder a éste, y ambos fueron sorprendidos en  situación  de  flagrancia  en  momentos  en  que ofrecían la suma de cincuenta  millones  de  pesos  y participación en los negocios futuros a los funcionarios  del  Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía a cambio de que desviaran  el  rumbo  de  la averiguación por la millonaria defraudación al patrimonio de  la  entidad  estatal,  como  de ello se da cuenta no sólo en el informe rendido  sobre  dicho  particular  (fls.  265  y  ss.  cno.  2  Tribunal),  sino  en  las  declaraciones  rendidas  por  los  investigadores  Ciro  Alfonso Castilla Lobelo  (fls.  74  y ss. cno. 1 Fiscalía), Ancizar Barrios Lozada (fls. 82 y ss. Ib.) y  Linderman  Flórez  Hernández  (fls.  223  cno.  3), quienes refieren cómo los  capturados   también  dieron  a  conocer  la  intención  del  funcionario  por  “arreglar  su  problema”,  como así se establece del siguiente aparte de la  declaración rendida por el último de los mencionados.   

“Una  vez estando en Barranquilla, en lo ya  mencionado   es  cuando  manifiesta  el  señor  ROMERO  la  intención  de  que  ‘Lucho’  se hiciera presente para arreglar el  mismo  problema  tal  como  él  lo  mencionó,  realizando en presencia nuestra  llamadas  telefónicas vía celular a una persona a quien le decía ‘Lucho’  y  a  quien  le  manifestó  nuestra  presencia  y  la  necesidad  de  que  él  se hiciera presente, según el señor  LIMEDES   el  Ex  Juez  se encontraba en la ciudad de Valledupar incluso en  alguna  oportunidad  se  planteó  por  parte de LIMEDES que nos reuniéramos al  día  siguiente ello con el fin de que alcanzara a llegar el señor ‘Lucho’  ”  (fl.  228  cno. 2 Trib.) con lo  cual  se  comprueba, una vez más, no solo las relaciones entre los dos abogados  y  de  éstos  con  el juez, sino que los hechos fueron llevados a cabo por  una  organización  criminal  conformada  con  ánimo de permanencia, por varios  sujetos  cada uno de los cuales tenía el compromiso adquirido de cumplir un rol  predefinido  acorde  a  la  voluntad  común, con precisas tareas asignadas para  ejecutar  acciones  coordinadas y estratégicamente preparadas en orden a lograr  el   fin   último   propuesto   de  defraudar  patrimonialmente  a  la  entidad  demandada.     

Todo  lo  expuesto  permite  distinguir  el  concierto  para  delinquir del pregonado concurso de personas en el delito, como  así  se  alude  por  el recurrente, puesto que acorde con las circunstancias en  que  los  hechos  tuvieron  realización,  no  se trató de un acuerdo meramente  accidental  en  orden a realizar uno o varios tipos penales de modo particular y  concreto,  sino  de  una  conjunción  de  voluntades  dirigida  a llevar a cabo  cuantos  delitos  fueran  necesarios  para  obtener el resultado propuesto, pues  mientras  uno  recaudaba  poderes  y allegaba demandas sin formalidades legales,  otro   hacía   un   remedo  de  contestación  de  demandas  sin  autorización  específica   para  hacerlo,  y  otro  más,  el  funcionario,  toleraba  cuanta  irregularidad  sustancial  y  procesal pudiera presentarse en cada una de dichas  actuaciones,  pues  no verificaba la legalidad de los poderes y las demandas, no  notificaba,  no  ordenaba  pruebas,  y,  sin  tener  competencia, condenaba a la  entidad  oficial  que  en  la  realidad  no  se  había  hecho  presente  en  el  proceso   para  defender  sus  intereses  y  con  fundamento  en  hechos no  suficientemente  acreditados  y  por pretensiones respecto de las cuales incluso  había  operado  el fenómeno jurídico de la prescripción, y dictó sentencias  que  unilatelarmente  procedió a ejecutar librando mandamientos de pago, a todo  lo  cual  se  hizo  referencia en el fallo de segunda instancia proferido por la  Corte  el 6 de marzo del pasado año.   

El  recurrente  cuestiona los fundamentos del  fallo  tras  considerar  que  la  circunstancia  de  que  Romero Ospino y Tapias  Salcedo  hubieren  sido  capturados  en  flagrancia  con  una  suma  de dinero y  procesados  y condenados por cohecho por dar u ofrecer no puede ser demostrativa  de  que  el  ex  juez  también estuviere interesado en arreglar su problema. No  obstante  deja  de  tomar  en  cuenta  que dicha afirmación resultaría válida  sólo  si  dichos  abogados  no  hubieren tenido vinculación o trato de ninguna  índole  con  el  ex  Juez  CUELLO ROJAS, pero como ya ha sido visto, el uno fue  apoderado  de  los  demandantes,  el  otro  de  los  demandados, y el último el  encargado   de  resolver  judicialmente  tales  pretensiones  mediante  procesos  tramitados  tan  solo  en  apariencia pues en realidad estaban finalísticamente  dirigidos      a     obtener     los     rendimientos     de     la     criminal  empresa.         

                 

En   tales  condiciones  es  claro  que  la  consideración  del  recurrente  se  cae  por su propio peso, pues si no hubiera  existido  la  organización  criminal y los procesos hubieren sido adelantados y  resueltos  conforme  a  los  mandatos  legales,  no  lograría  entenderse cuál  habría  de ser la razón para que los abogados de las partes hubieren convenido  ofrecer  tal  cantidad  de  dinero  a  los  sabuesos de la Fiscalía a cambio de  desviar        la        investigación       que       tenían       a       su  cargo.                  

Es de advertir, de todos modos, que si bien el  doctor  LUIS  EDUARDO  CUELLO  ROJAS  manifestó  en  su  indagatoria  no  haber  participado  en concierto alguno con los abogados Tapias Salcedo y Romero Ospino  y  que  las  relaciones  se  limitaron  a  las de simple abogado litigante-juez,  conforme  así  fue  referido  por  las  empleadas del despacho judicial Jacinta  Isabel  Gallardo  (fls.  19  cno. 2 Fiscalía) y Jacqueline del Carmen González  Epalza  (fls. 29 y ss. Ib.), es también cierto que estando acreditado la ilegal  tramitación  y  definición de los tres procesos en detrimento de los intereses  patrimoniales  de  la  entidad  demandada,  que en todos ellos intervinieron los  mismos  sujetos hasta agotar el programa delictivo, y que precisamente cuando ya  todo  estaba  consumado, como parte de los compromisos adquiridos Tapias Salcedo  canceló  a  Romero  Ospino  la  suma  de  setenta  millones de pesos y efectuó  algunas  otras  consignaciones  en  las cuentas bancarias de éste, como así lo  refiere  a  folio   279  del  cuaderno  2  del  Tribunal,  pese a que   pretenda  darle  una  connotación diversa que no tiene cabida en este caso pues  la  fuerza  de  los  hechos  lleva  a  entender  que el pago fue el producto del  contubernio  que  nació  con  el inicio de los procesos, son hechos indicadores  que  permitieron  al  juzgador  de  primera  instancia, realizar las inferencias  sobre  la  realización  de  la  conducta  y  la consecuente responsabilidad del  acusado con total apego a las reglas de la sana crítica.   

El  recurrente  censura el mérito probatorio  conferido  en  el  fallo de primera instancia al testimonio del investigador del  CTI  Ciro  Castilla  Lobelo  cuando  afirma  que  Romero Ospina al momento de su  captura  prometió  a los funcionarios que lo aprehendieron participación   en  los  negocios futuros a cambio de que no lo retuvieran, y para ello se funda  en  el contenido del oficio número 095330 procedente del Grupo Interno  de  Trabajo  del  Ministerio  de  Trabajo  y  Protección  Social, según el cual no  aparecen solicitudes pendientes de pago a favor de Tapias Salcedo.   

A  este  respecto debe decirse, de una parte,  que  la  información  suministrada  carece  de la connotación que el libelista  pretende  atribuir, toda vez que allí mismo se advierte “que los datos fueron  registrados  por  el extinto FONCOLPUERTOS, y se encuentran en verificación”,  y  de  otra,  que  fue el mismo ROMERO OSPINO quien relató que precisamente por  haber  estado  en  contacto  con  los  trabajadores de Foncolpuertos convino con  Alfonso  Tapias  “colaborarle con algunas de esas personas a las cuales ya él  le  tenía  procesos en Bogotá para pago, que mientras a él no le hicieran ese  pago,  yo  podía  enfrentarlos  a ellos y tranquilizarlos porque yo conocía la  mentalidad  de  estos  trabajadores”  (fl. 276 cno. 2 Tribunal), lo que indica  que  la ofrecida participación “en los negocios futuros” a cambio de no ser  aprehendidos,   no   constituía   un  posibilidad  irrealizable  o  carente  de  fundamento.   

El  recurrente  cuestiona  la   credibilidad   del   testigo   Castilla  Lobelo,  pero,  en   criterio   de  la  Corte,  tal  crítica  no   logra   demeritar   el  hecho   cierto   de   las   relaciones   probadas   entre   los   dos abogados  que  intervinieron  en  representación de las partes en los tres procesos laborales,  la  necesaria  y  voluntaria  participación  del funcionario en los propósitos  trazados  por  aquellos,  el  cúmulo  de delitos realizados en desarrollo de la  empresa,  y  la  aprehensión en situación de flagrancia de los doctores Romero  Ospino  y  Tapias Salcedo.            

                

El  recurrente  sostiene,  por  último  que  solamente  los  altos  directivos  de Foncolpuertos tenían pleno dominio de los  hechos   futuros,   pues  solamente  ellos  sabían  si  podían  conciliar  las  obligaciones  laborales  y  a  quien pagar y a quien no. Este argumento no logra  conmover  los  sustentos  fácticos  del  fallo,  en  tanto  no  puede  resultar  desconocido   que  en  las  actuaciones  a  cargo  del  funcionario  acusado  se  profirieron  sentencias  en  las  cuales  se  condenó a FONCOLPUERTOS a pagar a  favor  de  los  trabajadores  demandantes  las  prestaciones  sociales objeto de  reclamo,  por  razón  del  subsidio  de  transporte  más el salario moratorio,  posteriormente  libró  mandamientos  de  pago por dichos conceptos y reliquidó  los  créditos  más las agencias en derecho, todo lo cual sirvió de sustento a  las  diligencias  de  conciliación  promovidas  por  el  abogado ALFONSO RAFAEL  TAPIAS   y el correspondiente pago de las mismas, nada de lo cual es objeto  de  controversia por el impugnante y corresponde precisamente a la continuidad y  desarrollo      del      plan     preconcebido     con     distribución     del  trabajo.       

Apareciendo acreditado en grado de certeza no  sólo  la  realización de la conducta punible sino la responsabilidad penal del  procesado  doctor  LUIS  EDUARDO  CUELLO  ROJAS  en  el delito de concierto para  delinquir  por  el cual ha sido acusado, pues la actuación pone de presente que  colocó  su  investidura  y la autoridad de administrar justicia al servicio del  plan  criminal  voluntariamente  trazado  con  otros  sujetos,  la Corte no  tiene más alternativa que mantener la condena por dicho concepto.   

7.- En relación con  el delito de falsedad ideológica en documento público.   

7.1.- Al doctor LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS, por  la  época  de los hechos Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, como  ha  sido visto, también se le imputa la realización del concurso de delitos de  falsedad  ideológica  en  documento público agravada por el uso, que definen y  sancionan  los artículos 219 y 222, inciso segundo, del Decreto 100 de 1980 por  entonces  vigente y aplicable al caso por virtud del principio de favorabilidad,  en  cuanto tiene establecidas penas menos gravosas que las previstas en la nueva  regulación al respecto por la Ley 599 de 2000.   

Su    definición    normativa    es   la  siguiente:   

“Art.  219.  El  servidor público que en  ejercicio  de  sus funciones, al extender documento público que pueda servir de  prueba,   consigne  una  falsedad  o  calle  total  o  parcialmente  la  verdad,  incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años”.   

   

Al  respecto,  la  Corte  tiene precisado que  dicha   conducta  encuentra  realización  “cuando  el  empleado  oficial,  en  ejercicio  de  sus  funciones,  extiende  documento que pueda servir de prueba y  consigna   en  él  una  falsedad  o  calla  total  o  parcialmente  la  verdad,  independientemente  de  los  cometidos  ulteriores que hubiese perseguido con la  conducta,  pues  lo  que  la norma protege es la credibilidad en el contenido de  tales  documentos dada por el conglomerado, en cuanto se ha convenido otorgarles  valor   probatorio   de   las   relaciones   jurídico-sociales   que  allí  se  plasman”.   

Agregó  la  Corte  que  dicha verdad “y la  realidad  histórica que ha de contener el documento oficial, debe ser íntegra,  en  razón  a  la aptitud probatoria que el medio adquiere y con la cual ingresa  al  tráfico  jurídico.  En  virtud de ello, el servidor oficial en la función  documentadora   que   le  es  propia,  no  sólo  tiene  el  deber  de  ceñirse  estrictamente  a  la  verdad  sobre  la  existencia histórica de un fenómeno o  suceso,  sino que al referirla en los documentos que expida, deberá incluir las  especiales  modalidades  o  circunstancias  en  que haya tenido lugar, en cuanto  sean  generadoras  de  efectos  relevantes  en  el  contexto  de  las relaciones  jurídicas y sociales” (Cfr. Cas. de dic. 15/99. Rad. 9847).   

Más  recientemente,  en torno a la lesividad  del  comportamiento  falsario  de  que  se  viene hablando, precisó la Sala con  ponencia  de quien aquí cumple igual cometido,  que “el antiguo concepto  de  que  la  veracidad  e intangibilidad de los documentos públicos debían ser  respetados  con  independencia  de la nocividad o inocuidad de sus efectos en el  tráfico  jurídico  por ser una emanación del poder documentario del Estado, y  que  la sola alteración de la verdad en los mismos merecía reproche penal, hoy  en  día  con  los  modernos  desarrollos  dogmáticos  ha quedado relegado a un  segundo  plano,  para  dar paso a otro prevalente en el derecho penal fundado en  criterios  de  relievancia  social  y  jurídica,  según el cual los documentos  deben  representar  la  existencia  de un hecho trascendente en el ámbito de lo  social,  sea creando, modificando o extinguiendo relaciones jurídicas. De allí  precisamente  que  en la actualidad se exija que los documentos sobre los cuales  recae  la  acción falsaria necesariamente deban ser aptos para servir de prueba  de  un hecho social y jurídicamente relevante” (Cfr. Segunda Instancia, abril  21/04. Rad. 19930).      

Del mismo modo, en cuanto tiene que ver con la  aplicabilidad  de la mencionada circunstancia de mayor punibilidad la Sala tiene  precisado  que  no  se  encuentra  referida  exclusivamente al uso del documento  público  falso  definido  en  el  inciso  primero  ejusdem, sino a las diversas  modalidades  de  falsedad  contenidas  en  los  preceptos precedentes, según se  precisó  en  la sentencia de casación proferida el 4 de septiembre de 2004 con  ponencia  de  la Magistrada MARINA PULIDO DE BARÓN, dentro del proceso radicado  con el número 20943:   

“En  efecto,  no acierta el impugnante al  atribuir   a   los  juzgadores  de  instancia  la  indebida  aplicación  de  la  circunstancia  agravante de la falsedad, prevista en el inciso 2º del artículo  222  del  anterior  estatuto  penal, pues el entendimiento que de ella asumieron  los  falladores para deducirla en este asunto, coincide con lo expuesto sobre el  punto  de  tiempo atrás por esta Sala, esto es, que no se encuentra referida al  uso  del  documento  público  falso tipificado en el inciso 1º ibídem, sino a  las   diversas   modalidades   de   falsedad   contenidas   en   los   preceptos  precedentes.   

“Sobre el tema ha dicho que si bien “la  redacción  definitiva del inciso 2º del artículo 222 no fue tan clara en este  punto  como  la  del inciso final del artículo 246 del Anteproyecto de 1974; no  obstante,  la solución jurídica se mantuvo; la referencia que allí se hace al  ‘inciso  anterior’,   apunta  al  documento  público  falso  como  objeto  material  de la conducta, no a la pena  allí  consagrada,  pues  que  ella se refiere a la bien distinta hipótesis del  simple  uso de documento público falseado por otro; por manera que la pena base  a  la  que ha de agregarse el incremento punitivo señalado en el inciso 2º del  artículo  222,  no  puede  ser otra que la prevista para la concreta especie de  falsedad  documental en que haya incurrido el que ahora usa el documento por él  mismo falsificado (arts. 218 a 220)”.   

“Esta        interpretación  histórico-sistemática,  por  lo  demás,  resulta  mucho  más coherente en el  ámbito  de  la  punibilidad, que la que se desprendería de la mera literalidad  del  texto  examinado,  pues si remitimos la agravación punitiva del inciso 2º  del  artículo  222  a  la  pena  señalada en su inciso primero, tendríase que  quien  solamente  falsifica documento público sería sancionado con pena de 3 a  10  años de prisión si fuere empleado oficial o de 2 a 8 años si actuase como  particular,  al  tiempo que quien además de falsificar el documento público lo  usa,  resultaría penado con prisión mínima de un año y un día hasta 8 años  y  un  día, y máxima de 18 meses a 12 años, sanción esta, en promedio, menor  de  la  prevista  para  el  solo  delito  de falsedad documental, lo que resulta  ciertamente                ilógico”1.   

7.2.- Los supuestos fácticos de la acusación  y  la  sentencia de primera instancia, dicen relación con la emisión por parte  del  Juez  Octavo  Laboral  del  Circuito  de  Barranquilla, doctor LUIS EDUARDO  CUELLO  ROJAS,  del  proveído  de  fecha diecinueve de abril de mil novecientos  noventa  y  cinco,  mediante  el  cual dispuso librar mandamiento de pago por la  vía  ejecutiva  laboral  a  favor  de  Adela Inés Angulo de Rodelo, Ana Raquel  Vargas  de  Palma,  Beatriz Maury de Santiago, Eleuteria Sánchez de Meza, Fanny  Ahumada  Blanco,  Francisca  Vargas  de  Cabrera, Fernando Otero Otero, Herminia  Moreno  de  Palacio,  Lucas  Evangelista  Pérez  Muñoz,  Luis  Rangel Rangel y  Víctor  Manuel Miranda Núñez “y en contra del FONDO DE PASIVOS SOCIAL DE LA  EMPRESA    PUERTOS   DE   COLOMBIA   ‘FONCOLPUERTOS’,  hasta por la suma de $114.122.775.78, más la liquidación de los  intereses  ordenados por el Art. 1617 del C. Civil y la Ley 100 de 1992, más la  correspondiente Indezación (sic) Laboral”.   

Dispuso  además,  oficiar  al  pagador de la  entidad  demandada  “a efectos de que ponga a disposición de este despacho la  suma  por la que se libra el presente mandamiento de pago”, librar los oficios  correspondientes  y  notificar tal determinación al Gerente de Foncolpuertos, a  la  apoderada de los demandantes, doctora María Cristina Ocampo de Manzano y al  Gerente y pagador de la demandada (fls. 15 y ss. cno. 1).   

Posteriormente, con fecha veintinueve de julio  de   mil   novecientos   noventa   y  seis,  el  doctor  CUELLO  ROJAS  expidió  certificación,  según  la  cual “en el Proceso Ejecutivo Laboral, instaurado  por  ADELA  INÉS  ANGULO  DE  RODELO  y  OTROS,  contra  el FONDO DE PASIVOS DE  COLPUERTOS,  cursan  los  siguientes  demandantes y se constató que después de  reajustada  su  pensión de conformidad con la Ley 4ª de 1976 y Ley 71 de 1988,  se  le  adeudan  por  concepto de la diferencia de reajustes correspondientes al  año  1995,  la  suma  mensual que a continuación detalla, según liquidaciones  anexas  que  integran  el  presente  certificado”,  mencionando  al efecto los  nombres  de  Lucas Pérez Muñoz y/o Libardo Pérez, en cuantía de $41.8336.10;  Luis  Rangel  Rangel  Rangel  por  $231.822.07 y Víctor Miranda Núñez, por la  suma de $167.729.46 (fl. 17 cno.1).   

Lo cierto del caso es que la investigación de  la  Fiscalía puso en evidencia que en el mencionado Juzgado no existía ningún  rastro  de  que dicha actuación hubiese sido materialmente adelantada, al punto  de  no  aparecer  copia de ella y ni quiera registrada en los libros radicadores  llevados  al  efecto  (fls.  31  y  ss. cno. 1), y que con base en el mencionado  mandamiento  de  pago y la certificación expedida por el Juzgado Octavo Laboral  del  Circuito  de  Barranquilla,  la  abogada  María Cristina Ocampo, aduciendo  actuar  en  representación  de  los  mencionados  ex trabajadores de la Empresa  Puertos  de Colombia, el ocho de junio de mil novecientos noventa y ocho ante la  Inspección  Tercera  del  Trabajo  de  Bogotá,  con  el Apoderado del Fondo de  Pasivo  Social  de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación, llevó a cabo  diligencia  de  conciliación  en  la  que  se  reconoció a su favor la suma de  ciento  cuarenta y siete millones de pesos, los cuales fueron hechos efectivos a  través   de   títulos   de   Tesorería  TES  Clase  B  (fls.  3  y  ss.  cno.  1).   

Escuchado en diligencia de indagatoria afirmó  que  el  proceso  sí  existió,  reconoció  como suya la firma que obra en los  aludidos documentos, y sostuvo lo siguiente:   

“Si  examinamos  los  folios  35  y  36 del  cuaderno  original  número  1,  veremos  que  allí  aparece un memorial que el  doctor  Hernando  Manzano  dirigió  a la señora Juez 8º Laboral del Circuito,  referencia  ejecutivo Laboral instaurado por Luis Carlos Moreno González, Adela  Inés  Angulo  de  Rodelo  y  Otros  contra FONCOLPUERTOS, y en dicho escrito el  mencionado    abogado    señaló:   ‘….2º   El  proceso  fue  repartido el día 9 de diciembre de  1994  y  radicado  por  ese  juzgado  el  12  de  diciembre  de 1994’.  Como  estas  son  fechas exactas se  debe  acudir al libro radicador de ejecutivos que corresponde a esas fechas. Tal  memorial  fue  recibido  por  la secretaria TRINIDAD DOMÍNGUEZ DONADO según se  observa,    en   julio   primero   -9–.  Ruego  a la señora Fiscal realizar una diligencia de inspección  judicial  en  los  fólderes  respectivos  que  reposan  en  Foncolpuertos, para  establecer  si  allí  aparecen  el  mandamiento  de pago y el oficio que debió  librarse  al pagador, porque luego del mandamiento de pago se libra un oficio en  tal  sentido,  para que deposite a órdenes del juzgado el valor del mandamiento  de  pago. En ellos deben reposar el sello de radicación de Foncolpuertos con su  fecha” (fl. 132 cno. 1).   

En dicha diligencia, dijo, además, que en las  oficinas  de  Foncolpuertos  deben  reposar  copia  de  la  demanda,  copia  del  mandamiento  de pago, y constancia de radicación de tales documentos, “porque  nada  ingresa  a  dicha  entidad  sin  ser previamente radicado” y agregó que  “proferido  un  fallo  por un juzgado laboral y el correspondiente mandamiento  de  pago,  cuando  el  fallo  está en firme, de cualquier parte del país donde  existen  o  mejor  existieron  terminales  marítimos, es decir Cartagena, Santa  Marta,  Barranquilla,  Buenaventura  y  la  oficina  principal  en  Santafé  de  Bogotá,  el  abogado  de la parte demandante pide fotocopias autenticadas de la  sentencia,  el mandamiento de pago, con la constancia de ejecutoria y las trae a  la   oficina  de  radicación  que  queda  en  el  primer  piso  donde  funciona  Foncolpuertos.  De  allí es remitido esto a la oficina jurídica; inspeccionada  la  documentación,  por  la  oficina  jurídica,  la  pasa a nóminas, en donde  están  los  fólderes  de los extrabajadores y allí se constata si está en el  folder  de cada trabajador la demanda, ordinaria o ejecutiva, pues el abogado de  la  empresa  designado  para  cada  juzgado,  en este caso de Barranquilla, pide  copia  de  la  demanda,  del  mandamiento  de  pago, de la sentencia, si la hay,  porque  a  veces se trata directamente de un proceso ejecutivo, rinde cuentas de  esta  gestión  al jefe de la jurídica en Barranquilla y estos dos funcionarios  de  Foncolpuertos  tienen  la  obligación  de remitir la documentación con las  anotaciones  que  a  bien  tengan,  a la oficina jurídica de Foncolpuertos, que  repito,  funciona  en esta ciudad de Santafé de Bogotá. La oficina jurídica y  la  de nóminas, confrontan los documentos que le presenta el apoderado judicial  de  extrabajadores, con los que le presentan el abogado que actúa en el proceso  y  el Jefe de la Jurídica de Barranquilla. Esto con el fin de establecer si los  accionantes  fueron  trabajadores,  si  las  exigencias  laborales  objeto de la  demanda  ordinaria o del ejecutivo o de ambos, se les adeuda y si tienen derecho  a  ellas.  Constatado esto, si está todo en debida forma, lo pasan a la oficina  de  presupuesto,  para  ver si cuentan con la apropiación presupuestal. Dado el  visto  bueno  de  presupuesto,  regresa  nuevamente  a  la oficina jurídica, de  manera  que  si todos los pasos enunciados están de acuerdo con la realidad, es  decir,  que  se  les  debe  a  los trabajadores estos conceptos plasmados en las  sentencias  o  mandamientos  de  pago, si los procesos fueron llevados en debida  forma,  los pasa la oficina jurídica  al gerente liquidador de la entidad.  El  gerente  examina nuevamente toda la documentación y si lo estima, por estar  a  derecho,  dicta  una resolución por medio de la cual se ordena el respectivo  pago.  Con  base  en esta resolución, el abogado de los demandantes gestiona el  pago,   pero  por  decisiones  de  la  misma  gerencia y para lograr rebaja  dineraria  si  a  bien  lo  tiene,  el  gerente  otorga poder a un abogado de la  oficina  jurídica  y  éste  realiza  conciliaciones  con  el  o  los  abogados  apoderados                                 de                                los  jubilados”.              

Esta  extensa,  pero necesaria reseña de las  explicaciones  suministradas  por  el  doctor  CUELLO  ROJAS,  para  denotar que  ninguno  de  los  aludidos trámites se llevó a cabo en el supuesto proceso que  dio  lugar  a emitir mandamiento de pago a favor de Adela Inés Angulo de Rodelo  y otros.   

Al efecto debe connotarse que la diligencia de  inspección   judicial   practicada  al  Juzgado  Octavo  Laboral  del  Circuito  estableció   que   “luego   de   búsqueda  minuciosa,  en  la  que  también  participamos  el  personal de la Fiscalía, lo que se concluye es que no aparece  radicado  EJECUTIVO  LABORAL  alguno  instaurado antes de abril 19 de 1995   (fecha  de  la  providencia  con  que  contamos), por la referida abogada MARÍA  CRISTINA  OCAMPO  DE  MANZANO, en nombre o representación de ADELA INÉS ANGULO  DE  RODELO,  o  de los tres supuestos demandantes a quienes allí aparece que se  les  pagó  (LUCAS  EVANGELISTA  PÉREZ  MUÑOZ,  LUIS  RANGEL  y VÍCTOR MANUEL  MIRANDA  NÚÑEZ);  la  búsqueda comprendió todos los libros índices desde el  año  1990  hasta  el año 1996, lo mismo que los libros de archivos de proceso;  igualmente  se  examinaron  los  libros radicadores de ejecutivos para los años  1990  a  1995, e inclusive en un borrador actualizado de índice de archivos del  año  1990  al  año  1998  que se hizo o elaboró en computador, para llevar el  dato  exacto del archivo de ese año, se corrige, de estos años, concluyéndose  hasta   ahora   que  en  realidad  no  existió  en  este  juzgado  tal  proceso  ejecutivo” (fls. 31 y ss.).   

Asimismo,  se  llevó  a  cabo  diligencia de  inspección  a  la  oficina  judicial de Barranquilla a efectos de establecer si  para  el  año  de  1994  entre  los Juzgados Labores del Circuito fue repartida  alguna  demanda en la que figurara como demandante Adela Inés Angulo de Rodelo,  representada  supuestamente  por  la  abogada  MARÍA CRISTINA OCAMPO DE MANZANO  “y   tampoco  aparece  presentada  demanda  por  estas  dos  personas”  (fl.  41).   

Del mismo modo, en orden a tratar de verificar  la  información suministrada por el funcionario, se llevó a cabo diligencia de  inspección  judicial  a  la Oficina del Grupo Interno de Trabajo para el Manejo  del  Fondo  Pasivo  y  Social  del Ministerio de Trabajo, específicamente a los  archivos  de  Foncolpuertos,  y  una  vez revisadas las hojas de vida de todas y  cada  una de las personas en cuyo favor aparece haberse proferido mandamiento de  pago  por parte del Juzgado Octavo Laboral del Circuito, “No se halló ninguna  anotación  o  documento referente a sentencia o mandamiento de pago del Juzgado  Octavo  Laboral de Barranquilla”. Es más, entre otros aspectos se estableció  que  Lucas  Pérez,  uno  de  los  beneficiarios  del mandamiento de pago,   falleció  el 18 de enero de 1992 (fls. 140 y ss.-1).   

Ya en curso la correspondiente investigación  penal,  el 1º de julio de 1998 el Abogado Hernando Manzano presentó al Juzgado  Octavo  Laboral  del  Circuito  un  memorial  en  el  que identificó el aludido  proceso  como  “Ejecutivo  Laboral instaurado por Luis Caros Moreno González,  Adela  Inés  Angulo de Rodelo y otros contra FONCOLPUERTOS”,  manifestó  lo siguiente:   

“Este  Juzgado mediante proveído del 19 de  abril  de  1995,  libró  Mandamiento  de Pago a nombre de Adela Inés Angulo de  Rodelo  y  otros,  habida  consideración  a  que  al  demandante  con  que  fue  inicialmente  referenciado  el  proceso, según solicitud del suscrito, no se le  realizó cobro alguno en el cursante proceso”.   

Anotó   además,  que  dicho  proceso  fue  repartido  a  ese  Juzgado  el  9  de  diciembre de 1994 y radicado el día doce  siguiente  y , añadió: “Mediante conciliación llevada a cabo con la entidad  demandada,  acordé  el pago de las diferencias de mesadas de jubilación por la  Ley  4ª  de  1976  y Ley 71 de 1988, que eran el objeto de la presente demanda,  comprometiéndome  a  retirar  los  procesos  que  estuviere adelantando para el  cobro  de  lo  preceptuado  en  la  Ley  4ª  de  1976  y Ley 71 de 1988” (fl.  35).   

No  obstante  la  precisión  de los aludidos  datos,  con  los  cuales el citado profesional dio a entender que el proceso fue  inicialmente  referenciado  en  el  Juzgado como “Proceso Ejecutivo Laboral de  Luis  Carlos  Moreno  González  y  Otros”,  y  que  era en éste en el que se  hallaba  incluida  Adela  Inés  Angulo  de  Rodelo,  al  ir  a  verificar dicha  información,  se  estableció  por  parte  de  la  Fiscalía  que el proceso en  mención  corresponde  al  identificado  con  el  No. 2616 que aparece anotado a  folio  199  del Libro Radicador No. 3 de Ejecutivos, en el cual consta, de puño  y  letra  del  mencionado  abogado  con  sus  respectiva  firma,  lo  siguiente:  “Retiré  la  demanda por acuerdo con Foncolpuertos. Julio 1º de 1998” (fl.  40 cno. 1).   

En relación con el referido proceso, mediante  oficio  No.  796  del  30  de  junio  de  1999, la Secretaria del juzgado Octavo  Laboral del Circuito informó a la Fiscalía lo siguiente:   

“A  raíz de la inspección que usted acaba  de  practicar  acá,  la semana pasada, insistí en buscar lo relacionado con la  Radicación  No. 2616, folio 199, del tomo No. 3 de EJECUTIVOS. La búsqueda dio  algún  resultado  positivo, por cuanto dentro de un paquete marcado con el Nro.  50,  de archivo, corrijo, de procesos ejecutivos, o mejor de demandas ejecutivas  que  fueron  relacionadas  por la actual titular juez del Despacho, en asocio de  otros  empleados,  se encontró la que corresponde al referido radicado del cual  aparece  como  demandante  contra  FONCOLPUERTOS  el  señor  LUIS CARLOS MORENO  GONZÁLEZ  y ANTONIO SUAREZ CUERVO; además aclaro que en el radicador, tal como  ustedes  lo  pueden observar en la  copia de la radicación que tomaron, no  aparece  la  expresión  ‘Y  OTRO’.  Las  diligencias  halladas,  se  encontraron en un cuaderno con 15 folios originales, no foliados,  y  al  parecer  corresponden  a tal radicado, por los sellos de la constancia de  radicación  que  ostenta; igualmente tiene sellos de presentación y de reparto  de  la  oficina  judicial,  con  un código. Además, como allí no aparece como  demandante  la señora ADELA INÉS ANGULO DE RODRÍGUEZ, corrijo, de RODELO, por  la que ustedes indagaron en la inspección” (fl. 44).   

Con  fundamento  en  dicha  información,  la  Fiscalía  practicó  una  nueva  inspección  judicial  en  el referido Juzgado  Octavo  Laboral  del  Circuito,  en  la  cual  obtuvo  fotocopias del mencionado  proceso  (cuaderno  anexo)  y  estableció  que  “no  aparece  ninguna  actuación  del  Juzgado,  fuera  de  la  nota  de radicación  indicada,  ni  solicitud  de  retiro  de  la demanda, ni mucho menos providencia  alguna  de MANDAMIENTO DE PAGO, por vía ejecutiva. Tampoco, como se observa, de  la  misma demanda no hace parte como actora o interesada, la señora ADELA INÉS  ANGULO  DE RODRÍGUEZ (sic)  (se destaca) (fls. 46  y ss. cno. 1).   

Frente  a  ello,  y  en  la  medida en que la  información   ofrecida   por   el   Abogado   HERNANDO  MANZANO  PEÑARANDA  no  correspondía  a  la  realidad, en la diligencia de indagatoria rendida por este  procesado,  adujo  haber  cometido  un  error al referenciar el proceso de ADELA  ANGULO  con  el  de  LUIS CARLOS MORENO GONZALEZ, pues, según dijo, en realidad  fue  repartido  bajo  el nombre de ANTONIO LÓPEZ BLANCO y otros cuyo número de  radicación  es  el 2608, cuya demanda y anexos físicamente no fue retirada del  Juzgado.   

Específicamente,  sobre  dicho  particular,  dijo:   

“De  memoria  le  repito  el  número  de  radicado  corresponde  al 2608, radicado bajo el nombre de ANTONIO LÓPEZ BLANCO  y  OTROS. Físicamente la demanda y sus anexos no fue retirada del juzgado, como  igual  se  comprueba  con  los  radicados Nros. 2606 en donde apareció la misma  leyenda  y  que  me entregaron un año después o sea en Julio de este año y la  de  LUIS  MORENO  GONZÁLEZ  que se la entregaron a la Fiscalía y que aparecía  retirando  o  se  que  cómo  podía  yo  haberla  recibido  si  la  recibió la  Fiscalía.  La  devolución o retiro fue solicitada por la apoderada Dra. MARÍA  CRISTINA   OCAMPO   DE   MANZANO,   que  me  otorgó  un  poder  para  recibirla  físicamente.  Ante la solicitud del retiro de la demanda, la juez actual porque  ya  estaba  ella, debía producir un auto de sustanciación ordenando la entrega  del  original  de  la  demanda  con sus anexos, acorde con las normas civiles, y  dejar  la  actuación  del juzgado archivada, pero como quiera que el expediente  nunca  ha  aparecido,  la  doctora  Isis  Ballesteros no ha realizado actuación  alguna” (fls. 62 cno. 1 Fiscalía).   

En  posterior  diligencia  de  ampliación de  indagatoria, el doctor MANZANO PEÑARANDA, indicó:   

“Efectivamente  como  lo manifesté en mi  diligencia  de  indagatoria,  por poder que me otorgara el señor Antonio López  Blanco,  le  presenté a la oficina judicial  de esta ciudad, el día 29 de  noviembre  de  1994  la  correspondiente  demanda,  corrijo  por  poder  que nos  otorgara  el  señor  Antonio  López  Blanco,  mi  señora  madre el día 29 de  noviembre  de  1994  presentó ante la oficina judicial un proceso ejecutivo que  fue  repartido  el  mismo día al Juzgado Octavo Laboral del Circuito y radicado  en  ese  despacho  el  día 30 de Noviembre de 1994 bajo el número 2608, según  copia   debidamente   autenticada   del  radicado  que  adjunto  a  la  presente  diligencia.  Radicada  la  demanda  y  antes de que se profiriera mandamiento de  pago  alguno,  conforme  a  las  voces  del  artículo  88 del c. de p. civil mi  señora  madre  sustituyó  la  demanda  presentada  en la que adicionó algunos  demandantes  y desistió del cobro del señor ANTONIO LÓPEZ BLANCO toda vez que  al  mencionado  señor  le  había  sido  reconocido  el  mismo  derecho  en  un  mandamiento  de pago dictado el día 12 de Noviembre de 1994 en el Juzgado Sexto  Laboral  del  Circuito  de  esta  ciudad,  dentro  del proceso ejecutivo laboral  instaurado  por  MIGUEL  RUIZ  CANTILLO y otros contra FONCOLPUERTOS, instaurado  por  el  Dr.  BELISARIO  DEYONGH  MANZANO,  según certificación del mencionado  juzgado  sexto  que  acompaño a la presente diligencia así como el mandamiento  de  pago  y  copia del radicado que también presento en fotocopias. Como quiera  que  el  señor  ANTONIO LÓPEZ BLANCO fue incluido por nosotros en la señalada  demanda  del  juzgado  sexto, siempre manteniendo el debido cuidado y diligencia  desistimos  de su cobro en el juzgado octavo a efectos de no configurar un doble  cobro  que  hubiere  conllevado  a una defraudación al Estado. La razón por la  cual  quedó  incluido  el señor ANTONIO LÓPEZ BLANCO en dos demandas estribó  en  un  error de nuestra parte, pero nunca con la intención ni el dolo de hacer  un  cobro  doble,  prueba de ello es que hoy después de cuatro años aparece en  los  documentos  claramente  establecido que nuestro error fue subsanado por los  mecanismos  establecidos  por la ley. Sustituida la demanda con el desistimiento  del  señor  LÓPEZ  BLANCO  y  con  la  inclusión  de  nuevos  demandantes fue  proferido  el  mandamiento de pago con los once beneficiarios conocidos de autos  dentro  del  presente  expediente.  Proferido el mandamiento de pago a nombre de  ADELA  INÉS  ANGULO  DE  RODELO  y  otros  en el Juzgado 8º, se le comunicó a  FONCOLPUERTOS  y  la entidad mediante resoluciones apoyadas en conciliaciones en  la  oficina del trabajo de Bogotá, en diferentes años, nos canceló la demanda  fraccionadamente  hasta  concluir  con  la  última  resolución  basada  en una  conciliación  efectuada  en  junio de 1998, con la cual se dio por terminado el  cobro  ante  la  entidad  de  los  beneficiarios  que conformaban el mandamiento  referido.  Con  el último pago y ante el compromiso que habíamos adquirido con  la  entidad  de  no  instaurar  demanda  alguna  por los mismos conceptos que me  habían  cancelado o de retirar las que estuvieren en curso, procedí el primero  de  julio  de  1998  a  solicitar  el  retiro de la demanda en el Juzgado Octavo  Laboral,   señalando   en   el   libro   radicador  textualmente  lo  siguiente  ‘retiré  la  demanda con  poder  de  la  doctora  María Cristina Ocampo de Manzano. El retiro procede por  acuerdo  con  FONCOLPUERTOS,  aparece  mi firma y la fecha julio 1º de 1998”.  Solicitado  el  retiro de la demanda, la misma no ha sido entregada físicamente  porque  no ha aparecido en los archivos de la entidad, tal como lo manifesté en  mi  primera  diligencia  de  indagatoria.- La razón por la que el expediente no  aparece  radica en el exagerado desorden con que se custodiaron los expedientes,  o  se  manejaron los libros por parte de la secretaria, es de anotar nuevamente,  que  desde  que  se  libró el mandamiento de pago el juzgado se ha ubicado en 4  sitios  diferentes,  que  la  secretaria  saliente no entregó su puesto, que la  secretaria  actual afirma que el expediente puede encontrarse en los archivos de  la  oficina  judicial,  los  libros no estaban al día, prueba de ello es que el  radicado  que le he entregado habla por sí solo de la falta de diligenciamiento  en  los libros, situación que contrasta enormemente con el resto de juzgados de  este  circuito.  El  hecho  de  que  un  expediente que contiene una demanda que  nuestro  bufete  presentó  no aparezca en el jugado, es una responsabilidad que  no  me  compete y de ello tendrán que responder los funcionarios que han tenido  bajo  su  custodia  los  archivos del juzgado. Reafirmo que el proceso es real y  correspondió  a  unas  acciones  reales  que  realizamos amparados en la ley”  (fls. 53 y ss. cno. anexo).   

         

Así se nota, sin mayor esfuerzo, que acertó  el  Tribunal al desestimar las explicaciones suministradas por el procesado LUIS  EDUARDO  CUELLO  ROJAS  y  aquellas  brindadas  por  el abogado HERNANDO MANZANO  PEÑARANDA,  pues  lo  cierto del caso es que la supuesta demandante ADELA INÉS  ANGULO  DE  RODELO  y  demás  personas  que  aparecen  como  beneficiarias  del  mandamiento  de  pago  proferido  el  19  de abril de 1995 por el Juzgado Octavo  Laboral  del  Circuito, no aparece incluida en la demanda presentada a nombre de  LUIS  CARLOS  MORENO  GONZÁLEZ  (proceso  2616),  como se adujo inicialmente, y  tampoco  siquiera  mencionada  en  la que se afirma haber instaurado encabezando  ANTONIO  LÓPEZ  BLANCO  (proceso 2608), al punto que en el libro radicador (fl.  146  cno. 3 Tribunal) no se menciona la expresión “y otro” u “otros”, y  salvo  la  reseña  de  haberse  radicado el 30 de noviembre de 1994, no aparece  registrada  ninguna  actuación  de  parte  del  mencionado juzgado. Siendo ello  así,  tampoco  podría  aparecer  anotación  alguna respecto de que se hubiere  desistido  del  primer  demandante,  o  que  se  hubiere  librado mandamiento de  pago.   

Desdibujadas   así  todas y cada una de  las  explicaciones de estos dos procesados, se acudió entonces al expediente de  aducir  que  la  materialidad del expediente pudo haberse remitido al archivo de  la  oficina  judicial,  pero  incluso  este  aspecto  aparece desvirtuado con la  declaración  de  Jacqueline  del  Carmen  González  Epalza rendida en la vista  pública  (fls. 124 y ss. cno. 3 Trib.) en el sentido de que cuando a un proceso  se  le  dicta  mandamiento ejecutivo no tiene por qué ir a la Oficina Judicial,  salvo   que  ello  hubiere  ocurrido  por  error.  Pero  aún  en  esta  última  hipótesis,  no  puede perderse de vista que según se indicó por la Secretaria  del  Juzgado  Octavo  Laboral  del  Circuito  en  la  diligencia  de inspección  judicial  practicada  por  la  Fiscalía al referido Despacho, “a comienzo del  año  1998  o  a  finales  de  1997,  se envió un archivo a la Oficina Judicial  entregada  por la señora TRINIDAD, de varias carpetas y expedientes del año 89  hacia  atrás”.  Si  ello  es  así, la pretendida excusa de que el expediente  repartido  en  1994  pudo  haber  tenido  dicho  destino,  se  cae por su propio  peso.   

Entonces,  si  del  referido  proceso no obra  ninguna  constancia  en  el  juzgado  donde  supuestamente  fue  tramitado, como  tampoco  en la entidad destinataria del mandamiento de pago, y si los abogados o  las  partes  que  en  él  se  afirma  intervinieron  tampoco cuentan con copias  certificadas  de  lo  actuado,  no  cabe  más  alternativa  que  concluir, como  acertadamente  lo  hizo  el  Tribunal,  que  no  existió y que por tanto que el  mandamiento  de  pago  y las certificaciones expedidas por el funcionario no son  otra cosa que una confección integral que carece de fundamento.   

En  tales  circunstancias,  siendo el núcleo  central  de  la  imputación  la  carencia  de fundamento en el funcionario para  emitir  mandamiento  de  pago  y  expedir  las certificaciones no sólo sobre la  existencia  de  un  proceso  judicial  sino  en  relación con el sentido de las  decisiones  adoptadas,  los  demás  aspectos en que se ocupó buena parte de la  investigación  y  el juzgamiento, resultan por tanto irrelevantes, toda vez que  la   actuación   judicial   penal   no  tiene  por  objeto  establecer  si  los  extrabajadores  mencionados en la decisión adoptada por fuera del procedimiento  preestablecido  por  parte del doctor CUELLO ROJAS, estuvieron o no vinculados a  la  entidad  supuestamente  demandada, si se les reconoció o no el derecho a la  pensión  o la sustitución de ésta, si dicha liquidación estuvo acorde con la  legislación  o  la  convención  colectiva, o si se les adeudaba alguna suma de  dinero,   es   asunto   que   no   compete   establecer   a   la   jurisdicción  penal.   

Por  razón  de  ello, de ser cierto o no que  todos  y  cada uno de lo beneficiarios del mandamiento de pago confirieron poder  a  los  abogados  MANZANO  para que presentaran demanda ejecutiva a su nombre, o  que  en  sus  manos  hubieren  tenido  copia  del aludido mandamiento de pago, o  incluso  que  ésta  hubiere  sido  efectivamente entregada a la entidad demanda  como  se  afirma  por  el recurrente, en nada cambia la situación de las cosas,  toda   vez   que   ya   está  visto  que  tanto  la  orden  judicial  como  las  certificaciones  fueron  fruto  de  la  falsedad en que incurrió el funcionario  judicial cuya conducta fue objeto de investigación y juzgamiento.   

El  doctor  CUELLO  ROJAS  y  su defensor han  insistido  hasta  la  saciedad  que  el trámite judicial sí existió y que con  fundamento  en  la  demanda y los anexos de ésta fue que se emitió mandamiento  de  pago  en contra de FONCOLPUERTOS, y agregan que no se trató de un verdadero  proceso  toda  vez que no se había trabado la litis por no haberse notificado a  la  demandada  y  que  por  ello  el  mandamiento  de  pago  carece  de  efectos  vinculantes.   

Lo  primero ya esta visto aparece desvirtuado  en  la  actuación toda vez que no existe ninguna prueba que así lo acredite, y  lo  segundo  si  bien  eventualmente  podría  ser  cierto,  no  logra  explicar  entonces,  la razón por la cual el funcionario no solamente emitió oficio a la  entidad  demanda dándole cuenta de la decisión emitida y la manera como debía  disponer  de  los  recursos a favor de los supuestos demandantes, sino que mucho  tiempo  después (el 29 de julio de 1996) unilateralmente procedió a reliquidar  la  presunta  deuda  que  aún  subsistía  respecto  de Lucas Pérez Muñoz y/o  Libardo  Pérez,  Luis Rangel y Víctor Miranda Núñez, mediante certificación  que,  aunada  al  mandamiento  de  pago  espurio,  sirvió  de  fundamento a los  abogados   demandantes   para   lograr   que   la  entidad  oficial  entrara  en  conciliación sobre el monto de lo adeudado y la forma de pago.   

7.3.-  El recurrente pregona que en este caso  no  se  configuró  el delito de falsedad ideológica en documento público sino  el  de  falsedad  material  por  tratarse  de  una  confección  integral de los  documentos.  Tal reparo carece de fundamento, pues mientras la falsedad material  por  creación  documentaria  supone  apariencia  de  genuinidad, en la falsedad  idológica  el documento es genuino, esto es proviene de un servidor público en  ejercicio  de  sus  funciones  sólo  que  los  datos  o  la  información allí  consignada  resulta contraria a la verdad, como fue lo acontecido en el presente  asunto.   

       

7.4.-  Igualmente, el recurrente sostiene que  la  agravante  prevista  por inciso segundo del artículo 222 del Decreto 100 de  1980  desapareció  en  la Ley 599 de 2000, tras considerar que “tal agravante  solamente  opera, ahora, para los partícipes, es decir, para los determinadores  y   los   cómplices,   que   usen  el  documento  falsificado  y  no  para  los  autores”.   

En  verdad  que  tal  entendimiento  resulta  equivocado.   El   delito   de  falsedad  en  documento  público,  en  sus  dos  modalidades,  material  e  ideológica,  a  diferencia  de  lo que ocurre con la  falsedad  en  documento privado,  no requiere para su configuración el uso  efectivo  del  documento  en  el tráfico jurídico, pues lo que a través de la  conminación  con  sanción  los respectivos tipos penales apuntan es a proteger  la  credibilidad  pública en la función documentadora oficial, y en tal medida  de  antiguo  ha  sido  dicho  que  los  tipos penales que recogen la conducta en  referencia,  son de peligro, no de lesión concreta a las relaciones jurídicas,  pues  aún  si  no se establece que con el comportamiento se ha irrogado daño a  determinada  persona,  el  delito  de  falsedad  documental  existe  si se puede  aceptar  razonadamente  que  el documento falso tiene aptitud para perturbar una  relación  jurídica, bien sea contribuyendo a negar un derecho a quien lo tiene  o  atribuírselo  a  quien  no  lo  tiene ya en el campo de las relaciones entre  particulares  o  bien  en el de éstos con el Estado (Cfr. cas. de agosto 27/76.  M.P.  Dr.  Luis  Enrique  Romero  Soto),  en criterio reiterado por la Sala tras  considerar  que  mantiene  vigencia pese a que se refiere a un estatuto punitivo  hoy  derogado,  ya  que tanto la estructura del tipo como del bien jurídico que  por  medio  de  él  se protege, se conservan (cf. cas. de noviembre 19/99. Rad.  11280).                  

Razón  adicional  que  pone  en evidencia el  desacierto  en  que  incurre el recurrente, se relaciona con la intensidad de la  sanción,  pues acorde con el criterio de la defensa, sólo el determinador y el  cómplice  se  harían  acreedores al aumento punitivo por el uso del documento,  en  tanto  que  el  realizador  material  de  la  conducta  falsaria,  si usa el  documento  no  tendría  tal incremento en la pena, lo cual repugna la logicidad  del   sistema   que   prevé   igual  pena  para  el  determinador  y  el  autor  material.         

    

7.5.- De otra parte, en orden a fundamentar su  pretensión  revocatoria  de  la  sentencia  de primera instancia, el recurrente  aduce  los  mismos veinte argumentos que expuso ante el Tribunal a partir de los  cuales  colige  la posibilidad de que el proceso realmente hubiere existido como  tal.   

A  este  respecto  debe  decirse que si en la  oficina  judicial  no  obra  constancia  de  que  hubiere sido repartida demanda  alguna  a  nombre  de  ADELA  ANGULO,  si  en  los libros del juzgado no aparece  registrada,  y  en  los archivos de éste y de la entidad demandada tampoco obra  dicha  constancia,  y los abogados tampoco cuentan con copias certificadas de la  actuación,  es  claro  que  no  existió actuación alguna en que se fundara el  mandamiento  de  pago  y  las constancias expedidas por el funcionario, y en tal  medida,  cualquier  consideración  en  sentido  contrario,  a  más de forzada,  resulta  carente  de  fundamento, y no sirve para estructurar los indicios sobre  los que la defensa pretende fincar el principio de la duda.   

Recuérdese,  además,  que  los  memoriales  presentados  por  los abogados MANZANO y entregados en el Juzgado Octavo laboral  del  Circuito en relación con el supuesto trámite dado al proceso instaurado a  nombre  de ADELA INÉS ANGULO DE RODELO, fueron presentados con posterioridad al  inicio  de  la  investigación  penal  por  la  Fiscalía,  y  en ellos sólo se  consignaron   datos   erráticos   sin  referencia  a  un  número  de  radicado  concreto.   

Y si bien es cierto el sello de autenticación  impuesto  por  la  Secretaria del Juzgado a la fotocopia del mandamiento de pago  resulta  indicativo  de  que  dicha  funcionaria pudo haber tenido a la vista el  documento  original,  ello  en manera alguna permite inferir que también tuvo a  la  vista  la  demanda  y  documentos  anexos,  los  cuales, como ha sido visto,  resultaron inexistentes.   

El  hecho  de  que en el libro radicador obre  constancia  de  que el abogado demandante retiró la demanda presentada a nombre  de  ANTONIO LÓPEZ BLANCO, tampoco acredita la existencia del proceso pues dicha  persona  no  fue  mencionada en el mandamiento de pago, y menos aparece registro  en  el  sentido  de  que  el  actor  hubiere  desistido  de  seguir  adelante la  ejecución  respecto  del  mencionado  ex  trabajador  de  Colpuertos,  o que se  hubiere  librado  mandamiento de pago. Por manera que pretender deducir de dicho  registro  la  existencia de actuación alguna en relación con la señora Angulo  de  Rodelo  no  constituye  sino  una  especulación precisamente por carecer de  asidero probatorio alguno.   

Tampoco puede llegar a inferirse la existencia  de   la  actuación  que  en  este  proceso  se  echa  de  menos,  por  la  sola  circunstancia  de que algunos pensionados de Colpuertos hubieren conferido poder  a  la  doctora  MARÍA  CRISTINA  OCAMPO  DE  MANZANO o a alguno de los abogados  dirigidos  por  ella,  para  iniciar  procesos encaminados a obtener el reajuste  pensional,  toda  vez  ello  no resulta indicativo de que la demanda en realidad  hubiere  sido  presentada  o  que  su  conocimiento  hubiere  estado a cargo del  Juzgado  Octavo Laboral del Circuito. Menos aún, si se da en considerar que uno  de  los  poderdantes  falleció en el año 1992, es decir dos años antes de que  se hubiere dado inicio a la supuesta actuación judicial.   

Del mismo modo, de la circunstancia de que el  funcionario  hubiere  podido  tener  a  mano  las  resoluciones  en  las  que se  reconoció  la  pensión  de  los presuntos demandantes, y que con base en ellas  fue  que  expidió el mandamiento de pago, no se sigue, necesariamente, que ello  hubiere  acontecido  en  cumplimiento  de  una  actuación  formal a cargo de su  despacho,  pues  es  claro  que de ésta no quedó registro alguno en la oficina  judicial,  los  archivos del juzgado y de la entidad demandada, y menos en poder  de  los  abogados  demandantes,  toda  vez  que  estando  de  por medio también  comprometida  la responsabilidad penal de éstos, lo menos que podría esperarse  en  orden  a  confirmar  sus asertos, era allegar las copias certificadas de las  demandas  debidamente  presentadas ante la oficina judicial, o de los memoriales  presentados  al  juzgado  en el curso de la actuación, nada de lo cual hicieron  ni  estaban  en  posibilidad  de  cumplir  ante  la  inexistencia material de la  actuación.   

Y  si  bien,  como  se  ha  dejado  visto, lo  extrabajadores  o  los  sustitutos  en  la  pensión  de aquellos, eventualmente  podrían  haber  tenido  derecho al reconocimiento y pago de los reajustes, ello  en  manera  alguna  significa  que para lograr tales objetivos se autorice a los  funcionarios  a  rebasar  los  límites establecidos en la ley penal, o inventar  procedimientos  o  procesos  y  obtener  de  tal  modo  el  cumplimiento  de las  obligaciones  que en su criterio deben verse satisfechas, pues, tal cual ha sido  dicho  por  esta  Corte,  “resulta apenas obvio que igual perjuicio se causa a  quien  ilícitamente  se  obliga  a  pagar  algo  sin  deberlo, como también si  debiéndolo,  no es la oportunidad para su pago, o el procedimiento seguido para  el  cobro coactivo no es el establecido en la ley”  (cfr. Sent. Sda. Ins.  Sept.                                 28/99.                                Rad.  14288).               

Afirma  el  censor,  del  mismo  modo, que el  oficio  584  del  19  de  abril de 1995, aportado por los abogados Manzano en el  fracasado  trámite  de  reconstrucción del expediente número 2608 es, o bien,  una  falsedad  más  o  por  el contrario prueba indicativa de la existencia del  proceso.  Este  punto  fue  acertadamente  resuelto  por  el juzgador de primera  instancia   al  disponer  la  compulsación  de  copias  para  investigar  dicho  comportamiento,  en  la medida que en dicho documento se informa a Foncolpuertos  sobre  la  emisión  de un mandamiento de pago en su contra, y se ordena pagar a  favor  de  la  parte  demandante  la  suma  de  $114.122.775.78,  dando con ella  apariencia  de existir una formal actuación judicial sin realmente serlo. Ahora  que  dicha  actuación  eventualmente  pueda llegar a ser considerada como parte  integrante  del  delito  de  falsedad documental imputado en este proceso, y que  por  ello  podría  resultar  conculcado  el  principio  del non bis in idem, es  aspecto  del  que  la  Corte no puede ocuparse en este pronunciamiento, toda vez  que  de  hacerlo  implicaría  admitir  que  contra  las decisiones de compulsar  copias  proceden  los  recursos,  cuando lo cierto es que una tal posibilidad no  corresponde  a  la  naturaleza  misma de la providencia en que se adoptan.    

Y la circunstancia de que el Abogado Hernando  Manzano  Peñaranda hubiere radicado dicho documento en el Fondo bajo el Número  504054  a  través del cual se solicitó el pago del mandamiento proferido el 19  de  abril  de 1995, tampoco es indicativa de que la actuación en verdad hubiere  existido.  Esto  si  se  da  en  considerar  que  allí se hace referencia a una  providencia  que  de  haber  sido  proferida  en  condiciones  de  normalidad  y  legalidad,   no  estaría  ejecutoriada,  y  por  ende,  no  podría  servir  de  fundamento  para  compeler  a  alguien a que se aprestara a su cumplimiento como  así se hizo por parte del funcionario y del abogado demandante.   

Del  mismo modo, las circunstancias de que la  Secretaria  del  Juzgado  Octavo  Laboral  del  Circuito no hubiere hecho formal  entrega  de los asuntos a su cargo cuando abandonó el puesto, o que se hubieren  presentado  sucesivos  traslados  de  sede, o que las dependencias hubieren sido  asaltadas  varias  veces,  o que las copias de la actuación pudieron haber sido  remitidas  por  error  al archivo muerto, en modo alguno explican que de una tal  actuación  no  hubiere  quedado  registro en los libros del juzgado, la entidad  demandada  o  incluso  que los abogados intervinientes no hubieren tenido copias  certificadas  de  las  demandas  que  supuestamente  presentaron ante la oficina  judicial.  Por lo anterior, el pretendido indicio de existencia de la actuación  cae   en   el  vacío  e  impide  llegar  a  la  conclusión  a  que  arriba  el  recurrente.   

En suma, dígase que éstas consideraciones y  las  realizadas  por  el  Tribunal  en  la sentencia de primer grado que la Sala  comparte,  no  permiten  llegar  a  ninguna  otra conclusión distinta de que se  está   en   presencia   de   una  pluralidad  de  comportamientos  típicamente  antijurídicos  y  culpables  constitutivos  del concurso de delitos de falsedad  ideológica  en  documentos  públicos agravados por su uso, llevados a cabo con  pleno  conocimiento  y  voluntad  por parte del doctor LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS  quien  faltando  al juramento de cumplir cabalmente la Constitución y las Leyes  puso  al  servicio  de  particulares intereses su investidura y la autoridad que  emana  de  su condición de funcionario encargado de administrar recta, pronta y  cumplida justicia.   

Ahora, frente a la pregunta que el recurrente  postula,  en  el  sentido de que si realmente los pensionados tenían derecho al  reconocimiento  y pago de los reajustes reclamados, no tenía sentido falsificar  un  proceso  cuando  los  promovidos  por los Abogados Manzano les representaron  pagos  por  parte  de  la  entidad demandada por cerca de veinte mil millones de  pesos,   para   la  Corte  es  asunto  que  no  incide  en  la  declaración  de  responsabilidad  penal  del  doctor  CUELLO  ROJAS.  En  este  sentido  no puede  perderse  de  vista  que  se  trató de una actuación judicial ideada, armada y  finalísticamente  dirigida  a  defraudar  patrimonialmente  al  Fondo de Pasivo  Social  de  la  Empresa Puertos de Colombia, a través de remedos de procesos en  los  cuales  a la demandada no se le dio ninguna posibilidad real de defenderse,  o   de   al   menos  verificar  la  realidad,  viabilidad  y  legalidad  de  las  reclamaciones,  y  en  perjuicio adicional de los trabajadores pensionados cuyos  beneficios  resultaron  precarios  frente  a  los  obtenidos  por los abogados a  quienes le encomendaron la defensa de sus intereses.   

Se  confirmará,  por  tanto,  la condena por  tales delitos.   

8.-    En  relación con el delito de peculado por apropiación.   

Sostiene  el  recurrente  que  su asistido no  realizó  el tipo de peculado por apropiación toda vez que en el mandamiento de  pago  no dio la orden de entregar dinero a persona alguna, sino por el contrario  que  se depositara en el Banco Popular a órdenes del Juzgado del cual no podía  disponerse  hasta  que  no  adquiriera  ejecutoria el mandamiento de pago y otro  auto  que  ordenara  la  entrega de dineros al abogado demandante. Agrega que la  conciliación  se  llevó  a  cabo  por  una suma mayor a aquella por la cual se  libró  el  mandamiento  de pago y que, contrario a lo afirmado en la sentencia,  el  Juez acusado no generó ninguna base para que se considerara que existía un  derecho  pues  éste  lo da la ley y no la decisión judicial.      

A  ello  ha  de  responder  la  Corte que los  documentos   contrarios   a  la  verdad  expedidos  por  el  Juez  CUELLO  ROJAS  indudablemente  tenían  vocación  probatoria  en  el ámbito de las relaciones  jurídicas  y  sociales, en la medida en que con ellos se certificó no sólo la  existencia   de   un  proceso  judicial  en  contra  de  FONCOLPUERTOS  sino  el  proferimiento  de  una  orden  judicial  adversa  a  dicha  entidad  en  la  que  supuestamente  de manera legítima se disponía de recursos oficiales a cargo de  aquella.   

Resulta claro que dichos documentos cumplieron  la  finalidad para la cual fueron creados, pues fueron utilizados para sustentar  la  aparente  legalidad  de  las  diligencias de conciliación con las cuales se  culminó la disponibilidad jurídica de los recursos.   

Es  decir,  sin  la  orden  y las constancias  expedidas   por  el  juez,  las  diligencias  de  conciliación  carecerían  de  fundamento  porque  antes  y después de ello no existía reclamación alguna en  contra de la entidad para que procediera a pagar los dineros.   

No se discute si los trabajadores tenían o no  el  derecho a los reajustes pensionales, pues, como ha sido ampliamente dicho en  el  cuerpo  de  este  proveído,  aún  en el evento en que lo tuvieran, resulta  claro  que  el  fundamento de la decisión conciliatoria fue el proferimiento de  una  orden  judicial  espuria,  como  allí se indica y sin dificultad alguna se  establece  en  los documentos que corren a folios 3 y siguientes del cuaderno 1,  en  donde  se  indica  que “las partes convienen el pago del ciento por ciento  (100%)  de  la  condena  impuesta por el juzgado antes citado y el cincuenta por  ciento  de  los  intereses  causados”, según la relación que seguidamente se  hace  de  manera  discriminada  respecto  de  cada  uno de los beneficiarios del  mandamiento  de  pago  Lucas  Evangelista  Muñoz,  Luis Rangel Rangel y Víctor  Miranda  Núñez,  la  cual  arrojó  un  valor total de ciento cuarenta y siete  millones de pesos.   

Ello  explica la preocupación del recurrente  en  relación  con  la diferencia en la cuantía de la deuda, pues si bien en la  providencia  judicial  se  indicó  un  monto  de aproximadamente ciento catorce  millones  de  pesos respecto de todos los beneficiarios del mandamiento de pago,  también      comprendió     los     intereses     y     la     correspondiente  indexación.   

Por razón de lo expuesto, acertó el Tribunal  al  considerar  que  el  funcionario  acusado  realizó  actos  encaminados a la  disposición  jurídica  de los recursos oficiales al librar mandamiento de pago  y  dirigir  su  voluntad a que se pagara, dando a entender que se trataba de una  actuación  judicial  legítimamente  proferida  por los cauces y conforme a los  procedimientos  legales,  que  además  se  encontraba en firme y que debía ser  objeto  de cumplimiento por emanar de una autoridad judicial con jurisdicción y  competencia   para   adoptar  dicha  clase  de  determinaciones  de  obligatorio  cumplimiento.                 

Es  cierto,  como se alude por el recurrente,  que  tanto  la  certificación como el mandamiento de pago fueron utilizados por  el  abogado  que dijo representar a los trabajadores en la conciliación, varios  años  después  de haber sido creados y cuando ya el doctor CUELLO ROJAS no era  funcionario,  pero  no  puede  olvidarse  que  la  decisión  dispositiva de los  recursos  ya había sido adoptada sin que para efectos de la tipificación de la  conducta    contra    la   administración   pública   resulte   relevante   el  agotamiento.   

No  se  trató, como se afirma en el memorial  sustentatorio  del  recurso,  que fueron los abogados MANZANO quienes entablaron  la  acción  ejecutiva,  llevaron  la fotocopia del mandamiento sin notificar, y  que  ello  bastó  para  que  Foncolpuertos  se  aprestara  a  conciliar con los  resultados  vistos,  pues  si  bien  no  puede  resultar desconocida la eventual  responsabilidad  penal  por  la  conducta  defraudatoria que pueda recaer en los  abogados  que  supuestamente  representaron  a  los  trabajadores,  aquellos que  aparentemente  se hallaban en la obligación jurídica de defender los intereses  de  la  entidad,  y  los inspectores que propiciaron la o las conciliaciones, de  mismo  modo  no  escapa  a  la  lupa de la justicia que fue el funcionario quien  creó  dichos documentos sin sustento alguno y que además con la certificación  sobre  el  monto  de  lo  adeudado  dio a entender que el mandamiento de pago se  hallaba  en  firme  y  que  por  lo  mismo tenía efectos vinculantes que hacía  procedente la  conciliación.             

Entonces,  la  prueba recaudada satisface en  suficiencia  los  presupuestos  del  artículo  232 del Código de Procedimiento  Penal  en  cuanto  lleva a demostrar en grado de certeza los hechos investigados  así  como  la  responsabilidad  penal  en  ellos del doctor LUIS EDUARDO CUELLO  ROJAS,  de  ahí que la Sala acoja el pedido del sujeto procesal no recurrente y  le   imparta   confirmación   a  la  sentencia  recurrida,  pues,  además,  la  dosificación  de  la pena impuesta aparece dentro de los límites señalados en  las  normas  penales  transgredidas,  e  igualmente  la  decisión de negarle la  condena  de  ejecución  condicional y la prisión domiciliaria halla soporte en  la  falta  de  acreditación  de  los  requisitos  objetivos  requeridos por las  disposiciones   que   establecen  dichos  mecanismos  sustitutivos  de  la  pena  privativa de la libertad.   

Modificará,  no  obstante, la decisión del  juzgador  de  fijar  la  pena  de  multa  en cuantía de ciento cuarenta y siete  millones  de  pesos  “más  la corrección monetaria que se cause”, toda vez  que  si la disposición aplicada al caso es la contenida en el artículo 133 del  Decreto  100  de  1980,  modificado  por  el artículo 19 de la Ley 190 de 1995,  ésta  establece  que  la pena pecuniaria consistirá en “multa equivalente al  valor  de lo apropiado”, sin que haga alusión al tema de la actualización en  la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,    SALA   DE   CASACION   PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE:  

CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida  en  contra  del  doctor  LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS por el concurso de delitos de  concierto  para  delinquir, peculado por apropiación agravado por la cuantía y  falsedad  ideológica  en  documento  público agravada por el uso, salvo  lo  relativo  a “la corrección monetaria que se cause”,  la  cual  se  excluye  de  la  pena  de multa, por las  razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.  Devuélvase al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.   

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ      ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO            ALVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN   

Comisión de servicio  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN             JORGE      L.     QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS              MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria     

1  Sentencia  del  15  de  diciembre de 1999, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll; en  sentido  similar  sentencias  del  21 de febrero de 1984. M.P. Dr. Alfonso Reyes  Echandía,  del 23 de julio de 2001. M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo y del 23 de  mayo de 2002. M.P. Dr. Herman Galán Castellanos, entre otras.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *