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Proceso No 22141
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 088
Bogotá, D.C., trece de octubre del año dos mil cuatro.
Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, Doctor LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS (Ex Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla), contra la sentencia proferida el veintisiete de enero de dos mil cuatro por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual lo condenó por el concurso de delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiación agravado por la cuantía y falsedad ideológica en documento público agravada por el uso, a la pena de doce años de prisión, entre otras determinaciones.
1.- ANTECEDENTES.
En el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en contra del Ex Juez Octavo Laboral del Circuito, doctor LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS, han sido acumulados dos juicios penales en virtud de haberse proferido en su contra igual número de resoluciones de acusación por comportamientos llevados a cabo en ejercicio del mencionado cargo: la primera por el concurso de delitos de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso y estafa agravada por la cuantía -esta última imputación fue modificada en la fase del juicio a iniciativa de la fiscalía por la de peculado por apropiación agravado por la cuantía-, y la segunda por el delito de concierto para delinquir.
1.1.- Sumario 380.
1.1.1.- Con fundamento en una copia del mandamiento de pago, supuestamente proferido el 19 de abril de 1995 por el doctor LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS en su otrora condición de Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo laboral instaurado por Adela Inés Angulo de Rodelo y otros contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia “FONCOLPUERTOS”, y una constancia expedida el 29 de julio de 1996 por este mismo funcionario, en el sentido de que en el mencionado proceso “se constató que después de reajustada su pensión de conformidad con la Ley 4ª de 1976 y Ley 71 de 1988- se le adeudan, por concepto de la diferencia de reajustes correspondientes al año 1995 la suma mensual que a continuación detalla, según liquidaciones anexas que integran el presente certificado”, a Lucas Pérez Muñoz y/o Libardo Pérez, la suma de $41.836.10; a Luis Rangel Rangel, la suma de $231.882.07, y a Víctor Miranda Núñez, la suma de $167.729.46; la apoderada de éstos, doctora MARÍA CRISTINA OCAMPO, inició el trámite conciliatorio que hizo curso ante la Inspección Tercera del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, el cual terminó con la suscripción del acta conciliatoria No. 096 del 8 de junio de 1998, a través de la cual el Fondo del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación, se comprometió a cancelar la suma de ciento cuarenta y siete millones de pesos, los que efectivamente fueron pagados a la mencionada apoderada, por medio de Títulos de Tesorería TES (fls. 78 y ss. cno 1). .
1.1.2.- Según se extrae de la diligencia de inspección judicial practicada por la Fiscalía Séptima Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, al Juzgado Octavo Laboral del Circuito con sede en Barranquilla, se estableció que “no aparece radicado EJECUTIVO LABORAL alguno instaurado antes de abril 19 de 1995 (fecha de la providencia con que contamos), por la referida abogada MARÍA CRISTINA OCAMPO DE MANZANO, en nombre o representación de ADELA INÉS ANGULO DE RODELO, o de los tres supuestos demandantes a quienes allí aparece que se les pagó (LUCAS EVANGELISTA PÉREZ MUÑOZ, LUIS RANGEL RANGEL y VÍCTOR MANUEL MIRANDA NÚÑEZ)” (fl. 1 y ss. cno. 1).
1.1.3.- Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía Séptima Delegada Seccional con sede en Bogotá, declaró formalmente abierta la investigación respecto de la doctora MARÍA CRISTINA OCAMPO DE MANZANO y dispuso compulsar copias para la investigación correspondiente respecto del doctor LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS (fl. 67 y ss. cno. 1).
1.1.3.- Asumido el conocimiento del asunto por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, se dispuso la correspondiente apertura de la investigación (fl. 119-1) y la consecuente vinculación mediante indagatoria del doctor LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS (fls. 128 y ss.-1), a quien se definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (fls. 151 y ss.-1).
1.1.3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fl. 299-1), el tres de octubre de dos mil dos se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del doctor LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS por el concurso de delitos de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso y estafa agravada por la cuantía (fls. 85 y ss.-2), mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia al no haber sido objeto de impugnación (fl. 118 vto.-2).
1.1.4.- Fundamentos de la resolución acusatoria.
Advierte que en la actuación se encuentra acreditada la existencia de unos documentos públicos falsos, tales como aquellos mediante los cuales se ordenó el pago por la vía ejecutiva laboral a Adela Inés Angulo de Rodelo, Ana Raquel Vargas de Palma, Beatriz Maury de Santiago, Eleuteria Sánchez de Meza, Fanny Ahumada Blanco, Francisca Vargas de Cabrera, Fernando Alfonso Otero Otero, Herminia Moreno de Palacio, Lucas Evangelista Pérez, Luis Rangel Rangel y Víctor Miranda Núñez, en el cual no se tuvo como fundamento la preexistencia de la demanda ejecutiva laboral “y en consecuencia fue íntegra la creación sin base legal alguna del funcionario que lo profirió”.
No resultan de recibo las explicaciones ofrecidas por el indagado, doctor LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS, quien pretende hacer creer que sí existió el mencionado proceso ejecutivo laboral y que por ello se libró el mandamiento de pago el 19 de abril de 1995, pues, contrario a lo afirmado, es lo cierto que no obró demanda ejecutiva y por ende no existió proceso ejecutivo, de lo cual resulta que el mandamiento de pago es íntegramente falso por creación total, siendo lo único veraz la firma del funcionario quien para esa fecha se desempeñaba como Juez Octavo Laboral del Circuito.
Anota que no es cierto que dicho proceso estuviera radicado en ese juzgado con el número 2616 en el cual figuran encabezando como demandantes los señores Luis Carlos Moreno González y Antonio Suárez Cuervo, pues allí no se cita a Adela Inés Angulo de Rodelo, Ana Raquel Vargas de Palma, Beatriz Maury de Santiago, Eleuteria Sánchez de Meza, Fanny Ahumada Blanco, Francisca Vargas de Cabrera, Fernando Alfonso Otero Otero, Herminia Moreno de Palacio, Lucas Evangelista Pérez, Luis Rangel Rangel y Víctor Miranda Núñez, de lo cual se colige que ellos no presentaron demanda ejecutiva, tampoco aparece constancia de que hubieren desistido de la pretensión o que la demanda hubiere sido retirada con antelación al mandamiento de pago.
Esta última posibilidad tampoco resulta real, pues “como es si HERNANDO MANZANO retiró la demanda como aparece en el libro el 1º de julio de 1998, que la señora MARÍA CRISTINA OCAMPO DE MANZANO aparezca pasando un memorial en septiembre de 1998 haciendo manifestación nuevamente de retiro de demanda, y en 1999 nuevamente se presenten a la secretaría del Juzgado 8º Laboral de Barranquilla a preguntar por el mismo proceso y dejen copias del mandamiento de pago para que busquen el proceso”.
La acusación se fundó además, en que al revisar las hojas de vida de los pensionados, se estableció que Adela Inés Angulo de Rodelo y Fernando Alfonso Otero, otorgaron poderes a la doctora María Cristina Ocampo de Manzano, presentados el 24 de abril de 1995 ante la Notaría Séptima de Barranquilla, para iniciar proceso ejecutivo laboral contra Foncolpuertos, y sin embargo el mandamiento de pago reputado de falso tiene como fecha el 19 de abril de ese año, es decir, con anterioridad al otorgamiento de los poderes.
Se estableció además, entre otros aspectos, que Lucas Evangelista Pérez Muñoz falleció el 18 de enero de 1992 y por ello no pudo haber otorgado poder para iniciar proceso en 1995, sin embargo, lo cobijó la conciliación 096 del 8 de junio de 1998, en la cual se ordenó cancelar a su favor la suma de $66.900.000, observándose que en varias oportunidades le fueron cancelados los mismos rubros.
Indicó el ente acusador, igualmente, que en el curso de la instrucción se recibió la declaración de Libardo José Pérez San Juan, quien advirtió que su padre Lucas Evangelista Pérez Muñoz trabajó en la Empresa Puertos de Colombia entre los años 1939 y 1960 cuando se jubiló, condición que mantuvo hasta el 18 de enero de 1992 cuando falleció, sin que existiera persona alguna que tuviera derecho a la sustitución pensional.
Estableció, por tanto, que la base fundamental para la diligencia de conciliación en la que se acordó el pago a favor de la abogada María Cristina Ocampo de Manzano por la suma de ciento cuarenta y siete millones de pesos, fue el mandamiento de pago emanado del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla.
La Fiscalía acusadora encontró igualmente, que a Luis Rangel Rangel se le hicieron dobles pagos por un mismo concepto sin soporte legal “de tal forma que dicho señor LUIS RANGEL RANGEL ya tenía procesos ejecutivos laborales en el Juzgado 4º y 6º Laborales del Circuito de Barranquilla donde le fueron cancelados en el año de 1995 los mismos reajustes pensionales, lo que hace inferir una vez más, que no existió demanda ejecutiva en el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Barranquilla, pues aquí se pagaron los mismos rubros”.
Esta misma situación se presentó en relación con el señor VICTOR MIRANDA NÚÑEZ, también incluido en el mandamiento de pago emanado del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla que sirvió de fundamento a la conciliación 096 del 8 de junio de 1998 en la que se acordó pagarle la suma de $33.800.000, pues mediante Resolución 706 del 22 de marzo de 1996 recibió pago por diferencia de reajustes de pensión conforme al mandamiento de pago proferido el 30 de agosto de 1995 del juzgado 4º Laboral del Circuito de Barranquilla, lo que “indica que se están cobrando dos veces los mismos guarismos”.
Advierte, de otra parte, que en la actuación se establece que a FERNANDO OTERO OTERO, quien también figura en el mandamiento de pago proferido el 19 de marzo de 1995, le fue reconocida la pensión en el año 1991 y sin embargo en dicho pronunciamiento se ordena el reajuste pensional desde 1984, es decir, cuando aún no ostentaba la condición de pensionado.
Indicó que la falsedad en el mandamiento de pago, se establece también de la falta de notificación de dicho pronunciamiento a la demandada, “pues en verdad al realizarse la inspección judicial no apareció por ningún lado en la oficina de archivo de Foncolpuertos copia de la demanda y sus anexos, pero era obvio que no se intentara la notificación pues el documento era falaz”.
En razón de lo anterior, también se establece la falsedad ideológica de la certificación expedida el 29 de julio de 1996 por el procesado LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS respecto de Lucas Pérez Muñoz, Luis Rangel Rangel y Víctor Miranda Núñez, pues se certificó la existencia de un proceso ejecutivo laboral sin que el mismo hubiere existido.
Anota que tanto el mandamiento de pago como la certificación que expidió el Juez Octavo Laboral del Circuito, cuya falsedad ha sido establecida, fueron usados ante Foncolpuertos para lograr una conciliación y obtener a través de ella el pago de lo no debido o un pago que no había sido legalmente declarado “por lo que no es factible deducirle comportamiento diverso a la estafa”.
“Así las cosas (culmina) esta fiscalía delegada encuentra suficientemente acreditada la prueba para acusar al doctor LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS como presunto responsable de las conductas de falsedad ideológica de funcionario público en documento público agravada por el uso en concurso homogéneo y estafa agravada por la cuantía en concurso heterogéneo”.
1.2.- Sumario 327 A.
1.2.1.- Los hechos, génesis de dicha actuación, se relacionan con el trámite y definición de los procesos ordinarios laborales números 6582, 6584 y 6586, sometidos al conocimiento del doctor LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS, quien por entonces fungía como Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, y los mismos fueron reseñados por la Corte en la sentencia de segunda instancia proferida el seis de marzo de dos mil tres, a través de la cual condenó a dicho procesado a las penas principales de siete años de prisión, multa equivalente a ciento ochenta salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de ocho años, tras declararlo penalmente responsable “como autor de tres delitos de prevaricato por acción”:
“En el informe Nº 01945 del 20 de agosto de 1998, investigadores del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación comunicaron a la Fiscalía 15 de la Unidad Nacional de delitos contra la Administración Pública que en el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Barranquilla encontraron tres procesos ordinarios laborales, los números 6582, 6584 y 6586 con fundamento en los cuales parecía que el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia había emitido la Resolución Nº 0412 del 6 de abril de 1998, que a su vez, había servido de sustento para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante Resolución Nº 0949 del 28 de abril de 1998, ordenara cancelar al abogado Alfonso Rafael Tapias Salcedo la suma de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES CIEN MIL PESOS ($2.782’100.000).
“Igualmente expresaron que el profesional Tapias Salcedo figuraba como apoderado de los demandantes en los tres procesos citados, los cuales exhibían estas anomalías: dos, no habían sido sometidos a reparto y el último, el 6586 había sido repartido por la oficina Judicial al Juzgado 3º Laboral del Circuito, no obstante lo cual el conocimiento de los tres fue asumido directamente por el despacho judicial mencionado; las tres numeraciones eran duplicados de radicaciones de otros tres procesos tramitados normalmente, conforme aparecía en el Libro Radicador Nº 13; la liquidación de las prestaciones sociales allí reclamadas se basó en documentos no autenticados y las sentencias se profirieron sin sustento probatorio.
“Lo anterior dio lugar a que la Fiscal 15 de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, compulsara copias para que se investigara la conducta del titular del Juzgado 8º Laboral del Circuito para la época de los hechos, doctor LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS .
“Al examinar los tres procesos laborales, se comprueba que cada uno se inició por demanda presentada por el abogado Alfonso Tapias Salcedo en representación de decenas de ex trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia; en el expediente 6582 son 45 demandantes encabezados por Inés Carbonell Movilla; en el expediente 6584 son 27 demandantes encabezados por Fernando de la Hoz Zambrano; en el expediente 6586 son 35 demandantes encabezados por Fernando Cárdenas Cañaveral.
“Las tres demandas se basan en los mismos puntos a saber:
“Los mandantes fueron trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla que se retiraron entre los años 1988 a 1993; eran afiliados a la organización sindical por lo que gozaban de todos los beneficios convencionales; habían adquirido los derechos convencionales del año en que cada uno se retiró y habían agotado la vía gubernativa formulando el reclamo correspondiente.
“Al momento de su desvinculación, la empresa no incluyó el subsidio de transporte como factor salarial, no obstante que del artículo 89 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO se desprende que es salario en especie y que el artículo 45 del Decreto ley 1045 de 1978 específicamente lo menciona como factor salarial que se debe liquidar al hacer el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías y de pensiones de los empleados públicos y trabajadores oficiales.
“Las pretensiones consistían en que se condenara a que se incluyera en el salario promedio del último año de servicio, el valor del auxilio de transporte en la cuantía correspondiente a la época en que se desvinculó cada trabajador, para cuyos efectos el abogado demandante indicó la suma diaria fijada para ese concepto, en cada año, por el Gobierno Nacional.
“En consecuencia, se solicitó la reliquidación y pago de la diferencia resultante en los valores correspondientes a prima de antigüedad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, pensiones de jubilación, reajustes de la ley 71 de 1988 y 4 de 1976 y la diferencia de mesadas.
“En el acápite de pruebas de los tres libelos, consta la frase “aporto ejemplar de la C.C.T.”, pero en el de anexos no está relacionado, pues sólo se mencionó el poder, la prueba del agotamiento de la vía gubernativa y los documentos donde aparecen los valores que se incluyeron en el acumulado del último año de servicio.
“En ninguno de los expedientes aparece anexado el ejemplar de la convención colectiva de trabajo, como tampoco se anunció que se agregaba la copia de la demanda para surtir el traslado respectivo a la parte demandada.
“En los expedientes 6584 y 6586 el demandante advirtió que de acuerdo al artículo 35 del Código de Procedimiento Laboral, la demanda le debía ser notificada al Ministerio Público, no así en el 6582.
“Ahora bien, en términos generales, las tres actuaciones siguieron el siguiente patrón común.
“Sello de la “DIRECCIÓN SECCIONAL CARRERA JUDICIAL”, de presentación personal de la demanda, efectuada por Alfonso Tapias Salcedo.
Nº 6582 febrero 10 de 1995 con C.C. Nº 71’125.798 de Barranquilla
Nº 6584 febrero 8 de 1995 con C.C. Nº 72’125.369 de Barranquilla
Nº 6586 febrero 9 de 1995 con C.C. Nº 72’125.369 de Barranquilla
“Se observa que no coincide la cédula exhibida en el primer proceso, que es con la que se identifica el abogado, con la presentada en los dos restantes.
“A continuación del anterior, se estampó otro sello de la “RAMA JURISDICCIONAL-CARRERA JUDICIAL” en el que consta el reparto al Juzgado “8”.
Nº 6582 febrero 10 de 1995 Código 9502102010004
Nº 6584 febrero 8 de 1995 Código 9502082010005
Nº 6586 febrero 9 de 1995 Código 9502092010010
“Enseguida, aparece el auto que admite la demanda propuesta contra el Fondo de Pasivo Social de Colpuertos, representada legalmente por Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, por reunir los requisitos del artículo 25 del Código de Procedimiento Laboral; en él se ordena se surta el traslado de la demanda por el término de seis (6) días con la entrega de copia autenticada del libelo y se le reconoce personería al abogado Alfonso Tapias Salcedo; providencias fechadas así:
Nº 6582 febrero 27 de 1995
Nº 6584 febrero 14 de 1995
Nº 6586 febrero 17 de 1995
“Al respaldo del auto admisorio de la demanda del expediente 6582 hay un sello de notificación por estado, el Nº 020 del 28 de febrero de 1995, sin firma. En los otros dos expedientes, no hay sello de estado.
“En ninguna de las actuaciones hay constancia u oficio de haberse notificado aquel primer proveído al representante del Ministerio Público, como tampoco obra oficio o constancia de haberlo notificado a la entidad oficial demandada, ni de haberse librado un despacho comisorio, a pesar de que el propio actor advirtió que el domicilio de ésta era la ciudad de Bogotá.
“Sin mediar más actuaciones en cada proceso aparece insertado un documento de dos folios, escrito en computador, con el mismo formato, en donde el abogado Limedes Romero Ospino esgrimiendo su condición de apoderado del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación, contesta cada una de las demandas, con el mismo texto, pues dice que no le constan los hechos de la demanda y se deben probar en el proceso; que se opone a las peticiones y a la solicitud de condena; pide se decrete y practique una inspección judicial en las instalaciones de la empresa demandada “con exhibición de la hoja de vida del deprecante con el objeto de verificar en ella todos los puntos materia de esta controversia jurídica”.
“Por otra parte propuso tres excepciones; la de mal agotamiento de la vía gubernativa, de acuerdo a los artículos 51 inciso 4º y 151 numeral 1 del Código Contencioso Administrativo; la inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, aduciendo que la empresa pagó la totalidad de lo adeudado al actor; y la prescripción de la acción.
“Los escritos de contestación de la demanda presentan las siguientes características:
Nº 6582 No está firmado. Carece de nota de presentación.
Nº 6584 Nota de presentación personal de febrero 24 de 1995
Nº 6586 Nota de presentación personal de febrero 24 de 1995.
“Los datos anteriores adquieren relevancia frente a la fecha en que los poderes anexados a las contestaciones de las demandas aparecen presentados personalmente por el Director de FONCOLPUERTOS en la Notaría 29 de Bogotá:
Nº 6582 Presentado en febrero 9 de 1995.
Nº 6584 Presentado en febrero 28 de 1996.
Nº 6586 Presentado en agosto 29 de 1995.
“Salta a la vista que, extrañamente, en el primer caso el poder se habría otorgado un día antes de que se presentara la respectiva demanda y que en los otros dos, se defirieron después de que el abogado contestó las demandas.
“Otra situación comparativa para destacar en los tres procesos respecto al otorgamiento de los mandatos: en los procesos 6584 y 6586 el poder está respaldado con copia del Decreto 1927 del 27 de noviembre de 1992, mediante el cual el Presidente de la República designa a Luis Hernando Rodríguez Rodríguez como Director del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación; el acta de posesión del cargo cumplida en el despacho del Ministro de Obras Públicas y Transporte y la certificación expedida por el Secretario General de ese Ministerio sobre ejercicio del cargo. En el proceso 6582 el poder no está acompañado de tales documentos.
“Ahora bien, la certificación sobre ejercicio del cargo que se anexó al proceso 6584 aparece expedida el 2 de febrero de 1996, es decir, un año después de haberse contestado la demanda respectiva.
“A continuación, en los tres expedientes, aparece la constancia secretarial sobre la contestación de cada demanda por el doctor Limedes Romero Ospino como apoderado judicial de la demandada, seguida del auto que “tiene por notificado por conducta concluyente a la entidad demandada” y fija la fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación y en caso de fracaso, la primera de trámite.
“No obstante que se ordenó notificar cada una de las referidas providencias, la única que aparece notificada en estado 029 del 30 de marzo de 1995, sin firma, es la del expediente 6582. En las otras dos actuaciones no hay esa constancia.
“Luego se celebraron las audiencias de conciliación y primera de trámite. En la correspondiente al expediente 6582, celebrada el 16 de mayo de 1995 solamente concurrió el abogado de los demandantes, se declaró fracasada la etapa conciliatoria, se anexaron las pruebas documentales aportadas por la parte demandante y “sobre las excepciones propuestas por la demandada y apoderado de los actores (sic) se resuelve invalidar dichas pruebas….. y no habiendo más pruebas por practicar declara cerrado el debate probatorio”. Señaló la fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento.
“La audiencia del proceso 6584 se realizó el 4 de mayo de 1995 y la del 6586 el 12 de mayo de 1995 a cada una de las cuales tampoco asistió el apoderado de la entidad demandada, por lo que se desarrollaron en términos similares a la anteriormente descrita, sólo que en éstas no se efectuó pronunciamiento alguno respecto de las excepciones propuestas por la demandada. Por tanto se cerró el debate probatorio y se fijaron las fechas para las respectivas audiencias de juzgamiento.
“Siguiendo la misma secuencia anotada, en el proceso 6582 la decisión adoptada en la audiencia aparece con constancia de notificación por estado Nº 046 del 18 de marzo de 1995, sin firma; lo que no sucedió con los expedientes 6584 y 6586.
“Las audiencias de juzgamiento se cumplieron así:
Nº 6582 4 de agosto de 1995 a las 5:00 P. M.
Nº 6584 28 de julio de 1995 a las 5:30 P. M.
Nº 6586 17 de julio de 1995 a las 5:00 P. M.
“En ellas, con fundamento en el artículo 89 de la convención colectiva de trabajo, se dictaron las sentencias en donde se condena a FONCOLPUERTOS a pagar la diferencia del valor de las prestaciones sociales de cada ex trabajador demandante, por razón del subsidio de transporte, más el salario moratorio.
“En el proceso 6582 no se hizo alusión alguna a las excepciones propuestas por la parte demandada; en los otros dos se declararon “no probadas por cuanto en el curso del proceso no se allegaron suficientes pruebas que ameriten su prosperidad”.
“Los tres asuntos exhiben constancia de notificación por estado, sin firma.
“Acto seguido, la secretaria pasa un informe al Juez diciéndole que el doctor Alfonso Tapias Salcedo prestó el juramento “ordenado en providencia anterior”, siendo que la última providencia es la dictada en la respectiva audiencia de juzgamiento.
“A continuación, en la misma fecha de cada informe, el Juez se constituyó en audiencia y argumentando que dicho apoderado “solicitó se le dé cumplimiento a la sentencia” e invocando los artículos 100 del Código de Procedimiento Laboral y 488 del Código de Procedimiento Civil, libró los respectivos mandamientos de pago a favor de los accionantes representados judicialmente por el doctor Alfonso Tapias Salcedo y en contra del Fondo de Pasivo Social de Colpuertos, así:
Nº 6582 25 de agosto de 1995 $ 1.680’660.773,29
Nº 6584 10 de agosto de 1995 $ 678 ‘953.194,62
Nº 6586 1º de agosto de 1995 $ 1.000’057.289,06
“También se ordenó oficiar a la entidad demandada para que pusiera a disposición del despacho las anteriores sumas.
“Las providencias fueron notificadas por estado, pero no aparece constancia de haberse oficiado al Fondo, ni gestión alguna relacionada con el proceso ni el recaudo perseguido.
“Transcurridos 18 meses, el 12 de febrero de 1997, el abogado Alfonso Tapias Salcedo presentó sendos memoriales en los tres procesos solicitando la reliquidación de los mandamientos de pago proferidos, en su orden el 25, el 10 y el 1º de agosto de 1995. En consecuencia, el 26 de febrero de 1997, en los tres expedientes, el Juez 8º Laboral del Circuito, doctor LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS, procedió a reliquidar los mandamientos de pago por concepto de diferencia en el salario moratorio, más agencias en derecho por las siguientes sumas:
Nº 6582 $ 560’636.733.56
Nº 6584 $ 372’692.267,07
Nº 6586 $ 756’305.459,00
“En lo relativo al proceso ordinario laboral Nº 6582, el 3 de abril de 1998, ante el Inspector 8º Laboral del Trabajo se celebró una conciliación (Acta Nº 48) entre el abogado Alfonso Rafael Tapias Salcedo en representación de extrabajadores de la Empresa Puertos de Colombia y la doctora Luz Dary Velasco Córdoba en representación del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación, consistente en que se paga el 100% de la condena y el 50% de los intereses causados, correspondientes a la sentencia del 4 de agosto 1995 y la reliquidación del mandamiento de pago del 26 de febrero de 1997 impuestos por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Barranquilla, lo que arrojó la suma de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES CIEN MIL PESOS ($2.782’100.000) (Folios 280 a 327 C. O. 1 Fiscalía).
“Con relación al proceso ordinario laboral Nº 6584, el 3 de abril de 1998, ante el Inspector 8º Laboral del Trabajo se celebró una conciliación (Acta Nº 45) entre el abogado Alfonso Rafael Tapias Salcedo en representación de extrabajadores de la Empresa Puertos de Colombia y la doctora Luz Dary Velasco Córdoba en representación del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación, consistente en que se paga el 100% de la condena y el 50% de los intereses causados, correspondientes a la sentencia del 28 de julio de 1995 y la reliquidación el mandamiento de pago del 26 de febrero de 1997 impuestos por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Barranquilla, lo que arrojó la suma de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS (($1.426’600.000). (Folios 232 a 254 C. O. 1 Fiscalía).
“En lo que atañe al proceso ordinario laboral Nº 6586, el 30 de abril de 1998, ante el Inspector 8º Laboral del Trabajo se celebró una conciliación (Acta Nº 59) entre el abogado Alfonso Rafael Tapias Salcedo en representación de extrabajadores de la Empresa Puertos de Colombia y la doctora Luz Dary Velasco Córdoba en representación del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación, consistente en que se paga el 100% de la condena y el 50% de los intereses causados, correspondientes a la sentencia del 17 de julio de 1995 y mandamiento de pago del 1º de agosto de 1995, impuestos por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Barranquilla, lo que arrojó la suma de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS (($2.576’400.000). (Folios 255 a 279. C. O. 1 Fiscalía).
“Con base en las anteriores conciliaciones el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA expidió las siguientes determinaciones:
“Resolución Nº 0350 del 6 de abril de 1998, que dispone dar cumplimiento a la providencia de fecha 10 de agosto de 1995 proferida por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Barranquilla y ordenar el pago de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($1.426’600.000,00) por intermedio del doctor Alfonso Rafael Tapias Salcedo, en títulos de Tesorería TES, clase B. (Fl. 328, C. O. 1 Fiscalía)
“Resolución 0412 del 6 de abril de 1998, que dispone dar cumplimiento al mandamiento de 26 de febrero de 1997 proferido por el Juzgado 8º Laboral del Circuito y ordenar el pago de la suma de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES CIEN MIL PESOS ($2.782’100.000) por intermedio del doctor Alfonso Rafael Tapias Salcedo, en títulos de Tesorería TES, clase B. (Fl. 332, C. O. 1 Fiscalía).
“Resolución 1519 del 8 de mayo de 1998, que dispone dar cumplimiento a la providencia de julio 17 de 1995 proferido por el Juzgado 8º Laboral del Circuito y ordenar el pago de la suma de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($2.576’400.000) por intermedio del doctor Alfonso Rafael Tapias Salcedo, en títulos de Tesorería TES, clase B. ( Fl. 334, C. O. 1 Fiscalía).
“Como consecuencia de las solicitudes dirigidas por el Director de FONCOLPUERTOS al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que se expidieran títulos de Tesorería TES, clase B, para el pago de sentencias y conciliaciones judiciales el despacho ministerial expidió la Resolución 0949 del 28 de abril de 1998 reconociendo como deuda pública las sentencias y conciliaciones a cargo de dicho Fondo a favor de 23 personas, entre ellas Alfonso R. Tapias por un monto de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($4.208’700.000) a nombre de quien ordenó emitir los respectivos títulos con un plazo de cinco (5) años. (Fls. 244 a 249 C. O. 3. Tribunal).
“Así mismo, mediante Resolución 1249 del 26 de mayo de 1998, reconoció como deuda pública las sentencias y conciliaciones judiciales a cargo de FONCOLPUERTOS y a solicitud de éste, dispuso emitir Títulos de Tesorería, Clase B, a nombre de 70 personas, entre quienes se encuentra Alfonso R. Tapias, por un monto de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($2.576’400.000),a nombre de quien ordenó emitir los respectivos títulos con un plazo de diez (10) años”.
Además, en dicha providencia la Corte declaró la nulidad parcial de lo actuado a partir, inclusive, de la clausura del ciclo instructivo, en todo lo relacionado con el delito de estafa, también imputado en el pliego enjuiciatorio, y dispuso compulsar copias con destino a la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior. Los siguientes fueron los fundamentos de la mencionada determinación:
“En el entendido de que la relación que debe existir entre el funcionario que es sujeto activo de la conducta de peculado por apropiación y los bienes oficiales puede no ser material sino jurídica y que esa disponibilidad no necesariamente deriva de una asignación de competencias, sino que basta que esté vinculada al ejercicio de un deber funcional, forzoso es concluir que ese vínculo surge entre un juez y los bienes oficiales respecto de los cuales adopta decisiones, en la medida en que con ese proceder también está administrándolos. Tanto es así que en sentencias judiciales como las proferidas por el implicado en los procesos laborales que tramitó ilegalmente, dispuso de su titularidad, de manera que sumas de dinero que estaban en cabeza de la Nación (FONCOLPUERTOS – Ministerio de Hacienda y Crédito Público), pasaron al patrimonio de los extrabajadores de la Empresa Puertos de Colombia y del abogado que los representó, siendo indiscutible que el acto de administración de mayor envergadura es aquel con el cual se afecta el derecho de dominio.
“En esas condiciones, la competencia funcional del Juez 8º Laboral del Circuito de Barranquilla, la cual le permitía resolver los conflictos laborales entre el Estado y los extrabajadores de la Empresa Puertos de Colombia, le confirieron la disponibilidad jurídica de las sumas cobradas por prestaciones laborales a la Nación en los casos a que se refiere este proceso, por manera que, la apropiación de tales bienes a favor de terceros, se consumó por razón de las funciones oficiales que cumplía el procesado, de donde se debe concluir que la extracción de dineros de la Nación no estructuró el delito de estafa sino el de peculado por apropiación.
“Por ello, se impone concluir que la presente actuación se encuentra viciada de nulidad por error en la denominación jurídica de la conducta asumida por el doctor LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS que fue calificada por el ente acusador como estafa. En consecuencia, para subsanar el vicio se decretará la nulidad parcial de la actuación a partir, inclusive, de las resoluciones que cerraron parcialmente la investigación, para que se reponga toda la actuación. Para esos efectos se compulsará copia de toda la actuación y se remitirá a la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá con el fin de que la instrucción sea calificada nuevamente, en cuanto a esta específica conducta, atendiendo la relación que el juez procesado tenía con los dineros del Estado”.
1.2.2.- Mediante resolución de fecha treinta de agosto de mil novecientos noventa y nueve, se dispuso la clausura parcial del ciclo instructivo, y la compulsación de copias para continuar la investigación “por el posible delito de concierto para delinquir” (fl. 2).
1.2.3.- Asumida la investigación por parte de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se vinculó mediante indagatoria al doctor LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS (fls. 5 y ss. cno. 4), a quien definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (fls. 14 y ss. cno. 4).
1.2.4.- Días más tarde, el veintisiete de junio del año dos mil se dispuso la clausura del ciclo instructivo (fl. 258), y el veinticuatro de noviembre siguiente se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del doctor LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS por el delito de concierto para delinquir (fls. 35 y ss. cno. 5), mediante determinación que el siete de marzo de dos mil uno la unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia confirmó íntegramente al conocer en segunda instancia por vía de la apelación que promoviera la defensa técnica (fls. 3 y ss. cno. sda. instancia.)
1.2.4.1.- Fundamentos de la acusación.
La fiscalía encontró que el procesado Doctor LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS realizó el tipo de concierto para delinquir en cuanto entre los meses de febrero de 1995 y 1997 se confabuló, al menos, con los abogados LIMEDES ROMERO OSPINO, Representante del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, y ALFONSO TAPIAS SALCEDO, apoderado de los trabajadores de Colpuertos que figuran como demandantes en los procesos laborales identificados con los números 6582, 6584 y 6586, tramitados irregular e ilícitamente ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, para, a través de dichas actuaciones, apropiarse de dineros de la mencionada entidad oficial.
Consideró el ente acusador reunidos los presupuestos para la configuración del delito de concierto para delinquir en cuanto hubo intervención de varias personas unidas con el fin de cometer pluralidad de delitos, las cuales actuaron bajo una organización.
La Fiscalía aludió a los resultados de las investigaciones realizadas por el trámite de los mencionados procesos laborales, la captura en situación de flagrancia de algunos procesados en momentos en que trataban de entregar la suma de cincuenta millones de pesos a los investigadores del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, y aceptan su responsabilidad en los hechos materia de averiguación, en la cual se conoció que el Juez LUIS EDUARDO CUELLO también quería arreglar su situación y que según lo narrado por LIMEDES ROMERO, “ellos habían adelantado los procesos motivo de la investigación en complicidad con el Juez, TAPIAS y él. Incluso nos comentó que en la contestación de la demanda él no haría ningún tipo de objeción porque estaban de acuerdo”.
La Fiscalía encontró entonces satisfechos los presupuestos de orden sustancial para proferir resolución de acusación, pues, en torno a la responsabilidad se halla acreditado que el doctor LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS, “para la época en que se desarrollaron los distintos ilícitos para los cuales se concertó con los abogados ya mencionados, se desempeñaba como Juez Octavo del Circuito Laboral de Barranquilla. Su intervención en el supuesto desarrollo de dichas acciones judiciales era necesaria”.
“Ningún juez de la República que obre con honorabilidad, rectitud y principios éticos va a permitir el desarrollo de un juicio ordinario laboral como en el presente caso en donde cada paso desarrollado por el sindicado en los juicios 6582, 6584 y 6586 era manifiestamente contrario a la ley y se nota sin lugar a dudas su interés en que se siguieran adelante sin el menor escrúpulo”.
En el proceso se encuentra demostrado, además, que el doctor CUELLO ROJAS mantenía lazos de amistad con el abogado de los demandantes y con el de la parte demandada quien manifestó abiertamente a los miembros del CTI que él era el que buscaba los negocios y que si los miembros de la Policía Judicial querían colaborar podrían tener participación en hechos futuros.
A más de lo anterior, la Fiscalía de primera instancia encontró que en contra del procesado concurrían los indicios de oportunidad, móvil delictivo, y mala justificación.
La Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, a su turno, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la resolución acusatoria, indicó que los procesos Laborales a cargo del doctor CUELLO ROJAS y por cuyo trámite ilegal fue formalmente acusado, “constituyeron una farsa para la administración de justicia, en la medida que simplemente se pretendió ‘simular’ el adelantamiento de juicios, aunque materialmente se trataba de una burla a la justicia”.
Las graves y evidentes irregularidades detectadas en su trámite, demuestran que “se trató de una empresa criminal, plenamente concebida y premeditada, con características de permanencia y de la cual fue protagonista de primer orden el señor Juez Laboral del Circuito CUELLO ROJAS”.
Destaca la falsificación de las actas de reparto para que dos de los procesos fueran asumidos por el doctor CUELLO ROJAS y que un tercer proceso, asignado a otro despacho, fuera de conocimiento de éste, “lo que de plano nos sugiere, no sólo un interés ilegítimo de parte del funcionario, sino un acuerdo de voluntades, con claros visos delictivos”.
Una vez asumido el conocimiento de dichas actuaciones, el juez procesado no notifica, como era su deber, a la entidad demandada, y el supuesto apoderado de ésta, contesta las demandas con base en poderes inexistentes, pues las contestó seis meses antes de que supuestamente se le confiriera poder.
El Funcionario dispone llevar a cabo audiencias de conciliación de cuya realización no notifica a la demandada, declara cerrado el ciclo probatorio y seguidamente condena a la parte demandada y oficiosamente libra mandamiento de pago sin que previamente mediara demanda ejecutiva.
Considera que para el caso concurren los presupuestos necesarios para entender configurado el delito de concierto para delinquir, pues por lo menos existe evidencia de que entre los abogados representantes de las partes y el juez, existió una connivencia o acuerdo de voluntades con el propósito de cometer delitos los que a la postre fueron llevados a cabo.
No de otra manera puede explicarse que, de no ser por un acuerdo, se presenten falsedades en las actas de reparto, o que un proceso formalmente repartido a otro despacho termine siendo asumido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla; o también que un sujeto, alegando una condición de apoderado de la cual carecía para la época, se de a la tarea de contestar una demanda; o que un Juez, faltando a la verdad procesal, dé por notificada por conducta concluyente una demanda a la entidad accionada, con base en la actuación de una persona que no podía representarla.
A esto se suma que en dichos procesos siempre intervinieron los mismos protagonistas, es decir, un mismo apoderado de los demandantes, el doctor ALFONSO TAPIAS SALCEDO, un mismo apoderado como supuesto apoderado de la parte demandada, el doctor LIMEDES ROMERO OSPINA, y un mismo funcionario, el doctor CUELLO ROJAS, todo lo cual sugiere que se trató de asuntos plenamente concertados donde medió división del trabajo en la empresa criminal.
Además, quien conseguía los poderes para ser asumidos por TAPIAS, era precisamente quien habría de intervenir presuntamente como defensor de los intereses de la entidad accionada, conforme éste lo manifestó al investigador CASTILLA LOBELO.
El acuerdo que determinó las conductas delictivas, estuvo regentado por un ánimo de permanencia en la organización pues se extendió desde el momento en que se presentaron las demandas hasta la fecha en que fueron proferidas las últimas decisiones cuestionadas en los referidos procesos. Incluso los capturados en flagrancia manifestaron a los investigadores que éstos habrían de tener participación en los demás negocios, lo que indica la intención de cometer otros delitos con el fin de defraudar los intereses patrimoniales del Estado.
Y si bien los informes de policía judicial carecen de valor probatorio según se establece en el artículo 50 de la Ley 504 de 1999, es lo cierto que los funcionarios de policía judicial rindieron declaración en la que bajo juramento expusieron la forma como se llevaron a cabo las capturas de los doctores LIMEDES y TAPIAS y las relaciones punibles de ellos con el doctor CUELLO ROJAS.
Con dicha argumentación, impartió confirmación a la resolución acusatoria proferida por la primera instancia.
1.3.- El trámite del juicio fue asumido en ambos procesos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en donde, a través de proveído del veinte de abril de dos mil uno, se dispuso su acumulación para trámite y definición conjunta (fl. 6 cno. 1 Trib.), y se llevó a cabo la diligencia de audiencia pública.
1.4.- Después de efectuada la audiencia pública -en la cual de conformidad con las previsiones del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía mantuvo la calificación jurídica por los delitos de concierto para delinquir y falsedad ideológica en documentos público en concurso homogéneo, pero la varió en cuanto al delito contra el patrimonio económico por el de peculado por apropiación (fls. 334 y ss. cno. 3 Trib.)-, el Tribunal profirió sentencia culminatoria de la instancia, condenando al procesado LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS, a las penas principales de doce años de prisión, multa en cuantía de ciento cuarenta y siete millones de pesos “más la corrección monetaria que se cause. En iguales términos se fija la indemnización por los perjuicios materiales”, y la inhabilitación de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al hallarlo autor penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiación agravado por la cuantía y falsedad ideológica en documento público agravada por el uso, imputados en los pliegos de cargos y su modificación introducida en la vista pública (fls. 164 y ss. cno. 4 Tribunal).
2.- Fundamentos de la sentencia impugnada.
2.1.- En cuanto al delito de concierto para delinquir.
2.1.1.- Dado que el acuerdo determinante del concierto se extendió hasta el año 1997, es decir con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 365 de 1997, es ésta la normatividad que rige el asunto, sin que resulte posible darle aplicación retroactiva a la Ley 599 de 2000 o a la Ley 733 de 2002, toda vez que en punto de la descripción de la conducta atribuida al procesado, el tema no se ofrece relevante.
2.1.2.- Después de aludir a la posición de la Sala sentada en la sentencia del 23 de septiembre de 2003 con ponencia del Magistrado Doctor Edgar Lombana Trujillo, el Tribunal señala que en el presente asunto se encuentran reunidos los elementos que dan configuración al delito de concierto para delinquir, y advierte que “la claridad de la situación en relación a la existencia del acuerdo delictivo entre varias personas nos releva de efectuar al respecto mayores consideraciones”.
“Efectivamente -precisa el juzgador-, dicha situación se constató con la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuya copia obra como prueba en el expediente, en la que se condena al encartado por la comisión de tres delitos de Prevaricato, específicamente, dentro de los procesos radicados bajo los números 6582, 6584 y 6586, originados en la actuación mancomunada del encartado con los profesionales del derecho TAPIAS y ROMERO. Naturalmente, que en esta actuación reposan copias de los tres expedientes mencionados, en los que se pueden verificar las irregularidades e ilicitudes puestas de presente en la providencia mencionada; pruebas trasladadas con las debidas formalidades, sobre las cuales ejerció el procesado su derecho a la contradicción de forma real y no meramente potencial. Esta prueba documental, no desconocida en su origen por los concertados, es suficiente, para establecer con certeza la pluralidad de copartícipes y el acuerdo dirigido a la obtención de la defraudación de dineros del Estado”.
2.1.3.- De lo acontecido con posterioridad al mes de febrero de mil novecientos noventa y cinco, infiere que necesariamente cuando menos el doctor LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS, Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, el Doctor ALFONSO TAPIAS SALCEDO, abogado litigante de profesión, y el doctor LIMEDES ROMERO OSPINO, abogado de la coordinación jurídica de Foncolpuertos y vinculado a esa institución por medio de contratos y órdenes de prestación de servicio, acordaron tramitar en el despacho judicial a cargo del doctor CUELLO ROJAS, procesos laborales en contra de FONCOLPUERTOS para reclamar un reajuste sobre el salario base de la liquidación de una pluralidad de trabajadores y la consecuente sanción moratoria.
Con ello se abrió la posibilidad de obtener cuantiosos beneficios al margen de que los reclamantes, que ni siquiera hicieron presentación personal de sus poderes, tuvieran derecho alguno sobre la base de la reclamación o sus consecuencias.
2.1.4.- A partir de la constancia que corre a folio 205 del cuaderno No. 4, que informa sobre la fecha de inicio de la prestación de servicios del doctor LIMEDES JOSÉ ROMERO OSPINO en Foncolpuertos y las fechas de presentación de las demandas, infiere que los abogados y el juez pronto acordaron la realización de actividades punibles con el propósito de apropiarse de cuantiosas sumas de dinero del erario.
En ese momento, por fuera de la modalidad compleja de las conductas que debían realizar, y por la necesidad de garantizar que el conocimiento de los procesos le correspondiera al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, considera forzoso concluir que los concertados estaban dispuestos a realizar las gestiones ilícitas requeridas para lograr la apropiación y que estas conductas resultaban indeterminadas pues demandan adaptarse a las contingencias propias del reparto de los asuntos, el transcurso de los diversos procesos y la suerte posterior de la efectividad de las condenas, mandamientos de pago o reliquidaciones efectuadas.
“Por ende, si la indeterminación, acorde con el cuadro teórico establecido en precedencia, no necesariamente debe versar sobre el número de punibles ni sobre su especie, y basta que se dé sobre ‘las circunstancias comisivas de los delitos cuya realización se acuerda’, es forzoso entender que este requisito de la indeterminación de los delitos de orden doctrinario y jurisprudencial se cumple en el sub judice”.
2.1.5.- Asimismo, se dio el requisito relativo a la permanencia en el acuerdo con un principio de organización, puesto que se requirió de diversos actos por parte de los aparentes litigantes y el juez para adelantar los propósitos de lucro. Después de producidas las sentencias se libraron mandamientos de pago y se efectuaron reliquidaciones a los créditos, en actuaciones que se extendieron cuando menos hasta 1997, sin que la circunstancia de la permanencia resulte desvirtuada por la alegación de la defensa en el sentido de que los hechos imputados implicaban necesariamente la prolongación en el tiempo.
2.1.6.- El rudimento de organización delictiva se evidencia en la necesaria coordinación de actos que debieron llevarse a cabo a cargo de cada concertado, en los cuales mantenían el dominio del hecho, pues no había un actuar aislado y casual sino uno entrelazado que demanda organización.
2.1.7.- Si se acudiera a una visión ex post de lo acontecido, habría que concluir que todos los delitos realizados serían determinados y los que no se llevaron a cabo no habrían sido acordados. Pero una tal perspectiva no responde a lo que realmente sucede cuando se da comienzo a una empresa relativamente identificada en sus propósitos, pero sin establecer de modo concreto los actos delictivos requeridos para su realización.
En tal medida, el monto de la apropiación difícilmente les era determinado pues dependía de variables que no podían cuantificar en un principio. Lo cierto es que dentro del plan criminal importaban tres momentos, tales como asegurar el adelantamiento de los procesos en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito, llevar a cabo los procesos y culminarlos con sentencias, mandamientos de pago y las reliquidaciones que fueran necesarias mediante actos que en sí mismo podían cada uno constituir delitos, y asegurar el cobro de la obtención material del dinero para el cual se dio inicio a la empresa criminal.
En razón de ello no resulta trascendente que al encartado se le hubiera absuelto por el delito de falsedad, pues la condena por el concierto no depende de que realmente se haya llevado a cabo este delito, sino de que se asumió desde un principio el acuerdo de su realización o de otros si era necesario.
2.1.8.- Anota que el comportamiento posterior de los concertados puede constituir un indicio del compromiso penal del procesado, y es en este campo en que se ubica la declaración de Ciro Castilla Lobelo y de los profesionales del derecho concertados con el ex juez, pues resultan creíbles sus infidencias, así sea claro que no podían ofrecer participación sobre negocios futuros.
2.1.9.- Los reparos de la defensa sobre la legalidad de las actuaciones llevadas a cabo dentro de los procesos laborales radicados bajo los números 6582, 6584 y 6586, no varían las conclusiones ni logran desvirtuar el concierto, pues la existencia de los prevaricatos englobó la serie de ilicitudes realizadas por el ex juez acusado, ya que considerar legales las notificaciones por conducta concluyente no afecta en nada la comisión de los punibles concretos que se hayan llevado a cabo, ni el acuerdo indeterminado de realizarlos.
2.2.- El delito de falsedad ideológica en documento público y su agravación.
La base probatoria para la acusación por el concurso de falsedades ideológicas de documentos públicos, específicamente sobre un mandamiento de pago y una certificación sobre el mismo, es que no existió proceso ejecutivo laboral de Adela Inés Angulo de Rodelo y otros, como se establece de la inspección judicial realizada en la oficina judicial de Barranquilla, al juzgado respectivo y de las constancias secretariales expedidas al respecto.
A ello se suma que no resulta creíble que la demanda hubiere sido retirada, toda vez que algunos poderes que obran en las hojas de vida de algunos pensionados son posteriores a la fecha del mandamiento de pago, que uno de ellos estaba muerto desde el 18 de enero de 1992, que otro tenía procesos ejecutivos laborales en otros juzgados laborales del circuito y, finalmente, que no se intentó siquiera la notificación de dicho mandamiento.
Aclara que reconocida la autenticidad de la firma del mandamiento de pago por parte del juez, y demostrada la inexistencia del proceso, se acredita la configuración de la falsedad ideológica. Advierte asimismo, que la constancia que se reputa ideológicamente falsa, no tiene en su texto alusión alguna al proceso radicado, lo que contribuye a corroborar la ausencia del proceso mencionado.
La Defensa alude a 20 motivos que la llevan a pensar que dicho proceso sí existió, o cuando menos a poner en duda su no existencia, por lo que pide aplicación del principio in dubio pro reo, y subsidiariamente que frente a estos punibles la nueva legislación derogó la agravación por el uso.
Al respecto dice el a quo que tales documentos, fueron suscritos por el juez en ejercicio de sus funciones, y ambos constituyen documentos públicos, lo que no resulta desvirtuado porque contengan o no una orden incondicional de pago. El soporte fundamental de la constatación de las falsedades no puede ser la forma como fueron redactados sino la inexistencia del respectivo proceso, pues la demanda a que se alude ni siquiera fue objeto de reparto como se estableció en la diligencia de inspección judicial.
Los memoriales que obran a folios 35 y 43 del cuaderno original No. 1, en los que se funda la defensa para inferir la existencia del proceso, fueron presentados por los abogados precisamente a la secretaria del despacho quien eventualmente habría concurrido a la falsificación de los documentos, y se percibe, además que dichos memoriales obedecen a la actividad posterior de los abogados cuando se enteraron de la existencia de la investigación penal.
Tampoco resulta de recibo considerar que la demanda encabezada por Adela Inés Angulo de Rodelo, hubiese sido adicionada al proceso de Antonio López Blanco, pues lo que se echa de menos es la radicación de aquél proceso. Lo cual resulta más notorio si se tiene en cuenta que el proceso al que se alude sí aparece debidamente radicado en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito y que el retiro de la demanda sí puede ser constatado a diferencia del proceso inventado por el acusado.
Una de las personas que figuran como ejecutantes, se encontraba muerta desde 1992, y los poderes otorgados por dos de los beneficiarios del mandamiento de pago, tienen fecha de presentación posterior a la de dicho pronunciamiento judicial.
La única alusión que existe en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito a la actuación judicial a nombre de Adela Inés Angulo de Rodelo, proviene de una relación que entregaron los abogados MANZANO.
Si bien puede pensarse que al momento de elaborar el falso mandamiento de pago el Juez tuvo el conocimiento necesario para elaborar sobre bases creíbles los rubros sobre los que iba a ordenar el pago, de ello no se sigue que el conocimiento cierto de los datos hubiere sido adquirido dentro de la actuación procesal.
Que a Lucas Evangelista Pérez San Juan se le hubieren liquidado sólo 18 días de 1992, lo que coincidiría con la fecha de su muerte, es postura que revierte en contra de la argumentación de la defensa, toda vez que si en la actuación constara la muerte del pensionado, el demandante no podría ser el difunto sino sus herederos.
Tampoco el oficio No. 584 del 19 de abril de 1995, anexado al folio 43 del cuaderno del incidente de reconstrucción del expediente que se refiere al proceso de ADELA INÉS ANGULO DE RODELO evidencia la real existencia del proceso y por el contrario lo que sugiere más bien es la continuación de la actividad falsaria, pues mientras mayor sea la actividad procesal supuestamente llevada a cabo, más inexplicable se torna la falta de radicación del asunto ya que cada gestión debía ser anotada en el libro respectivo.
Dicho oficio revela además una agilidad poco explicable como quiera que el mismo día que se habría proferido el mandamiento de pago se habría librado el oficio respectivo en el que de otra parte se ordena consignar los dineros correspondientes en el Banco Popular pues el mandamiento no estaba ejecutoriado y contra él cabrían las excepciones del caso. Dicho oficio, además, pone al descubierto la intención de obtener la apropiación de los dineros allí consignados.
En relación con la declaración de Fernando Otero Otero, quien manifiesta haber otorgado poder a dichos abogados para obtener los reajustes indicados en la Ley 4ª de 1976 y que debieron haber adelantado algún proceso judicial, señaló el Tribunal que se trata tan sólo de una suposición del testigo la cual no tiene capacidad demostrativa distinta a que se otorgó poder. Refiere que esta misma situación se presenta en relación con la deponencia de Luis Alejandro Rangel Rangel ya que se muestra dubitativo en relación con la existencia del mandamiento de pago y se equivoca notoriamente respecto de la fecha de dicho pronunciamiento.
Anota asimismo, que de la declaración de Inés Angulo de Rodelo sólo puede considerarse que efectivamente otorgó poder a la abogada María Cristina Ocampo de Manzano, y que recibió cierto dinero pero de allí no se pueden extraer mayores conclusiones.
Agrega que es reducida la eficacia demostrativa del testimonio de Libardo José Pérez San Juan quien dice que su padre Lucas Evangelista Pérez en vida otorgó algunos poderes a los abogados Manzano, y que recibió alguna cantidad de dinero, pues si bien ello puede ser cierto no puede particularizar cuál la finalidad de los poderes conferidos. Esta misma situación se presenta con relación a las declaraciones de Víctor Miranda Núñez, Francisca Cristina Vargas de Cabrera y Pedro Manuel Angulo Flórez.
Respecto de la declaración de Alberto Criales, considera que con ella no se acredita la existencia del proceso ejecutivo, pues el mismo afirma que el proceso no se encontró.
Después de considerar interesadas las manifestaciones del Abogado Hernando Manzano Peñaranda sobre los motivos para prescindir del señor Antonio López Blanco como demandante dentro de la referida actuación y que ésta fuera referenciada de allí en adelante como proceso de Adela Inés Angulo de Rodelo y otros, el Tribunal resalta que si bien es cierto la secretaria del juzgado abandonó el puesto sin hacer entrega de los expedientes a su cargo y el proceso no fue buscado en el archivo central, ello no explica su falta de radicación y la ausencia de registro en los índices respectivos, así como la falta de una referencia directa de su retiro.
De esta manera, “las hipótesis que invoca la defensa aunque posibles no resultan probables pues, precisamente, los casos de corrupción comprobados en dicho despacho judicial que pueden alcanzar a su secretaria, evidencian más que problemas de desorganización, excusas para evadir la responsabilidad. De otro lado, las declaraciones de las empleadas del juzgado que tuvieron cercanía personal con el sindicado, lo que puede motivar cierta indulgencia hacia el mismo, no son conclusivas al respecto”.
Agrega que “lo que no resulta discutible, y quizás por ello sobre el punto la defensa se muestra discreta, es que acorde a los resultados de la inspección realizada el 21 de julio de 1999 en sobre (sic) el Juzgado Octavo Laboral, categóricamente se estableció que el proceso ejecutivo que encabeza Adela Inés Angulo de Rodelo no se encontraba radicado antes de la fecha en que se produjo el mandamiento reputado falso”.
Si bien puede admitirse que los beneficiarios del mandamiento de pago eran pensionados de la Empresa Puertos de Colombia o sustitutos de dichas pensiones, excepto uno que había fallecido, y que eventualmente todos habrían otorgado poder, así no esté claro si los presentaron, lo cierto del caso es que subsiste el interés de obtener un título ejecutivo de un modo rápido. “Juzga la Sala que era incierto que en derecho se pudiera resolver la cuestión como un título ejecutivo; esta misma circunstancia imponía, de paso agotar la vía gubernativa y tramitar eventualmente un proceso ordinario, pues no refulge, como parece pensar la defensa, que les asistiera el derecho sobre lo pretendido, con mayor razón, si se quería ignorar la prescripción que opera sobre las mesadas que no se hubiesen reclamado con 3 años de anterioridad”.
Con fundamento en lo anterior, el Tribunal concluye, entonces, que en el proceso se encuentran establecidos los elementos objetivos para condenar por el delito de falsedad ideológica en documento público, ya que además de acreditarse la condición de servidor público del enjuiciado, el mandamiento no recogía la realidad de una demanda ejecutiva presentada con sus respectivos anexos.
Anota, además, que del mismo modo surgen evidentes los elementos subjetivos toda vez que no era posible que por un actuar no intencional se llegara a elaborar unos documentos falsos y tampoco existe causa alguna que justifique el comportamiento llevado a cabo.
Finalmente, en torno a este comportamiento, considera el a quo que en el caso concurre la agravante punitiva por el uso del documento público falso, “pues de la necesaria efectividad del riesgo del bien jurídico de la fe pública no se deriva una imposibilidad de sancionar el uso para los copartícipes en su fraudulenta elaboración. Se trata de conductas diferentes que no se implican necesariamente, valga decir, al crear un documento público falso bien puede generarse el peligro para la fe pública sin su uso, dadas sus propias características o las particulares condiciones en que se haga”.
2.2.- El delito de peculado por apropiación.
Precisa que como consecuencia de la falsedad se presentó la apropiación de $147.000.000 que benefició a unos terceros, en cuyo resultado contribuyó significativamente la conducta del funcionario acusado, pues no sólo se falsificó un documento sino que el mismo implicó una orden judicial de pagar unas sumas de dinero con base en lo cual se presentó una disposición de los bienes del Estado atendiendo la relación funcional del juez con dichos dineros. “Los actos realizados por el juez no consistieron en permitir que otro se apropiara del dinero, sino que realizó actos encaminados a la disposición de los mismos al librar el mandamiento de pago y dirigir su voluntad a que se pagara, como se reafirma con el oficio traído a colación por la defensa”.
El Tribunal desechó el argumento de la defensa, según el cual tanto la certificación como el mandamiento de pago reputados como falsos, fueron utilizados años después de haberse creado, y los pagos se hicieron de manera fraccionada en un lapso aproximado de tres años, todo ello cuando el doctor LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS ya no ostentaba la condición de juez. Anotó al respecto que realizada la acción delictiva el que se difiera el resultado en nada se afecta la configuración del punible. Es decir, agrega, el juez generó la base para que se considerara que existía un derecho, y como consecuencia de ello se produjo la apropiación, con lo cual se configuró el peculado pues dicho derecho, en caso de existir, no era el momento susceptible de ejecución.
En ningún caso puede considerarse que el doctor CUELLO ROJAS fuera un simple instrumento pues para predicar que carecía de dolo habría que pensar que el proceso efectivamente existió y que se presentó un error en la actuación judicial lo que aquí está descartado. “En suma procede la condena por el peculado por apropiación, el que resulta agravado por efectos de la cuantía que supera los 200 salarios mínimos”.
2.3.- La tasación de la pena.
El Tribunal consideró que el delito más grave es el de peculado por apropiación, sancionable acorde con la ley 190 de 1995, toda vez que la apropiación del dinero y la certificación falsa dirigida a realizarla ocurrieron en vigencia de dicha norma.
Después de aludir que la metodología más favorable para individualizar la sanción es la contenida en el anterior Código Penal precisó: “Por el peculado por apropiación se establecerá una pena de 8 años y 6 meses de prisión, pues al mínimo se le incrementará 2 años y 6 meses por la gravedad del delito, la agravación específica por la cuantía y las circunstancias de mayor punibilidad deducidas. Este quantum se incrementa en un año por cada falsedad agravada, o sea 2 años, atendiendo a que respondía al mismo fin delictivo, y en un año y 6 meses por el concierto para delinquir, para un total de 12 años de prisión”.
3.- El recurso.
Contra el fallo del Tribunal, el defensor oportunamente interpuso recurso de apelación que fue concedido por el a quo, y sustentado por escrito. Los fundamentos de la impugnación, son, en síntesis, los siguientes:
3.1.- En cuanto al delito de concierto para delinquir.
3.1.1.- Los hechos por los cuales se condenó al doctor LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS al encontrarlo como autor responsable del delito de prevaricato por acción, son los mismos en que se sustenta el cargo de concierto para delinquir.
3.1.2.- La sola condena impuesta por la comisión de aquellos delitos de prevaricato no puede tomarse como medio probatorio directo o suficiente de los hechos y circunstancias que deben demostrarse en el nuevo proceso, porque de lo contrario se viola el principio non bis in idem.
3.1.3.- Sin aducir ningún medio probatorio y sin elaboración indiciaria alguna, el Tribunal establece la preexistencia del acuerdo entre el procesado CUELLO ROJAS y los abogados Romero Ospino y Tapias Salcedo.
3.1.4.- La sola pluralidad de personas en la comisión de varios ilícitos penales y el acuerdo de voluntades entre ellos, no son elementos sustancialmente identificadores o diferenciadores de la conducta de concierto para delinquir, ya que tales elementos igualmente son requisitos que se hallan presentes en algunas de las formas de autoría y participación criminal, como así sucede en la coautoría, la determinación y la complicidad. De manera que lo que diferencia el concierto de las formas de participación, son la necesaria existencia de una organización con vocación de permanencia hacia el futuro, la indeterminación de los delitos a cometer por aquella, y la viabilidad material de los proyectos delictivos a cometer.
3.1.5.- Si CUELLO ROJAS, Romero Ospino y Tapias Salcedo, estaban concertados, necesariamente debían ponerse de acuerdo en el número de procesos que pensaban adelantar ilícitamente y la cuantía de cada uno de ellos. Esto indica que de antemano estaban determinados los delitos a cometer, el prevaricato y la falsedad para la adopción de decisiones en el curso del irregular desarrollo del proceso, y el eventual peculado o la estafa para hacerse a la correspondiente suma de dinero.
3.1.6.- El Tribunal no tuvo en cuenta que esa misma Corporación, en otro proceso y por los mismos hechos, condenó a ROMERO OSPINO y a TAPIAS SALCEDO como determinadores de los delitos de peculado por apropiación y prevaricato, por los que el ex Juez CUELLO ROJAS fue también condenado, lo que impide la configuración del concierto para delinquir en la medida en que del obedecimiento del plan trazado para lograr la defraudación del Estado a través de Foncolpuertos, o la concreción del mismo, solamente se puede derivar alguna de las formas de la comisión del ilícito.
3.1.7.- Considera sofístico el planteamiento del a quo en relación con el presupuesto de la vocación de permanencia que demanda la configuración del delito de concierto para delinquir, pues es lo cierto que no toda conducta punible que requiera para su ejecución una pluralidad de actos e intervención de varias personas implica necesariamente la presencia y prueba de todos los otros elementos que demanda el concierto.
3.1.8.- Si se toma en cuenta que el Tribunal Superior de Barranquilla condenó a ROMERO OSPINO y a TAPIAS SALCEDO como determinadores del delito de prevaricato por acción, por el cual fuera condenado el doctor CUELLO ROJAS como autor determinado, es evidente que el problema de concurso de personas fue resuelto ya jurídicamente por la vía de una de las figuras de la participación lo que excluye la figura autónoma del concierto para delinquir cuya realización se imputa al funcionario, ya que en tratándose de delitos especiales, como lo son el prevaricato por acción y el peculado por apropiación por los cuales ya se condenó a los abogados Romero Ospino y Tapias Salcedo, y dadas las especiales condiciones que los mismos se exigen para el autor, no es posible que se pueda configurar el concierto para delinquir sino la forma de participación de la determinación.
3.1.9.- El mismo reconocimiento de la existencia de un plan criminal, conlleva la exclusión del delito de concierto para delinquir ya que éste no se presenta cuando la actividad de los coasociados se encuentre limitada a la consumación de un plan que comprenda un determinado número de hechos, previstos específicamente, sin que la existencia de la denominada variable de los salarios moratorios, conlleve la indeterminación en las circunstancias comisivas de los delitos.
3.1.10.- La circunstancia de que ROMERO OSPINO y TAPIAS SALCEDO hayan sido capturados en flagrancia con una suma de dinero y procesados y condenados por la comisión del delito de cohecho por dar u ofrecer, mal puede tenerse como demostrativa de que el ex juez CUELLO ROJAS también estaba interesado en arreglar el problema, puesto que ello constituye tan solo una inferencia apresurada, inestable o probable, que no conduce a la certeza requerida para condenar, máxime si su asistido jamás ha aceptado ser actor de conspiración alguna.
3.1.11.- En relación con lo manifestado por el investigador CIRO CASTILLA LOBELO, en el sentido de que ROMERO OSPINO le dijo al momento de la aprehensión que él recogía poderes, Tapias Salcedo actuaba como apoderado y Cuello Rojas como Juez que era, el recurrente sostiene que la sola división del trabajo entre los agentes del delito no es elemento fundante del concierto para delinquir. Anota además, que es de la naturaleza misma del proceso judicial que en su tramitación intervenga de manera necesaria una parte demandante, una demandada y un juez para dirimir la controversia, sin que ello implique organización de ninguna especie como se pregona en la actuación.
“El que varias personas se pongan de acuerdo para asaltar un banco, y mientras algunos penetran al mismo para apoderarse del dinero, otro vigila en las afueras del mismo y otro conduce el vehículo para darse a la huida resultando, en el curso del asalto y sin haberlo considerado siquiera como de probable realización, muerto el vigilante y herido uno de los usuarios; ello implica, necesariamente, que hubo concertación o acuerdo entre ellos, resultando una especie de rudimentaria organización, como también división del trabajo y aportes materiales de cada uno de ellos al designio común y, a su vez, la comisión de varios delitos”. Pero la concurrencia de estas circunstancias no permite predicar la realización del delito de concierto para delinquir y tener el homicidio y las lesiones como delitos indeterminados sino la coautoría entre ellos.
3.1.11.- Resulta mentirosa la afirmación de CASTILLA LOBELO en el sentido de ROMERO OSPINO le manifestó que él no contestaba las demandas para acelerar la decisión judicial, ya que la prueba indica que Romero Ospino no solamente contestó las demandas sino que solicitó pruebas y propuso excepciones de fondo, lo que contradice el dicho de Castilla. Además, el Oficio No. 095330 fechado el 30 de abril de 2000 procedente del Ministerio de Trabajo, indica que no aparecen solicitudes pendientes de pago, lo que desvirtúa la afirmación de que aquél, Romero Ospino, prometió participación en negocios futuros, pues no podía ofrecer lo que no tenía.
Asimismo, dice no ser cierto lo afirmado por Castilla Lobelo en el sentido de que LIMEDES ROMERO llamó por celular al doctor CUELLO ROJAS y que como éste no estaba en la ciudad se comprometió a volver el día siguiente para arreglar el problema, pues en el informe de captura lo que se indica es que estaba en condiciones de hablar con el antiguo Juez Octavo para que tratara de arreglar la situación y que lo haría llegar con Mauricio de Alba. Pero lo cierto es que a las dos horas el único que apareció fue Mauricio de Alba quien, según se afirma, les manifestó que el Juez CUELLO no se encontraba en Barranquilla sino en Valledupar.
Agrega que entre lo dicho por CASTILLA LOBELO y lo consignado en su propio informe, existen otras contradicciones evidentes que conducen a negarle toda credibilidad, contrario a lo expresado en la acusación, pues además Jacqueline González y Jacinta Gallardo Alba lo desmienten al expresar en la vista pública que fue aquella quien se comunicó telefónicamente con el Juez y éste se presentó ante el Juzgado.
Tampoco considera creíble la manifestación del investigador del CTI en el sentido de no haber acudido a la cita que había concertado con el Juez por haber presumido que les iría a hacer algún tipo de ofrecimiento, cuando habría podido montar un operativo para lograr la captura en flagrancia del mismo, como así había procedido respecto de los abogados ROMERO y TAPIAS.
3.1.12.- Manifiesta, de otra parte, no ser cierto lo consignado en la resolución de acusación de segunda instancia, en el sentido de que se presentaron falsedades en las actas de reparto de los procesos, pues fue absuelto por dicho delito ante el hecho de no existir información sobre el particular.
El Juez CUELLO ROJAS no tenía más alternativa que reconocerle personería a LIMEDES ROMERO cuando contestó la demanda y allegó unos poderes así estos fueran falsos, que después cambió por otros.
Además, la notificación por conducta concluyente es un procedimiento válido previsto en la ley, al cual podía acudirse por el hecho de que ROMERO OSPINO, de manera lícita o espúrea, había dado contestación a la demanda.
Al recurrente le parece contradictorio el planteamiento de la Fiscalía, pues si ROMERO OSPINO, TAPIAS SALCEDO y el Juez CUELLO ROJAS estaban concertados con el deliberado propósito de defraudar a Foncolpuertos, lo más natural era que solamente ellos tres realizaran los diferentes actos ejecutivos tendientes a la culminación exitosa de su plan.
El ánimo de permanencia en la organización, en opinión del recurrente, no se refleja en la actuación, pues no se trató de un solo suceso sino de un proceso judicial que se extendió desde la presentación de la demanda hasta las últimas decisiones que en los mismos se dictaron, lo que corresponde a la naturaleza misma de las cosas y del plan trazado para defraudar la entidad demandada, pues todo proceso judicial tiene cierta permanencia en el tiempo.
3.1.13.- Solamente, dice, los altos directivos de Foncolpuertos tenían pleno dominio de los hechos futuros, pues conocían las planillas de pagos, las obligaciones pendientes, las convenciones amañadas que firmaron en connivencia con los sindicatos y fueron los ejecutores del sistema liquidatorio que el Gobierno mismo propició, de manera que el Juez CUELLO ROJAS no pudo ser partícipe, determinado y consciente de esa empresa criminal pues carecía del dominio de hechos y actos futuros y un mandamiento de pago no es una actuación determinante para que se produzca una conciliación cuya concreción es potestativa de quien tenía calidad patronal frente a los demandantes.
3.2.- En cuanto a la falsedad ideológica de documento público agravada por el uso.
3.2.1.- Del tenor literal del mandamiento de pago fechado 19 de abril de 1995, se establece que el mismo no contiene una orden incondicional de pago a cargo de Foncolpuertos sino que la providencia se limita a librar mandamiento de pago a favor de once extrabajadores pensionados de la empresa Puertos de Colombia y de algunas esposas sustitutas, por la suma de 114.122.775 y enviar el correspondiente oficio al pagador para que se sirva colocar a disposición del Juzgado la aludida suma de dinero.
No obstante esto, la Fiscalía sostiene que dicho mandamiento de pago sirvió de base para que Foncolpuertos procediera a celebrar diferentes conciliaciones con los abogados Manzano.
De otra parte, la certificación también tachada de falsa, expedida el 29 de julio de 1996, es decir más de un año después de haberse proferido el mandamiento de pago, solamente contiene expresa constancia en relación con la existencia del correspondiente proceso de Adela Inés Angulo de Rodelo y de que en el mismo se libró mandamiento de pago el 19 de abril de 1995. Dicha certificación se limita a hacer relación de tres de los once beneficiarios, formando parte de ella tres anexos en cada uno de los cuales se detalla, año por año, los incrementos de las pensiones.
3.2.2.- Considera el defensor que en este caso se trata de falsedad material de documento público y no falsedad ideológica, toda vez que el acto falsario se realiza por fuera del ámbito de la competencia del funcionario, y se trató de la creación total de dichos documentos porque no existió el proceso en el cual se aduce fueron proferidos y tienden a imitar las características propias de un documento público.
3.2.3.- Sostiene que en el presente caso no concurre la agravante por el uso del documento público falso, habida cuenta que en la nueva normativa penal desapareció la misma para el autor y se mantiene sólo para el copartícipe que use el documento, es decir, a voces del artículo 30 de la Ley 599 de 2000, para los determinadores y lo cómplices.
3.2.- En cuanto al peculado por apropiación.
3.2.1.- Es cierto, como se indica en la acusación, que no aparece radicada demanda alguna en nombre de la señora ADELA INÉS ANGULO DE RODELO. No obstante, ello es así “porque como bien lo explicara el doctor MANZANO PEÑARANDA en su injurada, dicha señora y otra más, fueron adicionadas al proceso de ANTONIO LÓPEZ BLANCO, de quien desistieron como demandante, habida cuenta que tales reajustes de Ley 4ª le habían sido ya reconocidos por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, de conformidad con la certificación expedida por dicho Juzgado y que MANZANO PEÑARANDA adjuntara en su indagatoria. Igualmente se puede demostrar tal aseveración, con los documentos obrantes en el Cuaderno de Reconstrucción del Expediente, a folio 18 del mismo”.
3.2.2.- A fin de desvirtuar lo aducido por la fiscalía sobre que no resulta creíble que se hubieren retirado las demandas, sostiene el impugnante que de la simple lectura de la copia del folio del libro radicador donde se halla anotado el proceso de Antonio López Blanco, se puede colegir que de tal demanda los abogados MANZANO sí solicitaron su retiro, sólo que la misma no les fue materialmente entregada, como igual sucedió con otros procesos. Por esto, la señora María Cristina Ocampo de Manzano insistió, con un nuevo escrito, no solamente en el retiro y entrega de la demanda sino allegando copia del mandamiento de pago para que se hiciera efectiva dicha entrega.
3.2.3.- La Fiscalía aduce que Adela Inés Angulo de Rodelo y Fernando Alfonso Otero Otero, confirieron poder a la doctora María Cristina Ocampo de Manzano el 24 de abril de 1995 y el mandamiento de pago está fechado el 19 anterior de esos mismos mes y año. A este respecto la defensa considera que los sellos no hacen relación a la fecha de presentación personal de los poderes sino a aquella en que una fotocopia de tales poderes fue autenticada en la Notaría Séptima de la ciudad de Barranquilla.
3.2.4.- La Fiscalía afirma que Lucas Evangelista Pérez falleció el 18 de enero de 1992 y que por ende no podía haber dado poder para iniciar el proceso ejecutivo en 1995, pero no toma en cuenta la declaración de Libardo Pérez Sanjuan quien manifestó que su padre en vida dejó esos poderes a los doctores Manzano.
Además no es cierto que se le hubieren hecho ya otros reajustes pensionales porque en el expediente no obra resolución alguna que así lo indique.
De todas maneras, cada uno de los beneficiarios del mandamiento de pago son o fueron efectivamente pensionados de Puertos de Colombia.
Contrario a lo sostenido en la acusación, en el sentido de que a Luis Rangel se le reconocieron reajustes desde 1984 pese a que su pensión fue reconocida en abril 10 de 1987 por lo que no tenía derecho para cobrar por dicho concepto, la defensa manifiesta que ello resulta infundado si se toma en cuenta que mediante resolución 038683 la Empresa Puertos de Colombia reconoció una pensión mensual vitalicia a partir del 29 de noviembre de 1983. Además, el hecho de que se le hubieren hecho reajustes pensionales, no implica que careciera del derecho de presentar una nueva reclamación como igual aconteció en el caso de Víctor Miranda Núñez.
Esta misma situación, dice, se presenta en el caso de Fernando Otero Otero, pues no es cierto que la pensión se le hubiere reconocido a partir del año 1991 toda vez que en la actuación obra la resolución No. 032123 del 17 de noviembre de 1981, mediante la cual se le reconoció una pensión vitalicia a partir del primero de octubre de 1981.
A fin de rebatir otro de los argumentos expuestos por el organismo acusador, el recurrente anota, además, que los mandamientos de pago corresponden a aquellas providencias para las cuales no se requiere de mayores lucubraciones jurídicas, teniendo en cuenta que para su proferimiento basta que se aporte el correspondiente título y si se trata de procesos ejecutivos encaminados a obtener el reajuste de una pensión, el título ejecutivo está constituido por la pensión jubilatoria debidamente reconocida a través de resolución, y, en segundo término, la ley o el decreto que reconoce dichos reajustes pensionales.
Acota, de otra parte, que contrario a lo considerado en el pliego enjuiciatorio, el acto de la notificación del mandamiento de pago es de impulsión del proceso, se encuentra dentro de las facultades de los sujetos procesales y en este caso, los abogados Manzano no impulsaron dicha notificación para poder proceder a conciliar con la empresa demandada.
3.2.5.- En el acápite que en el memorial sustentatorio de la impugnación es denominado “circunstancias probatorias de la existencia del proceso”, el recurrente hace alusión a veinte de ellas, con base en las cuales infiere “con apego a los principios de la lógica y las reglas de experiencia, que tal actuación si existió en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla”.
Sostiene al efecto que no puede afirmarse que hubo falsedades en el acta de reparto porque es lo cierto que no existe información sobre el particular.
Los memoriales presentados por los abogados Manzano “son prueba de que existía en dicho juzgado alguna actuación en la cual fungía como demandante la señora ADELA INÉS ANGULO DE RODELO”.
El sello de autenticación y la firma de la secretaria del Juzgado en la copia del mandamiento de pago, indican que la funcionaria tuvo algún documento a la vista para proceder a tal diligencia.
En el libro radicador obra constancia de que la demanda en que encabezaba Antonio López Blanco, fue retirada del mismo.
Los poderes otorgados por Adela Inés Angulo de Rodelo y Fernando Alfonso Otero Otero, evidencian que dichas personas sí confirieron mandato a María Cristina Ocampo de Manzano para que ésta adelantara proceso en orden a obtener los reajustes pensionales.
Del informe rendido por Jacinta Gallardo Alba, empleada del Juzgado Octavo, se colige que alguna actuación debía estarse surtiendo en dicho despacho en relación con Adela Angulo de Rodelo.
La coincidencia entre las sumas de las pensiones de Lucas Evangelista Pérez, Luis Rangel Rangel y Víctor Miranda Núñez, y los montos de las pensiones reconocidas a cada uno de ellos en las correspondientes resoluciones, es indicativo de que el Juez CUELLO ROJAS tuvo a la mano tales documentos para librar el mandamiento ejecutivo.
La liquidación de 18 días del año 1992 a Lucas Evangelista Pérez Sanjuan, implica que para proferir el mandamiento de pago el juez tenía conocimiento que aquél había fallecido el 18 de enero de 1992, contrario a lo que sucedió en la liquidación llevada a cabo en Bogotá, en la que le liquidaron reajustes hasta la fecha de celebración de la misma.
Los trabajadores a quienes no se les había reajustado la correspondiente pensión tenían derecho a reclamar dicho reajuste mediante demanda y a través de apoderado.
El oficio No. 584 del 19 de abril de 1995, es, o bien una falsedad adicional, o por el contrario, prueba indicativa de la existencia del proceso.
Fernando Alonso Otero Otero, en su declaración refiere haber otorgado poder a los abogados Manzano y que para dichos efectos debieron haber adelantado algún proceso judicial.
También es indicativo de la existencia del proceso, el escrito presentado el 26 de abril de 1995 por el abogado Hernando Manzano Peñaranda en dicho Fondo, a través del cual solicita el pago del mandamiento del 19 de abril de 1995.
Con las declaraciones de Luis Alejandro Rangel Rangel, Adela Inés Angulo de Rodelo, Pedro Manuel Angulo López, Libardo José Pérez Sanjuan, Víctor Manuel Miranda Núñez, Beatriz Maury de Santiago y Francisca Cristina Vargas de Cabrera, se evidencia asimismo que se otorgó poder a los Abogados Manzano para presentar las correspondientes reclamaciones judiciales.
Anota que la certificación expedida por el Juzgado Sexto Laboral del
Circuito en el sentido de que al señor Antonio López Blanco se le había ordenado el reajuste de su pensión, conduce a ratificar el hecho de que los Manzano hayan declinado presentarlo como demandante inicial y constituye indicio de que existía una actuación judicial en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito.
Añade que la declaración de Alberto Criales, sobre la presencia en el Juzgado de cerca de veinticinco personas de edad avanzada preguntando por un proceso, ratifica la posibilidad de que el proceso realmente si existiera.
Agrega que si bien el hecho de que el expediente físicamente no haya aparecido en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito es razón necesaria para creer en la inexistencia de la actuación, no constituye razón suficiente para arribar a una tal conclusión, toda vez que la secretaria del Juzgado abandonó el cargo sin hacer entrega de los procesos que se encontraban en la secretaría y de allí que la nueva secretaria manifieste que es posible que dicho expediente se encuentre en el archivo central. Además, en varias ocasiones las dependencias del juzgado en mención fueron asaltadas y nunca se determinó si se habían extraviado expedientes.
Considera entonces que no tenía sentido falsificar un proceso si era más fácil y lógico tramitarlo legalmente, dado que todas y cada una de las personas mencionadas en el mandamiento de pago son pensionados o beneficiarios sustitutos de una pensión reconocida por la Empresa Puertos de Colombia, a ninguno de ellos se les había hecho el reajuste de que trata la ley 4ª de 1976, todos otorgaron poder a la abogada María Cristina Ocampo de Manzano y, finalmente, la entidad demandada venía realizando de manera incorrecta los reajustes pensionales.
Tampoco tenía sentido la falsificación de un proceso que representaba para los abogados la suma de ciento catorce millones de pesos, cuando habían promovido otros por cuantía cercana a los veinte mil millones de pesos.
Las anteriores, dice, “constituyen circunstancias debidamente demostradas que nos permiten pensar, atinadamente, que dicho proceso sí existió y el mismo cursó en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, y que dentro de la misma (sic) se libraron tanto el mandamiento de pago del 19 de abril de 1995, como el oficio 584 de esa misma fecha y la certificación del 29 de julio de 1996; y que el mismo, bien fue enviado por ‘equivocación’ al archivo muerto o fue ‘sustraído’ en una de las tantas violaciones de que fuera víctima el Juzgado Octavo Laboral del Circuito, y como bien se puede colegir de los testificado por Jacqueline González Epalza, Jacinta Gallardo Alba e Isis Ballesteros Cantillo; o bien el mismo ‘desapareció’ o fue hecho ‘desaparecer’ para que, como lo manifestaran los trabajadores en el Juzgado Octavo y ante Alberto Criales, para no pagarles el valor de sus acreencias laborales, las cuales ya habían sido pagadas por el Fondo”.
Después de aludir a que en este caso no se trató de un proceso judicial sino de una simple actuación, toda vez que el mandamiento de pago no nace a la vida jurídica mientras no se surta el acto de la notificación, y de reiterar algunas de las consideraciones antes expuestas en torno a la carencia de objeto para crear un mandamiento de pago, en el cual, además no se ordenó entregar suma de dinero a persona alguna, dice no compartir las consideraciones del fallo en relación con que la demanda no fue repartida, o que ha debido procederse a la acumulación de procesos, y manifiesta, además, que tanto la Fiscalía como el Tribunal tenían el deber de establecer si los reajustes aplicados en el mandamiento de pago resultaban acordes con el derecho que le asistía a cada uno de los demandantes, porque hasta allí llegó la actuación del Juez procesado.
Sin embargo, no lo hicieron y tampoco tuvieron en cuenta que las conciliaciones desbordaron el mandamiento de pago, pues incluyeron reajustes y valores no contenidos en aquél. No advirtieron que el escrito denominado mandamiento de pago, sin notificación alguna, en nada obligaba a Foncolpuertos, precisamente porque no llegó a constituirse en proceso; por esto, dice, el fundamento de la investigación no debe ser si el proceso existió o no, sino si se actuó contrario a derecho.
Agrega que los responsables de la defraudación al Estado son “los abogados Manzano, quienes con ‘magia’ lograron conciliaciones por valores 10 o más veces superiores a los precisados en el Mandamiento de Pago”.
Sostiene que el a quo reprocha que los poderes no contaran con nota de presentación personal, pero no toma en cuenta que dicha actuación no podía ser llevada a cabo ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito porque aún no había proceso, sino ante la Oficina Judicial o ante una Notaría, pero al respaldo del documento, ya que en el anverso no había espacio para ello.
Reitera que en los archivos del Juzgado Octavo Laboral del Circuito no se buscó verdaderamente para establecer la existencia de la copia del mandamiento de pago y del oficio 584 de 19 de abril de 1995 el cual fue recibido en la entidad demandada y radicado con el número 504054. Pese a que en la fase del juicio se solicitó establecer tales aspectos ningún esfuerzo hizo el Tribunal para el efecto y sin embargo se dispuso compulsar copias para investigar la presunta falsedad del oficio, con lo cual se viola el principio del non bis in idem.
Además de lo anterior, nunca se interrogó a la Secretaria del Juzgado Octavo Laboral del Circuito para que explicara el destino que tuvieron los archivos del juzgado. Se requería, asimismo, “ampliar la inspección judicial a la oficina judicial, donde se guardaron los archivos del Juzgado Octavo Laboral de Barranquilla, pero como era favorable al procesado, se consideró que no era de recibo”.
Anota que la defensa ha predicado que la demanda sí existió, pero aún en el evento de que se llegase a considerar que tal hecho no logró ser probado, dice, tampoco habría lugar a considerar la existencia de falsedad ideológica en documento público, toda vez que la demanda que sirvió de base para el mandamiento de pago sería inocua y no tendría razón de ser, en la medida en que lo allí consignado era real y nada apartado de la ley, el mandamiento de pago no tenía efectos vinculantes por no haber sido notificado, y las conciliaciones llevadas a cabo fueron extraprocesales y no procesales, y en ellas no intervino para nada el funcionario acusado y sus fundamentos fueron las liquidaciones y certificaciones de la Oficina Jurídica de Foncolpuertos.
No es cierto, dice, lo considerado por el Tribunal en el sentido de que el mandamiento de pago implicaba una orden judicial de pagar sumas de dinero, con base en lo cual se presentó la apropiación de los bienes del Estado, toda vez que en dicha decisión no se ordenó entregar suma de dinero a persona alguna, sino ponerla a disposición del despacho judicial en el Banco Popular, en cuyo evento los recursos no saldrían de la órbita estatal hasta tanto no estuviese ejecutoriado y en firme el mandamiento de pago, y se expidiera otro auto en el cual se ordenara entregar los dineros al abogado de la parte demandante.
Con fundamento en lo anterior solicita de la Corte revocar la sentencia materia de impugnación y absolver al doctor LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS por los cargos que le fueron formulados (fls. 222 y ss. cno. 4 Trib.).
4.- Alegato de no recurrente.
El apoderado de la parte civil constituida en el presente asunto por el Ministerio de la Protección Social, se opone a las pretensiones del impugnante y solicita de la Corte confirmar la providencia objeto de apelación.
Sostiene al efecto que en este caso el procesado mantuvo durante un largo período de tiempo un acuerdo con otros implicados, en especial los señores Romero Ospino y Tapias Salcedo, para cometer delitos encaminados a obtener en forma espuria dineros estatales, lo que se halla ampliamente demostrado a través de los diferentes procesos en que se encuentran vinculados los implicados, que sobre el doctor CUELLO ROJAS pesan ya sentencias condenatorias, una de ellas especialmente ligada al hecho investigado y juzgado donde han sido vinculados los otros procesados referidos.
Manifiesta que el estudio del Tribunal desde la perspectiva probatoria y jurídica, es acertado en cuanto demuestra que efectivamente desde el ámbito de la tipicidad, la efectiva lesión ocasionada al bien jurídico y el actuar doloso del acriminado, no dejan lugar a dudas que efectivamente se encuentra demostrada la responsabilidad frente a la conducta de concierto para delinquir.
El investigador del CTI Ciro Castillo Lobelo da a conocer las intimidades que rodearon la captura de los dos profesionales del derecho, pero fundamentalmente la propuesta que les hiciese uno de ellos en la posible participación en posteriores negocios, y el interés que tenía el Juez de llegar a un acuerdo a fin de arreglar su situación futura, lo que pone en evidencia la firme intención de los implicados, entre ellos el doctor CUELLO ROJAS, de permanecer en la actividad delictiva por la que ha sido condenado.
Acota que el delito de concierto para delinquir es de aquellos que se perfeccionan con el simple acuerdo de voluntades, encaminado a permanecer en el tiempo a efectos de cometer conductas delictivas, aspectos que en este caso se encuentran acreditados en grado de certeza.
De otra parte, en cuanto hace al delito de falsedad ideológica, manifiesta que la existencia de un mandamiento de pago sin soporte procesal y la posterior certificación expedida por el sindicado, es prueba fehaciente de que se incurrió en el delito por el cual se condena sin que pueda reputarse como falsedad material.
En autos se encuentra probado que no existió el proceso que originó el mandamiento de pago emitido por el funcionario y que además emitió una certificación, por lo cual no hay lugar a duda que ambos documentos tienen el carácter de públicos, que se expidieron por un juez de la república, y que se reúne la totalidad de los elementos estructurales del tipo de falsedad ideológica en documento público.
Anota que la veintena de proposiciones que el recurrente presenta en orden a sustentar la posible presencia del proceso, carece de la relevancia que el recurrente pretende atribuir, principalmente porque son de orden circunstancial que impide enervar el argumento probatorio que permitió llegar a la decisión condenatoria, pues ninguna tiene la contundencia de demostrar que efectivamente el proceso existió o que al menos emerja la referida duda razonable..
Lo cierto del caso es que a lo largo del proceso se demostró fehacientemente que con la conducta llevada a cabo por el procesado se logró por parte de terceros esquilmar dineros del Estado. Se acreditó, igualmente, la calidad de funcionario público, que en el ejercicio de sus funciones emitió documentos que permitieron posteriormente realizar las conciliaciones a través de las cuales se agotó el iter criminis obteniendo el pago de dichos dineros.
Frente a lo alegado por la defensa, sostiene que en el proceso se halla demostrado que por medio de la actuación de juez, hasta donde el dominio del hecho se lo permitía, posibilitó el pago de los dineros, resultando intrascendente si dicho pago se llevó a cabo cuando ya no ostentaba la condición de funcionario, pues lo importante es que las decisiones por él tomadas resultaban necesarias para finiquitar el proceso delictivo que tenía por finalidad el cobro de dineros del tesoro nacional, lo que en últimas sucedió y que sin el rol ejercido por el ex juez no se hubiese logrado (fls. 269 y ss. cno. 4 Trib.).
SE CONSIDERA:
1.- De acuerdo con lo previsto por el artículo 75-3 del Código de Procedimiento Penal, la Corte ostenta competencia para desatar la alzada interpuesta, si se da en considerar que la sentencia objeto de recurso fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial en proceso que se sigue contra un Juez por hechos vinculados con el cargo oficial. Su función se contraerá a revisar los aspectos impugnados, sin que resulte posible hacer más gravosa la situación de quien en cuyo favor se recurre, en razón a ser apelante único, según previsiones que al efecto trae el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal.
2.- No se discute, pues ello resulta meridianamente ilustrado en el proceso (cfr. fls. 55-70 cno. Trib.), la condición de Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla (Atlántico) del doctor LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS por la época en que los hechos a él imputados tuvieron realización, quien precisamente en dicha condición tramitó los procesos identificados con los números 6582, 6584 y 6586 adelantados contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia (Foncolpuertos), según demandas presentadas por el abogado Alfonso Tapias Salcedo quien actuó en representación de ciento siete ex trabajadores de dicha empresa en cuyo trámite procesal fue representada por el abogado Limedes Romero Ospino.
Por el trámite y definición de estos procesos, la Corte, en providencia de segunda instancia proferida el seis de marzo de dos mil tres dentro del proceso radicado con el número 18021, condenó al doctor CUELLO ROJAS a las penas principales de siete años de prisión, multa en cuantía equivalente a ciento ochenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para 1997 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de ocho años, a consecuencia de encontrarlo autor penalmente responsable del concurso homogéneo y sucesivo de tres delitos de prevaricato por acción.
3.- Tampoco resulta desconocido por el recurrente, que en ejercicio del mencionado cargo, mediante pronunciamiento fechado el diecinueve de abril de mil novecientos noventa y cinco, dentro del proceso supuestamente promovido por la abogada María Cristina Ocampo de Manzano a nombre de Adela Inés Angulo de Rodelo y otros, dicho funcionario expidió providencia judicial a través de la cual libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral a favor de Adela Inés Angulo de Rodelo, Ana Raquel Vargas de Palma, Beatriz Maury de Santiago, Eleuteria Sánchez de Meza, Fanny Ahumada Blanco, Francisca Vargas de Cabrera, Fernando Otero Otero, Herminia Moreno de Palacio, Lucas Evangelista Pérez Muñoz, Luis Rangel Rangel, Víctor Manuel Miranda Núñez “y en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA ‘FONCOLPUERTOS’, hasta por la suma de $114.122.775.78, más liquidación de los intereses ordenados por el Art. 1617 del C. Civil y la Ley 100 de 1992, más la correspondiente indexación laboral” (fls. 15 y ss. cno 1 Fiscalía).
En dicho pronunciamiento, el funcionario acusado dispuso además, oficiar al Pagador de Foncolpuertos “a efectos de que se ponga a disposición de este Despacho la suma por que se libra el presente mandamiento de pago” y notificar esa providencia “al Gerente del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA ‘FONCOLPUERTOS’, Dr. LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, el apoderado de los demandantes Dra. Maria Cristina Ocampo de Manzano y al señor Gerente y Pagador de la entidad demandada”.
En esa misma fecha, también en su condición de Juez Octavo Laboral del Circuito, el doctor CUELLO ROJAS suscribió el oficio número 584 dirigido al “Gerente y/o Tesorero” del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación, mediante el cual comunicó “que este Juzgado en providencia dictada dentro del proceso de la referencia, se libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva, con fecha abril 19 de 1995, a favor de la parte demandante y hasta por la suma de $ 114.122.775.78 M.L”, requiriéndolo para que procediera de conformidad “remitiendo al Banco Popular de esta ciudad los dineros correspondientes” (fls. 43 anexo).
Tampoco discute la defensa, que posteriormente, esto es, el veintinueve de julio de mil novecientos noventa y seis, su asistido expidió certificación según la cual “en el proceso ejecutivo laboral, instaurado por ADELA INÉS ANGULO DE RODELO y OTROS, contra el FONDO DE PASIVOS DE COLPUERTOS, cursan los siguientes demandantes y se constató que después de reajustada su pensión de conformidad con la Ley 4ª de 1976 y Ley 71 de 1988- se le adeudan por concepto de la diferencia de reajustes correspondientes al año 1995 la suma mensual que a continuación detalla, según liquidaciones anexas que integran el presente certificado”: LUCAS PÉREZ MUÑOZ y/o LIBARDO PÉREZ $ 41.836.10; LUIS RANGEL RANGEL $231.822.07; y VÍCTOR MIRANDA NÚÑEZ $ 167.729.46. (cfr. fl. 17 cno. 1 Fiscalía)
Menos es objeto de controversia, que con fecha 3 junio de 1998, la Abogada María Cristina Ocampo dirigió escrito al Doctor Salvador Atuesta Blanco, Representante Legal del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en el cual manifestó lo siguiente: “en representación de los extrabajadores de Colpuertos que relaciono en los documentos anexos, cordialmente me dirijo a usted con el fin de aportarle la siguiente documentación: Copias de Mandamientos de Pago, Liquidaciones Aportadas a los procesos ejecutivos laborales, Certificaciones Judiciales y Certificado de Paz y Salvo de la DIAN”, con el fin de que “el respectivo Departamento de FONCOLPUERTOS liquide las acreencias adeudadas a mis representados y se ordene el pago con un equivalente en bonos T.E.S., clase B” (fl. 13 cno. 1 Fiscalía).
Con base en lo solicitado, el ocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, según de ello da cuenta el acta número 096 extendida por la Inspección Tercera de Trabajo, se llevó a cabo audiencia pública de conciliación “con el fin de dejar consagrados los términos del acuerdo pactado respecto al pago de sentencias y/o mandamientos de pago proferidos a favor de los ex trabajadores ya mencionados”, invocando al efecto el mandamiento de pago proferido el 19 de abril de 1995 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla a favor de Lucas Evangelista Muñoz, Luis Rangel Rangel y Víctor Miranda Núñez, obteniéndose conciliación por la suma de $147.000.000.00 (fls. 3 y ss. cno. 1 Fiscalía), cancelada mediante Títulos de Tesorería TES, clase B, a favor de la doctora MARÍA CRISTINA OCAMPO (fl. 65 cno 1 Fiscalía), según resolución 1502 del 19 de junio de 1998 expedida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público (fls. 75 y ss. 1).
Lo cierto del caso, y ello tampoco es objeto de discusión por la defensa, que el aludido mandamiento de pago nunca fue notificado a la entidad demandada, y pese a los esfuerzos realizados en orden a hallar la demanda y la actuación dentro de la cual supuestamente fue proferido, nada de ello se encontró en los archivos del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, como tampoco aparece registro alguno en los libros radicadores de ese Despacho ni en la entidad demandada, a partir de lo cual se estableció por parte del organismo acusador y la Corporación de primera instancia, su inexistencia, y, en consecuencia, la falsedad ideológica de la decisión judicial y los oficios librados con destino a Foncolpuertos, así como la configuración del delito de peculado por apropiación sobre bienes del Estado representados en la mencionada suma de dinero.
4.- Como lo antes expuesto no es materia de discusión por el recurrente, resulta innecesario que la Corte se ocupe de ello, o se refiera a las pruebas que así lo acreditan en el proceso, ya que no puede perderse de vista, tal cual ha sido advertido por la Corte, en postura que aún frente a una realidad jurídica distinta como la que hoy rige, mantiene plena vigencia, que “el recurso de apelación tiene por finalidad la revisión de la legalidad de la decisión de primer grado en los aspectos materia de inconformidad, no perseguir una revaloración integral de los medios de prueba, pues su objetivo ha de ser definido y determinado por el impugnante” Cfr. Sentencia de sept. 28/99. Rad.14288).
Asimismo, la Corte no incursionará en el debate probatorio propiciado por la defensa, en torno a los fundamentos fácticos que sirvieron de sustento a la declaración de responsabilidad penal por los tres delitos de prevaricato en relación con el trámite y definición de los procesos 6582, 6584 y 6586, pues de hacerlo implicaría prohijar un desconocimiento de la inmutabilidad y definitividad que rigen la cosa juzgada, por fuera del trámite preestablecido a dichos efectos.
5.- Advertido lo anterior, la Corte abordará el análisis de la legalidad de la sentencia de primera instancia, en los aspectos sobre los cuales el impugnante manifiesta inconformidad, a fin de establecer si le asiste la razón en sus planteamientos, o si por el contrario, ningún yerro presenta el pronunciamiento del a quo, ameritando, por tanto, confirmación.
6.- En relación con el delito de concierto para delinquir.
El inciso primero del artículo 186 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 8º de la Ley 365 de 1997, vigente para el momento de la realización de la conducta imputada al doctor CUELLO ROJAS, disponía:
“Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por ese solo hecho, con prisión de tres (3) a seis (6) años.”
En el Código Penal de actual vigencia, Ley 599 de 2000, el supuesto fáctico del tipo denominado concierto para delinquir, aparece definido de manera sustancialmente idéntica en el inciso primero del artículo 340, al punto de mantener iguales los extremos punitivos antes mencionados.
En razón de lo anterior, tanto desde la perspectiva de la definición comportamental y su elevación a la categoría de delito, como de la intensidad de la sanción prevista por su realización, es claro que si en el presente evento aparece acreditado que entre el 17 de febrero de 1995 y el 27 del mismo mes de 1997 tuvo lugar la conducta de concertarse para cometer delitos atribuida al doctor CUELLO ROJAS, se torna imperativa la aplicación de la sanción establecida en el tipo vigente al momento de llevar a cabo el último de los actos orientados a realizar el concierto que se le imputa. De manera que Fiscalía y Tribunal acertaron al indicar que la disposición contenida en la Ley 365 de 1997 es la llamada a regir el presente asunto.
El delito de concierto para delinquir, presupone la existencia de una organización, así esta sea rudimentaria, conformada por un grupo de personas que previamente se han puesto de acuerdo o han convenido llevar a cabo un número plural de delitos y de este modo lesionar o poner en peligro indistintamente bienes jurídicos bajo circunstancias no necesariamente singularizables, “bien concurriendo cada uno de los plurales agentes a realizar de manera integral y simultánea el comportamiento reprimido en la ley –coautoría propia-, o mediante una división de trabajo con un control compartido del hecho o con su codominio, de manera que cada coautor al brindar un aporte objetivo a la ejecución del delito realiza la voluntad colectiva” (cfr. sen. Sda. inst. sep. 23/03 Rad. 17089).
En el mencionado pronunciamiento señaló la Corte, además, que “el legislador consideró que el solo hecho de concertarse, pactar, acordar o convenir la comisión de delitos indeterminados es ya punible, pues por sí mismo atenta contra la seguridad pública y por ello extendió la protección penal hacia esa actividad, sin que sea necesario exigir un resultado específico para pregonar el desvalor en tal conducta”.
Se precisó, asimismo, que la realización de dicha conducta “no solamente es predicable en los eventos donde se atenta contra los poderes públicos, o contra la existencia y seguridad del Estado; y tampoco exige la verificación de delitos contra la vida, ni atentados terroristas, etc. El simple hecho de ponerse de acuerdo para cometer delitos indeterminados, sea cual fuere su naturaleza, sea cual fuere el modus operandi, y sea cual fuere el cometido final, es ya punible”.
A esto cabría agregar que la especialización de la organización en programar o llevar a cabo delitos de determinada naturaleza o en circunstancias específicas, como de tal factura lo serían por vía de ejemplo los delitos contra el patrimonio económico, o los hurtos calificados y agravados cometidos sobre bienes de pasajeros de vehículos de servicio público intermunicipal, respectivamente, no excluye la existencia del concierto para trasladarlo a algún tipo de coautoría o participación como inopinadamente se sugiere por el recurrente.
Ello si se da en considerar que la misma definición comportamental contenida en el tipo a través del cual se busca reprimir esta clase de conductas atentatorias contra la seguridad pública, admite la posibilidad de que el concierto tenga como propósito la comisión de delitos de terrorismo, narcotráfico, genocidio, desaparición forzada, etc.
“Es que no solamente propicia un ambiente de inseguridad pública quien atenta materialmente contra la comunidad, o quien destruye su patrimonio físico, sino que hace tanto o mayor daño quien promueve acciones que de suyo, aunque sin violencia inmediata, tienen la capacidad para generar alarma social y desestabilizar las principales instituciones, ante la pérdida de credibilidad y la quiebra de esenciales principios que informan al Estado social, democrático y de derecho” como en tal sentido ha sido dicho por la Sala en el pronunciamiento que en esta ocasión se memora.
La conducta en comento, de otra parte, constituye una forma autónoma de delincuencia, de manera que para su configuración no es necesario alcanzar el cumplimiento de los fines criminales propuestos por la organización, ya que se consuma “por el simple acuerdo, y la reacción punitiva se da ‘por ese solo hecho’, como se expresa en la descripción típica, de suerte que el delito de concierto para delinquir concursa con las conductas punibles que sean perpetradas al materializarse el elemento subjetivo que lo estructura”.
Sirva esta referencia jurisprudencial para responder la inquietud del libelista quien sugiere que por la circunstancia de haber sido condenado su asistido por los delitos de prevaricato en relación con el trámite y definición de los procesos ordinarios laborales identificados con los números 6582, 6584 y 6586, y que por virtud de los pronunciamientos judiciales proferidos en relación con la responsabilidad penal de los doctores Limedes Romero Ospino y Alfonso Tapias, quienes intervinieron en dichos asuntos asumiendo la posición de mandatarios judiciales de las partes demandada y demandante, respectivamente, ha sido conculcado el principio constitucional de non bis in idem.
La Corte observa que dicha apreciación resulta en sí misma contradictoria, toda vez que con ella no se desconoce la multiplicidad de delitos cometidos por cada uno de los miembros de la organización de acuerdo al rol que cada cual debía cumplir según lo convenido, y tampoco se logra poner en tela de juicio la realización del concierto para cometer pluralidad de delitos y a través de ellos lograr la finalidad trazada de defraudar los intereses patrimoniales del Estado.
Esto es lo que se colige del siguiente aparte del escrito sustentatorio de la impugnación al indicar el recurrente que “si CUELLO ROJAS, ROMERO OSPINO y TAPIAS SALCEDO estaban concertados, necesariamente debían ponerse de acuerdo en el número de procesos que pensaban adelantar ilícitamente y la cuantía de cada uno de ellos, lo que pone en evidencia que estaban, entonces, determinados con antelación los delitos a cometer: el prevaricato y la falsedad para la adopción de decisiones en el curso del irregular desarrollo del proceso y el eventual peculado o la estafa para hacerse a la correspondiente suma de dinero, porque no se puede pensar que estarían dispuestos incluso a traficar drogas o traicionar a la patria para lograr su objetivo de hacerse a los dineros estatales mediante falsos procesos judiciales”.
El recurrente no logra percatarse que precisamente en cumplimiento de la tarea asignada por al empresa criminal organizada a propósito de defraudar patrimonialmente a Foncolpuertos, determinó en el funcionario hacer oídos sordos a la exigencia normativa consignada en el artículo 6º del Código de Procedimiento Laboral que le obligaba a verificar, a propósito de decidir sobre la admisión de la demanda, si previamente se había llevado a cabo el agotamiento de la vía gubernativa, o aquella relativa a la obligación de notificar personalmente el auto admisorio al representante de la entidad demandada y al Ministerio Público, o aquella relativa a la debida representación judicial de la accionada pues en los tres casos se admitió la intervención del doctor Limedes Romero Ospino para contestar las demandas sin contar con mandatos judiciales específicos, llegando incluso a admitir las demandas allegadas sin darse a la tarea de exigir que a ellas se acompañaran las copias de la convención colectiva en la cual se apoyaban las pretensiones aducidas por el demandante, lo que a la postre dio lugar a proferir las sentencias sin el correspondiente sustento probatorio.
Lo que viene de exponerse no indica nada distinto a que desde el acto mismo de calificación de la idoneidad formal y sustancial de las demandas, lo cual debía realizar el Juez Octavo laboral del Circuito de Barranquilla, estaba en pleno funcionamiento la empresa criminal montada por el abogado de los demandantes y de la demandada con el doctor CUELLO ROJAS a fin de obtener la ilícita apropiación de dineros del Fondo de Pasivos Sociales de la Empresa Puertos de Colombia, mediante el inicio y culminación de varios procesos laborales con apariencia de legalidad y la necesaria y activa participación e intervención de un funcionario judicial.
Todo ello patentiza en gran medida no sólo el acuerdo previo, el ánimo de permanencia en el tiempo, la distribución de funciones predefinidas, y el propósito de cometer múltiples delitos, en este caso prevaricatos y peculados, utilizando en ello la función judicial, sino que también denota la realización de los supuestos fácticos en que se sustenta la definición del tipo de concierto para delinquir.
A ninguna otra conclusión puede llegarse después de revisar el trámite dado a los procesos laborales que párrafos arriba han sido reseñados por la Corte, y las explicaciones dadas por el abogado demandante Limedes José Romero Ospino quien no sólo refiere la precariedad de los poderes allegados para contestar las demandas sino de su actuación en defensa de los intereses encomendados, al referir que por razón del cúmulo de demandas “lo que conllevó a que nosotros aportáramos esos anexos en fotocopia simple y algunas autenticadas por el mismo Foncolpuertos, situación que nos llevó a estar en una defensa precaria del Fondo de Pasivo Social de Colpuertos” (fl. 272 cno. 2 Trib.) y que “para ciertas demandas se utilizaban formatos, esto era las demandas que tenían fundamento o sea que estaban amparadas en la convención colectiva, vale decir el derecho reclamado era cierto, en ese caso se utilizaba el formato, y cuyo derecho reclamado no era claro, nosotros elaborábamos la contestación de la demanda” (fl. 274 Ib.).
Lo anterior sin contar con las probadas relaciones existentes entre Limedes Romero Ospino y Alfonso Rafael Tapias Salcedo quien fungió como apoderado de los demandantes, pues incluso después de que cada cual culminó la parte de su intervención ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito, aquél se encargó de atender a los trabajadores de Foncolpuertos que le habían dado poder a éste, y ambos fueron sorprendidos en situación de flagrancia en momentos en que ofrecían la suma de cincuenta millones de pesos y participación en los negocios futuros a los funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía a cambio de que desviaran el rumbo de la averiguación por la millonaria defraudación al patrimonio de la entidad estatal, como de ello se da cuenta no sólo en el informe rendido sobre dicho particular (fls. 265 y ss. cno. 2 Tribunal), sino en las declaraciones rendidas por los investigadores Ciro Alfonso Castilla Lobelo (fls. 74 y ss. cno. 1 Fiscalía), Ancizar Barrios Lozada (fls. 82 y ss. Ib.) y Linderman Flórez Hernández (fls. 223 cno. 3), quienes refieren cómo los capturados también dieron a conocer la intención del funcionario por “arreglar su problema”, como así se establece del siguiente aparte de la declaración rendida por el último de los mencionados.
“Una vez estando en Barranquilla, en lo ya mencionado es cuando manifiesta el señor ROMERO la intención de que ‘Lucho’ se hiciera presente para arreglar el mismo problema tal como él lo mencionó, realizando en presencia nuestra llamadas telefónicas vía celular a una persona a quien le decía ‘Lucho’ y a quien le manifestó nuestra presencia y la necesidad de que él se hiciera presente, según el señor LIMEDES el Ex Juez se encontraba en la ciudad de Valledupar incluso en alguna oportunidad se planteó por parte de LIMEDES que nos reuniéramos al día siguiente ello con el fin de que alcanzara a llegar el señor ‘Lucho’ ” (fl. 228 cno. 2 Trib.) con lo cual se comprueba, una vez más, no solo las relaciones entre los dos abogados y de éstos con el juez, sino que los hechos fueron llevados a cabo por una organización criminal conformada con ánimo de permanencia, por varios sujetos cada uno de los cuales tenía el compromiso adquirido de cumplir un rol predefinido acorde a la voluntad común, con precisas tareas asignadas para ejecutar acciones coordinadas y estratégicamente preparadas en orden a lograr el fin último propuesto de defraudar patrimonialmente a la entidad demandada.
Todo lo expuesto permite distinguir el concierto para delinquir del pregonado concurso de personas en el delito, como así se alude por el recurrente, puesto que acorde con las circunstancias en que los hechos tuvieron realización, no se trató de un acuerdo meramente accidental en orden a realizar uno o varios tipos penales de modo particular y concreto, sino de una conjunción de voluntades dirigida a llevar a cabo cuantos delitos fueran necesarios para obtener el resultado propuesto, pues mientras uno recaudaba poderes y allegaba demandas sin formalidades legales, otro hacía un remedo de contestación de demandas sin autorización específica para hacerlo, y otro más, el funcionario, toleraba cuanta irregularidad sustancial y procesal pudiera presentarse en cada una de dichas actuaciones, pues no verificaba la legalidad de los poderes y las demandas, no notificaba, no ordenaba pruebas, y, sin tener competencia, condenaba a la entidad oficial que en la realidad no se había hecho presente en el proceso para defender sus intereses y con fundamento en hechos no suficientemente acreditados y por pretensiones respecto de las cuales incluso había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, y dictó sentencias que unilatelarmente procedió a ejecutar librando mandamientos de pago, a todo lo cual se hizo referencia en el fallo de segunda instancia proferido por la Corte el 6 de marzo del pasado año.
El recurrente cuestiona los fundamentos del fallo tras considerar que la circunstancia de que Romero Ospino y Tapias Salcedo hubieren sido capturados en flagrancia con una suma de dinero y procesados y condenados por cohecho por dar u ofrecer no puede ser demostrativa de que el ex juez también estuviere interesado en arreglar su problema. No obstante deja de tomar en cuenta que dicha afirmación resultaría válida sólo si dichos abogados no hubieren tenido vinculación o trato de ninguna índole con el ex Juez CUELLO ROJAS, pero como ya ha sido visto, el uno fue apoderado de los demandantes, el otro de los demandados, y el último el encargado de resolver judicialmente tales pretensiones mediante procesos tramitados tan solo en apariencia pues en realidad estaban finalísticamente dirigidos a obtener los rendimientos de la criminal empresa.
En tales condiciones es claro que la consideración del recurrente se cae por su propio peso, pues si no hubiera existido la organización criminal y los procesos hubieren sido adelantados y resueltos conforme a los mandatos legales, no lograría entenderse cuál habría de ser la razón para que los abogados de las partes hubieren convenido ofrecer tal cantidad de dinero a los sabuesos de la Fiscalía a cambio de desviar la investigación que tenían a su cargo.
Es de advertir, de todos modos, que si bien el doctor LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS manifestó en su indagatoria no haber participado en concierto alguno con los abogados Tapias Salcedo y Romero Ospino y que las relaciones se limitaron a las de simple abogado litigante-juez, conforme así fue referido por las empleadas del despacho judicial Jacinta Isabel Gallardo (fls. 19 cno. 2 Fiscalía) y Jacqueline del Carmen González Epalza (fls. 29 y ss. Ib.), es también cierto que estando acreditado la ilegal tramitación y definición de los tres procesos en detrimento de los intereses patrimoniales de la entidad demandada, que en todos ellos intervinieron los mismos sujetos hasta agotar el programa delictivo, y que precisamente cuando ya todo estaba consumado, como parte de los compromisos adquiridos Tapias Salcedo canceló a Romero Ospino la suma de setenta millones de pesos y efectuó algunas otras consignaciones en las cuentas bancarias de éste, como así lo refiere a folio 279 del cuaderno 2 del Tribunal, pese a que pretenda darle una connotación diversa que no tiene cabida en este caso pues la fuerza de los hechos lleva a entender que el pago fue el producto del contubernio que nació con el inicio de los procesos, son hechos indicadores que permitieron al juzgador de primera instancia, realizar las inferencias sobre la realización de la conducta y la consecuente responsabilidad del acusado con total apego a las reglas de la sana crítica.
El recurrente censura el mérito probatorio conferido en el fallo de primera instancia al testimonio del investigador del CTI Ciro Castilla Lobelo cuando afirma que Romero Ospina al momento de su captura prometió a los funcionarios que lo aprehendieron participación en los negocios futuros a cambio de que no lo retuvieran, y para ello se funda en el contenido del oficio número 095330 procedente del Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Protección Social, según el cual no aparecen solicitudes pendientes de pago a favor de Tapias Salcedo.
A este respecto debe decirse, de una parte, que la información suministrada carece de la connotación que el libelista pretende atribuir, toda vez que allí mismo se advierte “que los datos fueron registrados por el extinto FONCOLPUERTOS, y se encuentran en verificación”, y de otra, que fue el mismo ROMERO OSPINO quien relató que precisamente por haber estado en contacto con los trabajadores de Foncolpuertos convino con Alfonso Tapias “colaborarle con algunas de esas personas a las cuales ya él le tenía procesos en Bogotá para pago, que mientras a él no le hicieran ese pago, yo podía enfrentarlos a ellos y tranquilizarlos porque yo conocía la mentalidad de estos trabajadores” (fl. 276 cno. 2 Tribunal), lo que indica que la ofrecida participación “en los negocios futuros” a cambio de no ser aprehendidos, no constituía un posibilidad irrealizable o carente de fundamento.
El recurrente cuestiona la credibilidad del testigo Castilla Lobelo, pero, en criterio de la Corte, tal crítica no logra demeritar el hecho cierto de las relaciones probadas entre los dos abogados que intervinieron en representación de las partes en los tres procesos laborales, la necesaria y voluntaria participación del funcionario en los propósitos trazados por aquellos, el cúmulo de delitos realizados en desarrollo de la empresa, y la aprehensión en situación de flagrancia de los doctores Romero Ospino y Tapias Salcedo.
El recurrente sostiene, por último que solamente los altos directivos de Foncolpuertos tenían pleno dominio de los hechos futuros, pues solamente ellos sabían si podían conciliar las obligaciones laborales y a quien pagar y a quien no. Este argumento no logra conmover los sustentos fácticos del fallo, en tanto no puede resultar desconocido que en las actuaciones a cargo del funcionario acusado se profirieron sentencias en las cuales se condenó a FONCOLPUERTOS a pagar a favor de los trabajadores demandantes las prestaciones sociales objeto de reclamo, por razón del subsidio de transporte más el salario moratorio, posteriormente libró mandamientos de pago por dichos conceptos y reliquidó los créditos más las agencias en derecho, todo lo cual sirvió de sustento a las diligencias de conciliación promovidas por el abogado ALFONSO RAFAEL TAPIAS y el correspondiente pago de las mismas, nada de lo cual es objeto de controversia por el impugnante y corresponde precisamente a la continuidad y desarrollo del plan preconcebido con distribución del trabajo.
Apareciendo acreditado en grado de certeza no sólo la realización de la conducta punible sino la responsabilidad penal del procesado doctor LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS en el delito de concierto para delinquir por el cual ha sido acusado, pues la actuación pone de presente que colocó su investidura y la autoridad de administrar justicia al servicio del plan criminal voluntariamente trazado con otros sujetos, la Corte no tiene más alternativa que mantener la condena por dicho concepto.
7.- En relación con el delito de falsedad ideológica en documento público.
7.1.- Al doctor LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS, por la época de los hechos Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, como ha sido visto, también se le imputa la realización del concurso de delitos de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso, que definen y sancionan los artículos 219 y 222, inciso segundo, del Decreto 100 de 1980 por entonces vigente y aplicable al caso por virtud del principio de favorabilidad, en cuanto tiene establecidas penas menos gravosas que las previstas en la nueva regulación al respecto por la Ley 599 de 2000.
Su definición normativa es la siguiente:
“Art. 219. El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años”.
Al respecto, la Corte tiene precisado que dicha conducta encuentra realización “cuando el empleado oficial, en ejercicio de sus funciones, extiende documento que pueda servir de prueba y consigna en él una falsedad o calla total o parcialmente la verdad, independientemente de los cometidos ulteriores que hubiese perseguido con la conducta, pues lo que la norma protege es la credibilidad en el contenido de tales documentos dada por el conglomerado, en cuanto se ha convenido otorgarles valor probatorio de las relaciones jurídico-sociales que allí se plasman”.
Agregó la Corte que dicha verdad “y la realidad histórica que ha de contener el documento oficial, debe ser íntegra, en razón a la aptitud probatoria que el medio adquiere y con la cual ingresa al tráfico jurídico. En virtud de ello, el servidor oficial en la función documentadora que le es propia, no sólo tiene el deber de ceñirse estrictamente a la verdad sobre la existencia histórica de un fenómeno o suceso, sino que al referirla en los documentos que expida, deberá incluir las especiales modalidades o circunstancias en que haya tenido lugar, en cuanto sean generadoras de efectos relevantes en el contexto de las relaciones jurídicas y sociales” (Cfr. Cas. de dic. 15/99. Rad. 9847).
Más recientemente, en torno a la lesividad del comportamiento falsario de que se viene hablando, precisó la Sala con ponencia de quien aquí cumple igual cometido, que “el antiguo concepto de que la veracidad e intangibilidad de los documentos públicos debían ser respetados con independencia de la nocividad o inocuidad de sus efectos en el tráfico jurídico por ser una emanación del poder documentario del Estado, y que la sola alteración de la verdad en los mismos merecía reproche penal, hoy en día con los modernos desarrollos dogmáticos ha quedado relegado a un segundo plano, para dar paso a otro prevalente en el derecho penal fundado en criterios de relievancia social y jurídica, según el cual los documentos deben representar la existencia de un hecho trascendente en el ámbito de lo social, sea creando, modificando o extinguiendo relaciones jurídicas. De allí precisamente que en la actualidad se exija que los documentos sobre los cuales recae la acción falsaria necesariamente deban ser aptos para servir de prueba de un hecho social y jurídicamente relevante” (Cfr. Segunda Instancia, abril 21/04. Rad. 19930).
Del mismo modo, en cuanto tiene que ver con la aplicabilidad de la mencionada circunstancia de mayor punibilidad la Sala tiene precisado que no se encuentra referida exclusivamente al uso del documento público falso definido en el inciso primero ejusdem, sino a las diversas modalidades de falsedad contenidas en los preceptos precedentes, según se precisó en la sentencia de casación proferida el 4 de septiembre de 2004 con ponencia de la Magistrada MARINA PULIDO DE BARÓN, dentro del proceso radicado con el número 20943:
“En efecto, no acierta el impugnante al atribuir a los juzgadores de instancia la indebida aplicación de la circunstancia agravante de la falsedad, prevista en el inciso 2º del artículo 222 del anterior estatuto penal, pues el entendimiento que de ella asumieron los falladores para deducirla en este asunto, coincide con lo expuesto sobre el punto de tiempo atrás por esta Sala, esto es, que no se encuentra referida al uso del documento público falso tipificado en el inciso 1º ibídem, sino a las diversas modalidades de falsedad contenidas en los preceptos precedentes.
“Sobre el tema ha dicho que si bien “la redacción definitiva del inciso 2º del artículo 222 no fue tan clara en este punto como la del inciso final del artículo 246 del Anteproyecto de 1974; no obstante, la solución jurídica se mantuvo; la referencia que allí se hace al ‘inciso anterior’, apunta al documento público falso como objeto material de la conducta, no a la pena allí consagrada, pues que ella se refiere a la bien distinta hipótesis del simple uso de documento público falseado por otro; por manera que la pena base a la que ha de agregarse el incremento punitivo señalado en el inciso 2º del artículo 222, no puede ser otra que la prevista para la concreta especie de falsedad documental en que haya incurrido el que ahora usa el documento por él mismo falsificado (arts. 218 a 220)”.
“Esta interpretación histórico-sistemática, por lo demás, resulta mucho más coherente en el ámbito de la punibilidad, que la que se desprendería de la mera literalidad del texto examinado, pues si remitimos la agravación punitiva del inciso 2º del artículo 222 a la pena señalada en su inciso primero, tendríase que quien solamente falsifica documento público sería sancionado con pena de 3 a 10 años de prisión si fuere empleado oficial o de 2 a 8 años si actuase como particular, al tiempo que quien además de falsificar el documento público lo usa, resultaría penado con prisión mínima de un año y un día hasta 8 años y un día, y máxima de 18 meses a 12 años, sanción esta, en promedio, menor de la prevista para el solo delito de falsedad documental, lo que resulta ciertamente ilógico”1.
7.2.- Los supuestos fácticos de la acusación y la sentencia de primera instancia, dicen relación con la emisión por parte del Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, doctor LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS, del proveído de fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y cinco, mediante el cual dispuso librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral a favor de Adela Inés Angulo de Rodelo, Ana Raquel Vargas de Palma, Beatriz Maury de Santiago, Eleuteria Sánchez de Meza, Fanny Ahumada Blanco, Francisca Vargas de Cabrera, Fernando Otero Otero, Herminia Moreno de Palacio, Lucas Evangelista Pérez Muñoz, Luis Rangel Rangel y Víctor Manuel Miranda Núñez “y en contra del FONDO DE PASIVOS SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA ‘FONCOLPUERTOS’, hasta por la suma de $114.122.775.78, más la liquidación de los intereses ordenados por el Art. 1617 del C. Civil y la Ley 100 de 1992, más la correspondiente Indezación (sic) Laboral”.
Dispuso además, oficiar al pagador de la entidad demandada “a efectos de que ponga a disposición de este despacho la suma por la que se libra el presente mandamiento de pago”, librar los oficios correspondientes y notificar tal determinación al Gerente de Foncolpuertos, a la apoderada de los demandantes, doctora María Cristina Ocampo de Manzano y al Gerente y pagador de la demandada (fls. 15 y ss. cno. 1).
Posteriormente, con fecha veintinueve de julio de mil novecientos noventa y seis, el doctor CUELLO ROJAS expidió certificación, según la cual “en el Proceso Ejecutivo Laboral, instaurado por ADELA INÉS ANGULO DE RODELO y OTROS, contra el FONDO DE PASIVOS DE COLPUERTOS, cursan los siguientes demandantes y se constató que después de reajustada su pensión de conformidad con la Ley 4ª de 1976 y Ley 71 de 1988, se le adeudan por concepto de la diferencia de reajustes correspondientes al año 1995, la suma mensual que a continuación detalla, según liquidaciones anexas que integran el presente certificado”, mencionando al efecto los nombres de Lucas Pérez Muñoz y/o Libardo Pérez, en cuantía de $41.8336.10; Luis Rangel Rangel Rangel por $231.822.07 y Víctor Miranda Núñez, por la suma de $167.729.46 (fl. 17 cno.1).
Lo cierto del caso es que la investigación de la Fiscalía puso en evidencia que en el mencionado Juzgado no existía ningún rastro de que dicha actuación hubiese sido materialmente adelantada, al punto de no aparecer copia de ella y ni quiera registrada en los libros radicadores llevados al efecto (fls. 31 y ss. cno. 1), y que con base en el mencionado mandamiento de pago y la certificación expedida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, la abogada María Cristina Ocampo, aduciendo actuar en representación de los mencionados ex trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia, el ocho de junio de mil novecientos noventa y ocho ante la Inspección Tercera del Trabajo de Bogotá, con el Apoderado del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación, llevó a cabo diligencia de conciliación en la que se reconoció a su favor la suma de ciento cuarenta y siete millones de pesos, los cuales fueron hechos efectivos a través de títulos de Tesorería TES Clase B (fls. 3 y ss. cno. 1).
Escuchado en diligencia de indagatoria afirmó que el proceso sí existió, reconoció como suya la firma que obra en los aludidos documentos, y sostuvo lo siguiente:
“Si examinamos los folios 35 y 36 del cuaderno original número 1, veremos que allí aparece un memorial que el doctor Hernando Manzano dirigió a la señora Juez 8º Laboral del Circuito, referencia ejecutivo Laboral instaurado por Luis Carlos Moreno González, Adela Inés Angulo de Rodelo y Otros contra FONCOLPUERTOS, y en dicho escrito el mencionado abogado señaló: ‘….2º El proceso fue repartido el día 9 de diciembre de 1994 y radicado por ese juzgado el 12 de diciembre de 1994’. Como estas son fechas exactas se debe acudir al libro radicador de ejecutivos que corresponde a esas fechas. Tal memorial fue recibido por la secretaria TRINIDAD DOMÍNGUEZ DONADO según se observa, en julio primero -9–. Ruego a la señora Fiscal realizar una diligencia de inspección judicial en los fólderes respectivos que reposan en Foncolpuertos, para establecer si allí aparecen el mandamiento de pago y el oficio que debió librarse al pagador, porque luego del mandamiento de pago se libra un oficio en tal sentido, para que deposite a órdenes del juzgado el valor del mandamiento de pago. En ellos deben reposar el sello de radicación de Foncolpuertos con su fecha” (fl. 132 cno. 1).
En dicha diligencia, dijo, además, que en las oficinas de Foncolpuertos deben reposar copia de la demanda, copia del mandamiento de pago, y constancia de radicación de tales documentos, “porque nada ingresa a dicha entidad sin ser previamente radicado” y agregó que “proferido un fallo por un juzgado laboral y el correspondiente mandamiento de pago, cuando el fallo está en firme, de cualquier parte del país donde existen o mejor existieron terminales marítimos, es decir Cartagena, Santa Marta, Barranquilla, Buenaventura y la oficina principal en Santafé de Bogotá, el abogado de la parte demandante pide fotocopias autenticadas de la sentencia, el mandamiento de pago, con la constancia de ejecutoria y las trae a la oficina de radicación que queda en el primer piso donde funciona Foncolpuertos. De allí es remitido esto a la oficina jurídica; inspeccionada la documentación, por la oficina jurídica, la pasa a nóminas, en donde están los fólderes de los extrabajadores y allí se constata si está en el folder de cada trabajador la demanda, ordinaria o ejecutiva, pues el abogado de la empresa designado para cada juzgado, en este caso de Barranquilla, pide copia de la demanda, del mandamiento de pago, de la sentencia, si la hay, porque a veces se trata directamente de un proceso ejecutivo, rinde cuentas de esta gestión al jefe de la jurídica en Barranquilla y estos dos funcionarios de Foncolpuertos tienen la obligación de remitir la documentación con las anotaciones que a bien tengan, a la oficina jurídica de Foncolpuertos, que repito, funciona en esta ciudad de Santafé de Bogotá. La oficina jurídica y la de nóminas, confrontan los documentos que le presenta el apoderado judicial de extrabajadores, con los que le presentan el abogado que actúa en el proceso y el Jefe de la Jurídica de Barranquilla. Esto con el fin de establecer si los accionantes fueron trabajadores, si las exigencias laborales objeto de la demanda ordinaria o del ejecutivo o de ambos, se les adeuda y si tienen derecho a ellas. Constatado esto, si está todo en debida forma, lo pasan a la oficina de presupuesto, para ver si cuentan con la apropiación presupuestal. Dado el visto bueno de presupuesto, regresa nuevamente a la oficina jurídica, de manera que si todos los pasos enunciados están de acuerdo con la realidad, es decir, que se les debe a los trabajadores estos conceptos plasmados en las sentencias o mandamientos de pago, si los procesos fueron llevados en debida forma, los pasa la oficina jurídica al gerente liquidador de la entidad. El gerente examina nuevamente toda la documentación y si lo estima, por estar a derecho, dicta una resolución por medio de la cual se ordena el respectivo pago. Con base en esta resolución, el abogado de los demandantes gestiona el pago, pero por decisiones de la misma gerencia y para lograr rebaja dineraria si a bien lo tiene, el gerente otorga poder a un abogado de la oficina jurídica y éste realiza conciliaciones con el o los abogados apoderados de los jubilados”.
Esta extensa, pero necesaria reseña de las explicaciones suministradas por el doctor CUELLO ROJAS, para denotar que ninguno de los aludidos trámites se llevó a cabo en el supuesto proceso que dio lugar a emitir mandamiento de pago a favor de Adela Inés Angulo de Rodelo y otros.
Al efecto debe connotarse que la diligencia de inspección judicial practicada al Juzgado Octavo Laboral del Circuito estableció que “luego de búsqueda minuciosa, en la que también participamos el personal de la Fiscalía, lo que se concluye es que no aparece radicado EJECUTIVO LABORAL alguno instaurado antes de abril 19 de 1995 (fecha de la providencia con que contamos), por la referida abogada MARÍA CRISTINA OCAMPO DE MANZANO, en nombre o representación de ADELA INÉS ANGULO DE RODELO, o de los tres supuestos demandantes a quienes allí aparece que se les pagó (LUCAS EVANGELISTA PÉREZ MUÑOZ, LUIS RANGEL y VÍCTOR MANUEL MIRANDA NÚÑEZ); la búsqueda comprendió todos los libros índices desde el año 1990 hasta el año 1996, lo mismo que los libros de archivos de proceso; igualmente se examinaron los libros radicadores de ejecutivos para los años 1990 a 1995, e inclusive en un borrador actualizado de índice de archivos del año 1990 al año 1998 que se hizo o elaboró en computador, para llevar el dato exacto del archivo de ese año, se corrige, de estos años, concluyéndose hasta ahora que en realidad no existió en este juzgado tal proceso ejecutivo” (fls. 31 y ss.).
Asimismo, se llevó a cabo diligencia de inspección a la oficina judicial de Barranquilla a efectos de establecer si para el año de 1994 entre los Juzgados Labores del Circuito fue repartida alguna demanda en la que figurara como demandante Adela Inés Angulo de Rodelo, representada supuestamente por la abogada MARÍA CRISTINA OCAMPO DE MANZANO “y tampoco aparece presentada demanda por estas dos personas” (fl. 41).
Del mismo modo, en orden a tratar de verificar la información suministrada por el funcionario, se llevó a cabo diligencia de inspección judicial a la Oficina del Grupo Interno de Trabajo para el Manejo del Fondo Pasivo y Social del Ministerio de Trabajo, específicamente a los archivos de Foncolpuertos, y una vez revisadas las hojas de vida de todas y cada una de las personas en cuyo favor aparece haberse proferido mandamiento de pago por parte del Juzgado Octavo Laboral del Circuito, “No se halló ninguna anotación o documento referente a sentencia o mandamiento de pago del Juzgado Octavo Laboral de Barranquilla”. Es más, entre otros aspectos se estableció que Lucas Pérez, uno de los beneficiarios del mandamiento de pago, falleció el 18 de enero de 1992 (fls. 140 y ss.-1).
Ya en curso la correspondiente investigación penal, el 1º de julio de 1998 el Abogado Hernando Manzano presentó al Juzgado Octavo Laboral del Circuito un memorial en el que identificó el aludido proceso como “Ejecutivo Laboral instaurado por Luis Caros Moreno González, Adela Inés Angulo de Rodelo y otros contra FONCOLPUERTOS”, manifestó lo siguiente:
“Este Juzgado mediante proveído del 19 de abril de 1995, libró Mandamiento de Pago a nombre de Adela Inés Angulo de Rodelo y otros, habida consideración a que al demandante con que fue inicialmente referenciado el proceso, según solicitud del suscrito, no se le realizó cobro alguno en el cursante proceso”.
Anotó además, que dicho proceso fue repartido a ese Juzgado el 9 de diciembre de 1994 y radicado el día doce siguiente y , añadió: “Mediante conciliación llevada a cabo con la entidad demandada, acordé el pago de las diferencias de mesadas de jubilación por la Ley 4ª de 1976 y Ley 71 de 1988, que eran el objeto de la presente demanda, comprometiéndome a retirar los procesos que estuviere adelantando para el cobro de lo preceptuado en la Ley 4ª de 1976 y Ley 71 de 1988” (fl. 35).
No obstante la precisión de los aludidos datos, con los cuales el citado profesional dio a entender que el proceso fue inicialmente referenciado en el Juzgado como “Proceso Ejecutivo Laboral de Luis Carlos Moreno González y Otros”, y que era en éste en el que se hallaba incluida Adela Inés Angulo de Rodelo, al ir a verificar dicha información, se estableció por parte de la Fiscalía que el proceso en mención corresponde al identificado con el No. 2616 que aparece anotado a folio 199 del Libro Radicador No. 3 de Ejecutivos, en el cual consta, de puño y letra del mencionado abogado con sus respectiva firma, lo siguiente: “Retiré la demanda por acuerdo con Foncolpuertos. Julio 1º de 1998” (fl. 40 cno. 1).
En relación con el referido proceso, mediante oficio No. 796 del 30 de junio de 1999, la Secretaria del juzgado Octavo Laboral del Circuito informó a la Fiscalía lo siguiente:
“A raíz de la inspección que usted acaba de practicar acá, la semana pasada, insistí en buscar lo relacionado con la Radicación No. 2616, folio 199, del tomo No. 3 de EJECUTIVOS. La búsqueda dio algún resultado positivo, por cuanto dentro de un paquete marcado con el Nro. 50, de archivo, corrijo, de procesos ejecutivos, o mejor de demandas ejecutivas que fueron relacionadas por la actual titular juez del Despacho, en asocio de otros empleados, se encontró la que corresponde al referido radicado del cual aparece como demandante contra FONCOLPUERTOS el señor LUIS CARLOS MORENO GONZÁLEZ y ANTONIO SUAREZ CUERVO; además aclaro que en el radicador, tal como ustedes lo pueden observar en la copia de la radicación que tomaron, no aparece la expresión ‘Y OTRO’. Las diligencias halladas, se encontraron en un cuaderno con 15 folios originales, no foliados, y al parecer corresponden a tal radicado, por los sellos de la constancia de radicación que ostenta; igualmente tiene sellos de presentación y de reparto de la oficina judicial, con un código. Además, como allí no aparece como demandante la señora ADELA INÉS ANGULO DE RODRÍGUEZ, corrijo, de RODELO, por la que ustedes indagaron en la inspección” (fl. 44).
Con fundamento en dicha información, la Fiscalía practicó una nueva inspección judicial en el referido Juzgado Octavo Laboral del Circuito, en la cual obtuvo fotocopias del mencionado proceso (cuaderno anexo) y estableció que “no aparece ninguna actuación del Juzgado, fuera de la nota de radicación indicada, ni solicitud de retiro de la demanda, ni mucho menos providencia alguna de MANDAMIENTO DE PAGO, por vía ejecutiva. Tampoco, como se observa, de la misma demanda no hace parte como actora o interesada, la señora ADELA INÉS ANGULO DE RODRÍGUEZ (sic) (se destaca) (fls. 46 y ss. cno. 1).
Frente a ello, y en la medida en que la información ofrecida por el Abogado HERNANDO MANZANO PEÑARANDA no correspondía a la realidad, en la diligencia de indagatoria rendida por este procesado, adujo haber cometido un error al referenciar el proceso de ADELA ANGULO con el de LUIS CARLOS MORENO GONZALEZ, pues, según dijo, en realidad fue repartido bajo el nombre de ANTONIO LÓPEZ BLANCO y otros cuyo número de radicación es el 2608, cuya demanda y anexos físicamente no fue retirada del Juzgado.
Específicamente, sobre dicho particular, dijo:
“De memoria le repito el número de radicado corresponde al 2608, radicado bajo el nombre de ANTONIO LÓPEZ BLANCO y OTROS. Físicamente la demanda y sus anexos no fue retirada del juzgado, como igual se comprueba con los radicados Nros. 2606 en donde apareció la misma leyenda y que me entregaron un año después o sea en Julio de este año y la de LUIS MORENO GONZÁLEZ que se la entregaron a la Fiscalía y que aparecía retirando o se que cómo podía yo haberla recibido si la recibió la Fiscalía. La devolución o retiro fue solicitada por la apoderada Dra. MARÍA CRISTINA OCAMPO DE MANZANO, que me otorgó un poder para recibirla físicamente. Ante la solicitud del retiro de la demanda, la juez actual porque ya estaba ella, debía producir un auto de sustanciación ordenando la entrega del original de la demanda con sus anexos, acorde con las normas civiles, y dejar la actuación del juzgado archivada, pero como quiera que el expediente nunca ha aparecido, la doctora Isis Ballesteros no ha realizado actuación alguna” (fls. 62 cno. 1 Fiscalía).
En posterior diligencia de ampliación de indagatoria, el doctor MANZANO PEÑARANDA, indicó:
“Efectivamente como lo manifesté en mi diligencia de indagatoria, por poder que me otorgara el señor Antonio López Blanco, le presenté a la oficina judicial de esta ciudad, el día 29 de noviembre de 1994 la correspondiente demanda, corrijo por poder que nos otorgara el señor Antonio López Blanco, mi señora madre el día 29 de noviembre de 1994 presentó ante la oficina judicial un proceso ejecutivo que fue repartido el mismo día al Juzgado Octavo Laboral del Circuito y radicado en ese despacho el día 30 de Noviembre de 1994 bajo el número 2608, según copia debidamente autenticada del radicado que adjunto a la presente diligencia. Radicada la demanda y antes de que se profiriera mandamiento de pago alguno, conforme a las voces del artículo 88 del c. de p. civil mi señora madre sustituyó la demanda presentada en la que adicionó algunos demandantes y desistió del cobro del señor ANTONIO LÓPEZ BLANCO toda vez que al mencionado señor le había sido reconocido el mismo derecho en un mandamiento de pago dictado el día 12 de Noviembre de 1994 en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ejecutivo laboral instaurado por MIGUEL RUIZ CANTILLO y otros contra FONCOLPUERTOS, instaurado por el Dr. BELISARIO DEYONGH MANZANO, según certificación del mencionado juzgado sexto que acompaño a la presente diligencia así como el mandamiento de pago y copia del radicado que también presento en fotocopias. Como quiera que el señor ANTONIO LÓPEZ BLANCO fue incluido por nosotros en la señalada demanda del juzgado sexto, siempre manteniendo el debido cuidado y diligencia desistimos de su cobro en el juzgado octavo a efectos de no configurar un doble cobro que hubiere conllevado a una defraudación al Estado. La razón por la cual quedó incluido el señor ANTONIO LÓPEZ BLANCO en dos demandas estribó en un error de nuestra parte, pero nunca con la intención ni el dolo de hacer un cobro doble, prueba de ello es que hoy después de cuatro años aparece en los documentos claramente establecido que nuestro error fue subsanado por los mecanismos establecidos por la ley. Sustituida la demanda con el desistimiento del señor LÓPEZ BLANCO y con la inclusión de nuevos demandantes fue proferido el mandamiento de pago con los once beneficiarios conocidos de autos dentro del presente expediente. Proferido el mandamiento de pago a nombre de ADELA INÉS ANGULO DE RODELO y otros en el Juzgado 8º, se le comunicó a FONCOLPUERTOS y la entidad mediante resoluciones apoyadas en conciliaciones en la oficina del trabajo de Bogotá, en diferentes años, nos canceló la demanda fraccionadamente hasta concluir con la última resolución basada en una conciliación efectuada en junio de 1998, con la cual se dio por terminado el cobro ante la entidad de los beneficiarios que conformaban el mandamiento referido. Con el último pago y ante el compromiso que habíamos adquirido con la entidad de no instaurar demanda alguna por los mismos conceptos que me habían cancelado o de retirar las que estuvieren en curso, procedí el primero de julio de 1998 a solicitar el retiro de la demanda en el Juzgado Octavo Laboral, señalando en el libro radicador textualmente lo siguiente ‘retiré la demanda con poder de la doctora María Cristina Ocampo de Manzano. El retiro procede por acuerdo con FONCOLPUERTOS, aparece mi firma y la fecha julio 1º de 1998”. Solicitado el retiro de la demanda, la misma no ha sido entregada físicamente porque no ha aparecido en los archivos de la entidad, tal como lo manifesté en mi primera diligencia de indagatoria.- La razón por la que el expediente no aparece radica en el exagerado desorden con que se custodiaron los expedientes, o se manejaron los libros por parte de la secretaria, es de anotar nuevamente, que desde que se libró el mandamiento de pago el juzgado se ha ubicado en 4 sitios diferentes, que la secretaria saliente no entregó su puesto, que la secretaria actual afirma que el expediente puede encontrarse en los archivos de la oficina judicial, los libros no estaban al día, prueba de ello es que el radicado que le he entregado habla por sí solo de la falta de diligenciamiento en los libros, situación que contrasta enormemente con el resto de juzgados de este circuito. El hecho de que un expediente que contiene una demanda que nuestro bufete presentó no aparezca en el jugado, es una responsabilidad que no me compete y de ello tendrán que responder los funcionarios que han tenido bajo su custodia los archivos del juzgado. Reafirmo que el proceso es real y correspondió a unas acciones reales que realizamos amparados en la ley” (fls. 53 y ss. cno. anexo).
Así se nota, sin mayor esfuerzo, que acertó el Tribunal al desestimar las explicaciones suministradas por el procesado LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS y aquellas brindadas por el abogado HERNANDO MANZANO PEÑARANDA, pues lo cierto del caso es que la supuesta demandante ADELA INÉS ANGULO DE RODELO y demás personas que aparecen como beneficiarias del mandamiento de pago proferido el 19 de abril de 1995 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito, no aparece incluida en la demanda presentada a nombre de LUIS CARLOS MORENO GONZÁLEZ (proceso 2616), como se adujo inicialmente, y tampoco siquiera mencionada en la que se afirma haber instaurado encabezando ANTONIO LÓPEZ BLANCO (proceso 2608), al punto que en el libro radicador (fl. 146 cno. 3 Tribunal) no se menciona la expresión “y otro” u “otros”, y salvo la reseña de haberse radicado el 30 de noviembre de 1994, no aparece registrada ninguna actuación de parte del mencionado juzgado. Siendo ello así, tampoco podría aparecer anotación alguna respecto de que se hubiere desistido del primer demandante, o que se hubiere librado mandamiento de pago.
Desdibujadas así todas y cada una de las explicaciones de estos dos procesados, se acudió entonces al expediente de aducir que la materialidad del expediente pudo haberse remitido al archivo de la oficina judicial, pero incluso este aspecto aparece desvirtuado con la declaración de Jacqueline del Carmen González Epalza rendida en la vista pública (fls. 124 y ss. cno. 3 Trib.) en el sentido de que cuando a un proceso se le dicta mandamiento ejecutivo no tiene por qué ir a la Oficina Judicial, salvo que ello hubiere ocurrido por error. Pero aún en esta última hipótesis, no puede perderse de vista que según se indicó por la Secretaria del Juzgado Octavo Laboral del Circuito en la diligencia de inspección judicial practicada por la Fiscalía al referido Despacho, “a comienzo del año 1998 o a finales de 1997, se envió un archivo a la Oficina Judicial entregada por la señora TRINIDAD, de varias carpetas y expedientes del año 89 hacia atrás”. Si ello es así, la pretendida excusa de que el expediente repartido en 1994 pudo haber tenido dicho destino, se cae por su propio peso.
Entonces, si del referido proceso no obra ninguna constancia en el juzgado donde supuestamente fue tramitado, como tampoco en la entidad destinataria del mandamiento de pago, y si los abogados o las partes que en él se afirma intervinieron tampoco cuentan con copias certificadas de lo actuado, no cabe más alternativa que concluir, como acertadamente lo hizo el Tribunal, que no existió y que por tanto que el mandamiento de pago y las certificaciones expedidas por el funcionario no son otra cosa que una confección integral que carece de fundamento.
En tales circunstancias, siendo el núcleo central de la imputación la carencia de fundamento en el funcionario para emitir mandamiento de pago y expedir las certificaciones no sólo sobre la existencia de un proceso judicial sino en relación con el sentido de las decisiones adoptadas, los demás aspectos en que se ocupó buena parte de la investigación y el juzgamiento, resultan por tanto irrelevantes, toda vez que la actuación judicial penal no tiene por objeto establecer si los extrabajadores mencionados en la decisión adoptada por fuera del procedimiento preestablecido por parte del doctor CUELLO ROJAS, estuvieron o no vinculados a la entidad supuestamente demandada, si se les reconoció o no el derecho a la pensión o la sustitución de ésta, si dicha liquidación estuvo acorde con la legislación o la convención colectiva, o si se les adeudaba alguna suma de dinero, es asunto que no compete establecer a la jurisdicción penal.
Por razón de ello, de ser cierto o no que todos y cada uno de lo beneficiarios del mandamiento de pago confirieron poder a los abogados MANZANO para que presentaran demanda ejecutiva a su nombre, o que en sus manos hubieren tenido copia del aludido mandamiento de pago, o incluso que ésta hubiere sido efectivamente entregada a la entidad demanda como se afirma por el recurrente, en nada cambia la situación de las cosas, toda vez que ya está visto que tanto la orden judicial como las certificaciones fueron fruto de la falsedad en que incurrió el funcionario judicial cuya conducta fue objeto de investigación y juzgamiento.
El doctor CUELLO ROJAS y su defensor han insistido hasta la saciedad que el trámite judicial sí existió y que con fundamento en la demanda y los anexos de ésta fue que se emitió mandamiento de pago en contra de FONCOLPUERTOS, y agregan que no se trató de un verdadero proceso toda vez que no se había trabado la litis por no haberse notificado a la demandada y que por ello el mandamiento de pago carece de efectos vinculantes.
Lo primero ya esta visto aparece desvirtuado en la actuación toda vez que no existe ninguna prueba que así lo acredite, y lo segundo si bien eventualmente podría ser cierto, no logra explicar entonces, la razón por la cual el funcionario no solamente emitió oficio a la entidad demanda dándole cuenta de la decisión emitida y la manera como debía disponer de los recursos a favor de los supuestos demandantes, sino que mucho tiempo después (el 29 de julio de 1996) unilateralmente procedió a reliquidar la presunta deuda que aún subsistía respecto de Lucas Pérez Muñoz y/o Libardo Pérez, Luis Rangel y Víctor Miranda Núñez, mediante certificación que, aunada al mandamiento de pago espurio, sirvió de fundamento a los abogados demandantes para lograr que la entidad oficial entrara en conciliación sobre el monto de lo adeudado y la forma de pago.
7.3.- El recurrente pregona que en este caso no se configuró el delito de falsedad ideológica en documento público sino el de falsedad material por tratarse de una confección integral de los documentos. Tal reparo carece de fundamento, pues mientras la falsedad material por creación documentaria supone apariencia de genuinidad, en la falsedad idológica el documento es genuino, esto es proviene de un servidor público en ejercicio de sus funciones sólo que los datos o la información allí consignada resulta contraria a la verdad, como fue lo acontecido en el presente asunto.
7.4.- Igualmente, el recurrente sostiene que la agravante prevista por inciso segundo del artículo 222 del Decreto 100 de 1980 desapareció en la Ley 599 de 2000, tras considerar que “tal agravante solamente opera, ahora, para los partícipes, es decir, para los determinadores y los cómplices, que usen el documento falsificado y no para los autores”.
En verdad que tal entendimiento resulta equivocado. El delito de falsedad en documento público, en sus dos modalidades, material e ideológica, a diferencia de lo que ocurre con la falsedad en documento privado, no requiere para su configuración el uso efectivo del documento en el tráfico jurídico, pues lo que a través de la conminación con sanción los respectivos tipos penales apuntan es a proteger la credibilidad pública en la función documentadora oficial, y en tal medida de antiguo ha sido dicho que los tipos penales que recogen la conducta en referencia, son de peligro, no de lesión concreta a las relaciones jurídicas, pues aún si no se establece que con el comportamiento se ha irrogado daño a determinada persona, el delito de falsedad documental existe si se puede aceptar razonadamente que el documento falso tiene aptitud para perturbar una relación jurídica, bien sea contribuyendo a negar un derecho a quien lo tiene o atribuírselo a quien no lo tiene ya en el campo de las relaciones entre particulares o bien en el de éstos con el Estado (Cfr. cas. de agosto 27/76. M.P. Dr. Luis Enrique Romero Soto), en criterio reiterado por la Sala tras considerar que mantiene vigencia pese a que se refiere a un estatuto punitivo hoy derogado, ya que tanto la estructura del tipo como del bien jurídico que por medio de él se protege, se conservan (cf. cas. de noviembre 19/99. Rad. 11280).
Razón adicional que pone en evidencia el desacierto en que incurre el recurrente, se relaciona con la intensidad de la sanción, pues acorde con el criterio de la defensa, sólo el determinador y el cómplice se harían acreedores al aumento punitivo por el uso del documento, en tanto que el realizador material de la conducta falsaria, si usa el documento no tendría tal incremento en la pena, lo cual repugna la logicidad del sistema que prevé igual pena para el determinador y el autor material.
7.5.- De otra parte, en orden a fundamentar su pretensión revocatoria de la sentencia de primera instancia, el recurrente aduce los mismos veinte argumentos que expuso ante el Tribunal a partir de los cuales colige la posibilidad de que el proceso realmente hubiere existido como tal.
A este respecto debe decirse que si en la oficina judicial no obra constancia de que hubiere sido repartida demanda alguna a nombre de ADELA ANGULO, si en los libros del juzgado no aparece registrada, y en los archivos de éste y de la entidad demandada tampoco obra dicha constancia, y los abogados tampoco cuentan con copias certificadas de la actuación, es claro que no existió actuación alguna en que se fundara el mandamiento de pago y las constancias expedidas por el funcionario, y en tal medida, cualquier consideración en sentido contrario, a más de forzada, resulta carente de fundamento, y no sirve para estructurar los indicios sobre los que la defensa pretende fincar el principio de la duda.
Recuérdese, además, que los memoriales presentados por los abogados MANZANO y entregados en el Juzgado Octavo laboral del Circuito en relación con el supuesto trámite dado al proceso instaurado a nombre de ADELA INÉS ANGULO DE RODELO, fueron presentados con posterioridad al inicio de la investigación penal por la Fiscalía, y en ellos sólo se consignaron datos erráticos sin referencia a un número de radicado concreto.
Y si bien es cierto el sello de autenticación impuesto por la Secretaria del Juzgado a la fotocopia del mandamiento de pago resulta indicativo de que dicha funcionaria pudo haber tenido a la vista el documento original, ello en manera alguna permite inferir que también tuvo a la vista la demanda y documentos anexos, los cuales, como ha sido visto, resultaron inexistentes.
El hecho de que en el libro radicador obre constancia de que el abogado demandante retiró la demanda presentada a nombre de ANTONIO LÓPEZ BLANCO, tampoco acredita la existencia del proceso pues dicha persona no fue mencionada en el mandamiento de pago, y menos aparece registro en el sentido de que el actor hubiere desistido de seguir adelante la ejecución respecto del mencionado ex trabajador de Colpuertos, o que se hubiere librado mandamiento de pago. Por manera que pretender deducir de dicho registro la existencia de actuación alguna en relación con la señora Angulo de Rodelo no constituye sino una especulación precisamente por carecer de asidero probatorio alguno.
Tampoco puede llegar a inferirse la existencia de la actuación que en este proceso se echa de menos, por la sola circunstancia de que algunos pensionados de Colpuertos hubieren conferido poder a la doctora MARÍA CRISTINA OCAMPO DE MANZANO o a alguno de los abogados dirigidos por ella, para iniciar procesos encaminados a obtener el reajuste pensional, toda vez ello no resulta indicativo de que la demanda en realidad hubiere sido presentada o que su conocimiento hubiere estado a cargo del Juzgado Octavo Laboral del Circuito. Menos aún, si se da en considerar que uno de los poderdantes falleció en el año 1992, es decir dos años antes de que se hubiere dado inicio a la supuesta actuación judicial.
Del mismo modo, de la circunstancia de que el funcionario hubiere podido tener a mano las resoluciones en las que se reconoció la pensión de los presuntos demandantes, y que con base en ellas fue que expidió el mandamiento de pago, no se sigue, necesariamente, que ello hubiere acontecido en cumplimiento de una actuación formal a cargo de su despacho, pues es claro que de ésta no quedó registro alguno en la oficina judicial, los archivos del juzgado y de la entidad demandada, y menos en poder de los abogados demandantes, toda vez que estando de por medio también comprometida la responsabilidad penal de éstos, lo menos que podría esperarse en orden a confirmar sus asertos, era allegar las copias certificadas de las demandas debidamente presentadas ante la oficina judicial, o de los memoriales presentados al juzgado en el curso de la actuación, nada de lo cual hicieron ni estaban en posibilidad de cumplir ante la inexistencia material de la actuación.
Y si bien, como se ha dejado visto, lo extrabajadores o los sustitutos en la pensión de aquellos, eventualmente podrían haber tenido derecho al reconocimiento y pago de los reajustes, ello en manera alguna significa que para lograr tales objetivos se autorice a los funcionarios a rebasar los límites establecidos en la ley penal, o inventar procedimientos o procesos y obtener de tal modo el cumplimiento de las obligaciones que en su criterio deben verse satisfechas, pues, tal cual ha sido dicho por esta Corte, “resulta apenas obvio que igual perjuicio se causa a quien ilícitamente se obliga a pagar algo sin deberlo, como también si debiéndolo, no es la oportunidad para su pago, o el procedimiento seguido para el cobro coactivo no es el establecido en la ley” (cfr. Sent. Sda. Ins. Sept. 28/99. Rad. 14288).
Afirma el censor, del mismo modo, que el oficio 584 del 19 de abril de 1995, aportado por los abogados Manzano en el fracasado trámite de reconstrucción del expediente número 2608 es, o bien, una falsedad más o por el contrario prueba indicativa de la existencia del proceso. Este punto fue acertadamente resuelto por el juzgador de primera instancia al disponer la compulsación de copias para investigar dicho comportamiento, en la medida que en dicho documento se informa a Foncolpuertos sobre la emisión de un mandamiento de pago en su contra, y se ordena pagar a favor de la parte demandante la suma de $114.122.775.78, dando con ella apariencia de existir una formal actuación judicial sin realmente serlo. Ahora que dicha actuación eventualmente pueda llegar a ser considerada como parte integrante del delito de falsedad documental imputado en este proceso, y que por ello podría resultar conculcado el principio del non bis in idem, es aspecto del que la Corte no puede ocuparse en este pronunciamiento, toda vez que de hacerlo implicaría admitir que contra las decisiones de compulsar copias proceden los recursos, cuando lo cierto es que una tal posibilidad no corresponde a la naturaleza misma de la providencia en que se adoptan.
Y la circunstancia de que el Abogado Hernando Manzano Peñaranda hubiere radicado dicho documento en el Fondo bajo el Número 504054 a través del cual se solicitó el pago del mandamiento proferido el 19 de abril de 1995, tampoco es indicativa de que la actuación en verdad hubiere existido. Esto si se da en considerar que allí se hace referencia a una providencia que de haber sido proferida en condiciones de normalidad y legalidad, no estaría ejecutoriada, y por ende, no podría servir de fundamento para compeler a alguien a que se aprestara a su cumplimiento como así se hizo por parte del funcionario y del abogado demandante.
Del mismo modo, las circunstancias de que la Secretaria del Juzgado Octavo Laboral del Circuito no hubiere hecho formal entrega de los asuntos a su cargo cuando abandonó el puesto, o que se hubieren presentado sucesivos traslados de sede, o que las dependencias hubieren sido asaltadas varias veces, o que las copias de la actuación pudieron haber sido remitidas por error al archivo muerto, en modo alguno explican que de una tal actuación no hubiere quedado registro en los libros del juzgado, la entidad demandada o incluso que los abogados intervinientes no hubieren tenido copias certificadas de las demandas que supuestamente presentaron ante la oficina judicial. Por lo anterior, el pretendido indicio de existencia de la actuación cae en el vacío e impide llegar a la conclusión a que arriba el recurrente.
En suma, dígase que éstas consideraciones y las realizadas por el Tribunal en la sentencia de primer grado que la Sala comparte, no permiten llegar a ninguna otra conclusión distinta de que se está en presencia de una pluralidad de comportamientos típicamente antijurídicos y culpables constitutivos del concurso de delitos de falsedad ideológica en documentos públicos agravados por su uso, llevados a cabo con pleno conocimiento y voluntad por parte del doctor LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS quien faltando al juramento de cumplir cabalmente la Constitución y las Leyes puso al servicio de particulares intereses su investidura y la autoridad que emana de su condición de funcionario encargado de administrar recta, pronta y cumplida justicia.
Ahora, frente a la pregunta que el recurrente postula, en el sentido de que si realmente los pensionados tenían derecho al reconocimiento y pago de los reajustes reclamados, no tenía sentido falsificar un proceso cuando los promovidos por los Abogados Manzano les representaron pagos por parte de la entidad demandada por cerca de veinte mil millones de pesos, para la Corte es asunto que no incide en la declaración de responsabilidad penal del doctor CUELLO ROJAS. En este sentido no puede perderse de vista que se trató de una actuación judicial ideada, armada y finalísticamente dirigida a defraudar patrimonialmente al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, a través de remedos de procesos en los cuales a la demandada no se le dio ninguna posibilidad real de defenderse, o de al menos verificar la realidad, viabilidad y legalidad de las reclamaciones, y en perjuicio adicional de los trabajadores pensionados cuyos beneficios resultaron precarios frente a los obtenidos por los abogados a quienes le encomendaron la defensa de sus intereses.
Se confirmará, por tanto, la condena por tales delitos.
8.- En relación con el delito de peculado por apropiación.
Sostiene el recurrente que su asistido no realizó el tipo de peculado por apropiación toda vez que en el mandamiento de pago no dio la orden de entregar dinero a persona alguna, sino por el contrario que se depositara en el Banco Popular a órdenes del Juzgado del cual no podía disponerse hasta que no adquiriera ejecutoria el mandamiento de pago y otro auto que ordenara la entrega de dineros al abogado demandante. Agrega que la conciliación se llevó a cabo por una suma mayor a aquella por la cual se libró el mandamiento de pago y que, contrario a lo afirmado en la sentencia, el Juez acusado no generó ninguna base para que se considerara que existía un derecho pues éste lo da la ley y no la decisión judicial.
A ello ha de responder la Corte que los documentos contrarios a la verdad expedidos por el Juez CUELLO ROJAS indudablemente tenían vocación probatoria en el ámbito de las relaciones jurídicas y sociales, en la medida en que con ellos se certificó no sólo la existencia de un proceso judicial en contra de FONCOLPUERTOS sino el proferimiento de una orden judicial adversa a dicha entidad en la que supuestamente de manera legítima se disponía de recursos oficiales a cargo de aquella.
Resulta claro que dichos documentos cumplieron la finalidad para la cual fueron creados, pues fueron utilizados para sustentar la aparente legalidad de las diligencias de conciliación con las cuales se culminó la disponibilidad jurídica de los recursos.
Es decir, sin la orden y las constancias expedidas por el juez, las diligencias de conciliación carecerían de fundamento porque antes y después de ello no existía reclamación alguna en contra de la entidad para que procediera a pagar los dineros.
No se discute si los trabajadores tenían o no el derecho a los reajustes pensionales, pues, como ha sido ampliamente dicho en el cuerpo de este proveído, aún en el evento en que lo tuvieran, resulta claro que el fundamento de la decisión conciliatoria fue el proferimiento de una orden judicial espuria, como allí se indica y sin dificultad alguna se establece en los documentos que corren a folios 3 y siguientes del cuaderno 1, en donde se indica que “las partes convienen el pago del ciento por ciento (100%) de la condena impuesta por el juzgado antes citado y el cincuenta por ciento de los intereses causados”, según la relación que seguidamente se hace de manera discriminada respecto de cada uno de los beneficiarios del mandamiento de pago Lucas Evangelista Muñoz, Luis Rangel Rangel y Víctor Miranda Núñez, la cual arrojó un valor total de ciento cuarenta y siete millones de pesos.
Ello explica la preocupación del recurrente en relación con la diferencia en la cuantía de la deuda, pues si bien en la providencia judicial se indicó un monto de aproximadamente ciento catorce millones de pesos respecto de todos los beneficiarios del mandamiento de pago, también comprendió los intereses y la correspondiente indexación.
Por razón de lo expuesto, acertó el Tribunal al considerar que el funcionario acusado realizó actos encaminados a la disposición jurídica de los recursos oficiales al librar mandamiento de pago y dirigir su voluntad a que se pagara, dando a entender que se trataba de una actuación judicial legítimamente proferida por los cauces y conforme a los procedimientos legales, que además se encontraba en firme y que debía ser objeto de cumplimiento por emanar de una autoridad judicial con jurisdicción y competencia para adoptar dicha clase de determinaciones de obligatorio cumplimiento.
Es cierto, como se alude por el recurrente, que tanto la certificación como el mandamiento de pago fueron utilizados por el abogado que dijo representar a los trabajadores en la conciliación, varios años después de haber sido creados y cuando ya el doctor CUELLO ROJAS no era funcionario, pero no puede olvidarse que la decisión dispositiva de los recursos ya había sido adoptada sin que para efectos de la tipificación de la conducta contra la administración pública resulte relevante el agotamiento.
No se trató, como se afirma en el memorial sustentatorio del recurso, que fueron los abogados MANZANO quienes entablaron la acción ejecutiva, llevaron la fotocopia del mandamiento sin notificar, y que ello bastó para que Foncolpuertos se aprestara a conciliar con los resultados vistos, pues si bien no puede resultar desconocida la eventual responsabilidad penal por la conducta defraudatoria que pueda recaer en los abogados que supuestamente representaron a los trabajadores, aquellos que aparentemente se hallaban en la obligación jurídica de defender los intereses de la entidad, y los inspectores que propiciaron la o las conciliaciones, de mismo modo no escapa a la lupa de la justicia que fue el funcionario quien creó dichos documentos sin sustento alguno y que además con la certificación sobre el monto de lo adeudado dio a entender que el mandamiento de pago se hallaba en firme y que por lo mismo tenía efectos vinculantes que hacía procedente la conciliación.
Entonces, la prueba recaudada satisface en suficiencia los presupuestos del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal en cuanto lleva a demostrar en grado de certeza los hechos investigados así como la responsabilidad penal en ellos del doctor LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS, de ahí que la Sala acoja el pedido del sujeto procesal no recurrente y le imparta confirmación a la sentencia recurrida, pues, además, la dosificación de la pena impuesta aparece dentro de los límites señalados en las normas penales transgredidas, e igualmente la decisión de negarle la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria halla soporte en la falta de acreditación de los requisitos objetivos requeridos por las disposiciones que establecen dichos mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
Modificará, no obstante, la decisión del juzgador de fijar la pena de multa en cuantía de ciento cuarenta y siete millones de pesos “más la corrección monetaria que se cause”, toda vez que si la disposición aplicada al caso es la contenida en el artículo 133 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, ésta establece que la pena pecuniaria consistirá en “multa equivalente al valor de lo apropiado”, sin que haga alusión al tema de la actualización en la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida en contra del doctor LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS por el concurso de delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiación agravado por la cuantía y falsedad ideológica en documento público agravada por el uso, salvo lo relativo a “la corrección monetaria que se cause”, la cual se excluye de la pena de multa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sentencia del 15 de diciembre de 1999, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll; en sentido similar sentencias del 21 de febrero de 1984. M.P. Dr. Alfonso Reyes Echandía, del 23 de julio de 2001. M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo y del 23 de mayo de 2002. M.P. Dr. Herman Galán Castellanos, entre otras.