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Proceso No 22552
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 64
Bogotá D. C., veintiocho de julio de dos mil cuatro.
V I S T O S
Decide la Sala la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva y su homólogo Primero de Ibagué, en virtud del cual ambas dependencias rehusan proseguir conociendo del juicio que por el delito de tráfico de estupefacientes, se adelanta contra los procesados JULIÁN CHÁVEZ GARCÍA, CARLOS ALBERTO OLAYA USUGA y JHON JAIRO SALGUERO RICO.
ANTECEDENTES
De acuerdo con el material probatorio allegado, el 4 de octubre de 2002, la Unidad Investigativa de la SIJIN del Huila tuvo conocimiento, por una información anónima, que en el parqueadero Autobuses, ubicado en la calle 5ª No. 2-26 de la ciudad de Nieva, se encontraba el vehículo de placas CSE 168, tipo furgón, color blanco, cargado de sustancia estupefaciente, el cual saldría con destino al norte del departamento.
Tal información dio base para que agentes adscritos a esa Unidad Policial desplegaran labores de inteligencia tendientes a verificar la información, para lo cual se trasladaron hasta el lugar indicado, donde el señor José Montaño Espinosa, administrador del parqueadero, manifestó que el vehículo había salido a las 4:30 de la mañana, lo que originó que la central de radio de la Policía del Huila informara a la Policía del Tolima para que dispusiera retenes de control en las poblaciones que se encuentran ubicadas en la vía Neiva-Espinal.
A las 7:00 de la mañana, la central de radio informó que el vehículo había sido inmovilizado en el Guamo (Tolima), siendo puesto, junto con su conductor Froylan Rincón Puentes, a disposición de la Sijin de Neiva, en cuyas instalaciones se practicó el registro del mismo, hallándose la sustancia estupefaciente que fue identificada como cocaína con un peso neto de 100 kilogramos.
Las labores de inteligencia realizadas por las mismas autoridades llevaron a la captura de los ahora procesados JULIÁN CHÁVEZ GARCÍA, CARLOS ALBERTO OLAYA USUGA y JHON JAIRO SALGUERO RICO, quienes habrían ofrecido a los investigadores una gruesa suma de dinero a cambio de la devolución del alcaloide.
La investigación por tales hechos se asumió por la Fiscalía Quinta Especializada de Neiva, autoridad que después del trámite legal, mediante resolución de fecha 2 de junio de 2003 calificó el mérito del sumario, acusando a los referidos procesados como coautores de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con cohecho por ofrecer, decisión que impugnada por el defensor, fue objeto de confirmación integral según resolución proferida por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva el 7 de julio de 2003.
El trámite del juicio le correspondió adelantarlo al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, al cual se le dio apertura mediante auto proferido el 31 de julio de 2003. Superado el período de pruebas y una vez iniciada la audiencia pública de juzgamiento, ésta hubo de suspenderse en varias oportunidades, interregno en el que los procesados solicitaron del juzgado de conocimiento remitir el proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Ibagué, aduciendo que el hallazgo de la sustancia estupefaciente había ocurrido en el perímetro urbano del Guamo, Tolima, solicitud que fue despachada negativamente en proveído del 15 de enero de 2004, contra la cual se interpuso recurso de apelación que se abstuvo de desatar el Tribunal Superior de Neiva.
El 2 de junio de 2004 se reinicia la audiencia pública por el Juzgado Segundo Especializado de Neiva, pero para entonces se encontraba a cargo otro funcionario, quien apartándose del criterio de su antecesor consideró que el competente para seguir conociendo del caso era su homólogo de Ibagué, pues en realidad la droga había sido incautada en el departamento del Tolima, y no existía certeza de que el vehículo visto en la ciudad de Neiva fuese el mismo que luego fue retenido en la población del Guamo, y menos que éste ya iba cargado con la sustancia estupefaciente cuando salió de allí.
En consecuencia, dispuso remitir el expediente al Juez Penal del Circuito Especializado, Reparto, de la ciudad de Ibagué, a quien de una vez propuso colisión negativa de competencia en caso de que no fueran acogidos sus planteamientos.
Habiéndole correspondido el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, en proveído del 28 de junio del aňo en curso, rehusó asumir el conocimiento del caso en el entendido de que fue en jurisdicción del departamento del Huila en donde, amén de haberse realizado las primeras labores investigativas, se desplegaron por los incriminados las labores tendientes a despachar el camión en el cual se transportaba la droga, que al decir del informe policial fue cargada en un parqueadero ubicado en la plaza de San Pedro de la ciudad de Neiva.
Para este funcionario, la circunstancia de que el vehículo y el conductor fueran retenidos en la inmediaciones del Guamo, Tolima, fue sólo una situación circunstancial generada como consecuencia del despliegue de inteligencia e investigación que venían adelantando los miembros de la Sijin del Huila, quienes solicitaron colaboración a sus homólogos del Tolima, para lograr la aprehensión del cargamento.
Recuerda que el delito por el que se procede es de aquellos que requieren para su consumación toda una serie de actividades, sin que se pueda delimitar la competencia por el lugar de retención del vehículo, pues lo importante es que se establezca el lugar considerado como centro de operación criminal, que para este caso no es otro que la ciudad de Neiva, donde además se logró la captura de otros partícipes de los hechos, tesis que dice respaldar con el criterio jurisprudencial de esta Corte, contenido en el auto del 16 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Carlos E. Mejía Escobar.
En consecuencia, aceptó el conflicto y ordenó la remisión del proceso a esta Corporación para su solución.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Por regla general, el juez competente para conocer de un asunto resulta ser, en virtud del factor territorial, el del lugar de comisión del hecho. Empero, el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal establece excepciones a dicho principio al regular sobre la competencia a prevención, disponiendo que en los eventos en que el hecho se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, conocerá del caso por la naturaleza del hecho el funcionario judicial del territorio:
a) Donde primero se haya formulado la denuncia.
b) En el cual se hubiere decretado primero formal apertura de instrucción.
c) El del lugar donde fuere aprehendido el imputado, en caso de haberse iniciado simultáneamente la instrucción en varios sitios.
d) O el del lugar en el que se llevó a cabo la primera captura, en tratándose de varios aprehendidos.
Pues bien, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, sabiéndose que entre los delitos imputados a los procesados se encuentra el de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cuya descripción típica apareja un registro de conductas alternativas de realización instantánea o de ejecución permanente, el tema en discusión halla solución en la medida en que se pueda determinar si el comportamiento atribuido al agente obedece a una cualquiera de aquellas eventualidades.
En el asunto sub lite la concreción que de los hechos se hizo en la resolución acusatoria, tiende a señalar que los procesados JULIÁN CHÁVEZ GARCÍA, CARLOS ALBERTO OLAYA USUGA y JHON JAIRO SALGUERO RICO, eran los propietarios de los 100 kilos de cocaína transportada en el camión tipo furgón, de placas CSE-168, que conducía Froylan Rincón Puentes, desde la ciudad de Neiva hasta el municipio del Guamo, Tolima, donde fue interceptado por las autoridades policivas.
Luego entonces, esa conducta de transportar ejecutada a instancias de los propietarios, indica a las claras que los procesados debieron conservar la sustancia en cuestión, inferencia lógica a la que se arriba de lo que la misma prueba demuestra, esto es, que fueron los procesados en cita, quienes una vez enterados del decomiso de la sustancia y la captura del conductor del automotor acudieron ante las autoridades que ejecutaron el operativo intentando, mediante el soborno, recuperar la mercancía y lograr la libertad del transportador.
Tales actos de transporte y conservación descritos en el tipo penal relacionado con antelación, son de ejecución permanente en el entendido de que tienen por objeto mantener el estado consumativo del hecho imputado.
Ahora, si a lo que viene de exponerse se aúna el hecho de que el operativo policial que dio con la captura de los encartados y el decomiso de la sustancia alcaloide en referencia no tuvo solución de continuidad, puesto que obedeció a la estrategia única trazada por quienes montaron el correspondiente dispositivo desde la ciudad de Neiva, en razón a la información recibida en el sentido de que del parqueadero “Autobuses”, ubicado en la calle 5ª No. 2-26 de esa ciudad, iba a salir, con destino al norte del departamento, el vehículo de placas CSE-168 con un cargamento de cocaína, información que por lo verídica condujo al decomiso de la sustancia y la captura de los aquí procesados, razón le asiste al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué en declinar la competencia para conocer del asunto, pues es claro que la conducta penalmente reprochable que se imputa a los procesados no se ejecutó exclusivamente en el municipio del Guamo, sino que la misma abarcó, por lo menos, los departamentos del Huila y el Tolima, por cuyas carreteras se desplazó el automotor cargado de la sustancia.
De modo que, establecido que el delito contra la salubridad pública investigado en este caso acaeció en diversas jurisdicciones, la solución al conflicto planteado no puede ser distinta a la que para estos eventos contempla con la competencia a prevención el inicialmente citado artículo 83 del estatuto procesal penal, correspondiéndole por consiguiente proseguir con el conocimiento del asunto, al funcionario judicial del territorio donde primeramente se iniciaron de oficio las pesquisas, el mismo que primero profirió en este caso la resolución de apertura de instrucción, que dada la naturaleza de los hechos objeto de juzgamiento y encontrándose las diligencias en la etapa de la causa, lo es el Juez Penal del Circuito Especializado de Neiva, como acertadamente lo vislumbró el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué.
En consecuencia, al Juzgado en mención se remitirá el expediente para lo de su cargo, en tanto que al funcionario citado en último lugar se le informará por la Secretaría de la Sala lo aquí decidido.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
ASIGNAR el conocimiento del presente asunto, al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, funcionario a quien se le remitirá el expediente para lo de su cargo conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Por la Secretaría de la Sala, infórmese de lo aquí decidido al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Nuñez
Secretaria