22139(25-03-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22139  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Dr.  MAURO  SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado acta No. 24.  

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos  mil cuatro (2004).   

ASUNTO  

Decide la Corte la colisión de competencias  negativa  planteada  entre  los Juzgados 3º Penal del Circuito Especializado de  Villavicencio  y  1º  de  la  misma  especialidad  de Cundinamarca, en torno al  conocimiento  de  la  causa  adelantada  contra  MARIA CAROLINA POSADA RINCÓN y  otros  por  los  delitos  de  hurto  calificado y agravado y secuestro extorsivo  agravado.   ANTECEDENTES   

1. Los hechos a que se contrae la actuación  fueron  reseñados  en  la  resolución  de acusación por la Fiscal 13 Delegada  ante  los  Juzgados  Penales  del Circuito Especializados de Villavicencio de la  siguiente manera:   

“Informan  los autos que el 29 de enero de  2003,  en  horas de la tarde, el señor LUIS ALBERTO ROBAYO MEDINA fue conducido  mediante  engaños  de su sitio de trabajo hasta un bar en el barrio La Grama de  esta  ciudad donde quedó inconsciente luego de beber un par de tragos de licor,  posteriormente  fue  llevado en una camioneta Chevrolet Luv de placa BGO-256 con  destino  a  Bogotá  y  finalmente  fue  rescatado por miembros del Batallón de  Ingenieros  No.  13 ‘Gerardo  Antonio    Baraya’   del  Ejercito  Nacional cuando se aproximaba junto con otras personas al municipio de  Ubalá Cundinamarca”.   

2.  Por  estos  hechos  se  formularon  dos  denuncias:   una,   por   el   señor  JAIRO  HERNÁN  FRANCO  ROA  –esposo  de una sobrina del afectado- a  las  11:30  horas  del  día  30 de enero de 2003 en la Unidad Investigativa del  C.T.I.F.  delegada  ante  el  Gaula  Cundinamarca, con sede en Bogotá (fls. 2 a  4).   

Otra denuncia fue formulada el mismo día -se  desconoce  la hora-  por el señor OMAR LÓPEZ ROBAYO -tío de la víctima-  ante  la  Unidad  Investigativa  ante  el  Gaula  Rural  del  Meta,  con sede en  Villavicencio  (fl. 181). Asignada a la Fiscalía 14 Especializada, en esa misma  fecha   abrió   diligencias  preliminares  en  averiguación  responsables;  no  obstante,  al  tener  conocimiento  que una investigación por los mismos hechos  era  adelantada  también por la Fiscalía Especializada de Cundinamarca dispuso  la remisión de lo actuado a este despacho.   

3.  Con  base  en  la denuncia formulada por  JAIRO  HERNÁN  FRANCO  ROA, el informe suscrito por Subteniente ALVARO LONDOÑO  SILVA   del   Batallón  de  Ingenieros  No.  13  del  Ejercito  Nacional  y  la  declaración  de  LUIS  ALBERTO  ROBAYO  MEDINA,  la Fiscalía Delegada ante los  Juzgados  Penales del Circuito Especializados de Cundinamarca, adscrita al Gaula  de  este  departamento, avocó y abrió la investigación el 31 de enero de 2003  (fl. 49).   

En  desarrollo de la misma fueron vinculados  por  indagatoria  JUAN  FELIPE MORA PIÑEROS (fl. 66), MATEO LINARES CEIJAS (fl.  80),  RODOLFO  BONILLA LAGUNA (fl. 95), MARÍA CAROLINA POSADA RINCÓN (fl. 116)  y  GLORIA  CONSUELO  BAQUERO  LOZANO  (fl. 6, c.o. 2), y por declaratoria de reo  ausente  HERNANDO  LINARES  CEIJAS  (fl.  76),  a  quienes  se  dictó medida de  aseguramiento     de     detención     preventiva,     sin     beneficio     de  excarcelación.   

4. Clausurado el ciclo instructivo, la Fiscal  13   Delegada   ante   los  Juzgados  Penales  del  Circuito  Especializados  de  Villavicencio,  a  quien  finalmente fue reasignada la investigación, profirió  el  23  de septiembre pasado pliego de cargos contra todos los procesados por el  delito  de  secuestro  extorsivo  agravado,  y  respecto  de los cuatro primeros  también en concurso con hurto calificado y agravado.   

5.  A  la  ejecutoria  de  la resolución de  acusación,  el  asunto  fue  remitido  al  reparto  de los juzgados penales del  circuito  especializados de Villavicencio, siendo asignado al Juzgado 3º, quien  avocó  conocimiento el 9 de diciembre siguiente.   

No obstante, mediante auto de 27 de enero de  la  presente  anualidad  declaró  su  incompetencia  para  conocer  del asunto,  aduciendo  que  si  bien  la  privación  de  la  libertad  de locomoción de la  víctima  se  verificó  en  Villavicencio,  el  delito  de  secuestro,  dado el  carácter  permanente  que  ostenta,  continuó realizándose por los diferentes  sitios  donde  fue  trasladado el plagiado, entre ellos la región de Ubaté del  departamento de Cundinamarca.   

En tales condiciones, agregó, la competencia  debe  definirse  en  este  caso a prevención en los términos del artículo 83,  por  lo  que  teniendo  en cuenta que la primera denuncia fue instaurada ante el  Gaula  Cundinamarca,  que  una  Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del  Circuito   Especializados   de   Cundinamarca   avocó  el  conocimiento  de  la  investigación  y  ordenó la apertura de la instrucción, y que la aprehensión  de  los  responsables  del  plagio  se  verificó  en  el  municipio  de  Ubalá  (Cundinamarca),   carecía   de   competencia   para   seguir   conociendo   del  asunto.   

Ordenó,   en   consecuencia,  remitir  la  actuación  al  reparto  de los juzgados penales del circuito de Cundinamarca, a  quienes  desde ese mismo momento planteó colisión negativa de competencias, en  caso de no aceptar sus planteamientos.   

6. El 9 de marzo pasado, el Juzgado 1º Penal  del   Circuito   Especializado   de  Cundinamarca,  a  quien  fue  repartida  la  actuación,   aceptó  el  conflicto  y  dispuso  remitirla  a  su  vez  a  esta  Corporación  para  que  definiera  al  respecto, tras argumentar que los medios  probatorios  arrimados  al  expediente no dejan ninguna duda de que el secuestro  fue  cometido en Villavicencio, lugar donde fue privado de su libertad el señor  Luis Alberto Robayo Medina.   

Bajo dicho supuesto fáctico, para el titular  de  ese  despacho  la competencia se define en este caso, no a prevención, sino  por  el factor territorial, que en este caso en su sentir lo tiene el proponente  del conflicto.   

  CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.  Como  la  colisión  se ha trabado en la  forma  prevista  por  la ley y corresponde a esta Sala dirimirla por tratarse de  un   conflicto   entre   dos   juzgados   penales  del  circuito  especializados  pertenecientes  a  distintos distritos judiciales (artículo 75-4 del código de  procedimiento penal), a ello se procede.   

2.  Cuando  dos  o  más  jueces se niegan a  conocer  de  determinado asunto por estimar que no es de su competencia, resulta  necesario  determinar,  en  principio,  el  lugar  donde se realizó la conducta  punible.   

No  obstante,  cuando ese marco espacial sea  incierto,  o el delito se haya realizado en varios sitios o en el extranjero, la  competencia  a  prevención  prevista  en  el  artículo  83  desplaza al factor  territorial en la definición del conflicto.   

En  tal  evento el conocimiento del proceso,  bajo  el supuesto de que el juez tenga competencia por la naturaleza del asunto,  se  define  teniendo en cuenta el funcionario judicial del territorio en el cual  se  haya  formulado  primero  la  denuncia  o  donde  primero se haya avocado la  investigación.  Si  se  hubiese  iniciado  simultáneamente  en  varios sitios,  habrá  de  tenerse  en  cuenta  entonces  al  juez  del  lugar en el cual fuere  capturado  el  imputado,  y si fueren varios los aprehendidos el del lugar donde  se llevó a cabo la primera retención.   

3.  En  este  caso,  a  efectos de dilucidar  quién  es  el  funcionario  competente para seguir conociendo de la etapa de la  causa,  debe  tenerse  en  cuenta,  en  principio,   que en tratándose del  delito  de  secuestro extorsivo, la competencia radica en los jueces penales del  circuito  especializados (artículo 5-4 transitorio del código de procedimiento  penal),  independientemente  de  que  se  juzgue  en conexidad con el punible de  hurto calificado (artículo 7º ejusdem).   

En  la  medida  que  el  atentado  contra la  libertad  es  el  que determina el funcionario competente, corresponde enseguida  determinar  el  lugar  donde  se cometió, en cuanto el factor territorial es el  que define con prioridad la controversia.   

De  conformidad  con  el  artículo  169 del  código  de  procedimiento  penal, quien arrebate, sustraiga, retenga u oculte a  una  persona con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier  otra  utilidad,  o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de  carácter político, incurre en el delito de secuestro extorsivo.   

De esta manera, independientemente de que se  pueda  alcanzar el propósito perseguido por los plagiarios, la conducta punible  se  ejecuta  o  consume no solamente cuando se arrebata o sustrae a una persona,  sino también cuando se la retiene u oculta.   

Por eso se ha dicho, como lo recuerda el juez  proponente   del   conflicto,  que  el  secuestro  es  un  delito  de  carácter  permanente,  en  tanto  continúa  su  ejecución  durante  el  lapso  en que la  víctima  permanece  privada  de su libertad, como quiera que hasta este momento  se la mantiene retenida u oculta.   

En  tales condiciones, como ya ha sido dicho  por   la  Sala1,  el  secuestro  se comete en todos y cada uno de los sitios en que  el  afectado  permanece  privado  de  su libertad de locomoción a merced de sus  captores.   

En  el evento del señor LUIS ALBERTO ROBAYO  MEDINA,   si   nos   atenemos   a  la  resolución  de  acusación  –que   fija   los   parámetros   para  desarrollar  y  terminar  el  juicio-,  si  bien  los  captores lo arrebataron o  sustrajeron  de  la  ciudad de Villavicencio, el secuestro siguió ejecutándose  por   los   lugares  donde  se  produjo  su  desplazamiento  hasta  terminar  en  jurisdicción   del   municipio   de  Ubalá  (Cundinamarca),  lugar  donde  fue  interceptado  el  vehículo  ocupado  por  algunos  de  los imputados y la   víctima.   

Significa  lo  anterior, que el secuestro se  cometió  tanto  en  Villavicencio, sitio donde se agotaron dos de las conductas  alternativas  del tipo, como en diferentes lugares de los departamentos del Meta  y  Cundinamarca  por  donde se desplazó al plagiado, por lo que, en tal evento,  resulta  necesario acudir a las reglas de la competencia a prevención previstas  en el artículo 83.   

El  llamado  a  conocer el proceso sería en  principio  el funcionario del “territorio en el cual  se  haya  formulado primero la denuncia”, pero ocurre  que  en  este  caso  se  formularon dos denuncias en la misma fecha, una ante la  Unidad  Investigativa  del  C.T.I.F.,  asignada al Grupo Gaula Cundinamarca, con  sede   en   Bogotá,  y  otra  ante  el  Gaula  Rural  del  Meta,  con  sede  en  Villavicencio.  Dado  que  en  esta  última  no  se señaló la hora en que fue  formulada,  se  desconoce  si  se  rindió  antes o después de la formulada por  Jairo   Hernán   Franco   Roa  a  las  once  y  media  de  la  mañana  de  ese  día.   

De  manera  que  si  la  solución  no  la  suministra  este  criterio, se deberá acudir al siguiente que determina el juez  competente  por el lugar donde primero se hubiere avocado la investigación, que  en  este  evento  corresponde a Villavicencio, pues fue allí donde la Fiscalía  14  Especializada  abrió  preliminares  el  mismo día 30 (fl. 186), esto es un  día  antes  de  que  lo  hiciera la Fiscal Delegada Especializada ante el Gaula  Cundinamarca  a  través  de  la resolución de apertura de la instrucción (fl.  49).   

En  síntesis,  si bien tiene razón el juez  proponente  del  conflicto en cuanto a que la competencia se define en este caso  a  prevención,  se  equivocó  al  señalar  que  quien  avocó  de  primero la  investigación  fue la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito  Especializados  de Cundinamarca, cuando la verdad, se itera, fue la Fiscalía 14  Especializada de Villavicencio.   

Bajo ese supuesto, entonces, el conflicto se  define  en  este  evento  en  el sentido de señalar  al Juez 3º Penal del  Circuito  Especializado  de Villavicencio como competente para seguir conociendo  de la causa contra los aquí procesados.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

1.  Asignar  el  conocimiento de la presente  causa  al  Juzgado  3º  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Villavicencio.   

2. Por la Secretaría de la Sala, infórmese  de   lo  aquí  resuelto  al  Juez  1º  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cundinamarca y a los sujetos procesales.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

CUMPLASE.  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE        A.        GÓMEZ  GALLEGO                 ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                  ALVARO O. PÉREZ PINZON   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN            JORGE  L. QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                  MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Ver,  entre  otros  pronunciamientos,  auto  de  noviembre  14  de  2001,  Rad. 18660.     

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