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Proceso No 22139
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 24.
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004).
ASUNTO
Decide la Corte la colisión de competencias negativa planteada entre los Juzgados 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y 1º de la misma especialidad de Cundinamarca, en torno al conocimiento de la causa adelantada contra MARIA CAROLINA POSADA RINCÓN y otros por los delitos de hurto calificado y agravado y secuestro extorsivo agravado. ANTECEDENTES
1. Los hechos a que se contrae la actuación fueron reseñados en la resolución de acusación por la Fiscal 13 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio de la siguiente manera:
“Informan los autos que el 29 de enero de 2003, en horas de la tarde, el señor LUIS ALBERTO ROBAYO MEDINA fue conducido mediante engaños de su sitio de trabajo hasta un bar en el barrio La Grama de esta ciudad donde quedó inconsciente luego de beber un par de tragos de licor, posteriormente fue llevado en una camioneta Chevrolet Luv de placa BGO-256 con destino a Bogotá y finalmente fue rescatado por miembros del Batallón de Ingenieros No. 13 ‘Gerardo Antonio Baraya’ del Ejercito Nacional cuando se aproximaba junto con otras personas al municipio de Ubalá Cundinamarca”.
2. Por estos hechos se formularon dos denuncias: una, por el señor JAIRO HERNÁN FRANCO ROA –esposo de una sobrina del afectado- a las 11:30 horas del día 30 de enero de 2003 en la Unidad Investigativa del C.T.I.F. delegada ante el Gaula Cundinamarca, con sede en Bogotá (fls. 2 a 4).
Otra denuncia fue formulada el mismo día -se desconoce la hora- por el señor OMAR LÓPEZ ROBAYO -tío de la víctima- ante la Unidad Investigativa ante el Gaula Rural del Meta, con sede en Villavicencio (fl. 181). Asignada a la Fiscalía 14 Especializada, en esa misma fecha abrió diligencias preliminares en averiguación responsables; no obstante, al tener conocimiento que una investigación por los mismos hechos era adelantada también por la Fiscalía Especializada de Cundinamarca dispuso la remisión de lo actuado a este despacho.
3. Con base en la denuncia formulada por JAIRO HERNÁN FRANCO ROA, el informe suscrito por Subteniente ALVARO LONDOÑO SILVA del Batallón de Ingenieros No. 13 del Ejercito Nacional y la declaración de LUIS ALBERTO ROBAYO MEDINA, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cundinamarca, adscrita al Gaula de este departamento, avocó y abrió la investigación el 31 de enero de 2003 (fl. 49).
En desarrollo de la misma fueron vinculados por indagatoria JUAN FELIPE MORA PIÑEROS (fl. 66), MATEO LINARES CEIJAS (fl. 80), RODOLFO BONILLA LAGUNA (fl. 95), MARÍA CAROLINA POSADA RINCÓN (fl. 116) y GLORIA CONSUELO BAQUERO LOZANO (fl. 6, c.o. 2), y por declaratoria de reo ausente HERNANDO LINARES CEIJAS (fl. 76), a quienes se dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación.
4. Clausurado el ciclo instructivo, la Fiscal 13 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio, a quien finalmente fue reasignada la investigación, profirió el 23 de septiembre pasado pliego de cargos contra todos los procesados por el delito de secuestro extorsivo agravado, y respecto de los cuatro primeros también en concurso con hurto calificado y agravado.
5. A la ejecutoria de la resolución de acusación, el asunto fue remitido al reparto de los juzgados penales del circuito especializados de Villavicencio, siendo asignado al Juzgado 3º, quien avocó conocimiento el 9 de diciembre siguiente.
No obstante, mediante auto de 27 de enero de la presente anualidad declaró su incompetencia para conocer del asunto, aduciendo que si bien la privación de la libertad de locomoción de la víctima se verificó en Villavicencio, el delito de secuestro, dado el carácter permanente que ostenta, continuó realizándose por los diferentes sitios donde fue trasladado el plagiado, entre ellos la región de Ubaté del departamento de Cundinamarca.
En tales condiciones, agregó, la competencia debe definirse en este caso a prevención en los términos del artículo 83, por lo que teniendo en cuenta que la primera denuncia fue instaurada ante el Gaula Cundinamarca, que una Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cundinamarca avocó el conocimiento de la investigación y ordenó la apertura de la instrucción, y que la aprehensión de los responsables del plagio se verificó en el municipio de Ubalá (Cundinamarca), carecía de competencia para seguir conociendo del asunto.
Ordenó, en consecuencia, remitir la actuación al reparto de los juzgados penales del circuito de Cundinamarca, a quienes desde ese mismo momento planteó colisión negativa de competencias, en caso de no aceptar sus planteamientos.
6. El 9 de marzo pasado, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, a quien fue repartida la actuación, aceptó el conflicto y dispuso remitirla a su vez a esta Corporación para que definiera al respecto, tras argumentar que los medios probatorios arrimados al expediente no dejan ninguna duda de que el secuestro fue cometido en Villavicencio, lugar donde fue privado de su libertad el señor Luis Alberto Robayo Medina.
Bajo dicho supuesto fáctico, para el titular de ese despacho la competencia se define en este caso, no a prevención, sino por el factor territorial, que en este caso en su sentir lo tiene el proponente del conflicto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como la colisión se ha trabado en la forma prevista por la ley y corresponde a esta Sala dirimirla por tratarse de un conflicto entre dos juzgados penales del circuito especializados pertenecientes a distintos distritos judiciales (artículo 75-4 del código de procedimiento penal), a ello se procede.
2. Cuando dos o más jueces se niegan a conocer de determinado asunto por estimar que no es de su competencia, resulta necesario determinar, en principio, el lugar donde se realizó la conducta punible.
No obstante, cuando ese marco espacial sea incierto, o el delito se haya realizado en varios sitios o en el extranjero, la competencia a prevención prevista en el artículo 83 desplaza al factor territorial en la definición del conflicto.
En tal evento el conocimiento del proceso, bajo el supuesto de que el juez tenga competencia por la naturaleza del asunto, se define teniendo en cuenta el funcionario judicial del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero se haya avocado la investigación. Si se hubiese iniciado simultáneamente en varios sitios, habrá de tenerse en cuenta entonces al juez del lugar en el cual fuere capturado el imputado, y si fueren varios los aprehendidos el del lugar donde se llevó a cabo la primera retención.
3. En este caso, a efectos de dilucidar quién es el funcionario competente para seguir conociendo de la etapa de la causa, debe tenerse en cuenta, en principio, que en tratándose del delito de secuestro extorsivo, la competencia radica en los jueces penales del circuito especializados (artículo 5-4 transitorio del código de procedimiento penal), independientemente de que se juzgue en conexidad con el punible de hurto calificado (artículo 7º ejusdem).
En la medida que el atentado contra la libertad es el que determina el funcionario competente, corresponde enseguida determinar el lugar donde se cometió, en cuanto el factor territorial es el que define con prioridad la controversia.
De conformidad con el artículo 169 del código de procedimiento penal, quien arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier otra utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurre en el delito de secuestro extorsivo.
De esta manera, independientemente de que se pueda alcanzar el propósito perseguido por los plagiarios, la conducta punible se ejecuta o consume no solamente cuando se arrebata o sustrae a una persona, sino también cuando se la retiene u oculta.
Por eso se ha dicho, como lo recuerda el juez proponente del conflicto, que el secuestro es un delito de carácter permanente, en tanto continúa su ejecución durante el lapso en que la víctima permanece privada de su libertad, como quiera que hasta este momento se la mantiene retenida u oculta.
En tales condiciones, como ya ha sido dicho por la Sala1, el secuestro se comete en todos y cada uno de los sitios en que el afectado permanece privado de su libertad de locomoción a merced de sus captores.
En el evento del señor LUIS ALBERTO ROBAYO MEDINA, si nos atenemos a la resolución de acusación –que fija los parámetros para desarrollar y terminar el juicio-, si bien los captores lo arrebataron o sustrajeron de la ciudad de Villavicencio, el secuestro siguió ejecutándose por los lugares donde se produjo su desplazamiento hasta terminar en jurisdicción del municipio de Ubalá (Cundinamarca), lugar donde fue interceptado el vehículo ocupado por algunos de los imputados y la víctima.
Significa lo anterior, que el secuestro se cometió tanto en Villavicencio, sitio donde se agotaron dos de las conductas alternativas del tipo, como en diferentes lugares de los departamentos del Meta y Cundinamarca por donde se desplazó al plagiado, por lo que, en tal evento, resulta necesario acudir a las reglas de la competencia a prevención previstas en el artículo 83.
El llamado a conocer el proceso sería en principio el funcionario del “territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia”, pero ocurre que en este caso se formularon dos denuncias en la misma fecha, una ante la Unidad Investigativa del C.T.I.F., asignada al Grupo Gaula Cundinamarca, con sede en Bogotá, y otra ante el Gaula Rural del Meta, con sede en Villavicencio. Dado que en esta última no se señaló la hora en que fue formulada, se desconoce si se rindió antes o después de la formulada por Jairo Hernán Franco Roa a las once y media de la mañana de ese día.
De manera que si la solución no la suministra este criterio, se deberá acudir al siguiente que determina el juez competente por el lugar donde primero se hubiere avocado la investigación, que en este evento corresponde a Villavicencio, pues fue allí donde la Fiscalía 14 Especializada abrió preliminares el mismo día 30 (fl. 186), esto es un día antes de que lo hiciera la Fiscal Delegada Especializada ante el Gaula Cundinamarca a través de la resolución de apertura de la instrucción (fl. 49).
En síntesis, si bien tiene razón el juez proponente del conflicto en cuanto a que la competencia se define en este caso a prevención, se equivocó al señalar que quien avocó de primero la investigación fue la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cundinamarca, cuando la verdad, se itera, fue la Fiscalía 14 Especializada de Villavicencio.
Bajo ese supuesto, entonces, el conflicto se define en este evento en el sentido de señalar al Juez 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio como competente para seguir conociendo de la causa contra los aquí procesados.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Asignar el conocimiento de la presente causa al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
2. Por la Secretaría de la Sala, infórmese de lo aquí resuelto al Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y a los sujetos procesales.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
CUMPLASE.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Ver, entre otros pronunciamientos, auto de noviembre 14 de 2001, Rad. 18660.