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Proceso No 22138
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 033
Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S
Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, para el conocimiento de la causa adelantada contra FRANCISCO RUBIEL GUZMÁN HERRERA.
A N T E C E D E N T E S
1.- Contra el señor FRANCISCO RUBIEL GUZMÁN HERRERA se adelanta proceso penal, en el que un Fiscal Seccional asignado ante la Unidad de Apoyo de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Neiva, mediante resolución del 18 de noviembre de 2003, lo acusó como presunto coautor de los delitos de homicidio agravado (circunstancias 3ª y 6ª del artículo 104 del C.P.) y concierto para delinquir (artículo 340 C.P.) agravado por el artículo 342 de la misma obra.
Los hechos que refiere esta actuación, fueron resumidos, de la siguiente manera por la Fiscalía:
“Las circunstancias que dieron origen a este instructivo tienen su génesis en la investigación iniciada mediante el informe número 1188 del 23 de julio de 2002 en el que agentes del Cuerpo Técnico de Investigaciones del Municipio de Honda comunican que siendo las ocho de la mañana del lunes 22 de julio del mismo año recibieron información por parte de la Policía de dicho municipio respecto de la presencia de partes de cuerpos humanos flotando en las aguas del río Magdalena. Al Verificar dicha información, encontraron secciones de cadáveres que posteriormente fueron reconocidas por sus parientes. En efecto, logró determinarse que los múltiples homicidios habían sido cometidos contra un grupo de hombres contratados por el aquí sindicado Alias “Pacho”, quien los reunió con el fin de llevar a cabo algunos actos ilícitos de piratería terrestre. Posteriormente se determinó que FRANCISCO RUBIEL GUZMÁN HERREA tenía fuertes relaciones con los grupos paramilitares y que se había enterado de la tortura y homicidio de la que fueron objeto los hombres contratados por él. Cuando los familiares le reclamaron a “Pacho” respecto de la muerte de sus parientes, le dijo a todos y cada uno de ellos que él tenía grandes amistades con los paramilitares y que si lo involucraban en estos hechos o denunciaban los múltiples homicidios cometidos por sus amigos de las AUC, él mismo se encargaría de que los asesinaran a todos ellos, a sus familias y a sus niños, mediante la misma modalidad, es decir, picándolos en pedazos y echándolos al río. A juicio de los familiares de los torturados y desaparecidos “Pacho” les tendió una trampa, los contrató para cometer un hurto y los vendió a los paramilitares quienes estaban dando tres millones por cada ladrón que les entregaran y treinta millones por un grupo de ladrones.”.
2.- Por reparto, llega así el proceso ante el Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que mediante decisión del 24 de febrero de 2004 manifiesta que carece de competencia para adelantar el juicio, en tanto los homicidios se desarrollaron fuera de la comprensión territorial del despacho, como quiera que sucedieron en la zona del Alto del Trigo sobre la vía que de Villeta conduce a Honda.
Razones éstas que lo impulsan a enviar las diligencia ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca de reparto, no sin antes proponer colisión de competencia negativa.
3.- El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, mediante auto del 10 de marzo de 2004, decidió aceptar el conflicto propuesto y remitirlo ante esta Corporación, por las siguientes razones:
Dice que el presente asunto se adelanta por un concurso de conductas punibles, como lo fueron los múltiples homicidios y por el delito de concierto para delinquir.
Frente al primero, anota que ninguna de las circunstancias que los agravan se encuentran asignadas en su conocimiento a los jueces penales del circuito especializados, mientras que para el segundo, el delito de concierto para delinquir, que es el que da competencia para que un juzgado especializado asuma su conocimiento en virtud de la ley 733 de 2002, se desarrolló y tuvo su “ejecución” en la ciudad de Bogotá en la medida que en esta ciudad se concertó la realización de los homicidios y donde se dirigía la empresa criminal desde el establecimiento comercial denominado “Pacho Pez Carbón & Res”.
No obstante lo anterior y advirtiendo que sobre este aspecto eventualmente no habría criterio unánime en la jurisprudencia, dice que en todo caso la competencia radica en los jueces con sede en Bogotá, en tanto si se acude a que el sitio en que fueron ultimadas las víctimas es incierto, pues sólo se sabe que salieron de Bogotá con destino a la Dorada (Caldas) y que al parecer en el Alto del Trigo o en Honda (Tolima) fueron ajusticiados, y que los cuerpos fueron encontrados flotando en el Río Magdalena en jurisdicción de los municipios de Honda (Tolima), Puerto Bogotá (Cundinamarca) y la Dorada (Caldas), es procedente acudir a lo normado en el artículo 83 del C. de P. P.
En estas condiciones, como en este asunto no se formuló denuncia y, además, se avocó conocimiento por parte de una Fiscalía de Neiva, pero por efectos de descongestión, acude al presupuesto territorial del lugar en el que se produjo la captura, la que sucedió en Bogotá, de ahí que estime que la competencia es de un juez de esta capital.
LA CORTE CONSIDERA
1.- Es competente esta Corporación para dirimir el presente conflicto, en tanto se suscitó entre Juzgados Penal del Circuito Especializados, cuya resolución se ha asignado a la Corte teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
2.- La competencia para el conocimiento de este asunto se asignará al Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por las siguientes razones:
Es claro que la regla general de competencia se encuentra en el principio de la territorialidad, la cual, cuando se encuentra que la conducta punible se ha realizado en varios sitios, debe ser auxiliada por los criterios señalados en el artículo 83 del C. de P. P., y cuando se trata de delitos conexos debe acudirse a los parámetros señalados en el artículo 91 de la misma obra.
Sin embargo, como acontece en este asunto, cuando se entromete dentro de la discusión acerca de quién es el juez competente un juzgado penal del circuito especializado, debe acudirse primeramente a la regla señalada en el artículo transitorio 7° del Código de Procedimiento Penal, que fijó como parámetro el hecho que cuando están involucrados los jueces penales del circuito especializados, la competencia de éstos es restrictiva y particularmente determinada por esa especialidad. En otras palabras, cuando se presente conexidad de conductas punibles y algunas de las cuales no son de competencia de los jueces penales del circuito especializados y otras sí, la competencia para su conocimiento, en todo caso, es de estos jueces.
Ahora, una adecuada hermenéutica guiada por principios de lógica jurídica, imponen concluir que si cuando se enfrenta un juez penal del circuito especializado con “… cualquier otro funcionario judicial …”, así lo dice el artículo 7° transitorio citado, la competencia se asigna a aquél, igual rasero debe seguirse cuando los jueces colisionados son dos especializados por hechos conexos en los que algunos de ellos no son de competencia de los jueces penales del circuito especializados.
Para estos casos, la competencia que debe prevalecer será primeramente por virtud del factor territorial pero del delito o delitos que sean de su especialidad y siempre teniendo como norte el delito que les da competencia.
Este criterio de interpretación, es la regla que ha debido regir este asunto, en la medida que vinculándose un delito de competencia de jueces penales del circuito especializados (concierto para delinquir), se debe mirar primero éste para de ahí proseguir con la evaluación y determinación del juez de conocimiento, pues el legislador quiso precisamente que ellos fueran derrotero y parámetro de competencia así, como aquí sucede, el delito conexo (homicidio) sea de mayor gravedad en la medida que lo que interesa es que sea de competencia del juez especializado.
Como el delito de homicidio no es el que asigna en este asunto competencia, sino el delito de concierto para delinquir, así señalado por la Ley 733 de 2002, debe mirarse el factor territorial como primer presupuesto para determinar el juez competente. Y la conclusión acerca del interrogante de dónde se desarrolló este ilícito, encuentra respuesta en el hecho que se advierte que conforme la ubicación comercial y laboral y residencia del procesado en la ciudad de Bogotá, tal como se revela en el expediente (Informe de los investigadores de la Fiscalía visible a folio 17 del cuaderno N° 1) y se consigna en la resolución de acusación, como la interceptación de varios abonados telefónicos precisamente de esta ciudad, lleva a inferir que dicho concierto tuvo desarrollo y ejecución en Bogotá.
Basten estas razones para que se asigne al Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá el conocimiento de la presente actuación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1.- DECLARAR que la competencia para conocer del presente proceso adelantado contra FRANCISCO RUBIEL GUZMÁN HERRERA, corresponde al Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Por lo tanto, remítasele el expediente.
2.- Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Permiso
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria