22138(15-04-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22138  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 033  

Bogotá     D.     C.,    quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004).   

V    I   S   T   O  S   

Resuelve  la  Corte la colisión negativa de  competencias  surgida  entre  el Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de  Bogotá  y el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, para  el     conocimiento    de    la    causa    adelantada    contra    FRANCISCO         RUBIEL         GUZMÁN         HERRERA.   

A N T E C E D E N T E S  

1.-   Contra  el  señor  FRANCISCO   RUBIEL   GUZMÁN   HERRERA  se  adelanta  proceso  penal,  en el que un Fiscal Seccional asignado ante la Unidad  de  Apoyo  de  la  Unidad  Nacional  de Derechos Humanos y Derecho Internacional  Humanitario  con  sede  en  Neiva,  mediante  resolución del 18 de noviembre de  2003,  lo  acusó  como  presunto  coautor  de los delitos de homicidio agravado  (circunstancias  3ª  y  6ª  del  artículo  104  del  C.P.)  y  concierto para  delinquir  (artículo  340  C.P.)  agravado  por  el  artículo  342 de la misma  obra.   

Los  hechos  que  refiere  esta  actuación,  fueron resumidos, de la siguiente manera por la Fiscalía:   

“Las  circunstancias  que dieron origen a  este  instructivo  tienen  su génesis en la investigación iniciada mediante el  informe  número  1188  del  23  de  julio  de 2002 en el que agentes del Cuerpo  Técnico  de  Investigaciones  del  Municipio  de Honda comunican que siendo las  ocho  de la mañana del lunes 22 de julio del mismo año recibieron información  por  parte  de la Policía de dicho municipio respecto de la presencia de partes  de  cuerpos humanos flotando en las aguas del río Magdalena. Al Verificar dicha  información,  encontraron  secciones  de  cadáveres  que posteriormente fueron  reconocidas   por   sus  parientes.  En  efecto,  logró  determinarse  que  los  múltiples  homicidios  habían  sido  cometidos  contra  un  grupo  de  hombres  contratados  por  el aquí sindicado Alias “Pacho”, quien los reunió con el  fin   de  llevar  a  cabo  algunos  actos  ilícitos  de  piratería  terrestre.  Posteriormente  se determinó que FRANCISCO RUBIEL GUZMÁN HERREA tenía fuertes  relaciones  con  los grupos paramilitares y que se había enterado de la tortura  y  homicidio  de  la  que  fueron objeto los hombres contratados por él. Cuando  los   familiares  le  reclamaron a “Pacho” respecto de la muerte de sus  parientes,  le dijo a todos y cada uno de ellos que él tenía grandes amistades  con  los  paramilitares  y  que si lo involucraban en estos hechos o denunciaban  los  múltiples  homicidios  cometidos  por  sus amigos de las AUC, él mismo se  encargaría  de que los asesinaran a todos ellos, a sus familias y a sus niños,  mediante  la  misma modalidad, es decir, picándolos en pedazos y echándolos al  río.  A  juicio de los familiares de los torturados y desaparecidos “Pacho”  les  tendió una trampa, los contrató para cometer un hurto y los vendió a los  paramilitares  quienes  estaban  dando  tres  millones  por cada ladrón que les  entregaran y treinta millones por un grupo de ladrones.”.    

2.-  Por reparto, llega así el proceso  ante  el  Juzgado  7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que  mediante  decisión  del  24  de  febrero  de  2004  manifiesta  que  carece  de  competencia  para  adelantar el juicio, en tanto los homicidios se desarrollaron  fuera  de  la  comprensión territorial del despacho, como quiera que sucedieron  en  la  zona  del  Alto  del  Trigo  sobre  la  vía  que  de  Villeta conduce a  Honda.   

Razones  éstas que lo impulsan a enviar las  diligencia  ante  el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca de  reparto,   no  sin  antes  proponer  colisión  de  competencia  negativa.    

3.-  El  Juzgado  1°  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cundinamarca, mediante auto del 10 de marzo de 2004, decidió  aceptar  el  conflicto  propuesto  y  remitirlo  ante esta Corporación, por las  siguientes razones:   

Dice  que el presente asunto se adelanta por  un  concurso  de  conductas punibles, como lo fueron los múltiples homicidios y  por el delito de concierto para delinquir.   

Frente  al primero, anota que ninguna de las  circunstancias  que los agravan se encuentran asignadas en su conocimiento a los  jueces  penales  del  circuito  especializados, mientras que para el segundo, el  delito  de  concierto  para  delinquir, que es el que da competencia para que un  juzgado  especializado asuma su conocimiento en virtud de la ley 733 de 2002, se  desarrolló  y tuvo su “ejecución” en la ciudad de Bogotá en la medida que  en  esta  ciudad  se  concertó  la  realización  de  los homicidios y donde se  dirigía  la  empresa  criminal  desde  el  establecimiento comercial denominado  “Pacho    Pez   Carbón   &   Res”.   

No  obstante  lo  anterior y advirtiendo que  sobre   este   aspecto   eventualmente   no  habría  criterio  unánime  en  la  jurisprudencia,  dice  que  en todo caso la competencia radica en los jueces con  sede  en  Bogotá,  en  tanto si se acude a que el sitio en que fueron ultimadas  las  víctimas  es  incierto,  pues  sólo  se  sabe que salieron de Bogotá con  destino  a  la  Dorada (Caldas) y que al parecer en el Alto del Trigo o en Honda  (Tolima)  fueron  ajusticiados, y que los cuerpos fueron encontrados flotando en  el  Río  Magdalena en jurisdicción de los municipios de Honda (Tolima), Puerto  Bogotá  (Cundinamarca)  y la Dorada (Caldas), es procedente acudir a lo normado  en el artículo 83 del C. de P. P.   

En estas condiciones, como en este asunto no  se  formuló  denuncia  y,  además,  se  avocó  conocimiento  por parte de una  Fiscalía  de  Neiva,  pero  por efectos de descongestión, acude al presupuesto  territorial  del  lugar  en  el  que  se  produjo la captura, la que sucedió en  Bogotá,  de  ahí  que  estime  que  la  competencia  es  de  un  juez  de esta  capital.   

LA CORTE CONSIDERA  

1.-   Es  competente  esta Corporación  para  dirimir  el  presente conflicto, en tanto se suscitó entre Juzgados Penal  del  Circuito  Especializados,  cuya  resolución  se  ha  asignado  a  la Corte  teniendo  en  cuenta  lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 18 transitorio  del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).   

2.- La competencia  para  el  conocimiento  de  este  asunto  se  asignará al Juzgado 7° Penal del  Circuito Especializado de Bogotá, por las siguientes razones:   

Es claro que la regla general de competencia  se  encuentra  en  el  principio  de  la  territorialidad,  la  cual,  cuando se  encuentra  que  la  conducta  punible se ha realizado en varios sitios, debe ser  auxiliada  por  los  criterios  señalados en el artículo 83 del C. de P. P., y  cuando  se  trata  de delitos conexos debe acudirse a los parámetros señalados  en el artículo 91 de la misma obra.   

Sin  embargo,  como acontece en este asunto,  cuando  se  entromete  dentro  de  la  discusión  acerca  de  quién es el juez  competente   un   juzgado   penal  del  circuito  especializado,  debe  acudirse  primeramente  a  la  regla señalada en el artículo transitorio 7° del Código  de  Procedimiento  Penal,  que  fijó como parámetro el hecho que cuando están  involucrados  los  jueces penales del circuito especializados, la competencia de  éstos  es  restrictiva  y  particularmente determinada por esa especialidad. En  otras  palabras, cuando se presente conexidad de conductas punibles y algunas de  las   cuales   no  son  de  competencia  de  los  jueces  penales  del  circuito  especializados  y  otras sí, la competencia para su conocimiento, en todo caso,  es de estos jueces.   

Ahora, una adecuada hermenéutica guiada por  principios  de  lógica jurídica, imponen concluir que si cuando se enfrenta un  juez  penal  del  circuito  especializado  con  “…  cualquier  otro  funcionario  judicial  …”, así lo  dice  el  artículo  7°  transitorio citado, la competencia se asigna a aquél,  igual   rasero   debe   seguirse   cuando   los   jueces  colisionados  son  dos  especializados  por  hechos  conexos  en  los  que  algunos  de  ellos no son de  competencia de los jueces penales del circuito especializados.   

Para  estos  casos,  la competencia que debe  prevalecer  será primeramente por virtud del factor territorial pero del delito  o  delitos  que  sean de su especialidad y siempre teniendo como norte el delito  que les da competencia.   

Este criterio de interpretación, es la regla  que  ha  debido  regir  este asunto, en la medida que vinculándose un delito de  competencia  de  jueces  penales  del  circuito  especializados  (concierto para  delinquir),  se  debe  mirar  primero  éste  para  de  ahí  proseguir  con  la  evaluación  y determinación del juez de conocimiento, pues el legislador quiso  precisamente  que  ellos fueran derrotero y parámetro de competencia así, como  aquí  sucede,  el  delito conexo (homicidio) sea de mayor gravedad en la medida  que    lo    que    interesa    es    que    sea   de   competencia   del   juez  especializado.   

Como  el  delito  de  homicidio no es el que  asigna  en  este asunto competencia, sino el delito de concierto para delinquir,  así  señalado  por la Ley 733 de 2002, debe mirarse el factor territorial como  primer  presupuesto  para determinar el juez competente. Y la conclusión acerca  del  interrogante de dónde se desarrolló este ilícito, encuentra respuesta en  el  hecho  que  se  advierte  que  conforme  la ubicación comercial y laboral y  residencia  del  procesado  en  la  ciudad  de Bogotá, tal como se revela en el  expediente  (Informe  de  los  investigadores de la Fiscalía visible a folio 17  del  cuaderno  N°  1)  y  se  consigna en la resolución de acusación, como la  interceptación  de  varios  abonados  telefónicos precisamente de esta ciudad,  lleva   a   inferir   que  dicho  concierto  tuvo  desarrollo  y  ejecución  en  Bogotá.   

Basten  estas  razones para que se asigne al  Juzgado  7°  Penal  del Circuito Especializado de Bogotá el conocimiento de la  presente actuación.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

1.-          DECLARAR  que  la competencia para conocer  del   presente  proceso  adelantado  contra  FRANCISCO  RUBIEL  GUZMÁN  HERRERA,  corresponde  al Juzgado 7°  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bogotá.  Por  lo tanto, remítasele el  expediente.   

2.-   Por  Secretaría  de  la  Sala,  infórmese  lo  decidido  al  Juzgado  1°  Penal  del Circuito Especializado de  Cundinamarca.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS                        

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                   ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO                             ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                              JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                             MAURO SOLARTE PORTILLA   

              Permiso   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria     

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