22137(30-06-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22137  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                  Magistrado Ponente   

                                                  DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                  Aprobado Acta No. 58   

Bogotá,  D.C.,  treinta (30) de junio de dos  mil cuatro (2.004).   

VISTOS:  

Decide la Corte sobre la admisibilidad formal  de  la  demanda  de casación presentada por el apoderado de SAMUEL ÁNGEL HENAO  PULGARÍN  y  LUIS CARLOS PELÁEZ RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por el  Tribunal  Superior  de  Manizales  el 4 de noviembre de 2.003, confirmatoria del  fallo  dictado  por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad el  11  de  agosto  de  dicho  año, mediante el cual condenó a los procesados a la  pena  principal  de  30  años  de  prisión como responsables de los delitos de  homicidio  agravado  –doble-  y porte ilegal de armas de fuego.   

LA DEMANDA:  

Con amparo en la primera causal de casación,  acusa  el  defensor  de  los  procesados  el  fallo  impugnado,  por  violación  indirecta  de  la ley sustancial derivada de errores de hecho en la apreciación  de diversas pruebas.   

A  manera de desarrollo del cargo, procede el  censor  “al  estudio  separado  de las pruebas sobre las cuales el H. Tribunal  superior  ha  sustentado  la  sentencia  atacada”  y  lo  hace,  a propósito,  reproduciendo  extensos  fragmentos  de  las  decisiones  de  primera  y segunda  instancia,  para  retomar  de  la  secuencia  de  los  hechos el “incidente en  Chinchiná”,  destacando  aspectos  que  entiende  influyentes en el desenlace  final  que los mismos tuvieron, para lo cual cita entonces diversos testimonios;  todo  lo anterior, con el cometido de evidenciar su percepción sobre el decurso  de los acontecimientos.   

A  través  de  esta secuencia, concluye como  cierto  que  se  presentó  una  pelea  a  la entrada del Bar El Percal, sin que  revistiera  gravedad,  por  lo que en su concepto este hecho no podía encadenar  la  comisión  de  un  doble  homicidio, menos aún cuando después de acaecido,  “SAMUEL…buscó  a los hermanos PENAGOS TORO para hacer las pases”, como lo  refirió Fernando Alzate.   

De ahí que, valorada la condición campesina  de  los  procesados,  el  hecho  de  carecer  de  antecedentes  y la actitud que  asumieron,  no  es  explicable  que con posterioridad se encapucharan regresando  para cometer los punibles investigados.   

Sobre  hechos  tan  intrascendentes  -en  su  criterio-  no  es  posible  construir  el móvil delictivo, como lo hicieron los  fallos.   

Referido ahora al testimonio de Daniel Orlando  Penagos  Toro,  reproduce  sus  atestaciones  primeras  para  cotejarlas  con lo  depuesto  en  desarrollo  de  la audiencia pública, llamando la atención sobre  algunas  contradicciones  que  dice  advertir y a partir de las cuales no sería  merecedor  de  credibilidad, como la concerniente con el hecho de haber simulado  estar  muerto  y  poder  observar  cuando  los atacantes le disparaban en varias  oportunidades  o  reconocer  a  “samuel”  por  la voz; incongruencias que no  hacen claro su testimonio, como lo adujo el Tribunal.   

Se  refiere  entonces a los testimonios de la  menor  Juliana Andrea Toro (para resaltar así mismo las que califica  como  “contradicciones  de  fondo”)  y  de Sandra Milena Gutiérrez Caleño, sobre  quien  se  presenta la “misma incertidumbre probatoria”, esto es, que pese a  sostener  que  observaron a los homicidas, dicen haberlos reconocido pero por su  voz.  Además,  si  Sandra  fue  vista  por  aquéllos,  sabiendo que iban a ser  reconocidos,   según   su   opinión,   hubieran  entendido  como  “necesario  silenciarla”.   

De  otra  parte, para el actor lo narrado por  Luis  Fernando  Alzate  González  “raya  en  lo  fantástico”,  pues si los  atacantes  cubrieron  sus  rostros para cometer los hechos, no tiene sentido que  luego  los  confesaran,  circunstancia  que  no lo hace digno de la más mínima  credibilidad.   

En  su  lugar,  para  el  demandante,  si  se  observan  los  testimonios  de  Margarita  Peláez  Yate,  José Hugo Ramírez y  Javier  Molano,  se  conoce  que  los  imputados  se  encontraban  en  estado de  embriaguez y que, en realidad, se dedicaban al agro.   

Por consiguiente, afirma como factible que lo  que  se hubiera presentado fuese un conato de hurto, comunes en la región, pero  además  que  la  reacción inmediata de la Policía que condujo a la captura de  los  incriminados,  no  halló  en  su  poder ninguno de los artefactos bélicos  presuntamente empleados en la ejecución de los delitos.   

Por  todo  lo anteriormente expuesto, dice el  actor,  se presentó una “errónea interpretación de la prueba testimonial”  que  condujo al fallo condenatorio, quedando demostrado -según su concepto- que  el   testimonio   de   Penagos  Toro  no  presenta  la  claridad,  coherencia  y  contundencia  tales  para  emitir la condena, siendo predicable cosa igual de lo  depuesto por Luis Fernando Alzate y Juliana Andrea Toro.   

Con  base en lo anterior solicita que en esta  sede se revoque la sentencia y se absuelva a los procesados.   

CONSIDERACIONES:  

1.   Respaldado  en  el  primer  motivo  de  casación,  afirma  el  defensor  de  HENAO  PULGARÍN Y PELÁEZ RAMÍREZ ser el  fallo  violatorio de la ley sustancial por la vía indirecta debido a errores de  hecho en la apreciación de las pruebas.   

2.  Siendo esta la enunciación del reproche,  como  de manera constante y reiterada lo ha advertido la Sala, era para el actor  forzoso  determinar  con  absoluta  claridad  y  precisión el sentido del yerro  fáctico  acusado,  valga  insistir,  si  el  defecto de apreciación atacado se  debió  al  hecho de haber tergiversado, omitido o supuesto el fallador pruebas,  en  los  falsos juicios de identidad y existencia, o por inaplicar las reglas de  la   sana   crítica  en  el  falso  raciocinio,  bien  bajo  estas  categorías  estructuradas  con  base  en la técnica de casación o, en todo caso, a través  de una fundamentación equivalente a ellas.   

3. Nada de esto es cumplido por el demandante,  quien  en  un  típico  esfuerzo  instancial  de  confrontación de las pruebas,  desapercibe  por  completo  que la casación no es un recurso ordinario más que  le  posibilite  expresar  sus inconformidades con la valoración de los diversos  elementos  de  convicción  que  se  ha  cumplido  en  la  sentencia,  según su  interesada perspectiva.   

4. El libelista dejó a un lado el imperativo  de  señalar  la forma como según su concepto se presentan los yerros acusados,  para  en  su  lugar  abrirle  paso a la transcripción de copiosos extractos del  fallo  y  de  la  diversa  prueba  testimonial  en  que se sustentó la condena,  sometiéndola  a  su personal escrutinio y extrayendo así conclusiones opuestas  a las de los sentenciadores.   

5.  Como bien se observa, intentó desvirtuar  el  móvil  delictivo que con fundamento probatorio construyeron los juzgadores,  minimizando  los efectos que una primera confrontación entre los incriminados y  sus  víctimas  habría  producido,  para  enseguida  resaltar  las que desde su  margen  configuran  contradicciones  en  lo  depuesto  por  los  testigos Daniel  Orlando  Penagos  Toro,  Yuliana  Andrea Toro y Sandra Milena Gutiérrez Caleño  que, por lo mismo, no los hacen creíbles.    

6. Esta forma de argumentar dista por completo  de  la fundamentación que es debida a los errores de hecho anunciados, el actor  omitió  su  concreción  ante  la  imposibilidad de entrar a demostrar cada uno  dentro   de   los   imperativos  que  el  recurso  extraordinario  le  imponía,  dedicándose  a  elaborar  un minucioso y personalísimo rastreo de las pruebas,  bajo  la observación crítica que su condición defensiva le sugirió, pero sin  estar  en  capacidad  alguna de evidenciar los yerros fácticos como presupuesto  mínimo  y  elemental  en  orden  a la comprobación de los anunciados vicios de  apreciación probatoria.   

En  condiciones semejantes, se impone para la  Sala la desestimación del libelo.   

En  razón y mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la demanda de casación presentada  por  el  defensor  de los procesados SAMUEL ÁNGEL HENAO PULGARÍN y LUIS CARLOS  PELÁEZ RAMÍREZ.   

Contra esta decisión no procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase   y   devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                ALFREDO         GÓMEZ  QUINTERO                   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO           ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN            JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS                       MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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