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Proceso No 22137
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 58
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS:
Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de SAMUEL ÁNGEL HENAO PULGARÍN y LUIS CARLOS PELÁEZ RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales el 4 de noviembre de 2.003, confirmatoria del fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad el 11 de agosto de dicho año, mediante el cual condenó a los procesados a la pena principal de 30 años de prisión como responsables de los delitos de homicidio agravado –doble- y porte ilegal de armas de fuego.
LA DEMANDA:
Con amparo en la primera causal de casación, acusa el defensor de los procesados el fallo impugnado, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho en la apreciación de diversas pruebas.
A manera de desarrollo del cargo, procede el censor “al estudio separado de las pruebas sobre las cuales el H. Tribunal superior ha sustentado la sentencia atacada” y lo hace, a propósito, reproduciendo extensos fragmentos de las decisiones de primera y segunda instancia, para retomar de la secuencia de los hechos el “incidente en Chinchiná”, destacando aspectos que entiende influyentes en el desenlace final que los mismos tuvieron, para lo cual cita entonces diversos testimonios; todo lo anterior, con el cometido de evidenciar su percepción sobre el decurso de los acontecimientos.
A través de esta secuencia, concluye como cierto que se presentó una pelea a la entrada del Bar El Percal, sin que revistiera gravedad, por lo que en su concepto este hecho no podía encadenar la comisión de un doble homicidio, menos aún cuando después de acaecido, “SAMUEL…buscó a los hermanos PENAGOS TORO para hacer las pases”, como lo refirió Fernando Alzate.
De ahí que, valorada la condición campesina de los procesados, el hecho de carecer de antecedentes y la actitud que asumieron, no es explicable que con posterioridad se encapucharan regresando para cometer los punibles investigados.
Sobre hechos tan intrascendentes -en su criterio- no es posible construir el móvil delictivo, como lo hicieron los fallos.
Referido ahora al testimonio de Daniel Orlando Penagos Toro, reproduce sus atestaciones primeras para cotejarlas con lo depuesto en desarrollo de la audiencia pública, llamando la atención sobre algunas contradicciones que dice advertir y a partir de las cuales no sería merecedor de credibilidad, como la concerniente con el hecho de haber simulado estar muerto y poder observar cuando los atacantes le disparaban en varias oportunidades o reconocer a “samuel” por la voz; incongruencias que no hacen claro su testimonio, como lo adujo el Tribunal.
Se refiere entonces a los testimonios de la menor Juliana Andrea Toro (para resaltar así mismo las que califica como “contradicciones de fondo”) y de Sandra Milena Gutiérrez Caleño, sobre quien se presenta la “misma incertidumbre probatoria”, esto es, que pese a sostener que observaron a los homicidas, dicen haberlos reconocido pero por su voz. Además, si Sandra fue vista por aquéllos, sabiendo que iban a ser reconocidos, según su opinión, hubieran entendido como “necesario silenciarla”.
De otra parte, para el actor lo narrado por Luis Fernando Alzate González “raya en lo fantástico”, pues si los atacantes cubrieron sus rostros para cometer los hechos, no tiene sentido que luego los confesaran, circunstancia que no lo hace digno de la más mínima credibilidad.
En su lugar, para el demandante, si se observan los testimonios de Margarita Peláez Yate, José Hugo Ramírez y Javier Molano, se conoce que los imputados se encontraban en estado de embriaguez y que, en realidad, se dedicaban al agro.
Por consiguiente, afirma como factible que lo que se hubiera presentado fuese un conato de hurto, comunes en la región, pero además que la reacción inmediata de la Policía que condujo a la captura de los incriminados, no halló en su poder ninguno de los artefactos bélicos presuntamente empleados en la ejecución de los delitos.
Por todo lo anteriormente expuesto, dice el actor, se presentó una “errónea interpretación de la prueba testimonial” que condujo al fallo condenatorio, quedando demostrado -según su concepto- que el testimonio de Penagos Toro no presenta la claridad, coherencia y contundencia tales para emitir la condena, siendo predicable cosa igual de lo depuesto por Luis Fernando Alzate y Juliana Andrea Toro.
Con base en lo anterior solicita que en esta sede se revoque la sentencia y se absuelva a los procesados.
CONSIDERACIONES:
1. Respaldado en el primer motivo de casación, afirma el defensor de HENAO PULGARÍN Y PELÁEZ RAMÍREZ ser el fallo violatorio de la ley sustancial por la vía indirecta debido a errores de hecho en la apreciación de las pruebas.
2. Siendo esta la enunciación del reproche, como de manera constante y reiterada lo ha advertido la Sala, era para el actor forzoso determinar con absoluta claridad y precisión el sentido del yerro fáctico acusado, valga insistir, si el defecto de apreciación atacado se debió al hecho de haber tergiversado, omitido o supuesto el fallador pruebas, en los falsos juicios de identidad y existencia, o por inaplicar las reglas de la sana crítica en el falso raciocinio, bien bajo estas categorías estructuradas con base en la técnica de casación o, en todo caso, a través de una fundamentación equivalente a ellas.
3. Nada de esto es cumplido por el demandante, quien en un típico esfuerzo instancial de confrontación de las pruebas, desapercibe por completo que la casación no es un recurso ordinario más que le posibilite expresar sus inconformidades con la valoración de los diversos elementos de convicción que se ha cumplido en la sentencia, según su interesada perspectiva.
4. El libelista dejó a un lado el imperativo de señalar la forma como según su concepto se presentan los yerros acusados, para en su lugar abrirle paso a la transcripción de copiosos extractos del fallo y de la diversa prueba testimonial en que se sustentó la condena, sometiéndola a su personal escrutinio y extrayendo así conclusiones opuestas a las de los sentenciadores.
5. Como bien se observa, intentó desvirtuar el móvil delictivo que con fundamento probatorio construyeron los juzgadores, minimizando los efectos que una primera confrontación entre los incriminados y sus víctimas habría producido, para enseguida resaltar las que desde su margen configuran contradicciones en lo depuesto por los testigos Daniel Orlando Penagos Toro, Yuliana Andrea Toro y Sandra Milena Gutiérrez Caleño que, por lo mismo, no los hacen creíbles.
6. Esta forma de argumentar dista por completo de la fundamentación que es debida a los errores de hecho anunciados, el actor omitió su concreción ante la imposibilidad de entrar a demostrar cada uno dentro de los imperativos que el recurso extraordinario le imponía, dedicándose a elaborar un minucioso y personalísimo rastreo de las pruebas, bajo la observación crítica que su condición defensiva le sugirió, pero sin estar en capacidad alguna de evidenciar los yerros fácticos como presupuesto mínimo y elemental en orden a la comprobación de los anunciados vicios de apreciación probatoria.
En condiciones semejantes, se impone para la Sala la desestimación del libelo.
En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados SAMUEL ÁNGEL HENAO PULGARÍN y LUIS CARLOS PELÁEZ RAMÍREZ.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria