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PROCESO No 19691
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 037
Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado LUIS ARMANDO RODRÍGUEZ ROLDÁN.
ANTECEDENTES
1.- Los hechos que motivaron el presente diligenciamiento, se resumen en lo siguiente:
Entre Rosalba Parra Andrade y el procesado LUIS ARMANDO RODRÍGUEZ ROLDÁN existía una relación sentimental que los unió por aproximadamente tres años. Dentro de esa relación acostumbraban prestarse dinero y hacerse favores de tipo económico. Uno de ellos, fue el solicitado por RODRÍGUEZ ROLDÁN, luego de que mostrara una amplia solvencia económica y se ufanara de ser dueño de varios bienes inmuebles cuando ello era mentira, al solicitar y recibir de aquella un préstamo por valor de 46 millones de pesos, que respaldó con cheques, los que finalmente al ser cobrados resultaron con fondos insuficientes.
2.- Luego de que fuera denunciado por Rosalba Parra Andrade y que se adelantara la fase investigativa correspondiente, dentro de la cual se profirió resolución de acusación, se dictó por parte del Juzgado 15 penal del Circuito de Bogotá sentencia condenatoria de fecha 29 de junio de 2001, a través de la cual fue condenado a la pena de 36 meses de prisión y multa por valor de un mil pesos como responsable del delito de estafa.
Determinación que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 3 de diciembre de 2001.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Luego de referirse a los hechos y comentar la decisión del sentenciador de segundo grado, el libelista formula un cargo contra la sentencia del Tribunal en el que sostiene que acude a la causal primera de que trata el artículo 207 del C. de P. P., por violación indirecta de la ley sustancial derivado de un error de hecho por “falso juicio de raciocinio”.
Este defecto lo hace consistir en que el fallador se soportó, para condenar, en la versión entregada por la denunciante y en los testimonios de sus hijos, dándoles una “interpretación equivocada a su alcance”, es decir, asegura, “desfiguró la identidad de su contenido”, a tal punto que “tergiversó” el contenido de tales deponencias para sobre ellas colegir la existencia de los ingredientes normativos del delito de estafa.
Dice que al haberse soportado el fallo en el hecho de que el procesado mostró una inexistente solvencia económica y bienes de su propiedad y de ahí deducir la existencia de maniobras engañosas, se lesionó la sana crítica al desconocerse las reglas de la experiencia y la lógica, como quiera que la misma denunciante es la que afirma que con el sentenciado sostuvo una estrecha relación amorosa por tres años, dentro de la cual se hicieron mutuamente préstamos y favores comerciales sin reparo alguno.
Por esta razón, estima el censor que de lo anterior no se podía colegir que el procesado estuviera en esos tres años “maquinando” la estafa, pues al hacerlo se lesionaron las reglas de la experiencia.
Incluso, concluye, se trataría de un “hecho notorio” en el que era claro que lo que existía era una unión marital de hecho.
Considera que el juzgador desconoció que la deuda fue garantizada mediante cheques y que igualmente no era gratuito el préstamo, pues la denunciante cobraba un interés del 4% mensual.
En estas condiciones, termina solicitando que se case la sentencia y en su lugar se absuelva a su defendido, no sin antes advertir que su alegación no se contrae a la imposición de un criterio valorativo sino al reconocimiento de un defecto que debe ser corregido por la Corte.
LA CORTE CONSIDERA
La demanda de casación presentada por el defensor del sentenciado, no reúne los requisitos de claridad y precisión que para ser admitida establecen las normas que regulan la casación penal.
No es necesario mucho esfuerzo dialéctico para concluir que el libelista acude, para formular la queja casacional, al error de hecho por falso raciocinio, para lo cual, ante todo, es preciso señalar que el censor, para este propósito, debe demostrar que el juzgador al valorar el mérito persuasivo de la prueba, se apartó ostensiblemente de las leyes de la ciencia, los postulados de la lógica o las reglas de la experiencia común y este dislate lo llevó a declarar una verdad fáctica distinta de la que revela el proceso.
En el presente asunto, es claro que a pesar de que hay consistencia en la invocación del reproche, no lo mismo sucede con su desarrollo, en tanto lo que expone el censor es sencillamente su inconformidad con el hecho que no se hubiera descartado, con base en la declaración de la denunciante, la existencia de las maniobras engañosas que sirvieron de soporte para la condena.
Es decir, a lo que se contrae el cargo, es a formular una hipótesis particular sobre la cual se termina controvirtiendo el acervo probatorio, la que se quiere anteponer a la efectuada por los sentenciadores, desconociéndose que ésta se encuentra revestida por la presunción de acierto y legalidad y que la casación no es una tercera instancia para el debate probatorio.
En una tal confrontación no es posible encontrar el error que se espera se demuestre en casación para viabilizar esta extraordinaria sede de censura a las sentencias, mucho menos, acorde con el planteamiento del falso raciocinio, si no se desarrolla ni se comprueba cómo se viola la sana crítica por el hecho de que el Tribunal hubiera deducido la presencia de maniobras engañosas de los actos de solvencia y ostentación económica del procesado, cuáles reglas del sentido común o máximas de la experiencia se quebrantaron o cuáles parámetros de la lógica o leyes de la ciencia se desconocieron, de lo cual guardó silencio el demandante.
Inconsistencias que en virtud del principio de limitación la Corte no puede solventarlas, complementarlas o corregirlas, convirtiéndose en yerros insalvables que imponen la inadmisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ARMANDO RODRÍGUEZ ROLDÁN. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria