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Proceso No 22133
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 061
Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS AUGUSTO VEGA ARENIS y EDGAR MAURICIO OVIEDO.
A N T E C E D E N T E S
1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera:
“El 25 de febrero del año en curso, aproximadamente a las nueve de la mañana, se tuvo conocimiento por parte de la Policía Judicial de un atraco a mano armada desplegado en la carrera 27 con avenida Quebradaseca (Bucaramanga), siendo a su vez presenciado por los testigos oculares, quienes observaron la descripción de los sujetos protagonistas del hecho y la forma en que abandonaron el lugar luego de cumplir con su cometido, poniéndose de presente la identificación de un taxi de placas XLC, abordado por los implicados a la hora de su huida.
“Realizándose el operativo de rigor por parte de las autoridades de Policía Judicial, se dispuso el seguimiento del citado automotor, lográndose la interceptación del mismo en la calle 34 con avenida Quebradaseca, lugar donde los directos implicados del ilícito se bajaron del vehículo buscando su escapatoria, viendo la necesidad de accionar una de sus armas de fuego contra la autoridad policial, para ingresar luego a la vivienda de la carrera 8ª N° 34-59 del barrio La Joya, domicilio en el que finalmente fueron aprehendidos por la autoridad los señores CARLOS AUGUSTO VEGA ARENIS y EDGAR MAURICIO OVIEDO, encontrándoseles en su poder las armas de instrumento delictual y el dinero hurtado objeto material del ilícito, circunstancias que dieron lugar al desarrollo de las diligencias por las cuales hoy se procede”.
2. Con base en la solicitud elevada por los procesados, el 28 de mayo de 2003 se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos, dentro de la cual Carlos Augusto Vega Arenis y Edgar Mauricio Oviedo aceptaron, de manera libre y voluntaria, los cargos que por los delitos de hurto agravado y calificado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (arts. 239, 240, inciso 2°, 241.10 y 365 del Código Penal) les imputó la Fiscalía Veinticuatro Seccional de Bucaramanga.
3. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia anticipada fechada el 18 de junio de 2003, condenó a Carlos Augusto Vega Arenis y a Edgar Mauricio Oviedo a la pena principal de 16 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de sus derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad, como coautores de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Así mismo, les negó los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
3. Apelado el fallo por el defensor del procesado, quien manifestó su inconformidad por la no suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la concesión de la prisión domiciliaria, el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 10 de septiembre de 2003, lo confirmó integralmente. Contra esta determinación, el citado profesional del derecho interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor de los procesados, en demanda conjunta y al amparo de la causal primera de casación, formula un único cargo contra la sentencia del Tribunal, pues considera que se violó el artículo 63 del Código Penal al concluirse que sus defendidos no eran acreedores del sustituto penal consagrado en la citada norma.
Luego de hacer un comentario sobre el contenido del mencionado artículo 63 y de afirmar que el requisito objetivo se cumple satisfactoriamente, afirma que en cuanto a la segunda exigencia, es decir, “la personalidad de los sindicados y la modalidad del hecho, y como está visto, sólo se analizó éste último, dejando por fuera lo referente a la personalidad, ingrediente necesario para poder concluir si existe necesidad de ejecutar la pena”.
Agrega que la prueba existente, esto es, “la personalidad de los encartados, deviene necesariamente de la no existencia de sentencias de condena en su contra, del hecho de haber manifestado su arrepentimiento al indemnizar a la parte ofendida y de ser personas cuyos antecedentes personales, sociales y familiares son excelentes, pues no existen pruebas que digan lo contrario, y siendo así, estos se deben suponer”.
Por ello, asevera que hubo un desconocimiento de ese conjunto de “premisas” que conllevó a la violación de la norma citada, generándose un error de hecho en la apreciación de las pruebas.
Considera que al negarse dicho derecho, se desconoció no solo el contenido del artículo 4° del Código Penal, sino también la “filosofía que inspiró su creación y se acepta exclusivamente una concepción retributiva de la pena”.
En consecuencia, dice que hubo una violación “directa” de la norma sustancial, pues se presentó un enfrentamiento entre lo probado en el proceso y la aplicación de la ley.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder la condena de ejecución condicional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda de casación conjunta presentada por el defensor de los sentenciados Carlos Augusto Vega Arenis y Edgar Mauricio Oviedo no reúne los requisitos de claridad, precisión y coherencia que para ser admitida establecen las normas que regulan la casación.
En efecto, como lo ha reiterado la Corte, la demanda de casación no es de libre formulación, razón por la cual no es procedente hacer cualquier clase de cuestionamientos a una sentencia que por ser la culminación de un proceso está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito lógico y sistemático en el que sólo es permitido denunciar los errores cometidos en el fallo, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia en la parte resolutiva del mismo.
El artículo 212 del Código de Procedimiento Penal contempla que el libelo deberá contener, de manera clara y precisa, entre otras cosas, el señalamiento de la causal que se invoca para soportar el yerro del juzgador y los fundamentos de la misma, así como también las normas que se estimen quebrantadas.
En la demanda que ocupa la atención de la Sala, si bien es cierto el actor fundó el ataque a la sentencia por los senderos de la causal primera de casación, también lo es que no señaló la vía de la transgresión de la ley sustancial, es decir, si fue de manera directa o indirecta.
Así mismo, no indicó cuáles fueron las razones jurídicas por las cuales, en su criterio, se transgredieron los artículos 4° y 63 del Código Penal ni precisó cuál fue el sentido del quebrantamiento, esto es, si fueron vulneradas por falta de aplicación o por aplicación indebida.
Si se comprendiese que el reproche está fundado en la violación directa de la ley sustancial, olvidó el actor que la jurisprudencia de la Corte ha señalado insistentemente que cuando se trata de esta hipótesis casacional el libelista no puede discutir la valoración de la prueba realizada por el sentenciador ni cuestionar la declaración de los hechos consignada en el fallo, pues toda su actividad debe estar dirigida exclusivamente a demostrar la equivocación en que incurrió el Tribunal al aplicar o al inaplicar la normatividad al caso concreto.
Se trata, entonces, de un estudio estrictamente jurídico, toda vez que “cualquiera que sea la modalidad de violación directa de la ley, el yerro de los juzgadores recae indefectiblemente en forma inmediata sobre la normatividad, todo lo cual implica un cuestionamiento en un punto de derecho, sea porque se deja de lado el precepto regulador de la situación concreta demostrada, porque el hecho se adecua a un precepto estructurado con supuestos distintos a los establecidos, o porque se desborda la intelección propia de la disposición aplicable al caso concreto…”, pasos que el censor no cumplió y, menos, respetó.1
Ahora bien, en el entendido que la censura la postuló bajo los lineamientos de la violación indirecta de la ley sustancial, por cuanto manifestó que el juzgador violó el artículo 63 del Código Penal “por un error de hecho en la apreciación de las pruebas”, las cuales, en su opinión, son aquellas que demuestran el hecho “de haber manifestado su arrepentimiento al indemnizar a la parte ofendida y de ser personas cuyos antecedentes personales, sociales y familiares son excelentes, pues no existe prueba que diga lo contrario”, de todos modos no señaló la clase de error, esto es, si de hecho o de derecho, ni el falso juicio que lo determinó, es decir, de existencia, de identidad o de raciocinio, en cuanto al primero, o de legalidad o de convicción, en lo atinente al segundo.
Contrario sensu, se advierte que la inconformidad del censor radica en el grado de estimación que los juzgadores le otorgaron a los elementos de juicio y de los cuales dedujo que los procesados Carlos Augusto Vega Arenis y Edgar Mauricio Oviedo no eran acreedores al sustituto penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Y no se puede llegar a otra conclusión cuando en la demanda el casacionista, afirma que sus defendidos son “personas cuyos antecedentes personales, sociales y familiares son excelentes”, procurando de esa manera imponer su personal criterio frente a las deducciones del juzgador sin acatamiento a los parámetros casacionales dispuestos por la ley.
En esas condiciones, desconoce el actor que la simple discrepancia de criterios no constituye yerro demandable en casación, puesto que teniendo en cuenta el sistema de apreciación probatoria que nos rige, el juzgador goza de libertad para justipreciar los elementos de juicio, sólo limitado por los postulados de la sana crítica, cuya transgresión se debe postular a través del error de hecho por falso raciocinio.
Aun cuando se entendiese que el ataque lo quiso orientar por la vía del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, toda vez que cuestionó el desconocimiento de “este conjunto de premisas”, es decir, las pruebas que conducen a demostrar la buena conducta anterior de los procesados, de todos modos no lo desarrolló, pues no precisa cuáles son los medios de convicción que no fueron estimados y cómo ese yerro llevó a los falladores a declarar una verdad distinta de la que revela el proceso.
A más de lo anterior, olvidó igualmente el censor que el fallo llega a esta sede precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, que los hechos y las pruebas fueron correctamente apreciadas y el derecho acertadamente aplicado, motivo por el cual constituye una carga para el demandante entrar a evidenciar el error in iudicando o in procedendo invocado, según el caso, y demostrar su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en la sentencia.
Por consiguiente, al no reunir la demanda los presupuestos de claridad y precisión, la Corte la inadmitirá.
Finalmente, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación conjunta presentada por el defensor de CARLOS AUGUSTO VEGA ARENIS y EDGAR MAURICIO OVIEDO. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Impedido
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Rad. 14899, sentencia del 6 de mayo de 2003, M.P. Dra. Marina Pulido de Barón; Rad. 18580, auto del 12 de mayo de 2004, M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón; Rad. 21821, sentencia del 2 de marzo de 2005, M.P. DR. Alfredo Gómez Quintero, entre otros.