22119(26-01-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso  22119   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 002.  

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos  mil cinco (2005).   

VISTOS  

Decide la Sala sobre la admisibilidad formal  de   la   demanda   de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  EDWIN  DARIO  YARCE BERMUDEZ,  contra  la  sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de  Medellín  el  1º de octubre de 2003, mediante la cual confirmó la dictada por  el  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito de la misma ciudad el 13 de agosto del  referido  año,  por  cuyo medio lo condenó como coautor penalmente responsable  del    concurso    de    delitos   de   homicidio   agravado   en   Marisol  Palacios  Gómez, hurto calificado  y agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

         

Los sucesos que motivaron este proceso fueron  adecuadamente declarados en el fallo de segundo grado así:   

“Hacia las 23:30  horas  del lunes 3 de marzo de 2003, cuando los Sres LUIS FERNANDO ESTRADA MARIN  y  MARISOL  PALACIOS  GOMEZ  arribaban  en  un taxi, conducido por el Sr. MARTIN  ORLANDO  RIOS  OROZCO, a la residencia de la dama, ubicada en la Calle 54 No. 78  –   69,   en  el  barrio  ‘Los Colores de esta ciudad  (Medellín,  se aclara), fueron asaltados a mano armada por tres sujetos que les  atravesaron  un  taxi,  del  cual  se  apearon dos de ellos y los amenazaron con  armas  de fuego, increpándolos para que les entregaran sus pertenencias; uno de  ellos  trató  de  despojar  a  MARISOL  de  su  bolso,  pero  como  ella  opuso  resistencia,  le  propinó  un  disparo  en  la  frente, a consecuencia del cual  murió   tres   días  después.  Los  asaltantes  huyeron  llevándose  algunas  pertenencias  de  sus  víctimas  y  el  taxi del Sr. RIOS, pero media hora más  tarde,  la Policía recuperó el vehículo, cuando era conducido por EDWIN DARIO  YARCE    BERMUDEZ,    quien    fue   retenido   y   vinculado   formalmente   al  proceso”.   

La  Fiscalía Seccional de Medellín dispuso  el  4  de marzo de 2003 se dispuso la correspondiente investigación previa y al  día  siguiente  declaró  abierta  la instrucción, en cuyo marco fue vinculado  mediante     indagatoria     EDWIN    DARIO    YARCE  BERMUDEZ, resolviéndole su situación jurídica el 10  de  marzo  siguiente  con  medida  de aseguramiento de detención preventiva sin  derecho  a  libertad provisional como posible coautor del concurso de delitos de  homicidio  agravado,  hurto  calificado  y  agravado  y porte ilegal de armas de  defensa personal.   

Cerrada  la  instrucción,  el  sumario  fue  calificado  el  4  de  junio de 2003 con resolución de acusación en contra del  procesado YARCE BERMUDEZ como  presunto  coautor  del  concurso de delitos que motivó la imposición de medida  de aseguramiento.   

La fase del juicio correspondió adelantarla  al  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Medellín,  despacho que una vez  surtido  el  rito  correspondiente  profirió fallo el 13 de agosto de 2003, por  cuyo  medio  condenó  a  EDWIN  DARIO  YARCE BERMUDEZ  a  la  pena  principal de treinta y seis (36) años de  prisión,  a  la  accesoria  de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  veinte  (20)  años  y  al pago de la correspondiente  indemnización  de  perjuicios, como coautor penalmente responsable del concurso  de  delitos  por  el  cual fue acusado, negándole el subrogado de la condena de  ejecución condicional.   

          Impugnada  el  fallo  por  el  defensor  del  procesado, el Tribunal  Superior  de Medellín la confirmó mediante sentencia del primero de octubre de  2003,  la cual es ahora objeto de impugnación extraordinaria interpuesta por el  mismo.   

LA DEMANDA  

El  recurrente formula tres cargos contra el  fallo de segundo grado, los cuales postula y desarrolla así:   

          1.        Primer cargo: Falso juicio de existencia por omisión.   

          Al  amparo  de  la  causal  primera de casación, cuerpo segundo, el  actor  afirma  que  el Tribunal no apreció pruebas obrantes en el proceso tales  como  el informe policivo de fecha 7 de marzo de 2003, en el cual se expresa que  el   ciudadano   Jaime   Arturo  Restrepo  relató que estaba en su residencia ubicada al frente del lugar de  los  hechos cuando escuchó la frenada de un vehículo y por ello se asomó a la  ventana a ver lo que había pasado.   

Destaca  que  el mencionado testigo declaró  posteriormente  ante  la  Fiscalía  que  se percató de la comisión del delito  desde  la  esquina de su casa, cuando “estaba sacando  su  perro  a  misionar”,  circunstancia  que permite  advertir  de  acuerdo a las reglas de la sana crítica que el declarante incurre  en  contradicción respecto del sitio desde el cual observó los sucesos, motivo  por  el  cual debía el Tribunal “declarar el indicio  de mentira en el testigo”.   

Además  expone  que  aquél  realizó  una  descripción  exacta  del  automotor en el cual se movilizaban los delincuentes,  la  cual  sólo  se  explica  porque  días  antes  de  rendir  su  declaración  concurrió  a  las instalaciones de la SIJIN y por haber sido funcionario de tal  entidad  preguntó  a  sus compañeros por el automotor y tuvo la oportunidad de  observarlo con detenimiento.   

Sin  indicar finalmente lo pretendido con el  cargo  propuesto, el casacionista anota que tampoco se valoró la contradicción  existente   entre  los  testimonios  de  Jaime  Arturo  Restrepo  y  Luis  Fernando  Estrada,  pues mientras el primero dijo que el disparo  del  proyectil  se  produjo a sangre fría y colocando el revólver en la cabeza  de  la víctima, el segundo afirmó que el disparo tuvo lugar a una distancia de  cuatro metros de la occisa.   

          2.        Segundo  cargo:  Error  de  hecho por falso juicio de existencia por  omisión.   

          También  bajo  la  égida de la causal primera de casación, cuerpo  segundo,  el  impugnante  postula este cargo por error de hecho por falso juicio  de  existencia  por omisión respecto de un informe de la policía en el cual se  afirma  que  a  través  de  anónimos  se tuvo conocimiento que los autores del  delito    de    homicidio    fueron    el    “Mono  Torres”          y          “Gorra” y que quien disparó el revólver  fue  Fredy González, conocido  en  el  sector  de  Palermo  como “Claren”,  persona  que  abandonó el lugar en compañía de su familia a  partir de la época de ocurrencia de los hechos.   

          Sin  señalar  el  propósito  de  la censura planteada, el defensor  puntualiza  que  la  referida  información  coincide  con  la  suministrada  al  procesado  en  una  nota  por  un  individuo en la cárcel cuando se disponía a  ampliar  su  injurada  y  que  además,  en  el  informe  del Cuerpo Técnico de  Investigación   que   obra   en  el  expediente,  figura  una  persona  apodada  “Claren”, como cabecilla  de  una  de  las bandas delincuenciales dedicadas a atracar pasajeros en la ruta  del  Aeropuerto  de  Rionegro  a Medellín, razón por cual el instructor debió  vincular a los mencionados sujetos.   

          3.        Tercer  cargo: “Interpretación errónea  en  el  error  de  hecho” sobre el reconocimiento del  procesado en fila de personas.   

          Afirma  el  defensor  que  el  Tribunal erró en la apreciación del  reconocimiento  en  fila de personas realizado por Luis  Fernando     Estrada     Sanín    y    Jaime  Arturo  Restrepo  al  señalar a su  defendido  como  coautor  de  los  delitos  investigados,  pues  tal  diligencia  “no  se  llevó  a cabo en las mismas condiciones en  que  se cometieron los hechos, en especial, en cuanto a la similitud en la forma  de  vestir y, desde luego en las características personales de los conformantes  de la fila”.   

          Agrega  que  no  se  valoró  cómo  pudo  el  testigo  Restrepo  reconocer  al  procesado, cuando  inicialmente  dijo  que  había  observado  los  hechos  desde  la ventana de su  residencia,  pero luego expresó que se percató de ellos desde la esquina de su  casa.    Además,    plantea    que    tampoco    el   declarante   Estrada   Sanín   podía   efectuar   el  reconocimiento,  dado que informó al Fiscal de reacción inmediata que sólo se  percató  del individuo que disparó sobre la víctima, pero que de los otros no  se acordaba.   

Asevera  que de acuerdo con las reglas de la  sana  crítica  el  reconocimiento  en fila de personas de su asistido no ofrece  ninguna  credibilidad  y  que,  seguramente  fue  por  las informaciones que los  testigos  escucharon a través de los radios de comunicación de las autoridades  sobre  las  características  y  vestimenta  del  aprehendido  que procedieron a  reconocerlo  como  coautor  de  los delitos investigados, pero sin que en verdad  haya   prueba   que   acredite   su  intervención  en  los  delitos  objeto  de  investigación.   

Con base en lo anterior, el censor solicita a  la   Sala   que   analice   los  cargos  propuestos  a  fin  de  “determinar  si  el  sustento  de la sentencia es valida (sic)        o        no”.   

Como  normas violadas de manera indirecta el  defensor  señala  por aplicación indebida los artículos 6º del Código Penal  y 7º, 232, 234 y 238 del estatuto procesal penal.   

Para  culminar,  solicita  la Corte casar el  fallo  atacado  y  en  su  lugar  proferir  sentencia  absolutoria  en  favor de  EDWIN     DARIO     YARCE     BERMUDEZ.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

          Dado  que  los  cargos  primero  y  segundo son planteados de manera  similar  al  postular  errores  de  hecho  por  falso  juicio  de existencia por  omisión  respecto  de  varias  pruebas  respecto  de las cuales el casacionista  reconoce   obran   dentro  del  instructivo,  la  Sala  procede  a  pronunciarse  conjuntamente  sobre  su  presentación  formal,  en  la medida que se advierten  análogas  incorrecciones  técnicas,  para  finalmente  abordar  el estudio del  tercero de los cargos propuestos por el defensor.   

1.            Cargos primero y segundo: Error de hecho  por falso juicio de existencia por omisión.   

Ha indicado la Sala que el error de hecho por  falso  juicio  de  existencia  por  omisión  tiene  lugar cuando la providencia  judicial   se   estructura   con  total  marginación  de  un  medio  probatorio  válidamente  practicado  o  aducido  al  proceso que resulta trascendente en el  sentido  de  la  decisión, caso en el cual corresponde al demandante indicar la  prueba  no  valorada,  cuál  es  la información que objetivamente brinda, qué  mérito  demostrativo debe serle asignado y cómo su estimación conjunta con el  resto  de  elementos  que integran el acervo probatorio conduce a trastrocar las  conclusiones del fallo censurado.   

          En  el  asunto  objeto  de  estudio pronto se advierte que el censor  incumple  el  deber  de presentar el reproche con claridad y nitidez, pues luego  de  señalar  que  el Tribunal omitió valorar el informe policial de fecha 7 de  marzo  de  2003  sobre lo expuesto por el testigo Jaime  Arturo  Restrepo  en  punto  de la observación de los  hechos  investigados,  así como otro informe de policía acerca de que mediante  anónimos  se  tuvo  conocimiento que los autores del delito de homicidio fueron  el    “Mono   Torres”,  “Gorra”  y  Fredy   González,  alias  “Claren”,  dirige  su  esfuerzo a ofrecer  consideraciones  subjetivas orientadas a descalificar el valor probatorio de las  declaraciones     rendidas    por    Jaime    Arturo  Restrepo  y  Luis  Fernando  Estrada  sobre  la ocurrencia de los delitos objeto de  investigación,  pero sin demostrar yerros en los falladores, proceder que no se  ajusta a las reglas técnicas ya mencionadas.   

          En   efecto,   si  bien  el  demandante  identifica  los  medios  de  convicción  que  estima  omitidos,  no  encamina su labor a determinar por qué  considera  que no fueron valorados en su integridad, tampoco expresa en concreto  el  aporte  de tales elementos probatorios a la investigación ni de qué manera  su   apreciación   habría   conducido   a   una   conclusión  diversa  en  el  fallo.   

Adicional a lo anterior, en la demostración  de  las  censuras  alude  al quebranto de las reglas de la sana crítica, con lo  cual  ingresa  en  la  argumentación  propia  del  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  caso en el cual le correspondía establecer qué dice concretamente  el  medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue  el  mérito  persuasivo  otorgado,  determinar  el  postulado  lógico,  la  ley  científica  o  la  máxima  de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el  fallo,  debiendo  a  la  par  indicar su consideración correcta, identificar la  norma   de   derecho   sustancial   que   indirectamente   resultó  excluida  o  indebidamente  aplicada  y  finalmente,  demostrar  la  trascendencia  del error  expresando  con  claridad  cuál  debe  ser  la adecuada apreciación de aquella  prueba,  con  la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro  daría  lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su  representado, deberes que no acometió.   

          Ahora  bien,  tampoco el casacionista precisa de qué manera habría  cambiado  la  situación  de  su  representado  si  se  hubiere  vinculado a las  personas  mencionadas en el informe de la policía sobre los anónimos, esto es,  al    “Mono   Torres”,  “Gorra”  y  Fredy  González,  apodado “Claren”,  circunstancia  adicional  para  advertir  la  falta  de técnica en la postulación y desarrollo de las censuras  objeto de estudio.   

Por  las  razones  expuestas,  se  impone la  inadmisión    de    los    cargos    primero    y   segundo   del   libelo   de  casación.   

          2.        Tercer  cargo: “Interpretación errónea  en  el  error  de  hecho” sobre el reconocimiento del  procesado en fila de personas.   

Como   el   recurrente   afirma   que  los  reconocimientos  en  fila  de  personas  de  su  procurado no se sujetaron a las  reglas  establecidas  en  el  estatuto  procesal  penal  para  su  práctica, le  correspondía  formular  y  demostrar  un  error  de derecho por falso juicio de  legalidad,  con  las  exigencias  acreditativas propias de tal especie de yerro,  que no invocó y tanto menos desarrolló.   

Ahora,  si  lo  pretendido por el censor era  demostrar    que    resultaba   imposible   para   los   testigos   Luis    Fernando    Estrada    Sanín   y  Jaime   Arturo   Restrepo  reconocer   al  procesado  YARCE  BERMUDEZ,  en  atención al lugar desde el cual percibieron la comisión del  suceso,  debía  acudir a la violación indirecta de la ley sustancial por error  de  hecho  determinado  por  falso  raciocinio,  esto  es,  demostrar  que en la  valoración  de  aquellos  testimonios se quebrantaron las reglas de la ciencia,  la  lógica  y  la  experiencia,  o  bien,  la  presencia  de un falso juicio de  identidad,   constituido   por   la  tergiversación  de  lo  afirmado  por  los  declarantes, asumiendo la técnica propia de tales reproches.   

En  suma, si de conformidad con el principio  de  claridad  y precisión que rige la presentación y fundamentación del cargo  en  este  trámite, corresponde al actor dentro de la violación indirecta de la  ley  sustancial,  identificar la especie de yerro que reprocha y conforme a ello  desarrollar  la  censura,  no se aviene al referido principio que respecto de la  misma   prueba  y  en  el  mismo  reproche,  se  confunda  la  argumentación  y  acreditación  propias  de errores de distinta especie, como ha ocurrido en este  asunto,  con  el  falso  juicio  de identidad, el falso juicio de legalidad y el  falso raciocinio, motivo de más para la inadmisión de la censura.   

Sin  duda,  propender  porque  no se otorgue  credibilidad  a los testigos sin demostrar que hubo errores de los falladores en  su  apreciación,  no es cosa diversa a intentar sobreponer el criterio personal  sobre  el de aquellos, con desconocimiento de la dual presunción de legalidad y  acierto  que  ampara  el  fallo  censurado,  proceder  inadmisible  en  sede  de  casación,  más  aún  cuando  el recurrente se desentiende del aporte de otros  medios  demostrativos que comprometen la responsabilidad del procesado, con base  en los cuales se edificó el fallo de condena.   

Si  el propósito del defensor era alegar la  duda  razonable,  le correspondía señalar la vía de su impugnación, esto es,  por  violación  directa  o  indirecta.  Si  postulaba  la  primera era su deber  demostrar  que  el  fallador reconoció en las consideraciones de la providencia  atacada  la existencia de dudas trascendentes de imposible eliminación sobre la  materialidad  de  la conducta o la responsabilidad del procesado y, pese a ello,  profirió  sentencia  de  condena  con  exclusión  evidente  de la disposición  normativa  que contiene el principio, cuando le correspondía en consonancia con  su exposición absolver.   

Pero si el vicio denunciado se fundaba en la  violación  indirecta  de  la ley sustancial, debía señalar si se trató de un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de existencia, falso juicio de identidad o  falso  raciocinio,  o  de  un error de derecho por falso juicio de convicción o  falso   juicio   de   legalidad,   acreditar  su  trascendencia  y  señalar  su  corrección,  labores  que  no  adelantó  el  defensor  y  que  conducen  a  la  inadmisión del cargo.   

También se advierte que el censor olvida que  de  conformidad  con la preceptiva contenida en el numeral 1º del artículo 207  de  la  Ley  600  de  2000,  el  recurso  de  casación  procede “cuando   la   sentencia   sea   violatoria   de   una   norma  de  derecho sustancial” (subrayas  fuera  de  texto),  condición  que  no  ostenta  el  artículo 238 del referido  estatuto  que  estima  violado  indirectamente,  pues  como reiteradamente lo ha  dicho  la  Sala,  con  independencia  del  ordenamiento en el cual se encuentren  ubicadas,  sólo  tienen el carácter de disposiciones sustanciales aquellas que  describen  conductas  delictivas  o  hacen  referencia  a  la punibilidad o a la  responsabilidad;  a su vez, son normas procesales aquellas que sirven como medio  o  instrumento para arribar a los fines de las primeras, equívoco adicional que  denota   la   falta   de   técnica   en   el   libelo   objeto   de   análisis  formal.   

          Conforme  a  lo  expuesto,  la Sala no tiene camino diverso a seguir  que la de inadmitir el cargo estudiado.   

Por  tanto, no hay duda que la demanda acusa  las  graves  falencias  técnicas  destacadas,  que no pueden en modo alguno ser  subsanadas  por  la  Corte,  pues ello lo impide el principio de limitación que  rige   el   trámite  casacional,  imponiéndose  de  plano  su  inadmisión  de  conformidad   con   lo   dispuesto  en  el  artículo  213  de  la  Ley  600  de  2000.   

          Adicional  a lo anterior, tampoco la Sala encuentra que se configure  alguna  circunstancia  que,  previo  el  trámite  correspondiente,  amerite  su  intervención oficiosa.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         INADMITIR  la  demanda  de  casación  interpuesta  por  el  defensor del procesado EDWIN   DARIO   YARCE  BERMUDEZ,  por  las  razones expuestas en la anterior motivación.   

         De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de  Procedimiento    Penal,    contra    este    proveído    no   procede   recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                 HERMAN      GALÁN  CASTELLANOS   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        ÉDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN           JORGE LUIS  QUINTERO MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                 MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

         Excusa  Justificada   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria     

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