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Proceso 22119
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 002.
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2005).
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado EDWIN DARIO YARCE BERMUDEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 1º de octubre de 2003, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad el 13 de agosto del referido año, por cuyo medio lo condenó como coautor penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio agravado en Marisol Palacios Gómez, hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los sucesos que motivaron este proceso fueron adecuadamente declarados en el fallo de segundo grado así:
“Hacia las 23:30 horas del lunes 3 de marzo de 2003, cuando los Sres LUIS FERNANDO ESTRADA MARIN y MARISOL PALACIOS GOMEZ arribaban en un taxi, conducido por el Sr. MARTIN ORLANDO RIOS OROZCO, a la residencia de la dama, ubicada en la Calle 54 No. 78 – 69, en el barrio ‘Los Colores de esta ciudad (Medellín, se aclara), fueron asaltados a mano armada por tres sujetos que les atravesaron un taxi, del cual se apearon dos de ellos y los amenazaron con armas de fuego, increpándolos para que les entregaran sus pertenencias; uno de ellos trató de despojar a MARISOL de su bolso, pero como ella opuso resistencia, le propinó un disparo en la frente, a consecuencia del cual murió tres días después. Los asaltantes huyeron llevándose algunas pertenencias de sus víctimas y el taxi del Sr. RIOS, pero media hora más tarde, la Policía recuperó el vehículo, cuando era conducido por EDWIN DARIO YARCE BERMUDEZ, quien fue retenido y vinculado formalmente al proceso”.
La Fiscalía Seccional de Medellín dispuso el 4 de marzo de 2003 se dispuso la correspondiente investigación previa y al día siguiente declaró abierta la instrucción, en cuyo marco fue vinculado mediante indagatoria EDWIN DARIO YARCE BERMUDEZ, resolviéndole su situación jurídica el 10 de marzo siguiente con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posible coautor del concurso de delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de defensa personal.
Cerrada la instrucción, el sumario fue calificado el 4 de junio de 2003 con resolución de acusación en contra del procesado YARCE BERMUDEZ como presunto coautor del concurso de delitos que motivó la imposición de medida de aseguramiento.
La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín, despacho que una vez surtido el rito correspondiente profirió fallo el 13 de agosto de 2003, por cuyo medio condenó a EDWIN DARIO YARCE BERMUDEZ a la pena principal de treinta y seis (36) años de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como coautor penalmente responsable del concurso de delitos por el cual fue acusado, negándole el subrogado de la condena de ejecución condicional.
Impugnada el fallo por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Medellín la confirmó mediante sentencia del primero de octubre de 2003, la cual es ahora objeto de impugnación extraordinaria interpuesta por el mismo.
LA DEMANDA
El recurrente formula tres cargos contra el fallo de segundo grado, los cuales postula y desarrolla así:
1. Primer cargo: Falso juicio de existencia por omisión.
Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el actor afirma que el Tribunal no apreció pruebas obrantes en el proceso tales como el informe policivo de fecha 7 de marzo de 2003, en el cual se expresa que el ciudadano Jaime Arturo Restrepo relató que estaba en su residencia ubicada al frente del lugar de los hechos cuando escuchó la frenada de un vehículo y por ello se asomó a la ventana a ver lo que había pasado.
Destaca que el mencionado testigo declaró posteriormente ante la Fiscalía que se percató de la comisión del delito desde la esquina de su casa, cuando “estaba sacando su perro a misionar”, circunstancia que permite advertir de acuerdo a las reglas de la sana crítica que el declarante incurre en contradicción respecto del sitio desde el cual observó los sucesos, motivo por el cual debía el Tribunal “declarar el indicio de mentira en el testigo”.
Además expone que aquél realizó una descripción exacta del automotor en el cual se movilizaban los delincuentes, la cual sólo se explica porque días antes de rendir su declaración concurrió a las instalaciones de la SIJIN y por haber sido funcionario de tal entidad preguntó a sus compañeros por el automotor y tuvo la oportunidad de observarlo con detenimiento.
Sin indicar finalmente lo pretendido con el cargo propuesto, el casacionista anota que tampoco se valoró la contradicción existente entre los testimonios de Jaime Arturo Restrepo y Luis Fernando Estrada, pues mientras el primero dijo que el disparo del proyectil se produjo a sangre fría y colocando el revólver en la cabeza de la víctima, el segundo afirmó que el disparo tuvo lugar a una distancia de cuatro metros de la occisa.
2. Segundo cargo: Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión.
También bajo la égida de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el impugnante postula este cargo por error de hecho por falso juicio de existencia por omisión respecto de un informe de la policía en el cual se afirma que a través de anónimos se tuvo conocimiento que los autores del delito de homicidio fueron el “Mono Torres” y “Gorra” y que quien disparó el revólver fue Fredy González, conocido en el sector de Palermo como “Claren”, persona que abandonó el lugar en compañía de su familia a partir de la época de ocurrencia de los hechos.
Sin señalar el propósito de la censura planteada, el defensor puntualiza que la referida información coincide con la suministrada al procesado en una nota por un individuo en la cárcel cuando se disponía a ampliar su injurada y que además, en el informe del Cuerpo Técnico de Investigación que obra en el expediente, figura una persona apodada “Claren”, como cabecilla de una de las bandas delincuenciales dedicadas a atracar pasajeros en la ruta del Aeropuerto de Rionegro a Medellín, razón por cual el instructor debió vincular a los mencionados sujetos.
3. Tercer cargo: “Interpretación errónea en el error de hecho” sobre el reconocimiento del procesado en fila de personas.
Afirma el defensor que el Tribunal erró en la apreciación del reconocimiento en fila de personas realizado por Luis Fernando Estrada Sanín y Jaime Arturo Restrepo al señalar a su defendido como coautor de los delitos investigados, pues tal diligencia “no se llevó a cabo en las mismas condiciones en que se cometieron los hechos, en especial, en cuanto a la similitud en la forma de vestir y, desde luego en las características personales de los conformantes de la fila”.
Agrega que no se valoró cómo pudo el testigo Restrepo reconocer al procesado, cuando inicialmente dijo que había observado los hechos desde la ventana de su residencia, pero luego expresó que se percató de ellos desde la esquina de su casa. Además, plantea que tampoco el declarante Estrada Sanín podía efectuar el reconocimiento, dado que informó al Fiscal de reacción inmediata que sólo se percató del individuo que disparó sobre la víctima, pero que de los otros no se acordaba.
Asevera que de acuerdo con las reglas de la sana crítica el reconocimiento en fila de personas de su asistido no ofrece ninguna credibilidad y que, seguramente fue por las informaciones que los testigos escucharon a través de los radios de comunicación de las autoridades sobre las características y vestimenta del aprehendido que procedieron a reconocerlo como coautor de los delitos investigados, pero sin que en verdad haya prueba que acredite su intervención en los delitos objeto de investigación.
Con base en lo anterior, el censor solicita a la Sala que analice los cargos propuestos a fin de “determinar si el sustento de la sentencia es valida (sic) o no”.
Como normas violadas de manera indirecta el defensor señala por aplicación indebida los artículos 6º del Código Penal y 7º, 232, 234 y 238 del estatuto procesal penal.
Para culminar, solicita la Corte casar el fallo atacado y en su lugar proferir sentencia absolutoria en favor de EDWIN DARIO YARCE BERMUDEZ.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Dado que los cargos primero y segundo son planteados de manera similar al postular errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión respecto de varias pruebas respecto de las cuales el casacionista reconoce obran dentro del instructivo, la Sala procede a pronunciarse conjuntamente sobre su presentación formal, en la medida que se advierten análogas incorrecciones técnicas, para finalmente abordar el estudio del tercero de los cargos propuestos por el defensor.
1. Cargos primero y segundo: Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión.
Ha indicado la Sala que el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión tiene lugar cuando la providencia judicial se estructura con total marginación de un medio probatorio válidamente practicado o aducido al proceso que resulta trascendente en el sentido de la decisión, caso en el cual corresponde al demandante indicar la prueba no valorada, cuál es la información que objetivamente brinda, qué mérito demostrativo debe serle asignado y cómo su estimación conjunta con el resto de elementos que integran el acervo probatorio conduce a trastrocar las conclusiones del fallo censurado.
En el asunto objeto de estudio pronto se advierte que el censor incumple el deber de presentar el reproche con claridad y nitidez, pues luego de señalar que el Tribunal omitió valorar el informe policial de fecha 7 de marzo de 2003 sobre lo expuesto por el testigo Jaime Arturo Restrepo en punto de la observación de los hechos investigados, así como otro informe de policía acerca de que mediante anónimos se tuvo conocimiento que los autores del delito de homicidio fueron el “Mono Torres”, “Gorra” y Fredy González, alias “Claren”, dirige su esfuerzo a ofrecer consideraciones subjetivas orientadas a descalificar el valor probatorio de las declaraciones rendidas por Jaime Arturo Restrepo y Luis Fernando Estrada sobre la ocurrencia de los delitos objeto de investigación, pero sin demostrar yerros en los falladores, proceder que no se ajusta a las reglas técnicas ya mencionadas.
En efecto, si bien el demandante identifica los medios de convicción que estima omitidos, no encamina su labor a determinar por qué considera que no fueron valorados en su integridad, tampoco expresa en concreto el aporte de tales elementos probatorios a la investigación ni de qué manera su apreciación habría conducido a una conclusión diversa en el fallo.
Adicional a lo anterior, en la demostración de las censuras alude al quebranto de las reglas de la sana crítica, con lo cual ingresa en la argumentación propia del error de hecho por falso raciocinio, caso en el cual le correspondía establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, deberes que no acometió.
Ahora bien, tampoco el casacionista precisa de qué manera habría cambiado la situación de su representado si se hubiere vinculado a las personas mencionadas en el informe de la policía sobre los anónimos, esto es, al “Mono Torres”, “Gorra” y Fredy González, apodado “Claren”, circunstancia adicional para advertir la falta de técnica en la postulación y desarrollo de las censuras objeto de estudio.
Por las razones expuestas, se impone la inadmisión de los cargos primero y segundo del libelo de casación.
2. Tercer cargo: “Interpretación errónea en el error de hecho” sobre el reconocimiento del procesado en fila de personas.
Como el recurrente afirma que los reconocimientos en fila de personas de su procurado no se sujetaron a las reglas establecidas en el estatuto procesal penal para su práctica, le correspondía formular y demostrar un error de derecho por falso juicio de legalidad, con las exigencias acreditativas propias de tal especie de yerro, que no invocó y tanto menos desarrolló.
Ahora, si lo pretendido por el censor era demostrar que resultaba imposible para los testigos Luis Fernando Estrada Sanín y Jaime Arturo Restrepo reconocer al procesado YARCE BERMUDEZ, en atención al lugar desde el cual percibieron la comisión del suceso, debía acudir a la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho determinado por falso raciocinio, esto es, demostrar que en la valoración de aquellos testimonios se quebrantaron las reglas de la ciencia, la lógica y la experiencia, o bien, la presencia de un falso juicio de identidad, constituido por la tergiversación de lo afirmado por los declarantes, asumiendo la técnica propia de tales reproches.
En suma, si de conformidad con el principio de claridad y precisión que rige la presentación y fundamentación del cargo en este trámite, corresponde al actor dentro de la violación indirecta de la ley sustancial, identificar la especie de yerro que reprocha y conforme a ello desarrollar la censura, no se aviene al referido principio que respecto de la misma prueba y en el mismo reproche, se confunda la argumentación y acreditación propias de errores de distinta especie, como ha ocurrido en este asunto, con el falso juicio de identidad, el falso juicio de legalidad y el falso raciocinio, motivo de más para la inadmisión de la censura.
Sin duda, propender porque no se otorgue credibilidad a los testigos sin demostrar que hubo errores de los falladores en su apreciación, no es cosa diversa a intentar sobreponer el criterio personal sobre el de aquellos, con desconocimiento de la dual presunción de legalidad y acierto que ampara el fallo censurado, proceder inadmisible en sede de casación, más aún cuando el recurrente se desentiende del aporte de otros medios demostrativos que comprometen la responsabilidad del procesado, con base en los cuales se edificó el fallo de condena.
Si el propósito del defensor era alegar la duda razonable, le correspondía señalar la vía de su impugnación, esto es, por violación directa o indirecta. Si postulaba la primera era su deber demostrar que el fallador reconoció en las consideraciones de la providencia atacada la existencia de dudas trascendentes de imposible eliminación sobre la materialidad de la conducta o la responsabilidad del procesado y, pese a ello, profirió sentencia de condena con exclusión evidente de la disposición normativa que contiene el principio, cuando le correspondía en consonancia con su exposición absolver.
Pero si el vicio denunciado se fundaba en la violación indirecta de la ley sustancial, debía señalar si se trató de un error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de un error de derecho por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad, acreditar su trascendencia y señalar su corrección, labores que no adelantó el defensor y que conducen a la inadmisión del cargo.
También se advierte que el censor olvida que de conformidad con la preceptiva contenida en el numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurso de casación procede “cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial” (subrayas fuera de texto), condición que no ostenta el artículo 238 del referido estatuto que estima violado indirectamente, pues como reiteradamente lo ha dicho la Sala, con independencia del ordenamiento en el cual se encuentren ubicadas, sólo tienen el carácter de disposiciones sustanciales aquellas que describen conductas delictivas o hacen referencia a la punibilidad o a la responsabilidad; a su vez, son normas procesales aquellas que sirven como medio o instrumento para arribar a los fines de las primeras, equívoco adicional que denota la falta de técnica en el libelo objeto de análisis formal.
Conforme a lo expuesto, la Sala no tiene camino diverso a seguir que la de inadmitir el cargo estudiado.
Por tanto, no hay duda que la demanda acusa las graves falencias técnicas destacadas, que no pueden en modo alguno ser subsanadas por la Corte, pues ello lo impide el principio de limitación que rige el trámite casacional, imponiéndose de plano su inadmisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Adicional a lo anterior, tampoco la Sala encuentra que se configure alguna circunstancia que, previo el trámite correspondiente, amerite su intervención oficiosa.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado EDWIN DARIO YARCE BERMUDEZ, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Excusa Justificada
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria