22110(13-07-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 22110  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N°  055  

Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil  cinco (2005).   

V    I    S   T   O  S   

Resuelve  la Corte la admisibilidad formal de  la  demanda de casación presentada por el defensor de la procesada MARÍA MARGARITA RICARDO GONZÁLEZRUBIO.   

A  N  T  E  C E D E N T E  S   

1.   Los hechos los reseñó el juzgador  de segunda instancia, así:   

“Del instructivo se extrae, que a eso de las  siete  de  la  noche  del  día  8 de marzo de 2000, un taxi con varias personas  abordo  entró  a  la  Finca  el  Diamante ubicada en el municipio de Buenavista  –  Córdoba-, vereda Mejor  Esquina,  lugar  en  donde  se  encontraba el señor EDGAR FABIO CARO DÍAZ y lo  interrogaron  por  la  finca  Cartago,  a  lo que éste contestó que la habían  dejada  atrás, inmediatamente encendieron las luces del vehículo con el fin de  reconocerlo,  luego  de lo cual, se bajaron del mismo cuatro sujetos armados con  escopetas,  lo  amarraron,  lo  introdujeron  en  el  maletero del carro y se lo  llevaron  junto  con el campero Chevrolet Samuray de placas BXB-070 de Sabaneta,  que usaban para movilizarse.   

“Posteriormente,  el secuestrado CARO DÍAZ  fue  trasladado al campero, en donde estuvo hasta cuando llegaron a una vía sin  pavimentar,  debiendo  luego  caminar  por  varios potreros para llegar al sitio  donde permaneció en cautiverio por trece días.   

“La Fiscal 25 Seccional de Planeta Rica, una  vez  tuvo  conocimiento  del  plagio  del  señor   EDGAR FABIO CARO DÍAZ,  comisionó  al  GAULA  con  sede  en  Medellín  para que realizara las primeras  diligencias   tendientes   a   dar   con   el  paradero  del  secuestrado  a  la  individualización  del  autor  o  autores  del  plagio y a la recuperación del  campero hurtado.   

“En  cumplimiento  a  lo  ordenado  por  la  Fiscalía,   el  grupo  Gaula  N°  2  de  Medellín  inició  sus  labores,  se  entrevistó  con  familiares  y  amigos  del  secuestrado  e  interceptaron  los  teléfonos  a  través  de los cuales los plagiarios se estaban comunicando para  hacer  sus  exigencias  de  dinero  a  cambio  de  la  liberación de EDGAR CARO  D.   

“Luego de varias conversaciones telefónicas  entre  la  familia  y  los  secuestradores, se logró que por la liberación del  plagiado  se  cancelaría  de quince millones de pesos ($15.000.000), los cuales  debían  ser  entregados el día 21 de marzo de ese mismo año 2000 entre las 10  y  11  de la mañana, en la carretera que del municipio de Caucasia –  Antioquia  conduce  al de Buenavista-  Córdoba,  en  el sitio comprendido entre el puente sobre el Río San Jorge y la  entrada a la Vereda El Burro.   

“Llegado  el  día,  la  hora y en el sitio  acordado  previamente,  se  realizó la entrega del Dinero, pero el receptor del  mismo  fue  capturado  por  miembros  del  Grupo GAULA que estaban en ese sitio,  cuando pretendía alejarse del lugar.   

“Hasta  ese  sitio  ubicado en la vereda EL  Dividí  en  el  municipio  de  Sahagun –  Córdoba  se  desplazaron  los  miembros  del Grupo Gaula y cuando  llegaron  al  lugar  indicado  encontraron  al  señor CARO DÍAZ custodiado por  JAIRO  ANTONIO  RIVERA  MENDOZA,  quien estaba armado con una escopeta, por ello  esta  persona  al  igual  que  GARCÍA  PINTO  fue  capturada  así  como fueron  decomisadas  2  escopetas,  13 cartuchos para las mismas y otros elementos tales  como  un  candado,  un pasamontañas, una chaqueta camuflada y un sombrero color  café.   

“De haber participado en el plagio también  se  sindica a MARÍA MARGARITA RICARDO, JORGE POLO PINTO, CAYETANO JOSÉ SAENZ y  HUMBERTO MANUEL MERCADO HOYOS”.   

2. El Juzgado Penal del Circuito Especializado  de  Montería,  el  28  de  febrero de 2003, entre otras decisiones, absolvió a  María    Margarita   Ricardo   Gonzálezrubio   de   los  cargos  formulados  en  la  resolución  de  acusación,  es  decir,  por  los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto  calificado y agravado y tráfico de armas y municiones.   

Apelado  el  fallo,  por  el  fiscal  y  el  Procurador  Judicial,  el  Tribunal  Superior  de  Montería, el 17 e octubre de  2003,  revocó  los  numerales  primero  y  segundo  y,  en su lugar, condenó a  María  Margarita  Ricardo Gonzálezrubio a  las  penas  principales  de  306 meses de prisión y multa de 100  salarios   mínimos  mensuales,  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años y al pago  de  perjuicios,  como  coautora  de los delitos de secuestro extorsivo agravado,  hurto calificado y agravado y tráfico de armas y municiones.   

LA      DEMANDA      DE   CASACIÓN   

El  defensor  de  la  procesada   María  Margarita  Ricardo  Gonzálezrubio, al amparo de la causal primera de casación,  presenta  un  único cargo contra la sentencia del Tribunal, toda vez que, en su  criterio, el juzgador cometió error de hecho por falso raciocinio.   

Manifiesta  que  el  Tribunal  vulneró  el  artículo   238   del   Código   de  Procedimiento  Penal,  habida  cuenta  que  “olvido” el análisis de  las   pruebas   en   conjunto   y   desobedeció   las   reglas   de   la   sana  crítica.   

Dice  que  el  juzgador  obtuvo la certeza en  torno  a  la  responsabilidad  de  su  defendida  con base en el dicho de Wilkin  García  Pinto  y  Jairo  Antonio Rivero Mendoza. No obstante, resalta que no se  tuvo  en  cuenta  una  pluralidad de testimonios y documentos, que de haber sido  analizados   necesariamente  se  habría  confirmado  la  sentencia  de  primera  instancia.   

Además  estima  que  Wilson  Germán García  Pinto     incurre     en    contradicciones,    pues    éste    “presuroso  por  conseguir  beneficios  por delación; buscaba a toda  costa  reducciones  de  pena,  y  para ello terminó señalando que la esposa de  CAYETANO,  quien  supuestamente  era la encargada de elaborar los alimentos para  todos  ellos.  En  su  primera  versión  nunca incriminó a la procesada MARÍA  MARGARITA,   solo   que,   curiosamente,   en  posteriores  diligencias  termina  incriminándola”.   

De  igual  manera,  asevera que en la primera  indagatoria  Jairo  Antonio  Rivera Mendoza tampoco mencionó a su representada.  Acota  que  de  acuerdo con las reglas de la sana crítica, las versiones de los  anteriores  coprocesados “no se ajustan a la realidad  de  los  hechos,  en cuanto a la presunta participación de MARÍA MARGARITA. Es  que  las  versiones  de  mi  prohijada y del procesado JORGE ELIECER POLO PINTO,  prácticamente  dejan  sin  piso  alguno  los dichos iniciales de WILKIN GERMÁN  GARCÍA  y  RIVERA  MENDOZA.  Mi  defendida  comentó  que su cónyuge le había  confesado  sobre  su participación en el secuestro del señor EDGAR CARO, y que  la   captura  se  produjo  cuando  pretendían  recibir  el  dinero  objeto  del  plagio”.   

Agrega  que  Polo Pinto acusó al coprocesado  Cayetano  José  Saez,  argumentando  que  éste  lo  había  amenazado para que  participara  en  los  hechos, toda vez que se “había  enterado  de  los  amoríos   que  estaba  sosteniendo  con su esposa MARIA  MARGARITA.  Se  observa  que también acusó a HUMBERTO MANUEL MERCADO HOYOS, de  haberlos  intimidado  e  involucrado  en  el  secuestro.  No  hace mención a la  señora GONZÁLEZRUBIO”.   

Así  mismo,  anota  que  su protegida admite  haber  llevado  comida a los trabajadores de su esposo, pues él se desempeñaba  como   contratista,   versión   que   se  encuentra  corroborada  documental  y  testimonialmente.   

De   otro   lado,   sostiene   que   María  Margarita    Ricardo   Gonzálezrubio   al  ser  escuchada  en  indagatoria  manifestó  que  tiempo  posterior  de la ruptura “de  las  relaciones  conyugales  con  su  esposo  CAYETANO  JOSÉ  SAEZ,  ocho meses  después,  volvió  a  aparecer  diciéndole que tenía un contrato de obra para  arreglar  unas  carreteras  y  que  por  ello  requería  de  una persona que le  arreglara  los alimentos para los trabajadores; dice que ante esa propuesta ella  aceptó  previo  acuerdo  económico, ya que así no existiera vínculo afectivo  entre  ellos  dos,  sí  le reconocía su calidad de padre de sus hijos; además  ese  dinero  le  sería  de  gran  ayuda. Esa versión no se desvirtuó mediante  otros   medios   de   prueba   legalmente  aportados  al  expediente”.   

Señala igualmente que su defendida cuando se  encontraba  en  las actividades de enseñanza, “hasta  la  escuela  llegó su esposo comentándole que estaba en graves problemas, a la  vez  que  le  pedía  que lo ayudara. Fue en el trayecto del viaje en bus que le  confesó  que él había secuestrado al señor EDGAR CARO y que en el momento de  la  entrega  del  dinero solicitado fueron aprehendidos otros de sus compinches.  No  contaba con pruebas serias, idóneas, dignas de credibilidad que desvirtuara  los dichos de mi defendida”.   

Que  su defendida hubiese abandonado el lugar  donde  cumplía  con sus actividades normalmente, “no  era  prueba de su compromiso en los hechos, pues fue el temor de verse afrontada  a   represalias   pues   se   le   informó   de   presencia   de   ‘paramilitares’     en     el    asunto”.   

Insiste  que  no  se  valoró la prueba en su  conjunto,  puesto  que  no  se  consideró  la  versión  del señor Polo Pinto,  declaración  “que  desmiente  los  dichos de que mi  defendida  participó  en  reuniones  o  que  ella sabía con antelación de los  hechos”.   

Advierte   que   tampoco   se  apreció  la  retractación  de los procesados García Pinto y Rivera Mendoza, “en  la  vista  pública,  dentro  de  la cual aclaran todos aquellos  aspectos    relacionados    con    las   incriminaciones   en   contra   de   mi  defendida”.   

Asegura  que  no  se apreció la declaración  juramentada   de   Fernando   Ortíz   Olmo,  “quien  corrobora  lo  afirmado  por la sindicada MARÍA MARGARITA, en el sentido de que  ciertamente  el señor CAYETANO, esposo de ésta, se dedicaba a la contratación  de  obras  públicas;  con esta prueba, no desvirtuada por ningún otro elemento  de  juicio, se establecía que mi defendida frecuentemente elaboraba alimentos a  los trabajadores de aquél”.   

Dice  que no se tuvo en cuenta el dicho de la  víctima,  según la cual, lo alimentaban con sobras, aspecto que necesariamente  desvirtuaba    que    su    protegida    le    preparaba    los   alimentos   al  plagiado.   

Que  se  ignoró  el hecho lo manifestado por  Wilkin  Germán,  en  lo  atinente “ que mi defendida  MARÍA  MARGARITA,  incluso  se  presentó  al  lugar donde tenían escondido al  secuestrado,  con el fin de llevarle alimentos, situación que por ninguna parte  es  mencionada  por  el señor EDGAR FABIO CARO. Es decir, que las declaraciones  de  los  testigos  estrellas para el Tribunal, debieron ser analizadas con mayor  celo,  y  simplemente  se le dio credibilidad a pesar de la poca seriedad que de  las mismas se columbra”.   

Finalmente,  dice  que  el  Tribunal también  pasó  por  alto  que  María Margarita estaba preocupada por la “forma  con  GARCÍA  PINTO  y RIVERA MENDOZA venía declarando, a lo  último  en  su  contra  al  punto  que deprecó de la Fiscalía se escudriñara  sobre tales aspectos”.   

En definitiva, afirma que la sentencia dictada  por  el  Tribunal  está  fundamentada  en  los dichos de Wilkin García Pinto y  Jairo Antonio Rivera.   

En esas condiciones, sostiene que el yerro es  trascendente  por  cuanto  el  sentenciador  no  valoró,  en  su  conjunto, los  elementos    de    juicio   allegados   al   plenario   y   no   “aplicó  las  leyes  de  la lógica, pues dejó de un lado todos los  elementos  de  juicio  antes relacionados, es evidente que ese error incidió en  la  decisión;  no  hubo  ponderación en el estudio del acervo probatorio en su  todo;  se  tomó una parte, sólo aquella que hacía relación a la imputaciones  en  contra  de  mi  defendida,  y  se  dejó  por  fuera  toda  la prueba que la  favorecía”.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la  sentencia  impugnada  y,  por  lo  mismo,  absolver a su procurada de los cargos  formulados en la resolución de acusación.   

ALEGATO   DEL   PROCURADOR   134   JUDICIAL  II   

EN ASUSNTOS PENALES  

El  representante  del  Ministerio  Público  considera  que  el  único  cargo  presentado  no  fue construido con apego a la  técnica   que   rige   a   la  casación,  habida  cuenta  que  “no  es  exitoso…limitarse  a  la  enumeración  de los elementos o  medio  de prueba, hacer una lista de ellos agregándoles un adjetivo de elogio o  de  descalificación y a renglón seguido sostener que el A QUEM incurrió en un  error  de  hecho por falso raciocinio porque no tuvo en cuenta dichos elementos,  ya  que  sabemos  que  lo exigido a la demanda es una argumentación contundente  que  derribe  la  doble  presunción  de  veracidad  y  acierto  que ampara a la  sentencia  judicial. O, lo que es lo mismo; es tarea ineludible del casacionista  demostrar  el  error de la sentencia el cual debe quedar de manifiesto que salte  a la vista de manera ostensible”.   

Por lo expuesto, solicita  a la Corte que  adopte una decisión que deje en firme la condena de la procesada.   

CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

1. La demanda de casación presentada a nombre  de  la  procesada  no cumple con los requisitos de claridad y precisión, motivo  por  el  cual,  la  misma  se  inadmitirá,  de  acuerdo  con  lo previsto en el  artículo 213 de la Ley 600 de 2000.   

Se  observa  que  el  actor  desconoce  los  parámetros  de  la  debida técnica que se debe guardar con el objeto de atacar  la  sentencia  por  los  senderos  del  error  de hecho por falso raciocinio. En  primer  término,  considera  la  Sala  oportuno  recordar que el error de hecho  consiste  en  la  incongruencia entre la prueba que existe y no existe y la idea  contraria  del  juez. En otras palabras, el error de hecho en materia probatoria  subyace  una actitud frente a lo descriptivo, en el sentido de que se transgrede  la  información  suministrada  por  la  prueba  o  se  finge  la que ella pueda  suministrar. Lo generan tres falsos juicios, a saber:   

a) Falso juicio de existencia, según el cual,  el  juzgador,  al  momento  de  valorar conjunta y mancomunadamente las pruebas,  supone  un  medio  de  convicción que en el diligenciamiento o excluye uno, los  que  tenían  la  capacidad  de probar circunstancias que eliminan, disminuyen o  modifican la decisión absolutoria o de condena.   

b)  Falso  juicio  de  identidad,  en  el que  incurre  el  sentenciador cuando en la apreciación de una determinada prueba le  hace   decir   lo   que   ella   objetivamente  no  reza,  erigiéndose  en  una  tergiversación  o  distorsión  por  parte  del  contenido  material  del medio  probatorio,  bien  por  que  se  le coloca a decir lo que su texto no encierra u  haciéndole expresar lo que objetivamente no demuestra.   

C)  Falso  raciocinio,  cuando el juzgador se  aparta,  al  momento  de apreciar los medios de convicción de los postulados de  la  sana  crítica, es decir, de las leyes de la lógica, de la ciencia o de las  máximas de la experiencia o del sentido común   

En segundo lugar, vale resaltar que el recurso  extraordinario  de  casación es para denunciar y evidenciar yerros in iudicando  o  in  procedendo,  según el caso, y no para presentar una personal valoración  de  los  medios  de  convicción, pues no se debe olvidar que la sentencia llega  amparada  a esta sede por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir,  que  los  hechos  y  las  pruebas  fueron  correctamente apreciadas y el derecho  estrictamente  discernido,  constituyéndose  en  una carga para el casacionista  demostrar lo contrario.   

Ahora  bien,  en cuanto al error de hecho por  falso  raciocinio  no basta con enunciarlo, sino que al libelista le corresponde  demostrar  cuál  fue  la regla de la lógica, es decir, entre otras, la ley del  tercero  excluido,  la ley de la razón suficiente, la Ley de identidad y la ley  de  contradicción,  etc,  de  qué  manera y lo fue y su incidencia en la parte  dispositiva    de    la    sentencia    impugnada,    evento    que   aquí   no  ocurrió.   

En  efecto, el actor simplemente se limitó a  indicar   que   el  juzgador  no  valoró  las  pruebas  en  su  conjunto  y  no  “aplicó  las  leyes  de  la  lógica…”,  sin  que  en manera señalara cuál fue la regla de la lógica  vulnera   y  su  transcendencia  frente  a  las  conclusiones  adoptadas  en  el  fallo.   

De otro lado, mezcla de manera simultánea los  tres  falsos  juicios del error de hecho, a saber: el falso juicio de existencia  con  el  de  identidad,  toda  vez  que demanda la falta de apreciación de unos  elementos juicio en el acto de la actividad probatoria.   

En  efecto,  el  casacionista sostiene que el  juzgador  no  apreció  las  versiones  de Polo Pinto y Fernando Ortíz Olmo, la  retractación   de   los   coprocesados   García  Pinto  y  Rivera  Mendoza  y,  posteriormente,   agrega   que  se  desconocieron  las  reglas  de  la  lógica.   

En síntesis, como se afirmó en precedencia,  la  inconformidad del censor está en el grado de estimación probatoria que los  juzgadores  le  otorgaron  los  medios  de prueba, en especial las explicaciones  dadas  por  Wilkin  García  Pinto  y  Jairo  Antonio  Rivera,  y  de los cuales  dedujeron, en grado de certeza, la responsabilidad de la procesada,   

En  esas condiciones, olvida el censor que la  simple  discrepancia  de  criterios no constituye yerro demandable en casación,  habida  cuenta  que  dentro  del  sistema  de  apreciación  personal de la sana  crítica,  el  juzgador goza de libertad para justipreciarlos sólo limitado por  las  reglas  de la lógica,  de la ciencia y las máximas de la experiencia  o del sentido común.   

En   consecuencia,   como   quiera  que  el  casacionista  no  cumplió  con  los  presupuesto de claridad y precisión en el  único    cargo    formulado   contra   el   fallo,    la   demanda   será  inadmitida.   

2.   No  obstante,  como  quiera  que se  advierte  que a la procesada se le impuso la pena accesoria de inhabiltación de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  lapso  de 20 años, quantum que  podría  eventualmente desbordar el máximo dispuesto por el legislador sobre el  particular,  teniendo en cuenta el principio de favorabilidad, circunstancia que  comportaría   violación   de   los   derechos  y  garantías  de  MARÍA  MARGARITA RICARDO GONZÁLEZRUBIO y,  por  ello,  es  necesario  surtir  traslado  al  Ministerio Público para que se  pronuncie  al  respecto  y posteriormente, proceda la Sala a dictar la decisión  de  fondo  que  en  derecho corresponda, como en efecto se ha procedido en otras  oportunidades1.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

            

R   E  S  U  E  L  V  E   

INADMITIR   la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   MARÍA  MARGARITA  RICARDO GONZÁLEZRUBIO.  En  consecuencia,  se  declara  desierto  el  recurso  extraordinario de casación interpuesto.   

Correr traslado al  Ministerio  Público  por  el  término de 20 días para que conceptúe sobre la  posible  vulneración  de  garantías fundamentales de la procesada María Margarita Ricardo Gonzálezrubio.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Comuníquese    y  cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                          HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                   EDGAR   LOMBANA  TRUJILLO                       

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN           JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                   MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NUÑEZ   

Secretaria   

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

(Casación No. 22.110)  

He  salvado  el  voto  porque  no  estoy de  acuerdo  con  el  traslado  que  se  hace del asunto al Ministerio Público. Las  razones son las siguientes:   

1. Establecida la vulneración de un derecho  o   de   una   garantía,   de  inmediato  el  funcionario  judicial  tiene el deber de declararla, salvo en  aquellos  eventos en los cuales se admite la demanda de casación y se remite al  Ministerio  Público.  Si la ruptura de los derechos es algo grave, y a plenitud  la  detecta  el  juez  de  casación, lo que debe hacer es decretar la lesión a  ellos tan pronto recibe el proceso y se percata de ello.   

2. No veo cómo pueda el Ministerio Público  opinar  frente  a  una  demanda  que  no reúne los requisitos técnico-formales  mínimos.  No  sé  cómo podría hacerlo pues es la propia ley la que determina  como   requisito   de   procedibilidad  para    esa   entidad   la   declaración   de   “admitida”   o  “ajustada”     de     la     demanda.    Basta    leer    la    disposición  correspondiente.   

3.  Oía  en  Sala  que  se  hacía “para  mayores  garantías”.  No  veo por qué se hace con esa finalidad, si se tiene  claro  que  ha  existido  desconocimiento de derechos. Con el traslado lo que se  hace  es  lo  contrario:  prolongar  aún  más,  sin razón, la ruptura de esos  derechos.   

4. La mayor garantía ciudadana frente a un  eventual  desconocimiento  de derechos fundamentales es que conozca el asunto la  Corte  Suprema  de  Justicia pues esta, se afirma, es el máximo Organismo de la  jurisdicción  Ordinaria.  Y  con esto no se menosprecia al Ministerio Público.  No.  Simplemente  se  hacen  las  cosas  como  se deben hacer: si la Corte, tras  inadmitir   la  demanda,  observa  una  nítida  violación de derechos y/o garantías, o una protuberante  causal  de  nulidad, por el rango de su ejercicio, debe proceder de una vez a la  declaración correspondiente.   

5.    Si    la    Corte    inadmite   la   demanda  y  dispone  el  traslado  al  Ministerio  Público, en estricto sentido ha perdido totalmente su  competencia.  Por  consiguiente,  cuando retorne el expediente a su seno, carece  de potestad para hacer cualquier tipo de pronunciamiento.   

6.    Si    la    Corte    inadmite  la demanda, su decisión queda  ejecutoriada  con  la firma de los integrantes de la Sala de Casación Penal. Si  se   envía   el   asunto   al   Ministerio   Público   y   luego  –mañana,  dentro de un mes, dentro de  un  año, o cuando sea- éste retorna las diligencias con su opinión, la Corte,  ante  la flagrante lesión de una garantía básica o de un derecho fundamental,  no  puede  ocuparse  del  expediente,  pues,  se repite, su auto de inadmisión  ya está ejecutoriado. Y no  me  cabe  en  la cabeza que con el traslado a la Procuraduría surja otra figura  jurídica:  suspensión de  la  ejecutoria  mientras  conceptúa  el Ministerio Público y mientras la Corte  vuelve a pronunciarse.   

7.  Si  la  Corte remite el expediente para  concepto  a  la  Procuraduría,  esta  opina  y regresa el expediente a la Corte  ¿qué sigue? Ensayemos:   

7.1. Un auto que modifique la sentencia. Por  principio,  con  un  auto no puede ser variado un fallo de segunda instancia que  ya  ha  sido ratificado con la inadmisión.   

7.2.    Que   la   Corte   case   la  sentencia.  Pero  tiene  que  hacerlo  por  medio  de  una  sentencia  de  casación, que no es posible sin el  “ajuste”   previo   de  la  demanda  de  casación  y  sin  el  –ahí   sí-  concepto  anterior  del  Ministerio Público, en cualquier sentido.   

Ante este problema, pienso lo que siempre he  pensado frente a los problemas: lo mejor es evitarlos.   

8. La solución es muy sencilla:  

8.1.  El  artículo  216  del  Código  de  Procedimiento   Penal   establece   el  principio  de  limitación  en casación: la Corte no puede tener en  cuenta  causales distintas de las expresamente formuladas por el demandante. Sin  embargo,   agrega:   Pero  tratándose  de  nulidad  o de violación ostensible de garantías sustanciales,  debe   casar   de  oficio.   

8.2.  La  lectura del artículo permite ver  dos hipótesis:   

Una. Dictar fallo  de  casación  luego  de  admitida  la  demanda  y de obtenido el concepto de la  Procuraduría, siempre ceñida a lo esgrimido por el recurrente.   

Dos.   Otra,   por   eso   el  pero,   que   permite   a  su  vez  dos  hipótesis:   

Primera.  Dictar  sentencia   de   casación   de   oficio,  después de la declaración de “ajustada” de la demanda y de  la  recepción  del concepto del Ministerio Público, más allá de lo planteado  por  el  casacionista,  por  violación  de  derechos  y  garantías  o  por  la  percepción de una causal de nulidad.   

Segunda.  Dictar  sentencia   de   casación,   de   oficio,  sin limitación alguna pues la demanda habrá de ser inadmitida,  por las mismas razones anteriores.   

Por supuesto que esta interpretación puede  ser  discutible. Pero sin duda es la que más se ajusta al derecho sustancial, y  es  la  que  permite  resolver  más  rápido  sobre los derechos agraviados. La  Corte,  entonces,  en  vez  de  aumentar  el  tiempo  de lesión de los derechos  fundamentales,  y  de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene  que ocuparse directamente, de una vez, del tema.   

Álvaro Orlando Pérez Pinzón  

25. 7. 2005.  

SALVAMENTO DE VOTO  

Con  el acostumbrado respeto que me merecen  las  decisiones  de  la Sala, presento a continuación las razones de mi disenso  con  la  determinación  adoptada  por  la mayoría, pues considero que ella, al  inadmitir  la  demanda  de casación presentada a nombre del procesado para a la  vez  disponer  un trámite que no está previsto en la ley con el fin de evaluar  la  posibilidad de casar de oficio la sentencia por una presunta vulneración de  derechos  fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los  institutos que le están anejos.   

En  efecto, la casación, tal y como quedó  concebida  en  las  disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley  553  de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia  –decreto  2700 de 1991-,  es  un  medio  extraordinario  de impugnación llamado a cumplir las finalidades  constitucionales  de  la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de  la  ley,  la  realización  del  derecho  sustancial  y  la  unificación  de la  jurisprudencia  nacional,  según se desprende de lo preceptuado en el artículo  235-1  de  la  Carta  Política,  por  lo  que  no  puede confundírsele con los  recursos de la vía ordinaria.   

Igualmente,  la  casación como un juicio de  legalidad  que  se  emite  sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una  instancia  adicional,  ni  como potestad ilimitada para revisar el proceso en su  totalidad,  en  sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase  extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.   

La  pretensión  impugnativa  en  casación  siempre  tiene  un  objeto  preciso y diferente al de las instancias; regido por  causales  específicas  señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a  estas  y  que  se  deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y  diversa  en  objeto  y  contenido  de  la que se profirió por los falladores de  primero y segundo grados en el proceso respectivo.   

Ciertamente,  esa  configuración  de  la  casación   como   recurso   extraordinario   no   es  campo  vedado  para  que,  reconociéndose  el  influjo  que  el  proceso  penal recibe de los principios y  valores  que  emanan  de  la  Carta  Política, que para todos los efectos de la  actividad  estatal,  incluida  la  jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado  social  y  democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por  la  salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido  proceso,  la  prevalencia  del derecho sustancial y la garantía del acceso a la  administración  de  justicia,  que tan caros resultaron en la decisión de cuyo  contenido me aparto.   

Pero  alcanzar esos loables propósitos no  justifica  el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda  función  está  sometida  a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a  determinadas competencias.   

No  cabe  duda  que  el  legislador  y  la  jurisprudencia  de  esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los  rigores  para  acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de  institutos  como  la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin  embargo,   no   sustrae   la   naturaleza   extraordinaria   de  este  medio  de  impugnación.   

También  es  cierto que la doctrina de la  Corte  venía  entendiendo,  hasta  ahora, que para entrar a casar de oficio una  sentencia  debía  mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el  examen  formal  y,  por  ende,  el  trámite  subsiguiente,  el  del traslado al  Procurador  Delegado,  y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir  la  presencia  evidente  del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al  quiebre  del  fallo.  Un  ejemplo  de  esa  tendencia  lo constituye un reciente  pronunciamiento de la Sala:   

“La  Corte  adquiere  competencia  para  conocer  de  la  casación,  sólo  a  partir de la  presentación  de  una demanda en debida forma y de la existencia de un interés  jurídico  para  recurrir  -artículo  213  de  la  ley  600  de  2000-,  siendo  ilegítima   cualquier   intervención   suya  sin  el  cumplimiento  de  dichos  presupuestos,  los  cuales  no pueden ser obviados con los enunciados genéricos  de disposiciones constitucionales que la harían procedente.   

“Aceptar -sin más- la tesis propuesta a  partir  de  la  prevalencia  del derecho material, la vigencia de un orden justo  como  fin  esencial  del  estado y del principio de preeminencia de las normas y  valores  constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni  menos  sería  desquiciar  el  ordenamiento  jurídico cuya defensa se propugna,  pues  por  esa  vía  cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a  una  violación  de  sus  garantías,  que obligaría a la Corte a contrariar el  orden  que  se  quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que  en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad.   

“Repárese en  que  la  intervención  oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del  Código  de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda,  háyase  o  no  invocado  la  causal tercera del artículo 207 no prospere, pero  aún  así  se  advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que  la   limita   a   tener   en   cuenta   únicamente  las  causales  ‘expresamente    alegadas   por   el  demandante’.    Pero  asimismo,  prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que  la  misma  afecta  las  garantías  fundamentales.”  (Sentencia  del  8 de julio de 2004, radicación Nº 20.323, M.P. Alfredo Gómez  Quintero).   

Incluso,  poco  antes  fue más allá y al  constatar  que  respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de  primera  instancia  ni  tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus  garantías  fundamentales,  hizo  uso  de  la  potestad  de  casación  oficiosa  consagrada  en  el  artículo  216,  pero  de  todos  modos, después de haberse  surtido  la  plenitud  del  trámite  presupuesto  de la sentencia de casación.  (Cfr.  sentencia  del  12  de mayo de 2004, radicación Nº 20.114, M.P. Álvaro  Orlando Pérez Pinzón).   

Cabe  decir  que  en  tales ocasiones y en  algunas  otras  en  las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una  sentencia,   lo   hizo   con  plena  competencia,  en  ejercicio  cabal  de  sus  atribuciones  que  como  Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la  Constitución y la ley.   

Pero  la  singular  solución que ahora se  adoptó  está  por  fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de  manera legítima su atribución como Corte de Casación.   

El Capítulo IX, del Título V del Código  de  Procedimiento  Penal,  dedicado a la casación, integrado con las normas del  Decreto   2700   de  1991  que  revivieron  en  virtud  de  la  declaratoria  de  inexequibilidad  de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley  600  de  ese  año  (sentencia  C-252/01),  atinentes al recurso extraordinario,  conforman unidad secuencial, lógica y racional.   

De  esa  forma, señala los eventos en los  que  procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser  invocadas  (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la  demanda  (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el  recurso  (artículos  224  del  Decreto  2700  y  211  Ley  600), especifica los  requisitos  que  debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que  se  deriva  de  no  superarse  el  examen  formal de la demanda al momento de su  calificación  o  lo  que  ocurre si está presentada en debida forma (artículo  213),  establece  el  principio  de  limitación  y  la posibilidad de casación  oficiosa  (artículo  216),  y  traza  los derroteros a seguir en caso de que la  Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).   

A despecho de que lo que sigue pueda llegar  a  ser  tachado  de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de  casación,  la  Corte  tiene  contacto  en  dos ocasiones: la primera, cuando la  califica,  esto  es,  al momento de verificar si satisface los condicionamientos  para  su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y  que,  en  consecuencia,  le de traslado al Procurador Delegado para que emita su  opinión  sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no  reunir  alguno  de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en  consecuencia,   ordene   la   devolución   del   expediente   al   tribunal  de  origen.   

El  otro  momento se contrae al estudio de  fondo  del  problema  propuesto  en la respectiva censura, si la demanda ha sido  admitida  y  después  de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el  particular.   

Si  nos detenemos en el instante en que la  Corte  sopesa  la  capacidad  formal  de  la  demanda, cabe reflexionar sobre el  efecto  de  la  decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales  de  ley. El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en tal  caso  se  inadmite  el  escrito  y  se  devuelve  el  expediente  al despacho de  origen.   

¿Qué   fenómeno  se  produce  en  tal  situación?  Que  hasta  allí llega el trámite de la casación y lo que tenía  carácter  suspensivo,  esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por  tanto, el carácter de cosa juzgada.   

Otro   interrogante   ¿puede  la  Corte  conservar  la  competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar  de  que  inadmitió  una demanda de casación? No. La atribución que tiene como  Corte  de  casación,  conferida  por  el artículo 235-1 de la Carta Política,  dirigida  a  cumplir  las  elevadas  finalidades  que traza el artículo 206 del  Código  de  Procedimiento  Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con  los  fines  y  principios  que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo  con los parámetros legales.   

Siendo eso así, al prorrogar su injerencia  –que  no competencia- en  el  asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano  de  casación  y  mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por  más  protuberante  que  sea,  por  medio de una sentencia de casación, así se  invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216.   

Expresado de otro modo, en tal escenario la  Corte  ya  no  actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo  235-1  constitucional  y  ni  siquiera como una tercera instancia, sino como una  corporación  de  plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta,  el  cual  hoy  no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación  que   llegare  a  adoptar  no  tiene  el  carácter  de  sentencia  –menos  de  una de casación- ni puede  incidir  en  algo  que  ya  ha  tomado  la fuerza de cosa juzgada material. Esto  equivale  a  solucionar  una  evidente  vía  de  hecho  (fenómeno que tendría  solución  a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico)  –el     supuesto  desconocimiento  del  principio  de  favorabilidad-, con otra vía de hecho: una  decisión sin competencia del órgano que la produce.   

Lo  que  se acaba de señalar no significa  que  la  Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la  sentencia  a  que se refiere la decisión de la que me aparto. En tales casos lo  que  se  debe  buscar  es  una  solución  que  no acarree el rompimiento de las  instituciones  jurídico  procesales,  en  orden  a  que  prevalezca  el derecho  sustancial  sobre  lo  formal  y  a  salvaguardar  las garantías de los sujetos  procesales, en particular las debidas al procesado.   

Por eso, nada se oponía a que, no obstante  la  ineptitud  formal  de  la  demanda  y  al detectarse de modo objetivo que la  sentencia  rompió  con  el orden jurídico y reportó agravios no reparables de  otra  manera  en  virtud  de  un  yerro  que no fue denunciado en ella, pero que  constituye  motivo  de  casación,  fuesen  salvados  los defectos técnicos, se  ajustara  el  libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora  sí  en  ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la  facultad  de  casar  oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de  la censura.   

Lo  anterior resulta menos exótico que la  solución  tomada  en  la  providencia  de  la  cual  discrepo  y  que, ya no de  lege ferenda, se aproxima a  lo  que  entrará  a  regir en virtud de la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 184,  inciso  3º,  establece  que “En principio, la Corte  no   podrá  tener  en  cuenta  causales  diferentes  de  las  alegadas  por  el  demandante.  Sin  embargo,  atendiendo los fines de la  casación,  fundamentación  de los mismos, posición  del  impugnante  dentro  del  proceso  e índole de la  controversia  planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir  de fondo” (negrillas no originales).   

En  síntesis,  como  la  Corte  no  tiene  competencia  para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió  la  demanda  de casación, estimo que en esta oportunidad no ha debido inadmitir  el  libelo  ni  mucho  menos,  después  de  haberlo  hecho,  correr traslado al  Procurador  Delegado,  porque  ante  esta  última  situación  la  Corporación  perdió la facultad de obrar como Corte de casación.   

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

Magistrado  

Fecha     ut     supra.   

    

1  Ver, entre otras, Autos del 19 de agosto de 2004 M.P.  Dr.  Yesid  Ramírez  Bastidas. Rad. 21302 y el 18 de noviembre de de 2004. M.P.  Dr,  Mauro  Solarte  Portilla.  Rad.  22082  y del 6 de abril de 2005. M.P. Dra,  Marina Pulido de Barón. Rad. 22.592.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *