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Proceso No 16122
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 140
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil siete (2007).
Se evalúa por la Sala, si se mantiene la competencia para continuar la investigación adelantada contra el ex Senador de la República Carlos Alonso Lucio López.
ANTECEDENTES
Las presentes diligencias se iniciaron con base en las copias ordenadas por esta Corporación dentro del proceso radicado bajo el número 11.911, en el que se investigaban conductas relacionadas con los votos y opiniones emitidas por los Representantes a la Cámara, que precluyeron la investigación adelantada contra el ex Presidente de la República doctor Ernesto Samper Pizano.
Como al radicado No 11.911 se hicieron llegar denuncias por hechos ajenos a los que allí se investigaban, la Sala dispuso la compulsa de copias, para que por separado se adelantaran las investigaciones pertinentes.
Atendido que dentro del aquel radicado constaba un escrito anónimo mediante el que se denunciaba al entonces Congresista de la República Carlos Alonso Lucio López, se remitieron ante esta corporación las copias del proceso, para lo de su competencia.
Se relata en la denuncia que durante los años de 1996 y 1997, María Ema Mejía en su calidad de Ministra de Educación, había entregado auxilios a Carlos Alonso Lucio López para que se crease el Instituto de Altos Estudios de Colombia –ICAE-, utilizando para tal fin a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, recursos que según se dice en el relato de denuncia, fueron utilizados para financiar la campaña política del denunciado.
En la misma denuncia anónima se imputa al denunciado, el incumplir el objeto de los contratos números 78 BIS de 1995, 226 de 1996, y 188 de 1997 celebrado entre el Ministerio de Educación Nacional y la Universidad Distrital “Francisco José de Caldas”, relacionados con la creación y el funcionamiento del mencionado Instituto.
Igualmente se dijo, que siguiendo el mismo mecanismo de pago de favores, el aludido ex congresista obtuvo el nombramiento de Gustavo Becerra en la oficina de asuntos económicos del Fondo de Pensiones de Colpuertos, denuncia ésta, que fue separada de la presente actuación con el objeto que se investigara en proceso diferente, que debía iniciarse para tal efecto.
Acreditada la condición de Congresista de Carlos Alonso Lucio López1, en auto del 25 de agosto de 1999, esta Sala de Casación Penal dispuso abrir investigación previa.
En desarrollo de aquella investigación se recaudaron las siguientes evidencias:
1. Declaración jurada de Luís Alfonso Ramírez Peña2, quien manifiesta que entre 1983 y 1998, período durante el que estuvo vinculado laboralmente con la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, no mantuvo ninguna relación con Carlos Alonso Lucio López.
Asegura que se cumplió a cabalidad el convenio No. 078 BIS del 18 de diciembre de 1995, celebrado entre el Ministerio de Educación Nacional y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, a través del cual, este Centro de Educación Superior recibió la suma de Mil Doscientos Millones de pesos ($1.200.000.000) aproximadamente, para la creación del Instituto de altos estudios “ ICAE”, agregando que el “ICAE” se creó como una Corporación sin ánimo de lucro, con el fin de adelantar investigación científica y crear condiciones para la formación docente de alto nivel.
Por otra parte, indicó que por el incumplimiento del Ministerio de Educación Nacional en la entrega de los recursos, no se ejecutaron en su totalidad las propuestas presentadas por el “ICAE” para la creación de los estudios de post grados de conformidad con el convenio realizado con el Ministerio de Educación Nacional.
2. Bajo la gravedad del juramento, Edgar Robles Piñeros33, Director de Planeación del Ministerio de Educación Nacional, señaló que realizó una visita a la Universidad Distrital, en razón a que era la institución con la que el Ministerio había pactado la entrega de los recursos, oportunidad en la que pudo observar “… que la universidad había incorporado los recursos como recursos de terceros y no al presupuesto de inversión de la universidad para que se pudiera desarrollar el proyecto dentro de la universidad; segundo que se había constituido una fiducia con Occidental por el valor del anticipo del primer contrato del 078 bis y se había iniciado la ordenación del gasto de fiducia con la contratación de una entidad…” que “….posteriormente el rector mediante resolución delegó el gasto en el Director del ICAE y luego trasladó el saldo del encargo fiduciario a favor del ICAE”.
Igualmente, indicó que no se logró establecer la ejecución de los recursos, pues la interventoría se desarrollaba sobre el contrato que había realizado el Ministerio con la Universidad Distrital y no el de la Universidad con el Instituto, por lo tanto no existía una relación contractual que le permitiera verificar ante el ICAE la inversión de los recursos.
3. Gustavo Becerra Gómez, señaló conocer a Carlos Alonso Lucio López por razones familiares, quien en alguna oportunidad le colaboró para presentar su hoja de vida en Foncolpuertos, para un contrato de prestación de servicios.
4. Se allegó por parte del Ministerio de Educación Nacional la documentación relacionada en el informe de Interventoría rendido por la doctora Rosa de Lima Gallo Loaiza, respecto de los contratos Nos 078 bis de 1995, 226 de 1996 y 188 de 1997, suscritos entre el citado Ministerio y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, al igual que copias formales de los contratos suscritos entre la Universidad y el ICAE, y los que fueron celebrados por este último en cumplimiento de los mismos.
CONSIDERACIONES
Según lo reglado por artículo 235-3 de la Constitución Política, la competencia para investigar y juzgar a los miembros del Congreso por las infracciones previstas en el Código Penal, radica en la Corte Suprema de Justicia; para el caso de los excongresistas, la competencia solo se mantiene en los eventos en que el hecho punible guarde relación con las funciones que para estos señala la Constitución Nacional.
Se encuentra acreditado mediante comunicación de fecha junio 4 del año en curso, remitida por la Secretaría General del Senado de la República, que el denunciado en este asunto Carlos Alonso Lucio López, presentó renuncia irrevocable a su cargo de Senador, la que fue aceptada el 14 de agosto de 2001 según consta en Acta No 03 de la misma fecha.
Quiere decir lo anterior, que como el denunciado no conserva a la fecha su condición de Congresista, importa establecer si la Corte Suprema de Justicia, conserva en tales circunstancias la competencia para la investigación y el juzgamiento de las conductas que se atribuyen al doctor Carlos alonso Lucio López, pues habiendo renunciado a su condición de congresista, ello solo resulta posible si los comportamientos que se le imputan, tienen relación con las funciones que debía cumplir como Senador de la República.
Así se infiere con claridad del contenido del numeral Tercero y Parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política, conforme al cual, corresponde a la Corte Suprema de Justicia investigar y juzgar a los miembros del Congreso, aún cuando hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, siempre que las conductas punibles tengan relación con las funciones desempeñadas.
Lo anterior, según tiene precisado la jurisprudencia de la Corte, teniendo en cuenta que el fuero o privilegio de jurisdicción se ha establecido a favor de los miembros del Congreso de la República por razón de su cargo, durante el desempeño de sus funciones o con ocasión de ellas, con la finalidad de garantizar la independencia y autotomía del órgano al que pertenecen, así como el pleno ejercicio de sus funciones constitucionales.
Frente a las comprobaciones procesales puede observarse que los hechos referidos en la denuncia, hacen alusión al delito de peculado, cuya responsabilidad se imputa al entonces Congresista Carlos Alonso Lucio López, bajo el supuesto de haberse aprovechado en beneficio propio de los dineros oficiales entregados por el Ministerio de Educación para la creación del Instituto de Altos Estudios de Colombia -ICAE-, mas concretamente la utilización de dichos valores en la financiación de sus campañas políticas correspondientes a los años de 1996 y 1997.
En este preciso asunto, no se avizora relación alguna entre el comportamiento delictivo cuya responsabilidad se atribuye al entonces senador, y las funciones cobijadas por el ámbito de competencias que a los miembros del Congreso le fijan los artículos 135, 137, 150 y 178 de la Constitución Nacional, ni los artículos 6, 18, 19, 41, 43, 51, 305 y 312 de la Ley 5º de 1992.
En eventos similares al que nos ocupa, sobre la no prolongación del fuero, cuando el hecho imputado no guarda ninguna relación con las funciones que constitucional y legalmente les corresponden a los miembros del Congreso, esta Corporación ha precisado que :
“En el nuevo esquema constitucional, dicha granita, fuero, o privilegio de jurisdicción, ha sido establecida a favor de los miembros del Congreso de la República por razón de su cargo, durante el desempeño de sus funciones o con ocasión de ellas, con la finalidad de garantizar la independencia y autonomía del órgano al que pertenecen y el pleno ejercicio de sus funciones constitucionales, de manera que en particular muestra de respeto por la dignidad que la investidura representa, la investigación y el juzgamiento por las conductas punibles que se les imputen se lleve a cabo por autoridades diferentes de aquellas a quienes se atribuye competencia por razón de la naturaleza del hecho, sin que para el ejercicio de la jurisdicción deba mediar permiso, autorización o trámite previo o especial.
Son entonces, el cargo o las funciones discernidas, los factores que determina la aplicación del fuero constitucional y el rango del tribunal al que le compete conocer del asunto, independientemente de la persona individualmente considerada o de la existencia en contra suya de de otras investigaciones o procesos penales; por ello se le caracteriza como funcional e impersonal, y su origen radica en la conveniencia de sustraer a estas específicas dignidades de las reglas generales que gobiernan la competencia judicial, para garantizar como ha sido visto,, de una parte la divinidad del cargo y de las instituciones que representan y, de otra, la independencia y autonomía de algunos órganos del poder público a fin de que sus actuaciones no se vena entorpecidas por el ejercicio abusivo del derecho de acceso a la justicia o la injerencia de otras autoridades.
Es esta la razón por la cual dicha garantía no se extiende para cobijar conductas punibles desvinculadas de la función oficial cuando se ha hecho dejación del cargo, dado que cuando ello ocurre, ninguna posibilidad de entrabamiento de la función del órgano al que pertenecieron, o de injerencia indebida subsiste.
De ahì resulta claro que cuando los congresistas hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, la competencia para conocer de los delitos que no guardan nexo alguno con las funciones oficiales cometidos mientras eran miembros del congreso o con anterioridad a su vinculación al órgano legislativo, deja de corresponder a la Corte y se determinará por los factores que señalan el Código de Procedimiento Penal, y que solo si los hechos imputados tienen relación con las funciones desempeñadas, el fuero del congresista se mantiene una vez ha hecho dejación del cargo, pues la garantía de ser investigado y juzgado por un juez Colegiado constitucionalmente predeterminado por hechos vinculados a su condición de servidor oficial se conserva”. (Radicación 11-507, auto de única instancia del 29 de Noviembre de 2000).
En el sentido anotado, debe declararse que conforme a las anteriores reflexiones, la competencia para investigar al ex Senador Carlos alonso Lucio López, por los hechos que aquí se referencian, no subsiste a la fecha en la Corte Suprema de Justicia; obsérvese que el comportamiento delictivo, cuya responsabilidad se atribuye al entonces Senador, no guarda ninguna relación, ni se deriva del ejercicio de las funciones que ejerció como Senador de la República.
La anterior reflexión, por cuanto la prueba testimonial aportada no lo señala como gestor de los propósitos académicos del ICAE, ni vinculado a los procesos de consecución de los recursos ni menos en la inversión de los mismos y/o su administración.
Ninguna noticia se ofrece tampoco en el proceso, en el sentido de acreditar que el denunciado, utilizó su condición de parlamentario para manipular el destino de los valores oficiales, ni para intervenir en la ejecución de los proyectos que ameritaron el auxilio por parte del Ministerio de Educación Nacional.
Conforme a la denuncia anónima, lo que se asegura, es que tales valores de carácter público, a lo menos en parte, le fueron facilitados al denunciado para la financiación de su campaña política; sin embargo, ninguna evidencia informa, la más mínima posibilidad de acceso del Senador denunciado, con los valores oficiales que se dicen distraídos de su propósito oficial
Frente a los antecedentes señalados, es evidente entonces, que a no guardar los hechos relación alguna con las funciones del Congresista, a la fecha, y en virtud de su renuncia al cargo de Senador, la competencia para su investigación se halla radicada en la Fiscalìa General de la Nación.
Consecuente con lo anteriormente motivado, se dispone, que por la Secretaria de la Sala Penal, se remita de inmediato, la actuación ante la Coordinación de Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad capital, para lo de su competencia.
Notifíquese y Cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1. Cuaderno original 1, folio 115
2 Cuaderno original 1, folio 129
3 Cuaderno original 1, folio 142