16122(08-08-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 16122  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Aprobado  Acta No. 140  

Bogotá  D.C.,  ocho (8) de agosto de dos mil  siete (2007).   

Se  evalúa  por  la  Sala, si se mantiene la  competencia  para  continuar  la  investigación  adelantada  contra  el ex  Senador de la República Carlos Alonso Lucio López.   

ANTECEDENTES  

Las  presentes  diligencias  se iniciaron con  base  en  las copias ordenadas por esta Corporación dentro del proceso radicado  bajo  el  número 11.911, en el que se investigaban  conductas relacionadas  con  los  votos  y  opiniones  emitidas por los Representantes a la Cámara, que  precluyeron   la  investigación  adelantada  contra  el  ex  Presidente  de  la  República doctor Ernesto  Samper Pizano.   

Como   al  radicado  No   11.911 se  hicieron  llegar denuncias por hechos ajenos a los que allí se investigaban, la  Sala  dispuso  la  compulsa  de copias, para que por separado se adelantaran las  investigaciones pertinentes.   

Atendido  que  dentro  del  aquel  radicado  constaba  un  escrito  anónimo   mediante el que se denunciaba al entonces  Congresista  de  la  República  Carlos  Alonso Lucio  López, se  remitieron  ante  esta   corporación las copias del proceso, para lo de su  competencia.   

Se relata en la denuncia que durante los años  de  1996  y  1997,  María  Ema Mejía  en su calidad de Ministra  de  Educación,  había entregado auxilios a Carlos Alonso Lucio López para que  se   crease   el   Instituto   de   Altos   Estudios  de  Colombia  –ICAE-,  utilizando  para  tal  fin a la  Universidad  Distrital  Francisco  José de Caldas,  recursos que según se  dice   en   el   relato   de  denuncia,  fueron  utilizados  para  financiar  la  campaña  política del denunciado.   

En la misma denuncia  anónima se imputa  al  denunciado, el incumplir el objeto de los contratos números 78 BIS de 1995,  226  de 1996, y 188 de 1997 celebrado entre el Ministerio de Educación Nacional  y  la Universidad Distrital “Francisco José de Caldas”, relacionados con la  creación y el funcionamiento del mencionado Instituto.   

Igualmente  se  dijo,  que siguiendo el mismo  mecanismo  de  pago de favores, el aludido ex congresista obtuvo el nombramiento  de  Gustavo  Becerra en la oficina de asuntos económicos del Fondo de Pensiones  de  Colpuertos,  denuncia  ésta, que fue separada de la presente actuación con  el  objeto  que  se investigara en proceso diferente,  que debía iniciarse  para tal efecto.   

Acreditada  la  condición  de Congresista de  Carlos        Alonso        Lucio       López1,  en  auto del 25 de agosto de  1999,   esta    Sala   de  Casación  Penal  dispuso  abrir  investigación  previa.   

En  desarrollo  de  aquella investigación se  recaudaron las siguientes evidencias:   

1.  Declaración  jurada  de  Luís  Alfonso  Ramírez  Peña2,  quien  manifiesta  que entre 1983 y 1998, período durante el que  estuvo  vinculado  laboralmente  con la Universidad Distrital Francisco José de  Caldas,   no   mantuvo   ninguna   relación   con    Carlos  Alonso  Lucio  López.    

Asegura  que  se  cumplió  a  cabalidad  el  convenio  No. 078 BIS del 18 de diciembre de 1995, celebrado entre el Ministerio  de  Educación  Nacional y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, a  través  del  cual,  este  Centro de Educación Superior recibió la suma de Mil  Doscientos   Millones   de   pesos  ($1.200.000.000)  aproximadamente,  para  la  creación  del  Instituto  de altos estudios “ ICAE”, agregando que  el  “ICAE”  se  creó  como  una  Corporación  sin  ánimo de lucro, con el fin  de   adelantar  investigación  científica  y  crear  condiciones  para la  formación docente de alto nivel.   

Por   otra   parte,   indicó  que  por  el  incumplimiento  del  Ministerio  de  Educación  Nacional  en  la entrega de los  recursos,  no  se  ejecutaron  en su totalidad las propuestas presentadas por el  “ICAE”  para  la creación de los estudios de post grados de conformidad con  el convenio realizado con el Ministerio de Educación Nacional.   

2.  Bajo  la  gravedad  del  juramento, Edgar  Robles     Piñeros33,  Director  de Planeación del  Ministerio  de  Educación  Nacional,  señaló  que  realizó  una  visita a la  Universidad  Distrital,  en  razón  a  que  era  la  institución con la que el  Ministerio  había  pactado  la  entrega  de los recursos, oportunidad en la que  pudo  observar “… que la  universidad  había  incorporado  los recursos como recursos de terceros y no al  presupuesto  de  inversión de la universidad para que se pudiera desarrollar el  proyecto  dentro  de  la  universidad;  segundo  que  se  había constituido una  fiducia  con  Occidental  por  el valor del anticipo del primer contrato del 078  bis   y  se  había  iniciado  la  ordenación  del  gasto  de  fiducia  con  la  contratación   de   una  entidad…”  que   “….posteriormente  el  rector  mediante  resolución  delegó el gasto en el  Director  del ICAE y luego trasladó el saldo del encargo fiduciario a favor del  ICAE”.   

Igualmente,   indicó   que  no  se  logró  establecer   la   ejecución   de   los  recursos,  pues  la  interventoría  se  desarrollaba  sobre  el  contrato  que  había  realizado  el  Ministerio con la  Universidad  Distrital  y no el de la Universidad con el Instituto, por lo tanto  no  existía  una  relación  contractual  que  le  permitiera verificar ante el  ICAE  la inversión de los recursos.   

3. Gustavo Becerra Gómez, señaló conocer a  Carlos  Alonso  Lucio López por razones familiares, quien en alguna oportunidad  le  colaboró  para presentar su hoja de vida en Foncolpuertos, para un contrato  de prestación de servicios.   

4.  Se  allegó  por  parte del Ministerio de  Educación   Nacional   la   documentación   relacionada   en   el  informe  de  Interventoría  rendido  por  la  doctora Rosa de Lima Gallo Loaiza, respecto de  los  contratos  Nos   078 bis de 1995, 226 de 1996 y 188 de 1997, suscritos  entre  el  citado  Ministerio  y  la  Universidad  Distrital  Francisco José de  Caldas,  al  igual  que  copias  formales  de  los  contratos suscritos entre la  Universidad  y  el  ICAE,  y los que fueron  celebrados por este último en  cumplimiento de los mismos.   

CONSIDERACIONES  

Según  lo  reglado por artículo 235-3 de la  Constitución  Política, la competencia para investigar y juzgar a los miembros  del  Congreso  por  las infracciones previstas en el Código Penal, radica en la  Corte  Suprema  de  Justicia; para el caso de los excongresistas, la competencia  solo  se  mantiene  en  los eventos en que el hecho punible guarde relación con  las funciones que para estos señala la Constitución Nacional.   

Se encuentra acreditado mediante comunicación  de  fecha  junio  4  del  año en curso, remitida por la Secretaría General del  Senado  de  la  República, que el denunciado en este asunto Carlos Alonso Lucio  López,  presentó  renuncia  irrevocable   a su cargo de Senador,  la  que  fue  aceptada  el 14 de agosto de 2001 según consta en Acta  No 03 de  la misma fecha.   

Quiere  decir  lo  anterior,  que  como  el  denunciado  no  conserva  a la fecha su condición de  Congresista, importa  establecer    si   la   Corte   Suprema   de   Justicia,   conserva   en   tales  circunstancias   la  competencia para la investigación y el juzgamiento de  las  conductas  que  se  atribuyen  al  doctor  Carlos alonso Lucio López, pues  habiendo  renunciado  a  su condición de congresista, ello solo resulta posible  si  los  comportamientos   que  se  le  imputan,  tienen  relación con las  funciones que debía cumplir como Senador de la República.   

Así se infiere con claridad del contenido del  numeral  Tercero  y  Parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política,  conforme  al  cual,  corresponde  a  la  Corte  Suprema de Justicia investigar y  juzgar  a los miembros del Congreso, aún cuando hubieren cesado en el ejercicio  de  su  cargo,  siempre  que  las  conductas  punibles  tengan relación con las  funciones desempeñadas.   

Lo  anterior,  según  tiene  precisado  la  jurisprudencia  de  la  Corte,  teniendo  en cuenta que el fuero o privilegio de  jurisdicción  se  ha  establecido  a  favor  de los miembros del Congreso de la  República  por razón de su cargo, durante el desempeño de sus funciones   o  con  ocasión  de  ellas,  con  la finalidad de garantizar la independencia y  autotomía  del órgano al que pertenecen, así  como el pleno ejercicio de  sus funciones constitucionales.   

Frente  a las comprobaciones procesales puede  observarse  que los hechos referidos en la denuncia, hacen alusión al delito de  peculado,  cuya  responsabilidad se imputa al entonces Congresista Carlos Alonso  Lucio  López,  bajo  el  supuesto de haberse aprovechado en beneficio propio de  los  dineros  oficiales  entregados  por  el  Ministerio  de  Educación para la  creación  del Instituto de Altos Estudios de Colombia -ICAE-, mas concretamente  la  utilización  de  dichos  valores  en  la  financiación  de  sus  campañas  políticas correspondientes a los años de 1996 y 1997.   

En  este  preciso  asunto,  no  se  avizora  relación  alguna  entre  el  comportamiento  delictivo  cuya responsabilidad se  atribuye  al entonces senador, y las  funciones cobijadas por el ámbito de  competencias  que  a los miembros del Congreso le fijan los artículos 135, 137,  150  y  178  de  la Constitución Nacional, ni los artículos 6, 18, 19, 41, 43,  51, 305 y 312 de la Ley 5º  de 1992.   

En  eventos similares al que nos ocupa, sobre  la  no  prolongación del fuero, cuando el hecho imputado no guarda ninguna  relación   con   las   funciones  que   constitucional  y  legalmente  les  corresponden  a  los  miembros  del Congreso, esta Corporación ha precisado que  :   

“En  el  nuevo  esquema  constitucional,  dicha  granita,  fuero,  o  privilegio  de  jurisdicción,  ha  sido establecida a favor de los miembros del  Congreso  de  la República por razón de su cargo, durante el desempeño de sus  funciones   o  con  ocasión  de  ellas,  con  la  finalidad  de  garantizar  la  independencia  y  autonomía  del órgano al que pertenecen y el pleno ejercicio  de  sus  funciones  constitucionales,  de  manera  que  en particular muestra de  respeto  por  la  dignidad que la investidura representa, la investigación y el  juzgamiento  por  las  conductas punibles que se les imputen se lleve a cabo por  autoridades  diferentes   de aquellas a quienes se atribuye competencia por  razón   de   la  naturaleza  del  hecho,  sin  que  para  el  ejercicio  de  la  jurisdicción   deba   mediar   permiso,   autorización  o  trámite  previo  o  especial.   

Son  entonces,  el  cargo  o  las  funciones  discernidas,  los factores que determina la aplicación del fuero constitucional  y   el   rango   del   tribunal   al   que   le   compete  conocer  del  asunto,  independientemente  de la persona individualmente considerada o de la existencia  en  contra  suya  de  de otras investigaciones o procesos penales; por ello  se  le  caracteriza  como  funcional  e  impersonal,  y  su  origen radica en la  conveniencia  de  sustraer  a  estas específicas dignidades  de las reglas  generales  que  gobiernan  la competencia judicial, para garantizar como ha sido  visto,,  de  una  parte  la  divinidad  del  cargo  y  de  las instituciones que  representan  y, de otra,  la independencia y autonomía de algunos órganos  del  poder  público a fin de que sus actuaciones no se vena entorpecidas por el  ejercicio  abusivo  del derecho de acceso a la justicia o la injerencia de otras  autoridades.   

Es  esta  la  razón  por  la  cual  dicha  garantía  no  se  extiende  para cobijar conductas punibles desvinculadas de la  función  oficial cuando se ha hecho dejación del cargo, dado     que  cuando ello ocurre, ninguna posibilidad de entrabamiento de la función del  órgano al que pertenecieron, o de injerencia indebida subsiste.   

De  ahì  resulta claro que cuando los   congresistas   hubieren  cesado  en  el  ejercicio   de  su  cargo, la  competencia  para  conocer  de  los  delitos  que no guardan nexo alguno con las  funciones  oficiales  cometidos  mientras  eran  miembros  del  congreso  o  con  anterioridad   a   su   vinculación    al  órgano  legislativo,  deja  de  corresponder  a  la  Corte y se determinará  por los factores que señalan  el  Código  de  Procedimiento  Penal, y que solo si los hechos imputados tienen  relación  con  las   funciones  desempeñadas, el fuero del congresista se  mantiene  una  vez  ha  hecho  dejación  del  cargo,  pues  la garantía de ser  investigado  y  juzgado por un juez Colegiado constitucionalmente predeterminado  por  hechos  vinculados  a  su  condición  de  servidor oficial se conserva”.  (Radicación  11-507, auto de única instancia del 29  de  Noviembre de 2000).    

En  el sentido anotado,  debe declararse  que  conforme a las anteriores reflexiones, la competencia para investigar al ex  Senador  Carlos alonso Lucio López, por los hechos que aquí se referencian, no  subsiste  a la fecha en la Corte Suprema de Justicia; obsérvese que    el    comportamiento  delictivo,  cuya  responsabilidad se atribuye al  entonces  Senador,  no  guarda  ninguna relación, ni se deriva del ejercicio de  las      funciones     que     ejerció    como    Senador    de    la  República.   

La  anterior  reflexión, por cuanto la   prueba  testimonial  aportada  no  lo  señala  como  gestor  de los propósitos  académicos  del  ICAE,  ni  vinculado  a  los  procesos  de consecución de los  recursos    ni    menos    en    la    inversión   de   los   mismos   y/o   su  administración.   

Ninguna noticia se ofrece tampoco  en el  proceso,  en  el  sentido de acreditar que el denunciado, utilizó su condición  de  parlamentario  para  manipular  el destino de los valores oficiales, ni para  intervenir  en  la  ejecución  de  los  proyectos que ameritaron el auxilio por  parte del Ministerio de Educación Nacional.   

Conforme  a  la  denuncia anónima, lo que se  asegura,  es  que  tales  valores de carácter público, a lo menos en parte, le  fueron   facilitados   al  denunciado  para  la  financiación  de  su  campaña  política;  sin  embargo, ninguna evidencia informa, la más mínima posibilidad  de  acceso  del  Senador  denunciado,  con  los  valores  oficiales que se dicen  distraídos de su propósito oficial   

   

Frente  a  los  antecedentes  señalados,  es  evidente  entonces,  que  a  no  guardar  los  hechos  relación  alguna con las  funciones  del  Congresista,  a la fecha, y en virtud de su renuncia al cargo de  Senador,   la  competencia  para  su investigación se halla radicada en la  Fiscalìa General de la Nación.   

Consecuente con lo anteriormente motivado, se  dispone,  que  por  la  Secretaria  de la Sala Penal, se remita de inmediato, la  actuación  ante  la Coordinación de Fiscales Delegados ante los Jueces Penales  del Circuito de esta ciudad capital, para lo de su competencia.   

Notifíquese y Cúmplase  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ         MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS      

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA               MAURO  SOLARTE PORTILLA   

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1.  Cuaderno original 1, folio 115   

2  Cuaderno original 1, folio 129   

3  Cuaderno original 1, folio 142     

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