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Proceso No 22094
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 181
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007).
V I S T O S
Se pronuncia la Corte respecto de la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de ÁLVARO NIÑO SERRATO.
H E C H O S
El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera:
“Tuvieron ocurrencia en esta ciudad capital el 08 de noviembre de mil novecientos noventa y siete, hacia las seis y media de la mañana cuando JORGE ELIÉCER MONCADA PENAGOS se disponía a empezar su jornada laboral en el taxi de su propiedad, al salir de su residencia ubicada en la carrera 20 C No. 65-10 fue objeto de varios disparos de arma de fuego que determinaron su fallecimiento”.
A C T U A C I O N P R O C E S A L
1.- La Fiscalía 48 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad, el 22 de septiembre de 1998, profirió resolución de acusación contra ÁLVARO NIÑO SERRATO, como presunto autor responsable de lo delito de homicidio agravado, decisión que al ser apelada, fue confirmada integralmente por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá D. C., mediante resolución del doce (12) de marzo de 1999.
2.- El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá adelantó el juicio y dictó fallo el 26 de febrero de 2002, por medio del cual condenó al señalado procesado como coautor material del delito de homicidio agravado, a la pena principal de 35 años de prisión, que fue modificado por el ad quem, dada la alzada interpuesta por el defensor, con sentencia del 24 de junio de 2003, en el sentido de señalar como pena accesoria la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años, reducir la condena en perjuicios a favor de los familiares del occiso, y la confirmó en lo demás.
3. Dicha sentencia ha sido objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del acusado, que hoy ocupa la atención de la Sala.
L A D E M A N D A
El defensor del procesado ÁLVARO NIÑO SERRATO con base en las causales primera y tercera de casación, formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
1.- Cargo Primero: Violación indirecta de la ley sustancial.
Acusa al juzgador de segunda instancia de violar indirectamente los artículos 29 de la Constitución Política y 6° del Código Penal, por la errónea apreciación en que incurrió al apreciar lo manifestado por Juan Bautista Alfaro Bandera y Ana Herminia Martínez, producto de los siguientes errores de hecho: 1.-) dar certeza a las afirmaciones del primero, quien incrimina a NIÑO SERRATO, cuando ello es favorable a sus intereses y aduce no conocerlo después de ser condenado, siendo esto último la verdad, y que el Tribunal solo aprecia lo desfavorable al acusado sin analizar la prueba en conjunto, con lo cual desconoce el principio del in dubio pro reo; 2.-) La segunda, autora intelectual del homicidio, jamás incriminó a NIÑO SERRATO, pues lo que dijo fue que contrató a un tal “LUÍS” para dar muerte a su infortunado marido, pese a que para obtener los beneficios de sentencia anticipada, ha podido hacerlo.
2.- Cargo Segundo: Nulidad.
Igualmente, señala que la sentencia se profirió por el Tribunal en un juicio viciado de nulidad, ya que las interceptaciones telefónicas (abonados 7154685 y 7613685) que fueron ordenadas por la Fiscalía en una investigación diferente, obran en la presente como prueba documental sin haber sido ordenada, motivo por el cual debe tenerse como “nula de pleno derecho”, como lo determina el último inciso del artículo 29 de la Constitución Política, por haber sido aportada con violación del debido proceso, amén de que los dictámenes no fueron objeto de traslado para ser controvertidos y de que no aparecen cintas donde consten fechas y horas de las comunicaciones, sino apenas unos casetes que de acuerdo a conveniencias pueden dar uno u otro sentido.
Así, termina solicitando casar la sentencia impugnada, “con las consecuencias favorables para el demandante”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Recuérdese, inicialmente, que la demanda de casación, como insistentemente lo ha señalado la Corte, no es un escrito de libre formulación en el que su autor pueda plantear a su antojo las inquietudes, perplejidades, contradicciones, incoherencias o errores que advierta o le suscite el fallo de segunda instancia, sino que debe cumplir con las exigencias de logicidad, coherencia y demostración necesarias a fin de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con que las sentencias acusadas arriban a esta sede.
Es esa la razón por la cual la ley establece los requisitos que debe cumplir toda demanda de casación y, de manera tácita en unos casos y expresa en otros, una serie de principios que en el desarrollo de la censura forzosamente deben ser observados por el casacionista.
De igual manera, no debe olvidarse que cuando se postulan varias censuras a través de las causales tercera y primera de casación, se debe dar cumplimiento al principio de prioridad, según el cual, si uno de los varios reproches se dirige contra la validez del proceso se impone su formulación en forma principal, como que el alcance de esta causal, es mayor que el de las otras dos y esto exige que tanto su selección por el demandante como la revisión que de ella haga la Corte, se realicen en primer lugar. Este principio rige así mismo cuando sean varias las censuras por nulidad, pues no es viable proponerlas en igualdad de condiciones ni mezclarlas simultáneamente dentro del mismo cargo, sino que se debe disponer un orden de preferencia de acuerdo con la mayor cobertura que en cada caso la eventual invalidez de la actuación implique.
Así las cosas, emprende la Corte el examen del libelo acorde con los alcances de los cargos aducidos.
1.- Cargo segundo: Nulidad por vulneración al debido proceso.
Manifiesta el impugnante que al atenderse como prueba fundamental del fallo condenatorio las interceptaciones telefónicas ya citadas, que se allegaron al proceso sin haber sido ordenadas en su interior, pues que lo fueron en uno diverso, amén de que a los dictámenes no se les corrió traslado para su controversia, emerge la violación del debido proceso.
Sobre los anteriores planteamientos es oportuno señalar que la Sala ha puntualizado que si bien la acreditación de la causal tercera de casación es menos exigente que la demostración de las otras causales, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
El cargo propuesto exhibe evidentes imprecisiones y contradicciones en su presentación, que desdicen de la exigencia de precisión y claridad que consagra el artículo 212 de la ley 600 de 2000; en efecto, a pesar de que el censor lo apoya en la causal tercera de casación, en su enunciado lo que advierte es que el error se produjo por una violación indirecta de la ley sustancial, originado en un falso juicio de legalidad, como quiera que adujo que el juzgador admitió y confirió valor probatorio a medios de convicción irregularmente allegados (interceptaciones telefónicas señaladas).
Es que cuando se recurre a la causal tercera de casación por violación del debido proceso, ha decantado la Sala, que por ser éste traducción del principio lógico antecedente-consecuente, se relaciona con una sucesión integrada, gradual y progresiva de actos regulados en la ley, que tiene por objeto la verificación de un delito y la consecuente responsabilidad del imputado, orientados al fin de obtener una decisión válida y definitiva sobre los mismos temas, motivo por el cual, al escogerse esta vía como medio extraordinario de impugnación de la sentencia, le compete al actor, como reiteradamente lo pregona la jurisprudencia, determinar la manera en que se resquebrajaron las bases esenciales de la instrucción o del juzgamiento que obligan a rehacer lo actuado, es decir, señalar en cuál de los diferentes eslabones concatenados y subsiguientes que estructuran el debido proceso se presenta el irremediable defecto, y también le corresponde demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias, motivo por el cual quien así alega debe indicar con precisión el momento procesal al que han de retrotraerse las actuaciones, una vez excluidas las alcanzadas por los vicios.
Ningún argumento presenta el actor sobre la manera como se afectó la estructura esencial de la instrucción o del juzgamiento ni sobre su trascendencia en el fallo, que era lo que le competía desarrollar en virtud de la vía de ataque escogida, pues, como se sabe, la simple ocurrencia de la incorrección no conduce necesariamente a la invalidación de lo actuado, en cuanto es preciso acreditar que aquella produjo unos resultados adversos y lesivos a los intereses y derechos del sindicado, ya que de lo contrario el vicio carece de trascendencia e imposibilita declarar la pretendida invalidez.
Por el contrario el desarrollo que de la censura hace el demandante, acorde con la tesis sobre la cual sustenta su pretensión, en la que traslada el reproche a los terrenos propios del error de derecho ya relacionado, traduce necesariamente una inconsistencia cuyo desarrollo ha debido realizar separadamente en casación, acorde con lo mencionado en principio, falencia que no puede ser superada por la Sala, por cuanto el principio de limitación le impide enmendar o buscar el espíritu de lo que realmente quiso plantear la demandante, habida cuenta que la naturaleza del recurso es eminentemente rogada.
Ahora, resulta de interés advertir, en cuanto a la ausencia de ordenamiento de la prueba destacada, que desde la resolución mediante la cual se ordenó vincular a NIÑO SERRATO, el instructor dispuso trasladar las interceptaciones telefónicas y ordenó allegar los resultados de los estudios pertinentes a este encuadernamiento (fl. 112 c. c. 1), y posteriormente, ordenó correr traslado de los dictámenes allegados (fl. 154 ibidem), contando desde entonces los sujetos procesales, en desarrollo del sumario y del juicio, con la oportunidad para debatir las pruebas aludidas y las aportadas legalmente, amén de que “En reiteradas oportunidades esta Sala ha sostenido que la simple omisión por parte del funcionario judicial de ordenar y realizar el traslado del dictamen pericial para que los sujetos procesales ejerzan el derecho contradicción – lo que vale en punto del traslado posterior a la práctica de la inspección judicial- no puede considerarse una actividad que afecte la estructura del proceso o que genere nulidad por violación del debido proceso o de otras garantías, en tanto que al contenido de la experticia que debe obrar en el expediente, tienen acceso todos los sujetos procesales, por manera que el principio de publicidad, y el de contradicción si lo quieren ejercer, quedan garantizados con la incorporación al plenario de este documento”. 1
En estas condiciones resulta evidente que la propuesta del demandante carece de toda idoneidad para considerar satisfechos los requisitos de la demanda, por lo que se impone la inadmisión del cargo, pues además de que pretende adecuar un supuesto yerro que no aflora de lo actuado, lo hace a través de una censura incorrectamente planteada.
2.- Cargo primero: Violación indirecta de la ley sustancial.
Por esta vía, el demandante enfila su ataque contra la sentencia del Tribunal, aduciendo que incurrió en la errónea apreciación de las manifestaciones de Juan Bautista Alfaro Bandera y Ana Herminia Martínez, según lo yerros de hecho que le atribuye, arriba resumidos, con lo cual señala que violó indirectamente los artículos 29 de la Constitución Política y 6° del Código Penal.
De vieja data la Sala ha precisado, que la violación indirecta de la ley hace relación a los errores en que puede incurrir el juzgador en la apreciación probatoria, siempre y cuando ellos conduzcan a la equivocada declaración del derecho material en cuanto deja de aplicar determinado precepto o por aplicarlo indebidamente. Esta clase de desacierto se presenta por errores de hecho o de derecho; los primeros cuando el juez ignora una prueba que obra válidamente en el proceso o supone como existente una que no ha sido incorporada (falso juicio de existencia) o cuando distorsiona o tergiversa su contenido fáctico atribuyéndole efectos que no se derivan de ella (falso juicio de identidad), y los segundos, hacen referencia a que el fallador admite y confiere valor probatorio a un medio de convicción allegado irregularmente al proceso o desconoce y niega alcance probatorio a pruebas válidas (falso juicio de legalidad), o le asignó un valor probatorio distinto al establecido por la ley o le negó el que legalmente se le ha conferido (falso juicio de convicción).
Igualmente, la transgresión indirecta de la ley puede ocurrir cuando en la asignación del mérito probatorio que se deriva de la prueba válidamente allegada al proceso, el juzgador haya desconocido los postulados de la sana crítica como método de apreciación probatoria (falso raciocinio), valga decir, los principios de la ciencia, la lógica, la experiencia o el sentido común.
Cuando se acude a esta vía de censura, compete al actor precisar la naturaleza del error, el sentido de la violación y, luego de identificar el desacierto, demostrar su incidencia en la parte resolutiva del fallo acusado, en proceso de demostración completo, esto es, acreditando cómo de corregirse el yerro sobre las pruebas erradamente apreciadas y valorárselas adecuadamente junto con las restantes válidamente incorporadas al proceso, la sentencia habría sido de distinto contenido.
La demanda tan solo se queda en el enunciado del cargo postulado con base en la violación indirecta y desarrollado al amparo de un presunto error de hecho, según se argumenta, sin siquiera mencionar el actor el falso juicio de existencia, de identidad o de raciocinio que por dicha vía corresponde atribuir, el cual hace consistir en que el Tribunal le otorgó mérito a determinados medios de convicción – manifestaciones que cita -, equivocada o indebidamente, sin desarrollar ello como le correspondía para demostrar el yerro, tarea en la cual le resultaba imperioso advertir en la demanda los razonamientos en los cuales el juzgador sustentó su decisión de condena, por cuanto de allí emerge el acto de valoración cuestionado, aspecto trascendental omitido por el casacionista.
Lo que de la demanda emerge es el afán del actor por oponer su particular valoración de la prueba contra la efectuada por el ad quem, como si la sola presunción de ser más razonable su postura sea suficiente razón para estimar que se ha detectado un error de hecho, cuando lo cierto es que resulta indispensable con tal objetivo, enseñar los graves atentados contra las reglas de la experiencia, la lógica, la ciencia y el sentido común en que incurre el fallador, conforme con las previsiones de los artículos 237 y 238 del C. de P. Penal, todo lo cual brilla por su ausencia en el libelo.
La Sala tiene dicho sobre el tema, que el examen crítico que de esos elementos de persuasión efectúa el fallador siempre resultará prevalente frente al que realiza el sujeto procesal, a menos que éste demuestre que el raciocinio de aquél está afectado de errores de hecho o de derecho verdaderamente trascendentes, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia y que el casacionista debe desvirtuar para que la demanda tenga vocación de prosperidad, por lo que la demanda deviene inepta por no satisfacer las exigencias formales previstas en el artículo 212.3 del Código de Procedimiento Penal, situación que conlleva a que la Sala disponga su inadmisión con la consecuente declaración de la deserción del recurso, ya que tampoco se observa de la revisión de la actuación la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 ibídem.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala De Casación Penal,
R E S U E L V E
1.- INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre del procesado ÁLVARO NIÑO SERRATO. En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso.
2.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Cita medica
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Auto 07/02/2007 Radicación No. 26011