22094(26-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22094  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 181  

         

Bogotá,  D.  C.,   veintiséis  (26) de  septiembre de dos mil siete (2007).   

V I S T O S  

Se   pronuncia  la  Corte  respecto  de  la  admisibilidad  formal  de  la demanda de casación presentada por el defensor de  ÁLVARO NIÑO SERRATO.   

H E C H O S  

El   juzgador   de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“Tuvieron  ocurrencia  en esta ciudad capital el 08 de noviembre de mil novecientos noventa  y  siete,  hacia  las  seis  y media de la mañana cuando JORGE ELIÉCER MONCADA  PENAGOS  se  disponía  a empezar su jornada laboral en el taxi de su propiedad,  al  salir  de  su  residencia ubicada en la carrera 20 C No. 65-10 fue objeto de  varios     disparos     de     arma     de    fuego    que    determinaron    su  fallecimiento”.   

A  C  T U A C I O N   P R O C E S A  L   

   

1.-  La  Fiscalía 48 Seccional Delegada ante  los  Jueces  Penales  del  Circuito de esta ciudad, el 22 de septiembre de 1998,  profirió  resolución de acusación contra ÁLVARO NIÑO SERRATO, como presunto  autor  responsable  de  lo  delito  de  homicidio agravado, decisión que al ser  apelada,  fue  confirmada  integralmente  por  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior de Bogotá D. C., mediante resolución del doce (12) de marzo  de 1999.   

2.- El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de  Bogotá  adelantó  el juicio y dictó fallo el 26 de febrero de 2002, por medio  del  cual  condenó  al  señalado procesado como coautor material del delito de  homicidio  agravado,  a  la  pena  principal  de  35  años de prisión, que fue  modificado  por  el  ad  quem,  dada  la alzada interpuesta por el defensor, con  sentencia  del  24  de  junio  de  2003,  en  el  sentido  de señalar como pena  accesoria  la  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones  públicas  por  10  años,  reducir  la  condena  en  perjuicios  a favor de los  familiares del occiso, y  la confirmó en lo demás.    

3. Dicha sentencia ha sido objeto del recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  por el defensor del acusado, que hoy  ocupa la atención de la Sala.   

L  A      D  E  M  A  N D  A   

El  defensor  del  procesado  ÁLVARO  NIÑO  SERRATO  con  base  en  las causales primera y tercera de casación, formula dos  cargos  contra  la  sentencia del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la  siguiente manera:   

1.- Cargo Primero: Violación indirecta de la  ley sustancial.   

Acusa  al  juzgador  de  segunda instancia de  violar  indirectamente los artículos 29 de la Constitución Política y 6° del  Código  Penal,  por  la  errónea  apreciación en que incurrió al apreciar lo  manifestado  por Juan Bautista Alfaro Bandera y Ana Herminia Martínez, producto  de  los  siguientes  errores  de  hecho: 1.-) dar certeza a las afirmaciones del  primero,  quien  incrimina  a  NIÑO  SERRATO,  cuando  ello  es favorable a sus  intereses  y  aduce  no conocerlo después de ser condenado, siendo esto último  la  verdad,   y que el Tribunal solo aprecia lo desfavorable al acusado sin  analizar  la prueba en conjunto, con lo cual desconoce el principio del in dubio  pro  reo; 2.-) La segunda, autora intelectual del homicidio, jamás incriminó a  NIÑO  SERRATO,  pues  lo  que  dijo  fue  que  contrató  a un tal “LUÍS”   para   dar   muerte   a  su  infortunado  marido,  pese  a  que  para  obtener  los  beneficios  de sentencia  anticipada, ha podido hacerlo.   

2.- Cargo Segundo: Nulidad.  

Igualmente,  señala  que  la  sentencia  se  profirió  por  el  Tribunal  en  un  juicio  viciado  de  nulidad,  ya  que las  interceptaciones  telefónicas (abonados 7154685 y 7613685) que fueron ordenadas  por  la  Fiscalía  en  una  investigación diferente, obran en la presente como  prueba  documental sin haber sido ordenada, motivo por el cual debe tenerse como  “nula    de    pleno    derecho”,   como  lo  determina  el  último  inciso  del  artículo  29  de  la  Constitución  Política,  por  haber  sido  aportada  con violación del debido  proceso,  amén  de  que  los  dictámenes no fueron objeto de traslado para ser  controvertidos  y  de que no aparecen cintas donde consten fechas y horas de las  comunicaciones,  sino  apenas unos casetes que de acuerdo a conveniencias pueden  dar uno u otro sentido.   

Así,  termina solicitando casar la sentencia  impugnada,  “con las consecuencias favorables para el  demandante”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Recuérdese,  inicialmente, que la demanda de  casación,  como  insistentemente  lo ha señalado la Corte, no es un escrito de  libre  formulación  en  el  que  su  autor  pueda  plantear  a  su  antojo  las  inquietudes,   perplejidades,   contradicciones,  incoherencias  o  errores  que  advierta  o  le suscite el fallo de segunda instancia, sino que debe cumplir con  las  exigencias  de  logicidad,  coherencia  y demostración necesarias a fin de  desvirtuar  la  doble  presunción de acierto y legalidad con que las sentencias  acusadas arriban a esta sede.   

Es esa la razón por la cual la ley establece  los  requisitos  que debe cumplir toda demanda de casación y, de manera tácita  en  unos  casos y expresa en otros, una serie de principios que en el desarrollo  de   la   censura   forzosamente  deben  ser  observados  por  el  casacionista.   

De igual manera, no debe olvidarse que cuando  se  postulan  varias  censuras  a  través  de las causales tercera y primera de  casación,  se  debe dar cumplimiento al principio de prioridad, según el cual,  si  uno  de  los  varios  reproches  se  dirige contra la validez del proceso se  impone  su  formulación en forma principal, como que el alcance de esta causal,  es  mayor  que  el  de las otras dos y esto exige que tanto su selección por el  demandante  como  la  revisión que de ella haga la Corte, se realicen en primer  lugar.  Este  principio  rige  así  mismo  cuando  sean varias las censuras por  nulidad,  pues no es viable proponerlas en igualdad de condiciones ni mezclarlas  simultáneamente  dentro  del  mismo  cargo,  sino que  se  debe   disponer   un   orden   de   preferencia  de  acuerdo con la  mayor  cobertura  que  en  cada  caso  la  eventual  invalidez  de la actuación  implique.   

Así  las  cosas, emprende la Corte el examen  del libelo acorde con los alcances de los cargos aducidos.   

1.-            Cargo  segundo: Nulidad por vulneración  al debido proceso.   

Manifiesta el impugnante que al atenderse como  prueba  fundamental  del fallo condenatorio las interceptaciones telefónicas ya  citadas,  que  se  allegaron al proceso sin haber sido ordenadas en su interior,  pues  que  lo  fueron  en  uno diverso, amén de que a los dictámenes no se les  corrió   traslado  para  su  controversia,  emerge  la  violación  del  debido  proceso.   

Sobre   los  anteriores  planteamientos  es  oportuno  señalar  que  la Sala ha puntualizado que si bien la acreditación de  la  causal  tercera  de  casación es menos exigente que la demostración de las  otras  causales,  lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión,  claridad  y  nitidez  a  identificar  la  clase  de irregularidad sustancial que  determina  la  invalidación,  plantear  sus  fundamentos fácticos, indicar los  preceptos  que  considera  conculcados  y  expresar  la  razón de su quebranto,  especificar  el  límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio,  así  como  la  cobertura  de  la nulidad, demostrar que procesalmente no existe  manera  diversa  de  restablecer  el  derecho  afectado  y,  lo más importante,  acreditar  que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en  la  declaración  de  justicia  contenida  en  el  fallo impugnado (principio de  trascendencia),  dado  que  este  recurso  extraordinario  no  puede fundarse en  especulaciones,   conjeturas,   afirmaciones  carentes  de  demostración  o  en  situaciones ausentes de quebranto.   

El   cargo   propuesto   exhibe   evidentes  imprecisiones  y  contradicciones  en  su  presentación,  que  desdicen  de  la  exigencia  de  precisión y claridad que consagra el artículo 212 de la ley 600  de  2000;  en  efecto, a pesar de que el censor lo apoya en la causal tercera de  casación,  en  su  enunciado lo que advierte es que el error se produjo por una  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  originado en un falso juicio de  legalidad,  como  quiera  que  adujo  que el juzgador admitió y confirió valor  probatorio  a  medios  de convicción irregularmente allegados (interceptaciones  telefónicas señaladas).   

Es  que cuando se recurre a la causal tercera  de  casación  por  violación  del  debido proceso, ha  decantado  la  Sala,  que  por  ser  éste  traducción  del  principio  lógico  antecedente-consecuente,  se  relaciona  con  una sucesión integrada, gradual y  progresiva  de  actos regulados en la ley, que tiene por objeto la verificación  de  un  delito  y la consecuente responsabilidad del imputado, orientados al fin  de  obtener  una  decisión  válida y definitiva sobre los mismos temas, motivo  por  el  cual,  al escogerse esta vía como medio extraordinario de impugnación  de  la  sentencia,  le  compete  al  actor,  como  reiteradamente  lo pregona la  jurisprudencia,  determinar  la  manera  en  que  se  resquebrajaron  las  bases  esenciales  de  la  instrucción  o  del  juzgamiento  que  obligan a rehacer lo  actuado,  es decir, señalar en cuál de los diferentes eslabones concatenados y  subsiguientes  que  estructuran  el  debido  proceso se presenta el irremediable  defecto,  y  también  le  corresponde  demostrar  que la irregularidad cometida  durante  el  desarrollo  del  proceso  e  inadvertida  en el fallo incide de tal  manera,  que  para  remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar  las  diligencias,  motivo  por  el  cual  quien  así  alega  debe  indicar  con  precisión  el  momento procesal al que han de retrotraerse las actuaciones, una  vez excluidas las alcanzadas por los vicios.   

Ningún  argumento presenta el actor sobre la  manera  como  se  afectó  la  estructura  esencial  de  la  instrucción  o del  juzgamiento  ni  sobre su trascendencia en el fallo, que era lo que le competía  desarrollar  en  virtud  de  la  vía de ataque escogida, pues, como se sabe, la  simple   ocurrencia   de   la  incorrección  no  conduce  necesariamente  a  la  invalidación  de lo actuado, en cuanto es preciso acreditar que aquella produjo  unos  resultados adversos y lesivos a los intereses y derechos del sindicado, ya  que  de lo contrario el vicio carece de trascendencia e imposibilita declarar la  pretendida invalidez.   

Por  el contrario el  desarrollo  que  de  la censura hace el demandante, acorde con la tesis sobre la  cual  sustenta  su  pretensión,  en  la que traslada el reproche a los terrenos  propios  del  error  de  derecho  ya  relacionado,  traduce  necesariamente  una  inconsistencia  cuyo  desarrollo  ha  debido  realizar  separadamente  en  casación,  acorde  con  lo mencionado en principio, falencia  que  no  puede ser superada por la Sala, por cuanto el  principio  de  limitación  le  impide  enmendar o buscar el espíritu de lo que  realmente  quiso  plantear  la  demandante,  habida cuenta que la naturaleza del  recurso es eminentemente rogada.   

Ahora, resulta de interés advertir, en cuanto  a  la  ausencia de ordenamiento de la prueba destacada, que desde la resolución  mediante  la  cual  se  ordenó  vincular a NIÑO SERRATO, el instructor dispuso  trasladar  las interceptaciones telefónicas y ordenó allegar los resultados de  los  estudios  pertinentes  a  este  encuadernamiento  (fl.  112  c.  c.  1),  y  posteriormente,  ordenó  correr  traslado de los dictámenes allegados (fl. 154  ibidem),  contando  desde  entonces  los  sujetos  procesales, en desarrollo del  sumario  y  del  juicio,  con la oportunidad para debatir las pruebas aludidas y  las   aportadas   legalmente,   amén   de  que  “En  reiteradas  oportunidades  esta  Sala  ha  sostenido  que la simple omisión por  parte  del  funcionario  judicial de ordenar y realizar el traslado del dictamen  pericial    para   que   los   sujetos   procesales   ejerzan   el  derecho  contradicción  –  lo que vale en punto del traslado posterior a la práctica de  la  inspección  judicial-  no  puede  considerarse  una actividad que afecte la  estructura  del proceso o que genere nulidad por violación del debido proceso o  de  otras  garantías, en tanto que al contenido de la experticia que debe obrar  en  el expediente, tienen acceso todos los sujetos procesales, por manera que el  principio  de  publicidad,  y el de contradicción si lo quieren ejercer, quedan  garantizados  con la incorporación al plenario de este documento”. 1   

En  estas condiciones resulta evidente que la  propuesta  del  demandante  carece de toda idoneidad para considerar satisfechos  los  requisitos  de  la  demanda, por lo que se impone la inadmisión del cargo,  pues  además  de  que  pretende  adecuar  un supuesto yerro que no aflora de lo  actuado,    lo    hace    a    través    de    una    censura   incorrectamente  planteada.   

2.- Cargo primero: Violación indirecta de la  ley sustancial.   

Por esta vía, el demandante enfila su ataque  contra  la  sentencia  del  Tribunal,  aduciendo  que  incurrió  en la errónea  apreciación  de  las  manifestaciones  de  Juan  Bautista  Alfaro Bandera y Ana  Herminia   Martínez,  según  lo  yerros  de  hecho  que  le  atribuye,  arriba  resumidos,  con  lo  cual señala que violó indirectamente los artículos 29 de  la Constitución Política y 6° del Código Penal.   

De  vieja  data  la Sala ha precisado, que la  violación  indirecta  de  la  ley  hace  relación  a  los errores en que puede  incurrir  el  juzgador  en  la  apreciación  probatoria, siempre y cuando ellos  conduzcan  a  la  equivocada declaración del derecho material en cuanto deja de  aplicar  determinado  precepto  o  por  aplicarlo  indebidamente.  Esta clase de  desacierto  se  presenta  por errores de hecho o de derecho; los primeros cuando  el  juez  ignora  una  prueba  que obra válidamente en el proceso o supone como  existente  una  que   no ha sido incorporada (falso juicio de existencia) o  cuando  distorsiona  o  tergiversa  su contenido fáctico atribuyéndole efectos  que  no  se  derivan  de  ella  (falso  juicio  de  identidad),  y los segundos,  hacen   referencia  a  que el fallador admite y confiere valor probatorio a  un  medio  de convicción allegado irregularmente al proceso o  desconoce y  niega  alcance  probatorio a pruebas válidas (falso juicio de legalidad),   o  le  asignó un valor probatorio distinto al establecido por la ley o le negó  el que legalmente se le ha conferido (falso juicio de convicción).   

Igualmente,  la transgresión indirecta de la  ley  puede ocurrir cuando en la asignación del mérito probatorio que se deriva  de  la prueba válidamente allegada al proceso, el juzgador haya desconocido los  postulados  de  la  sana crítica como método de apreciación probatoria (falso  raciocinio),  valga  decir,  los  principios  de  la  ciencia,  la  lógica,  la  experiencia o el sentido común.   

Cuando  se  acude  a  esta  vía  de censura,  compete  al  actor precisar la naturaleza del error, el sentido de la violación  y,  luego  de  identificar  el  desacierto,  demostrar su incidencia en la parte  resolutiva  del  fallo  acusado,  en proceso de demostración completo, esto es,  acreditando   cómo  de  corregirse  el  yerro  sobre  las  pruebas  erradamente  apreciadas  y  valorárselas  adecuadamente junto con las restantes válidamente  incorporadas    al    proceso,   la   sentencia   habría   sido   de   distinto  contenido.   

La  demanda tan solo se queda en el enunciado  del  cargo  postulado  con  base  en  la  violación indirecta y desarrollado al  amparo  de  un  presunto  error  de  hecho,  según  se  argumenta, sin siquiera  mencionar  el  actor el falso juicio de existencia, de identidad o de raciocinio  que  por  dicha  vía  corresponde  atribuir,  el  cual hace consistir en que el  Tribunal  le  otorgó  mérito a determinados medios de convicción –   manifestaciones   que   cita   -,  equivocada  o  indebidamente,  sin  desarrollar  ello como le correspondía para  demostrar  el  yerro,  tarea  en  la  cual le resultaba imperioso advertir en la  demanda  los  razonamientos  en los cuales el juzgador sustentó su decisión de  condena,  por cuanto de allí emerge el acto de valoración cuestionado, aspecto  trascendental omitido por el casacionista.   

Lo  que  de la demanda emerge es el afán del  actor  por oponer su particular valoración de la prueba contra la efectuada por  el  ad  quem,  como  si la sola presunción de ser más razonable su postura sea  suficiente  razón para estimar que se ha detectado un error de hecho, cuando lo  cierto  es  que  resulta  indispensable  con  tal  objetivo, enseñar los graves  atentados  contra  las  reglas  de  la  experiencia, la lógica, la ciencia y el  sentido  común  en que incurre el fallador, conforme con las previsiones de los  artículos  237 y 238 del C. de P. Penal, todo lo cual brilla por su ausencia en  el libelo.   

La  Sala  tiene  dicho  sobre el tema, que el  examen   crítico   que   de  esos  elementos   de   persuasión   efectúa   el   fallador  siempre  resultará prevalente frente al que  realiza  el  sujeto  procesal,  a  menos  que  éste  demuestre   que   el   raciocinio  de  aquél  está  afectado de errores  de  hecho  o  de  derecho  verdaderamente  trascendentes, dada la presunción de  acierto  y  legalidad  que  ampara  la  sentencia  y  que  el  casacionista debe  desvirtuar  para  que  la  demanda tenga vocación de prosperidad, por lo que la  demanda  deviene  inepta  por no satisfacer las exigencias formales previstas en  el  artículo  212.3 del Código de Procedimiento Penal, situación que conlleva  a  que  la  Sala  disponga  su inadmisión con la consecuente declaración de la  deserción  del  recurso,  ya  que  tampoco  se  observa  de  la revisión de la  actuación  la  presencia  de  ninguna  de  las hipótesis que permitirían a la  Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 ibídem.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala De Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.-           INADMITIR   la   demanda   de   casación  presentada  en  nombre  del  procesado  ÁLVARO  NIÑO  SERRATO.  En  consecuencia  se  DECLARA  DESIERTO  el  recurso.     

2.-  Contra esta decisión no procede recurso  alguno.   

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Cita medica  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                            JORGE   LUIS   QUINTERO   MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                             JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

1 Auto  07/02/2007 Radicación No. 26011     

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