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Proceso No 22096
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 40
Bogotá, D. C., doce (12) de mayo del dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Primero. Mediante sentencia del 19 de febrero –adicionada el 17 de marzo- del 2003, el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá adoptó las siguientes determinaciones:
1. Absolvió a las siguientes personas:
a) A Marleny Duque Cardona, de los cargos que le fueron formulados: concierto para delinquir, corrupción de medicinas, falsedad marcaria, ilícita explotación comercial y estafa.
b) A José Ignacio Becerra, de la conducta prevista en el artículo 35 de la Ley 30 de 1986.
c) A Luz Dary Zapata Restrepo, de los delitos de estafa y los previstos en los artículos 33 y 35 de la Ley 30 de 1986.
d) A Miguel Ángel Rodríguez González, de infringir los artículos 33 y 35 de la Ley 30 de 1986.
e) A Manuel Angulo Villalba, de concierto para delinquir y de quebrantar los artículos 33 y 35 de la Ley 30 de 1986.
2. Declaró autores penalmente responsables a:
a) José Ignacio Becerra, de concierto para delinquir e ilícita explotación comercial. Le impuso 4 años y 6 meses de prisión.
b) Luz Dary Zapata Restrepo, de concierto para delinquir, receptación, corrupción de alimentos y medicinas, falsedad marcaria e ilícita explotación comercial. Le señaló 4 años y 6 meses de prisión.
c) Miguel Ángel Rodríguez González, de falsedad marcaria y corrupción de alimentos y medicamentos –éste en condición de cómplice-. Le fijó un año y 6 meses de prisión.
d) Manuel Angulo Villalba, de corrupción de alimentos y medicinas y hurto agravado. Le impuso dos años y 4 meses de prisión.
A todos les fijó como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la principal.
Declaró que Rodríguez González y Angulo Villalba habían cumplido la pena. Impuso a éstos y a Zapata Restrepo la obligación de indemnizar los perjuicios. Finalmente, ordenó la destrucción de los elementos incautados.
Segundo. La decisión fue apelada por los defensores y por la representante de la parte civil. El 21 de julio siguiente, el Tribunal Superior de la misma ciudad dispuso:
1. Modificar la pena impuesta a José Ignacio Becerra: la fijó en 3 años y 4 meses de prisión.
2. Absolver a Luz Dary Zapata Restrepo de los cargos de receptación y falsedad marcaria. Como consecuencia, le varió la sanción, que señaló en 3 años y 6 meses de prisión.
3. Adicionar la sentencia de primera instancia, para condenar a los procesados a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de profesión, arte, industria o comercio, por el mismo lapso de la privativa de la libertad.
4. En todo lo demás, confirmó el fallo del juez.
Tercero. El apoderado de Luz Dary Zapata Restrepo y de José Ignacio Becerra acudió a la casación, que fue concedida.
ANTECEDENTES
1. El 7 de febrero del 2000, funcionarios del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, “Invima”, realizaron una visita a la oficina 209 de la calle 15 sur número 17-44 de Bogotá, con el fin de verificar la comercialización de remedios, constatando que varios de ellos, o eran adulterados, o había vencido su fecha de vigencia, o que los recipientes que los contenían –cajas, ampolletas- y las etiquetas eran falsificados.
Los hechos fueron puestos en conocimiento de la fiscalía, que ordenó el allanamiento de esa oficina y de las números 201, 211 y 305 del mismo edificio, diligencias que arrojaron similares resultados. Además, fueron hallados elementos propios para borrar, separar adhesivos, implantar sellos y rótulos y embalar fármacos (cuchillas, lijas, cintas, planchas de impresión, sellos de goma). También fueron encontradas “muestras médicas” de “prohibida su venta”, un frasco de 20 mililitros de morfina, solución al 3% (droga controlada), una pistola y una bolsa con 60 corbatas.
En ese lugar fueron capturados Raúl Alfonso López Ángel, propietario de los inmuebles y distribuidor de esas sustancias, Maidy Yanith Gallardo Pisso y Yamile Arévalo Rincón, quienes se encontraban en el lugar.
2. El 26 de septiembre del 2000 se profirió resolución de acusación en contra de López Ángel.
Mediante sentencias del 29 de enero y del 2 de abril del 2002, proferidas, en su orden, por el Juzgado 48 Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá, fue condenado por los delitos de receptación, corrupción de medicamentos, falsedad marcaria, usurpación de marcas y patentes, ilícita explotación comercial e infracción al artículo 35 de la Ley 30 de 1986.
3. En el curso de la investigación fueron vinculados Manuel Angulo Villalba –quien trabajaba en la empresa “Vitrofarma” y de ella tomaba los productos rechazados o destinados a destruir, para venderlos-; Miguel Ángel Rodríguez González –quien fabricaba los empaques y las marcas falsificados-; José Ignacio Becerra –propietario de varios establecimientos donde guardaba medicinas ilegítimas y quien ordenaba el trabajo precedente-; Luz Dary Zapata Restrepo –esposa del anterior, quien atendía la droguería “Servidrogas”, donde se almacenaban y vendían productos adulterados-; Marleny Duque Cardona –en cuya residencia había remedios ilícitos y los vendía en un local comercial de su propiedad-.
4. Luego de solicitar el trámite de sentencia anticipada, en diligencia del 22 de marzo del 2001 José Ignacio Becerra aceptó cargos por los delitos de receptación, corrupción de medicinas, falsedad marcaria, usurpación de marcas y patentes, estafa, y violación al artículo 33 de la Ley 30 de 1986. Rechazó los de concierto para delinquir, ilícita explotación comercial e infracción al artículo 35 de la Ley 30 de 1986.
Por aquellas conductas, el Juzgado 48 Penal del Circuito lo condenó, el 31 de mayo siguiente, a la pena de 29 meses y 10 días de prisión.
5. El 23 de abril del 2001 se precluyó la investigación a favor de Maidy Yanith Gallardo Pisso y Yamile Arévalo Rincón. Los demás procesados fueron acusados como autores de las siguientes conductas:
a) Miguel Ángel Rodríguez González, de falsedad marcaria, corrupción de medicinas e infracción al artículo 35 de la Ley 30 de 1986.
b) José Ignacio Becerra, de concierto para delinquir, ilícita explotación comercial y el previsto en el artículo 35 de la Ley 30 de 1986.
c) Luz Dary Zapata Restrepo, de concierto para delinquir, receptación, corrupción de medicinas, falsedad marcaria, ilícita explotación comercial, estafa e infracción a los artículos 33 y 35 de la Ley 30 de 1986.
d) Manuel Angulo Villalba, de concierto para delinquir, corrupción de medicinas, hurto agravado e infracción a la Ley 30 de 1986 –artículos 33 y 35-.
e) Marleny Duque Cardona, de concierto para delinquir, corrupción de medicinas, falsedad marcaria, ilícita explotación comercial y estafa.
Luego se profirieron las sentencias señaladas.
CONSIDERACIONES
La Sala, compartiendo el análisis de la representante de la parte civil -quien se pronunció como sujeto procesal no recurrente-, inadmitirá la demanda por las siguientes razones:
1. El artículo 205 del Código de Procedimiento Penal dice que
“La casación procede contra las sentencias… proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial…, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años…”.
En el caso analizado, se observa:
a) Los procesados respecto de quienes se demandó en casación, fueron acusados así:
. José Ignacio Becerra, de los delitos de concierto para delinquir, ilícita explotación comercial y el previsto en el artículo 35 de la Ley 30 de 1986.
. Luz Dary Zapata Restrepo, de las mismas conductas y de receptación, corrupción de medicinas, falsedad marcaria, estafa e infracción al artículo 33 de la Ley 30 de 1986.
b) La sentencia de primera instancia absolvió a Becerra de violar el artículo 35 de la Ley 30 de 1986, y a Zapata Restrepo de esa ilicitud y de las de estafa y la tipificada en el artículo 33 de la misma Ley.
Declaró responsable a José Ignacio Becerra de concierto para delinquir e ilícita explotación comercial. Y a Luz Dary Zapata Restrepo de los mismos delitos y de los de receptación, corrupción de medicinas y falsedad marcaria.
c) Al resolver la segunda instancia, el Tribunal Superior exoneró a Zapata Restrepo de los cargos de receptación y falsedad marcaria.
3. De conformidad con el Código Penal de 1980, las conductas por las que finalmente fueron condenados los sindicados: concierto para delinquir –artículo 186-, ilícita explotación comercial –artículo 233- y corrupción de medicinas –artículo 206-, tienen señaladas penas privativas de la libertad cuyo límite máximo es inferior a ocho (8) años de prisión.
Igual sucede con la Ley 599 del 2000, según se observa en sus artículos 340, 303 y 372.
En esas condiciones, con ninguno de los dos estatutos penales procedía la casación común, porque para esos comportamientos la sanción legal extrema no supera el tope previsto en el citado artículo 205.
4. Aun cuando el casacionista no hizo la más mínima alusión al tema, la verdad es que sólo podía acudir a la denominada casación excepcional o discrecional, prevista en el inciso segundo de la norma adjetiva, en los siguientes términos:
“De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”.
La Corte puede viabilizar su trámite, siempre y cuando la parte afectada presente los argumentos jurídicos a través de los cuales demuestre que acceder a su postulación sirve para que la Corporación se pronuncie respecto de uno o de los dos presupuestos allí reglados: para desarrollar la jurisprudencia nacional o para garantizar los derechos fundamentales, en puntos no tratados, o que sea necesario aclarar por contradictorios, o actualizar por el transcurso del tiempo, o que permitan fijar el alcance de alguna disposición.
El actor no ofreció ningún análisis al respecto. Por ello, entonces, como la Sala desconoce los aspectos que, a su juicio, harían posible la casación discrecional, es necesario inadmitir el libelo, pues la Corte no ha sido habilitada para afrontar su estudio.
5. Y, además, si fuera imprescindible, dígase que el escrito puesto a consideración de la Sala no cumple con las exigencias técnico-formales mínimas a las que se refiere el No. 3º del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.
En efecto, por ejemplo:
a) En forma correcta, el demandante invocó la causal primera, violación indirecta de la ley sustancial, pero no especificó cuáles disposiciones materiales fueron vulneradas.
b) Dijo que el juzgador había caído en error de hecho por falso raciocinio.
Pero no desarrolló el enunciado, toda vez que no individualizó las pruebas objeto del análisis supuestamente equivocado del Tribunal.
c) No indicó con la claridad y precisión exigidas cuál de los componentes de la sana crítica desconoció el Ad quem: si las reglas lógicas, las máximas de la experiencia o los aportes científicos. Tampoco, las reglas, las máximas o los aportes que eran aplicables.
Algunas referencias aisladas a la inaplicación de “las reglas de la experiencia” se quedaron ahí, en eso, porque no explicó cuál enseñanza, adquirida por el uso, la práctica o el vivir, fue omitida.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada.
Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Comisión de servicio
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria