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Proceso No 22095
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta número 58
Bogotá D.C., junio treinta (30) de dos mil cuatro (2004).
Se pronuncia la Corte acerca de la admisibilidad formal de la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado Fabio Millán Mora, contra la providencia proferida el día 14 de julio de 2003, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá lo declaró responsable del delito de homicidio agravado.
HECHOS
Así fueron narrados por el tribunal en la decisión que se impugna:
“El 10 de diciembre de 1999, aproximadamente a las 11: 45 de la noche, en el inmueble ubicado en la calle 53 F sur Número 5 C 37 del barrio El Portal, segundo sector, según declaración rendida por la menor Sandra Milena Sabogal Turrriago Ardila (sic), varios hombres, entre ellos Fabio Millán Mora, ingresaron a la habitación en donde dormían y agredieron físicamente a su progenitora Ana Lucía Turriago Ardila, quien como consecuencia de los golpes y heridas recibidas falleció en el sitio de los hechos.”
ANTECEDENTES
1.- La Fiscalía 291 de la unidad de reacción inmediata de Ciudad Bolívar, abrió investigación penal (11 de diciembre de 1999) y ordenó vincular mediante diligencia de indagatoria a Fabio Millán Mora, a quien efectivamente escuchó el día 13 de diciembre del mismo año.
2.- Luego de clausura el ciclo instructivo, el Fiscal Fabio Hernández Forero de la Unidad Cuarta de Vida, calificó la investigación y acusó al procesado por la posible comisión del delito de homicidio agravado (7 de abril de 2000), la que fue confirmada por la Fiscalía 15 Delegada ante el tribunal Superior de Bogotá (19 de mayo de 2000).
3.- El Juzgado segundo penal del Circuito de Bogotá asumió el conocimiento, celebró la diligencia de audiencia pública (28 de febrero de 2002), y por último condenó al procesado a la pena principal de 28 años de prisión al encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de homicidio agravado que le fuera imputado (19 de julio de 2002).
El Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión (14 de julio de 2003) y contra esta el defensor del sindicado interpuso dentro de la instancia el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACION
Cargo único. Violación indirecta de la ley por haber incurrido el tribunal en errores de hecho por falsos juicios de identidad y de existencia.
1.- Con fundamento en el inciso segundo del numeral 1 del artículo 207 del Código de procedimiento penal, el defensor del procesado acusa a la sentencia de ser violatoria indirectamente de normas de derecho sustancial (causal primera cuerpo segundo de casación), como consecuencia de haber incurrido el tribunal en errores de hecho por falsos juicios de identidad en algunos casos y en falsos juicios de existencia en otros.
2.- Según el demandante, el tribunal no apreció las declaraciones de Mireya Hurtado Cuervo, compañera del sindicado, quien dijo que a la hora del homicidio el sindicado dormía con ella, y de los agentes Pedro Alfonso Diaz García y Jorge Alberto Rodríguez. Según el primero, al procesado no le encontraron rastros de sangre, y de acuerdo con el segundo, la hija de la occisa les habría informado que los homicidas utilizaron capuchas (sic) que cubrían sus rostros, de tal manera que según esa versión no tuvo la oportunidad de distinguirlos.
De haber apreciado el tribunal estas declaraciones, a su juicio, la sentencia de condena habría sido imposible, porque la única testigo dijo haber observado el rostro del victimario, cuando de los testimonios que se indica se deduce lo contrario.
3.- Enseguida, cuestiona que el tribunal no hubiese tenido en cuenta la respuesta de la Fiscalía 291 delegada, en la cual señala que no se tomó muestras de sangre sobre ninguna superficie, y la respuesta del Instituto de medicina legal que señala que no se le enviaron muestras de sangre.
De haber valorado estas pruebas se hubiese demostrado que no es cierto que en la alcoba del procesado se encontraron muestras de sangre.
4.- Denuncia la tergiversación del testimonio de César Augusto Serna, quien nunca dijo que con la luz de la luna se podía observar lo ocurrido, sino que expresó que esa luz permitía entrar al patio y salir de él. De habérsela valorado correctamente se habría concluido que la menor faltó a la verdad al decir que observó como ultimaron a su madre.
5.- Con relación al testimonio de la menor Sandra Milena Sabogal Turriago, dice que el tribunal no tuvo en cuenta las contradicciones que se plasman en sus diferentes declaraciones.
De esta manera el tribunal incurrió infringió los artículos 6, 7, 9, 10, 11, 12, 30 del código penal, y 7 y 20 del código procesal penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Ha dicho la Corte que la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración; por consiguiente, ella debe cumplir con los presupuestos que le dan forma y que se indican en los artículos 207 y 212 del código de procedimiento penal.
En efecto, de acuerdo al numeral 4º, del artículo 212 del código citado, cuando la demanda tiene como referente el cuerpo segundo de la causal primera, por violación indirecta de la ley por falsos juicios de hecho (de existencia, de identidad o de raciocinio), al actor le corresponde en orden a destacar la coherencia del discurso, indicar cuáles fueron las pruebas que le sirvieron de apoyo a los jueces de instancia para pronunciarse adversamente al procesado y mostrar los defectos en que incurrieron al apreciarlas, o señalar las que se dejaron de valorar o las que supusieron, con el objeto de destacar el sentido y los efectos del yerro en la construcción de la decisión final, con orden, claridad y precisión.
Desde ese punto de vista, partiendo del contenido de la sentencia, “le compete al actor demostrar la existencia del error, para lo cual es de su cargo indicar las pruebas sobre las cuales recae, y acreditar la repercusión definitiva que tuvo en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo que impugna, lo que necesariamente implica tener que abordar en la demanda, de nuevo el análisis de los medios de prueba válidamente recaudados y sobre los cuales no recae vicio alguno, a efectos de establecer si, haciendo abstracción del vicio, las conclusiones del fallo se conservan, o si, por el contrario, pierden su fundamento, dando lugar a una conclusión distinta y opuesta a la ameritada.” 1
No obstante, el demandante simplemente señaló cuáles a su juicio fueron las pruebas que el tribunal ignoró, pero no indicó cuáles fueron las que el tribunal consideró y valoró en orden a construir la decisión que se impugna; ni menos realizó, como corresponde, un nuevo análisis de los medios de prueba con inclusión de las que el tribunal habría omitido, todo en orden a demostrar la trascendencia e incidencia del yerro en la decisión final, como se debe hacer tratándose de la denuncia de errores de hecho por falso juicio de existencia.
En otros apartes se duele de que el tribunal hubiese tergiversado el testimonio de Cesar Augusto Serna, pero no precisa cómo se manifiesta ese defecto o en qué consistió la tergiversación, ni tampoco hace un ejercicio acerca de cual es la aprehensión material que se ha debido hacer del medio, ni resalta la incidencia de ese defecto en la decisión que cuestiona, como corresponde a la técnica cuando de denunciar un error de hecho por falso juicio de identidad se trata.
Para terminar, censura que el tribunal no hubiese apreciado las inconsistencias y contradicciones del testimonio de Sandra Milena Sabogal Turriago, pero al igual que en los anteriores planteamientos, en este no precisa cuál fue la regla general de la experiencia o de la lógica o de la ciencia que el tribunal ignoró, y cuál debió ser la interpretación correcta y porqué, en perjuicio de la técnica que debe observarse al denunciar un error de hecho por falso raciocinio.
De manera que de aceptar la demanda en esos términos, la Corte tendría que interpretarla para cubrir las deficiencias de la misma, en un ejercicio que no le corresponde y que implicaría desconocer el principio de limitación y el carácter rogado del recurso, asumiendo obligaciones que son propias del demandante. Por lo tanto, la demanda debe inadmitirse.
En consecuencia, LA SALA DE DECISION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación interpuesta por el defensor de Fabio Millán Mora.
Contra esta decisión no proceden recursos.
Notifíquese, Cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.
HERMAN GALAN CASTELLANOS
JORGE A GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O PEREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARON JORGE QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Cfr. Auto de septiembre 27 de 2000. Radicación 15805. M.P. Fernando Arboleda Ripoll.