22693(18-11-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 22693  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                              Magistrado Ponente:   

                                                  Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                              Aprobado Acta No. 104   

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de  dos mil cuatro (2.004).   

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  de  las  demandas  de  casación formuladas por los defensores de los procesados  LEONEL  CRISTANCHO  ÁLVAREZ,  CARLOS  GUILLERMO  VELOZA GARCÍA y JORGE ALBERTO  MENDOZA  GAONA  contra  la  sentencia  de diciembre 19 de 2.003, por medio de la  cual  el Tribunal Superior de Tunja, revocando la absolutoria que a favor de los  mismos  había  proferido  el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad en  octubre  11  de  2.001,  condenó  a  dichos acusados, al primero como autor del  delito  de  peculado  por  apropiación,  al  segundo  como  cómplice del mismo  punible y al último como autor de un peculado culposo.   

ANTECEDENTES:  

Por  hechos  ocurridos  en  el año 1.998 en  perjuicio  de  la  Empresa  de  Energía  de Boyacá S.A. y en cuantía para ese  entonces  de $194’880.000,oo  fueron  acusados  mediante  resolución  de enero 17 de 2.001 -confirmada por la  que  se dictó en segunda instancia el 6 de marzo siguiente- entre otros, Leonel  Cristancho  Álvarez  como autor del delito de peculado por apropiación y Jorge  Alberto  Mendoza  Gaona  y  Carlos  Guillermo Veloza García como cómplices del  mismo ilícito.   

Adelantada en consecuencia la causa de rigor,  el  Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja absolvió a todos los enjuiciados  mediante  sentencia  de  octubre  11  de 2.001 la que -por virtud del recurso de  apelación  interpuesto  por la Fiscalía, el Ministerio Público y el apoderado  de  la  parte  civil- fue revocada en cuanto hace a dichos acusados a través de  la  proferida  por  el  Tribunal Superior de esa ciudad en diciembre 19 de 2.003  para  en su lugar condenar a Leonel Cristancho Álvarez a la pena principal de 6  años  y  un  día  de  prisión,  inhabilitación en el ejercicio de derechos y  funciones    públicas   por   igual   lapso   y   multa   de   $194’880.000,oo  como  autor  del punible de  peculado  por  apropiación;  a  Carlos  Guillermo  Veloza  García  a  la  pena  principal  de  42 meses de prisión, inhabilitación en el ejercicio de derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  término  y  multa  de $110’000.000,oo  como  cómplice  del  mismo  delito  y  a  Jorge  Alberto  Mendoza Gaona a la pena principal de seis meses de  prisión,  inhabilitación  de derechos y funciones públicas por igual período  y  multa equivalente a diez salarios mínimos mensuales legales como autor de un  peculado culposo.   

Asimismo,  condenó a los citados Cristancho  Álvarez  y  Veloza  García  a  pagar  solidariamente  en  favor  de la empresa  perjudicada    la    suma    de   $194’880.000,oo  más  los  intereses comerciales como indemnización y a  Mendoza  Gaona  a  cancelar  también  solidariamente  la  tercera  parte de esa  suma.   

Finalmente, le fue concedido a éste último  el  subrogado penal de la condena de ejecución condicional, no así a los otros  dos  sentenciados,  pero  a  Veloza  García  se  le  sustituyó  la prisión en  establecimiento carcelario por domiciliaria.   

LAS DEMANDAS:  

La  formulada  en  nombre  de  Jorge Alberto  Mendoza Gaona.   

No obstante que este procesado fue condenado  por  un  peculado  culposo  cuyo  máximo  punitivo  es  inferior  a  8 años de  privación  de  libertad,  ni  el defensor que interpuso el recurso ni el que lo  sustentó  a través de la formulación de la correspondiente demanda precisaron  acudir  a  la  vía excepcional o discrecional, ni por tanto expusieron en parte  alguna   los  argumentos  que  haciendo  ver  la  necesidad  de  desarrollar  la  jurisprudencia  o garantizar derechos fundamentales, harían viable la admisión  del  libelo  en  términos  del  inciso  final  del artículo 205 del Código de  Procedimiento Penal.   

En  esas condiciones y en aras de satisfacer  las  exigencias formales previstas en el artículo 212 ídem el defensor postula  un  cargo  al  amparo  de  la  causal primera de casación por considerar que la  sentencia  recurrida  es  directamente  violatoria  de  la  ley  sustancial  por  indebida  aplicación de los artículos 37 y 137 del Código Penal de 1.980 y 23  del  vigente  en  la  medida  en  que  el fallador declaró a Mendoza Gaona como  responsable  de  un peculado culposo no obstante concluir que el visto bueno por  él  consignado  en  los  informes  de  recibo  de  las  válvulas objeto de los  contratos  a  través  de  los cuales se ejecutaron los hechos acá investigados  era   un   acto   meramente   formal,   es   decir,   sin  relevancia  jurídico  penal.   

La   indebida   aplicación  de  la  norma  infringida  -afirma  el libelista- se determinó por el equivocado entendimiento  que  el Tribunal tiene del obrar culposo pues, si bien el Código Penal de 1.980  sustentaba  dicha  modalidad  en el concepto de previsibilidad y así lo asumió  el  juzgador,  es  lo  cierto que jurisprudencia y doctrina siempre vieron en la  violación  del  deber  objetivo  de  cuidado  la razón de punibilidad de dicho  delito.   

Desarrolla  luego el concepto de deber a fin  de  determinar  cuál es el cuidado que a una determinada persona le es exigible  en  desarrollo  de  una  específica actividad para concluir que aquél debe ser  entendido  de  manera  que  resulte  compatible  con  un  fenómeno tan actual y  consustancial  a  nuestra sociedad como la división del trabajo en el que ha de  comprenderse necesariamente el principio de confianza.   

En  ese orden el juzgador erró -sostiene el  demandante-  en  relación con el enjuiciado Mendoza Gaona al no entender que en  todo  examen  a  la  observancia del deber objetivo de cuidado es imprescindible  verificar  cómo  opera el principio de confianza frente al hecho demostrado, de  lo  contrario  habría  constatado que ese comportamiento de signar con su visto  bueno  los informes presentados por el interventor lo llevó a cabo confiando en  que  éste  había  cumplido  con  el  deber de ejecutar fiel y correctamente la  delegación que le había sido discernida.   

Tan evidente es en concepto del libelista tal  yerro  que  el juicio del Tribunal en que él se produce transcurre en términos  de  ambigüedad  como  que inicialmente se califica el actuar del procesado como  un  acto  meramente  formal,  es  decir realizado en el ámbito de ejercicio del  principio  de  confianza  y  sin  embargo,  desconociendo  su propia conclusión  termina condenándolo sin consideración alguna por dicho valor.   

Solicita  por  todo  lo  anterior se case el  fallo  impugnado  y  en  su  lugar  se  dicte  uno  de  carácter absolutorio en  consideración  a  la atipicidad del comportamiento por el que Mendoza Gaona fue  vinculado y acusado en este proceso.   

Demanda  formulada  en  nombre  de  Carlos  Guillermo Veloza García.   

Con  fundamento  en  la  causal  primera del  artículo  207  del Código de Procedimiento Penal acusa también el defensor de  Veloza  García  la sentencia recurrida de ser directamente violatoria de la ley  sustancial  por  aplicación  indebida  de  los  artículos 24 y 133 del Código  Penal  de  1.980  y  30  inciso  3º  del vigente “en  virtud  a  que  los  hechos  que  han  quedado  ampliamente  demostrados, fueron  valorados  como  constitutivos  de  peculado por apropiación. Así las cosas el  tribunal  está dando aplicación indebida a la disposición legal que define el  mencionado   punible   contra   la   administración   pública,   teniendo   en  consideración  que  se  declara  la  concordancia  de  los  hechos  comprobados  (existencia   real  del  contrato  de  compraventa)  con  el  supuesto  fáctico  consagrado en la norma legal…”.   

La indebida aplicación que denuncia -añade  el  censor- del artículo 137(sic) del Código Penal de 1.980 se produce cuando,  habiendo  actuado  Veloza  García  como  persona  natural y representante de la  persona  jurídica  K.C.A  Ingenieros  Ltda., se ha establecido por tanto que se  trataba  de  un  particular  que  no podía ser sujeto activo de peculado.    

También   se   aplicó  indebidamente  el  artículo  137 del Código Penal de 1.980 -sostiene el censor- por caer el fallo  en  una  grave  incongruencia al predicar que la apropiación se hizo a favor de  terceros,  específicamente  la  referida  sociedad  y  a  la  vez condenar como  cómplice  a  su  gerente  o  representante  legal, cuando K.C.A Ingenieros como  parte  vendedora  dentro  del contrato que se cuestiona actuó de buena fe y por  ende  no  tiene  ninguna  responsabilidad  por las diferencias que presentan las  válvulas materia de convenio.   

Ahora  -agrega  el  casacionista- si como se  sostuvo  a  lo largo del proceso entre la sociedad representada por su defendido  y  la Empresa de Energía de Boyacá existió un vínculo de carácter puramente  civil,  resultaba  entonces  obligatoria  para  el  juzgador  la aplicación del  artículo  1849  del  Código  Civil,  de  modo  que  si  el  objeto del acuerdo  presentaba  defectos  notorios  o no cumplía con las especificaciones pactadas,  tal  conducta  no  constituye  punible sino incumplimiento del contrato que daba  lugar a la acción prevista en los artículos 1893 y 1914 ídem.   

El  vendedor jamás -afirma- desarrolló una  conducta  contraria  a  la  ley  penal y por ende su comportamiento no puede ser  constitutivo  de  peculado; ese -agrega- fue el error del fallador: declarar que  Veloza  García  en  su  condición de representante legal de la sociedad K.C.A.  Ingenieros Ltda. realizó el tipo de peculado.   

“Al     considerar     -continúa  el  recurrente- que la conducta  de  Carlos  Guillermo  Veloza García … es dolosa, llevó al Tribunal Superior  de  Tunja a integrar en forma errada el tipo objetivo de peculado… Resulta tan  obvio  el  error  que  el  mismo  Tribunal  cae en la argumentación ambigua”.   

Solicita por tanto se case el fallo impugnado  y  en  su  lugar  se  absuelva  a  su  defendido  en virtud a que su conducta es  atípica.   

Demanda  formulada  en  nombre  de  Leonel  Cristancho Álvarez.   

Con  sustento  en  la  causal  primera  de  casación  acusa  el  defensor  de Cristancho Álvarez la sentencia recurrida de  haber  infringido indirectamente la ley por un error de hecho derivado del falso  raciocinio  en  que incurrió el juzgador al valorar las pruebas que demostraban  la  utilidad  y  calidad  de las válvulas finalmente entregadas a la Empresa de  Energía  de  Boyacá, pues aunque las tuvo en cuenta lo hizo para desestimarlas  atentando contra el sentido común y la lógica.   

A  efectos  de  desarrollar  y demostrar tal  reproche  resume  seguidamente  la  argumentación del fallador para afirmar que  éste  dedujo  el peculado a partir del hecho según el cual el objeto entregado  a  la  Empresa  de  Energía y recibido por Cristancho Álvarez no correspondía  exactamente  al  contratado  y  en esa medida -agrega- el sentenciador no otorga  crédito,  ni  convicción  al  hecho  relevante  de la existencia de prueba que  indicaba  que  las  válvulas eran compatibles y que su funcionalidad se hallaba  demostrada,  ni  al contrato suscrito entre KCA Ingenieros Ltda. y Esmag Ltda. a  través  del  cual  ésta  se  comprometió  a  hacer  la  compra, transportar y  nacionalizar   las   válvulas,   efectuar  control  de  calidad  y  pruebas  de  laboratorio  y  de  ese  modo  concluyó  el  ad  quem que poco interesaba tales  circunstancias  si  de  todas  maneras  se  entregaron  unas  válvulas  que  no  correspondían a las contratadas.   

En  ese  orden  -sostiene  el demandante- el  análisis  del  juzgador  en  cuanto  a  la lógica, se sustentó en una premisa  mayor  constituida  por  la  descripción  típica  del  delito de peculado, una  premisa  menor  según  la  cual  Leonel Cristancho permitió dolosamente que un  tercero  recibiera dinero en un contrato a cambio de unos bienes que no eran los  objeto  de  convenio  y  una  conclusión  en  términos  de que dicho procesado  cometió  el referido punible. Pero a tal conclusión arribó el juzgador porque  desestimó  un  análisis  de  funcionalidad  de  las  válvulas  recibidas,  en  especial  un concepto técnico rendido por expertos de la Universidad Nacional y  a  cambio  se  fundamentó  en lo consignado en los contratos de adquisición de  las  mismas  en  tanto la especie contratada no fue la entregada y en cuanto fue  Cristancho  quien  omitió  constatar  que  lo  recibido  era  efectivamente  lo  convenido   y  de  esa  forma  -prosigue  el  censor-  tal  examen  “ha  fallado,  pues  de  forma ilógica determinó que recibir una  especie  no  contratada  era  permitir que se apropiara un tercero de bienes del  Estado”.   

“Se  trata  sin  duda  de  un  error de la  lógica,  porque  establece  como  contenido de las premisas acabadas de exponer  una  cuestión  que  no  tiene asidero en la lógica en el sentido común. No es  cierto  que  la  apropiación en el delito de peculado a favor de terceros se de  por  la  simple  recepción  de  una especie distinta a la contratada. Y todo lo  anterior  porque  la  prueba valorada en forma negativa para Cristancho Álvarez  no  indica  que  haya  habido  lesión  del  bien  jurídico,  pues la norma del  peculado  comprende en su interior el concepto de antijuridicidad material y por  ende  erró  al  desestimar la prueba de la funcionalidad. La lógica indica que  nadie  ha  perdido en esta contratación si se adquiere un objeto que sirve para  lo     mismo     que     se     quería     con    el    contrato”.   

Estimando entonces violados los artículos 9,  11  y 133 del Código Penal y 238 del Código de Procedimiento Penal solicita el  demandante  se  case  el  fallo  recurrido  y  en  su  lugar  se  absuelva  a su  defendido.   

CONSIDERACIONES:  

Sobre la demanda propuesta en nombre de Jorge  Alberto Mendoza Gaona:   

Como  el  inciso  2º del artículo 205 del  Código      de     Procedimiento     Penal     dispone     que     “la   casación se extiende a los delitos conexos, aunque la  pena   prevista   para   éstos  sea  inferior  a  la  señalada  en  el  inciso  anterior”,  es  decir cuando el máximo punitivo no  exceda  de  ocho años, ha venido admitiendo la jurisprudencia (providencias del  24  de febrero de 1.998 M.P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda, 10 de marzo y 5 de  septiembre  de  1.994  M.P.  Dr.  Dídimo  Páez  Velandia y Dr. Guillermo Duque  Ruíz,  respectivamente, mayo 3 de 2.001 M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote,  marzo  11  y mayo 27 de 2.003 M.P. Dres. Marina Pulido de Barón y Jorge Ánibal  Gómez  Gallego,  y  más  recientemente la del pasado 20 de octubre del año en  curso  con  ponencia  del  Magistrado  Dr.  Álvaro  Orlando Pérez Pinzón), la  posibilidad  de  hacer  extensiva  la  casación  ordinaria  a  dichos punibles,  siempre  y  cuando  el  procesado  demandante  haya  sido  condenado  por uno en  relación  con  el  cual  aquella  proceda, así no postule censura alguna en su  respecto  y sólo lo haga en relación con el delito o delitos por los cuales en  forma  aislada  en  principio  no  sería viable, sin que dicha extensión pueda  constituirse   por  la  concurrencia  de  otros  procesados  que  hubieren  sido  condenados  por  ilícitos  en  cuyo  respecto  sería  pertinente  la casación  común,  independientemente de que hayan o no impugnado la sentencia del ad quem  por  esta  vía, toda vez que así como la condena es individual, la legitimidad  para acudir en casación participa del mismo carácter.   

         “Es  cierto  -dijo  la Sala en el citado  proveído  de marzo 10 de 1.994- que el inciso segundo  de  dicho  precepto permitía y lo sigue permitiendo hoy la reforma (se  refiere  a  la  adoptada  en  la  Ley 81/93, debiéndose hacer  idéntica  afirmación frente a lo prescrito en la Ley 600 de 2.000),  extender  el  recurso  a  ‘los  delitos  conexos, aunque la pena  prevista  para  éstos  sea inferior a la señalada en el inciso anterior’, pero  ha  de  entenderse  tal  precepto  siempre que se haya impugnado el fallo por el  delito  cuyo  máximo  punitivo  lo  admite,  o  por  lo  menos,  cuando se haya  condenado  por  él al recurrente así su cuestionamiento sólo se relacione con  los conexos.   

“Además  de lo expresado en precedencia,  existen  otras razones que permiten arribar a idéntica conclusión, a saber: a)  En  materia penal la responsabilidad es siempre individual y por consiguiente la  conexidad  delictiva  para  efectos  de  viabilidad  del  recurso extraordinario  cuenta  independientemente  para  cada procesado, y b) Porque de no ser así, se  estaría  desconociendo el interés legítimo para recurrir, en la medida en que  no  podría  impugnar  un  procesado condenado por el delito conexo cuyo máximo  punitivo  no  admite  la  casación  a  nombre  del coprocesado condenado por el  delito cuya pena si la admite”.    

Es  que -como lo sostuvo la Sala en su más  reciente   pronunciamiento   de   octubre   20   de   2.004-   si   “los  recurrentes  fueron  sentenciados  por  diversos  delitos,  la  procedencia  y  legitimidad para el ejercicio de la  impugnación  extraordinaria  será  examinada  teniendo en cuenta la situación  particular  de  cada  uno  de  ellos. Esto significa, que habrá de cotejarse el  máximo  de  sanción prevista en la ley para los ilícitos objeto de la condena  y  determinar  a  partir  del  que  contenga  la  más  alta  si la impugnación  extraordinaria  es  viable  en  términos  del  inciso  primero  o  tercero  del  artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, según el caso.   

“Lo  anterior,  por  cuanto,  como  lo  ha  sostenido  la  Sala  en  anteriores oportunidades, la posibilidad de recurrir en  casación  por  la  vía  ordinaria  con respecto a delitos conexos de penalidad  inferior  al  tope  fijado  en la ley para su procedencia, solo es predicable de  quien,  además,  fue  condenado por un hecho punible que si lo permite; más no  así,  frente  a  los  procesados,  que  no  obstante ser condenados en la misma  sentencia,  se  les  reprochó  un  comportamiento  de  sanción  inferior, pues  éstos,  a  diferencia  de  aquellos  deberán  hacerlo siguiendo los derroteros  fijados para la casación discrecional”.   

Patente era en consecuencia que la casación  común  se  extendía  de acuerdo con dicho criterio a aquellos punibles conexos  en  relación  con  los  cuales  ella  no  procedía en principio por razón del  máximo  punitivo  que  les  señala  la ley, pero a condición que el procesado  recurrente  hubiera  sido  condenado  por  delitos  que  sí  la  admitían así  respecto a éstos no haya formulado cargo alguno.   

Bajo  tales premisas sería evidente que en  este  asunto,  condenado como fue Jorge Alberto Mendoza Gaona exclusivamente por  la  comisión  de  un delito de peculado culposo cuya pena privativa de libertad  estaba  prevista  en el artículo 137 del Decreto Ley 100 de 1.980 en un máximo  de  dos  años y actualmente en uno de tres en el artículo 400 de la Ley 599 de  2.000,  no  procedería  en  su  respecto  la  casación común, así los demás  coprocesados   lo  hubieren sido por un delito en relación con el cual sí  es  viable  esa  clase  de  recurso  extraordinario  y  que  por consiguiente le  resultaba  imperativo  al  defensor dirigir su demanda por la vía excepcional y  en  esa  medida  exigible  le  sería  -de  pretender su admisibilidad- no sólo  cumplir  los  requisitos  formales señalados en el artículo 212 del Código de  Procedimiento  Penal,  sino también exponer y sustentar en términos del inciso  final  del  artículo  205  ídem  alguno  de los dos motivos o ambos, que dicha  norma  prevé  como  supuesto  de  la  discrecionalidad  que en estos eventos le  concierne  a  la  Corte,  es  decir presentar las razones por las cuales se hace  necesario  un  pronunciamiento de la Sala a efectos de consolidar su pensamiento  jurisprudencial   en   algún   tema,  o  para  la  garantía  de  los  derechos  fundamentales.   

Mas  como  el  defensor de Mendoza Gaona en  ningún  momento  señaló  que acudía a la casación discrecional, no obstante  que,  como  ya se advirtió, dada la sanción señalada en la ley para el delito  por  el cual fue condenado, esta era -de conformidad con el criterio hasta ahora  sostenido  por la Sala- la única alternativa posible para demandar el fallo por  esta  vía,  en  esa  medida el libelista habría omitido el cumplimiento de una  tal  exigencia  que  para la Sala -en eventos de casación discrecional- resulta  indispensable  para  poder entrar a valorar los demás requisitos de una demanda  en forma.   

Un  replanteamiento  del  fenómeno  de  la  conexidad  procesal  y  de sus expresiones legales en términos del artículo 90  de  la  Ley 600 de 2.000 dentro de un ámbito mucho más amplio de garantías de  los  derechos  fundamentales,  conduce  sin embargo a que la Sala reconsidere el  criterio  hasta  ahora  expuesto  máxime  que en presencia de aquél no de otra  manera  sería  entendible  y  materializable  el  principio  de igualdad de los  sujetos   procesales,   salvedad   hecha   de  las  excepciones  que  la  propia  legislación señala de manera explícita.   

En  efecto,  produciéndose  la  conexidad  -según  la  precitada norma- “cuando: 1. La conducta  punible  haya  sido  cometida  en  coparticipación criminal. 2. Se impute a una  persona  la comisión de más de una conducta punible con una acción u omisión  o  varias  acciones  u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3. Se  impute  a  una persona la comisión de varias conductas punibles, cuando unas se  han  realizado  con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de  otras;  o  con  ocasión  o como consecuencia de otra. 4. Se impute a una o más  personas  la  comisión  de  una  o  varias conductas punibles en las que exista  homogeneidad  en  el  modo  de  actuar  de  los autores o partícipes, relación  razonable  de lugar y tiempo, y, la prueba aportada a una de las investigaciones  pueda  influir  en la otra”, es incuestionable que se  trata  de  un  fenómeno  que  si  bien  tiene  por supuesto la actividad de los  sujetos  activos de la acción penal y también la que se surta en la actuación  (pues  hace  igualmente  referencia  a  la  prueba),  debe siempre analizarse en  función  del proceso de que se trate y no del sujeto o sujetos a él vinculados  toda  vez  que  la  conexidad  como  excepción  a  la unidad procesal liga para  efectos  de  su  investigación  y  juzgamiento en un mismo ámbito los diversos  delitos que han de someterse a su decurso.   

Eso   implica   que  los  sujetos  y  más  específicamente  los  procesados,  vinculados  como  se  encuentran en un mismo  asunto,  esto  es,  normalmente  concurriendo  en una conexidad subjetiva, deben  someterse  -en  aras  del  principio  de igualdad derivado no de su delincuencia  sino  del  proceso en sí- a idénticas cargas y deberes procesales, de modo que  entratándose  del  recurso  extraordinario de casación no se entendería que a  aquellos  a  quienes se imputa un ilícito de menor punibilidad les sea exigible  una  mayor  carga  y una menor a quienes se acusa o condena por delitos de mayor  sanción.   

Así, en este caso de sostenerse el criterio  hasta  ahora  expuesto  por la Sala y para efectos de la demanda de casación se  estaría  exigiendo  al  condenado por el delito de peculado culposo la reunión  de  más  requisitos  de  los  que  se  exigirían  a  los demás sindicados que  sentenciados  por  delitos  dolosos  conllevaron  una  sanción  superior  a  la  impuesta  al primero, lo que implica indudablemente una afectación al principio  de  igualdad  en  tanto  investigados  y juzgados todos los acusados en un mismo  asunto  se  le estarían imponiendo cargas diferentes y mayores a quien ejecutó  un  delito  de  punibilidad cuyo máximo es inferior a 8 años y menores a quien  cometió uno cuya sanción excede dicho límite.   

Por tanto, observada la conexidad en función  del  proceso  y  no del sujeto activo del delito, la casación ordinaria resulta  procedente  en  tanto  su  objeto  lo constituya un ilícito que se sancione con  pena  máxima  que  exceda  de ocho años de prisión, independientemente de que  siendo  juzgados  varios  punibles  éstos  se  imputen o no a uno, a varios o a  todos los enjuiciados.   

En  este  asunto  los  delitos  objeto  de  investigación  fueron  el  de  peculado  por  apropiación doloso imputado a un  procesado  en condición de autor y a otro en calidad de cómplice, así como el  de  peculado  culposo  atribuido a un tercer acusado, lo que -frente al criterio  de  la  Sala  que ahora se recoge- llevaría a sostener que por aquéllos en una  inadmisible  discriminación  sería  procedente  la  casación  ordinaria y por  éste   sólo   la   discrecional   con   las   cargas   que  su  interposición  implica.   

Frente  al  nuevo  planteamiento,  por  el  contrario  y  dada  la observación del fenómeno de la conexidad desde el punto  de  vista del proceso y no excluyentemente del encausado, a todos los vinculados  se  les  demandan  las  mismas  cargas procesales de modo que, sin importar si a  éste  o a aquél procesado le fue imputado exclusivamente el punible sancionado  con  pena  cuyo máximo no excede de 8 años, procedería la casación ordinaria  a  condición  obviamente que algún delito sancionado con prisión cuyo máximo  exceda de 8 años haya sido parte del objeto del proceso.   

En este evento -por ende- así Mendoza Gaona  haya  sido  condenado  exclusivamente  por  un  delito  cuyo  máximo de pena es  inferior  a 8 años, le es posible ejercer -como lo hizo su defensor- el recurso  de  casación  ordinaria  toda  vez  que,  dada  la  conexidad -aquí además de  subjetiva,  procesal-  de  ésta  hizo  parte un punible que sí se sanciona con  pena máxima que supera ese límite.   

No  siéndole, entonces, exigible interponer  la   impugnación   extraordinaria  por  la  senda  discrecional  ni  por  tanto  sustentarla  en  algunos  de  los  dos  motivos ya referidos, el análisis de la  admisibilidad  de la correspondiente demanda debe surtirse de cara -solamente- a  las   previsiones   formales   hechas   en  el  artículo  212  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

Y  en  esos  propósitos  si  bien el libelo  reúne  la  mayoría  de  las  condiciones  que  harían viable su admisión, un  análisis  de  las  exigencias  de  claridad  y  precisión  cotejadas  con  los  principios   de   autonomía   y  no  contradicción,  dan  al  traste  con  las  pretensiones defensivas.   

En efecto, aunque se formula al amparo de la  violación  directa  de  la ley sustancial un único cargo es lo cierto que a su  base  se  distinguen  tres  motivos  de  reproche  que  obedeciendo  a  diversas  concepciones   no   podían   formularse  en  la  misma  censura  pues  dada  su  contradicción    y    autonomía    han    debido    postularse    en    cargos  separados.   

Así, tomando de manera descontextualizada y  simplemente       la       frase      “meramente  formal”  con  que  en  algún aparte del fallo el ad  quem  caracterizó  la actuación de Mendoza Gaona, sostiene simultáneamente el  defensor  la  atipicidad  de  la  conducta,  la  ausencia  de  culpabilidad y la  ambigüedad  en la argumentación del Tribunal, planteamientos que evidentemente  resultan  contradictorios  como que, sin que se hubiere hecho precisión alguna,  es  claro  que  la  ausencia  de  culpabilidad  supone  la  demostración de una  conducta  típica,  al  paso  que  la ambigüedad supone no la indemostración o  acreditación  de  la  una  o  la  otra  pero  sí  la  invalidez del fallo así  proferido  y  entonces  el  cargo  no podría edificarse sobre la causal primera  sino  sobre  la  tercera,  de modo que en esas condiciones, dado el principio de  limitación  y  el carácter rogado del recurso, le es imposible determinar a la  Sala  el  propósito  del casacionista: acaso la atipicidad como de modo expreso  lo  indica  en  su petición final?, o la inculpabilidad según el desarrollo de  la  censura,  o  será  en  últimas  la  invalidez  del fallo por su denunciada  ambigüedad?   

Ahora   bien,   si   -como  transcribe  el  demandante-  el  ad quem aseveró que “si se tiene en  cuenta  que  CRISTANCHO  ÁLVAREZ afirma en su indagatoria que no desempacó las  válvulas  que  iban  envueltas  en  los  guacales  respectivos,  no se entiende  entonces   cómo   pudo   recibirlas   a   satisfacción   por   su   número  y  especificaciones.  Aunque  aparece  el  visto  bueno de Mendoza Gaona, por otras  pruebas  se  sabe que éste no asistió personalmente a recibir esas válvulas y  que    puso   posteriormente   el   visto   bueno   como   un   acto   meramente  formal”  y  aún así al analizar la responsabilidad  de  éste  el  Tribunal  concluyó  que “esa conducta  desplegada   por   JORGE  ALBERTO  MENDOZA  GAONA,  si  bien  no  fue  realizada  intencional  y  voluntariamente  sí  obedece a negligencia y descuido notorios,  pues  no  es  posible  que haya dado el visto bueno a esos documentos basándose  únicamente  en  lo  manifestado  por  el  interventor  LEONEL  CRISTANCHO,  sin  revisarlos   detalladamente”,  es  evidente  que  el  libelista  falta  a  la citada exigencia en tanto no sólo toma una frase que no  relaciona  en  su  contexto, sino a la que además le da un alcance fáctico que  el  Tribunal  en  modo alguno le señaló, pues la calificación de “meramente  formal” nunca la asimiló a  irrelevancia  penal  -como lo pretende el defensor- ni mucho menos a ausencia de  culpabilidad,   obedeciendo   ella   simplemente  en  su  real  contexto  y  por  contraposición  a  lo  material  a  la  no  presencia  física del encausado al  momento de recibirse las válvulas materia de la contratación.   

En  esas condiciones el cargo así formulado  resulta   inabordable   y   por   ende  el  libelo  que  lo  contiene  debe  ser  rechazado.   

Sobre  la  demanda  presentada  en nombre de  Carlos Guillermo Veloza García:   

La  casación como juicio técnico jurídico  que  se  formula  en  una demanda que debe bastarse a sí misma y reunir ciertas  exigencias  formales  relacionadas  con  el  carácter  rogado y el principio de  limitación  que  informan  la  impugnación  extraordinaria, para cuestionar la  legalidad  del fallo dictado en las instancias, cuando se propone por violación  directa  de  la  ley sustancial supone abstraer lo fáctico y lo probatorio para  concentrar  el reproche en un examen estrictamente jurídico que debe conducir a  demostrar  la  infracción  denunciada  a  través  de tres posibles sentidos de  error  (la  falta  de  aplicación, la aplicación indebida y la interpretación  errónea),  cada uno con naturaleza y desarrollo diferente que obligan a indicar  con  precisión y claridad en dónde radica aquél, de modo que a la Sala le sea  posible  determinar  con exactitud el yerro atribuido a la decisión del ad quem  y las consecuencias que el mismo apareje.   

Bajo dicho supuesto adviértese que el libelo  carece  de las condiciones de técnica que propias de la vía directa lo harían  admisible  pues  además  de  que el censor no tiene claridad acerca de la norma  sustancial  infringida,  como  que  en ocasiones se refiere al artículo 133 del  Decreto  Ley 100 de 1.980 que tipificaba el delito de peculado por apropiación,  en  otras  no  pocas  hace también expresa mención del artículo 137 del mismo  ordenamiento que describía el peculado culposo.   

Más grave falencia aún es que en el único  cargo  propuesto y copiando al anterior demandante se mezclen diversas clases de  yerro  supuestamente  cometidos por el juzgador pero que vulnerando el principio  de  autonomía  se evidencian contradictorios, pues en principio aduce el censor  la  atipicidad  del  hecho -y así también lo manifiesta en su petición final-  pero  entremezcla  con  un  tal  aserto  argumentos  que  hacen  referencia a la  culpabilidad  y  -en el colmo del dislate- remata acusando el fallo de ambiguo o  anfibológico.   

Así,  inicia  sosteniendo  que  los  hechos  demostrados  en  el  proceso  no  concuerdan  con  el  supuesto  legal, en otros  términos  que  la  conducta  imputada a su defendido es absolutamente atípica;  pasa  luego  a  disertar en el mismo cargo que siendo el procesado un particular  no  podía  por  esa  condición  ser  sujeto activo del punible de peculado, es  decir  que  habría atipicidad relativa frente a dicho delito por ausencia de la  calificación  en  el  agente  de  la conducta, lo que resulta aún más confuso  cuando  de  su  libelo emerge que el procesado fue condenado como cómplice y no  como   autor  pero  ninguna  referencia  hace  a  esa  distinción  que  permita  establecer  la  idoneidad  de su planteamiento; y en un trastoque inadmisible en  esta  sede  se  dirige  luego  a  plantear  que  el  error  consistió  en haber  considerado  que  la conducta de su prohijado fue dolosa para rematar afirmando,  con  desvío  hacia  la  causal  tercera  de casación que la argumentación del  Tribunal es ambigua.   

Con   argumentación   tan  contradictoria  imposible  le  resulta  a  la  Sala  establecer  cuál  es  en  verdad  el error  denunciado:  acaso  por  considerarse  como delito una conducta que no lo era? O  sería  por considerar como sujeto cualificado de una apropiación de bienes del  Estado  que  sí existió a una persona que carecía de la condición legalmente  exigida?  O  es  que el yerro radicó en considerar como dolosa una conducta que  típicamente  se  acreditó?  O  fue,  en últimas, porque la argumentación del  fallador fue ambigua?.   

En condiciones semejantes la censura se hace  igualmente  imposible  de  examinar  y  por  tanto inadmisible la demanda que la  formula.   

Sobre  la  demanda  presentada  en nombre de  Leonel Cristancho Álvarez:   

El  falso raciocinio -en que el defensor de  Cristancho  Álvarez  sustenta  su  demanda de casación- como una de las formas  que  pueden  asumir  los  errores de hecho en la apreciación de las pruebas, se  produce  porque  al  contemplar  el  elemento  de  convicción  sobre el cual el  sentenciador  va a sustentar su juicio éste le asigna un mérito persuasivo que  contradice  los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas  de  la  experiencia, no surge por tanto del disenso de criterios entre el Juez y  los  sujetos  procesales  en  torno a la forma como debe ser valorado el mérito  probatorio  de  una  determinada prueba, sino de la transgresión manifiesta por  parte    del   Juzgador   a   las   reglas   de   la   sana   crítica   en   su  valoración.   

En   esas   condiciones   la   adecuada  demostración  de  una  tal  falencia  no  se  logra  por  la  simple  y  vacía  afirmación  de  que  el  fallo  faltó  a  la lógica o al sentido común, debe  partir  del  señalamiento  de  lo  que  expresa  objetivamente  la  prueba para  contrastarla  luego  con la deducción que el juzgador extrajo de ella, esto es,  el  juicio  analítico  que  elaboró  a  partir  de  la  misma  seguido  de  la  indicación  precisa  y clara acerca de cuál fue el principio lógico, la regla  de  la  ciencia  o la máxima de la experiencia que fue desconocido y finalmente  de  la  explicación  relativa  entonces  a  cuál de los considerados acertados  debió  acudirse  relevando la trascendencia del desatino de modo que de haberse  producido   un   correcto   raciocinio   el   sentido  del  fallo  habría  sido  diferente.   

Aunque el demandante pareciera no desconocer  teóricamente  la  técnica  de  la  postulación  de  un tal error de hecho, lo  cierto  es  que  al  pretender  su  desarrollo  no sólo dista de ella, sino que  además el reproche se evidencia insuficiente e incompleto.   

En  efecto,  si  se  acusa -como lo hace el  censor-  que  el  juzgador  tuvo  en  cuenta  una  determinada  prueba  y que en  consecuencia  la  valoró  para  desecharla, esto es para no darle crédito a su  contenido  objetivamente  contemplado,  pero  que  en  esa tarea de asignarle el  mérito  suasorio  que  le  correspondía  incurrió  en  un  juicio  errado, es  indudable  que  al  libelista  le  concernía  demostrar  cómo  se llegó a ese  raciocinio   desatinado   acreditando   a   su   turno  que  a  él  condujo  el  desconocimiento  de  una  regla  de  la  sana  crítica, no bastándole la mera,  escueta  y  vacía  afirmación  de  que se transgredió la lógica o el sentido  común,  pero sin siquiera hacer referencia a cuál principio de ella se faltó,  esto  es  sí se omitió o infringió el de identidad, el de contradicción o el  de  tercero excluido, ni tampoco el ejercicio que finalmente hizo no frente a la  valoración  probatoria  sino  al  proceso  de  subsunción  de los hechos en la  descripción  típica,  caso en el cual ciertamente como pareció barruntarlo no  era  la  vía  indirecta  la  apropiada  sino  el  cuerpo  primero  de la causal  aducida.   

En  esa  medida  a  pesar de denunciarse la  transgresión  de  la  lógica,  el  reproche  no  fue  más  allá de la simple  aseveración  y por ende se desconoce cuál fue el principio de los ya nombrados  que  el  juzgador vulneró al negarle credibilidad a las pruebas a que inclusive  tangencialmente   hace   relación   el  demandante  y  cuyo  contenido  no  fue  explicitado  en  el  libelo ni debidamente contrastado con las explicaciones que  en  su  respecto  haya  formulado  el  sentenciador, de modo que por eso se sabe  solamente  que  éste  desestimó los estudios de funcionalidad de las válvulas  finalmente  entregadas  porque  ninguna  incidencia  operaban  frente  al aserto  según  el cual eso no desvirtuaba el hecho de que los bienes entregados no eran  los  contratados,  aseveración a partir de la cual no demuestra el censor cuál  fue  entonces  el  falso  raciocinio  cometido  siendo  que era desde él que le  concernía  acreditar  si  tal razonamiento faltó al principio de identidad, al  de  contradicción  o  al  tercero excluido, para así hacer evidente, ahí sí,  que se faltó a ese elemento de la sana crítica.   

Súmase  a  tales  deficiencias  técnicas  derivadas  de  la  insuficiencia en la proposición del cargo, la confusión que  éste  manifiesta  en  cercanos  términos  a  los  expuestos  por  el  anterior  libelista,  pues  en  ocasiones  la  argumentación  postula la atipicidad de la  conducta  y  consecuentemente  la  simple  transgresión a normas civiles que se  refieren   al   incumplimiento  contractual,  pero  en  otras  repara  sobre  la  antijuridicidad  material,  lo  que  ciertamente resulta contradictorio en tanto  ésta  supone  la aceptación de que el hecho se adecua a la descripción legal.   

Es  que la ausencia de tipicidad no puede a  la  par  plantearse  en casación con la falta de antijuridicidad de la conducta  porque  ello  implica  la proposición de supuestos excluyentes que obligaban al  demandante  a  formular  reproches  autónomos,  unos  como  principales y otros  subsidiarios.   

Por  tanto,  tampoco  esta  demanda  será  admitida.   

En  virtud de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

INADMITIR   las   demandas   de  casación  formuladas  en  nombre  de  los  procesados  Leonel  Cristancho Álvarez, Carlos  Guillermo Veloza García y Jorge Alberto Mendoza Gaona.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase,   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                    ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO           ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ     PINZÓN                               

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN               JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS             

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                         MAURO SOLARTE PORTILLA   

                                              Permiso   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *