19731(03-11-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19731  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

         Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No. 095   

Bogotá D. C., tres (3) de noviembre de dos  mil cuatro (2004).   

VISTOS  

Mediante  sentencia  del 26 de diciembre de  2000,   el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Medellín  absolvió  a  SANDRA PATRICIA ALZATE CASTAÑO, JHON JADER JARAMILLO ECHAVARRÍA,  JUAN  JOSÉ  CASTRO  CASTAÑO  y NELSON ENRIQUE MEJÍA MORALES de los cargos por  secuestro  extorsivo; y los  condenó  en  calidad de coautores de hurto calificado  agravado  y porte ilegal de  armas  de  fuego  de  defensa  personal,  a  la  pena  principal  de  cinco  (5)  años  de  prisión  a  cada  uno, a interdicción de  derechos  y  funciones públicas por igual lapso, y les negó el subrogado de la  condena de ejecución condicional.   

Al desatar la apelación interpuesta por el  Fiscal  Delegado  y  por  el Agente del Ministerio Público, con fallo del 10 de  mayo  de  2001,  el  Tribunal  Superior de Medellín confirmó la condena por el  delito   de   hurto  calificado  agravado   respecto   de  todos  los  implicados,  absolvió  a  todos  los  copartícipes  por  el  ilícito  de  porte ilegal de  armas  de  fuego  de  defensa  personal; y revocó la  absolución   por   secuestro  extorsivo,  para  en  su  lugar  condenar  a  los  cuatro  coautores por este  delito.   

En  consecuencia,  el  Tribunal Superior de  Medellín  impuso  a  SANDRA  PATRICIA  ALZATE  CASTAÑO,  JHON  JADER JARAMILLO  ECHAVARRÍA  y  JUAN JOSÉ CASTRO CASTAÑO la pena principal de treinta y cuatro  (34)  años de prisión, multa por valor de cien (100) salarios mínimos legales  mensuales  e  interdicción de derechos y funciones públicas por diez años. Al  procesado  NELSON  ENRIQUE  MORALES MEJÍA impuso la pena principal de treinta y  cuatro  (34) años y seis (6) meses de prisión, igual multa e interdicción que  a  los  anteriores; y condenó a los cuatro implicados al pago de los perjuicios  causados con las infracciones.   

En  esta  oportunidad, la Sala de Casación  Penal  califica  el  aspecto  formal  de las demandas del recurso extraordinario  presentadas  por  el  apoderado de JHON JADER JARAMILLO ECHAVARRÍA y JUAN JOSÉ  CASTRO  CASTAÑO. Previamente se estudiará la prescripción de la acción penal  por   el   delito   de   porte   ilegal   de   armas   de   fuego   de   defensa  personal.   

HECHOS  

Fueron  relatados de la siguiente manera en  la   sentencia  de  segunda  instancia  emitida  por  el  Tribunal  Superior  de  Medellín:   

“En las primeras horas de la tarde del 27  de  agosto  de  1998  se  hicieron  presentes  en la finca “Tailandia” de la  vereda   La  Tablaza,  municipio  de  La  Estrella,  los  jóvenes  Sandra    Patricia   Alzate   Castaño,  Jhon    Jader   Jaramillo   Echavarría,     y    Nelson    Enrique    Mejía  Morales,  con  el  propósito  aparente  de  usar  la  piscina  que  allí alquilaban pero con la deliberada finalidad de apoderarse de  los  dineros  y  joyas que encontraran. Luego de que los varones se dedicaran un  rato  a  nadar  penetraron  a la casa y esgrimieron una o dos armas de fuego, al  parecer  una  de cañón corto, y procedieron a amarrar con lazos a las señoras  Flor  Cristina Castro Tobón y su progenitora Gloria Tobón Arcila, propietarias  del  inmueble,  para  dedicarse  inmediatamente  a  buscar  lo  que pretendían,  momento  ese  en  el  que  entró  casualmente  un niño de diez años, Santiago  Restrepo  Ángel,  vecino  de  la  heredad,  quien  también  fue  atado  a  una  silla.”   

“Los  antisociales  no hallaron bienes de  importancia   –joyas  no  costosas,  licor  extranjero,  una  grabadora,  unas  gafas,  dinero en cuantía  cercana  a  cincuenta  mil  pesos,  etc.-,  todo  por  un  valor  aproximado  de  quinientos  mil  pesos  pero,  fieles  a  lo que habían convenido al planear la  incursión  delictiva,  retuvieron  a  un  hijo  de  doña  Flor Cristina, Diego  Alejandro  Ángel  Castro,  de dos años de edad. En poder de éste y del botín  fueron  recogidos  en  un  taxi  en  las  afueras  de  la finca por Juan  José  Castro Castaño, primo de la  señora  Flor  Cristina,  quien luego de planear en Caldas durante las horas del  medio  día  el  asalto, con los sujetos antes mencionados, instruirlos sobre la  forma  como  debían  proceder,  pues  conocía  suficientemente el inmueble, se  había  quedado  allí  pendiente de la llamada por teléfono que le harían sus  compinches  a  una cabina despachadora de automotores de servicio público, cuyo  número  telefónico  había  adquirido de antemano, solicitando el favor de que  lo pasaran una vez preguntaran por “Marcos”   

Sin  embargo,  cuando  apenas  si  habían  transcurrido  unos  diez minutos desde que los sujetos se retiraran de la finca,  a  instancias  del aviso por teléfono que algunos vecinos dieron a la policía,  y   cuando   ya   Nelson  Enrique  Mejía  se  había  apeado  del taxi en poder de los objetos sustraídos,  sus  ocupantes,  incluido  el  infante, fueron interceptados en la jurisdicción  del municipio de Sabaneta.”  (Negrillas fuera del texto).   

Cabe      anotar      –agrega  la  Corte-  que  el procesado  NELSON  ENRIQUE  MEJÍA  MORALES  en su indagatoria admitió que idearon un plan  para  hurtar  y  “coger”  al niño Diego Alejandro, ya que su familia tenía  dinero y por la venta de la finca conseguirían $ 280.000.000.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1. Adelantada la instrucción, una Fiscalía  Regional  de  Medellín  calificó  el mérito del sumario, el 4 de diciembre de  1998,   profiriendo   resolución   acusatoria  contra  SANDRA  PATRICIA  ALZATE  CASTAÑO,  JHON  JADER  JARAMILLO  ECHAVARRÍA y JUAN JOSÉ CASTRO CASTAÑO, por  los  delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado agravado y porte ilegal de  armas  de  fuego de defensa personal. (Folio 265 cdno.  1)   

Dicha  providencia  no  fue  impugnada  y  alcanzó  ejecutoria  material  el  29 de enero de 1999, después de notificarse  por estado. (Folio 8 cdno. 2)   

2. La calificación del sumario respecto de  NELSON  ENRIQUE  MEJÍA  MORALES,  quien  fue capturado más tarde que los otros  implicados,  fue  proferida  el  5 de abril de 1999 por la Fiscalía Regional de  Medellín,  con  resolución  acusatoria por los delitos de secuestro extorsivo,  hurto  calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.  (Folio 249 cdno. 1A)   

Se   notificó  por  estado  y,  como  la  acusación  no  fue  impugnada,  quedó  ejecutoriada  del  16 de abril de 1999.  (Folio 264 cdno. 1A)   

3.  En  la  fase del juzgamiento se produjo  acumulación  de  las  causas  y,  finalizada  la  audiencia  pública, mediante  sentencia  del  26  de  diciembre de 2000, el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado    de    Medellín    absolvió   del   cargo   por   secuestro  extorsivo  a  SANDRA PATRICIA  ALZATE  CASTAÑO, JHON JADER JARAMILLO ECHAVARRÍA, JUAN JOSÉ CASTRO CASTAÑO y  NELSON  ENRIQUE MEJÍA MORALES; condenó a los cuatro en calidad de coautores de  hurto calificado agravado y  porte   ilegal   de   armas   de  fuego  de  defensa  personal,  a  la pena principal de cinco (5) años de  prisión  cada  uno;  y adoptó las otras determinaciones reseñadas en la parte  inicial.   

4. Al desatar la apelación interpuesta por  el  Fiscal Delegado y por el Agente del Ministerio Público, con fallo del 10 de  mayo  de  2001,  el  Tribunal  Superior de Medellín confirmó la condena por el  delito   de  hurto  calificado  agravado   respecto  de  todos  los  implicados;  absolvió  a  todos  los  copartícipes  por el delito de porte ilegal de armas  de   fuego   de   defensa  personal;  y  revocó  la  absolución  para  en  su lugar condenar a los cuatro coautores por el delito de  secuestro  extorsivo,  a  las penas antes indicadas.   

5.  Los  procesados  JHON  JADER JARAMILLO  ECHAVARRÍA   y   JUAN   JOSÉ   CASTRO   CASTAÑO   interpusieron   el  recurso  extraordinario  de  casación.  Su  apoderado  aportó los libelos, cuyo aspecto  formal califica la Corte en esta oportunidad.   

6.   Con   posterioridad,  aplicando  el  principio  de favorabilidad ante la sucesión de leyes penales en el tiempo, con  auto  del  25  de  octubre  de  2002,  el  Juzgado  Tercero  Penal  del Circuito  Especializado   de   Medellín   redosificó  la  pena  principal,  quedando  en  veinticinco  (25)  años  de prisión para SANDRA PATRICIA ALZATE CASTAÑO, JHON  JADER  JARAMILLO ECHAVARRÍA y JUAN JOSÉ CASTRO CASTAÑO; y en veinticinco (25)  años  y  seis  (6)  meses,  para  NELSON  ENRIQUE  MEJÍA MORALES. (Folio 50 cdno. Corte)   

LAS  DEMANDAS   

El apoderado común de JHON JADER JARAMILLO  ECHAVARRÍA  y  JUAN  JOSÉ  CASTRO  CASTAÑO presenta un libelo por cada uno de  ellos.  No  obstante,  por coincidir todos los aspectos relevantes se resumirán  conjuntamente.   

Un  cargo  propone  el  defensor contra la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de  Medellín,  con  fundamento en la causal  primera   de   casación   contemplada  en  el  artículo  207  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley  600  de  2000,  por  violación  indirecta de la ley  sustancial,  por  “error de hecho por falso juicio  de  identidad  al  tergiversar de tal manera la prueba que terminó revocando la  absolución  y  en  su  lugar  construyó un ingrediente fáctico inexistente al  considerar  que  la fase extorsiva del secuestro se consolidó en la conducta de  los   sindicados   y   de   esa   forma   unificar   el  concepto  de  secuestro  extorsivo.”   

Transcribe apartes de algunas sentencias de  la    Corte1  relativas  a  la  lógica  de  la causal primera de casación, y  explica  que  en  el  presente  asunto no se demostró en el grado de certeza el  componente extorsivo del secuestro endilgado a los implicados.   

Sin  embargo,  dice,  el  Tribunal  supuso  “la   existencia   de   actos  o  comportamientos  concretos         que         configuran        la        extorsión…cuando  ningún elemento probatorio  complementa  demostrativamente  cómo  y de qué manera se concretizó (sic) los  coeficientes  que  integran  la  extorsión,  porque  tal y como se indica en la  integración  analítica  de la prueba el menor DAVID ALEJANDRO ÁNGEL CASTRO se  encontraba  en  el  automotor  de  servicio  público  acompañado  de  los tres  capturados  sin  que  éstos  en  su  orden:  a) Hubiesen llegado a algún sitio  concreto  para  darle  manifestación  exterior  a  la  intencionalidad,  b)  La  posibilidad  de  utilizar algún medio de comunicación para realizar llamadas y  concretizar  la  fase extorsiva, c) La existencia de por lo menos algún escrito  que     tuviese     el    número    telefónico    del    sitio    –ubicación   de   los   familiares  inmediatos del menor.”   

Protesta     por     “los     criterios    de    asignación    de    verdad”  del  Tribunal  Superior  con  relación  a la indagatoria del  coprocesado  de  NELSON  ENRIQUE  MEJÍA  MORALES, quien relató que después de  llevarse  al  niño  sus padres venderían la finca, por la suma de 280 millones  de pesos.   

Asegura  que existían una “fuere  cadena  de contraindicios” que  indicaban  que la retención del niño no iba ligada a una exigencia de dinero a  sus  padres,  puesto  que  el  rescate  se  produjo pocos minutos después en el  retén dispuesto por la Policía.   

A  continuación  el  censor  emprende  un  estudio     dogmático     de    la    conducta    punible    de    secuestro  extorsivo,  hasta  concluir  que  la  intencionalidad  aislada,  sin actos materiales que la exterioricen, no  puede   tomarse   como   elemento   de  esa  modalidad  de  plagio  (secuestro   extorsivo),   pues   son  contrarias  al  derecho  penal  de  acto  las  conjeturas  que  hizo el Tribunal  Superior  sin  respaldo  probatorio,  en  el  sentido  que  la intención de los  secuestradores  era  solicitar una suma de dinero por la libertad del menor, por  lo  cual  llevaban  una bolsa con ropa del niño, idea delictiva truncada por el  operativo    policial,    que    impidió    la    materialización    de    esa  exigencia.   

De otro lado, recuerda que en la audiencia  pública  el  coprocesado  NELSON  MEJÍA  MORALES  se  retractó, aduciendo que  estaba  alterado  cuando  declaró que la intención era solicitar dinero por el  rescate   del  niño  secuestrado;  nueva  versión  que  el  Tribunal  Superior  descartó,  incurriendo  en  error de hecho por falso  juicio  de  identidad,  puesto que ha debido admitir  esa  retractación,  expresada  delante  del  juzgador  y  de  todos los sujetos  procesales,  porque  sólo  en esta ocasión pudo decir la verdad acerca del por  qué   la   primera   vez   se  refirió  a  un  supuesto  propósito  extorsivo  “que nunca tuvo posibilidad de ser expresado en el  mundo real”.   

Cita  como  vulnerado,  por  aplicación  indebida,  el artículo 268 (secuestro extorsivo) del Código Penal, Decreto 100  de  1980, modificado por la Ley 40 de 1993; y solicita a la Corte casar el fallo  impugnado y proferir el de sustitución a que hubiere lugar.   

CONSIDERACIONES  DE LA  SALA   

I. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR EL  DELITO DE PORTE ILEGAL DE ARMAS   

La  Sala  advierte  que  el transcurso del  tiempo  generó  la  extinción  de  la  acción  penal derivada del ilícito de  porte   ilegal   de   armas  de  fuego  de  defensa  personal,  situación que es preciso declarar aunque  todos los procesados fueron absueltos por esa conducta punible.   

1.  Como  se  destacó  al  reseñar  la  actuación  procesal  relevante,  la  resolución  de  acusación  contra SANDRA  PATRICIA  ALZATE  CASTAÑO, JHON JADER JARAMILLO ECHAVARRÍA y JUAN JOSÉ CASTRO  CASTAÑO,  por  los  delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado agravado y  porte  ilegal  de  armas de fuego de defensa personal, quedó ejecutoriada 29 de  enero    de   1999,   después   de   notificarse   por   estado.   (Folio 8 cdno. 2)   

A  su  vez,  la  acusación  contra NELSON  ENRIQUE  MEJÍA  MORALES, por los mismos ilícitos, alcanzó ejecutoria material  el   16   de   abril   de  1999.  (Folio  264  cdno.  1A)   

2.  El  porte  ilegal de armas de fuego de  defensa  personal,  de  conformidad  con  el  artículo  201  del  Código Penal  anterior  (Decreto  100  de  1980),  equivalente  al  artículo 362 del régimen  vigente  (Ley 599 de 2000), tenía prevista una pena máxima de cuatro (4) años  de prisión.   

Confrontando  la realidad procesal con las  directrices  previstas  en los artículos 82, 83 y 86 del Código Penal (Ley 599  de  2000),  se  obtiene que el término prescriptivo de la acción penal por ese  delito   se   interrumpió   el   29  de  enero  y  el  16  de  abril  de  1999,  respectivamente,  con  la  ejecutoria de las resoluciones acusatorias, y de ahí  empezó  a  correr  por un lapso equivalente a cinco (5) años contados a partir  de tales fechas.   

De ese modo, se colige que la acción penal  por  el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal para SANDRA  PATRICIA  ALZATE  CASTAÑO, JHON JADER JARAMILLO ECHAVARRÍA y JUAN JOSÉ CASTRO  CASTAÑO  prescribió  el  29  de  enero  de  2004; y para NELSON ENRIQUE MEJÍA  MORALES  prescribió  el  16  de  abril  de  2004; y así será declarado por la  Corte.   

Como  consecuencia  de tal declaración se  cesará  el procedimiento por ese delito. Sin embargo, no se reajustará la pena  que  deben  descontar  los  implicados,  puesto que, según lo explicado, vienen  absueltos por dicha conducta punible.   

II. SOBRE LAS DEMANDAS  

Los libelos presentados por el defensor de  JHON  JADER JARAMILLO ECHAVARRÍA y JUAN JOSÉ CASTRO CASTAÑO no satisfacen los  requisitos   formales   establecidos   en   el  artículo  225  del  Código  de  procedimiento  Penal,  Decreto  2700  de  1991, equivalente al artículo 212 del  Código  de  Procedimiento  Penal vigente, Ley 600 de 2000. Debido a ello serán  inadmitidos.   

1. La admisión de la demanda de casación  está  condicionada al cumplimiento de las exigencias impuestas por el artículo  225  del  Código  de Procedimiento Penal anterior, equivalente al artículo 212  del   régimen   vigente.   Tal   disposición  establece  requisitos  meramente  enunciativos y otros inherentes a la esencia de la impugnación.   

Dado  que  el  recurso de casación es un  medio  extraordinario  destinado a cuestionar la estructura jurídica del fallo,  que  por  demás  viene  amparado  por  la  doble  la presunción de legalidad y  acierto,  exige  rigurosidad  en  la  observación  de  las  reglas que tocan la  esencia  de  la  impugnación,  por cuanto, en esta sede, la Sala está inhibida  para  actuar  oficiosamente,  salvo  que  advierta la presencia de una nulidad o  cuando     encuentre    que    la    sentencia    atenta    contra    garantías  fundamentales.   

En  esas  condiciones, la actividad de la  Corte  está  circunscrita a los parámetros que le fija el demandante según la  causal  que  elige,  sin  que le sea posible a la Sala mejorar o complementar el  libelo,  pues  compete  al recurrente ser claro y preciso en la vía que invoca,  en  los  fundamentos  que la sustentan, en la citación de las normas que estima  infringidas  y en el concepto de la violación. Requisitos que debe cumplir, por  separado,  cada  vez  que  seleccione  una  de las causales. Y si acude a cargos  excluyentes,  además, es menester plantearlos en capítulos separados e indicar  cuál o cuáles tienen el carácter de subsidiarios.   

2.  La  jurisprudencia  de  la  Sala  ha  reiterado  que  puede  demandarse  la  casación  del fallo con fundamento en la  causal  primera,  por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial, cuando el  Tribunal  en  el  ejercicio  de  la  apreciación  probatoria  haya incurrido en  errores de hecho o de derecho   

El  error de hecho, camino seguido por el  libelista,  puede  estar  determinado  por:  falso  juicio  de existencia, falso  juicio de identidad y falso raciocinio.   

Incurre      en      error   de   hecho  por  falso  juicio  de  existencia  el  juez  que  omite  apreciar una prueba legalmente aportada al  proceso,  o  cuando, contrario sensu, infiere consecuencias valorativas a partir  de un medio de convicción que no forma parte del proceso.   

El  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  supone, en  cambio,  que  el  juzgador  sí  tiene  en  cuenta  el  medio probatorio legal y  oportunamente  practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa,  recorta o adiciona en su contenido literal.   

Si  la  prueba  existe  legalmente  y  es  valorada  en  su  integridad,  pero  se  le asigna una fuerza de convicción que  vulnera  los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica,  las  máximas de la experiencia común y los aportes de las ciencias, se incurre  en  error  de hecho por falso raciocinio.   

Demostrada  la  presencia  del yerro y su  trascendencia  en  el  sentido  del fallo, en operación de causa a efecto, debe  enlazarse  con  la  violación  de  determinada  ley  sustancial  por  falta  de  aplicación,  o  aplicación indebida, todo en procura de verificar que el fallo  impugnado es manifiestamente contrario a derecho.   

3.  Uno  de los escollos más notorios de  las   demandas,   consiste   en   que   el   error  de  hecho  por  falso   juicio   de  identidad  en  la  valoración   del  acopio  probatorio  se  hace  recaer  indistintamente  en  la  apreciación  de  la indagatoria de NELSON ENRIQUE MEJÍA MORALES, en el rechazo  de  su  retractación,  en  la  suposición  de  actos  o comportamientos de los  coprocesados  para  derivar  el  ánimo extorsivo, en la falta de valoración de  una  “fuerte  cadena  de  contraindicios”  y  en la desatención de “otros  elementos  de estudio”, todo bajo un solo discurso que refleja el esfuerzo del  libelista  por  desacreditar  la fuerza de persuasión que encontró el Tribunal  Superior  de  Medellín  en  distintos  medios  de  prueba, para lo cual acude a  argumentos   libres  y  sin  conexión  con  la  lógica  inherente  al  recurso  extraordinario.   

En   tratándose   del   error   de   hecho   por  falso  juicio  de  identidad,  el  censor  tiene  la carga de confrontar por separado el tenor  literal  de cada prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el Ad-quem  pensó  que ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia  la trascendencia de aquella impropiedad.   

En  otras palabras, quien así alega debe  comparar  puntualmente  lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas  de  otras  especies,  con lo que el Tribunal Superior leyó en esas específicas  versiones  testimoniales,  o  con  lo  que entendió que indicaban las restantes  pruebas;  todo  con  el  fin  de  demostrar que el fallo se ha distanciado de la  realidad  objetivamente  declarada  por  el  acopio probatorio, por distorsión,  recorte o adición en su contenido material.   

En  el  caso que se examina, similar a un  alegato  de  instancia,  el  casacionista  expresó  su  parecer  acerca  de las  motivaciones   del  fallo  frente  la  indagatoria  y  a  la  retractación  del  coprocesado  NELSON  ENRIQUE  MEJÍA  MORALES,  discurriendo  libremente  y  sin  referencia  a  la  tergiversación, adición o cercenamiento de esas pruebas, al  punto  que  redunda en comentarios generales, pero sin concentrarse en demostrar  en qué consiste el error de hecho que le atribuye.   

Era   de  esperarse  que  el  libelista  desarrollara  su postulación a cabalidad, pero no lo hizo, porque incumplió el  deber  de  identificar las expresiones objetivas y literales de los medios sobre  los  que  hace  recaer  el  yerro,  y  frente  a  cada uno especificar lo que el  Tribunal  Superior leyó o entendió que decían, con la finalidad de enseñar a  la  Corte  en  qué  consistió  la  tergiversación  de la prueba, por recorte,  adición o alteración de su contenido.   

No  es  suficiente  en  el  marco  de los  errores  de  hecho  afirmar que el Tribunal se equivocó al apreciar las pruebas  que  interesan  al libelista, con base en deducciones subjetivas del profesional  del  derecho,  ninguna  de  las  cuales apunta hacia la verificación lógica de  alguna  especie  de  yerro  in iudicando.   

4.   Aunque   el   censor  menciona  la  suposición  de  actos  o  comportamientos  de  los coprocesados para derivar el  ánimo   extorsivo,   con   lo   cual   parecería   plantear   un  falso   juicio   de   existencia  por  invención  de  prueba,  no  determinó  a  cuáles  actos  o comportamientos se  refería,  ni  señaló  el  aparte  del  fallo  donde tales reflexiones estaban  contenidas,  de suerte que al respecto no existe un cargo casacional propiamente  dicho.   

Cuando   se   refiere  a  la  falta  de  valoración    de    una    “fuerte   cadena   de  contraindicios”   y   a   la   desatención   de  “otros    elementos    de    estudio”,  las  demandas no logran transmitir una idea clara acerca del  objeto  del reproche, toda vez que ante la falta de precisión sobre cada uno de  esos  contraindicios  y elementos, al punto que no se sabe a cuáles se refiere,  no  es  factible  comprender  si  el libelista se proponía denunciar errores de  hecho   por   falso   juicio   de   existencia  por  omisión,  o  si,  por  el  contrario,  trataba  de  reforzar  con otras ideas sueltas la argumentación crítica generalizada contra  la fundamentación del fallo.   

5.  No sobra recordar que la postulación  de   un   falso  juicio  de  existencia      por     omisión  en  el  recurso extraordinario debe iniciar con la constatación  objetiva  de  que  la  prueba existe jurídicamente en el expediente y que, pese  ello,  su contenido material no fue sopesado por el fallador. A continuación se  precisa  indicar la trascendencia del error, de modo que sin su influjo el fallo  hubiera  sido diferente; y todo ha de enlazarse con la violación de determinada  ley  sustancial  por  falta de aplicación o aplicación indebida, en procura de  verificar    que   el   fallo   impugnado   es   manifiestamente   contrario   a  derecho.   

La estructuración de la censura en punto  de  la  trascendencia  del  error  de hecho por falso  juicio  de existencia por omisión no se cumple, como  suele  creerse, con la manifestación que al respecto haga el libelista, como si  de  su  opinión  personal se tratara; pues, de bastar aquel tipo de crítica el  recurso    extraordinario   no   distaría   en   mucho   de   un   alegato   de  instancia.   

La  demostración de la trascendencia del  yerro  atribuido  al  Ad-quem comporta la obligación de enseñar a la Corte que  si  tal  falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería  distinto;  y  para ello es preciso demostrar que si la prueba omitida se hubiese  apreciado  en  forma  correcta,  las restantes pruebas sopesadas por el Tribunal  perderían  la  entidad  jurídica  necesaria  y  suficiente para mover hacia la  convicción declarada en el fallo.   

Vale decir, en este evento, correspondía  al  casacionista  referirse  al  verdadero  sentido  y  alcance  de  las pruebas  supuestamente  omitidas,  y  además demostrar que aquellas, aunadas a todas las  demás  analizadas  en  el  fallo,  no  permitían  arribar  a la convicción de  certeza sobre la responsabilidad penal de los procesados.   

Ahora   bien,   desvirtuar  el  mérito  concedido  a  las  otras pruebas implica a su vez demostrar que los funcionarios  judiciales  erraron  en  el  proceso  de  valoración  y  fijación  de su poder  suasorio,  lo  cual  tampoco  se  logra a través de la imposición del criterio  particular   del   censor,  sino  demostrando  con  la  técnica  casacional  la  incursión en errores de hecho o de derecho en ese ejercicio.   

En   lugar   de   aproximarse   a   una  argumentación   de  esa  naturaleza,  el  apoderado  de  JHON  JADER  JARAMILLO  ECHAVARRÍA  y JUAN JOSÉ CASTRO CASTAÑO ni siquiera mencionó las pruebas cuya  valoración  reclama  omitida,  no  hizo  referencia  al  poder  suasorio  de su  contenido,  ni  a  la  capacidad  intrínseca  de  las mismas para desvirtuar el  pensamiento     –  supuestamente  errado-  del  Tribunal  Superior,  quedando  entonces  aisladas y  vacías  de  contenido  las  expresiones que promulgan la idea según la cual de  tales medios dimanaba la inocencia del procesado.   

6.  Con  todo,  si  la  pretensión  del  libelista  consistía  en  demostrar que el Juez quebrantó los postulados de la  sana  crítica  y  produjo  una  decisión  desfasada  y arbitraria, el camino a  seguir  en búsqueda de la casación era el del error  por  falso  raciocinio, que tiene su propia técnica,  especialmente  en  cuanto  exige  demostrar cuál postulado científico, o cuál  principio  de  la  lógica, o cual máxima de la experiencia fue desconocido por  el fallador.   

7. En virtud del principio de limitación  que  gobierna  el  recurso  extraordinario y al no observarse la vulneración de  garantías  fundamentales,  la  Sala de Casación Penal no puede complementar la  demanda  en  ningún  aspecto,  ni mejorar el planteamiento, ni acomodarlo hasta  tornarlo comprensible.   

En  ese  orden  de  ideas,  la demanda de  casación  no  será  admitida.  Contra  la inadmisión de la demanda no procede  ningún recurso.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

1.  Declarar  prescrita  la acción penal  respecto  del  delito  de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. En  consecuencia,   disponer   la   cesación  de  procedimiento  adelantado  contra  SANDRA   PATRICIA   ALZATE   CASTAÑO,  JHON  JADER  JARAMILLO  ECHAVARRÍA,  JUAN  JOSÉ  CASTRO  CASTAÑO  y  NELSON ENRIQUE MEJÍA  MORALES, por razón exclusiva de esa conducta punible.   

Contra  aquella  decisión  procede  el  recurso de reposición.   

2.  Inadmitir  las  demandas de casación  presentadas  por  el  apoderado de JHON JADER JARAMILLO ECHAVARRÍA y JUAN JOSÉ  CASTRO    CASTAÑO,    de    conformidad   con   la   parte   motiva   de   esta  providencia.   

Contra  la inadmisión de las demandas no  procede recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                               ALFREDO     GÓMEZ  QUINTERO   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                            ÁLVARO    O.    PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                           JORGE    LUIS   QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                               MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Sentencias  del  17  de  marzo  de  1999,  M.P.,  Dr.  Fernando Arboleda Ripoll;  sentencia  del  29  de  junio  de  1999,  M.P.,  Dr. Carlos E. Mejía Escobar; y  sentencia  del  22  de  septiembre  de  1999,  M.P.,  Dr. Álvaro Orlando Pérez  Pinzón.     

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