Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 22086
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 102
Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de JOSÉ ORLANDO BUITRAGO ÁNGEL, contra el fallo del 21 de marzo de 2003, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó íntegramente la sentencia proferida el 21 de junio de 2001, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que condenó a dicho procesado en calidad de coautor de secuestro extorsivo agravado y falsedad material de particular en documento público, a la pena principal de trece (13) años diez (10) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de diez años, a indemnizar los perjuicios generados con la infracción; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
En sentencia de primera instancia separada, como se verá, otros implicados también fueron condenados; y la apelación contra las dos decisiones fue desatada conjuntamente por el Tribunal Superior de Bogotá, con el fallo materia del recurso extraordinario.
HECHOS
Fueron relatados por el Tribunal Superior de Bogotá de la siguiente manera en el fallo de segundo grado:
“Por denuncia formulada por Saturia Vargas, el 20 de agosto de 1991, se supo de la desaparición, desde el 17 de julio del mismo año, del ciudadano español nacionalizado en Colombia Bartolomé Segui Salas.
Consecuencialmente, fueron escuchados en declaración sus amigos y empleados, de lo cual se pudo establecer que Orlando Contreras, vigilante informal del sector de la calle 85 con carrera 11, había presenciado cuando el referido se disponía a cerrar su restaurante Punto 85 y fue abordado por varios sujetos que se desplazaban en un automóvil Renault 9 y en un Fiat amarillo, quienes lo obligaron a subir a uno de éstos; se precisó, posteriormente, que dos de sus amigos, con quienes sostenía relaciones sentimentales, Álvaro Rodríguez Castillo y Héctor Fabio González, habían participado en el plagio e, inclusive, González conducía el Fiat; otro, Luis Blandón, manejaba el Renault.
“En poder de Rodríguez Castillo fueron encontrados varios documentos pertenecientes al desaparecido y unas escrituras mediante las cuales, supuestamente, Bartolomé Segui vendía varios inmuebles de su propiedad a terceros; practicadas las pruebas técnicas necesarias, se logró establecer que las firmas estampadas no eran las de Segui, por lo cual fue vinculada la empleada de la Notaría Luz Marina Torres Castro, quien había suministrado papel y los sellos para que se tomara la impresión dactilar al plagiado.
“También fueron vinculados el expolicial Nelson de Jesús Patiño Ariza, en cuyo poder permaneció el vehículo de propiedad de Segui después de su desaparición; y Lucero Martínez de Cuesta, quien, mediante la alusión a una supuesta obligación del plagiado, pretendió obtener la enajenación de algunos inmuebles del mismo.”
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Por auto del 26 de septiembre de 1991, el Juzgado 77 de Instrucción Criminal emitió el auto cabeza de proceso, con el cual dio inicio a la investigación. (Folio 16 cdno. 1)
2. El 4 de octubre de 1991, el Juzgado 77 de Instrucción Criminal decretó la prueba testimonial de las personas que figuraban como compradoras de los inmuebles de propiedad del ciudadano español secuestrado, relacionadas en las escrituras pública 9313 y 9915 de la Notaría 27 del Círculo de Bogotá. (Entre ellas, JOSÉ ORLANDO BUITRAGO ÁNGEL, quien aparecía como comprador de un apartamento, en el segundo de los instrumentos públicos mencionado).
De igual manera, envió la actuación a los Juzgados de Instrucción de Orden Público, dada la naturaleza del ilícito, y propuso colisión de competencias, si no eran compartidos sus argumentos. (Folio 60 cdno. 1)
3. El Juzgado de Instrucción de Orden Público de Bogotá, se negó a asumir el conocimiento; aceptó la colisión y por auto del 13 de noviembre de 1991 remitió el expediente al Tribunal Disciplinario para que dirimiera el conflicto. (Folio 94 cdno. 1)
4. El Tribunal Disciplinario, resolvió el incidente el 28 de enero de 1992, asignado la competencia al Juzgado de Instrucción de Orden Público de Bogotá D.C. (Folio 172 cdno. 1)
5. Con auto del 11 de marzo de 1992, el Juzgado de Instrucción de Orden Público de Bogotá, comisionó a la Unidad Especial del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, entre otras cosas, para investigar a las personas que aparecen en las mencionadas escrituras públicas y le concedió “amplias facultades a la Unidad conforme a las normas vigentes para que practique las pruebas procedentes y las que resulten de estas.” (Folio 190 cdno. 1)
6. El 11 de mayo de 1992, previa citación, compareció a la Unidad Investigativa de Orden Público del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, el ciudadano JOSÉ ORLANDO BUITRAGO ÁNGEL, con el fin de rendir testimonio bajo la gravedad del juramento, según las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Penal, Decreto 050 de 1987, entonces vigente.
Aceptó conocer a Bartolomé Segui Salas, ciudadano español secuestrado; y dijo que a solicitud de éste, quien necesitaba insolventarse porque tenía problemas económicos, él (BUITRAGO ÁNGEL) aceptó firmar la Escritura Pública No. 009915 del 23 de agosto de 1991 otorgada en la Notaría 27 de Bogotá, donde figuraba como propietario de uno de los apartamentos de aquél1. (Folio 266 Cdno. 1)
7. Por auto del 15 de junio de 1992, el Juzgado de Instrucción de Orden Público de Bogotá decidió vincular a JOSÉ ORLANDO BUITRAGO ÁNGEL y ordenó su captura. (Folio 334 Cdno. 1)
La aprehensión se materializó años después; el 8 de mayo de 1998 (Folio 24 cdno. 18 copias ); en su indagatoria, reafirmó que conoció al ciudadano español, Bartolomé Segui Salas, en el restaurante que tenía el extranjero, por intermedio de un amigo suyo, llamado Álvaro Rodríguez; y como Segui Salas tenía problemas económicos y podía ser embargado, él (BUITRAGO ÁNGEL), accedió a firmar una escritura simulada donde se hacía pasar por dueño del apartamento donde vivía aquél; y todo, a cambio de una comisión que podía ganar cuando hiciera los papelas nuevamente a nombre del verdadero propietario. (Folios 24 y 33 cdno. 18 copias)
8. Una Fiscalía Regional de Fiscalías de Bogotá, con resolución de 21 de mayo de 1998, definió la situación jurídica de JOSÉ ORLANDO BUITRAGO ÁNGEL, afectándolo con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación, como coautor del delito de secuestro consagrado en el articulo 22 de la Ley 40 de 1993, por tratarse de un delito permanente y la víctima continuaba en poder de sus captores.
De igual manera, le impuso medida de aseguramiento por el delito de falsedad personal, tipificado en el artículo 277 del Código Penal de 1980, debido a que BUITRAGO ÁNGEL aparecía como comprador de un inmueble que no tenía; y por el delito de falsedad material de particular en documento público, previsto en el artículo 220 ibídem, por la creación de la Escritura Pública 9915, que resultó falsa, según las experticias. (Folio 60 cdno. 18 copias)
9. Recaudada la prueba necesaria, el 24 de noviembre de 1998, la Fiscalía instructora declaró cerrada la investigación, respecto de BUITRAGO ÁNGEL. (Folio 223 cdno. 19
10. Al calificar el mérito del sumario, con resolución del 15 de enero de 1999 la Fiscalía Regional de Bogotá acusó a JOSÉ ORLANDO BUITRAGO ÁNGEL como coautor del delito de secuestro extorsivo descrito en el artículo 268 del Código Penal de 1980, con la dosificación punitiva señalada en el artículo 6° del decreto 2790 de 1990 adoptado como legislación permanente por el artículo 11 del decreto 2266 de 1991 y agravado por el numeral tercero del artículo 270 del mismo Código Penal, porque la privación de la libertad superó los treinta días; en concurso con falsedad material de particular en documento público, de acuerdo con el artículo 220 ibídem.
En la misma providencia se precluyó la investigación a favor de JOSÉ ORLANDO BUITRAGO ÁNGEL por el delito de falsedad personal. (Folio 159 cdno. 20)
11. Contra la resolución acusatoria, el defensor de BUITRAGO ÁNGEL interpuso el recurso de apelación, pero fue declarado desierto el 23 de junio de 1999, por la Fiscalías Regional de Bogotá encargada de instruir el proceso. (Folio 17 cdno. 22)
12. Cabe recordar que, por los mismos acontecimientos paulatinamente fueron vinculándose distintas personas, se definió su situación jurídica, se clausuró parcialmente la investigación; y mediante resolución del 3 de enero de 1997, una Fiscalía Regional de Bogotá acusó a LUZ MARINA CASTRO TORRES, LUCERO MARTÍNEZ DE CUESTA y NELSON DE JESÚS PATIÑO ARIZA en calidad de coautores de secuestro extorsivo descrito en el artículo 268 del Código Penal de 1980, con la modificación señalada en el artículo 6° del decreto 2790 de 1990 adoptado como legislación permanente por el artículo 11 del decreto 2266 de 1991 y agravado por el numeral tercero del artículo 270 del mismo Código Penal.
De igual manera, LUZ MARINA CASTRO TORRES, empleada de la Notaría 27 de Bogotá, fue acusada por el delito de falsedad material de empleado oficial en documento público sobre unas escrituras públicas (artículo 218 del Código Penal de 1980); y LUCERO MARTÍNEZ DE CUESTA, por falsead material de particular en documento público sobre las mismas escrituras y sobre una cédula de ciudadanía (artículo 220 ídem). (Folio 2 cdno. 17)
Los defensores interpusieron el recurso de apelación contra dicha resolución acusatoria, el cual fue resuelto por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Nacional, el 17 de septiembre de 1997, en el sentido de confirmarla con relación al delito de secuestro extorsivo agravado para los tres implicados; y declaró la nulidad, a partir del cierre de la investigación, en cuanto hace a las falsedades relativas a las escrituras públicas, endilgadas a LUZ MARINA TORRES DE CASTRO y LUCERO MARTÍNEZ DE CUESTA, quedando vigente la acusación contra la última mencionada, por la falsedad material de particular en documento público que recayó sobre una cédula de ciudadanía. (Folio 119 cdno. Fiscalía ante el Tribunal Nacional)
13. Asumió el conocimiento del asunto el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá; tramitó dos causas separadas con cada una de las resoluciones acusatorias y al finalizar los debates, emitió dos fallos, así:
13.1 Sentencia del 20 de abril de 2001, con las siguientes determinaciones:
Condenó a LUZ MARINA TORRES DE CASTRO y a NELSON DE JESÚS PATIÑO ARIZA, por el delito de secuestro extorsivo agravado, en calidad de coautores, a trece (13) años de prisión.
Condenó a LUCERO MARTÍNEZ DE CUESTA, como coautora de secuestro extorsivo agravado y autora falsedad material de particular en documento público, a trece (13) años diez (10) meses de prisión.
Los tres fueron condenados a pago de el equivalente a cinco mil (5.000) gramos oro, como indemnización de perjuicios materiales y morales; y les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. (Folio 225 cdno. 19)
13.2 Sentencia del 21 de junio de 2001, en la cual decidió lo siguiente:
Condenó a JOSÉ ORLANDO BUITRAGO ÁNGEL, en calidad de coautor de secuestro extorsivo agravado y falsedad material de particular en documento público, a la pena principal de trece (13) años diez (10) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de diez años, a indemnizar los perjuicios generados con la infracción; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. (Folio 179 cdno. 23)
14. Con excepción de NELSON DE JESÚS PATIÑO ARIZA, el resto de procesados y sus defensores interpusieron el recurso de apelación, contra la respectiva sentencia de primera instancia.
No obstante, el Tribunal Superior de Bogotá reunificó el asunto y profirió un solo fallo, el 21 de marzo de 2003, donde confirmó íntegramente las decisiones de primer grado y además negó a los implicados la prisión domiciliaria. (Folio 33 cdno. Tribunal)
15. El defensor de JOSÉ ORLANDO BUITRAGO ÁNGEL interpuso el recurso de casación que resuelve la Sala en este proveído.
16. Mientras se tramitaba la impugnación extraordinaria, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, reconoció redención de pena por trabajo y estudio llevados a cabo bajo el régimen penitenciario y carcelario, y concedió libertad provisional a BUITRAGO ÁNGEL. (Folio 61 cdno. Corte)
17. Más adelante, aún en trámite el recurso extraordinario, con auto 6 de octubre de 2004, la Sala de Casación Penal declaró prescrita la acción por el delito de falsedad material de particular en documento público imputado a LUCERO MARTÍNEZ DE CUESTA y JOSÉ ORLANDO BUITRAGO ÁNGEL; cesó el procedimiento por esa conducta y ordenó reducir la pena en diez (10) meses a cada uno, proporción que en el fallo se hizo corresponder al delito contra la fe pública, decisión ésta última provisional, pues adoptaría el carácter de definitiva al emitirse la sentencia de casación. (Folio 69 cdno. Corte)
LA DEMANDA
Tres cargos contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá postula el apoderado de JOSÉ ORLANDO BUITRAGO ÁNGEL. Uno, por nulidad, con fundamento en la causal tercera de casación, prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000); y los dos restantes por errores en la estimación probatoria, invocando la causal primera ibídem.
PRIMER CARGO. Nulidad
En criterio del libelista, se dictó la sentencia en un juicio viciado de nulidad, porque se afectaron los derechos al debido proceso y a la defensa, vulnerando el artículo 29 de la Constitución Política, por los motivos que a continuación se sintetizan.
Pretende que la Sala de Casación Penal decrete la nulidad de lo actuado “y en su lugar ordenar lo que por ley corresponda.”
1.1 “Vinculación tardía de JOSÉ ORLANDO BUITRAGO ÁNGEL”
Protesta el libelista porque habiéndose conocido, desde la época de los hechos, el nombre del implicado como presunto comprador de un inmueble del secuestrado, su vinculación sólo se concretó el 13 de mayo de 1998, luego de ser capturado; pese a que el testimonio del 11 de mayo de 1992, indicó el lugar de su residencia.
Por ello, durante ese prolongado lapso se armó el proceso en su contra; no tuvo la oportunidad de defenderse ni de solicitar pruebas ni de controvertir las recaudadas.
En criterio del casacionista, debido a que en poder de Álvaro Rodríguez Castillo (coprocesado) se encontró la escritura pública a nombre de BUITRAGO ÁNGEL, no debió rendir testimonio previamente, sino indagatoria; y en todo caso no esperar seis años tras armar el proceso en su contra, pues ello dificultó la práctica de las pruebas en razón del paso del tiempo.
1.2 “La falta de trámite del recurso de apelación interpuesto por el procesado contra la resolución de acusación”
Sostiene el censor que JOSÉ ORLANDO BUITRAGO ÁNGEL, ya privado de la libertad, interpuso el recurso de apelación contra la resolución acusatoria y sustentó la impugnación, haciendo entrega oportuna del escrito correspondiente en la Oficina Jurídica del Centro de Reclusión, el 10 de febrero de 1999; y que, sin embargo, el memorial sólo fue radicado el 17 del mismo mes en la Secretaría de la Unidad de Fiscalías Regionales, por lo cual el recurso se declaró desierto.
Se violó así el debido proceso, desconociendo el principio de la doble instancia, estipulado en el artículo 31 de la Constitución Política; postura que apoya en la Sentencia T-349 de 1998 de la Corte Constitucional.
1.3 “La falta de competencia”
Para el libelista, el Juez Penal del Circuito Especializado no era competente para conocer el asunto, pues se trató de un secuestro común, que correspondía a la justicia ordinaria.
A pesar de ello – dice el censor- el proceso se adelantó bajo la convicción errada de que el delito cometido tenía relación con el Decreto 180 de 1988, como si el secuestrado fuera una personalidad o su retención causara especial zozobra, pánico o terror, sin que ello corresponda a la realidad.
1.4 “La violación de la investigación integral”
Dice el libelista que BUITRAGO ÁNGEL, que ya era abogado para el momento en que se produjo su captura, solicitó pruebas a través de varios memoriales, tanto en la fase de la investigación como en la del juicio, orientadas a desvirtuar que él sabía de la condición de secuestrado del ciudadano español; no obstante, dichas pruebas le fueron negadas o no se concretaron; por lo cual se debe decretar la nulidad de la etapa del juzgamiento con el fin de que se practiquen tales pruebas (no especifica cuáles).
1.5 “La violación del derecho de no autoincriminarse”
Recuerda que JOSÉ ORLANDO BUITRAGO ÁNGEL fue escuchado inicialmente en testimonio, bajo la gravedad del juramento, estando obligado a decir la verdad, relato a partir del cual se vislumbró su intervención en el ilícito.
Posteriormente, en la indagatoria se le informó que la diligencia era libre de apremio y sin juramento, llegando así a una contradicción, puesto que el testimonio no se tuvo por inexistente, sino que fue analizado como una prueba más, de la cual dimanaron los indicios acerca de su responsabilidad penal, porque entre la declaración inicial y la indagatoria se detectaron algunas diferencias.
Aspira a que la Corte anule las diligencias, para que se rehagan desde la indagatoria, donde se advierta al implicado que si bien rindió testimonio bajo juramento, si llegare a cambiar su versión en la nueva indagatoria, no comportaría para él la incursión en el delito de falso testimonio.
SEGUNDO CARGO. Falso juicio de legalidad
Se refiere a los testimonios de Luis Germán Navas Méndez y Jorge Eliécer Rengifo Tapia, recaudados antes de la vinculación de JOSÉ ORLANDO BUITRAGO ÁNGEL, que según el libelista no fueron legal ni regularmente producidos y no pudieron controvertirse, por lo cual tenían que excluirse, por tratarse de pruebas nulas de pleno derecho, como lo estipula el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política.
Tal irregularidad condujo a la aplicación indebida del artículo 268 (secuestro extorsivo) del Decreto Ley 100 de 1980 y la falta de aplicación de los de los artículos 446 (favorecimiento) y 447 (receptación) del Código Penal, Ley 599 de 2000.
Reitera que desde los albores de la investigación se encontró al implicado Álvaro Rodríguez Castillo la Escritura Pública No. 009915 del 23 de agosto de 1991, otorgada en la Notaría 27 de Bogotá, donde el ciudadano español secuestrado aparecía vendiendo a JOSÉ ORLANDO BUITRAGO ÁNGEL un inmueble; respecto de la cual BUITRAGO ÁNGEL afirmó que se trataba de “una ‘escritura de confianza’, una compraventa en la que él nunca pagó dinero, y actuaba en la convicción, originada en la buena fe, de estar colaborando para que un deudor en aprietos se insolventara”.
Los Jueces de instancia no tenían por qué suponer que era falsa, de donde resulta que el A-quo imaginó que el procesado participó en el secuestro y no creyó que BUITRAGO ÁNGEL accedió a firmar la escritura pública ignorando la existencia del plagio, pues cuando suscribió ese documento todavía no lo firmaba el ciudadano español, hechos que no fueron desvirtuados.
2.1 Sobre el testimonio de Luis Germán Navas Méndez
Dice el libelista que tomando como base el relato ilegal de Navas Méndez, administrador del edificio donde se situaba el apartamento de la supuesta venta, en la sentencia de primera instancia se desvirtúa la presunción de inocencia de BUITRAGO ÁNGEL, al concluir que su intención no era solamente firmar la escritura sino asegurar el éxito de la empresa delictiva.
Insiste en que tal declaración fue tomada antes de la vinculación de BUITRAGO ÁNGEL, quien, por tanto, no tuvo oportunidad de controvertirla; además que no participó en la diligencia de secuestro civil del mismo inmueble, pues su nombre no figura en el acta.
De ese modo, para el censor, como el testimonio de Navas Méndez no pudo ser controvertido, entonces no tiene más valor que el de una prueba sumaria.
2.2 Sobre el testimonio de Jorge Eliécer Rengifo Tapia
Igual situación que la anterior ocurre –según el censor- con la declaración de Rengifo Tapia, quien dijo que escuchó decir a Álvaro Rodríguez Castillo (también implicado) que quienes aparecían en las escrituras tenían conocimiento de los hechos y participaron en ellos.
Recuerda que ese testimonio fue recaudado por la policía judicial antes que BUITRAGO ÁNGEL fuera vinculado, siendo, por tanto, prueba sumaria e ilegal conforme a lo prevé el inciso final del artículo 29 constitucional y no podía tenerse en cuenta para concluir que el procesado ya conocía del secuestro cuando firmó la escritura pública.
Agrega la defensa trató de controvertir esas pruebas, pero ello no fue factible, porque los declarantes no comparecieron; y sobre la trascendencia de ese tópico, asegura que de excluirse los testimonios ilegales, en el fallo se habría concluido que JOSÉ ORLANDO BUITRAGO ÁNGEL pudo incurrir en los delitos de favorecimiento o receptación, bien porque ignoraba el secuestro del ciudadano español cuando firmó la escritura, o porque se enteró posteriormente, cuando el plagio ya se había cometido; hipótesis que no fueron consideradas en el fallo.
TERCER CARGO. Violación directa de la ley sustancial
Para el libelista, los jueces de instancia aplicaron indebidamente el artículo 220 (falsedad material de particular en documento público) del Decreto Ley 100 de 1980, e incurrieron en exclusión evidente de los artículos 6 (legalidad), 83 (prescripción), 84 (término de prescripción) y 287 (falsedad material en documento público) de la Ley 599 de 2000, porque no advirtieron que la acción penal en relación con el delito contra la fe pública se encontraba prescrita cuando se dictó la resolución acusatoria.
Explica que por favorabilidad era imperativo aplicar el artículo 287 de la Ley 599 de 2000, que reprime la falsedad material en documento público con prisión máxima de 6 años; en lugar del artículo 220 del Decreto Ley 100 de 1980, porque éste prevé una pena máxima 8 años de prisión.
De tal manera, durante la investigación operó el fenómeno jurídico de la prescripción, siendo necesario casar el fallo para reducir la pena de prisión.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal advierte inconsistencias de lógica y de fondo en la postulación de los cargos, de tal manera incidentes, que les restan toda posibilidad de prosperar.
SOBRE EL PRIMER CARGO: Nulidad
Luego de disertar sobre la lógica del recurso extraordinario inherente a la pretensión de nulidad, observa el censor mezcla impropiamente ideas relativas a la vulneración del debido proceso, del derecho a la defensa y de falta de competencia; y que bajo ese entendimiento descuidó el deber que se le asistía de identificar, en términos del recurso extraordinario, la irregularidad, comprobarla y determinar el alcance preciso de la misma en razón de su incidencia frente a las garantías esenciales del procesado.
1.1 Sobre la vinculación tardía del procesado
Observa el Delegado, que el reproche en el sentido que BUITRAGO ÁNGEL no debió escucharse en testimonio, sino en indagatoria, porque desde un principio se sabía que él suscribió la escritura pública donde el ciudadano español secuestrado figuraba vendiendo un apartamento, carece de fundamento en cuanto a la supuesta transgresión de su derecho a la defensa, dado que omite señalar las pruebas frente a las cuáles no pudo ejercer el contradictorio, ni determinó algunas que fuera posible cuestionar, ni indicó qué parte de la actuación resulto afectadA.
Lo anterior, toda vez que contrario a lo estimado por el censor, no se afecta garantía alguna del acusado cuando en lugar de escucharlo en testimonio se lo hace en indagatoria; además, si ello ocurrió debido al acervo probatorio que se tenía para la época; y una vez escuchado en indagatoria, ejerció el contradictorio probatorio intensamente.
Y aunque ya había atestiguado Luís Germán Navas Méndez, quien afirmó que BUITRAGO ÁNGEL estuvo en la diligencia de secuestro del inmueble que figuraba a su nombre en la escritura publica, tal diligencia se realizó ante la Unidad Investigativa de orden Público del Departamento Administrativo de Seguridad, como también lo hiciera el incriminado, por manera que el funcionario judicial no contaba con información suficiente para llamarlo a indagatoria para cuando se le practicó la declaración jurada.
Fue sólo después, el 15 de mayo de 1992 22 y al recibir el informe de fecha 22 de abril de 1992 de la Dirección de Investigación y Seguridad Rural, Grupo Especial de Delitos contra la Fe y la Administración Publica del Departamento Administrativo de Seguridad, en el cual se daba cuenta que el acusado el 23 de agosto de 1991 había suscrito la Escritura Pública N°. 009915 de la Notaría Veintisiete de Bogotá donde plagiado le vendía uno de sus inmuebles33, que se contó con prueba para vincularlo.
Así las cosas, es claro que al procesado inicialmente se le escuchó en testimonio en razón de las particularidades de la actuación procesal de aquel entonces y en consecuencia ninguna irregularidad se presentó; y si fue capturado años después, ello también dependió de la complejidad propia del asunto y no de la inactividad judicial; pues debió ser emplazado previamente, máxime que en el testimonio afirmó que residía en un lugar y luego, en la indagatoria señaló otro impreciso.
Pero más allá de esta situación, conviene recordar que para la época en que se adelanto la etapa de instrucción estaban vigentes los artículos 34 y 352 de los Decretos 2790 de 199014 y 2700 de 1991, respectivamente, en los cuales se autorizaba diferir la vinculación de alguno de los imputados cuando fueran varios, atendidas las necesidades de la investigación, norma última que sólo fue modificada con la Ley 504 del 25 de junio de 1999.
De otro lado, la mayoría de las pruebas solicitadas por la defensa en la etapa instructiva y las que fueron rechazadas encontraron explicación en su inconducencia, así mismo en la de causa si bien le fueron negadas algunas, ello obedeció a su inutilidad25, decisión que siquiera impugnó, de donde se sigue que ninguna “dificultad” existió para ejercer el contradictorio probatorio como lo aseveró el demandante.
1.2 Sobre la falta de trámite de la impugnación de la resolución de acusatoria
Destaca el Delegado que, si bien tal suceso es objetivamente cierto, también lo es que la apelación fue declarada desierta por extemporánea (resolución del 23 de junio de 1999); y fue la defensa letrada y el propio enjuiciado quienes renunciaron al derecho a la segunda instancia, pues dentro del marco del debido proceso de la época, pudieron oponerse al proveído que declaró desierto el recurso de apelación ofreciendo los argumentos orientados a obtener su revocatoria y no lo hicieron; de suerte que insistir en ese tema ahora comporta desconocer el principio de preclusión de las formas procesales.
1.3 Sobre la falta de competencia
A decir del Procurador Delegado, carece de fundamento la postura del censor en tanto alega que el delito de secuestro extorsivo no tenía relación con el decreto 180 de 1988 y en consecuencia no correspondía a los Jueces Especializados.
En efecto –acota- como el plagio tuvo lugar a partir del 17 de julio de 1991, inicialmente el conocimiento de esa infracción era de los jueces de Orden Público, según lo estipulaba el artículo 9° del Decreto 2790 del 27 de noviembre de 1990 – modificado por le artículo 1° del Decreto 99 del 14 de enero 1991 –, el cual fue declarado legislación permanente por el artículo 3° del Decreto 2271 del 4 de octubre de 1991.
Y una vez en firma la resolución de acusación, la competencia quedó radicada en los Jueces Penales del Circuito Especializados, conforme lo dispuso el numeral 4° del articulo 5° de la Ley 504 del 25 de junio de 1999, que modificó el artículo 71 del Decreto 2700 del 30 de noviembre de 1991, situación que se mantuvo tras la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Penal de 2000, en virtud del numeral 4° de su articulo 5° transitorio.
1.4 Sobre la violación del principio de investigación integral
El Procurador Delegado también encuentra insuperables vacíos en esta postulación, dado que se limitó a afirmar que fue negada la práctica de pruebas tanto en la etapa de la investigación como en la del juzgamiento, con las cuales supuestamente podía demostrar que el procesado al suscribir la escritura publica desconocía el secuestro de la víctima; pues el libelista no identificó un solo elemento de convicción por medio del cual se faltó al principio de investigación integral y tampoco se vislumbra alguna prueba practicable con miras a desvirtuar los extremos del fallo.
Adicionalmente, es claro que la actividad defensiva en materia probatoria fue abundante, sin que haya lugar a concluir, como lo dice el demandante, que no hubo una investigación integral.
1.5 Sobre la violación del derecho de no autoincriminación
Descarta también el Delegado la prosperidad del cargo fincado en que BUITRAGO ÁNGEL debió escucharse en indagatoria y no en testimonio, con el cual en el fondo reclama indebidamente como nulidad, la declaratoria de inexistencia de la prueba del testimonio del procesado, así como la exclusión de los indicios que dice edificó el Juzgador a partir de las contradicciones entre éste y la indagatoria, aspectos que en gracia de discusión correspondía enfocar a través de la causal de la violación indirecta de la ley de carácter sustancial; y por demás, omite indicar de qué “indicios” se trata y no ahondó en las implicaciones de las divergencias entre la declaración inicial y la indagatoria.
Con todo, fue debido a la forma como se desarrollo la actuación inicialmente, que no se estimó oportuno llamar a indagatoria al procesado, de donde se sigue que por escucharlo primero en testimonio no se configura irregularidad alguna, acorde con lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 9 de noviembre de 1993 (radicación 8126), la cual cita “por ser contemporánea a la época de los hechos”.
De otra parte –continúa el Delegado- contrario a lo estimado por el demandante, ninguna consecuencia negativa se deriva para el procesado porque el contenido de su indagatoria difiriera del testimonio como para que se sintiera “coartado en su libertad” y por ello resultara afectado su derecho de defensa; si se tiene en cuenta la interpretación que al respecto reiteró16 la Corte Constitucional en Sentencia C-782 del 26 de julio de 2005 al declarar la exequibilidad del articulo 394 de la Ley 906 de 2004, donde sostuvo:
“…No obstante lo dicho, la norma acusada admite también una interpretación distinta a la anterior y acorde con la Constitución Política. Así, si se entiende que el juramento que se exige al acusado y coacusado que ofrecieren declarar en su propio juicio, es una formalidad previa a la declaración, pero de la cual no se pueden derivar consecuencias jurídico-penales adversas al declarante cuando su declaración verse sobre su propia conducta, desaparece entonces la coacción que priva de la libertad y espontaneidad a su dicho, y en tales circunstancias, queda entonces libre ya del temor de incurrir en otro delito a propósito de haber prestado el juramento y rendido su propia versión sobre los hechos que se le imputan, aún en el caso de que calle total o parcialmente si así lo considera necesario en pro de su defensa material. Entonces el juramento, es un llamamiento solemne a que declare la verdad, pro sin que se pueda entender en ningún caso como una coacción con consecuencias penales. Siendo ello así, aunque subsista esa formalidad se garantiza la plena vigencia de las garantías constitucionales al derecho de defensa y a la no autoincriminación.”
Adicionalmente, para la fecha en que se llevó a cabo la indagatoria aún no se había pronunciado la Corte Constitucional respecto de la exequibilidad del artículo 357 del Decreto en 2700 de 1991, pues ello sólo vino a suceder el 4 de noviembre de 1998, por Sentencia C-621, en virtud de la cual se encontró contraria a la Carta Política la expresión contenida en él “a que diga la verdad, advirtiéndole que debe”, razón por la cual también se arriba a la conclusión que la supuesta “coacción” debe entenderse, mirada la normativa imperante para la época como simple “exhortación a decir la verdad”.
Tampoco, como lo sostuvo el Tribunal, constituye error de procedimiento deducir consecuencias negativas de responsabilidad a partir del contenido de la diligencia de indagatoria, porque en ella se manifestará que fue la víctima quien directamente solicitó al procesado la suscripción de la escritura pública para librarse de un eventual cobro judicial de ciertas acreencias, en tanto que en el testimonio el inculpado sostuvo que Álvaro Rodríguez Castillo sirvió de intermediario entre los dos.
En efecto, el Ad-quem señaló, que al referirse a la indagatoria, “el procesado ha suministrado las explicaciones que a bien ha tenido sobre los hechos, y el funcionario las ha analizado para concluir que no son aceptables: eso no es tomar la indagatoria como una prueba”, lo cual se confirma al observar que el juzgador de segundo grado trae el testimonio de Álvaro Rodríguez Castillo para concluir que éste y aquél actuaron de consuno, lo cual su vez lleva a concluir, en el concreto particular, que carece la afirmación según la cual se comparó la indagatoria del acusado con su testimonio, pues las deducciones se basaron en otras pruebas, como la acabada de indicar.
Finalmente, ante la carencia de validez formal y material de las glosas ensayadas por la defensa sugiere desestimar el cargo.
SOBRE EL SEGUNDO CARGO: falso juicio de legalidad
El Procurador Delegado retoma el concepto de falso juicio de legalidad y refuta el planteamiento del censor, según el cual los testimonios de Luis Germán Navas Méndez y Jorge Eliécer Rengifo Tapia deben excluirse porque fueron practicados antes de la vinculación del procesado, no tuvo la oportunidad de controvertirlos y sólo constituyen prueba sumaria.
Recuerda que la queja relativa a la imposibilidad de ejercer el derecho de contradicción respecto de la prueba testimonial, no se denuncia en casación como violación indirecta de la ley, pues la irregularidad alegada no versa sobre la validez formal de la prueba sino a la imposibilidad de criticar su contenido.
Así mismo encuentra desatinado que el libelista equivoque en el mismo reproche la falta de aplicación de las normas que tipifican los delitos de favorecimiento o receptación, ya que ello comporta desconocer el principio de limitación, en tanto el la Corte Suprema de Justicia no puede tomar partido por una de las alternativas propuestas por el disidente.
A un lado las anteriores glosas, el Delegado resalta que el Ad-quem no basó la condena en esas declaraciones, como lo hizo la primera instancia, sino en otras, así como en prueba documental e indiciaria (folios 15 a 17 fallo del Tribunal), resultando desatendido el principio de trascendencia al dejar en pie la “totalidad” de los medios de persuasión soporte del fallo de segundo grado.
Pese a lo anterior, los testimonios cuestionados se practicaron formalmente, ya que en virtud del artículo 33 del Decreto 2790 del 20 de noviembre de 1990, la Unidad Investigativa de Orden Público estaba facultada para la práctica pruebas ordenadas por el Juez; y ello debido a la necesidad en aquél entonces de mantener en reserva la identidad de los funcionarios judiciales.
Tampoco esas pruebas se allegaron “extemporáneamente”, como lo pregona el casacionista, ya que su practica fue en plena etapa del sumario, sin que se detecten obstáculos para el ejercicio del derecho a la defensa, máxime que BUITRAGO ÁNGEL y su apoderado adelantaron una copiosa actividad defensiva en relación, no sólo con esas pruebas, sino con todas las demás.
En cuanto hace a la noción de “prueba sumaria” a que alude el libelista, el Procurador Delegado encuentra otra equivocación del libelista, ya que no tiene cabida dentro de las categorías que maneja el procedimiento penal, en razón a que ese calificativo se reputa del medio de convicción que carece de autenticidad o, respecto de los testimonios, cuando éstos han sido producidos extrajucio, valga decir, fuera del proceso (artículos 279 y 299 del Código de Procedimiento Civil) y por regla general en la actuación penal los testimonios se practican en su interior.
Adicionalmente, el Delegado del Ministerio Público hace notar que el demandante centró su inconformidad en los dos testimonios que le interesas, pero olvidó desvirtuar la totalidad de la base probatoria del fallo, conformada también por indicios.
Por lo anterior, sugiere la improsperidad del cargo.
SOBRE EL TERCER CARGO: Violación directa de la ley sustancial
Recuerda el Procurador Delegado, que mediante auto del 6 de octubre de 2004, de manera provisional, la Sala de Casación Penal ya decretó la prescripción de la acción penal respecto del delito de falsedad material en documento público.
Y si ello es así, se entiende superado el planteamiento del censor, que busca la declaratoria de prescripción del mismo delito, pero con otros argumentos.
Por ello, solicita casar en forma parcial fallo objeto de impugnación, para decidir en forma definitiva sobre dicha prescripción y dejar únicamente la pena impuesta en relación con el delito de secuestro extorsivo agravado, sin los diez (10) meses del incremento por el concurso con el delito contra la fe pública; y extender ese efecto a la procesada MARÍA LUCERO MARTÍNEZ CUESTA, quien se encuentra en la misma situación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Razón asiste al Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, en tanto advierte que al desarrollar los cargos el libelista incurre en imprecisiones de lógica y de fondo que les impide salir avante.
I. SOBRE EL CARGO POR NULIDAD
Como se verifica a continuación, no está en lo cierto el libelista, en cuanto afirma que el fallo se emitió en un juicio viciado de nulidad, por afectación de los derechos al debido proceso y a la defensa.
1.1 Sobre la “Vinculación tardía de JOSÉ ORLANDO BUITRAGO ÁNGEL”
Es una apreciación por entero subjetiva del libelista, aquella según la cual era necesario vincular mediante indagatoria a BUITRAGO ÁNGEL desde el inicio de la investigación y tan pronto se supo que él figuraba como presunto comprador de un inmueble que pertenecía al ciudadano español secuestrado.
Cada funcionario judicial es autónomo en la manera como dirige la investigación y cuenta con un grado razonable de discrecionalidad, para determinar cuándo llama a una persona para escucharla en testimonio, o si es necesario vincularla directamente mediante indagatoria. Atendiendo a las circunstancias de cada caso en particular, como lo destaca el Procurador Delegado, una situación como la planteada en el presente asunto puede suceder, sin que ello comporte per se vulneración alguna contra el debido proceso y el derecho a la defensa.
El 4 de octubre de 1991, el Juzgado 77 de Instrucción Criminal decretó la prueba testimonial de las personas que figuraban como compradoras de los inmuebles de propiedad del ciudadano español secuestrado, entre ellas, JOSÉ ORLANDO BUITRAGO ÁNGEL, quien el 11 de mayo de 1992 compareció a la Unidad Investigativa de Orden Publico del Departamento Administrativo de Seguridad DAS y declaró bajo la gravedad del juramento, con apego a las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Penal, Decreto 050 de 1987, entonces vigente.
Poco tiempo después, del 15 de junio de 1992, el Juzgado de Instrucción de Orden Público de Bogotá decidió vincularlo, lo cual descarta algún manejo irregular del asunto y revela más bien que las decisiones se fueron adoptando según lo aconsejaba la evolución del acopio probatorio.
Ahora, si la captura se cumplió varios años después, el 8 de mayo de 1998, ello fue así como un efecto al que contribuyó el mismo BUITRAGO ÁNGEL, al cambiar el lugar de residencia que había indicado en su declaración inicial, para un lugar desconocido, al punto que hubo de ser emplazado, ante los fallidos intentos de los organismos estatales por localizarlo.
En realidad, durante el lapso comprendido entre el testimonio de BUITRAGO ÁNGEL y su indagatoria transcurrió un tiempo considerable donde se recaudaron pluralidad de pruebas; sin embargo, de ese sólo hecho no se puede concluir, como lo hace el censor, que le fue cercenada la oportunidad de defenderse, de solicitar otras pruebas y controvertir las practicadas: más aún, cuando no indica algún medio concreto que hubiese podido controvertir, ni señala quién se lo impidió, ni cómo fue obstaculizada su gestión.
Y revisado el expediente, no se encuentra la presencia de alguna maniobra o motivo que hubiese impedido el despliegue de la gestión defensiva. Por el contrario, una vez el procesado fue traído a la administración de justicia, por sí y a través de su apoderado, se dio curso a una verdadera estrategia defensiva, que consistió esencialmente en solicitar pruebas, aportar documentos e interponer los recursos ordinarios a pluralidad de decisiones.
A manera de ejemplo, basta citar el memorial del 21 de mayo de 1998, donde el defensor, después de la indagatoria de BUITRAGO ÁNGEL allegó un memorial donde aportó documentos probatorios e hizo reflexiones específicas con la aspiración de que fueran tenidas en cuenta antes de resolverle la situación jurídica. (Folio 83 cdno. 18 copias)
Así las cosas, el reproche no sale avante, dado que se agota en la opinión personal del censor, sin la correlativa demostración de algún defecto de estructura o de garantía.
1.2 Sobre “La falta de trámite del recurso de apelación interpuesto por el procesado contra la resolución de acusación”
En el expediente se verifica lo siguiente:
En el acto de notificación personal de la resolución acusatoria, JOSÉ ORLANDO BUITRAGO ÁNGEL interpuso el recurso de apelación, entregó el memorial en la Oficina Jurídica de la cárcel Modelo de Bogotá el 10 de febrero de 1999; y el memorial fue radicado el 17 del mismo mes en la Secretaría de la Unidad de Fiscalías Regionales. (Folio 118 cdno. 21 copias)
Como se trataba de un memorial que llegó después del vencimiento de los términos, con resolución interlocutoria del 23 de junio de 1999, la Fiscalía instructora declaró desierto el recurso de apelación; y notificada esta decisión, en su contra no se interpuso el recurso de reposición. (Folio 200 cdno. 20 copias y 17 cdno.21 )
La nulidad que ahora se postula en casación ya había sido planteada por la defensa en la oportunidad legal establecida para ello, es decir en el traslado para alistar las audiencias preparatoria y de juzgamiento; al punto que por auto del 16 de agosto de 2000, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá negó la solicitud en tal sentido, entre otros, por los siguientes motivos:
“Aquí bástenos concluir después de la revisión del expediente, que si el ente instructor recibió la sustentación del recurso el 17 de febrero/99, indiscutiblemente llegó de manera extemporánea y no puede tenerse como tal, la fecha que registra el memorial y en la que fue entregado en la institución carcelaria, porque dicha oficina no era el destinatario, además, si era el último día, salvo que se hubiera remitido vía fax, o de manera inmediata entregado al instructor, podría tenerse como recibido en término, pues de lo contrario, era obvio que en un trámite común y corriente llegaría no menos que al día siguiente, es decir, vencido el término legal. Luego no se vislumbra irregularidad en el proceder del instructor cuando declaró desierto el recurso interpuesto y por lo tanto, no se puede afirmar que se violó el derecho de defensa de BUITRAGO ÁNGEL.” (Folio 35 cdno. 22 copias)
Además de las razones anteriores, es evidente que si el implicado o su defensor no estaban de acuerdo con la resolución del Fiscal instructor que declaró desierto el recurso de apelación, debieron impugnarla; y lo mismo pudieron hacer con relación al auto que negó la nulidad en la etapa del juzgamiento.
Pero llegado el asunto a casación, se observa que el cargo se limita al relato histórico de la declaratoria de desierto del recurso de apelación contra la resolución acusatoria, sin correlacionar ese incidente procesal con la supuesta trascendencia frente al derecho a la defensa o al debido proceso.
En particular, el censor no expresó cuáles argumentos contenía el memorial de apelación contra la resolución acusatoria, ni dijo por qué pensaba que ellos, o algunos de ellos, tenían la virtualidad de generar la preclusión de la investigación o determinar otra decisión favorable a BUITRAGO ÁNGEL; ni avanzó hasta demostrar por qué no pudo exponer esos argumentos a lo largo de la etapa del juzgamiento.
Vale decir, la censura deja un vacío esencial en su fundamentación, que le impide prosperar, más cuando en el estudio del expediente no se vislumbran obstáculos que pudiesen conspirar contra las garantías fundamentales que cohesionan los derechos a la defensa y al debido proceso.
1.3 Sobre “La falta de competencia”
A decir del libelista, el Juez Penal del Circuito Especializado no era competente para conocer el asunto, pues se trató de un secuestro común, que correspondía a la justicia ordinaria y no a la “justicia especializada”.
De acuerdo con el concepto del Procurador Delegado, basta el seguimiento cronológico de las disposiciones que han regido la materia, para verificar que el casacionista no tiene la razón.
Para el 17 de agosto de 1991, día en que se produjo el plagio de Bartolomé Segui Salas, para despojarlo de sus bienes, se encontraba vigente el Decreto Ley 180 de 1988, que en el artículo 22 estipulaba el delito de secuestro y en el artículo 23, las circunstancias de agravación punitiva, entre ellas, “cuando se exija por la libertad del secuestrado un provecho o cualquier utilidad”.
De igual manera, regía el Decreto 2790 de 1990 (20 de noviembre), que en su artículo 9° disponía que “A los jueces de conocimiento de orden público corresponde conocer en primera instancia: 1. De los procesos por delitos de secuestro en todas sus modalidades, con excepción de los que se atribuyen a los juzgados superiores en el artículo siguiente, así como del concierto para cometerlo, o su encubrimiento y la omisión de su denuncia o el informe, de que trata el artículo 6°”.
A los Juzgados Superiores, el mismo Decreto asignó el secuestro simple, cuando la víctima no fuera destacada en los campos, político, religioso, o cívico.
El Decreto 2790 de 1990, fue modificado por el Decreto 99 de 1991 (14 de enero), y conservó esencialmente la misma atribución de competencia; y éste fue convertido en legislación permanente por el artículo 3° del Decreto 2271 de 1991 (4 de octubre).
Vino posteriormente el Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991 (modificado por la Ley 81 de 1993 y por la Ley 365 de 1997), régimen procedimental que cambió la denominación de Jueces de Orden Público a Jueces Regionales y en el artículo 71 asignó a éstos el conocimiento de los delitos de secuestro extorsivo o agravado por los numerales 6, 8 y 12 del artículo 3° de la Ley 40 de 1993.
El mérito del sumario fue calificado por una Fiscalía Regional de Bogotá, el 15 de enero de 1999, cuando regían la normatividad citada en el párrafo precedente, siendo claro que la competencia para conocer el delito de secuestro extorsivo radicaba en los Jueces Regionales.
Más adelante, con la Ley 504 de 1999 (25 de junio) se crearon los Jueces Penales del Circuito Especializados (en reemplazo de los Jueces Regionales), que en su artículo 5°, al modificar el Código de Procedimiento Penal de 1991, mantuvo para los Especializados la competencia por el delito de secuestro extorsivo o agravado por los numerales 6, 8 y 12 del artículo 3° de la Ley 40 de 1993.
El Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, que derogó al anterior (Decreto 2700 de 1991), en su artículo 5° transitorio ratificó la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, frente al delito de secuestro extorsivo.
Por último, la Ley 733 de 2002 “por medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión, y se dictan otras disposiciones”, persistió en atribuir la competencia para el delito de secuestro extorsivo a los Jueces Penales del Circuito Especializados. Esta regla permanece vigente y no sufrió modificación alguna con la expedición de la Ley 1221 de 20067.
No está en lo cierto, pues, el censor al sostener que la sentencia se emitió en juicio viciado de nulidad, porque el delito de secuestro extorsivo por el que se procede, no estaba asignado a la “justicia especializada”. Por ello, la censura no prospera.
1.4 “La violación de la investigación integral”
Dice el libelista que BUITRAGO ÁNGEL, solicitó pruebas a través de varios memoriales, tanto en la fase de la investigación como en la del juicio, orientadas a desvirtuar que él sabía de la condición de secuestrado del ciudadano español; no obstante, dichas pruebas le fueron negadas o no se concretaron; por lo cual se debe decretar la nulidad de la etapa del juzgamiento.
Como se observa, el censor apenas esboza el reproche atinente a la supuesta vulneración del principio de investigación integral, dejando de lado la demostración condigna a la lógica argumentativa del recurso extraordinario de casación, por varias razones: olvidó especificar cuáles son aquellos medios probatorios cuya ausencia extraña, por ejemplo, testimonios, experticias, inspecciones, y verificación de citas; omitió explicar razonadamente que tales medios de convicción eran pertinentes por relacionarse directamente con el objeto de la investigación o del juzgamiento; no se aproximó al contenido material de las pruebas presuntamente omitidas, de modo que no ofreció a la Sala parámetros para confrontar el aporte de aquellos elementos de convicción con las motivaciones del fallo y así poder concluir si en realidad se han vulnerado las garantías fundamentales del procesado; tampoco discernió acerca de la manera cómo las pruebas dejadas de practicar tenían capacidad de incidir favorablemente en la situación del procesado; y dejó de lado cualquier referencia a la trascendencia del vacío dejado por las pruebas cuya práctica se añora, dado que la posibilidad de declarar la nulidad no deriva de la prueba en sí misma considerada, sino de su confrontación lógica con las que sí fueron tenidas en cuenta por el sentenciador como soporte del fallo, para a partir de su contraste evidenciar que las extrañadas, de haberse practicado, derrumbarían la decisión, erigiéndose entonces como único remedio procesal la invalidación de la actuación censurada a fin de que esos elementos que se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en el proceso.
Sin el anterior ejercicio, de obligatorio cumplimiento en sede de casación, no es factible que la Sala deduzca la posible existencia de otros medios de convicción, que si se hubieren recaudado cambiarían la suerte del procesado, o lo favorecerían al punto de modificar sustancialmente el fallo, pues ni siquiera el libelista identifica alguna prueba de ese talante.
Los anteriores defectos son un escollo insalvable, que da al traste con la pretensión casacional, frente al imperio del principio de limitación que gobierna el recurso extraordinario. No empece, es bueno recordar, como atinadamente lo hace el Procurador Delegado, que cada solicitud de pruebas fue respondida por los Fiscales y los Jueces; que si algunas se negaron, ello obedeció a que se consideraron inconducentes, tópico frente al cual se ejerció el derecho de impugnación, y que si otros medios de convicción no lograron recaudarse, tal cosa ocurrió por la dificultad real de su práctica por el paso del tiempo y no por incuria de los funcionarios judiciales.
1.5 Sobre “La violación del derecho de no autoincriminarse”
El libelista sostiene que se socavaron los derechos a la defensa y al debido proceso, porque JOSÉ ORLANDO BUITRAGO ÁNGEL fue escuchado inicialmente en testimonio, bajo la gravedad del juramento, estando obligado a decir la verdad, a riesgo de incurrir en falso testimonio; y que luego se tomó su indagatoria donde se le informó que la diligencia era libre de apremio y sin juramento, llegando así a una contradicción, puesto que el testimonio no fue excluido, sino que fue sopesado como una prueba más, de la cual dimanaron los indicios acerca de su responsabilidad penal; y en la indagatoria no se le informó que podía modificar lo dicho por él en la declaración inicial sin quedar incurso en un ilícito contra la fe pública. Y pretende que la Corte anule las diligencias, para que se rehagan desde la indagatoria.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha reiterado que no existe irregularidad alguna que afecte garantías fundamentales, en el hecho de que se recaude inicialmente el testimonio de una persona y luego se vincule mediante indagatoria, a condición de que en cada uno de esos eventos se preserven las formalidades establecidas normativamente.8
El testimonio de BUITRAGO ÁNGEL se recibió el 11 de mayo de 1992, cuando aún regía el Código de Procedimiento Penal, Decreto 050 de 1987, y por mandato del artículo 154 de ese régimen se le hizo la “amonestación previa al juramento”, que incluyó las advertencias para quien declare falsamente.
En la indagatoria, llevada a cabo el 17 de mayo de 1998, se le informó que era una diligencia voluntaria, libre de apremio, sin juramento, y se le exhortó a decir la verdad.
Nótese que para la fecha de recepción de la indagatoria se encontraba en plena vigencia el artículo 357 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, que era del siguiente tenor:
“Artículo 357. Prohibición de juramentar al imputado. La indagatoria no podrá recibirse bajo juramento. El funcionario se limitará a exhortar al imputado a que diga la verdad, advirtiéndole que debe responder de una manera clara y precisa a las preguntas que se le hagan. Pero si el imputado declarare contra otro, se le volverá a interrogar sobre aquel punto bajo juramento, como si se tratara de un testigo.” (Se subraya)
De modo que ninguna arbitrariedad puede atribuirse a la Fiscalía Regional de Bogotá por haberse ceñido al texto legal que, por demás, era para entonces de obligatorio acatamiento.
La Corte Constitucional declaró inexequibles las expresiones subrayadas del precepto transcrito, mediante Sentencia C-621 del 4 de noviembre de 1998, entre otras, por estas razones:
“La exhortación se convierte en una forma, sutil pero probablemente efectiva -y por ello inconstitucional-, de obtener en la diligencia de indagatoria la confesión del imputado. Más todavía, en cuanto se le advierte que debe decir únicamente la verdad, se excluye su silencio y se lo insta a expresar todo cuanto sabe o le consta, por lo cual dicho llamado, en boca de la autoridad que practica la diligencia y que está a cargo del proceso en su etapa previa, resulta ser una modalidad de incitación asimilable al juramento -que tiene el mismo propósito- y, por tanto, hace inoficiosa la exclusión del mismo, evitando toda estrategia de defensa y haciendo que los hechos relevantes, aun los que no favorecen al declarante, se lleven por éste al proceso de manera inmediata y exhaustiva, lo cual riñe abiertamente con la garantía contemplada en el artículo 29 de la Constitución sobre derecho de defensa.”
Sin embargo, la Sentencia C- 621 de 1998, produce efectos exclusivamente hacia el futuro, a partir del 4 de noviembre de ese año, sin que pueda predicarse inconstitucionalidad sobreviniente respecto de actuaciones procesales cumplidas antes de su expedición. (Sala de Casación Penal, Sentencia del 31 de marzo de 2004, radicación 17316).
A la sazón, por mandato del artículo 43 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, las sentencias de constitucionalidad producen efectos hacia el futuro, a menos que la Corte resuelva lo contrario.
Por manera que, siempre que la Corte Constitucional no asigne expresamente efectos retroactivos a sus fallos, debe entenderse que sólo afectarán situaciones a verificarse en el futuro. Tal el caso de la Sentencia C-621 de 1998, que guardó silencio sobre los efectos y, por tanto, determinó una inexequibilidad pro futuro, y no irradia la indagatoria de JOSÉ ORLANDO BUITRAGO ÁNGEL cumplida con anterioridad a su expedición.
Si se está ante dos medios de convicción legalmente producidos, el testimonio como prueba y la indagatoria como medio de defensa y vinculación del procesado, es palmario que los jueces de instancia actuaron dentro del margen de la ley cuando al sopesarlos junto con el restante acopio probatorio extrajeron las conclusiones plasmadas en el fallo.
Siendo el testimonio una prueba legalmente recaudada, no se observan motivos que aconsejen excluirlo por el sólo hecho de que posteriormente el procesado rindió indagatoria; y tampoco existe norma alguna que ordene advertirle al indagado que ya rindió testimonio, que si en la indagatoria altera lo ya dicho en la declaración inicial, no incurre por ello en el delito de falso testimonio, como lo pretende el casacionista, en una postura que no pasa de ser un su visión personal del asunto.
Con todo, se precisa enfatizar que el fallo no se cimentó en lo dicho por BUITRAGO ÁNGEL ni en el testimonio ni en la indagatoria, que por cierto difieren en aspectos del todo insustanciales, sino en el resto de pruebas documentales y testimoniales, que permitieron edificar indicios acerca de su responsabilidad, al demostrarse que en ninguna oportunidad él dijo la verdad, porque sabía desde un principio que se trataba de apoderarse de los bienes de un secuestrado y participó en la prolongada retención de la víctima con el objetivo de logarlo.
En ese orden de ideas, descartada alguna irregularidad que atentara contra el debido proceso o el derecho a la defensa, las pretensiones de inocencia que subyacen a lo largo de libelo, debieron plantearse en casación confeccionando cargos autónomos, para cuestionar los fundamentos probatorios del fallo, a través de argumentos específicos que debió proponer con arreglo a la causal primera de casación, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000.
Entre esas pruebas, que el libelista no cuestiona por reducir su planteamiento a la nulidad, se encuentran:
i) El testimonio de Guillermo Suárez Herrera, amigo de la víctima, quien después de su desaparición fue al apartamento del ciudadano español, encontrando la sorpresa de que había sido vendido y que ahora el inmueble era ocupado por ÁLVARO, otro “amigo del secuestrado”, identificado como ÁLVARO RODRÍGUEZ CASTILLO (coprocesado).
ii) El testimonio de Luis Germán Navas Méndez, Jefe de Personal de la Inmobiliaria TYD, administradora del edificio donde se ubicaba el apartamento de Bartolomé Segui Salas. En tal calidad, Navas Méndez estuvo presente en una diligencia de embargo contra dicho apartamento, practicada por el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá, por el cobro de unas letras de cambio –que a la postre resultaron falsas-, diligencia civil en la que figuró como secuestre JOSÉ BUITRAGO ÁNGEL, aunque no firmó el acta levantada para tal efecto.
iii) La versión de ÁLVARO RODRÍGUEZ CASTILLO, quien dijo que BUITRAGO ÁNGEL era hombre de confianza del secuestrado y que éste accedió a figurar como propietario de un apartamento del ciudadano español, pero que se trataba de un negocio simulado.
iv) La versión de LUZ MARINA CASTRO TORRES (coprocesada), empleada de la 27 de Bogotá, donde se hicieron las escrituras falsas para transferir los inmuebles, quien dijo que conocía a ÁLVARO RODRÍGUEZ y que él le pidió que elaborara la escritura que BUITRAGO ÁNGEL suscribió, sin haber comparecido el supuesto vendedor.
v) El testimonio de Orlando Antonio Contreras, cuidador de los carros que llegaban al restaurante “Punto 85” del ciudadano español, quien presenció el instante del secuestro y reconoció a ÁLVARO RODRÍGUEZ como uno de los partícipes, que se desplazaban en un taxi, Renault 9.
vi) El testimonio de Jorge Eliécer Rodrigo Tapia, quien fue claro en señalar que en conversación sostenida con ÁLVARO RODRÍGUEZ, éste le informó que las propiedades de Bartolomé Segui Salas (víctima) habían sido tomadas por las personas que participaron en el delito.
vii) Indicio de mentira, construido a partir de lo inverosímil que resulta que Bartolomé Segui Salas, reconocido como un hombre desconfiado y avezado comerciante, accediera voluntariamente a transferir su apartamento a un extraño, de una forma burda y sin las ritualidades civiles necesarias; y porque no es cierto que la víctima atravesara una situación económica difícil, pues era acaudalado y sólo se conocieron procesos civiles en su contra, después del secuestro, cuanto intentaron ejecutarlo con letras de cambio falsificadas.
viii) Se estableció probatoriamente el conocimiento previo y la connivencia entre los coprocesados, quienes perseguían un beneficio económico común en la empresa criminal, para la que hubo división del trabajo, con “dominio del hecho” que a cada uno correspondía.
ix) ALVARO RODRÍGUEZ CASTILLO finalmente aceptó su participación en el ilícito, admitió los cargos que le formuló la fiscalía, se sometió a la justicia; y no sólo él, sino varios declarantes corroboran que entre él y JOSÉ ORLANDO BUITRAGO ÁNGEL existía una vieja amistad.
Los anteriores medios de convicción, analizados detalladamente en las sentencias de instancia, fueron realmente el fundamento de la condena contra BUITRAGO ÁNGEL y no ocurre, como lo pregona el defensor, que se hubiese tejido indicios a partir de las diferencias entre lo dicho por él en la declaración inicial y luego en la indagatoria.
En ese orden de ideas, el cargo no prospera.
II. SOBRE EL SEGUNDO CARGO: falso juicio de legalidad
El casacionista sostiene que los testimonios de Luis Germán Navas Méndez y Jorge Eliécer Rengifo Tapia, recaudados antes de la vinculación de JOSÉ ORLANDO BUITRAGO ÁNGEL, por la policía judicial, son, por tanto ilegales al no ser regularmente producidos; y no pudieron controvertirse, por lo cual tenían que excluirse, por tratarse de pruebas nulas de pleno derecho, como lo estipula el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política; o por tener el carácter de pruebas sumarias, a las que no podía asignarse valor demostrativo.
Concluye que tal irregularidad condujo a la aplicación indebida del artículo 268 (secuestro extorsivo) del Decreto Ley 100 de 1980 y la falta de aplicación de los artículos 446 (favorecimiento) y 447 (receptación) del Código Penal, Ley 599 de 2000.
2.1 Como se explicó al estudiar el primer cargo: nulidad por la “vinculación tardía de JOSÉ ORLANDO BUITRAGO ÁNGEL”, ninguna irregularidad comporta el hecho de que antes de la vinculación mediante indagatoria de dicho procesado, se hubiese practicado pruebas, entre ellas, los testimonios de Luis Germán Navas Méndez y Jorge Eliécer Rengifo Tapia.
Recuérdese que por auto del 26 de septiembre de 1991, el Juzgado 77 de Instrucción Criminal emitió el auto cabeza de proceso, con el cual abrió formalmente la investigación, lo cual habilitaba a adelantar “toda la instrucción”, como lo disponía el artículo 351 del Decreto 050 de 1987, que era el Código de Procedimiento Penal vigente al tiempo de los hechos; que, además, en su artículo 355 concedía al funcionario judicial “amplias facultades y poderes para lograr el éxito de la investigación y para asegurar la comparecencia de los autores o partícipes del hecho punible.”
Con auto del 11 de marzo de 1992, el Juzgado de Instrucción de Orden Público de Bogotá, comisionó a la Unidad Especial del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, para investigar a las personas que aparecen en las escrituras públicas por las cuales el ciudadano español secuestrado aparece transfiriendo la propiedad de sus inmuebles; y le concedió “amplias facultades a la Unidad conforme a las normas vigentes para que practique las pruebas procedentes y las que resulten de estas.”
Luis Germán Navas Méndez, declaró el 11 de abril de 1992 y Jorge Eliécer Rengifo Tapia, lo hizo el 11 de mayo del mismo año, los dos ante dicha unidad investigativa.
El 15 de junio de 1992, el Juzgado de Instrucción de Orden Público de Bogotá decidió vincular a JOSÉ ORLANDO BUITRAGO ÁNGEL, atendiendo racionalmente a lo indicado por el acopio probatorio.
La captura de BUITRAGO ÁNGEL se materializó el 8 de mayo de 1998 y rindió indagatoria el día 13 del mismo mes y año.
2.2 El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporarlas al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio.
Por tanto, quien pretende la exclusión de algún medio de prueba por estimarlo ilegal debe indicar cuál es el precepto procesal dejado de aplicar y que establece la ritualidad indispensable para el decreto, práctica, aducción o formación de la prueba; y de ahí debe trascender hasta conectar aquella falencia, de causa a efecto, o de medio a fin, con la vulneración de una norma de contenido sustancial, en atención a que el debido proceso que estatuye el artículo 29 de la Constitución Política, tiene como finalidad garantizar los derechos materiales de las personas, y porque, en armonía con la Carta, es la violación de la ley sustancial la que constituye causal de casación.
En otras palabras, en el ámbito de la casación, quien reclama la ilegalidad de una actuación o un trámite procesal debe, entre otras cosas, indicar la manera cómo dicho acto se regula en la legislación adjetiva, señalar la manera como se realizó en el caso concreto, verificar la diferencia y demostrar que se vulnera realmente la estructura del proceso o las garantías de algún sujeto procesal.
Ninguna reflexión en el anterior sentido aporta el libelista, con relación a los testimonios de Luis Germán Navas Méndez y Jorge Eliécer Rengifo Tapia, sobre los cuales sólo dice que le parecen ilegales porque fueron recaudados antes que BUITRAGO ÁNGEL rindiera indagatoria.
Ninguna norma jurídica prohíbe la práctica de pruebas, antes que el implicado comparezca a rendir indagatoria y no podría existir un precepto que imponga veda de ese talante, pues se llegaría al absurdo de eliminar de tajo la averiguación preliminar y toda la actividad investigativa quedaría a merced de las contingencias, o a voluntad de los implicados.
2.3 Tampoco es irregular que los testimonios de Luis Germán Navas Méndez y Jorge Eliécer Rengifo Tapia hubiesen sido tomados por la Unidad Investigativa de Orden Público del Departamento Administrativo de Seguridad DAS.
Se reitera que por medio de auto del 11 de marzo de 1992, el Juzgado de Instrucción de Orden Público de Bogotá, comisionó a la Unidad Especial del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, e concedió “amplias facultades conforme a las normas vigentes”
Para aquel entonces se encontraba vigente el Decreto 2790 de 1990, que contenía disposiciones del siguiente tenor:
“Artículo 23. (…) Las unidades investigativas de orden publico del cuerpo técnico de policía judicial, adscritas a las direcciones seccionales de orden público sólo adelantarán investigaciones cuando así lo disponga el Juez de Orden público, o el director de la seccional.”
“Artículo 21. Las pruebas practicadas o recaudadas por la policía judicial de orden público, tienen el mismo valor probatorio que las practicadas o recaudadas por los jueces, quienes las apreciarán de acuerdo con las reglas de la sana crítica.”
Significa lo anterior que la Unidad Investigativa de Orden Público del DAS, estaba legalmente facultada, por la ley y por el Juez, para recaudar los testimonios de Luis Germán Navas Méndez y Jorge Eliécer Rengifo Tapia.
2.4 También se dijo en precedencia que el censor no dio a conocer ninguna razón que le hubiese impedido controvertir aquellas pruebas y que, en la revisión detallada del expediente, no se constata algún obstáculo de esa naturaleza.
Y, si bien, no se logró que Navas Méndez ni Rengifo Tapa comparecieran posteriormente a ampliar sus versiones, no por ello se imposibilitó el derecho de contradicción de sus declaraciones, que fueron precisamente las que se valoraron en las instancias; porque un efecto de esa naturaleza no es expuesto por el libelista, ni el eventual contrainterrogatorio es la única manera viable para desvirtuar el testimonio.
2.5 La atribución del rótulo de “prueba sumaria”, que el censor hace a los testimonios de Luis Germán Navas Méndez y Jorge Eliécer Rengifo Tapia, es por entero desfasada en el ámbito del procedimiento penal, pues, como con acierto lo anticipa el Procurador Delegado, ese concepto originario del derecho civil, alude a un medio de convicción al que le faltan algunos requisitos para alcanzar la entidad de una “plena prueba”, siendo, por tanto, la “prueba sumaria”, en realidad, un principio de prueba.
En concreto, el artículo 279 del Código de Procedimiento Civil asigna la calidad de “prueba sumaria”, a algunos documentos privados; no a testimonios ni otro género de medios de convicción; así:
“Los documentos privados desprovistos de autenticidad tendrán el carácter de prueba sumaria, si han sido suscritos ante dos testigos”.
En el procedimiento penal establecido por los regímenes implementados hasta en la Ley 600 de 2000, no se acoge el concepto de “prueba sumaria”, toda vez que impera el sistema de apreciación de la sana crítica, sin que exista, por regla general, de antemano una especie de tarifa legal negativa, que le asigne un poder de persuasión limitado o restringido a los medios probatorios.
Es así que, si al libelista interesaba cuestionar la manera como en los fallos de instancia se apreciaron las declaraciones de Luis Germán Navas Méndez y Jorge Eliécer Rengifo Tapia, ha debido confeccionar cargos con arreglo a la causal primera de casación, prevista en el numeral 1° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de errores de hecho en la estimación de esas pruebas, esto es falso juicio de existencia (suposición u omisión), falso juicio de identidad (tergiversación, recorte o adición) o falso raciocinio (desconocimiento de los parámetros de la sana crítica: postulados de la lógica, reglas de las ciencias o máximas de la experiencia).
Por las anteriores razones, el segundo reproche no prospera.
III. SOBRE TERCER CARGO: violación directa de la ley sustancial
Para el libelista, antes de que quedara ejecutoriada la resolución acusatoria prescribió la acción por el delito de falsedad material de particular en documento público que tipificaba el Decreto Ley 100 de 1980, toda vez que por favorabilidad debió aplicarse el artículo 287 de la Ley 599 de 2000, que reprime la falsedad material en documento público con prisión máxima de 6 años; en lugar del artículo 220 del Decreto Ley 100 de 1980, porque éste prevé una pena máxima 8 años de prisión.
Con tal convicción, asegura que en el fallo se violó de manera directa, por aplicación indebida, el articulo 220 del Decreto 100 de 1980 y se condenó por el delito de falsedad material de particular en documento público, sin percatase que había acaecido ya el fenómeno que extingue la acción penal.
Como recuerda el Procurador Delegado, mientras se tramitaba el recurso extraordinario, el implicado BUITRAGO ÁNGEL solicitó se declarara prescrita la acción penal por el delito de falsedad material de particular en documento público, alegando que por favorabilidad, tenía que aceptarse que tal hecho ocurrió antes de quedar en firme la resolución acusatoria.
Para atender aquella petición, la Sala de Casación Penal emitió el auto del 6 de octubre de 2004, por el cual declaró prescrita la acción por el delito de falsedad material de particular en documento público imputado a JOSÉ ORLANDO BUITRAGO ÁNGEL y a LUCERO MARTÍNEZ DE CUESTA; cesó el procedimiento por esa conducta y ordenó reducir la pena en diez (10) meses a cada uno, porción que en el fallo se hizo corresponder al delito contra la fe pública, decisión ésta última provisional, pues adoptaría el carácter de definitiva al emitirse la sentencia de casación. (Folio 69 cdno. Corte)
Contrario a lo que dice el libelista, en dicho auto la Sala explicó que la prescripción no acaeció en la etapa instructiva, como lo proponía el procesado, sino en la fase del juzgamiento, porque la favorabilidad no se predica de situaciones ya consolidadas, como es el caso de la ejecutoria de la resolución acusatoria, que sucedió en vigencia del articulo 220 Código Penal de 1980, que sancionaba la falsedad material de particular en documento público con prisión máxima de 8 años; término éste que no se había cumplido el 23 de junio de 1999 cuando quedó en firme la acusación, teniendo en cuenta que la Escritura Pública No. 009915, en la que recae la falsedad, se firmó el 23 de agosto de 1991 en la Notaría 27 de Bogotá.
Así lo explicó la Sala de Casación Penal en el auto del 6 de octubre de 2004:
“1. Diferente es la situación en relación con la extinción de la acción penal en la causa para el delito de falsedad material de particular en documento público respecto de los procesados JOSÉ ORLANDO BUITRAGO ANGEL y LUCERO MARTÍNEZ DE CUESTA, pues como se vio, en esta eventualidad la pena a considerar es la establecida en el artículo 287 de la ley 599 de 2000, esto es, de 6 años de prisión, por lo que el lapso prescriptivo es de 5 años contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, según lo dispuesto por los artículos 82 a 86 ibídem.
2. El 23 de junio de 1999 quedó ejecutoriada la resolución de acusación proferida en contra de JOSÉ ORLANDO BUITRAGO ÁNGEL (17, cd 22). De esa fecha a hoy han transcurrido más de cinco años, por lo que la acción penal por el delito de falsedad material en documento público prescribió el 22 de junio de 2004.
El juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia del 21 de junio de 2001 condenó a ORLANDO BUITRAGO ANGEL a 13 años y 10 meses de prisión, de los cuales 13 años corresponden al delito de secuestro extorsivo agravado (artículo 268 y 270 del C.P.) y los 10 meses al incremento por el concurso con el ilícito de falsedad material de particular en documento privado (articulo 220 del C.P.).
3. Mediante resoluciones del 13 de enero y 17 de septiembre de 1997, la Fiscalía Regional y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, en primera y segunda instancia, respectivamente, acusaron a LUZ MARINA TORRES DE CASTRO como coautora del los delito de secuestro EXTORSIVO AGRAVADO; A NELSON de JESÚS PATIÑO ARIZA como coautor del primero de los ilícitos en mención; igualmente formularon cargos en contra de LUCERO MARTÍNEZ DE CUESTA como coautora de los delitos de secuestro extorsivo agravado y falsedad material de particular en documento público.
La formulación de cargos en contra de LUCERO MARTÍNEZ DE CUESTA quedó ejecutoriada el 17 de septiembre de 1997, por lo que a la fecha y considerando el estado en que se encuentra el proceso, la acción penal por el delito de falsedad material de particular en documento público prescribió el 16 de septiembre de 2002, dadas las razones expresadas en los numerales anteriores.
En la sentencia de primera instancia, proferida el 20 de abril de 2001 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, LUCERO MARTÍNEZ CUESTA, fue condenada a 13 años y 10 meses de prisión, de los cuales 13 años corresponden al delito de secuestro extorsivo agravado (artículos 268 y 270-3 del C.P.) y los 10 meses al incremento por el concurso del ilícito contra la fe pública (Artículo 220 del C.P.).
4. Como el delito de falsedad material de particular en documento público cuya acción penal se declara prescrita aumentó la pena en 10 meses para JOSÉ ORLANDO BUITRAGO ANGEL y LUCERO MARTÍNEZ DE CUESTA, en esta misma proporción se reduce la pena privativa de la libertad impuesta en los fallos de instancia a cada uno de los procesados en mención, decisión ésta que tiene carácter provisional hasta tanto se resuelva lo que en derecho corresponda con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia.”
Entonces, la Sala resolvió denegar, por infundada, la petición presentada por el procesado JOSÉ ORLANDO BUITRAGO ÁNGEL, debido a que no es factible jurídicamente pregonar que -por favorabilidad- la prescripción sucedió en la etapa instructiva; y, en cambio, declaró oficiosamente la prescripción de la acción penal por el delito de falsedad material de particular en documento público imputado a BUITRAGO ANGEL y a LUCERO MARTÍNEZ DE CUESTA, aclarando que para aquél ocurrió en la fase del juzgamiento; cesó el procedimiento por el motivo aludido y ordenó reducir en 10 meses la pena de prisión impuesta en los fallos de instancia, decisión ésta última que quedó diferida para ser adoptada con carácter definitivo en la sentencia de casación.
En consecuencia, se estará a lo decidido en el auto del 6 de octubre de 2004, lo cual releva a la Sala de abordar nuevamente el análisis del mismo tema según lo planteado por el libelista.
Restaría únicamente expresar en la parte resolutiva del presente fallo, que la pena de prisión para JOSÉ ORLANDO BUITRAGO ANGEL y LUCERO MARTÍNEZ DE CUESTA queda en trece (13) años de prisión para cada uno, exclusivamente por el delito de secuestro extorsivo agravado.
En todos los demás aspectos el fallo materia del recurso extraordinario permanecerá incólume.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. No casar la sentencia impugnada por los cargos formulados en la demanda presentada por el defensor del procesado JOSÉ ORLANDO BUITRAGO ÁNGEL.
2. Estar a lo resuelto en el auto del seis (6) de octubre de 2004, mediante el cual la Sala de Casación Penal declaró prescrita la acción por el delito de falsedad material de particular en documento público y cesó el procedimiento por ese ilícito a favor de JOSÉ ORLANDO BUITRAGO ÁNGEL y LUCERO MARTÍNEZ DE CUESTA.
En consecuencia, declarar que los procesados JOSÉ ORLANDO BUITRAGO ANGEL y LUCERO MARTÍNEZ DE CUESTA quedan condenados por el delitos de secuestro extorsivo agravado a la pena de trece (13) años de prisión cada uno.
En todos los demás aspectos el fallo permanecerá incólume.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 El secuestro se produjo el 17 de julio de 1991.
2 Fl. 278 C. O. N° 1.
3 Fl. 281 C. O. N° 1.
1 Adoptado con legislación permanente por el Decreto 2271 de 1991.
2 Fl. 25 a 38 C. O. N° 23.
1 Ya lo había hecho en la Sentencia C- 621 del 4 de noviembre de 1998.
7 Cfr. Sala de Casación Penal. Colisión de competencias. Auto del 25 de abril de 2007, radicación 27102.
8 Cfr. Sala de Casación Penal. Sentencia del 9 de noviembre de 1993, radicación 8126; y sentencia del 6 de noviembre de 2001, radicación 14361.