22093(01-12-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22093  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada ponente:  

MARINA  PULIDO  DE BARÓN   

                                    Aprobada Acta N° 109.   

Bogotá, D. C., diciembre primero (1°) de dos  mil cuatro (2004).   

VISTOS  

Procede   la  Sala  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  formal  de la demanda de casación presentada por la defensora de  JAIRO    ALFONSO    JIMÉNEZ    CHITIVA,  quien  fuera  condenado  por  los  delitos  de concusión y porte  ilegal  de  armas  de  fuego de defensa personal en sentencias proferidas por el  Juzgado   Cuarto   Penal  del  Circuito  y  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá.   

HECHOS  

Fueron  consignados en el fallo impugnado de  la siguiente manera:   

“El funcionario de la Empresa de Acueducto  y    Alcantarillado   de   Bogotá   –EAAB-,  FRANCISCO  ANGEL  MARINO  DE  MILLERY BONILLA informó a la  Directora  Administrativa  de  la Unidad de Investigaciones Disciplinarias de la  entidad,  que  según  había  avisado  la empleada BLANCA MYRIAM TRIVIÑO, a la  casa  de su familiar CLARA EMILISE AVILA CHACHANCIPA, situada en la Calle 26 Sur  N°  49-B-37,  había llegado el automotor Samuari, placas OBB-529, con símbolo  interno  de  la  entidad N-020, por lo que se reviso la hoja de control de flujo  de  actividades  de  vehículos  de  la  empresa  en  que se determinó que, sin  permiso  de  esta  dependencia,  JAIRO  ALFONSO  JIMÉNEZ CHITIVA, asignado como  chofer  de  un automóvil Mazda a la Gerencia Comercial, había tomado el primer  automotor de las 9:15 hasta las 11:30.   

Se  estableció  que  lo  acompañaban  los  sujetos  ENRIQUE y JAIME MUÑOZ MELO alias “Chuchuguaza”, quienes señalaban  a  aquél  como  el “supervisor” y a pesar de no existir anomalía alguna en  la  cuenta  del  usuario  CLARA  EMILSE  AVILA, dijeron que tenían una orden de  retiro  del  medidor de agua, por estar “arreglado”, lo que le causaría una  multa  cuantiosísima, cerca de $280.000.000, le pidieron dinero para solucionar  el  problema,  desmontar,  reparar,  reinstalar  el  aparato  y le expidieron un  documento, que JIMÉNEZ firmó con nombre diferente al suyo.   

Por otro lado, dentro del Mazda 626 del que  era  chofer,  le  fue  hallado  el revólver Llama, calibre 38, N° IM9267P, con  munición,  y  sin  salvoconducto;  además,  de una serie de documentos como el  carné  que  lo  acredita como funcionario de la empresa, varios certificados de  inspección  en terreno, formato de solicitudes ante la EAAB y otros de la misma  entidad  que  ya  no  se  usaban. Se recibió versión libre a JIMÉNEZ CHITIVA,  inició  proceso  disciplinario en su contra, y se remitió fotocopia auténtica  de  los  documentos  para  que  la  Fiscalía  investigara  los posibles delitos  cometidos.”   

ANTECEDENTES PROCESALES  

Vinculado legalmente mediante indagatoria, la  Fiscalía  287  Seccional  de  Bogotá  con  fecha  25 de octubre de 2001 dictó  medida   de   aseguramiento   de   detención   preventiva  contra  JAIRO      ALFONSO      JIMÉNEZ     CHITIVA,      como   presunto  autor  de  los  delitos  de concusión y porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

Cerrada  la  instrucción  parcialmente  y  dispuesta   la  investigación  por  separado  en  relación  con  el  vinculado  Jaime          Muñoz         Melo,   la   misma  Fiscalía  el  11  de febrero de 2002 profirió resolución de acusación contra  JIMÉNEZ   CHITIVA   como  presunto  autor  responsable  de las conductas punibles por las cuales le había  dictado  medida  de aseguramiento, pronunciamiento que alcanzó ejecutoria el 27  de  ese  mismo  mes  y  año  en  la  medida  que no fue impugnado dentro de las  oportunidades previstas por la ley.   

Celebrada  la  audiencia  pública, el 23 de  julio  de  2002  el  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  de Bogotá profirió  sentencia  condenando  a   JAIRO ALFONSO JIMÉNEZ  CHITIVA  a  la pena principal de ochenta (80) meses de  prisión,  multa  de  cincuenta  (50)  salarios  mínimos  mensuales  legales  e  inhabilitación  de  derechos  y  funciones  públicas  por el mismo lapso de la  sanción  privativa  de  la  libertad  y  se  abstuvo  de  condenarlo al pago de  indemnización  por  daños  y  perjuicios, como autor penalmente responsable de  las conductas punibles materia de la acusación.   

El fallo anterior fue apelado por la defensa  y  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  el 5 de septiembre de 2003 lo confirmó,  providencia   que  es  objeto  del  recurso  extraordinario  de   casación  interpuesto  por la defensora de JAIRO ALFONSO JIMÉNEZ  CHITIVA.   LA  DEMANDA   

Al  amparo de las causales tercera y primera  del  artículo 207 del estatuto procesal penal, la demandante postula dos cargos  contra el fallo impugnado, así:   

A     través     del     primer   cargo  sostiene que la sentencia proferida por el Tribunal lo  fue   en  proceso  viciado  de  nulidad,  por  transgresión  a  los  principios  fundamentales de los derechos de defensa y debido proceso.   

En  la fundamentación del reparo indica que  el  20  de  octubre  de 2001 el procesado JAIRO ALFONSO  JIMÉNEZ  CHITIVA  fue oído en indagatoria, diligencia  en  la  cual estuvo representado por la doctora Saturia  de  Jesús  Fléchas  Díaz,  “quien  no  tuvo ninguna participación en dicha  diligencia,  limitándose  tan solo a escuchar, y a no tomar parte de la defensa  de  los  intereses de su representando”, cuando en su  criterio  hubiese  podido  demostrar  la  confesión  que  había  realizado  el  imputado  en  la  versión  libre  practicada  en  la  Dirección  de  Unidad de  Investigaciones  Disciplinarias  de  la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de  Bogotá,  como  en  la misma injurada, diligencias en las cuales su defendido en  ningún  momento  negó los hechos ni el actuar ilícito que cometió a causa de  problemas  económicos y que haría lo que estuviese en sus manos para colaborar  con la justicia.   

Manifiesta  que  el  24  de octubre de 2001,  JIMÉNEZ   CHITIVA  otorgó  poder  al  abogado  Ernesto Ahumana Garzón,  el  cual  se  hace  cargo  de la defensa técnica de JIMÉNEZ   CHITIVA,  pero  “no  realizó  a  cabalidad  las  facultades  que  contiene  el poder  conferido  ya que si se analiza el caudal probatorio y el expediente tan solo se  limitó  a solicitar copias del mismo” y a interponer  recurso  de  reposición  contra  la resolución del 25 de octubre de 2001 en la  cual  se hizo referencia al traslado del procesado a la Cárcel Nacional Modelo,  impugnación  que  se  basó  en  el  hecho de que el sindicado hizo parte de la  Fuerza  Aérea  Colombia  y  que  era  funcionario  del Acueducto, sin mencionar  argumentos  que  sirvieran  de  peso para solicitar se cambiara dicha decisión.   

Enseguida  afirma  que  la  falta de defensa  técnica  también  se  hizo  protuberante  ya  que el 6 de diciembre de 2001 el  procesado  cambia  nuevamente  de  defensor,  nombrando  al abogado Elberto   Roman   Peñaranda,   el   cual  solicitó  se  modificara la resolución del 25 de octubre de ese mismo año por  medio  de  la  cual  se resolvió la situación jurídica del implicado, pero no  presentó  “algún  alegato de desacuerdo contra tal  decisión  la  cual  acato  humildemente  sin  mencionar  nada  al  respecto,  y  presentó renuncia al poder el día 20 de mayo de 2002.”   

Expresa  la  libelista  que  el  30  de mayo  siguiente  el  procesado  nombró  un  nuevo  defensor  el  doctor  Rodrigo   Monsalve   Pineda,  el  cual  se  limitó  solamente a “pasar su defensa por escrito la  cual  no  es  muy  precisa  dejando  a  la  deriva  la  suerte jurídica del hoy  condenado.”  Critica que este abogado nunca se detuvo  a  examinar  el  proceso  en orden a determinar si se habían practicado algunas  pruebas  que  estaban pendientes y que “hubiesen sido  la  fórmula  mágica  para  poder  defender  a  su prohijado, pero se omitieron  detalles  tan  pequeños que dieron como resultado la condena de una persona, un  ser  humano  que si bien es cierto actuó en contra de la ley pero que de alguna  manera ha tratado de enmendar su daño.”   

Inicialmente  señala  que cuando el proceso  fue  enviado  a  la  segunda  instancia  el acusado nuevamente otorga poder a la  doctora  Ana  Cecilia  Rodríguez  Vergara,  “la  cual  fundamenta  una nulidad en  contra  del  proceso, misma que por descuido presenta ante el tribunal cuando ya  se habían terminado los términos.”   

En relación con la  trascendencia  del  yerro  alegado, la demandante indica que de haberse ejercido  cabalmente  la  defensa  técnica  se  hubiera  podido  alegar  la confesión, o  proporcionarse  el  acogimiento  a  sentencia  anticipada  o  a  cualquier  otro  beneficio que reportara para el procesado una rebaja de la pena.   

Por  lo  anterior,  solicita  se  case  la  sentencia  impugnada  y,  en  su  lugar,  se declare la nulidad de lo actuado en  el   proceso  a partir de la diligencia de indagatoria o, subsidiariamente,  del auto que dispuso el cierre de investigación.   

En el cargo segundo  manifiesta  que  el  Tribunal  incurrió en violación  directa  de  la  ley  sustancial, por falta de aplicación del artículo 283 del  estatuto procesal penal.   

En  relación con este reparo expresa que en  la  diligencia  de  indagatoria  JAIRO ALFONSO JIMÉNEZ  CHITIVA  reconoció  su  participación  en los hechos  investigados  por  causa  de   la  situación económica por la cual estaba  pasando  y  ofreció  colaborar en lo que estuviera en sus manos para esclarecer  la  conducta  denunciada,  motivo por el cual era merecedor de la rebaja de pena  que  por  confesión  establece  la  norma  procesal  antes  indicada,  precepto  inaplicado por el Tribunal.   

Por lo anterior, solicita casar la sentencia  recurrida  y  dictar  fallo  de  reemplazo que reduzca la pena en la proporción  señalada por el artículo 283 de la Ley 600 de 2000.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          Esta  Sala  ha  sido  insistente  y  reiterativa  en señalar que el  recurso  extraordinario  de casación, en tanto que no constituye sede adicional  para  continuar  el  debate  probatorio  que  sobre los hechos investigados y la  responsabilidad  del  procesado se cumplió en las instancias, que concluyó con  el  proferimiento  del  fallo  de  segundo  grado, exige para la admisión de la  demanda  que  el  sujeto  procesal  que en ejercicio del derecho de impugnación  acude  a  este  mecanismo observe las exigencias formales que la ley ha previsto  para  ello,  en  tanto  que  de  lo que se trata es de demostrar a través de un  juicio  técnico  jurídico que la declaración de justicia allí contenida, que  llega  a  esta  sede  amparada de la dual presunción de acierto y legalidad, se  sustentó  en  errores  de  hecho  o  de  derecho  ostensibles y relevantes o se  profirió  en  un juicio viciado de nulidad, ocurrencias una y otra que reclaman  para sí el necesario correctivo.   

Por  tanto, cuando en el libelo impugnatorio  se  desatienden  los  requisitos señalados en la normatividad llamada a regular  el  caso  concreto  (artículo  212  de  la Ley 600 de 2000), y fundamentalmente  cuando   se   desatiende   aquélla   exigencia   relacionada  con  la  adecuada  formulación  de  los  cargos  y  se omite señalar con la claridad y precisión  debidas  sus  fundamentos,  la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra  que su inadmisión según así lo establece la referida norma.   

A  partir  del anterior marco conceptual, lo  primero  que  se  advierte  es  que en la demanda que concita la atención de la  Sala  se  acierta  en la identificación de los sujetos procesales, la sentencia  objeto  de  impugnación,  la  síntesis  de  los hechos materia del juicio y el  resumen  parcial  de  la  actuación del proceso, pero igual no acontece con los  restantes  requisitos  ya  que  si bien se señala como causales la tercera y la  primera,  no se procede para su desarrollo bajo los presupuestos de precisión y  claridad requeridos para la demostración de las censuras.   

En  efecto,  en  lo relacionado con el cargo  formulado   al  amparo  de  la  causal  tercera  de  casación,  la  Sala  tiene  establecido  que  la  postulación  de vicios de nulidad en sede de casación no  escapa  al  cumplimiento  de  unas  exigencias  básicas que permitan a la Corte  abordar  el estudio técnico y jurídico de un fallo o de una actuación, según  el  caso,  con  un margen de movilidad relativo, de manera que la rigidez formal  no  haga  nugatoria  la  posibilidad de reajustar la estructura del proceso o la  actividad  de  los  jueces  a  la legalidad sin que este medio extraordinario de  impugnación   pierda   sus  características  esenciales  y  principalmente  su  finalidad.   

Dentro  de  ese contexto, la proposición de  decreto  de  nulidades  en esta sede no escapa al cumplimiento de los requisitos  que  orientan  no sólo la impugnación extraordinaria, sino el instituto mismo,  de  modo  que  en  relación  con  la  causal  tercera  el casacionista no está  relevado  de su observancia como quiera que este recurso no es en modo alguno de  libre  postulación ni permite una amplitud como para que la Sala entre a suplir  las   deficiencias  argumentativas  o  a  corregir  los  desatinos  del  libelo.   

Es  así como el demandante en una propuesta  de  tal  naturaleza  debe identificar la actuación que contiene la vulneración  de  las  garantías  fundamentales  de  los  sujetos  procesales  o  aquella que  transgreda  las bases de la instrucción o el juzgamiento, precisando el momento  a  partir  del cual se hace necesario retrotraer lo actuado para que sea posible  restablecer  la  legalidad del proceso. Además, le corresponde determinar cuál  es  la trascendencia directa que el yerro de actividad refleja en el fallo y por  qué,  de no haber mediado el mismo el desarrollo de la actuación sería otro y  por  consiguiente otra la decisión final, pues sólo así es factible demostrar  que  la irregularidad denunciada solo puede corregirse por el remedio extremo de  la nulidad.   

En  el asunto que concita la atención de la  Sala,  las  siguientes  son  las  falencias  de la demanda que impiden tener por  cumplida  la  exigencia  referida  a  la  indicación  clara  y  precisa  de los  fundamentos del cargo.   

En   relación   con   el   cargo  primero  la demandante sostiene que  la  sentencia impugnada se profirió en juicio viciado de nulidad por violación  al debido proceso y al derecho de defensa.   

En  primer  lugar  se tiene que en punto del  anunciado  anterior,  la libelista entremezcla los derechos del debido proceso y  defensa,  soslayando  que  si  bien  el  segundo se deriva del primero, han sido  claramente  diferenciados  en  la  ley  y  la jurisprudencia, a tal punto que su  formulación  requiere postulación separada y desarrollo autónomo considerando  que,  por  su  naturaleza,  el  primero  es vicio de estructura, en tanto que el  segundo,      lo      es      de      garantía1.   

En  lo  que  tiene  que  ver  con  el debido  proceso,  el artículo 29 de la Constitución Política consagra esta garantía,  al   señalar   que   nadie  podrá  ser  juzgado  sino  conforme  a  las  leyes  preexistentes  al  acto  que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  la  plenitud  de  las  formas  propias  de  cada juicio. El precepto superior se  refiere  a  otros  principios  que  integran  esta  garantía,  tales como   el     de     favorabilidad,    presunción    de  inocencia,  defensa   

material y letrada durante la investigación  y  el  juzgamiento,  la celeridad del trámite sin dilaciones injustificadas, la  aducción  de  pruebas  y  la posibilidad de controvertir las que se alleguen en  contra  del  procesado,  el  derecho  a  la  doble  instancia de la sentencia de  condena    –salvo   las  excepciones  legales-,  y  a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho así se  le dé una denominación distinta.   

En    materia    penal   “las  formas  propias  del juicio”, están  delimitadas  por  dos  etapas claramente diferenciables, una de investigación y  otra  de  juicio.  La primera, a cargo de la Fiscalía General de la Nación, en  la  cual  se deben dar pasos como aquellos que tienen que ver con la apertura de  investigación,  vinculación del procesado, definición de situación jurídica  cuando   se   dan  los  presupuestos  para  ello,  cierre  de  investigación  y  calificación.   En   la   segunda,  el  juicio  corresponde  al  juez,  estando  determinadas  las  etapas  de audiencia preparatoria, audiencia de juzgamiento y  sentencia.   

El derecho de defensa implica la posibilidad  de  que  el  procesado,  por  sí mismo o a través de defensor, pueda presentar  pruebas  o  controvertir  las que se alleguen a la actuación y, en fin, ejercer  todos  aquellos  actos de postulación establecidos en el ordenamiento jurídico  para  la  defensa de sus intereses, en forma continúa durante la investigación  y el juzgamiento.   

Si  bien el derecho de defensa se deriva del  derecho   fundamental   general   del   debido   proceso  la  Constitución,  la  legislación  y  la  jurisprudencia  le han dado autonomía, contenido y alcance  propio  y  naturaleza  distinta,  que  permite  diferenciarlo, sin perjuicio que  algunas    veces    una   misma   irregularidad   pueda   afectarlos   a   ambos  simultáneamente2.   

En este caso, ninguna distinción realizó la  casacionista  al  respecto  y antes bien lo que sin dificultad se observa es que  repetidamente  alude  a  la  vulneración  simultáneamente de los dos derechos.   

Ahora   bien,  si  lo  que  la  impugnante  pretendía  era  formular  reparo  al  fallo  impugnado  al  amparo de la causal  tercera  de  casación  por  violación  al  derecho  de  defensa,  derivado  de  inactividad  del  letrado  en una o en todas las fases de la actuación, para la  prosperidad  del  mismo no resulta suficiente con mencionar la irregularidad que  genera  el  vicio,  sino  que  ha  debido tener en cuenta que la “inactividad   en   la  labor  de  asistencia  profesional  no  puede  determinarse  con  fundamento  en lo que el defensor hizo o dejó de hacer en un  determinado  frente  de  la  compleja actividad defensiva, sino en lo que hizo o  dejó  de  hacer  en  el  contexto  de  su  gestión,  comprensiva de múltiples  aspectos   (intervenciones   en   la   producción  de  la  prueba,  peticiones,  impugnaciones,  alegaciones, debates, etc), pues solo frente al análisis global  de  su  actividad  defensiva  (activa  o  pasiva), podría adelantarse un juicio  objetivo  en  torno  a la eficiencia de su labor, y determinarse si realmente se  presentó  inactividad  reprobable,  y  si  ésta  incidió  en  el  derecho  de  defensa”3.   

En  otras palabras se tiene que para otorgar  claridad  y  precisión  a la propuesta casacional pero también para procurarle  una  adecuada  fundamentación,  se  impone  al sujeto procesal que acude a este  extraordinario  recurso  como condición lógica, exhibir la trascendencia de la  inactividad  del  letrado, demostrando que en realidad se trató de una omisión  lesiva  de  los intereses del sujeto procesal, sin que para ello resulte válido  presentar  una  estrategia profesional diferente, porque una óptica distinta no  significa  restricción  de  la  garantía  fundamental.  Ello,  por  cuanto  la  idoneidad  de  la  defensa  técnica no puede medirse a partir de los resultados  del  proceso,  sino  de la razonabilidad de las posiciones activas u omisivas de  la defensa.   

De  manera  que  al  denunciar  una falta de  actividad   probatoria,  además  de  indicar  cuáles  fueron  las  pruebas  no  solicitadas,  se  requiere  demostrar cuál fue la incidencia de esa omisión en  la  situación  del  sujeto  procesal  que  se  representa;  ilustrar  sobre los  elementos  de  prueba que se habían podido recaudar a favor de los intereses en  custodia.  Y  si  lo  que  se  critica  es  la  falta de contradicción, aparece  indispensable  puntualizar  los  aspectos  sobre  los  cuales  se habría podido  contrainterrogar a los testigos.   

Ahora  si  lo  que  se controvierte es la no  utilización  de  las  vías  de impugnación, se ha de precisar cada uno de los  recursos  omitidos,  concretando  la  orientación  que  debía dárseles con el  propósito  de  que  las decisiones fueran revocadas o modificadas y adicionando  la  explicación  de  cómo  trascendió  tal negligencia en el examen final del  proceso.   

En  este  caso,  desconociendo por demás la  naturaleza  esencialmente  rogada  que  regenta  el  recurso  extraordinario  de  casación,  la  libelista  se  conforma  con  afirmar  que  sus  antecesores  no  cumplieron  con  una  defensa  técnica  adecuada por cuanto en la diligencia de  indagatoria  recibida  a JAIRO ALFONSO JIMENÉZ CHITIVA  la   abogada   que   lo   asistió  no  tuvo  ninguna  participación  en  ese  acto procesal, sin precisar que debió hacer y por qué  allí  era  el  escenario apropiado para hacer valer la rebaja de pena por   confesión  que pregona a través del cargo segundo.   

Además,   cuestiona   a   los  apoderados  designados  por  el  procesado en las fases de instrucción y juzgamiento por no  haber  solicitado  pruebas,  pasando por alto indicar cuáles eran los medios de  convicción  que debieron haber solicitado y la incidencia que esa omisión tuvo  en el resultado final del proceso.   

La  demandante  igualmente  refuta  a  los  defensores  por no haber impugnado la resolución de fecha 25 de octubre de 2001  por  medio  de  la  cual  fue resuelta la situación jurídica del sindicado con  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva, sin indicar cuáles fueron  los  recursos  que  se  debieron  interponer y la orientación de los mismos, al  tiempo  que soslayó la realidad procesal que indica como el doctor Ernesto   Ahumada   Garzón  interpuso  el  recurso  de  reposición  contra  la  mencionada decisión, el cual fue resuelto  desfavorablemente  por  la  Fiscalía 287 Seccional en pronunciamiento del 15 de  noviembre  siguiente,  lo  cual  demuestra que el mencionado pronunciamiento sí  fue recurrido en la forma que la defensa lo consideró pertinente.   

En  relación  con  el  abogado Rodrigo  Monsalve  Pineda  que  asumió la  defensa  del  acusado ya en la fase final del juicio, la demandante se limitó a  indicar  que  su  intervención la hizo por escrito, sin detenerse a examinar el  proceso  para  observar  si  se  habían  practicado algunas pruebas que estaban  pendientes,  nuevamente  incurriendo  en  el desatino de no indicar cuáles y la  trascendencia  que  su acopio podría tener en el sentido de la decisión final.   

Ahora   que  según  la  casacionista  el  procesado  hubiera  podido acogerse a la sentencia anticipada, ha de decirse que  la   provocación   del  mencionado  mecanismo  excepcional  debe  proceder  del  procesado  y  no  del  poder judicial. Frente a este temática la jurisprudencia  constitucional  ha expresado que “como la aplicación  de  la figura está condicionada al allanamiento que haga el incriminado, la ley  asignó  únicamente  a  éste  la  facultad de solicitarla, pues solo él puede  otorgar  su  consentimiento  frente a una situación que necesariamente le será  perjudicial,  en la medida que la decisión a tomar por parte del juez, no puede  ser   de  carácter  diferente  al  de  una  condena,  excepción  hecha  de  la  constatación  de  la  violación  de  garantías fundamentales. En este último  caso,  no  es posible dictar sentencia anticipada”4.   

    Ninguna  mención  hizo la demandante en torno a demostrar por qué al procesado  JIMENEZ   CHITIVA   le  fue  coartada  la  posibilidad  de  solicitar  a  iniciativa  suya el mecanismo de la  sentencia anticipada.   

Ahora  que  la  recurrente  no comparta los  actos  que  desplegaron  sus  antecesores,   ello no se erige de por sí en  situación  que  constituya  falta  de  defensa  técnica,  puesto que no existe  disposición  que  predetermine  cuáles  deben ser las actuaciones obligatorias  del  apoderado  dentro  de  un  proceso  penal.  Lo  mínimo  que  se  exige, de  conformidad  con  lo  previsto  en el artículo 29 de la Carta Política, es que  permanezca  vigilante  del  desarrollo  de  la  actuación  para  proteger  a su  representado    y    ello,   en   este   caso,   no   lo   pone   en   duda   la  demandante.   

Por  virtud de las anteriores falencias, la  conclusión  que  sin  dificultad  se  impone es la de que la libelista no sólo  deja  sin  adecuado  fundamento  el  cargo  primero  anunciado, sino que pone en  evidencia   el  equivocado  entendimiento  de  la  teleología  del  recurso  de  casación,  en  la  medida  en  que  a  través  de un escrito de libre facción  termina  equiparado  con  una  oportunidad adicional o, tercera instancia, si se  quiere,  orientada  a   revivir y prolongar el debate probatorio, olvidando  que  este  concluyó  con  el fallo de segunda instancia y que la defensa contó  con    las    oportunidades    defensivas    brindadas   por   el   ordenamiento  jurídico.   

En   relación   con   el   cargo  segundo  si  bien  la  casacionista  señala  la  causal  primera de casación, cuerpo primero, violación directa de  la  ley  sustancial  por  falta de aplicación, no se procede para su desarrollo  bajo  los presupuestos de precisión y claridad requeridos para la demostración  de la censura.   

A  través  de  este  reparo  la impugnante  manifiesta  que  la  sentencia proferida por el Tribunal incurrió en violación  directa  de  la  ley  sustancial  por falta de aplicación del artículo 283 del  estatuto  procesal penal y que como consecuencia de ello no otorgó la rebaja de  pena por confesión.   

Pues  bien,  cuando   se  demanda  una  sentencia  por violación directa de la ley sustancial en cualquiera de sus tres  modalidades  (falta  de  aplicación,  aplicación  indebida  o  interpretación  errónea),  el  casacionista debe demostrar, sin desconocer los hechos plasmados  en  el fallo y sin discrepar de la forma como el juzgador los declaró probados,  que  entre  las partes motiva y resolutiva de la providencia no existe armonía.   

A  la  recurrente  le  resultaba  imperioso  acreditar,   mediante   la   confrontación   objetiva  de  esos  dos  elementos  constitutivos  de  la  sentencia  que  entre ambos, en lugar de un nexo lógico,  existía  falta  de correspondencia. Sin embargo, la demandante no establece que  el  Tribunal  en  la  motivación  del  fallo,  hubiera  reconocido  sin lugar a  equívocos  que  el  procesado  JAIRO ALFONSO JIMÉNEZ  CHITIVA   es  merecedor  de  la  rebaja  de  pena  por  confesión  y,  no  obstante  ello, en la parte resolutiva le negó tal derecho.   

Además   de  la  falencia  anterior,  la  libelista  faltando  a  los requisitos de claridad y precisión omitió expresar  si  en  la  indagatoria  el  vinculado JIMÉNEZ CHITIVA  admitió   su   autoría  y  responsabilidad  en  las  conductas  punibles investigadas y si dicha confesión constituyó el fundamento  de  la  sentencia  que  en  esas  condiciones  hubiera permitido la disminución  punitiva   establecida   en  el  artículo  283  del  estatuto  procesal  penal,  limitándose  a exteriorizar algunas inquietudes sobre  la intención de su  representado  de  colaborar  con  la  justicia  o las razones económicas que lo  llevaron  a  incurrir  en  los  delitos investigados, pero dejando a la Sala sin  saber  cuál  o  cuáles  fueron  los  errores  de  juicio en que pudieron haber  incurrido  los  juzgadores  de instancia para negarle al procesado la mencionada  rebaja,  queriendo  con ello anteponer su particular punto de vista frente a una  sentencia  que  en  virtud  de  la  culminación  del  proceso llega a esta sede  revestida de la doble presunción de acierto y legalidad.   

Así  las  cosas,  en tanto que la Corte no  puede  suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de las demandas, se  impone  su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y  213  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  lo  cual  conlleva la consecuencia  procesal  de  declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere  ejecutoria  en  la  fecha  en  que  es  suscrita  y  no  admite  recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación presentada  en  defensa  del procesado  JAIRO ALFONSO JIMÉNEZ  CHITIVA,  por  las  razones  señaladas en la anterior  motivación.   

Como  consecuencia de lo anterior, declarar  desierta la impugnación interpuesta.   

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                 ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                     

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                 ÁLVARO    ORLANDO    PÉREZ   PINZÓN          

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                  JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS           

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                    MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Ver  Sent.  Cas.  oct.18/2001,  rad.  14.834,  M.  P.  Herman  Galán  Castellanos  y  mayo15/2003,   rad.   17.141,   M.  P.  Alvaro  Orlando  Pérez  Pinzón,  entre  otras.   

2 Sent.  Cas. mayo15/2003, rad. 14.830, M. P. Marina Pulido de Barón.   

3 Sent.  Cas. feb.18/2004, rad. 20597, M. P. Mauro Solarte Portilla.   

4 Corte  Constitucional Sent.C-425/96.     

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