Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 22093
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobada Acta N° 109.
Bogotá, D. C., diciembre primero (1°) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la defensora de JAIRO ALFONSO JIMÉNEZ CHITIVA, quien fuera condenado por los delitos de concusión y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal en sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá.
HECHOS
Fueron consignados en el fallo impugnado de la siguiente manera:
“El funcionario de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá –EAAB-, FRANCISCO ANGEL MARINO DE MILLERY BONILLA informó a la Directora Administrativa de la Unidad de Investigaciones Disciplinarias de la entidad, que según había avisado la empleada BLANCA MYRIAM TRIVIÑO, a la casa de su familiar CLARA EMILISE AVILA CHACHANCIPA, situada en la Calle 26 Sur N° 49-B-37, había llegado el automotor Samuari, placas OBB-529, con símbolo interno de la entidad N-020, por lo que se reviso la hoja de control de flujo de actividades de vehículos de la empresa en que se determinó que, sin permiso de esta dependencia, JAIRO ALFONSO JIMÉNEZ CHITIVA, asignado como chofer de un automóvil Mazda a la Gerencia Comercial, había tomado el primer automotor de las 9:15 hasta las 11:30.
Se estableció que lo acompañaban los sujetos ENRIQUE y JAIME MUÑOZ MELO alias “Chuchuguaza”, quienes señalaban a aquél como el “supervisor” y a pesar de no existir anomalía alguna en la cuenta del usuario CLARA EMILSE AVILA, dijeron que tenían una orden de retiro del medidor de agua, por estar “arreglado”, lo que le causaría una multa cuantiosísima, cerca de $280.000.000, le pidieron dinero para solucionar el problema, desmontar, reparar, reinstalar el aparato y le expidieron un documento, que JIMÉNEZ firmó con nombre diferente al suyo.
Por otro lado, dentro del Mazda 626 del que era chofer, le fue hallado el revólver Llama, calibre 38, N° IM9267P, con munición, y sin salvoconducto; además, de una serie de documentos como el carné que lo acredita como funcionario de la empresa, varios certificados de inspección en terreno, formato de solicitudes ante la EAAB y otros de la misma entidad que ya no se usaban. Se recibió versión libre a JIMÉNEZ CHITIVA, inició proceso disciplinario en su contra, y se remitió fotocopia auténtica de los documentos para que la Fiscalía investigara los posibles delitos cometidos.”
ANTECEDENTES PROCESALES
Vinculado legalmente mediante indagatoria, la Fiscalía 287 Seccional de Bogotá con fecha 25 de octubre de 2001 dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra JAIRO ALFONSO JIMÉNEZ CHITIVA, como presunto autor de los delitos de concusión y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Cerrada la instrucción parcialmente y dispuesta la investigación por separado en relación con el vinculado Jaime Muñoz Melo, la misma Fiscalía el 11 de febrero de 2002 profirió resolución de acusación contra JIMÉNEZ CHITIVA como presunto autor responsable de las conductas punibles por las cuales le había dictado medida de aseguramiento, pronunciamiento que alcanzó ejecutoria el 27 de ese mismo mes y año en la medida que no fue impugnado dentro de las oportunidades previstas por la ley.
Celebrada la audiencia pública, el 23 de julio de 2002 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenando a JAIRO ALFONSO JIMÉNEZ CHITIVA a la pena principal de ochenta (80) meses de prisión, multa de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad y se abstuvo de condenarlo al pago de indemnización por daños y perjuicios, como autor penalmente responsable de las conductas punibles materia de la acusación.
El fallo anterior fue apelado por la defensa y el Tribunal Superior de Bogotá el 5 de septiembre de 2003 lo confirmó, providencia que es objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora de JAIRO ALFONSO JIMÉNEZ CHITIVA. LA DEMANDA
Al amparo de las causales tercera y primera del artículo 207 del estatuto procesal penal, la demandante postula dos cargos contra el fallo impugnado, así:
A través del primer cargo sostiene que la sentencia proferida por el Tribunal lo fue en proceso viciado de nulidad, por transgresión a los principios fundamentales de los derechos de defensa y debido proceso.
En la fundamentación del reparo indica que el 20 de octubre de 2001 el procesado JAIRO ALFONSO JIMÉNEZ CHITIVA fue oído en indagatoria, diligencia en la cual estuvo representado por la doctora Saturia de Jesús Fléchas Díaz, “quien no tuvo ninguna participación en dicha diligencia, limitándose tan solo a escuchar, y a no tomar parte de la defensa de los intereses de su representando”, cuando en su criterio hubiese podido demostrar la confesión que había realizado el imputado en la versión libre practicada en la Dirección de Unidad de Investigaciones Disciplinarias de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, como en la misma injurada, diligencias en las cuales su defendido en ningún momento negó los hechos ni el actuar ilícito que cometió a causa de problemas económicos y que haría lo que estuviese en sus manos para colaborar con la justicia.
Manifiesta que el 24 de octubre de 2001, JIMÉNEZ CHITIVA otorgó poder al abogado Ernesto Ahumana Garzón, el cual se hace cargo de la defensa técnica de JIMÉNEZ CHITIVA, pero “no realizó a cabalidad las facultades que contiene el poder conferido ya que si se analiza el caudal probatorio y el expediente tan solo se limitó a solicitar copias del mismo” y a interponer recurso de reposición contra la resolución del 25 de octubre de 2001 en la cual se hizo referencia al traslado del procesado a la Cárcel Nacional Modelo, impugnación que se basó en el hecho de que el sindicado hizo parte de la Fuerza Aérea Colombia y que era funcionario del Acueducto, sin mencionar argumentos que sirvieran de peso para solicitar se cambiara dicha decisión.
Enseguida afirma que la falta de defensa técnica también se hizo protuberante ya que el 6 de diciembre de 2001 el procesado cambia nuevamente de defensor, nombrando al abogado Elberto Roman Peñaranda, el cual solicitó se modificara la resolución del 25 de octubre de ese mismo año por medio de la cual se resolvió la situación jurídica del implicado, pero no presentó “algún alegato de desacuerdo contra tal decisión la cual acato humildemente sin mencionar nada al respecto, y presentó renuncia al poder el día 20 de mayo de 2002.”
Expresa la libelista que el 30 de mayo siguiente el procesado nombró un nuevo defensor el doctor Rodrigo Monsalve Pineda, el cual se limitó solamente a “pasar su defensa por escrito la cual no es muy precisa dejando a la deriva la suerte jurídica del hoy condenado.” Critica que este abogado nunca se detuvo a examinar el proceso en orden a determinar si se habían practicado algunas pruebas que estaban pendientes y que “hubiesen sido la fórmula mágica para poder defender a su prohijado, pero se omitieron detalles tan pequeños que dieron como resultado la condena de una persona, un ser humano que si bien es cierto actuó en contra de la ley pero que de alguna manera ha tratado de enmendar su daño.”
Inicialmente señala que cuando el proceso fue enviado a la segunda instancia el acusado nuevamente otorga poder a la doctora Ana Cecilia Rodríguez Vergara, “la cual fundamenta una nulidad en contra del proceso, misma que por descuido presenta ante el tribunal cuando ya se habían terminado los términos.”
En relación con la trascendencia del yerro alegado, la demandante indica que de haberse ejercido cabalmente la defensa técnica se hubiera podido alegar la confesión, o proporcionarse el acogimiento a sentencia anticipada o a cualquier otro beneficio que reportara para el procesado una rebaja de la pena.
Por lo anterior, solicita se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se declare la nulidad de lo actuado en el proceso a partir de la diligencia de indagatoria o, subsidiariamente, del auto que dispuso el cierre de investigación.
En el cargo segundo manifiesta que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 283 del estatuto procesal penal.
En relación con este reparo expresa que en la diligencia de indagatoria JAIRO ALFONSO JIMÉNEZ CHITIVA reconoció su participación en los hechos investigados por causa de la situación económica por la cual estaba pasando y ofreció colaborar en lo que estuviera en sus manos para esclarecer la conducta denunciada, motivo por el cual era merecedor de la rebaja de pena que por confesión establece la norma procesal antes indicada, precepto inaplicado por el Tribunal.
Por lo anterior, solicita casar la sentencia recurrida y dictar fallo de reemplazo que reduzca la pena en la proporción señalada por el artículo 283 de la Ley 600 de 2000.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Esta Sala ha sido insistente y reiterativa en señalar que el recurso extraordinario de casación, en tanto que no constituye sede adicional para continuar el debate probatorio que sobre los hechos investigados y la responsabilidad del procesado se cumplió en las instancias, que concluyó con el proferimiento del fallo de segundo grado, exige para la admisión de la demanda que el sujeto procesal que en ejercicio del derecho de impugnación acude a este mecanismo observe las exigencias formales que la ley ha previsto para ello, en tanto que de lo que se trata es de demostrar a través de un juicio técnico jurídico que la declaración de justicia allí contenida, que llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad, se sustentó en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado de nulidad, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo.
Por tanto, cuando en el libelo impugnatorio se desatienden los requisitos señalados en la normatividad llamada a regular el caso concreto (artículo 212 de la Ley 600 de 2000), y fundamentalmente cuando se desatiende aquélla exigencia relacionada con la adecuada formulación de los cargos y se omite señalar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión según así lo establece la referida norma.
A partir del anterior marco conceptual, lo primero que se advierte es que en la demanda que concita la atención de la Sala se acierta en la identificación de los sujetos procesales, la sentencia objeto de impugnación, la síntesis de los hechos materia del juicio y el resumen parcial de la actuación del proceso, pero igual no acontece con los restantes requisitos ya que si bien se señala como causales la tercera y la primera, no se procede para su desarrollo bajo los presupuestos de precisión y claridad requeridos para la demostración de las censuras.
En efecto, en lo relacionado con el cargo formulado al amparo de la causal tercera de casación, la Sala tiene establecido que la postulación de vicios de nulidad en sede de casación no escapa al cumplimiento de unas exigencias básicas que permitan a la Corte abordar el estudio técnico y jurídico de un fallo o de una actuación, según el caso, con un margen de movilidad relativo, de manera que la rigidez formal no haga nugatoria la posibilidad de reajustar la estructura del proceso o la actividad de los jueces a la legalidad sin que este medio extraordinario de impugnación pierda sus características esenciales y principalmente su finalidad.
Dentro de ese contexto, la proposición de decreto de nulidades en esta sede no escapa al cumplimiento de los requisitos que orientan no sólo la impugnación extraordinaria, sino el instituto mismo, de modo que en relación con la causal tercera el casacionista no está relevado de su observancia como quiera que este recurso no es en modo alguno de libre postulación ni permite una amplitud como para que la Sala entre a suplir las deficiencias argumentativas o a corregir los desatinos del libelo.
Es así como el demandante en una propuesta de tal naturaleza debe identificar la actuación que contiene la vulneración de las garantías fundamentales de los sujetos procesales o aquella que transgreda las bases de la instrucción o el juzgamiento, precisando el momento a partir del cual se hace necesario retrotraer lo actuado para que sea posible restablecer la legalidad del proceso. Además, le corresponde determinar cuál es la trascendencia directa que el yerro de actividad refleja en el fallo y por qué, de no haber mediado el mismo el desarrollo de la actuación sería otro y por consiguiente otra la decisión final, pues sólo así es factible demostrar que la irregularidad denunciada solo puede corregirse por el remedio extremo de la nulidad.
En el asunto que concita la atención de la Sala, las siguientes son las falencias de la demanda que impiden tener por cumplida la exigencia referida a la indicación clara y precisa de los fundamentos del cargo.
En relación con el cargo primero la demandante sostiene que la sentencia impugnada se profirió en juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa.
En primer lugar se tiene que en punto del anunciado anterior, la libelista entremezcla los derechos del debido proceso y defensa, soslayando que si bien el segundo se deriva del primero, han sido claramente diferenciados en la ley y la jurisprudencia, a tal punto que su formulación requiere postulación separada y desarrollo autónomo considerando que, por su naturaleza, el primero es vicio de estructura, en tanto que el segundo, lo es de garantía1.
En lo que tiene que ver con el debido proceso, el artículo 29 de la Constitución Política consagra esta garantía, al señalar que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con la plenitud de las formas propias de cada juicio. El precepto superior se refiere a otros principios que integran esta garantía, tales como el de favorabilidad, presunción de inocencia, defensa
material y letrada durante la investigación y el juzgamiento, la celeridad del trámite sin dilaciones injustificadas, la aducción de pruebas y la posibilidad de controvertir las que se alleguen en contra del procesado, el derecho a la doble instancia de la sentencia de condena –salvo las excepciones legales-, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho así se le dé una denominación distinta.
En materia penal “las formas propias del juicio”, están delimitadas por dos etapas claramente diferenciables, una de investigación y otra de juicio. La primera, a cargo de la Fiscalía General de la Nación, en la cual se deben dar pasos como aquellos que tienen que ver con la apertura de investigación, vinculación del procesado, definición de situación jurídica cuando se dan los presupuestos para ello, cierre de investigación y calificación. En la segunda, el juicio corresponde al juez, estando determinadas las etapas de audiencia preparatoria, audiencia de juzgamiento y sentencia.
El derecho de defensa implica la posibilidad de que el procesado, por sí mismo o a través de defensor, pueda presentar pruebas o controvertir las que se alleguen a la actuación y, en fin, ejercer todos aquellos actos de postulación establecidos en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus intereses, en forma continúa durante la investigación y el juzgamiento.
Si bien el derecho de defensa se deriva del derecho fundamental general del debido proceso la Constitución, la legislación y la jurisprudencia le han dado autonomía, contenido y alcance propio y naturaleza distinta, que permite diferenciarlo, sin perjuicio que algunas veces una misma irregularidad pueda afectarlos a ambos simultáneamente2.
En este caso, ninguna distinción realizó la casacionista al respecto y antes bien lo que sin dificultad se observa es que repetidamente alude a la vulneración simultáneamente de los dos derechos.
Ahora bien, si lo que la impugnante pretendía era formular reparo al fallo impugnado al amparo de la causal tercera de casación por violación al derecho de defensa, derivado de inactividad del letrado en una o en todas las fases de la actuación, para la prosperidad del mismo no resulta suficiente con mencionar la irregularidad que genera el vicio, sino que ha debido tener en cuenta que la “inactividad en la labor de asistencia profesional no puede determinarse con fundamento en lo que el defensor hizo o dejó de hacer en un determinado frente de la compleja actividad defensiva, sino en lo que hizo o dejó de hacer en el contexto de su gestión, comprensiva de múltiples aspectos (intervenciones en la producción de la prueba, peticiones, impugnaciones, alegaciones, debates, etc), pues solo frente al análisis global de su actividad defensiva (activa o pasiva), podría adelantarse un juicio objetivo en torno a la eficiencia de su labor, y determinarse si realmente se presentó inactividad reprobable, y si ésta incidió en el derecho de defensa”3.
En otras palabras se tiene que para otorgar claridad y precisión a la propuesta casacional pero también para procurarle una adecuada fundamentación, se impone al sujeto procesal que acude a este extraordinario recurso como condición lógica, exhibir la trascendencia de la inactividad del letrado, demostrando que en realidad se trató de una omisión lesiva de los intereses del sujeto procesal, sin que para ello resulte válido presentar una estrategia profesional diferente, porque una óptica distinta no significa restricción de la garantía fundamental. Ello, por cuanto la idoneidad de la defensa técnica no puede medirse a partir de los resultados del proceso, sino de la razonabilidad de las posiciones activas u omisivas de la defensa.
De manera que al denunciar una falta de actividad probatoria, además de indicar cuáles fueron las pruebas no solicitadas, se requiere demostrar cuál fue la incidencia de esa omisión en la situación del sujeto procesal que se representa; ilustrar sobre los elementos de prueba que se habían podido recaudar a favor de los intereses en custodia. Y si lo que se critica es la falta de contradicción, aparece indispensable puntualizar los aspectos sobre los cuales se habría podido contrainterrogar a los testigos.
Ahora si lo que se controvierte es la no utilización de las vías de impugnación, se ha de precisar cada uno de los recursos omitidos, concretando la orientación que debía dárseles con el propósito de que las decisiones fueran revocadas o modificadas y adicionando la explicación de cómo trascendió tal negligencia en el examen final del proceso.
En este caso, desconociendo por demás la naturaleza esencialmente rogada que regenta el recurso extraordinario de casación, la libelista se conforma con afirmar que sus antecesores no cumplieron con una defensa técnica adecuada por cuanto en la diligencia de indagatoria recibida a JAIRO ALFONSO JIMENÉZ CHITIVA la abogada que lo asistió no tuvo ninguna participación en ese acto procesal, sin precisar que debió hacer y por qué allí era el escenario apropiado para hacer valer la rebaja de pena por confesión que pregona a través del cargo segundo.
Además, cuestiona a los apoderados designados por el procesado en las fases de instrucción y juzgamiento por no haber solicitado pruebas, pasando por alto indicar cuáles eran los medios de convicción que debieron haber solicitado y la incidencia que esa omisión tuvo en el resultado final del proceso.
La demandante igualmente refuta a los defensores por no haber impugnado la resolución de fecha 25 de octubre de 2001 por medio de la cual fue resuelta la situación jurídica del sindicado con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin indicar cuáles fueron los recursos que se debieron interponer y la orientación de los mismos, al tiempo que soslayó la realidad procesal que indica como el doctor Ernesto Ahumada Garzón interpuso el recurso de reposición contra la mencionada decisión, el cual fue resuelto desfavorablemente por la Fiscalía 287 Seccional en pronunciamiento del 15 de noviembre siguiente, lo cual demuestra que el mencionado pronunciamiento sí fue recurrido en la forma que la defensa lo consideró pertinente.
En relación con el abogado Rodrigo Monsalve Pineda que asumió la defensa del acusado ya en la fase final del juicio, la demandante se limitó a indicar que su intervención la hizo por escrito, sin detenerse a examinar el proceso para observar si se habían practicado algunas pruebas que estaban pendientes, nuevamente incurriendo en el desatino de no indicar cuáles y la trascendencia que su acopio podría tener en el sentido de la decisión final.
Ahora que según la casacionista el procesado hubiera podido acogerse a la sentencia anticipada, ha de decirse que la provocación del mencionado mecanismo excepcional debe proceder del procesado y no del poder judicial. Frente a este temática la jurisprudencia constitucional ha expresado que “como la aplicación de la figura está condicionada al allanamiento que haga el incriminado, la ley asignó únicamente a éste la facultad de solicitarla, pues solo él puede otorgar su consentimiento frente a una situación que necesariamente le será perjudicial, en la medida que la decisión a tomar por parte del juez, no puede ser de carácter diferente al de una condena, excepción hecha de la constatación de la violación de garantías fundamentales. En este último caso, no es posible dictar sentencia anticipada”4.
Ninguna mención hizo la demandante en torno a demostrar por qué al procesado JIMENEZ CHITIVA le fue coartada la posibilidad de solicitar a iniciativa suya el mecanismo de la sentencia anticipada.
Ahora que la recurrente no comparta los actos que desplegaron sus antecesores, ello no se erige de por sí en situación que constituya falta de defensa técnica, puesto que no existe disposición que predetermine cuáles deben ser las actuaciones obligatorias del apoderado dentro de un proceso penal. Lo mínimo que se exige, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Carta Política, es que permanezca vigilante del desarrollo de la actuación para proteger a su representado y ello, en este caso, no lo pone en duda la demandante.
Por virtud de las anteriores falencias, la conclusión que sin dificultad se impone es la de que la libelista no sólo deja sin adecuado fundamento el cargo primero anunciado, sino que pone en evidencia el equivocado entendimiento de la teleología del recurso de casación, en la medida en que a través de un escrito de libre facción termina equiparado con una oportunidad adicional o, tercera instancia, si se quiere, orientada a revivir y prolongar el debate probatorio, olvidando que este concluyó con el fallo de segunda instancia y que la defensa contó con las oportunidades defensivas brindadas por el ordenamiento jurídico.
En relación con el cargo segundo si bien la casacionista señala la causal primera de casación, cuerpo primero, violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación, no se procede para su desarrollo bajo los presupuestos de precisión y claridad requeridos para la demostración de la censura.
A través de este reparo la impugnante manifiesta que la sentencia proferida por el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 283 del estatuto procesal penal y que como consecuencia de ello no otorgó la rebaja de pena por confesión.
Pues bien, cuando se demanda una sentencia por violación directa de la ley sustancial en cualquiera de sus tres modalidades (falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea), el casacionista debe demostrar, sin desconocer los hechos plasmados en el fallo y sin discrepar de la forma como el juzgador los declaró probados, que entre las partes motiva y resolutiva de la providencia no existe armonía.
A la recurrente le resultaba imperioso acreditar, mediante la confrontación objetiva de esos dos elementos constitutivos de la sentencia que entre ambos, en lugar de un nexo lógico, existía falta de correspondencia. Sin embargo, la demandante no establece que el Tribunal en la motivación del fallo, hubiera reconocido sin lugar a equívocos que el procesado JAIRO ALFONSO JIMÉNEZ CHITIVA es merecedor de la rebaja de pena por confesión y, no obstante ello, en la parte resolutiva le negó tal derecho.
Además de la falencia anterior, la libelista faltando a los requisitos de claridad y precisión omitió expresar si en la indagatoria el vinculado JIMÉNEZ CHITIVA admitió su autoría y responsabilidad en las conductas punibles investigadas y si dicha confesión constituyó el fundamento de la sentencia que en esas condiciones hubiera permitido la disminución punitiva establecida en el artículo 283 del estatuto procesal penal, limitándose a exteriorizar algunas inquietudes sobre la intención de su representado de colaborar con la justicia o las razones económicas que lo llevaron a incurrir en los delitos investigados, pero dejando a la Sala sin saber cuál o cuáles fueron los errores de juicio en que pudieron haber incurrido los juzgadores de instancia para negarle al procesado la mencionada rebaja, queriendo con ello anteponer su particular punto de vista frente a una sentencia que en virtud de la culminación del proceso llega a esta sede revestida de la doble presunción de acierto y legalidad.
Así las cosas, en tanto que la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de las demandas, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada en defensa del procesado JAIRO ALFONSO JIMÉNEZ CHITIVA, por las razones señaladas en la anterior motivación.
Como consecuencia de lo anterior, declarar desierta la impugnación interpuesta.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Ver Sent. Cas. oct.18/2001, rad. 14.834, M. P. Herman Galán Castellanos y mayo15/2003, rad. 17.141, M. P. Alvaro Orlando Pérez Pinzón, entre otras.
2 Sent. Cas. mayo15/2003, rad. 14.830, M. P. Marina Pulido de Barón.
3 Sent. Cas. feb.18/2004, rad. 20597, M. P. Mauro Solarte Portilla.
4 Corte Constitucional Sent.C-425/96.