21442(04-02-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 21442  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta Nº  05  

Bogotá D. C., febrero cuatro (4) de dos mil  cuatro (2004).   

VISTOS  

          Resuelve  la  Sala  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  JUAN  CARLOS GARZON ZABALETA  contra   la   sentencia   del  Tribunal  Superior  de  Villavicencio,  confirmatoria  de  la proferida por el Juzgado Primero Penal del  Circuito  Especializado  de  esa ciudad, por cuyo medio fue condenado, junto con  LEONEL   FERNANDO   OSPITIA   HUELGOS   y   HANS  RENE  FONSECA  REITA,  a  la  pena  principal  de  40  años  de prisión y multa de 100  salarios  mínimos  legales  mensuales,  como coautor penalmente responsable del  concurso  de  delitos  de  secuestro  extorsivo, homicidio agravado, consumado y  tentado, porte ilegal de armas y hurto calificado.   

HECHOS  

Aproximadamente  a  las  tres  y media de la  tarde   del   11   de   enero   de   1998,   en  momentos  en  que  Manuel   Guillermo   Herrera   Parrado  se  encontraba   en   su   vehículo   esperando   a   que   su   hijo  Manuel  Eduardo  arreglara una cerca de su  finca  El  Porvenir,  ubicada  en  el  Alto  de  Pompey  (Villavicencio), fueron  interceptados  por  varios  hombres,  quienes se llevaron al primero en el mismo  automotor, y dejaron al segundo atado a un árbol.   

          Al  llegar  al  complejo  ganadero  Catama, con rumbo a la ciudad de  Villavicencio,  el  Agente  conductor  Hernando Alberto  Camacho    y    el    Sub    Teniente   Willington  Cantillo  Motta, miembros de la  Policía   Nacional,  enterados  del  suceso,  solicitaron  una  requisa  a  los  ocupantes  del  vehículo,  a  la  cual  estos  se  opusieron  disparándoles  y  amenazando   con   un   revólver   a  Manuel  Herrera  Parrado.   

          Entonces,  se  produjo  un  cruce  de  disparos  que culminó cuando  arribaron  refuerzos  de  la  Policía  Nacional  y  los  delincuentes  huyeron,  quedando  herido  el  Sub Teniente Cantillo  en  el  pie  derecho  y  muertos  Manuel  Guillermo   Herrera   Parrado,  el  Agente  conductor  Hernando  Alberto  Camacho y  Andrés Guillermo Rey Pulido,  quien había tomado como rehén al hacendado.   

          Más  tarde,  la  SIJIN tuvo conocimiento que en la Finca Mi Llanito  varios  ciudadanos  habían  capturado  a  JUAN CARLOS  GARZON  ZABALETA quien aceptó haber participado en los  hechos  relatados,  y  luego  fue  aprehendido  LEONEL  FERNANDO  OSPITIA  HUELGOS, encontrándose en su poder  el revólver que portaba el Agente conductor fallecido.   

ACTUACION PROCESAL  

          El  13  de  enero  de  1998  la  Fiscalía Regional de Villavicencio  dispuso  la  correspondiente  apertura de la instrucción en cuyo marco vinculó  mediante  indagatoria  a  los  aprehendidos JUAN CARLOS  GARZON   ZABALETA  y  LEONEL  FERNANDO   OSPITIA   HUELGOS.  También  escuchó  en  injurada   a   HANS  RENE  FONSECA  REITA, quien se presentó voluntariamente.   

La situación jurídica de los indagados fue  definida  el  22  enero  de  1998  con  medida  de  aseguramiento  de detención  preventiva,  sin  derecho  a  libertad provisional, como posibles autores de los  delitos  de  concierto para secuestrar, secuestro simple agravado, homicidio con  fines  terroristas,  homicidio  en  grado  de tentativa y porte ilegal de armas.   

Cerrada la investigación el 27 de agosto de  1998,  el  mérito  del  sumario  fue  calificado el 18 de noviembre de 1998 con  resolución   de   acusación   en   contra   de   los  procesados  JUAN  CARLOS GARZON ZABALETA, LEONEL FERNANDO OSPITIA HUELGOS y HANS  RENE  FONSECA  REITA  como  posibles  coautores de los  delitos  de  secuestro extorsivo agravado, homicidio en grado de tentativa en el  Sub  Teniente  Willington  Cantillo  Motta,  hurto  calificado  agravado,  y  porte ilegal de armas de defensa  personal.   

En la misma providencia la Fiscalía señaló  que  el delito de concierto para delinquir que fue deducido en la resolución de  situación  jurídica  no  se  configuró,  dispuso  compulsar  copias  ante  la  Justicia    Castrense    para    investigar    la    muerte    de   Andrés  Guillermo Rey Pulido, pero omitió  pronunciarse  en  la  parte resolutiva sobre el homicidio en el Agente conductor  Hernando       Alberto       Camacho.   

          Apelada  la  acusación por el defensor del incriminado RENE  FONSECA  REITA, la Fiscalía Delegada  ante  el Tribunal Nacional la confirmó el 8 de marzo de 1999, pero la adicionó  en  el  sentido  de  acusar también a los procesados por el delito de homicidio  agravado  en  el  Agente  conductor Camacho.   

          La  etapa del juicio correspondió adelantarla a un Juzgado Regional  de   Bogotá,  pero  posteriormente,  en  razón  del  cambio  legislativo,  fue  adelantada   por   el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Villavicencio,   despacho  que  luego  de  surtir  el  trámite  correspondiente  profirió  fallo el 2 de octubre de 2001, por cuyo medio condenó a JUAN  CARLOS GARZON ZABALETA, LEONEL FERNANDO OSPITIA HUELGOS y HANS  RENE  FONSECA  REITA  a  la pena principal de cuarenta  (40)  años  de  prisión  y  multa  de  cien  (100)  salarios  mínimos legales  mensuales,  como  coautores  penalmente  responsables del concurso de delitos de  secuestro  extorsivo,  homicidio  agravado, consumado y tentado, porte ilegal de  armas  y hurto calificado, marginando las circunstancias de agravación punitiva  deducidas  en  la  acusación  para  los  delitos de secuestro extorsivo y hurto  calificado.   

Los  defensores  interpusieron  recurso  de  apelación  contra  el  fallo  y  el Tribunal Superior de Villavicencio decidió  confirmarlo  respecto  de  los  procesados  JUAN CARLOS  GARZON   ZABALETA  y  LEONEL  FERNANDO  OSPITIA  HUELGOS,  pero  modificarlo,  en el  sentido  de  absolver  al  acusado  HANS  RENE FONSECA  REITA,  mediante  sentencia  del  21 de enero de 2003,  misma  que ahora es objeto de impugnación extraordinaria por parte del defensor  del    incriminado    GARZON    ZABALETA.   

LA DEMANDA  

          Cuatro  cargos  formula  el defensor del mencionado procesado contra  la  sentencia  de  segunda  instancia,  que postula y desarrolla de la siguiente  manera:   

          Primer   cargo:   Nulidad   por   violación   del   derecho   a  la  defensa.   

          Con  apoyo  en  la causal tercera de casación, el actor señala que  “para  la  etapa  de precalificación se tuvo que la  familia  del  señor  JUAN  CARLOS  GARZON  ZABALETA, entró en contacto con una  persona   de  nombre  VICTO  HUGO  ROMERO  SANABRIA,  quien  les  manifestó  su  intención  de  proceder  a  hacerse  cargo de la defensa del mencionado acusado  para  dicho  momento.  En ninguna parte del expediente y luego de que se inició  la  búsqueda del abogado, debido al descontento que generó el primero, aparece  poder  suscrito  y  presentado al efecto por JUAN CARLOS GARZON y mucho menos se  encuentra   de  (sic)  dicho  documento  esté  otorgando  poder  al  mencionado  ROMERO  SANABRIA”,  y  por tanto, “durante dichos meses  de  agosto,  septiembre,  octubre  y  principios de noviembre, los sindicados se  dedicaron  a  su  propia  defensa,  suscribiendo  memoriales para el efecto. Las  solicitudes  de  prueba  hechas por el anterior defensor no tuvieron respaldo en  cuanto  a su insistencia y se dejaron de pedir algunas de vital importancia para  la investigación”.   

Asevera el casacionista que durante el lapso  mencionado  el  procesado  careció  de  defensa  técnica  y  que  los alegatos  precalificatorios  fueron  presentados  por un profesional que carecía de poder  para ello.   

          Considera  que  si  el  Estado  tiene  la  obligación  no  sólo de  proporcionar  un  abogado,  sino  también  de  garantizar  que la defensa esté  acorde  con los principios que la rigen: eficacia, lealtad, corresponsabilidad y  nombramiento  de  un  defensor  de  acuerdo  con la voluntad del sindicado, y si  además,  en  virtud  del principio de no indefensión, no basta con advertir la  presencia  de  un apoderado sino que es indispensable verificar que el ejercicio  sea  pleno y responsable, es evidente la inactividad del inicial apoderado de su  representado,  pues  en  seis  meses  presentó  dos  solicitudes  de prueba, el  recurso  de  reposición  contra  la  resolución  de  situación jurídica y la  solicitud  de remisión del procesado a Medicina Legal para que fueran valoradas  las lesiones que sufrió.   

          Destaca  que  la solicitud de pruebas presentada por el defensor del  incriminado  GARZON  ZABALETA  es  endeble  y  no  fueron  solicitados otros medios probatorios en favor de los  intereses   del   procesado,   tales  como  “pruebas  decadactilares   a   las   armas   (…)   y  prueba  denominada  de  absorción  atómica”.   

          Cita  como  normas violadas los artículos 29 de la Carta Política,  3º  y 8º del estatuto penal, 8º de la Convención de San José de Costa Rica,  y 14 del Pacto de Nueva York.   

          Agrega  el  censor  que  las solicitudes de prueba no pueden tenerse  como  actividad  y ejercicio responsable del abogado, pues necesario resulta que  asista  a  su  práctica, omisión que en este asunto concreta la violación del  derecho de defensa y su efecto en los demás actos procesales.   

          Precisa  que  las  pruebas  echadas  de menos condujeron al fallo de  condena,  y  que  por  tanto,  la  inactividad  del defensor sobre el particular  acredita  la  vulneración  del derecho a la defensa, sin que tal omisión pueda  considerarse  como  una  estrategia defensiva, pues de contarse con tales medios  de  prueba,  “la  responsabilidad  que determinó el  Tribunal hubiera sido destruida”.   

          Con  base  en  lo  anotado,  el  defensor solicita que se declare la  nulidad  de toda la actuación, habida cuenta que la omisión en la solicitud de  las  pruebas  para  acreditar  que  el  arma  no  fue disparada por JUAN  CARLOS  GARZON,  tuvo  ocurrencia al  inicio    del    proceso,    sin    que    resultara    posible   su   petición  ulterior.   

         

Segundo  cargo  (subsidiario):  Violación  directa  de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 8º, 31  y 169 del Código Penal.   

          Al  amparo  de  la  causal  primera de casación, cuerpo primero, el  censor  reprocha  el  fallo  de  segundo grado por haber incurrido en violación  indirecta  de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 8º,  31 y 169 del estatuto penal, que desarrolla así:   

Comienza  por señalar que acepta los hechos  de  la manera como los estableció el fallador, pero plantea que, contrario a lo  asumido  por los juzgadores, no hay presencia de un concurso material de delitos  de   secuestro   extorsivo   y   hurto   calificado,   sino   de   un   concurso  aparente.   

          Precisa   que   el   a  quo  estimó  que  se  trataba  de un concurso de delitos, en atención a  que  con  una  misma  acción  de su representado “se  produjo  la  adecuación en dos tipos penales diversos con protección de bienes  jurídicos   distintos”,  esto  es,  el  hurto  fue  calificado  por  la  violencia  ejercida  sobre  Manuel  Guillermo  Herrera,  y  a  su  vez,  al privarlo de su  libertad  y  colocarlo  en situación de indefensión, incurrió en el delito de  secuestro.   

          Señala  el libelista, que la reducción de la víctima al estado de  indefensión  para  asegurar la plena ejecución del delito de hurto, subsume el  delito  de  secuestro  extorsivo,  pues  no  se puede condenar a una persona dos  veces  por  el  mismo  hecho,  razón  por  la cual considera que se trata de un  concurso aparente de delitos.   

Agrega  que  el  delito  de  hurto puede ser  calificado  si  se  ejerce  violencia sobre las personas o éstas son puestas en  estado  de  indefensión,  pero  considera  importante advertir que la violencia  posee  unos  tópicos  que  es preciso aclarar en torno del tema del concurso de  delitos.   

          Explica  el  censor que se trata de un concurso aparente de delitos,  habida  cuenta  que  existió  unidad  de  acción,  pues  no  hubo solución de  continuidad  entre el apoderamiento del automotor y la reducción de la víctima  a indefensión.   

          Por  tanto,  estima  que fue aplicado de manera indebida el precepto  que  regula  el  concurso material de delitos, pues debió darse prelación a la  norma  que  tipifica  el  hurto calificado por su más amplia descripción de la  conducta,  esto  es,  porque  el acto de violencia que se ejerció por parte del  procesado  consistió  en  tomar,  asir,  reducir e impedir los movimientos a la  víctima  para  permitir  el  despojo  o  apoderamiento  del  vehículo y en ese  instante  en  que  se  hurta  el bien, Manuel Guillermo  Herrera     es     sometido     a     estado     de  indefensión.   

          Puntualiza  que  además  del artículo 29 de la Carta Política, se  violaron  de manera indirecta los artículos 8º y 31 del estatuto penal, razón  por  la cual considera que el concurso aparente debe ser resuelto en aplicación  de  los principios de consunción y alternatividad, en favor del delito de hurto  calificado,  y por tanto, se debe absolver por el delito de secuestro extorsivo,  so  pena  de  incurrir  en violación del principio non  bis  in ídem, en cuanto el segundo delito es subsumido  por  el  primero,  ya que no toda retención conlleva la comisión del delito de  secuestro.   

          Tercer  cargo (subsidiario): Violación directa de la ley sustancial  por interpretación errónea del artículo 365 del Código Penal.   

          Bajo  la  égida  de la causal primera de casación, cuerpo primero,  el  actor  considera  que  se  violó  directamente el artículo 356 del Código  Penal,  pues  los  falladores al condenar por el delito de porte ilegal de armas  de  defensa  reconocieron  que  el  arma que portaba el incriminado GARZÓN  ZABALETA contaba con el respectivo  permiso  expedido por las autoridades, pero que pese a ello cometió el referido  delito,  habida  cuenta  que  “las armas de fuego se  venden   por   la   industria  militar  para  situaciones  de  defensa  u  otras  circunstancias,  pero  nunca  para  perpetrar  conductas punibles, como la aquí  investigada”.   

          Luego  de  transcribir  el  artículo 365 del estatuto penal, afirma  el   actor  que  de tal precepto no pueden deducirse elementos subjetivos o  normativos  no  contemplados  por el legislador, razón por la cual, es evidente  el  error de interpretación de los juzgadores al asumir que el delito se comete  cuando  el  agente  posee  el permiso correspondiente pero delinque con el arma,  dado  que  la  norma citada sólo se refiere a la necesidad de autorización por  quien  es  competente,  sin  importar  la  finalidad  con  la cual se utilice el  arma.   

Concluye    el   casacionista   que   la  interpretación  errónea  consistió en confundir el porte de que habla la ley,  con  la  utilización  del  arma para la defensa, finalidad que no aparece en la  descripción típica.   

Señala  entonces  como  normas violadas los  artículos   10º   y   365   del   estatuto   penal,   y   29   de   la   Carta  Política.   

Con  base  en  lo  anotado,  el  impugnante  solicita  que  se  absuelva  a  su representado por el delito de porte ilegal de  armas.   

Cuarto cargo (subsidiario): Falso raciocinio  sobre la inferencia lógica derivada de la tenencia del arma.   

Afirma  el  actor que uno de los indicios en  los  cuales  soportan los juzgadores el fallo “fue la  presencia  en  la finca ‘mi  llanito’  de  un  arma de  fuego  Marca  BROWING, calibre 7,65, lugar mismo donde fue capturado JUAN CARLOS  GARZON   ZABALETA,   para   la   cual   tenía   permiso   de  porte”,  y  que por tanto “portar un arma no  significa  en  ninguna  medida que quien la porte haya ejecutado un delito, toda  vez  que  el permiso es una prueba de carácter objetivo, que apenas apunta a la  responsabilidad  en  cuanto al delito de porte ilegal de armas, pero nunca puede  entenderse  que  de  dicha  documentación  se extraigan conclusiones acerca del  aspecto subjetivo del delito”.   

Añade  que  de  la  prueba  de  balística  simplemente  se  establece  que  el  proyectil  encontrado  en el cadáver de la  víctima  corresponde  por  identidad  a uno de calibre 7.65, sin que se precise  que  la  pistola  fue accionada por el procesado GARZON  ZABALETA.   

Se  refiere  luego a la declaración del Sub  Teniente    Willington   Cantillo   Motta,  quien  identificó  a  las  personas  que  dispararon  contra los  miembros  de  la  policía, pero advierte que tal declaración fue tenida por el  ad quem como contradictoria y  a   la   postre   tal   falencia   determinó  la  absolución  de  RENE  FONSECA REITA, razón por la cual, el  señalamiento    que    del    incriminado    GARZÓN  ZABALETA     realiza,     carece     de     fuerza  probatoria.   

Puntaliza   el   defensor   que  similares  consideraciones  deben  efectuarse en punto del delito de tentativa de homicidio  en   el   Sub   Teniente  Cantillo  Motta,  más  aún  cuando  éste  no  le  imputó  tal  comportamiento a  GARZON ZABALETA.   

Considera que se violaron los artículos 284  del estatuto procesal penal, y 232 y 238 del Código Penal.   

De   conformidad   con   lo   anotado,  el  casacionista   solicita   que   “se  absuelva  como  (sic)  falta  de  prueba que  lleve   a   la  certeza  por  el  delito  de  homicidio  y  lesiones  personales  (sic)  y  se reduzca la pena  impuesta”.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

          El  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal sugiere a la  Sala  en  su  concepto desestimar los cargos contenidos en la demanda por fallas  técnicas  en  su  formulación  y  por  considerar  que  no  asiste  razón  al  impugnante, con base en los siguientes argumentos:   

          Con  relación al primer cargo: Nulidad por violación del derecho a  la defensa.   

          Manifiesta  el  Ministerio  Público  que en punto de la ausencia de  defensa  técnica  del  implicado  por un periodo de cuatro meses, la situación  planteada  no  se  refleja en la realidad procesal ya que el procesado no estuvo  desprovisto  de  asistencia  profesional  en  momento  alguno,  y destaca que la  situación  presentada con el individuo que contactó a la familia del implicado  para  ofrecer  sus servicios como abogado, fue un episodio que no incidió en el  proceso   penal,   y   en   consecuencia,   no   produjo   vulneración   de  la  garantía.   

          Agrega  que  no es cierto que el segundo abogado que representó los  intereses  del  procesado  no  contara  con  poder  para  representarlo, pues su  designación  se  produjo  en  la  ampliación  de  indagatoria  del incriminado  GARZON ZABALETA, y por tanto,  tal nombramiento desplazaba al anterior.   

          Adicional   a   lo  anterior,  reprocha  el  Delegado  la  falta  de  concreción  en  cuanto  a  los efectos de la nulidad propuesta, toda vez que no  señala  un  momento  procesal  preciso  a partir del cual deba declarase, ni el  funcionario competente para proseguir la actuación.   

          En  punto  de  la  actuación  ineficiente  del  primer  abogado, el  Ministerio  Público señala que no puede acreditarse la inactividad del abogado  con  la  presentación  de  memoriales  por  parte de los implicados, porque ese  hecho  no  demuestra  descuido o abandono de la gestión, cuando es evidente que  el defensor fue cuidadoso y cumplió con los deberes del cargo.   

          Tampoco  es  válido descalificar la actuación del abogado con base  en  la omisión de dos medios de prueba, ahora considerados como trascendentales  para  la  suerte  del  procesado,  pues con ello se advierte que el casacionista  intenta controvertir la estrategia defensiva.   

          Afirma  entonces  el  Delegado  que  al  controvertir  el  actor  la  eficacia  del  defensor  inicial del procesado, está reconociendo la existencia  de  una estrategia defensiva, circunstancia que deja sin piso la vulneración de  la  garantía  que  pregona,  más aún cuando se puede establecer el compromiso  asumido por aquel profesional en sus peticiones.   

          Por   último,   considera  el  Delegado  que  las  pruebas  que  se  consideran  omitidas  carecen  de  la  trascendencia señalada por el censor, en  cuanto  no  tenían  aptitud  para  mutar la sentencia condenatoria. Además, en  razón  del  tiempo  transcurrido,  ningún  objeto  tendría la declaratoria de  nulidad  de  la  actuación  con  el  propósito de que se decreten y practiquen  medios  probatorios  que  debieron ser dispuestos en momentos subsiguientes a la  comisión  del hecho, esto es, la búsqueda de huellas dactilares en las armas y  la  prueba  de  absorción atómica al procesado GARZON  ZABALETA.   

Por lo tanto, considera que el cargo no está  llamado a prosperar.   

          En   cuanto  atañe  al  segundo  cargo  (subsidiario):  Violación  directa  de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 8º, 31  y 169 del Código Penal.   

          Luego  de  señalar  algunas falencias de técnica de la demanda por  considerar  que  el  actor  no  asumió los hechos como los declaró probados el  Tribunal,  el  Delegado  expone  que  no  le  asiste  razón  al  censor  en sus  planteamientos  dirigidos  a  demostrar  que se presenta un concurso aparente de  delitos,  porque  si  bien la argumentación es correcta desde el punto de vista  estructural,  no  lo es en el ámbito sustancial, pues en realidad concurren los  dos tipos penales.   

          Entonces  señala  que la retención física de la víctima excedió  los  fines  propios  del  delito  de  hurto  sobre  la  camioneta  en  la que se  transportaba  y  el  dinero  que  portaba,  todo lo cual permite concluir que el  propósito  de  los  delincuentes  fue también el de llevar a cabo un secuestro  con  fines extorsivos, dado que si el delito de hurto ya se había consumado, la  presencia   de  Manuel  Guillermo  Herrera en la camioneta era innecesaria.   

          Agrega  que sí hubo solución de continuidad entre la violencia del  hurto  y  la retención del hacendado, y que las dos conductas son perfectamente  separables,  razón  por la cual inicialmente se consumó el hurto del vehículo  y  luego  se  vulneró  el  bien jurídico de la libertad de locomoción, lo que  lleva a inferir el concurso real de conductas punibles.   

          Considera    por    el    Delegado    que    el    cargo   no   debe  prosperar.   

          Respecto  del  tercer cargo (subsidiario): Violación directa de la  ley  sustancial  por  interpretación  errónea  del  artículo  365 del Código  Penal.   

          Comienza   el   Delegado   por   formular  reparos  técnicos  a  la  presentación  del  cargo  que  en  su  criterio  no  tienen  entidad para hacer  inviable  el  reproche,  y  destaca  que  los  fundamentos de la imputación del  delito   de   porte  ilegal  de  armas  en  contra  del  sindicado  GARZON   ZABALETA  se  encuentran  en  la  sentencia  de  primera  instancia  ya  que  el  Tribunal no hizo pronunciamiento  alguno sobre tal comportamiento.   

          Indica  que  si  bien no existe en el fallo de primer grado claridad  sobre   los   fundamentos  de  la  imputación  del  porte  ilegal  de  armas  a  GARZON, pues en un aparte se  afirma  que  contaba con permiso para el porte de la pistola, y más adelante se  dice  que  no se configuró el referido delito respecto del condenado, lo cierto  es   que   tal   circunstancia   carece   de   trascendencia  en  el  juicio  de  responsabilidad    realizado    en    contra    del   incriminado   JUAN  CARLOS GARZÓN por el delito de porte  ilegal  de  armas,  habida  cuenta  que  fue condenado como coautor de todos los  delitos  cometidos,  lo  cual significa que así contara con permiso para portar  su  arma, el delito le es imputable respecto de las otras armas utilizadas en la  ejecución  de  los  comportamientos  delictivos,  las cuales no contaban con el  permiso correspondiente por parte de las autoridades.   

          En   consecuencia,  considera  que  el  cargo  está  llamado  a  la  improsperidad.   

Con relación al cuarto cargo (subsidiario):  Falso  raciocinio  sobre  la  inferencia  lógica  derivada  de  la tenencia del  arma.   

          Reprocha  el  Procurador  Delegado  que  el impugnante no señala el  sentido  de la violación de las normas citadas como quebrantadas, ni precisa si  el  ataque lo dirige contra el hecho indicador, la inferencia lógica o el poder  de  convicción del indicio, y que a la vez ataca el poder suasorio del indicio,  que es otro elemento de la prueba indiciaria.   

          Considera  que la censura no pasa de ser un mero enunciado, en donde  se  advierte  la  contraposición  del  criterio  personal  del actor con el del  juzgador  sobre  la  valoración  de  una  prueba,  y  que  además,  carece  de  trascendencia,  en  atención a que al procesado le fue deducida responsabilidad  penal  a  título  de  coautor, razones suficientes para estimar que el cargo no  debe prosperar.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          Primer   cargo:   Nulidad   por   violación   del   derecho   a  la  defensa.   

En  relación  con  esta  censura,  pronto  advierte  la  Sala que las afirmaciones del demandante referidas a que el primer  defensor  del  incriminado  abandonó  el  proceso, no encuentran sustento en el  informativo,  pues es lo cierto que su abogado de confianza lo asistió el 14 de  enero  de  1998  durante la diligencia de indagatoria, el 26 de los mismos mes y  año  se  notificó de la resolución que definió la situación jurídica a los  vinculados,  contra  la  cual  interpuso  recurso de reposición, posteriormente  solicitó  a la Fiscalía la devolución de los documentos de identificación de  su  asistido,  el  7 de abril de 1998 solicitó la práctica de varias pruebas y  el  27  de  julio  presentó los cuestionarios que debían ser absueltos por los  agentes que intervinieron en el operativo.   

Luego, el 23 de agosto de 1998, el procesado  JUAN  CARLOS  GARZÓN otorgó  poder  a  otro  profesional  del  derecho  en  la  diligencia  de ampliación de  indagatoria,  el  cual presentó alegatos precalificatorios y se notificó de la  resolución de acusación.   

Ya en el juicio, el sindicado designó nuevo  abogado  de  confianza,  el  cual actuó en la fase de la causa, intervino en la  audiencia pública e impugnó el fallo de primer grado.   

Del  anterior recuento procesal se evidencia  que,  como  bien  lo  señala  el Procurador Delegado, carecen de fundamento los  argumentos  del  demandante,  en  cuanto  no  es  cierto que el incriminado haya  carecido  de  asistencia  técnica durante la etapa de instrucción, pues por el  contrario,  en  todo  el  transcurrir  de  la  referida fase procesal contó con  asistencia  letrada,  circunstancia que evidencia la ausencia de violación a su  derecho de defensa técnica.   

          Adicionalmente  se  observa  que  tampoco acierta el casacionista al  afirmar  que  durante un lapso de cuatro meses su procurado careció de defensor  porque  el  segundo  abogado no contaba con poder para representarlo, pues en la  actuación  puede  establecerse  que  tal  profesional  fue designado durante la  ampliación  de  indagatoria, y ello resulta suficiente para que desempeñara su  función.   

En  efecto, en la ampliación de injurada se  anotó:  “A  la  diligencia  asiste  el  Dr. GUSTAVO  ALIRIO  NUPIA,  quien  estando presente se identificó con la c.c. 19.387.221 de  Bogotá  y  exhibió  la  T.P.  No.  31588  C.S.J.  Acto  seguido  se  procede a  juramentar  al  defensor  con las formalidades de los art. 138 y 139 del C.P.P.,  por  cuya  gravedad  prometió  cumplir  bien y fielmente con los deberes que el  cargo le impone”.   

Ahora  bien,  como el actor también señala  que  la  violación  del  derecho  de  defensa  de su asistido se produjo por la  inactividad   del   apoderado   inicial,  quien  presentó  una  “endeble”   petición   de  pruebas,  no  concurrió  a  la práctica de estas, y no solicitó otros medios probatorios en  favor   de   los   intereses   del   procesado,   tales   como   “pruebas  decadactilares  a  las  armas  (…) y prueba denominada de  absorción  atómica”,  suficiente resulta expresar,  como  lo  tiene precisado la jurisprudencia, que no puede tenerse por acreditada  la  causal  de nulidad por violación del derecho a la defensa técnica a partir  exclusivamente  de  la crítica que eleva el profesional del derecho que ingresa  al  proceso  una  vez  proferido el fallo de segundo grado, pues ello no pasa de  constituir  una  postura  procesal asumida desde una óptica muy particular y en  todo  caso  elaborada  mediante  un  examen  ex  post,  que   lejos   está  de  configurar  la  vulneración  señalada,  si  se  tiene  en  cuenta que en atención a las particularidades de  cada  proceso  y la forma en que cada defensor enfrenta su cometido profesional,  no  es  posible  aceptar  una  sola  y  precisa estrategia defensiva en punto de  analizar  la  labor  asistencial  que  se  cuestiona1.   

Además,  si  bien  el censor insiste en que  tales  pruebas  determinaron  la condena de su representado, lo cierto es que se  desentiende  de  otros  medios  probatorios  valorados por los falladores, tales  como  las circunstancias de su aprehensión, el señalamiento que hiciera el Sub  Teniente  Cantillo, así como  el  cheque  en  blanco  perteneciente  a  la  cuenta  corriente  de Manuel  Herrera  Parrado que fue encontrado  en  el bolsillo de su pantalón al ser aprehendido, circunstancia que denota que  las  pruebas  mencionadas  carecían de trascendencia en punto de ser aptas para  trastocar  la  declaración  de  justicia  contenida  en  el  fallo  de  segunda  instancia, a efectos de lograr la absolución del condenado.   

          De  lo expuesto puede concluirse, sin lugar a duda, que el procesado  JUAN  CARLOS  GARZON ZABALETA  sí  estuvo  asistido  técnicamente  por  profesionales del derecho durante las  etapas  de instrucción y juzgamiento, quienes ejercieron su labor contando para  ello  con  oportunidades reales de intervención y de acuerdo a la estrategia de  defensa  que  se  trazaron,  la  cual  no  puede a la hora de nona aducirse como  motivo   para   deprecar   la   nulidad   de   la   actuación   procesal   así  cumplida.   

          Finalmente,  debe  señalarse  que  el censor solicita la nulidad de  todo  lo actuado, sin asumir que carecería de sentido disponer la invalidación  del  proceso  en  procura  de  ordenar  las  “pruebas  decadactilares   a   las   armas   (…)   y  prueba  denominada  de  absorción  atómica”,  las  cuales, como él mismo lo reconoce,  debían  ser  solicitadas,  ordenadas  y  practicadas en momentos inmediatamente  posteriores  a  la  comisión  de  los  delitos  o  a  la  aprehensión  de  los  procesados,  y que en el actual momento carecerían de sentido, circunstancia de  más para la improsperidad del reproche.   

          De conformidad con las razones anotadas,  el cargo no prospera.   

          Segundo   cargo   (subsidiario):   Violación  directa  de  la  ley  sustancial  por aplicación indebida de los artículos 8º, 31 y 169 del Código  Penal.   

Si bien encuentra la Sala que el censor no se  sujeta  rigurosamente  a  la  técnica  propia  del  reproche  que  formula,  es  indudable  que  en  su  desarrollo se establece con nitidez la orientación y el  fundamento  de la tacha de ilegalidad de la sentencia censurada, lo cual amerita  un  estudio  de  fondo del asunto, habida cuenta que, como ha sido reiterado por  la  Corporación  “la  técnica  de  la casación no  puede  apreciarse  como  un  fin  en  sí  mismo,  pues,  desprovista del loable  propósito  de  realizar  el  derecho  sustancial,  a  través  del examen de la  legalidad  del  fallo  de  segunda  instancia,  sería  un  instrumento ciego al  servicio  de  la  justicia  burocrática  y en perjuicio de los cometidos que la  misma  ley  le señala a la institución”2.   

En efecto, puntualmente el censor señala que  el  comportamiento  investigado  en  punto  del apoderamiento del vehículo y la  retención   de   Manuel  Herrera  Parrado  no configura un concurso material de delitos de hurto calificado y  secuestro  extorsivo, como lo declararon los falladores, sino que se trata de un  concurso  aparente que debe ser resuelto en favor del delito de hurto calificado  por la violencia sobre las personas.   

Se  ofrece  oportuno  señalar  que sobre el  referido tópico ha señalado la Sala que:   

“Una  es  la  acción  que  se  realiza  mediante  el apoderamiento con violencia de un objeto  mueble  y  otra  la  de  privar de la libertad de locomoción a las personas que  ejercen    sobre    el    bien    hurtado   posesión,   tenencia   o   contacto  físico.  Cada  uno  de  estos  actos son separables,  dentro  de la complejidad de un comportamiento, uno supone una maniobra sobre el  objeto  del  hurto,  para  cambiar  su  disponibilidad,  otra supone un retener,  arrebatar  o  sustraer  a  una  persona  de  su autonomía de permanecer o no en  determinado  lugar.  En el aspecto subjetivo, es distinta la representación del  resultado  de un apoderamiento de cosa mueble, que el de privar a una persona de  su  locomoción.  La  voluntad  de  ejercer ambas conductas con sus específicos  resultados  puede  concurrir  en un mismo momento, sin que por ello las acciones  dejen  de  ser  separables.  Por  ello la posibilidad  jurídica    plena    de    conformar    el    concurso    delictual”    3    (subrayas    fuera    de  texto).   

          En  efecto,  en  el  asunto  que  concita  el  estudio de la Sala se  advierte,  como  lo precisó el Tribunal en el fallo atacado, y ahora lo señala  el  Delegado,  que el delito de hurto calificado por la violencia culminó en el  preciso    momento    en    que    Manuel    Herrera  Parrado   y  su  hijo  fueron  abordados  por  varios  individuos  armados,  quienes  consiguieron arrebatarles el vehículo en el cual  se transportaban.   

Por   tanto,  si  una  vez  consumado  tal  comportamiento,  los  delincuentes deciden mantener retenido al hacendado contra  su  voluntad  y le advierten a su hijo, que se lo llevan, no hay duda alguna que  se  trata  de  un  comportamiento  diverso  al atentado patrimonial, y que ahora  vulnera la libertad personal de la víctima.   

Sobre  el  particular  declaró Manuel    Eduardo   Herrera   Pabón   lo  siguiente:  “yo me bajé directamente a la cerca y me  dispuse  a arreglar el alambre de espaldas a todos ellos, cuando al rato fue que  me  pusieron un cuchillo en el cuello y me tiraron al suelo, a mi papá también  lo  tiraron  al  suelo, inmediatamente me adentraron en el potrero y amarraron y  amordazaron  a  mi,  contra un palo (…) uno de ellos me dijeron que me quedara  quieto   que  no  hiciera  nada  que  a  mi  papá  se  lo  llevaban”.   

          A  su  vez,  en  la  ampliación  de indagatoria expuso el procesado  LEONEL   OPITIA   HUELGOS:  “RICARDO  le  estaba  diciendo al señor   (Manuel   Herrera  Parrado,  se  aclara)  que  cuanto nos iba a dar,  entonces  el  señor  sacó  una plata y se la dio, entonces RICARDO le dijo que  eso  no  alcanzaba para nada. Entonces el señor sacó un cheque en blanco, dijo  mire  este  cheque  en Catama me lo pueden cambiar, entonces RICARDO le dijo que  cuanto  nos  puede  levantar,  él  dijo que un millón de pesos. En ese momento  paré  y  ANDRES  se pasó adelante, cuando apareció la patrulla…”.   

Si bien el defensor señala que la retención  de  Manuel  Herrera  Parrado  corresponde  a  la fuerza propia de la calificación del hurto, lo cierto es que  en  este  asunto  aquella  carecía de trascendencia en punto de la comisión de  tal  delito,  que  como  se dijo, ya se había consumado, y por el contrario, de  manera   autónoma   e  independiente  al  primer  comportamiento,  comporta  la  comisión del delito de secuestro extorsivo.   

De  lo  anotado  puede  concluirse  que  los  argumentos  del  censor  orientados  a  demostrar  que  se trató de un concurso  aparente  de  delitos  de  hurto  calificado y secuestro extorsivo no prosperan,  pues  no consiguió acreditar que la norma seleccionada y aplicada del secuestro  extorsivo  correspondió  a  un defectuoso proceso de adecuación típica, o que  la  retención  de  Manuel Herrera Parrado  con  posterioridad  a  la comisión del delito de hurto calificado  correspondía  a  un elemento estructural de este comportamiento (especialidad),  o  bien  que la adecuación de la conducta a tal tipo penal excluía el precepto  que  tipifica  el  atentado a la libertad personal (alternatividad), ora que uno  de  los  delitos  era  subsidiario del otro (subsidiariedad), o que el juicio de  desvalor   de   una  de  las  conductas  delictivas  consumía  el  de  la  otra  (consunción).   

          Así las cosas, el cargo no prospera.   

          Tercer   cargo   (subsidiario):   Violación   directa  de  la  ley  sustancial   por   interpretación   errónea  del  artículo  365  del  Código  Penal.   

          Inicialmente  se  advierte  que  el censor equivoca el sentido de la  violación  que  señala,  pues  si bien alude a la interpretación errónea del  artículo  365 del estatuto penal, en el desarrollo del cargo dirige su esfuerzo  a  acreditar  que  no  debió  aplicarse el referido precepto, circunstancia que  pone  de  manifiesto  que  no postula un vicio interpretativo, sino un error por  aplicación   indebida,  en  cuanto  su  finalidad  se  orienta  a  reclamar  la  atipicidad        de        la        conducta4;     no    obstante,    tal  incorrección  en  la  postulación  del  reproche  carece de trascendencia para  imposibilitar  su  estudio  de  fondo,  pues  el  desarrollo  del  mismo permite  concretar la pretensión del censor.   

          Indicado  lo  anterior  se  tiene  que  la argumentación del censor  carece  de  soporte en la actuación, pues como con facilidad puede verificarse,  en  el fallo de primera instancia, que integra una sola unidad con el de segundo  grado   que   lo   confirmó,   no   se   imputa   al   procesado   GARZON  ZABALETA el delito de porte ilegal  de  armas  respecto  de  la  pistola Browing de su propiedad y que cuenta con el  respectivo  salvoconducto,  sino  con relación a las otras armas utilizadas por  los  delincuentes,  dado que fue acusado y condenado como coautor de los delitos  cometidos,   sin   que   por   ello  interese  si  su  arma  estaba  debidamente  amparada.   

En  efecto, en el fallo de primera instancia  se  establece  que  en los hechos investigados fueron utilizadas tres armas: una  pistola  Browing  CZ calibre 7.65, número 047889, un revólver Llama calibre 38  spl,  número IM8166E, y un revólver Smith & Wesson calibre 38 spl, número  AA4067,  este  último  perteneciente al Estado, de dotación oficial del Agente  conductor de la Policía que falleció.   

Con relación a la referida pistola se afirma  en  la  citada  providencia  que  “la  misma portaba  permiso  respectivo  de  las  autoridades  competentes,  por lo que el  Despacho  no encuentra que por ella se configure la conducta de  porte  ilegal  de  armas,  pudiéndose  configurar una  contravención  o  incumplimiento  a  las  obligaciones,  pero  que ellas no son  materia  de  juicio  por  el Despacho”, circunstancia  que  deja  sin  base alguna lo expuesto por el casacionista, quien considera que  por el porte de tal arma fue condenado su asistido.   

Pero  además, olvida el censor que también  en  el  fallo  citado  se  puntualizó que “las armas  encontradas  en  el sitio y localizadas en cada personaje anterior, a   excepción   de  la  pistola  7.65  marca  Browning,  no tenían el permiso correspondiente para su porte, lo cual debe  indicar  que  el  mismo  (…).  Encontrando  el  Despacho  que efectivamente el  aspecto  material  de  la  infracción  está  demostrada plenamente” (subrayas fuera de texto).   

Así las cosas, el delito de porte ilegal de  armas  le  fue imputado al condenado en calidad de coautor respecto del porte de  los  revólveres  utilizados en la comisión de los delitos, no así respecto de  la  pistola  Browing,  la  cual  fue  excluida por contar con el correspondiente  permiso  de las autoridades, todo lo cual conduce a acreditar que los argumentos  del demandante carecen de fundamento.   

En    consecuencia,    el    cargo    no  prospera.   

Cuarto cargo (subsidiario): Falso raciocinio  sobre la inferencia lógica derivada de la tenencia del arma.   

Como  acertadamente lo señala el Procurador  Delegado,  adolece  la  postulación  y el desarrollo de este reproche de graves  falencias  técnicas  que  imposibilitan  su análisis de fondo, más aún si se  evidencia  que  el  actor  no  consigue  concretar ninguna censura sustancial al  fallo impugnado.   

Imprescindible  resulta  señalar  que en la  sentencia  atacada  no  se  alude  manera  alguna  al  indicio  que  deplora  el  demandante,   pues   por   el   contrario,   la  responsabilidad  del  procesado  JUAN  CARLOS  GARZON  en  el  homicidio   en   Manuel  Herrera  Parrado,  no  fue  deducida por vía indiciaria, sino que fue establecida a  través  del  análisis  conjunto  de  las pruebas recaudadas, circunstancia que  torna inconsistente el planteamiento del defensor.   

Adicional a lo anterior se tiene que tampoco  el  libelista  se  ajusta  a  las  exigencias propias de la alegación del falso  raciocinio  en  punto  de  la  prueba  indiciaria,  dado  que indistintamente se  refiere  a  todos  los  elementos  que hacen parte de ella, falencia que se hace  evidente  cuando expresa que su ataque lo dirigirá hacia la inferencia lógica,  pero  pese  a  ello  afirma  que  “se puso a decir al  hecho  indicador  algo que en ninguna parte aparece”,  afirmación  que  corresponde  a la demostración de un error de hecho por falso  juicio  de  identidad  por adición, que obviamente no resulta compatible con la  acreditación del error de hecho por falso raciocinio.   

Pero la falta de coherencia de los argumentos  del   censor   se   hace   aún  mas  notoria  cuando  expresa:  “Nos  detenemos en cuanto al proceso lógico en la inferencia lógica  y  atacamos  que el sentenciador tuvo serios reparos de orden lógico, ya que no  se  puede  concluir  que  de  un  porte  de armas se haya producido un delito de  homicidio”.   

En efecto, de tal planteamiento no se deriva  reproche   concreto  alguno  al  fallo,  pero  sí  permite  evidenciar  que  el  casacionista  presenta  simples  divergencias  suyas con relación a la forma en  que  los  falladores  valoraron  el  recaudo probatorio, proceder inadmisible en  este trámite impugnaticio extraordinario.   

Además, tampoco el censor procede como es su  deber  en  punto  de  la  postulación  del  falso  raciocinio, a identificar la  máxima  de  la experiencia, el principio científico o la regla lógica que fue  objeto   de   violación   por   parte  del  sentenciador  para  arribar  a  sus  conclusiones,  pues  se  limita  a  expresar  una y otra vez que del porte de la  pistola  Browing  y  del  dictamen que estableció que la muerte de Manuel    Herrera    se   produjo   como  consecuencia  de  las  lesiones  ocasionadas  con  un  proyectil disparado desde  aquella  arma, no puede deducirse la responsabilidad de su representado en dicho  suceso.   

Observa  también  la Sala que el demandante  olvida  que  la  responsabilidad  del  procesado  JUAN  CARLOS   GARZON   en  el  homicidio  de  Manuel  Herrera  también  fue deducida de  otras  pruebas,  tales  como  la  declaración  del  Sub  Teniente  Cantillo  cotejada con lo expuesto por los  incriminados  en  sus  injuradas,  el  análisis  de  las  trayectorias  de  los  proyectiles  en  el cruce de disparos y el comportamiento adoptado por aquel con  posterioridad  a  los  sucesos  al  llegar  a  la  Finca  Mi  Llanito  donde fue  aprehendido  por  sus  moradores, medios probatorios sobre los cuales no formula  el   demandante  reproche  alguno,  circunstancia  adicional  para  advertir  la  improsperidad de la censura.   

Ahora bien, aunque el defensor señala que el  Sub  Teniente  Cantillo Motta  no  le  imputó  el  delito de tentativa de homicidio (no de lesiones personales  como    lo    anota    el    defensor)    a    GARZON  ZABALETA,  lo cierto es que una vez más el expediente  deja  sin  soporte  su  aseveración,  pues  aquel  declaró que “en  ese  momento  uno  de  ellos  se me pasó a la canal donde yo me  encontraba  y  me disparaba de rodillas ese tipo según las fotos es JUAN CARLOS  que  posteriormente  fue  quien me hirió en el pie”,  razón adicional para que el cargo fracase.   

De conformidad con lo expuesto, tampoco este  reproche está llamado a prosperar.   

CUESTIÓN  FINAL   

          Habida  cuenta  que  con  ocasión  del  tránsito legislativo de la  normatividad  penal,  el  sentenciado puede eventualmente tener derecho a que se  redosifique  la  pena  impuesta  en  aplicación del principio de favorabilidad,  considera  la  Sala  que al no ser casado el fallo impugnado y cobrar ejecutoria  la  decisión  de  condena,  compete al Juez de Ejecución de Penas pronunciarse  sobre ello.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen  y cúmplase.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO             ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO   

ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                         ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                 MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

1 Cfr.  Sentencia  de  casación del 12 de noviembre de 2003. M.P. Dra. Marina Pulido de  Barón, entre otras.   

2  Sentencia  del 28 de julio de 2000. M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, entre  otras.   

3  Sentencia  del  5  de febrero de 2002. M.P. Dr.  Herman Galán Castellanos,  entre otras.   

4 Cfr.  Sentencia  del 18 de abril de 2002. M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, entre  otras.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *