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Proceso No 20394
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 109
Bogotá. D. C., primero (1) de diciembre de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de ORLANDO GÓMEZ MOJICA.
ANTECEDENTES
1.- Los hechos que motivaron el presente diligenciamiento, fueron resumidos por el Tribunal Superior de Bogotá, de la siguiente manera:
“En horas de la noche del 5 de septiembre de 1993, en los alrededores de la transversal 14 A N° 48-55 sur de esta ciudad, HÉCTOR EDUARDO CHAPARRO QUIROGA falleció por laceración cerebral por impacto de bala”.
2.- El Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, el 30 de abril de 2002, condenó, entre otros, a Orlando Gómez Mojica a la pena principal de 6 años, 6 meses de prisión, a la accesoria de rigor y al pago de los perjuicios, como cómplice del delito de homicidio.
Apelado el fallo por defensor del citado procesado, el Tribunal Superior de Bogotá, el 9 de julio de 2002, lo confirmó en su integridad.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor de Orlando Gómez Mojica, al amparo de las causales tercera y primera presenta tres cargos contra la sentencia del Tribunal, cuyo contenido se sintetizan de la siguiente manera:
Primer cargo
1. Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso, por desconocimiento del postulado de investigación integral.
En el acápite que llamó “Demostración del cargo”, manifiesta que constituye un imperativo de los funcionarios judiciales demostrar la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado. Dentro de ese contenido, continúa, en lo que tiene que ver con la tipicidad de la conducta, al diligenciamiento se allegaron elementos de juicio, en grado de certeza, que permite concluir la comisión de la conducta punible. No obstante, asevera que no se indagó sobre las circunstancias en que se produjo la “conducta homicida”, pues el instructor lo dio como acreditado con el único testigo presencial, sin haber verificado su contenido, “menos los aspectos que precisan los criterios para la apreciación del testimonio, como se verá al analizar otro cargo por causal diferente y, la verificación de lo afirmado por el testigo”.
Acota que ante tanta orfandad probatoria reconocida por la fiscalía y el sentenciador de primera instancia, por lo menos se ha debido dar cumplimiento a lo que reglaba el artículo 224 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto se hacía indispensable practicar diligencia de inspección judicial a fin de establecer el estado de las personas, lugares, rastros y otros efectos materiales que fueran de utilidad para la averiguación de la conducta punible o la individualización de los autores.
Asevera que Carlos Edwin González declaró que en el lugar de los hechos estaba “saturado” de personas embriagadas, que la luz era deficiente o, “por lo menos para haber determinado, si donde se encontraba el declarante, estaba en circunstancias de tiempo, modo y lugar para advertir lo afirmado en su exposición”.
A continuación pasa a referirse a la versión del citado deponente en que se retracto. Respecto a la “autoría” del hecho, opina que no se hizo nada para establecer en grado de certeza “tan grave imputación; con absoluta seguridad, si se hubiera investigado con seriedad y responsabilidad, desde la misma investigación previa no estuviera sufriendo, mi representado, la iniquidad de un injusto y denigrante encarcelamiento….”.
Califica como incomprensible que la declaración del deponente se le hubiese tomado en estado de ebriedad y no se le haya interrogado sobre nombres y direcciones de las personas que cita. Agrega que revisada la resolución de apertura de instrucción, se observará que el funcionario judicial no ordenó ninguna prueba tendiente a verificar “la imputación que se hace a Gómez Mojica…”. A más de lo anterior, destaca que cuando este deponente rindió posteriormente declaración se le citó vía telefónica “cuando esa no era la forma ni el medio para una orden de comparendo con carácter coercitivo…”, lo que sólo vino a ocurrir en el acto de la audiencia pública, “cuando caprichosamente al Sr. Juez de la primera instancia, no le mereció ninguna consideración la retractación sobre la señalada imputación fuera de aceptar que mintió, puesto que ordena compulsar copias para ser investigado penalmente…”.
En lo relativo a la circunstancia en que participó el procesado, asevera que “jamás se hizo claridad al respecto…” y, no obstante, se sostuvo que fue cómplice, para lo cual copia una porción del fallado impugnado. De igual manera, manifiesta que queda hay duda respecto a la agresión que presuntamente hizo su defendido a la víctima, razón por la cual se estaría ante un comportamiento atípico.
Acota que en el fallo tampoco se hizo referencia a la antijuridicidad, puesto que no se demostró si los supuestos partícipes lesionaron el bien jurídico protegido, “lo fue con justa o sin justa causa; ausencia investigativa, que no admite excusa alguna, de frente al principio de la presunción de inocencia, que asiste al imputado, a lo largo del proceso. Aún dándole credibilidad a la primera versión del ‘testigo único de cargo’, no se deduciría el comportamiento antijurídico de mi prohijado””.
Así mismo, añade que en el expediente no se indagó por la imputabilidad y si su procurado estaba en capacidad de comprender la ilicitud de su actuar y de haberse podido comportar de acuerdo con esa comprensión, y por las “circunstancias que tendrían incidencia en la dosificación de la pena, aceptando la hipótesis de haber participado Gómez Mojica en el acto criminal…”.
Recuerda que la instrucción duró 46 meses en vez de los 30 que contemplaba la ley, para lo cual seguidamente procede a realizar una reseña fáctica. “Esta consideración no constituye una postura, que atente contra la técnica del recurso, por desviación de causal o de cargo, tan sólo pretende censurar la indebida e injustificada dilación del hito procesal, puesto que no se advierte, en el instructor, el exigido compromiso de buscar la verdad”.
Anota nuevamente que no se hizo diligencia alguna para precisar la dirección de Carlos Edwin González Merchán y de Sandro Umbralia y de esa manera constatar la veracidad o no del dicho del testigo de cargo. Por consiguiente, afirma que en el expediente no se aportaron los elementos de juicio tendientes a establecer la “verdad material o histórica”.
De otro lado, califica igualmente como irregularidad que al procesado no se le haya escuchado en indagatoria, pues si bien es cierto que él fue capturado cuando ya se había fijado el día y la hora para el acto de la audiencia pública, de todos modos se le debió escuchar en indagatoria, en acatamiento del artículo 228 de la Constitución Política y 16 del Código de Procedimiento Penal, a fin de ser “garante de la imparcialidad y de la justicia”, situación que aquí no se predica, pues no se allegaron las pruebas que “habrían de sustentar la decisión de condena”.
En lo que atañe al testimonio de Carlos Edwin González Merchán, resalta que se retractó respecto de la imputación que hizo a su defendido, siendo obligación del juzgado verificar las citas, “para poder valorar legalmente el testimonio en esa parte de la ampliación y, proceder a darle su estricto valor; que de haberlo hecho la decisión no habría tenido sustento para proferir la decisión censurada. Al proferir la verificación anotada, se violó el principio de investigación integral, puesto que no se indagó sobre la prueba favorable a los intereses del acusado, que tiene incidencia en otros postulados inexcusables del proceso, como el de la imparcialidad en la búsqueda de la verdad, en síntesis contra el debido proceso”.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia que ordenó clausurar la investigación.
Segundo cargo
Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por transgresión del debido proceso; “como lo fue la total ausencia de defensa técnica y no haberse dado oportunidad para que mi prohijado ejerciera su defensa material”.
Luego de conceptualizar sobre la defensa material, acota que a su procurado no se le dio la oportunidad de ejercerla a partir del momento en que fue puesto a disposición del juzgado. Resalta que se podría argumentar que su protegido ya se encontraba vinculado al diligenciamiento. Sin embargo, “si se tiene en cuenta que el objeto del proceso es obtener la verdad material, ante un testimonio único que jamás se verificó para determinar su validez probatoria, ante una falta absoluta de defensa técnica y, ante una principio constitucional – primacía de lo sustancial ante la simple ritualidad – era obvio que ha debido dársele la oportunidad a mi prohijado, para que explicara la imputación y, así garantizar el inalienable derecho de defensa a mi prohijado”.
Después de transcribir un fragmento del acta de audiencia pública, afirma que ese contenido no se puede tener como indagatoria, “a pesar que en la forma se cumplieron las reglas y formalidades para la recepción de la injurada; eso sí, se procedió a ratificarlo bajo juramento, cuando afirmó, que quien había disparado a Chaparro Quiroga fue Peña Marín, que es una de las reglas de la indagatoria…”.
Por consiguiente, estima que en el supuesto que su defendido hubiese aceptado los hechos imputados no constituiría confesión, “puesto para que se tenga como medio de prueba debe ser hecha en la indagatoria; pero tampoco constituye oportunidad de defensa, porque para esto debe hacerse dentro de la misma indagatoria”, lo que aquí no ocurrió.
A más de lo anterior, destaca que si se observa las respuestas dadas por su defendido se advertirá que se muestra ajeno a los hechos. A continuación pasa a referirse al concepto de derecho de defensa, para seguidamente sostener que su procurado no contó con esa garantía en la instrucción. Recuerda que cuando su defendido fue declarado persona ausente, el defensor no compareció inmediatamente a posesionarse para tal efecto, “ni presentó justificante para ello; por lo que en la misma decisión, le nombran a mi representado como nuevo defensor de oficio a la abogada Galdys Meneses Cubides, quien informada de la designación se presentó a posesionarse del cargo. La fiscalía aplica medida de aseguramiento a .G.M. y, la defensora de oficio no estuvo pendiente de la situación de su defendido, no existe constancia de que haya concurrido a enterarse de los términos de la resolución de situación jurídica, menos interpuso recursos contra la decisión (era procedente puesto que no se daban los presupuestos sustanciales).
Agrega que en el expediente hay constancias procesales de habérsele enviado a la citada profesional del derecho las comunicaciones correspondientes, para que se notificara de la resolución mediante la cual se clausuró el ciclo investigativo. Acota que para subsanar la deficiente técnica se nombra a otra abogada, quien “limitó su actuación a posesionarse del cargo sin exteriorizar actitud alguna frente a la acusación formulada a O. G. M., cuando bastaba su lectura para advertir su ilegalidad, en razón a no haberse allegado los elementos de juicio para el efecto”.
Por consiguiente, reitera que la defensa técnica en la instrucción fue inexistente ante la indiferencia de los funcionarios judiciales. Agrega que esa desatención de los profesionales del derecho no puede tenerse como estrategia defensiva.
En lo que respecta al juicio, señala que la situación también fue caótica, pues ejecutoriada la resolución de acusación, el expediente fue remitido al sentenciador de primer grado que procedió a dar cumplimiento a lo estatuido en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, sin que la defensa hubiera hecho uso de dicho lapso. Superada la no comparecencia de los sujetos procesales al acto de la audiencia de juzgamiento, el defensor deprecó la libertad provisional a favor de su defendido, petición que le fue negada en primera instancia y confirmada por el Tribunal.
En consecuencia, solicita a la Corte decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución mediante la cual se clausuró el ciclo de la investigación.
Tercer cargo.
Finalmente, con apego en la causal primera de casación acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, “POR ERROR DE HECHO POR FALSO JUICIO DE IDENTIDAD (FALSO RACIOCINIO), en forma inmediata de las normas que regulan la actividad probatoria (arts. 239, 277 del C. de P. P.) y en forma mediata los artículos 232 del C de P.P. (requisitos sustanciales para proferir sentencia de condena), 30 y 103 del C. P. Consiste, concretamente este cargo, en el hecho de no haber valorado, el juzgador de segunda instancia, de acuerdo con las previsiones legales, el testimonio rendido por CARLOS EDWIN GONZÁLEZ MERCHÁN, fundamento esencial y única prueba de la sentencia de condena, que afecta a mi prohijado”.
Acota que el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal fija los criterios para la apreciación del testimonio, motivo por el cual se debe acudir a un estudio racional del testimonio, “y, especialmente, a loa aspectos puntuales señalados en la norma en cita, para concluir si el testimonio conduce a la certeza o por el contrario, con él se ha pretendido engañar…”
A continuación procede a realizar una breve síntesis de lo expuesto por el juzgador de primera y segunda instancia sobre la apreciación del citado testimonio, para seguidamente indicar que no se observaron los criterios de ley, puesto que, además de que fue el sustento de la condena, el deponente se retractó “de las indicaciones hechas inicialmente en contra de mi prohijado….”.
Respecto de la naturaleza del objeto percibido, acota que en el acta de la diligencia de inspección judicial se hizo constar que la iluminación del lugar era regular, puesto que sólo un poste alumbraba el lugar. Tampoco hay constancia de la distancia que había entre el deponente y el objeto observado.
En lo relativo al estado de sanidad del testimoniante, recalca que el fiscal no dejó constancia alguna al respecto, esto es, “para tener la seguridad de haber percibido el deponente lo afirmado”. Del mismo modo, sostiene que en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se percibió el hecho, es claro que el testigo se encontraba en estado de beodez y ocurrieron hacía las 11 de la noche, aspectos que necesariamente le “impedía una clara conciencia de sus actos”.
Respecto a su personalidad y de acuerdo con las constancias dejadas en el acta de su versión, se deduce que el deponente tendría un interés “en terciar a favor de su amigo muerto y en contra de Orlando Gómez Mojica, por quien el occiso sentía profunda aversión y su escaso grado de instrucción”.
Así mismo, en lo relativo a las condiciones en que se rinde la declaración, considera que “si el testigo declara con serenidad, en forma tranquila y la precisión de sus respuestas, lo que da autoridad a su dicho; o por el contrario tiene una actitud que revela violencia o pasión, lo que implica dudar de su imparcialidad”.
Frente a las singularidades que se observan en el testimonio, estima necesario destacar cómo las heridas que describe no coinciden con las que le aparecen a la víctima, para lo cual procede a resaltar el protocolo de necropsia y las fotos tomadas en la diligencia de inspección del cadáver.
Critica igualmente que el testimonio de Carlos Edwin González Merchán se valoró de manera fraccionada. En cuanto a su retractación opina que extrañaron y malinterpretaron los “criterios de la apreciación del testimonio”, aspecto que condujo a que desestimara su segunda versión, puesto que se consideró como digno de credibilidad cuando hizo imputaciones a su defendido.
Afirma que teniendo en cuenta los fallos de instancia, en la apreciación del pluricitado testimonio el Tribunal no hizo otra cosa que ratificar que el diligenciamiento cuenta con un deficiente recaudo probatorio. Dice que no entiende las razones que se tuvieron para desestimar la retractación del declarante, por cuanto “en manera alguna hace un análisis serio y acorde con la predicada sana crítica y no basta simplemente el enunciado de su observancia”, máxime cuando el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal exige apreciar las pruebas en su conjunto.
En consecuencia, de acuerdo con las probanzas allegadas al proceso, no es posible predicar la certeza requerida para dictar fallo de condena en contra de se representado.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a Orlando Gómez Mojica.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda de casación no es de libre formulación, por lo que no es procedente hacer cualquier clase de cuestionamiento a una sentencia que por ser la culminación de un proceso está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito lógico y sistemático en el que sólo es permitido denunciar los errores cometidos en el fallo, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia en la parte dispositiva del fallo.
Del mismo modo, la Corte ha dicho que si bien las nulidades permiten alguna amplitud para su proposición y desarrollo, no puede la demanda equipararse a un escrito de libre formulación, sino que es un imperativo que cumpla con los presupuestos formales que exige la ley procesal para que la Corte pueda abordar su estudio de fondo. En esas condiciones, como se ha repetido de manera incansable, no basta con señalar el motivo de nulidad ni la irregularidad en que se incurrió, ni el momento a partir del cual se debe invalidar lo actuado, sino que la labor del libelista deberá consistir, además de enunciar el cargo, demostrar el vicio y su trascendencia respecto de las conclusiones del fallo.
En el supuesto que ocupa la atención de la Sala y en lo atinente al primer reparo, observa la Corte que el censor amparado en un error in procedendo pretende cuestionar la credibilidad otorgada por los juzgadores a la versión inicial de Carlos Edwin González y de la cual dedujeron la existencia del hecho y la responsabilidad de Orlando Gómez Mojica a título de cómplice en la conducta punible por la cual fue condenado.
En efecto, desconociendo que la casación no es una instancia más de la actuación, sino que se trata de una impugnación extraordinaria y rogada, el demandante no cumple con el presupuesto de claridad y precisión de los fundamentos del reparo formulado contra la sentencia de segunda instancia. Es así como, luego de desintegrar de manera insular los elementos de la conducta punible, procede a afirmar, una veces de manera contradictoria, que en este evento no está demostrado, en grado de certeza, la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad de su representado.
En cuanto a la tipicidad, manifiesta que no obstante aceptar que los elementos de prueba son suficientes para predicar la muerte de la víctima, arremete en contra de los juzgadores por haber dado por demostrado la comisión del acontecer fáctico con la versión inicial del único testigo de cargo, pues, en su criterio, en el proceso valorativo de la prueba no se hizo con base en los criterios estatuidos en la ley procesal para el efecto. Respecto a la participación Gómez Mojica en la agresión de la víctima, esto es, en calidad de cómplice, se duele que en el proceso no se hizo nada para establecer, en grado de certeza, “tan grave imputación”.
Así mismo, tampoco estima que la prueba incorporada en la actuación conduzca a predicar que los procesados vulneraron el bien jurídico protegido, toda vez que no se estableció si “lo fue con justa o sin justa causa;…Aún dándole credibilidad a la primera versión del ‘testigo único’, no se deduciría el comportamiento antijurídico de mis prohijado”.
Como una constante de su argumentación manifiesta que de los medios de prueba allegados al proceso no se infiere si Gómez Mojica era imputable o no. Finalmente, tampoco de la actuación emerge el grado de certeza para condenar a su defendido en calidad de cómplice.
En esas condiciones, la argumentación del censor no es más que una oposición al grado de conocimiento que llegaron los juzgadores, luego de apreciar las pruebas de manera individual y mancomunada, y del que concluyeron, en grado de certeza, en la ocurrencia del hecho y en la responsabilidad del procesado.
En otras palabras, el casacionista en manera alguna evidenció y demostró el error in procedendo invocado, puesto que la fundamentación de la censura no es más que una abierta oposición al grado de estimación que los juzgadores le otorgaron a los elementos de juicio, olvidando que la simple discrepancia de criterios no constituye yerro demandable en casación, pues no puede perderse de vista que dentro de la actividad probatoria el sentenciador goza de libertad para justipreciar los elementos de juicio, sólo limitado por los postulados que integran la sana crítica, cuya transgresión debe postularse y fundamentarse a través de la causal primera, cuerpo segundo, bajo los lineamientos del error de hecho por falso raciocinio.
De otro lado, confunde el censor la noción de debido proceso con la del derecho de defensa (transgresión del postulado de investigación integral), puesto que el primero obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite, sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad y que constituyen las bases de la instrucción y del juzgamiento; mientras que el segundo hace referencia a las garantías que tienen los sujetos procesales al interior del trámite. Ahora bien, la Corte no desconoce que hay eventos en que la vulneración del primero conlleva la afectación del segundo, caso en el cual así se debe postular y demostrar.
En cuanto al segundo cargo, fundado en la violación del debido proceso y del derecho de defensa, además que los mezcla indebidamente, puesto que no logró conectarlos, lo dejó en el simple enunciado, al no demostrar la trascendencia del yerro.
En efecto, como lo ha dicho la Sala, de acuerdo con el principio de trascendencia que gobierna la declaratoria de nulidad de la actuación, no basta con denunciar irregularidades o que éstas efectivamente se presentan en el proceso, sino que es menester demostrar que aquellas inciden de manera concreta en el quebranto de los derechos de los sujetos procesales, tal como lo exige el artículo 310, numeral 2°, del Código de Procedimiento Penal (antes artículo 308 del Decreto 2700 de 1991).
El censor hizo consistir la fundamentación del reproche en manifestar que su defendido careció de defensa material en el juzgamiento y de defensa técnica en las dos etapas del proceso. En cuanto al primer supuesto se duele que capturado el procesado una vez cuando se había fijado el día y la hora para la celebración de la audiencia de juzgamiento no se le escuchó en indagatoria, aun cuando reconoce que ya estaba debidamente vinculado a la investigación, en tanto no evidenció que el acto reclamado constituía un imperativo legal cuyo incumplimiento imponía el desquiciamiento de las bases del juzgamiento.
De igual manera, tampoco evidenció y demostró que en el interrogatorio que se le formuló al procesado se le impidió que diera las explicaciones que a bien tuviera para efecto de su defensa, pues la fundamentación de la censura la centró en tres puntos, a saber: que la intervención del acusado en la audiencia pública no se pude tener como indagatoria, que en el evento de que éste hubiese aceptado la participación en los hechos tampoco constituiría prueba de confesión y que él se mostró ajeno al acontecer fáctico, afirmaciones que en manera alguna constituyen yerros de actividad que impongan la declaratoria de nulidad.
En lo relativo al segundo reparo, es decir, que el procesado no contó con defensa técnica en la instrucción y en el juzgamiento, en manera alguna evidenció que el abandono denunciado no era una estrategia defensiva, sino que se trató de una omisión lesiva de los intereses del procesado, toda vez que se limitó a realizar un recuento de la actuación procesal, sin que demostrara cómo de haber tenido los defensores una participación más activa, el fallo habría sido favorable para su representado.
Finalmente, respecto al tercer cargo, fundado en la causal primera de casación, por error de hecho “por falso juicio de identidad (raciocinio)”, de entrada se advierte que el censor desconoce el concepto y el alcance del falso juicio de identidad con el de raciocinio, por cuanto lo mezcla indebidamente, lo que hace que el mismo carezca de la claridad y precisión requerida.
En efecto, como también lo ha dicho la Corte, el error de hecho por falso juicio de identidad, consiste cuando el juzgador en la apreciación de una determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión por parte del contenido material del medio probatorio, bien por que se le coloca a decir lo que su texto no encierra u haciéndole expresar lo que objetivamente no demuestra; mientras que el segundo se comete cuando el sentenciador, al momento de apreciar individual y mancomunadamente las pruebas, se aparta de los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes de la lógica, de la ciencia o de las máximas de la experiencia.
Dentro del entendido que el reparo lo fundó por los senderos del error de hecho por falso raciocinio, cuando manifiesta que la versión inicial de Carlos Edwin González Merchán no fue apreciada de acuerdo con los criterios estatuidos en el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal; de todos modos, no señaló, como era su deber, cuál fue la regla de la lógica, de la ciencia o de la máxima de la experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y su incidencia en la parte conclusiva del fallo, labor que no emprendió
Aquí el actor procede a restarle crédito a la versión del citado testigo, manifestando, entre otras cosas, que no pudo observar los hechos, que no se dejó constancia sobre su “sanidad”, que tenía interés en el resultado del proceso al ser amigo de la víctima, que no existe constancia de las condiciones en que rindió la declaración y que las heridas que narró no coinciden con lo que aparece demostrado en el expediente, apreciaciones personales que no ponen en evidencia un error en la actividad probatoria, sino una simple disparidad de criterios.
Finalmente, en el supuesto que el cargo se soportó en el error de hecho por falso juicio de identidad, en razón a que el citado testimonio se valoró de manera fraccionada, de igual manera el casacionista no indicó qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.
En esas condiciones, la demanda se inadmitirá.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ORLANDO GÓMEZ MOJICA. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria