18037(02-06-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18037  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

         Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No.  046   

Bogotá  D.  C.,  dos  de  junio de dos mil  cuatro (2004).   

VISTOS  

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne los  requisitos  formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de  casación   excepcional   presentada   por  la  apoderada  de  la  parte  civil,  constituida  por  el  presunto  ofendido Jhon Jairo Vera Ospina, contra el fallo  del  18  de  septiembre  de  2000, mediante el cual el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  de  Chinchiná  (Caldas)  confirmó la sentencia de primera instancia,  dictada  el 17 de julio de ese año por el Juzgado Segundo Penal Municipal de la  misma  ciudad, que absolvió a JUAN DE LOS SANTOS JARAMILLO VARGAS, quien había  sido acusado por el delito de calumnia.   

LA  DEMANDA   

En el mismo libelo, la apoderada de la parte  civil  presenta las razones por las cuales la Corte Suprema de Justicia debería  admitir  la casación excepcional; y a continuación, propone un cargo contra la  sentencia  del  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de Chinchiná (Caldas), con  fundamento  en  la  causal primera de casación, contemplada en el artículo 220  del  Código de Procedimiento Penal anterior, como fue modificado por la Ley 553  de 2000, por violación de la ley sustancial.   

I.    LA    SOLICITUD    DE   CASACIÓN  EXCEPCIONAL   

En  criterio  de  la  apoderada de la parte  civil,  es  preciso  que se admita la casación discrecional como medio para que  esta  Sala  de  la Corte desarrolle la jurisprudencia acerca de la hermenéutica  del  delito  de  calumnia, en tanto protege el derecho constitucional a la honra  de los ciudadanos colombianos.   

Lo anterior, habida consideración que, por  lo  general,  y  como sucedió en el presente asunto, en la judicatura se otorga  un  tratamiento  superficial  a  los procesos por los delitos que atentan contra  esa  garantía  superior, como sucedió en la investigación y juzgamiento de la  calumnia   de   que  fue  víctima   el   médico   veterinario   Jhon   Jairo  Vera  Ospina  (parte  civil),  al  ser difamado por el  sindicado  JUAN  DE  LOS  SANTOS JARAMILLO VARGAS, quien lo acusó falsamente de  haberle  solicitado  la  suma  de  $ 500.000, como condición para otorgarle una  licencia  para el sacrificio de ganado, cuando dicho profesional era Director de  Sanidad  del  Centro  de  Sacrificio  –matadero- de Chinchiná (Caldas).   

Insiste en que es importante que la Sala de  Casación  Penal  se  encargue  de  dilucidar la naturaleza y la interpretación  normativa  del  derecho a la honra, bien jurídico protegido en el tipo penal de  calumnia,  máxime  que  ese garantía está prevista no solo en el artículo 21  de   la  Carta1,  sino  también en el artículo 17 del Pacto Internacional de los  Derechos  Civiles y Políticos, y en el artículo 11 de la Convención Americana  sobre los Derechos Humanos.   

II. EL CARGO  

En el marco del cuerpo segundo de la causal  primea  de casación, la apoderada de la parte civil presenta una censura contra  la  sentencia  proferida  en  segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito   de   Chinchiná  (Caldas),  con  fundamento  en  que  “el  fallador  profirió  una  decisión  abiertamente  contraria al  acervo   probatorio   allegado   al   proceso”,  al  confirmar  la  absolución  de  JUAN  DE LOS SANTOS JARAMILLO VARGAS, pese a que  claramente  se deducía la responsabilidad penal de JUAN DE LOS SANTOS JARAMILLO  VARGAS,   por   haber   calumniado   al  médico  veterinario  Jhon  Jairo  Vera  Ospina.   

Se refiere a las nociones de error de echo y  error  de  derecho,  para  concluir  que  en  este  evento  se  violó de manera  indirecta  el  artículo  314  del  Código  Penal  anterior,  que tipificaba el  punible de calumnia.   

“Primer error”  

Se  refiere  a  las  pruebas  allegadas  al  expediente,  entre  ellas,  los  documentos  de una averiguación administrativa  disciplinaria,  que  culminó  con  archivo  del  proceso  a  favor  del médico  veterinario  Vera  Ospina.  Presenta  una  especie de resumen de los testimonios  vertidos  por  Pedro  Enrique  Díaz  Zapata  y Rusbel de Jesús Molina, quienes  relatan  el  incidente  donde  supuestamente  el médico veterinario Vera Ospina  solicitó  el  dinero  a JUAN DE LOS SANTOS JARAMILLO VARGAS, protestando porque  el  Ad-quem  les  restó  toda credibilidad, al  tildarlos de sospechosos y  calculados,    debido    a    que    tenían    vínculos   laborales   con   el  sindicado.   

De igual manera, extracta las declaraciones  de  José  Albeiro  Valencia  y Rodrigo de Jesús López, quienes desvirtúan la  presencia  de  los  anteriores  en  el  lugar de los hechos, y protesta porque a  ellos les hubiese concedido pleno crédito.   

De otro lado, afirma que el Juez de segundo  grado  incurrió  en una contradicción, puesto que concede la razón a la parte  civil  al  admitir  en  el  fallo  que el sindicado JUAN DE LOS SANTOS JARAMILLO  VARGAS  y  sus dependientes Pedro Enrique Díaz Zapata y Rusbel de Jesús Molina  orquestaron  un  plan  para  perjudicar  al  médico veterinario Jhon Jairo Vera  Ospina,  en  retaliación  porque  él,  en  calidad  de Director de Sanidad del  Centro  de  Sacrificio  de  Ganado  de Chinchina (Caldas), le negó una licencia  para  esa  actividad;  y,  sin  embargo, absolvió al sindicado por el delito de  calumnia,  inventando  la  existencia de duda probatoria con el argumento de que  él  único  medio de convicción que finalmente quedaba era el testimonio de la  víctima de la supuesta difamación.   

“Segundo error”  

En criterio de la casacionista, la sentencia  de  segundo  grado  también  es desatinada, por cuanto el sindicado JUAN DE LOS  SANTOS  JARAMILLO  VARGAS  no  probó  que hubiese dicho la verdad, es decir, no  demostró  que  el  Director  de  Sanidad  del Centro de Sacrificio de Ganado le  solicitó  dinero  a  cambio  de  expedirle  la licencia. Entonces, concluye, el  Ad-quem  sucumbió  en  otro  error  por  aplicación indebida del artículo 317  (eximente     de     punibilidad     –exceptio    veritate-)  del  Código  Penal, Decreto 100 de 1980, de donde resulta que el  sustento   de   la   absolución   es  diametralmente  alejada  de  la  realidad  procesal.   

Solicita a la Corte casar el fallo impugnado  y  en  su  lugar  proferir  sentencia  condenatoria  contra  JUAN  DE LOS SANTOS  JARAMILLO  VARGAS,  por  el  delito de calumnia; y disponer la indemnización de  perjuicios tasada por la parte civil en mil gramos oro.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

I.   SOBRE   LA  SOLICITUD  DE  CASACIÓN  EXCEPCIONAL   

1.  Se  estima  pertinente  recordar que el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Chinchiná (Caldas) profirió el fallo de  segunda  instancia el 18 de septiembre de 2000, esto es, en vigencia del Código  de  Procedimiento  Penal  anterior,  modificado por la Ley 553 de 2000; es decir  que  la  presentación  de  la  demanda,  los  traslados  y  los  requisitos  de  procedibilidad  tenían  que  sujetarse  por entero a las disposiciones de dicha  normatividad.   

2.  De conformidad con el artículo 218 del  Código  de  Procedimiento  Penal  anterior  (Decreto  2700  de  1991), como fue  modificado  por  la  Ley  553 de 2000, la casación procede contra sentencias de  segunda  instancia  “en los procesos que se hubieren  adelantado  por  delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo  máximo  exceda  de  ocho  años,  aun cuando la sanción impuesta haya sido una  medida de seguridad.”   

Como en el presente asunto el implicado JUAN  DE  LOS  SANTOS  JARAMILLO  VARGAS  fue  procesado por el delito de calumnia, cuya máxima pena no excede de  ocho  años  de prisión, se concluye que la demanda de casación presentada por  la  apoderada  de la parte civil carece del requisito de procedibilidad referido  al quantum de pena que exigía el mencionado artículo 218.   

En  efecto,  el  delito  de  calumnia,  previsto  en el artículo 314  del        Código        Penal       derogado2,  tenía una pena máxima de  4   años;   el   mismo  ilícito,  en  el  artículo  221  del  nuevo  estatuto  punitivo3 también se reprime con prisión máxima de 4 años.   

3.  Por  tanto,  hizo bien la libelista al  acudir  a  la  casación excepcional prevista en el inciso 3° del artículo 218  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Decreto  2700  de  1991),  expresando  las  razones  por las cuales, desde su punto de vista,  es  necesaria su admisión para el desarrollo de la jurisprudencia relativa a la  hermenéutica  del delito de calumnia, en tanto protege el derecho superior a la  honra.   

En  efecto,  la  censora  identificó  la  garantía  objeto del presunto quebranto denunciado, así como la norma superior  que   la  protege,  y  vinculó  su  afectación  con  la  actuación  procesal,  señalando   en   forma   específica   en   qué   consistió  la  vulneración  alegada.   

En    lo    relativo   al   desarrollo  jurisprudencial,  indicó  que lo pretendido era fijar la hermenéutica del tipo  penal  de  calumnia,  con  el  fin  de  actualizar  la doctrina como lo exige la  constitucionalización  del  derecho  a  la  honra  y la inclusión de esa misma  prerrogativa  en  los  instrumentos  internacionales de derechos humanos; y así  demostrar  que  en  el  caso  que  se  examina  en realidad se vulneró ese bien  jurídico,  debido  a  la  falsa  imputación  que  JUAN DE LOS SANTOS JARAMILLO  VARGAS lanzó contra el médico veterinario Jhon Jairo Vera Ospina.   

En  ese  orden  de  ideas, fue adecuada la  fundamentación  para  la  eventual  admisión  de  la casación excepcional, de  donde   resulta   factible   pasar   al   estudio   del  aspecto  formal  de  la  demanda.   

II. SOBRE LA DEMANDA  

El  cargo  se hace consistir en errores de  hecho  en  que  habría  incurrido  el  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito de  Chinchiná  (Caldas) en la valoración del recaudo probatorio, de modo que tales  yerros  condujeron  a  la  absolución de JUAN DE LOS SANTOS JARAMILLO VARGAS en  aplicación    del    principio    in   dubio   pro  reo,  pese  a  que  era  evidente su responsabilidad  penal  en  el  delito  de calumnia contra el médico veterinario Jhon Jairo Vera  Ospina.   

1.  La  jurisprudencia  de  la  Sala  ha  reiterado  en  múltiples  ocasiones que puede demandarse la casación del fallo  con  fundamento  en  la  causal  primera,  por  violación  indirecta  de la ley  sustancial,  cuando  el  juzgador  de  segunda  instancia  en el ejercicio de la  apreciación   probatoria   haya   incurrido   en   errores   de   hecho   o  de  derecho.   

El  error  de hecho, camino seguido por la  casacionista,  puede  estar  determinado  por: falso juicio de existencia, falso  juicio de identidad y falso raciocinio.   

1.1   Incurre  en  error  de  hecho  por  falso     juicio     de    existencia  el  juez  que  omite  apreciar una prueba legalmente aportada al  proceso,  o  cuando, contrario sensu, infiere consecuencias valorativas a partir  de un medio de convicción que no forma parte del proceso.   

1.2  El  error  de  hecho por falso  juicio  de  identidad supone, en  cambio,  que  el  juzgador  sí  tiene  en  cuenta  el  medio probatorio legal y  oportunamente  practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa,  recorta o adiciona en su contenido literal.   

1.3  Si  la  prueba existe legalmente y es  valorada  en  su  integridad,  pero  se  le asigna una fuerza de convicción que  vulnera  los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica,  las  máximas de la experiencia común y los aportes de las ciencias, se incurre  en  error  de  hecho por falso raciocinio.   

Si   la   pretensión  de  la  libelista  consistía  en  demostrar  que  el  Juez  quebrantó  los  postulados de la sana  crítica  y produjo una decisión a todas luces desfasada y por ello arbitraria,  el  camino  a  seguir  en  búsqueda  de la casación era el del error por falso  raciocinio,  que  tiene  su  propia  técnica,  especialmente  en  cuanto  exige  demostrar  cuál  postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cual  máxima de la experiencia fue desconocido por el fallador.   

A  continuación  tenía  que  indicar  la  trascendencia  del  error,  de  modo  que  sin  su influjo el fallo hubiera sido  distinto,  y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto,  o  cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió  aplicarse para esclarecer el asunto debatido.   

1.4 Demostrada la presencia del yerro y su  trascendencia  en  la  forma  antes  señalada, en operación de causa a efecto,  debe  enlazarse  con  la  violación  de determinada ley sustancial por falta de  aplicación  o  aplicación  indebida, todo en procura de verificar que el fallo  impugnado es manifiestamente contrario a derecho.   

2.  El  libelo  cuyo  aspecto  formal  se  califica  no  será admitido, pues se contrae al resumen de los medios de prueba  que  interesan  a  la  apoderada  de  la  parte civil, a la manifestación de su  criterio  profesional  sobre  la  manera  cómo  debieron  apreciarse y sobre la  persuasión  que  a  su  entender  deriva  de  cada uno, todo para cuestionar el  discernimiento  del  Juez  de  segunda  instancia,  de  una  manera  libre y sin  sujeción   a  los  parámetros  lógicos  que  exige  la  técnica  casacional,  ignorando  que el recurso extraordinario dista mucho de equipararse a un alegato  de instancia donde prima la informalidad del discurso.   

Así las cosas, la casacionista no postula  en  rigor  técnico el cargo y, si bien anuncia que versará sobre los desatinos  cometidos  frente  a  la  apreciación  de  las  diversas  pruebas, no demuestra  ninguna  de  las  especies  de  error  de  hecho  en forma clara y separada como  corresponde.   

3.   En   el   capítulo  que  denomina  “Primer    Error”  menciona  el  resultado  de una averiguación disciplinaria, que fue archivada a  favor  del  médico  veterinario  Vera  Ospina;  resume los testimonios de Pedro  Enrique  Díaz Zapata, Rusbel de Jesús Molina, José Albeiro Valencia y Rodrigo  de  Jesús  López, y emprende su propio análisis del asunto, para concluir que  los  dos  primeros son los portadores de la verdad, contrario a lo que dedujo el  Ad-quem.   

Al parecer, la apoderada de la parte civil  se  proponía  demostrar  que  el  Juez de segundo grado incurrió en errores de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad.  No obstante, no tuvo la precaución de identificar el contenido  literal  de cada prueba a que alude y confrontarlo con lo que el Juez de segunda  instancia  asumió  respecto  de  ellas,  de  modo  que  no permitió a la Corte  comprender  cuál fue el recorte, cercenamiento o adición que el Juez colegiado  hizo  en  cada  caso,  y  por  ende  no  es  factible  percibir  en qué habría  consistido la distorsión de su contenido íntegro.   

No  es  suficiente,  en  el  ámbito  del  falso     juicio     de     identidad,  afirmar  que  el  funcionario judicial se equivocó al apreciar  las  pruebas  que  interesan a la libelista, con base en deducciones subjetivas,  ninguna  de  las  cuales  apunta  hacia  la  verificación técnica del error de  juicio que se endilga al fallo.   

4.  Es  decir, antes que hacer el intento  por  demostrar  algún error in judicando,  es evidente que la libelista continúa discrepando de la fuerza  de  convicción  o  poder suasorio que los Jueces de instancia encontraron en el  acopio  probatorio,  manera de sustentar que riñe con la naturaleza del recurso  extraordinario,   puesto   que  éste  no  constituye  una  especie  de  tercera  instancia;  no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de  casación  puede aventurarse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento  de  la técnica que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue  concebido  como  un  medio  o una herramienta adicional para litigar libremente,  sino  como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a  la  violación  de  la  ley  que  hubiese  ocurrido  en  la sentencia de segunda  instancia,  por  errores  de  juicio  o  de  actividad,  y  como tal comporta la  elaboración  de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo  el derrotero trazado en las causales invocadas.   

Aquel  modo  de  sustentar enseña que en  realidad  se  presenta  en  este  caso  una disparidad de criterios, una diversa  óptica  de  entendimiento  entre la casacionista y los funcionarios judiciales,  motivo  adicional  para  no  admitir  el  libelo,  pues ante la imposibilidad de  presentar  estructuradamente los errores que postula, como si tratara de ahondar  en  el debate, la apoderada de la parte civil pretende imponer su criterio sobre  el raciocinio jurídico de juzgador de segundo grado.   

Entonces,  el  problema  subyace  en  la  credibilidad,  la fuerza de convicción o el poder de persuasión que los jueces  de  instancia  otorgaron  al acopio probatorio en su conjunto, pero en este tema  prima  el criterio del funcionario judicial, toda vez que no existe tarifa legal  o  asignación  ex ante del mérito a las pruebas, sino que con la adopción del  método    de    apreciación    denominado    sana  crítica,  artículos  254  y  294  del  régimen de  procedimiento  derogado  (Decreto 2700 de 1991), y artículos 238, 257, 277, 282  y  287  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley 600 de 2000), el juez tiene  cierto  grado  de  libertad  para  la apreciación del acopio probatorio, con el  objeto  de  arribar  a  un  estado de conocimiento acerca de los sucesos y de la  responsabilidad penal.   

5.      El      “Segundo   Error”  a  que  alude  la  demandante  en  un  capítulo  distinto,  donde se queja porque supuestamente el  Juez  de  Segunda  instancia  reconoció  la exceptio  veritate  a  favor  de JUAN DE LOS SANTOS JARAMILLO,  sindicado  por  calumnia, no alcanza a expresar una idea completa, siquiera a la  altura   de   un   memorial   de   instancia,  porque  dicho  tema  –que por demás no fue mencionado en  el  fallo-  aparece  insular,  a la manera de un comentario suelto, respecto del  cual  la  Sala de Casación Penal no puede ser interlocutor en los términos del  recurso extraordinario.   

Dado  que  la  casación  se  rige por el  principio  dispositivo,  las pretensiones de la demanda delimitan la competencia  de  la  Corte,  para todo efecto, inclusive para calificar el aspecto formal del  libelo,  con  excepción  de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente en  aras de la protección de las garantías fundamentales.   

En  consecuencia,  la  demanda  no  será  admitida,  y  así se resolverá en este auto, contra el cual procede el recurso  de   reposición,   de   conformidad   con  el  artículo  189  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

  RESUELVE   

1. Inadmitir la  demanda  de casación presentada por la apoderada de la parte civil, constituida  por    Jhon    Jairo    Vera    Ospina.   

2.  Contra  el  presente  auto procede el  recurso de reposición.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Juzgado de origen y cúmplase.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE   A.  GÓMEZ  GALLEGO                                        ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                        ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                        MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Constitución  Política.  Artículo  21. Se garantiza el derecho a la honra. La  ley señalará la forma de su protección.   

2  Decreto 100 de 1980   

3 Ley  599 de 2000     

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