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Proceso No 18037
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 046
Bogotá D. C., dos de junio de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación excepcional presentada por la apoderada de la parte civil, constituida por el presunto ofendido Jhon Jairo Vera Ospina, contra el fallo del 18 de septiembre de 2000, mediante el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná (Caldas) confirmó la sentencia de primera instancia, dictada el 17 de julio de ese año por el Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad, que absolvió a JUAN DE LOS SANTOS JARAMILLO VARGAS, quien había sido acusado por el delito de calumnia.
LA DEMANDA
En el mismo libelo, la apoderada de la parte civil presenta las razones por las cuales la Corte Suprema de Justicia debería admitir la casación excepcional; y a continuación, propone un cargo contra la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná (Caldas), con fundamento en la causal primera de casación, contemplada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal anterior, como fue modificado por la Ley 553 de 2000, por violación de la ley sustancial.
I. LA SOLICITUD DE CASACIÓN EXCEPCIONAL
En criterio de la apoderada de la parte civil, es preciso que se admita la casación discrecional como medio para que esta Sala de la Corte desarrolle la jurisprudencia acerca de la hermenéutica del delito de calumnia, en tanto protege el derecho constitucional a la honra de los ciudadanos colombianos.
Lo anterior, habida consideración que, por lo general, y como sucedió en el presente asunto, en la judicatura se otorga un tratamiento superficial a los procesos por los delitos que atentan contra esa garantía superior, como sucedió en la investigación y juzgamiento de la calumnia de que fue víctima el médico veterinario Jhon Jairo Vera Ospina (parte civil), al ser difamado por el sindicado JUAN DE LOS SANTOS JARAMILLO VARGAS, quien lo acusó falsamente de haberle solicitado la suma de $ 500.000, como condición para otorgarle una licencia para el sacrificio de ganado, cuando dicho profesional era Director de Sanidad del Centro de Sacrificio –matadero- de Chinchiná (Caldas).
Insiste en que es importante que la Sala de Casación Penal se encargue de dilucidar la naturaleza y la interpretación normativa del derecho a la honra, bien jurídico protegido en el tipo penal de calumnia, máxime que ese garantía está prevista no solo en el artículo 21 de la Carta1, sino también en el artículo 17 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y en el artículo 11 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.
II. EL CARGO
En el marco del cuerpo segundo de la causal primea de casación, la apoderada de la parte civil presenta una censura contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná (Caldas), con fundamento en que “el fallador profirió una decisión abiertamente contraria al acervo probatorio allegado al proceso”, al confirmar la absolución de JUAN DE LOS SANTOS JARAMILLO VARGAS, pese a que claramente se deducía la responsabilidad penal de JUAN DE LOS SANTOS JARAMILLO VARGAS, por haber calumniado al médico veterinario Jhon Jairo Vera Ospina.
Se refiere a las nociones de error de echo y error de derecho, para concluir que en este evento se violó de manera indirecta el artículo 314 del Código Penal anterior, que tipificaba el punible de calumnia.
“Primer error”
Se refiere a las pruebas allegadas al expediente, entre ellas, los documentos de una averiguación administrativa disciplinaria, que culminó con archivo del proceso a favor del médico veterinario Vera Ospina. Presenta una especie de resumen de los testimonios vertidos por Pedro Enrique Díaz Zapata y Rusbel de Jesús Molina, quienes relatan el incidente donde supuestamente el médico veterinario Vera Ospina solicitó el dinero a JUAN DE LOS SANTOS JARAMILLO VARGAS, protestando porque el Ad-quem les restó toda credibilidad, al tildarlos de sospechosos y calculados, debido a que tenían vínculos laborales con el sindicado.
De igual manera, extracta las declaraciones de José Albeiro Valencia y Rodrigo de Jesús López, quienes desvirtúan la presencia de los anteriores en el lugar de los hechos, y protesta porque a ellos les hubiese concedido pleno crédito.
De otro lado, afirma que el Juez de segundo grado incurrió en una contradicción, puesto que concede la razón a la parte civil al admitir en el fallo que el sindicado JUAN DE LOS SANTOS JARAMILLO VARGAS y sus dependientes Pedro Enrique Díaz Zapata y Rusbel de Jesús Molina orquestaron un plan para perjudicar al médico veterinario Jhon Jairo Vera Ospina, en retaliación porque él, en calidad de Director de Sanidad del Centro de Sacrificio de Ganado de Chinchina (Caldas), le negó una licencia para esa actividad; y, sin embargo, absolvió al sindicado por el delito de calumnia, inventando la existencia de duda probatoria con el argumento de que él único medio de convicción que finalmente quedaba era el testimonio de la víctima de la supuesta difamación.
“Segundo error”
En criterio de la casacionista, la sentencia de segundo grado también es desatinada, por cuanto el sindicado JUAN DE LOS SANTOS JARAMILLO VARGAS no probó que hubiese dicho la verdad, es decir, no demostró que el Director de Sanidad del Centro de Sacrificio de Ganado le solicitó dinero a cambio de expedirle la licencia. Entonces, concluye, el Ad-quem sucumbió en otro error por aplicación indebida del artículo 317 (eximente de punibilidad –exceptio veritate-) del Código Penal, Decreto 100 de 1980, de donde resulta que el sustento de la absolución es diametralmente alejada de la realidad procesal.
Solicita a la Corte casar el fallo impugnado y en su lugar proferir sentencia condenatoria contra JUAN DE LOS SANTOS JARAMILLO VARGAS, por el delito de calumnia; y disponer la indemnización de perjuicios tasada por la parte civil en mil gramos oro.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. SOBRE LA SOLICITUD DE CASACIÓN EXCEPCIONAL
1. Se estima pertinente recordar que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná (Caldas) profirió el fallo de segunda instancia el 18 de septiembre de 2000, esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Penal anterior, modificado por la Ley 553 de 2000; es decir que la presentación de la demanda, los traslados y los requisitos de procedibilidad tenían que sujetarse por entero a las disposiciones de dicha normatividad.
2. De conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal anterior (Decreto 2700 de 1991), como fue modificado por la Ley 553 de 2000, la casación procede contra sentencias de segunda instancia “en los procesos que se hubieren adelantado por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.”
Como en el presente asunto el implicado JUAN DE LOS SANTOS JARAMILLO VARGAS fue procesado por el delito de calumnia, cuya máxima pena no excede de ocho años de prisión, se concluye que la demanda de casación presentada por la apoderada de la parte civil carece del requisito de procedibilidad referido al quantum de pena que exigía el mencionado artículo 218.
En efecto, el delito de calumnia, previsto en el artículo 314 del Código Penal derogado2, tenía una pena máxima de 4 años; el mismo ilícito, en el artículo 221 del nuevo estatuto punitivo3 también se reprime con prisión máxima de 4 años.
3. Por tanto, hizo bien la libelista al acudir a la casación excepcional prevista en el inciso 3° del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), expresando las razones por las cuales, desde su punto de vista, es necesaria su admisión para el desarrollo de la jurisprudencia relativa a la hermenéutica del delito de calumnia, en tanto protege el derecho superior a la honra.
En efecto, la censora identificó la garantía objeto del presunto quebranto denunciado, así como la norma superior que la protege, y vinculó su afectación con la actuación procesal, señalando en forma específica en qué consistió la vulneración alegada.
En lo relativo al desarrollo jurisprudencial, indicó que lo pretendido era fijar la hermenéutica del tipo penal de calumnia, con el fin de actualizar la doctrina como lo exige la constitucionalización del derecho a la honra y la inclusión de esa misma prerrogativa en los instrumentos internacionales de derechos humanos; y así demostrar que en el caso que se examina en realidad se vulneró ese bien jurídico, debido a la falsa imputación que JUAN DE LOS SANTOS JARAMILLO VARGAS lanzó contra el médico veterinario Jhon Jairo Vera Ospina.
En ese orden de ideas, fue adecuada la fundamentación para la eventual admisión de la casación excepcional, de donde resulta factible pasar al estudio del aspecto formal de la demanda.
II. SOBRE LA DEMANDA
El cargo se hace consistir en errores de hecho en que habría incurrido el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná (Caldas) en la valoración del recaudo probatorio, de modo que tales yerros condujeron a la absolución de JUAN DE LOS SANTOS JARAMILLO VARGAS en aplicación del principio in dubio pro reo, pese a que era evidente su responsabilidad penal en el delito de calumnia contra el médico veterinario Jhon Jairo Vera Ospina.
1. La jurisprudencia de la Sala ha reiterado en múltiples ocasiones que puede demandarse la casación del fallo con fundamento en la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial, cuando el juzgador de segunda instancia en el ejercicio de la apreciación probatoria haya incurrido en errores de hecho o de derecho.
El error de hecho, camino seguido por la casacionista, puede estar determinado por: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
1.1 Incurre en error de hecho por falso juicio de existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando, contrario sensu, infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso.
1.2 El error de hecho por falso juicio de identidad supone, en cambio, que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal.
1.3 Si la prueba existe legalmente y es valorada en su integridad, pero se le asigna una fuerza de convicción que vulnera los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia común y los aportes de las ciencias, se incurre en error de hecho por falso raciocinio.
Si la pretensión de la libelista consistía en demostrar que el Juez quebrantó los postulados de la sana crítica y produjo una decisión a todas luces desfasada y por ello arbitraria, el camino a seguir en búsqueda de la casación era el del error por falso raciocinio, que tiene su propia técnica, especialmente en cuanto exige demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cual máxima de la experiencia fue desconocido por el fallador.
A continuación tenía que indicar la trascendencia del error, de modo que sin su influjo el fallo hubiera sido distinto, y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.
1.4 Demostrada la presencia del yerro y su trascendencia en la forma antes señalada, en operación de causa a efecto, debe enlazarse con la violación de determinada ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida, todo en procura de verificar que el fallo impugnado es manifiestamente contrario a derecho.
2. El libelo cuyo aspecto formal se califica no será admitido, pues se contrae al resumen de los medios de prueba que interesan a la apoderada de la parte civil, a la manifestación de su criterio profesional sobre la manera cómo debieron apreciarse y sobre la persuasión que a su entender deriva de cada uno, todo para cuestionar el discernimiento del Juez de segunda instancia, de una manera libre y sin sujeción a los parámetros lógicos que exige la técnica casacional, ignorando que el recurso extraordinario dista mucho de equipararse a un alegato de instancia donde prima la informalidad del discurso.
Así las cosas, la casacionista no postula en rigor técnico el cargo y, si bien anuncia que versará sobre los desatinos cometidos frente a la apreciación de las diversas pruebas, no demuestra ninguna de las especies de error de hecho en forma clara y separada como corresponde.
3. En el capítulo que denomina “Primer Error” menciona el resultado de una averiguación disciplinaria, que fue archivada a favor del médico veterinario Vera Ospina; resume los testimonios de Pedro Enrique Díaz Zapata, Rusbel de Jesús Molina, José Albeiro Valencia y Rodrigo de Jesús López, y emprende su propio análisis del asunto, para concluir que los dos primeros son los portadores de la verdad, contrario a lo que dedujo el Ad-quem.
Al parecer, la apoderada de la parte civil se proponía demostrar que el Juez de segundo grado incurrió en errores de hecho por falso juicio de identidad. No obstante, no tuvo la precaución de identificar el contenido literal de cada prueba a que alude y confrontarlo con lo que el Juez de segunda instancia asumió respecto de ellas, de modo que no permitió a la Corte comprender cuál fue el recorte, cercenamiento o adición que el Juez colegiado hizo en cada caso, y por ende no es factible percibir en qué habría consistido la distorsión de su contenido íntegro.
No es suficiente, en el ámbito del falso juicio de identidad, afirmar que el funcionario judicial se equivocó al apreciar las pruebas que interesan a la libelista, con base en deducciones subjetivas, ninguna de las cuales apunta hacia la verificación técnica del error de juicio que se endilga al fallo.
4. Es decir, antes que hacer el intento por demostrar algún error in judicando, es evidente que la libelista continúa discrepando de la fuerza de convicción o poder suasorio que los Jueces de instancia encontraron en el acopio probatorio, manera de sustentar que riñe con la naturaleza del recurso extraordinario, puesto que éste no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede aventurarse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la técnica que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio o una herramienta adicional para litigar libremente, sino como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la ley que hubiese ocurrido en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.
Aquel modo de sustentar enseña que en realidad se presenta en este caso una disparidad de criterios, una diversa óptica de entendimiento entre la casacionista y los funcionarios judiciales, motivo adicional para no admitir el libelo, pues ante la imposibilidad de presentar estructuradamente los errores que postula, como si tratara de ahondar en el debate, la apoderada de la parte civil pretende imponer su criterio sobre el raciocinio jurídico de juzgador de segundo grado.
Entonces, el problema subyace en la credibilidad, la fuerza de convicción o el poder de persuasión que los jueces de instancia otorgaron al acopio probatorio en su conjunto, pero en este tema prima el criterio del funcionario judicial, toda vez que no existe tarifa legal o asignación ex ante del mérito a las pruebas, sino que con la adopción del método de apreciación denominado sana crítica, artículos 254 y 294 del régimen de procedimiento derogado (Decreto 2700 de 1991), y artículos 238, 257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), el juez tiene cierto grado de libertad para la apreciación del acopio probatorio, con el objeto de arribar a un estado de conocimiento acerca de los sucesos y de la responsabilidad penal.
5. El “Segundo Error” a que alude la demandante en un capítulo distinto, donde se queja porque supuestamente el Juez de Segunda instancia reconoció la exceptio veritate a favor de JUAN DE LOS SANTOS JARAMILLO, sindicado por calumnia, no alcanza a expresar una idea completa, siquiera a la altura de un memorial de instancia, porque dicho tema –que por demás no fue mencionado en el fallo- aparece insular, a la manera de un comentario suelto, respecto del cual la Sala de Casación Penal no puede ser interlocutor en los términos del recurso extraordinario.
Dado que la casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Corte, para todo efecto, inclusive para calificar el aspecto formal del libelo, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de las garantías fundamentales.
En consecuencia, la demanda no será admitida, y así se resolverá en este auto, contra el cual procede el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada por la apoderada de la parte civil, constituida por Jhon Jairo Vera Ospina.
2. Contra el presente auto procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Juzgado de origen y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Constitución Política. Artículo 21. Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección.
2 Decreto 100 de 1980
3 Ley 599 de 2000