22092(05-05-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22092  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIONAL  

Magistrado Ponente:  

                                Dr.     JORGE    ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta n.° 037   

Bogotá,  D.C,  cinco  de  mayo  de  dos  mil  cuatro   

VISTOS  

La Corte se ocupa en establecer si reúne las  exigencias  previstas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor del procesado JORGE ENRIQUE  ARIAS  DUQUE,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida el 23 de  septiembre  de  2003  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante  la cual confirmó la que dictó el 20 de febrero de 2002 el Juzgado 36  Penal  del  Circuito  de esta ciudad, que lo condenó a las penas principales de  30  meses  de prisión y multa por $2.500.000, como autor responsable del delito  de peculado por apropiación.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

Con apoyo en la causal primera del artículo  207  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  el  censor formula tres cargos por  violación  indirecta  de la ley sustancial, pues a causa de errores de hecho se  produjo  la  aplicación  indebida  del artículo 133 del Código Penal de 1980,  modificado  por  la  Ley  190 de 1995, y la consecuente falta de aplicación del  artículo 6º del Código de Procedimiento Penal de 1991.   

Primer cargo  

El recurrente sostiene que al procesado se le  reprocha  la  apropiación  de dos automotores que había recibido en su calidad  de  secuestre,  pero  en realidad él nunca los ingresó a su patrimonio, porque  uno  se  lo  entregó al demandante y el otro se encontraba en un parqueadero de  esta ciudad.   

El juez se equivocó, entonces, porque dejó  de  considerar  esas circunstancias, aunque el censor admite que ARIAS DUQUE sí  actuó  con  desprecio  y  desinterés  con las obligaciones que se le imponían  como  secuestre,  conductas  que  fueron  sancionadas  con  la expulsión de las  listas de auxiliares de la justicia.   

Como  ARIAS  DUQUE  no  se  apropió  de los  mencionados  bienes,  el  error  del  juzgador  consiste  en aplicar la pena del  peculado,   sin   percibir  que  al  menos  existe  duda  en  relación  con  el  apoderamiento,  que  se produjo por desconocer la existencia de pruebas que así  lo indican.   

Así, el juzgador dejó de considerar que el  denunciante  informó  que  el  vehículo  Trooper  está en poder del demandado  dentro  del proceso ejecutivo, como lo dijo en su ampliación de denuncia. A tal  punto  aquél estaba tan seguro, que se dirigió al taller del demandante, donde  le  tomó  fotografías  al  automotor y donde Ricardo Salazar Bocachica le dijo  que el secuestre se lo había dejado.   

Hace referencia a un informe secretarial del  Juzgado  4º  Civil del Circuito, sobre la presentación de un dictamen pericial  en  el  cual  se  anexan  4 fotografías del rodante, ubicado en un parqueadero,  lugar  en el que se encontraba bajo la posesión del demandado. El mismo informe  refiere  que  el  rematante  se dirigió a ese sitio donde se le informó que el  bien  había  sido  dejado allí por el secuestre, pero que estaba estrellado en  Armenia.   

El  juzgador  dejó  de  considerar  que  el  vehículo  embargado  jamás  salió  del  dominio  del  demandado,  porque así  estuviera embargado y secuestrado, nunca dejó de ser suyo.   

Esa  omisión tiene trascendencia, porque al  dosificar  la  pena  por  el  supuesto  peculado  que recayó sobre el vehículo  Trroper, se impuso la pena de 25 meses de prisión.   

Segundo cargo  

Aquí  propone un falso juicio de identidad.  Dice  que  está claro que ARIAS DUQUE recibió la camioneta Chevrolet Luv y que  omitió  por  mucho tiempo informar sobre el paradero y dar los resultados de su  gestión.   

Esas   circunstancias   sólo  hablan  del  incumplimiento  de  las  obligaciones  como secuestre, pero no demuestran que se  haya  apropiado  del automotor. Es más, las referencias que aparecen dentro del  proceso  sobre lo sucedido con el bien, dan evidencia de que las actuaciones que  el       procesado       desplegó       para      recuperarlo      –mejorarlo-,     las     hizo    como  secuestre.   

Por  eso  se  llegará  a  una  conclusión  equívoca  si  se infiere que ARIAS  tenía la intención de apropiárselo,  porque  si  no  aparecía  para dar cuenta de la suerte del carro, podía ser no  sólo  porque  quisiera  apoderarse del vehículo, sino que pudo ser por pereza,  miedo,   negligencia,   desinterés,  algún  sentimiento  de  venganza  con  el  demandante  que  llevaba  algún tiempo buscándolo, pero en todo caso la prueba  no  es  indicativa  de  que  ARIAS  tenía  la  intención  de  apropiarse de la  camioneta.   

Si  el juzgador no se equivoca al imaginar o  suponer  que  las  pruebas  lo  conducían a la existencia de esa intención, el  procesado   hubiese  sido  absuelto  o  al  menos  se  le  habría  reducido  la  pena.   

Tercer cargo  

En   este  punto  dice  plantear  de  modo  subsidiario  un error de hecho por falso juicio de existencia por exclusión, el  cual  condujo  a  la  falta  de  aplicación del artículo 401 del Código Penal  vigente.   

La  norma  inaplicada  hace  referencia a la  reducción  de  pena en caso de indemnización, así sea parcial. En este evento  es  incuestionable  que ARIAS canceló una suma que superó los tres millones de  pesos  por  el  servicio de parqueadero de la camioneta Luv durante los años en  que estuvo bajo su custodia.   

El  cargo  es  trascendente  porque al haber  indemnizado,  así  fuese  de modo parcial, el acusado tiene derecho a que se le  reconozca una rebaja de pena.   

Solicita, en consecuencia, casar la sentencia  y en su lugar que se replantee la pena privativa de la libertad.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  casación  procede,  por  regla general,  contra  las  sentencias  de  segundo  grado  que  hayan  sido proferidas por los  Tribunales  Superiores  de  Distrito  Judicial  y  Penal  Militar,  “en  procesos  que  se  hubieren  adelantado  por los delitos que  tengan  señalada  pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8)  años,   aún   cuando   la   sanción   impuesta   haya   sido  una  medida  de  seguridad”,  como  se  lee en el artículo 205 de la  Ley 600 de 2000.   

JORGE    ENRIQUE   ARIAS   DUQUE    fue  condenado  por  el  delito  de peculado por apropiación, de conformidad con los  parámetros  punitivos  fijados en el artículo 133, inciso 2º, del Decreto 100  de  1980,  reformado  por  el  19 de la Ley 190 de 1995, que fijan unos límites  entre  1  año  y  6  meses y 7 años y 6 meses de prisión (la pena básica del  inciso  1º  reducida  de las tres cuartas partes a la mitad, porque el valor de  lo    apropiado    no    es    superior   a   50   salarios   mínimos   legales  mensuales.)   

En  esas condiciones, obligatoria deviene la  conclusión  que  la  demanda de casación presentada por su defensor carece del  requisito  de  procedibilidad referido al quantum de pena previsto por el citado  artículo   205   del   nuevo   estatuto   procedimental   penal   (Ley  600  de  2000.)   

         También  es  claro  que  el  libelista  no  acudió  a la casación  discrecional  prevista  en  el inciso 3° de la preceptiva citada, la cual sólo  es  procedente  frente  a  sentencias  de  segunda  instancia  diferentes  a las  mencionadas  en  el  primer  apartado de la norma, cuando se considere necesario  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o  la  garantía  de  los derechos  fundamentales,  caso en el cual compete al casacionista hacer la correspondiente  fundamentación,  en  el  sentido de señalar con claridad y nitidez las razones  por  las  cuales  la  Corte  debe intervenir con relación a alguna de estas dos  alternativas, o por ambas.   

El  defensor  del  procesado  ARIAS   DUQUE   omitió  en  la  demanda  cualquier   referencia   a  esa  vía,  pues  ni  siquiera  atinó  a  solicitar  formalmente  la  admisión  de  la  casación  excepcional, ni del contenido del  libelo  es  posible  deducir  que  se  planteó  la necesidad de proteger alguna  garantía fundamental o de desarrollar la jurisprudencia.   

          En   consecuencia,   la  demanda  presentada  será  inadmitida  por  improcedente,  motivo  que  dará  lugar  a  la  consecuente  devolución de las  diligencias al Tribunal de origen.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

Inadmitir   por  improcedente  la  demanda  presentada por el defensor del procesado JORGE ENRIQUE ARIAS DUQUE.   

         Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                ALFREDO         GÓMEZ  QUINTERO                       

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                   ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                  

MARINA      PULIDO      DE  BARÓN                     JORGE               LUIS              QUINTERO              MILANÉS                    

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

      TERESA RUÍZ NÚÑEZ   

         Secretaria   

    

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